Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 se advierte que se ha establecido que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmente, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre el particular, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad de la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismo, deberá precisarse a través de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítem. El participante cuestionan la definición de bienes similares, señalando que el establecer en el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes iguales. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arteriales.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 se advierte que se ha establecido que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. AdicionalmenteAl respecto, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones que, el postor no ha efectuado un cálculo del costo que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según supuestamente debería ser, ni tampoco ha propuesto alternativas en relación a lo que cuestiona pese a que la funcionalidad del producto Sobre el particular, conforme señalamos al absolver normativa vigente exige que las observaciones precedentessean motivadas, es facultad y más aún sin son respecto del valor referencial. En ese sentido, siendo responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características el cálculo del monto del valor referencial considerado en el presupuesto de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad de la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento obra del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacerexpediente técnico, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesobservaciones formuladas. No obstante elloSin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá sustentarse publicarse en el SEACE, un informe técnico del área usuaria, que amplíe el fundamento de las respuestas a las presentes observaciones, demostrando que, en cuanto a los extremos cuestionados por qué el recurrente, no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm)existen errores en el cálculo del valor referencial. Asimismo, deberá precisarse a través de un en el caso que, el mencionado informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así tambiénresulte ser a favor de la modificación del valor referencial, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridosefectuarse la corrección pertinente y, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento, deberá reformularse el valor referencial e incluir el costo de las partidas que faltasen dentro del referido ítempresupuesto de obra. El participante cuestionan En el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública. Además, con ocasión de la definición integración de bienes similareslas Bases, señalando que el establecer en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse en el factor “Experiencia SEACE (i) los documentos del Postor” expediente técnico que hubiesen sido reformulados, (ii) el documento que aprueba la modificación del expediente técnico y (iii) el documento que aprueba la modificación del expediente de contratación. Mediante la Observación N° 18, el recurrente cuestiona que en el CD con la información digital del expediente técnico recibido no estarían los planos topográficos de las secciones transversales de las redes de agua y desagüe, por lo que solicita que se podrá acreditar declare la experiencia con nulidad del proceso de selección y se retrotraiga a la venta etapa correspondiente, a fin de material médico en general, que se estaría haciendo referencia únicamente le haga entrega de dichos planos y pueda efectuar las consultas referidas a bienes iguales. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialesvolúmenes xx xxxxx y relleno.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx de absolución de observaciones, se aprecia que si bien el Comité Especial acoge parcialmente la observación, cumpliendo con indicar las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 se advierte marcas de los sistemas de seguridad informática con los que se ha establecido cuenta la Entidad, no precisa los modelos de dichos sistemas. Al respecto, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité Especial señala que “decidió acoger parcialmente la jeringa debe tener una dimensión observación a efectos de 3 cm con aguja mantener la seguridad de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmentered de datos del MTC, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En indicándose en el pliego de absolución de observaciones solamente las marcas de los sistemas de seguridad informática con los que cuenta la entidad. Cabe precisar, que basta con saber la marca de los equipos porque la integración se da a nivel tecnología y no por modelo de equipos, pues la tecnología de los fabricantes trabaja de manera estándar para todos sus modelos y equipos. Asimismo, se reiteró que el tipo de integración que deberá tener la solución ofertada con la plataforma actual de seguridad de redes del MTC es a nivel de comunicación, lo cual garantiza que no deberá degenerar en conflictos de compatibilidad. En tal sentido, considerando lo expuesto por la Entidad y habiendo ésta brindado información referida a las marcas de los sistemas de seguridad informática con los que cuenta ésta, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 8. Sin perjuicio de lo expuesto, siendo el área usuaria la responsable de la descripción de los bienes a contratar, debiendo definir con precisión su cantidad y calidad, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe, elaborado por el área usuaria, a través del cual se sustente, bajo responsabilidad, que no resulta imprescindible contar con la información referida al modelo de los equipos que conforman la plataforma de seguridad de la red actual de la Entidad a efectos de poder garantizar que el software integrado de seguridad de host sea capaz de integrarse con ésta de manera que se alcance el 100% de productividad del software. A través de las Observaciones N° 12, N° 13 y N° 14, el observante solicita que los factores de evaluación solicitados sean reformulados, de manera que se otorgue puntaje por el cumplimiento de cada uno de los criterios que comprenden, y no así respecto de su cumplimiento de manera conjunta, toda vez que, considera que dicha metodología carecería de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, a través de la Observación N° 12, respecto