Pronunciamiento Cláusulas de Ejemplo

Pronunciamiento. Al respecto, en el Pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señala que: “El contar con la autorización del MTC para el uso de frecuencias de los equipos de comunicaciones a utilizar en las sedes aeroportuarias donde se van a ejecutar los servicios de vigilancia, constituye un requisito mínimo, asimismo en los Términos de Referencia, página 29 de las Bases textualmente: Para la empresa que no cuente con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso de frecuencia de los equipos de comunicaciones a emplear en la sede aeroportuaria, deberán de presentar una declaración jurada simple certificada notarialmente en la cual se comprometan en el caso de adjudicarse la buena pro, a presentar la misma en un plazo de hasta 45 días calendario. Ahora bien, de la revisión del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modificatorias, se advierte que el trámite relacionado a las modificaciones de características técnicas de los servicios privados de telecomunicaciones, esto es, ampliación de frecuencias, cambios de ubicación, equipos, entre otros, demora treinta (30) días. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la presente convocatoria y el requerimiento de la Entidad implica la participación de empresas dedicadas al rubro de seguridad y vigilancia, y que por ello éstas deben contar con la logística necesaria para el desempeño regular de este tipo de servicios, resulta razonable exigir que el ganador de la Buena Pro cuente con dicha autorización vigente, así como el plazo brindado para quienes no cuenten con la frecuencia de los equipos de comunicaciones a emplear en la sede aeroportuaria ya que el mismo guarda correlato con los plazos previstos para ello por la autoridad competente, en ese sentido este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin embargo, de las Bases se aprecia que tanto como documento de presentación obligatoria para la presentación de propuestas y como documentos necesarios para la suscripción del contrato se requiere la copia de la autorización o de ser el caso la declaración jurada de compromiso de obtener la misma, por lo tanto en atención al Principio de Economía1, deberá sólo requerirse ello en la propuesta técnica y no volverse a solicitarse para la suscripción del contrato, así como no exigirse que la declaración jurada sea Certificada Notarialmente. Asimismo, deb...
Pronunciamiento. Como se concluyó al absolver la observación N.º 1 de la empresa El Pacífico Peruano-Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, del artículo 25º de la Ley, concordado con el artículo 56º del Reglamento, las Bases deben contemplar un único sistema de contratación, y el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por parte de la Entidad sino que lo determinará la naturaleza de las prestaciones involucradas en el servicio. Ahora bien, el informe técnico remitido por la Entidad sostiene que en el presente caso las prestaciones involucradas en las pólizas multiriesgo, 3-D, vehículos, transporte de importaciones, accidentes personales de empleados, accidentes personales de funcionarios, accidentes personales-viaje flotante, SOAT y seguro de responsabilidad civil para directores y gerentes, se encuentran totalmente definidas; mientras que las pólizas de vida en grupo, asistencia médica familiar-trabajadores y seguro de atenciones médicas y accidentes para practicantes, por su forma de ejecución, forma de liquidación y forma de pago, son variables, ya que están supeditadas a los cambios de personal que se retira o ingresa a la cobertura. Como puede apreciarse, la naturaleza de las prestaciones involucradas en cada caso obliga a emplear el sistema de suma alzada en algunas pólizas y el sistema de precios unitarios en otras; por lo que corresponde NO ACOGER la observación. Sin embargo, atendiendo a lo manifestado al absolver la Observación Nº 1 presentada por El Pacifico Peruano-Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, no podrá mantenerse dos sistemas de contratación para el mismo paquete, pudiendo agruparse las pólizas de seguros a contratar en dos ítems independientes, a fin de que los sistemas de contratación concuerden con la naturaleza de las prestaciones involucradas. Asimismo, deberá atenderse a lo señalado con ocasión de dicha observación. El observante sostiene que el límite correspondiente al 70% del valor referencial ha sido calculado erróneamente, consignándose US$ 159,226.79 cuando lo que correspondería sería consignar US$ 159,226.78. En ese sentido, solicita que se corrija el error.
Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que se ha dispuesto las siguientes penalidades: Calidad de Servicio.- Encaso no subsane las siguientes observaciones dentro del plazo otorgado por SUNAT que consten en las respectivas Actas : Uso de uniforme deteriorado o sucio. Xxxxxx, gritar sin ningún motivo o tener en general conductas escandalosas. No aceptar o dejar de acatar las instrucciones del Supervisor. Abandonar su estación de trabajo sin la debida autorización. Pasar por alto las obligaciones laborales durante las horas de trabajo. Presentarse al trabajo bajo la influencia de alcohol o drogas. Usar lenguaje amenazador u ofensivo al dirigirse a un compañero de trabajo u otra persona de la institución. Marcar la tarjeta de asistencia de otro empleado o falsificar cualquier registro. Infringir intencional o habitualmente los reglamentos de seguridad e higiene. No cuidar adecuadamente, desatender o maltratar los equipos y herramientas de la empresa. Utilizar los equipos de la empresa en forma no autorizada. Uno por ciento (1%) del monto mensual, correspondiente al local en donde ocurrió el evento, por cada día de atraso en la subsanación al cierre de la prestación Inspecciones Supervisor del servicio de SUNAT, reportes o denuncias de los trabajadores Incumplimiento de Pago de obligaciones laborales Cero punto cinco (0.5%) del monto mensual del local donde ocurrió el evento, por cada día de atraso al cierre de la prestación. Verificación de documentos que acrediten que ha cumplido con cancelar sus obligaciones laborales al personal que prestó servicios en los locales de SUNAT, dentro del plazo establecido literal d. Capítulo VIII): dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de pago o efectuado el depósito bancario por parte de SUNAT, lo que ocurra primero. Faltas y/o tardanzas del personal de limpieza. Por tardanzas acumuladas por operario o supervisor durante el mes calendario. Cada vez que un operario o supervisor acumule veinte (20) minutos en tardanzas durante el mes calendario, se considerará un evento para aplicar la penalidad. Cuando habiendo faltado un operario de limpieza y el reemplazo llegase con más de noventa (90) minutos de retraso a cubrir el puesto, se considerará “un evento” un (1) evento para aplicar la penalidad. % por "Evento" según detalle en el literal b.3 Inspecciones Supervisor del servicio de SUNAT, reportes o denuncias de los trabajadores Demora en entrega de insumos, implementos y/o equipos 0.1% del monto mensual...
Pronunciamiento. De conformidad a lo señalado anteriormente, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Al respecto, las Bases disponían que para la calificación de la maquinaria y equipos, del total de 37 equipos solicitados, el postor podrá presentar en esta etapa hasta un máximo de 20 equipos cualesquiera que considere necesario para el factor de evaluación que otorga puntaje según el año de fabricación de los vehículos, premiando a los más nuevos con mayor puntaje. Con relación a ello, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial modificó ello exigiendo ahora acreditar dicho factor con la totalidad de equipos requeridos, señalando adicionalmente que: “(…) El requerimiento del área usuaria es la contratación de 37 máquinas (13 maquinarias pesadas y 24 equipos entre cisternas de agua y camiones volquetes), lo que efectivamente es el objeto de la convocatoria por el monto referencial de S/. 8’030,432.80, y en base a ello debe regirse el proceso de evaluación para este rubro (Maquinaria y Equipos); por otro lado, considerando que conforme lo establece el OSCE, los postores tienen la obligación de ofrecer la prestación de servicios y/o ejecución de obras, empleando el equipo que consideren pertinentes, siempre que no sea menor al considerado y requerido por la Entidad (…)”. En esa medida, siendo facultad de la Entidad la determinación de los factores de evaluación y teniendo en consideración lo dispuesto por el Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 6, que debido a la cantidad de equipos requeridos en la presente convocatoria (37) resulta excesivo y contrario al principio de economía que se exija para la etapa de presentación de propuestas presentar documentos como la Póliza de Seguro Todo Riesgo de equipos del contratista – TREC, la Póliza integral de...
Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones, se advierte que, en los literales f) y g) de la documentación de presentación obligatoria se exige lo siguiente: Al respecto cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por el recurrente no existe duplicidad, por la declaración jurada a la que se hace referencia en el literal f) está referida al Anexo N° 9 de las Bases, mientras que en el literal g) se exige otra declaración jurada referida al compromiso y datos del personal propuesto; por lo que, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del Anexo N° 9 se aprecia que se está requiriendo adjuntar copias simples de certificados y/o constancias que acrediten el tiempo de experiencia del personal propuesto. Por tanto, en el literal f) de la documentación de presentación obligatoria, no debe requerirse sólo el Anexo N° 9 sino que en dicho literal, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse también la forma de acreditar del personal propuesto, para lo cual deberá tenerse en cuenta que, el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU5, en el cual se precisa que, la experiencia del personal propuesto se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la Sección Específica y cualquier extremo de las Bases.
Pronunciamiento. Respecto a la Observación Nº 97, dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observación. De otro lado, con relación a la Observación Nº 102, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que las técnicas de referencia, podrían ser técnicas analíticas propias, normas nacionales y/o normas internacionales, con las cuales evaluaría el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. Ahora bien, considerando que al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor dispuso que deberá suprimirse la obligación de presentar en la propuesta técnica o para la suscripción del contrato copias u originales de las Normas Nacionales y/o Normas Propias y/o Normas Internacionales de referencia o comprobación analítica a la cual se acoge el fabricante, CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre este extremo de la observación: El participante señala que en anteriores contrataciones los almacenes de ESSALUD han obstaculizado la entrega de los bienes adjudicados en los plazo establecidos, señalando que cuentan con productos en sobre stock y por lo tanto carecen de espacio para almacenarlos, ocasionando con ello, un perjuicio económico al proveedor y generan incertidumbre en los proveedores respecto de la oportunidad de entrega. En ese sentido, solicita que se incluya en el contrato una cláusula de protección al proveedor, en el cual se señale que en caso exista imposibilidad de parte de ESSALUD para recibir el producto, el funcionario responsable generará por escrito una declaración en ese sentido y se notificará al proveedor con la fecha cierta de internamiento de la mercadería, a efectos de evitar la aplicación de penalidades.
Pronunciamiento. De las Bases se aprecia que, efectivamente, se ha previsto como parte del factor “Otros factores referidos al objeto de la convocatoria” otorgar puntaje aquel postor que acredite contar con la certificación ISO 9001-2008 y/o versión vigentes. Sobre el particular, el Comité Especial al absolver la referida observación señaló: “Considerando que la norma ISO 9001-2008, es una certificación internacional que garantiza la calidad del servicio que presta la institución que lo posee, la AMAG, lo ha solicitado como factor de evaluación, conforme se solicitó en años anteriores. En atención de lo anterior, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, considerando que es competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como la de sus criterios y puntajes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de las Bases, la información de la cual se desprenda las razones por las que las certificaciones BASC V. 03, SO 14001, OHSAS 18001 no constituyen una mejora a los requerimientos técnicos mínimos. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento. En el literal e) se solicita la presentación de la Estructura de Costos; no obstante, considerando que el presente proceso se ha convocado bajo el sistema a suma alzada, no se advierte la razonabilidad de considerar dicho documento como parte de la etapa de presentación de propuesta, por lo que el mismo deberá ser requerido para la etapa de la suscripción del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 40º del Reglamento. En el literal f) se solicita la presentación del formato CCI para abonos en cuenta corriente, documento que por su implicancia debería ser solicitado al ...