al factor C.1 correspondiente a las características técnicas de las computadoras tipo A y B, cuestiona que como parte de uno de sus criterios de evaluación se pretenda otorgar puntaje en caso que “las computadoras tipo A y B y computadoras portátiles ofertadas sean del mismo fabricante de la solución de servidores corporativas”, considerando que ello resultaría desproporcionado y en contra de lo dispuesto en el Reglamento. El artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial señaló es el encargado de fijar los factores técnicos, los que dichas especificaciones han sido determinadas por deberán ser objetivos y congruentes con el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre el particular, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad objeto de la Entidad definir con precisión las características de los bienesconvocatoria, servicios y obras que se van debiendo sujetarse a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. AhoraEn las Bases se ha establecido lo siguiente: “C.1. Computadoras tipo A y B y Computadoras portátiles Ahora bien, si bien es facultad en el informe técnico remitido con motivo de la Entidad determinar su requerimientoelevación de observaciones, ello debe realizarse el Comité Especial señaló que “se han elegido cuidadosamente los criterios de forma precisaevaluación que se van a tomar en cuenta para la presente Licitación, estableciendo indubitablemente las características basándose siempre en los mecanismos que otorga la Ley en el Artículo 44º del Reglamento, los mismos que no restringen la participación de los bienes a adquirirparticipantes, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especialni la evaluación de sus propuestas”. Al respecto, al señalar es importante resaltar que la finalidad de establecer factores de evaluación en las Bases “otros calibres es determinar cuál propuesta resulta más ventajosa para la Entidad, en términos de aguja al requerimiento del usuario” No obstante calidad y precio. Para ello, considerando es necesario discriminar entre las propuestas, mediante parámetros objetivos de evaluación, a efectos de seleccionar la mejor propuesta. En ese orden de ideas, en la medida que lo que solicita el participante es que no se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad ha evidenciado fehacientemente la falta de razonabilidad de la Entidad determinarlasmetodología de evaluación utilizada en los citados factores, en atención al mejor conocimiento de la necesidad no habiendo el observante alcanzado mayores argumentos que intenta satisfacerrespalden su pretensión, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesObservaciones N° 12, N° 13 y N° 14. No obstante elloSin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el cumplimiento de los referidos factores de evaluación resulta ser determinante a efectos de alcanzar el puntaje mínimo requerido de sesenta (60) puntos, para que los postores puedan pasar la evaluación técnica y se proceda a evaluar su propuesta económica, y considerando las múltiples observaciones efectuadas por los participantes al respecto, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá sustentarse por qué cumplirse con registrar en el SEACE un informe en el que se sustente la vinculación de los referidos componentes de cada uno de los factores de evaluación, de manera que se advierte la razonabilidad de su evaluación de manera conjunta y no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismoasí independiente, deberá precisarse considerando que lo que se pretende calificar a través de un dichos factores son aquellos aspectos que puedan configurarse como mejoras a las condiciones previstas en las Bases. En su defecto, deberá asignarse individualmente puntaje por el cumplimiento de cada mejora. Ahora bien, a efectos de elaborar el informe técnico qué debe entenderse referido en el párrafo precedente, deberá tomarse en cuenta en primer lugar lo siguiente: Con relación a las certificaciones Rohs, FCC, CE, DMTF-Board member, Gold de NSS Labs, certificaciones como productos recomendados por “aguja NSS Labs y certificaciones ICSA para la categoría de Network Intrusion Prevention, es preciso indicar que si bien el Comité Especial puede perseguir premiar con puntaje el cumplimiento de estándares internacionales, no ensamblada al cilindro”podría exigirse que la acreditación de dichas condiciones se efectúe necesariamente con la presentación de las certificaciones. Así tambiénEn esa medida, deberá señalarse en las Bases que los postores podrán presentar una Declaración Jurada que acredite el cumplimiento de los referidos estándares; sin perjuicio de ello, si la Entidad de acuerdo a sus facultades decidiera efectuar la fiscalización posterior de ésta, deberá indicarse en las Bases integradas los mecanismos o procedimientos mediante los cuales se efectuará dicha fiscalización, teniendo en cuenta los Principios de Eficiencia, Economía y de Libre Concurrencia y Competencia. Respecto al requerimiento de que las computadoras ofertadas sean del mismo fabricante de la solución de servidores corporativos, deberá registrarse en el SEACE un informe en el que se sustente en qué otros calibres medida ello implicaría una ventaja para la Entidad; en su defecto, deberá suprimirse de aguja serán requeridoslas Bases dicha referencia. Con relación a las capacidades de los switches de núcleo evaluadas, indicando deberá reformularse la redacción a efectos de que no se otorgue puntaje por el simple cumplimiento del requerimiento técnico mínimo. Así, por ejemplo, se señala que deberá acreditarse que la “capacidad de forwarding del sistema completo es de hasta 960 Mbps”, sin embargo, habiéndose establecido dentro del Capítulo III de las cantidades necesarias y adjuntando Bases, que la información capacidad mínima de forwarding es de 480 Mbps, de mantenerse dicha redacción podría darse el caso que evidencie un postor pueda acreditar dicha criterio de evaluación con la oferta del mínimo requerido, ya que dicho 480 Mbps, sería un valor de “hasta 960 Mbps”. Respecto al requerimiento no afecta de que la empresa especialista esté localizada en el valor referencial del referido ítemterritorio peruano, deberá registrarse en el SEACE un informe en el que se sustente en qué medida ello implicaría una ventaja para la Entidad; en su defecto, deberá suprimirse de las Bases dicha referencia. El participante cuestionan la definición de bienes similaresobservante indica que tal cual habría sido determinado el presente factor, señalando solo una única marca, Juniper Modelo EX8208, cumpliría con las especificaciones ahí contenidas, por lo que solicita se reformule el establecer en el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes iguales. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialesfactor.

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Pronunciamiento. Al respecto, el artículo 51º del Reglamento establece que la convocatoria de las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas se realizará a través de su publicación en el SEACE, oportunidad en la que se deberán publicar las Bases y un resumen ejecutivo del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, bajo sanción de nulidad. Por su parte, el artículo 12º del Reglamento establece que el estudio tomará en cuenta, cuando exista la información y corresponda, entre otros, los siguiente elementos: presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria. Ahora bien, a través del informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones a este Organismo Supervisor, el Comité Especial señala que “(…) dichas empresas también brindan el servicio de recolección, transporte y disposición de residuos sólidos (servicio especializado), pudiendo también prestar el servicio de limpieza y mantenimientos de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx, que es un servicio más básico que el antes detallado”, asimismo señala que, el observante “al realizar su observación no sustenta que el valor referencial se encuentre fuera de los parámetros xxx xxxxxxx para este tipo de servicio y no cuestiona que dicho valor referencial no este de acuerdo al proceso, además debo señalar que este servicio se contrata de forma continua por la Entidad, siendo que el valor referencial se encuentra de acuerdo al mercado, evidencia de ello es la múltiple participación de los postores al presente proceso de selección”. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 la revisión del resumen ejecutivo, se advierte que se ha establecido que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’Entidad solo requirió cotizaciones a dos empresas especializadas en el servicio a contratar. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. AdicionalmentePor lo expuesto, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas las razones dadas por el área usuaria según observante para desvirtuar las cotizaciones utilizadas en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, no tendrían el sustento necesario que permita concluir que no deberían haber sido tomadas en cuenta de conformidad con la funcionalidad del producto Sobre el particularnormativa vigente, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad de la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesla Observación Nº 1. No obstante elloSin perjuicio de lo expuesto, considerando la envergadura de la contratación, deberá registrarse con ocasión motivo de la integración de Bases un informe en el que se evidencie las Basesrazones que llevaron a la Entidad a considerar que las empresas cuestionadas efectivamente se dedican a actividades materia de la convocatoria, a efectos de solicitarles sus respectivas cotizaciones. Además, deberá sustentarse por qué tenerse en cuenta que la entidad para la suscripción del contrato, podrá requerir la presentación de la escritura o instrumento equivalente que evidencie el objeto social de la empresa. El observante solicita que se calcule el monto máximo de facturación del factor de evaluación “Experiencia del postor”, en función al valor correspondiente a un año, mas no es posible admitir jeringas al monto equivalente al total del valor referencial. De acuerdo con el artículo 45 del Reglamento, en el caso de 1.5 cc la contratación de servicios en general, deberá considerarse como máximo y cuya aguja sea factor de evaluación la experiencia del postor, en la que se califica la ejecución de 22G X1” (22g x 25mm) servicios en la actividad y/o 25G X 5/8” especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (25g x 16 mm). Asimismo8) años a la fecha de la presentación de propuestas, deberá precisarse a través por un monto máximo acumulado de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Como se puede advertir, resulta facultad del referido ítem. El participante cuestionan Comité Especial la definición determinación de bienes similareslos factores de evaluación aplicables al presente proceso de selección, señalando siempre que sean objetivos y congruentes con el establecer en el factor “Experiencia del Postor” que objeto de la convocatoria, y se podrá acreditar la experiencia con la venta encuentren sujetos a criterios de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualesrazonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, corresponde señalar que mediante la absolución de las Observaciones Nº 1 y Nº 5, presentadas por las empresas Aramsa Contratistas S.A.C. y VAC. Corporation Perú S.A.C., respectivamente, el Comité Especial modificó algunos términos del factor de evaluación “Experiencia del postor”. Al respecto, se indicó que se tendrá en cuenta la experiencia con una antigüedad máxima de ocho (8) años, además de precisar que los rangos de evaluación serían los siguientes: “ Igual o mayor a 2 veces VR y menor a 3 veces VR 40 ptos En esa medida, considerando que la definición de los factores de evaluación es una facultad exclusiva del Comité Especial y que éste se ha formulado dentro de los parámetros previstos por la normativa, éste Organismo Supervisor ha previsto NO ACOGER la presente observación. El observante cuestiona que no se haya previsto en las Bases el factor de evaluación “Cumplimiento del servicio”, por lo que solicita que este sea incluido. El artículo 43 del Reglamento ha previsto que, el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, en el artículo 45 del Reglamento se ha establecido que, el factor de evaluación referido a la experiencia del postor, deberá ser considerado para la evaluación, mientras que, de otra parte, se precisa que, según corresponda al tipo de servicio, su naturaleza, finalidad y a la necesidad de la Entidad, se podrán considerar los siguientes factores: (i) cumplimiento del servicio, (ii) personal propuesto para la prestación del servicio, (iii) mejoras a las condiciones previstas y/u, (iv) otros factores referidos al objeto de la convocatoria. Como se puede advertir, el ítem 32 empleo del factor de evaluación “Cumplimiento del servicio”, no resulta obligatorio cuando el objeto sea la contratación de un servicio, por tanto, considerando lo señalado y que es facultad del Comité Especial la determinación de los factores de selección aplicables al presente proceso de selección, este Organismo Supervisor ha previsto NO ACOGER la presente observación. El observante cuestiona que en los términos de referencia se admita como experienciarequiera que el postor acredite la propiedad de un terreno de mínimo 10000 m2 con la finalidad de que la municipalidad pueda elaborar programas piloto de elaboración de compost, aquella obtenida ya que resultaría excesiva y no incidiría directamente en el objeto de la comercialización convocatoria del presente proceso de bienes para selección. De lo expuesto por el análisis de gases arterialesparticipante, se desprende que se solicita la supresión del referido requerimiento.