Pronunciamiento. El literal e) del artículo 25º de la Ley dispone que las Bases de los procesos de selección incluirán el sistema y/o modalidad de contratación a seguir, el cual será uno de los establecidos en el Reglamento. Al respecto, el artículo 56º del Reglamento contempla dos sistemas de contratación, el de suma alzada y el de precios unitarios, tarifas o porcentajes, y dispone que el sistema de suma alzada sea aplicable cuando las magnitudes y cantidades de la prestación se encuentren totalmente definidas en las especificaciones técnicas o términos de referencia, mientras que el sistema de precios unitarios se aplique cuando la cantidad de las prestaciones requeridas por las Bases resulte referencial, en cuyo caso la valorización de tales prestaciones se efectuará en función de su ejecución real dentro de determinado plazo. De lo anterior se desprende que: i) las Bases deben contemplar un único sistema de contratación, y ii) el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por parte de la Entidad sino que lo determinará la naturaleza de las prestaciones involucradas en el servicio. Ahora bien, el informe técnico remitido por la Entidad sostiene que en el presente caso las prestaciones involucradas en las pólizas multiriesgo, 3-D, vehículos, transporte de importaciones, accidentes personales de empleados, accidentes personales de funcionarios, accidentes personales-viaje flotante, SOAT y seguro de responsabilidad civil para directores y gerentes, se encuentran totalmente definidas; mientras que las pólizas de vida en grupo, asistencia médica familiar-trabajadores y seguro de atenciones médicas y accidentes para practicantes, por su forma de ejecución, forma de liquidación y forma de pago, son variables, ya que están supeditadas a los cambios de personal que se retira o ingresa a la cobertura. Como puede apreciarse, la naturaleza de las prestaciones involucradas en cada caso obligaría a emplear el sistema de suma alzada en algunas pólizas y el sistema de precios unitarios en otras; sin embargo, de acuerdo con el artículo 25º de la Ley, la existencia de ambos sistemas en un proceso de selección convocado en un ítem o paquete único no resulta posible. Ante tal coyuntura, el artículo 79º del Reglamento ha previsto la posibilidad de convocar en un solo proceso, que denomina proceso de selección según relación de ítems, la adquisición o contratación de bienes, servicios u obras distintas pero vinculadas entre sí, puesto que en dichos procesos cada u...
Pronunciamiento. Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación. Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva No 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y sustentar la vulneración que se habría producido. En el presente caso, se aprecia que el recurrente adjuntó el “SPE - 1. Formulario TUPA 2020 - Emisión de Pronunciamientos sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas”, mediante el cual, únicamente, listó las consultas y/u observaciones que estaría elevando. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, el recurrente se ha limitado a solicitar de manera general la elevación de algunas consultas y/u observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva No 009-2019-OSCE/CD. En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. El participante ACEA PERU S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 108, toda vez que, según refieren: “(…) el Comité de Selección, en la primera parte de su respuesta no acoge ello y señala en forma contraria a lo señalado en las Bases Estándar y en la propia Bases del proceso de selección, que la experiencia de los profesionales están ya establecidas en el proceso de selección, lo que no es obstáculo para que se respete lo señalado en las Bases Estándar por lo que solicitamos que se pueda cambiar ello y se determine que al momento de calificar la experiencia del personal se debe de valorar de manera integral los documentos presentados por el postor, esto es si la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con a...
Pronunciamiento. El numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; en esa medida, cuando se evalúe la experiencia en la ejecución de obras similares, la acreditación de dicha experiencia debe efectuarse con obras de naturaleza parecida y no necesariamente igual a la obra a ejecutar. Al respecto, de la revisión del informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, se aprecia que se considerarán como obras similares, las obras de saneamiento, los tanques elevados, las lagunas de oxidación y las plantas de tratamiento de agua. En ese sentido, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer la definición de las obras similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 12, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la definición de obras similares sea del modo que él propone. Sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de la integración de las Bases, (i) deberá precisarse la definición de obras similares en el factor de evaluación “B” referido a la experiencia del postor en obras similares y, (ii) en los perfiles del personal profesional propuesto en los requerimientos técnicos mínimos, deberá reemplazarse la frase “…obras de saneamiento…” por “…obras iguales y/o similares…”, a fin de que sea válida la experiencia de los profesionales en todas las obras similares y no solamente en las obras de saneamiento. Mediante la Observación Nº 13, el recurrente cuestiona en relación al desagregado de gastos generales, lo siguiente: Que el costo directo allí señalado no corresponde al costo directo del presupuesto. Que no debería considerarse el costo de la carta fianza de la seriedad de oferta, puesto que no se presentará dicha garantía por motivo de la entrada en vigencia del D.S. Nº 138-2012-EF que modifica el D.S. Nº 184-2008-EF. Que los costos de las garantías no habrían sido bien calculados toda vez que sus costos varían de acuerdo al monto de cada garantía y al porcentaje de interés financiero. Que los costos de las pólizas de seguros contra accidentes de trabajo y contra terceros no habrían sido bien calculados, puesto que no se habría analizado en función al número de personas según las horas hombre consignadas en la relación de insumos ni al calendario de avance de obra. Estaría demás el ítem 2.01 referido a compra de documentos con un costo de S/. 150,00 debido que no lleva mayor descripción ...