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas Sobre el particular, al ítem 32 se advierte que se ha establecido que absolver la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmentepresente observación, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas “lo indicado en las bases son los requerimientos técnicos mínimos, asimismo la compresión de audio G.711 es soportado por diversas marcas (analógicos e IP)”. Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, dicho colegiado indicó que “en las especificaciones han sido determinadas por técnicas mínimas se solicita que la señal del sistema sea NTSC o PAL, esto implica que los componentes deben ser capaces de operar de acuerdo a las normas, en el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre caso de NTSC 29.97 (30) fps y en el particularcaso de PAL 25 fps”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver las observaciones precedenteslo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratarEntidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. AhoraAsí, si bien es facultad los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos. En virtud de lo expuesto, considerando que el Comité Especial ha señalado que una comprensión de audio G.711 satisface adecuadamente la necesidad de la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse y que dependiendo de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es la norma que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme utilice (NTSC o PAL) el propone, siendo facultad número de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacerfps sería 29.97 (30) o 25, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesla presente observación. No obstante ello, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas registrase en el Sistema Electrónico de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” Contrataciones del Estado (22g x 25mmSEACE) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismo, deberá precisarse a través de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento las razones por las cuales cámaras de siete (7) cuadros por segundo a cuatro (4) CIF por cámara no afecta el valor referencial satisfacerían adecuadamente la necesidad de la Entidad. Observación N° 4 Contra los requisitos del referido ítem. supervisor El participante cuestionan la definición cuestiona que se haya limitado a las carreras de bienes similaresingeniería electrónica e ingeniería en telecomunicaciones, las profesiones que podrá acreditar el supervisor del servicio, señalando que el establecer las labores que realizará dicho profesional también podrían ser desempeñadas adecuadamente por un técnico en el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico electrónica, en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualessistemas o industrial. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialespermita acreditar Supervisores con dichas carreras técnicas.

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Pronunciamiento. De En principio, es preciso señalar que si bien el artículo 12º de la Ley faculta a las especificaciones Entidades a determinar su requerimiento, el artículo 29º del Reglamento establece que las características técnicas referidas al ítem 32 se advierte deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquello que se ha establecido requiere, cuidando además que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable ello no se encuentre ensamblada al cilindrodirija la contratación hacia determinada marca, postor o fabricante. AdicionalmenteSobre el particular, de la revisión efectuada a las Bases puede apreciarse que dentro de las especificaciones los documentos de presentación obligatoria, está exigiéndose la presentación de la “certificación de alguna marca fabricante o ser proveedor autorizado de la misma para realizar trabajos de mantenimiento y reparación de ascensores”. Es decir, con la presentación de dicho ítem documento se advierte acredita el siguente texto “otros calibres cumplimiento de aguja al requerimiento del usuario” En los requerimientos técnicos mínimos establecidos por la Entidad. Por su parte, el Comité Especial en el pliego de absolución de consultas y observaciones mencionó que “A través de un certificado directo del fabricante, se garantizan los estándares de calidad de los repuestos originales, procedimientos especializados, esquemas eléctricos y electromecánicos del equipo utilizado en el servicio sin alterar el funcionamiento original del mismo. Asimismo, es necesario señalar que en el numeral 2 del ítem 4.5 Perfil Mínimo Requerido – de las Bases, a que se hace referencia, indica que se deberá presentar certificación de alguna marca fabricante o ser distribuidor autorizado de las misma, no habiéndose consignado que estas marcas deban de ser necesariamente Xxxx x Xxxxxxxxx. En este sentido, dado que en el mercado existen otros fabricantes a los mencionados, este criterio no es restrictivo en ninguna forma a la participación de distintos postores al servicio solicitado.” De lo expuesto, si bien la Entidad ha señalado que en el requerimiento técnico cuestionado no se menciona expresamente que se deba contar con la certificación o autorización del fabricante de la marca de los ascensores a los cuales se prestará el servicio de mantenimiento (OTIS y SCHINDLER), puede advertirse de su texto que el participante para ser postor necesariamente debe ser representante de alguna marca. Al respecto, la Entidad ha señalado que la inclusión del requerimiento técnico cuestionado le permitiría garantizar los estándares de calidad de los repuestos originales, así como garantizar procedimientos especializados, esquemas eléctricos y electromecánicos del equipo utilizado en el servicio, sin alterar su funcionamiento original. Sin embargo, dichas condiciones no se obtendrán exigiéndose que el postor cuente con la autorización o certificación del fabricante de determinada marca, puesto que lo importante será que se cuente con el suficiente personal con experiencia y capacitación técnica en la prestación del servicio materia de convocatoria, así como que se determine expresamente en los términos de referencia la calidad de los repuestos y condiciones de los esquemas solicitados. De otro lado, si bien la Entidad no ha consignado expresamente que la certificación o autorización deba ser emitida por el fabricante de la marca de los ascensores que serán materia de mantenimiento, está restringiendo la participación sólo a aquellos postores que cuenten con alguna certificación o autorización de alguna marca fabricante de ascensores, limitando la participación de aquellos que no cuenten con dicha condición, aun cuando cuenten con la experiencia en la ejecución del servicio objeto de la convocatoria, así como con el personal idóneo para brindarla. Por las consideraciones expuestas, considerando además que de acuerdo a la normativa sobre contratación pública, cualquier persona natural o jurídica que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores puede participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado, salvo que se encuentre impedida en función de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley, este Consejo Superior ha dispuesto ACOGER la presente observación, por lo que deberá suprimirse el requerimiento cuestionado. Adicionalmente, en la medida que está eliminándose el requerimiento técnico mínimo referido a la certificación o autorización de alguna marca fabricante de ascensores, resulta irrelevante que se califique con diez (10) puntos si el postor “Presenta certificación del fabricante de la marca de los ascensores materia de la presente convocatoria”, máxime si se ha señalado que ésta constituye una medida restrictiva. Por lo tanto, deberá suprimirse el factor de evaluación “Certificación”, debiendo redistribuirse el puntaje en los demás factores de evaluación. Literalmente, el observante ha manifestado lo siguiente: “(…) Observamos las presentes Bases puesto que debemos entender que el personal propuesto tiene ya un estudio técnico y una experiencia de años de trabajo que podrían acreditar la experiencia en mantenimiento de ascensores. De lo expuesto por el observante, estaría cuestionándose el requerimiento técnico mínimo del personal técnico, relacionado a que éste sea acreditado y avalado por alguna de las marcas fabricantes o distribuidor autorizado de éstas, solicitando su eliminación. Así también, cuestionaría el factor de evaluación referido a la experiencia del personal, solicitando que se califique en función al tiempo de experiencia del personal técnico, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 66º del Reglamento. Por lo expuesto, en los sentidos precedidos se absolverán los cuestionamientos formulados. Según se advierte de las Bases, se ha consignado lo siguiente: “Efectuar el servicio de mantenimiento con el respaldo de una organización óptima y personal técnico competente acreditado y avalado por alguna de las marcas fabricantes o distribuidor autorizado de las mismas para realizar los trabajos de mantenimiento y reparación de ascensores. (…)” Sobre este aspecto, el Comité Especial en el pliego de absolución de consultas y observaciones señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre el particularrequerimiento mínimo en cuestión se encontraba referido a “cualquier marca fabricante de ascensores o distribuidor autorizado, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentesno siendo restrictivo a los ascensores XXXX x XXXXXXXXX”. Ahora bien, es facultad y responsabilidad preciso señalar que de la Entidad definir con precisión acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29º del Reglamento, las características técnicas deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios servicio y ejecución de obras que se van requeridos. Así, las características técnicas deberán sujetarse a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidadobjetivos congruentes con el bien, servicio u obra requerido. AhoraAl respecto, si bien es facultad de los antecedentes remitidos no se advierte en qué medida el requerimiento técnico mínimo cuestionado aseguraría la experiencia y capacidad del personal propuesto. Por el contrario, al igual que la exigencia de ser representante de una marca, resulta restrictivo de la Entidad determinar su requerimientolibre competencia, ello debe realizarse en el entendido que en el mercado puede existir personal con experiencia y preparación que pueda brindar el servicio objeto de forma precisala convocatoria pero no cuenta con la certificación de ninguna marca. Por las consideraciones expuestas, estableciendo indubitablemente las características este Consejo Superior ha dispuesto ACOGER la observación Nº 03, en el extremo referido al requerimiento técnico mínimo del personal, por lo que deberá suprimirse de los bienes términos de referencia lo relacionado a adquirirque el personal técnico se encuentre acreditado y avalado por la marca fabricante o distribuidor autorizado. No obstante lo señalado, lo de considerarlo necesario, previa coordinación con el área usuaria, podrá exigirse que el personal propuesto acredite la capacitación técnica en el servicio objeto de la presente convocatoria, sin restringirla a marca alguna. Para tal efecto, establecerá el tiempo (horas) de capacitación, así como el documento con el cual no habría sido tomado en cuanta por se acreditará el Comité Especialcumplimiento de dicha capacitación. De otro lado, al resulta necesario señalar que en las Bases se prevé la siguiente metodología de evaluación del factor otros calibres experiencia del personal”: “- Supervisor General De acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1) del artículo 66° del Reglamento, la calificación del personal propuesto debe realizarse en función al tiempo de aguja al requerimiento experiencia en la especialidad, acreditado con constancias o certificados, hasta un xxxxxx xx xxxx (10) servicios. De lo precedido, puede advertirse que las Bases están calificando la experiencia del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicaspersonal técnico en función a años de experiencia, conforme el proponea lo dispuesto en la normativa en materia de contratación estatal. Por tanto, siendo facultad de este Consejo Superior ha dispuesto NO ACOGER la Entidad determinarlasobservación Nº 03, en atención al mejor conocimiento el extremo referido a cuestionar el factor “experiencia del personal”. Sin perjuicio de la necesidad que intenta satisfacerlo señalado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ello, con ocasión de la integración de deberá señalarse expresamente en las Bases, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas que la acreditación de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea la experiencia del personal se realizará a través de la presentación de 22G X1” constancias o certificados, hasta un xxxxxx xx xxxx (22g x 25mm10) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm)servicios. Asimismo, en la medida que se ha señalado que el personal (Supervisor General, Jefe del Servicio Técnico y Personal Técnico) debe acreditar “experiencia en la especialidad en el rubro”, lo que resulta confuso, deberá precisarse los servicios que corresponden a través la especialidad, debiendo ser estos iguales o similares al servicio que es materia objeto de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítem. El participante cuestionan la definición de bienes similares, señalando que el establecer en el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes iguales. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialespresente convocatoria.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 Especificaciones Técnicas se advierte que en el numeral 3.14 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, referido a la “conformidad de recepción”, se ha establecido que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmente, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto lo siguiente: Sobre el particular, conforme señalamos al absolver la presente observación, el Comité Especial ratificó lo dispuesto en las observaciones precedentesBases y señaló que “el cumplimiento de este requerimiento es sólo para las entregas indicadas en el cronograma y número de controles de calidad (Anexo Nº 09)”. Así, de la revisión del Anexo Nº 9 de las Bases se advierte que el número de controles de calidad que deberá realizarse por cada ítem es variable, siendo que el número fluctúan entre cero (0) y doce (12) veces; es decir, se evidencian casos, en los cuales los controles de calidad deben realizarse previamente a cada una de las doce (12) entregas previstas en las Bases. En relación con ello, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. AhoraAdicionalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien el estudio de posibilidades que ofrece el mercado se realiza en base a las especificaciones técnicas definidas por el área usuaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, a través de él debe verificarse, entre otros aspectos, la existencia de pluralidad de marcas y/o postores y la pertinencia de realizar ajustes a las características y/o condiciones de lo que se va a contratar. Ahora bien, considerando que es facultad responsabilidad exclusiva de la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características la determinación de los bienes a adquirirrequerimientos técnicos, lo cual no habría sido tomado en cuanta por incluye el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres plazo de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad entrega y los controles de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacercalidad necesarios, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesla presente observación. No obstante ello, en atención a los Principios de Transparencia y Libre Concurrencia y Competencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismo, deberá precisarse a través de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando registrase en el SEACE la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta existe pluralidad de proveedores y marcas en la capacidad de cumplir con los plazos de entrega establecidos en las Bases respecto de todos los ítems, proporcionando en las oportunidades indicas en el Anexo 9 el Informe de ensayo con resultados conformes emitido por cualquier laboratorio acreditado que conforma la Red de Laboratorios Oficiales de Control de Calidad del MINSA. Asimismo, deberá adjuntarse, también, la información que evidencie que el costo de realización de cada uno de los controles de calidad solicitados por cada ítem y lotes que serán adquiridos ha sido incluido dentro del valor referencial del referido ítemreferencial. El participante cuestionan la definición de bienes similares, señalando cuestiona que no se haya señalado en las Bases cuál será el procedimiento que el establecer contratista y la Entidad seguirán en caso que los almacenes de ESSALUD se nieguen a recibir los dispositivos por “sobre stock”, pues dicha situación afectaría al contratista, considerando que ya se habrían pagado los tributos y no se habría tenido en consideración que los dispositivos médicos tienen un periodo de vida útil y ya no podrían ser utilizados posteriormente. Asimismo, indica que, a consecuencia de una deficiencia en la coordinación interna en ESSALUD, podrían aplicársele penalidades por el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico incumplimiento en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualeslas entregas. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialesestablezca un procedimiento que regule las situaciones antes señaladas.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 se advierte que Tal como se ha establecido indicado en líneas precedentes, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la jeringa debe tener una dimensión definición de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmente, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre el particular, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, los requerimientos técnicos mínimos es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características Entidad, sin mayor restricción que la de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando permitir la mayor concurrencia de proveedores y considerando en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. AhoraAhora bien, de la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte que la disposición referida a la relación de maquinaria y equipo mínimo requerido ha sido establecida de la siguiente manera: Los equipos se sustentarán, si bien son propios con su respectivo comprobante de pago o mediante declaración jurada indicando la marca, modelo, capacidad o potencia, año de antigüedad; o mediante compromiso de alquiler en cuyo caso deberá anexar copia de los comprobantes de pago que acredite la posesión de los bienes de parte del arrendatario, cuya existencia se fiscalizara al inicio de la consultoría. (Subrayado y resaltado nuestro) Al respecto, tal como se advierte de la redacción de las Bases, la Entidad, al solicitar que los postores acrediten la disponibilidad de los equipos, incluye, entre otros documentos, la presentación de una “declaración jurada”, disposición que se encuentra acorde a lo indicado por este Organismo Supervisor en diversos Pronunciamientos5. En ese sentido, toda vez que es facultad competencia de la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características la determinación de los bienes requerimientos mínimos, así como su forma de acreditarlos, y que éstos se encuentran de acuerdo a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta dispuesto por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor en este extremo, se ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesObservaciones N° 10 y N° 15. No obstante ellolo anterior, dado que la declaración jurada tiene como finalidad la acreditación de contar con la disponibilidad de los equipos al momento de iniciar las labores propias del contratista, deberá suprimirse del contenido de las mismas toda mención a indicar la marca, modelo, capacidad o potencia, año de antigüedad, entre otros; siendo únicamente necesario que a través de la declaración jurada, el proveedor indique que cumplirá con contar con la disponibilidad de la totalidad de los equipos mínimos requeridos para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, pudiendo verificar dichas declaraciones con ocasión de la integración suscripción del contrato. A través de las BasesObservaciones Nº 11, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas N° 12, N° 13 y N° 14, el recurrente cuestiona los distintos estudios requeridos para el residente de 1.5 cc obra, el asistente del residente de obra I, el especialista en mecánica de suelos y pavimentos, así como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) para el especialista en medio ambiente y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismoimpacto ambiental, deberá precisarse a través de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítem. El participante cuestionan la definición de bienes similares, señalando que el establecer en el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualesrespectivamente. En ese sentido, solicita el sustento técnico para requerirlos, o que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización sean suprimidos de bienes para el análisis las Bases por carecer de gases arterialesrazonabilidad.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 se advierte que se ha establecido que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmente, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre el particular, conforme señalamos al absolver la presente observación, el Comité Especial indicó que “Las Especificaciones Técnicas de los dispositivos médicos requeridos por la Entidad, están elaborados en relación a los objetivos, funciones y operatividad de los mismos. La información mínima requerida en la hoja test, es la establecida en las observaciones precedentesespecificaciones técnicas del producto. Esta información servirá para el control estadístico de cada máquina, en la cual se indica a los responsables del proceso, sujetos a ser auditables”. En relación con ello, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. AhoraAsí, si bien es facultad los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ellorequeridos. En ese sentido, considerando que lo que solicita solicitaría el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el la Entidad adecue su requerimiento a lo que él propone, siendo facultad exclusiva de la Entidad determinarlasdeterminarlo, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesla presente observación. No obstante ello, en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismoregistrase en el SEACE, deberá precisarse a través de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta existe pluralidad de proveedores y marcas en la capacidad de ofertar el valor referencial del referido ítemproducto requerido en el ítem 67 con todas las características requeridas por la Entidad. El participante cuestionan cuestiona que a raíz de la definición Observación Nº 33 el Comité Especial haya decidido retirar del proceso el ítem 82 (Respirador para protección frente a patógenos de bienes similarestransmisión aéreo), señalando sin acreditar que el establecer dicha decisión haya contado con la aprobación del área usuaria. Asimismo, señala que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el factor “Experiencia artículo 34 de la Ley para la cancelación del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualesítem. En ese sentido, solicita que para se deje sin efecto la referida absolución y que se restituya en el presente proceso el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arteriales82.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 la revisión xxx xxxxxx de absolución de consultas se advierte que ante la Consulta Nº 130, el Comité Especia señaló lo siguiente: “el protocolo de análisis del producto es un informe técnico emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante y para el caso de productos fabricados por encargo también es factible que lo realice quien encargo su fabricacion, siempre y cuando se ha establecido que la jeringa debe tener trate de un laboratorio y no una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmentedroguería (el subrayado es agregado)”, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones lo cual fue ratificado por el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según al absolver la funcionalidad del producto presente observación. Sobre el particular, conforme señalamos al absolver de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 126, 127 y 128 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2011-SA, la presentación del certificado de el Certificado de análisis del dispositivo médico terminado que contenga las observaciones precedentesespecificaciones y resultados analíticos obtenidos, es facultad y responsabilidad necesaria para el otorgamiento del registro sanitario respectivo. Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Entidad definir con precisión las características Ley Nº 29459 - Ley de los bienesProductos Farmacéuticos, servicios Dispositivos Médicos y obras que se van a adquirir o contratarProductos Sanitarios, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad emisión del registro sanitario contempla la evaluación de la Entidad determinar su requerimientocalidad, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características seguridad y funcionalidad de los bienes a adquirirdispositivos médicos. Esta evaluación toma en consideración las normas técnicas internacionales de referencia propuestas por la Global Task Harmonization Force, así como las normas técnicas propias de los fabricantes, según corresponda. En ese sentido, considerando que el registro sanitario es de obligatoria presentación en la propuesta técnica, lo cual no habría sido tomado en cuanta evidenciaría que el producto ha pasado la evaluación realizada por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando la ANM y ya que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad la normativa especial de la Entidad determinarlas, en atención materia no ha establecido ninguna restricción al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacerrespecto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismo, deberá precisarse a través de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítempresente observación. El participante cuestionan cuestiona que a raíz de la definición absolución de bienes similaresla Observación Nº 41 el Comité Especial haya eliminado la calificación del Certificado ISO 9001:2008, señalando que el establecer en el factor “Experiencia pues su observación solo se encontraba referida a la eliminación de la calificación del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualesCertificado ISO 13485:2003. En ese sentido, solicita señala que para se vulneraría lo dispuesto en el ítem 32 artículo 31 del Reglamento; por lo tanto, solicitaría que se admita como experiencia, aquella obtenida en reincorpore la comercialización calificación del Certificado ISO 9001:2008 dentro de bienes para el análisis los factores de gases arterialesevaluación.

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Pronunciamiento. De Al respecto, cabe indicar que en la Sección Específica de las especificaciones técnicas referidas Bases Administrativas, la Entidad consignó la estructura de Gastos Generales por cada ítem, según el siguiente detalle: En razón de ello, el participante CONCYSSA S.A. a través de la consulta u observación N° 105, señaló lo siguiente: Ante ello, el comité de selección no acogió lo solicitado por el participante, indicando que el cuadro de gastos generales contendría lo mínimo y necesario para gestionar el presente servicio. Aunado a ello, en atención a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 102-2021/EOMR-VES, en el cual se precisó lo siguiente: “Se ha considerado incluir en las Bases las hojas de Estructura de Gastos Generales a fin de generar las mismas condiciones a todos los postores respecto a sus gastos generales en donde se establece lo mínimo requerido sobre la Base de los servicios previos, si el contratista lo considera puede aumentar los ítems en cuanto a su estructura, No menos de lo Asimismo, en el Informe Técnico N° 155-2021/EOMR-VES de fecha 0 xx xxxxx xx 2021, la Entidad indicó lo siguiente: “1) Con respecto al ítem 32 Concepto de Gastos Generales descrito en el anexo 01 del Reglamento. En atención a este segundo aspecto se advierte precisa que el Contratista tiene plena autonomía en gestionar la tercerización de algunas actividades de su contrato principal, sin que esto signifique ninguna desnaturalización de la tercerización, y que más aún esto se ha establecido pudiera ver afectados por los gastos generales que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmente, establezca el Contratista dentro de las especificaciones sus elementos constitutivos de dicho ítem se advierte su oferta económica. En atención al tenor de lo cuestionado por el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En recurrente, corresponde señalar que, la Entidad, mediante el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre el particularabsolutorio y su informe técnico, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad de la Entidad determinar ratificó su requerimiento, ello debe realizarse y precisó que las hojas de forma precisaEstructura de Gastos Generales, estableciendo indubitablemente se habrían incluido a fin de generar las características mismas condiciones a todos los postores respecto a sus gastos generales (dado que, según refiere, existen componentes esenciales que dada la naturaleza de este servicio son necesariamente indispensables ser considerados en los gastos generales), así como brindarle a los participantes la mayor información con respecto a los elementos constitutivos que forman el presente servicio los mismos que servirán de guía para que puedan presentar su oferta económica, precisando, además, que en dicha estructura se establece lo mínimo requerido sobre las Bases de los bienes servicios previos y que, si el contratista lo considera puede aumentar ítems en cuanto a adquirirsu estructura, pero no menos de lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm)indicado. Asimismo, deberá precisarse a través ha declarado que la naturaleza de un informe técnico qué debe entenderse los gastos generales no incide ni vulnera el concepto de la Tercerización como aspecto que contribuiría en la gestión de la ejecución del servicio por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial parte del referido ítem. El participante cuestionan la definición de bienes similares, señalando que el establecer en el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualescontratista principal. En ese sentido, solicita considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se supriman las hojas de Estructura de Gastos Generales, en tanto la Entidad ha ratificado su requerimiento, y ha señalado el sustento por el cual no acepta lo solicitado, este Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 106, toda vez que, según refieren: “Observamos la respuesta a nuestra observación, en tanto no se advierte la diferencia que existe entre el ítem 32 servicio de trámite que pueda brindar la contratista para agilizar la ejecución de los trabajos, y el costo de los derechos establecidos por los municipios sobre los cuales la contratista no tiene injerencia en tanto son abonados al municipio. Al respecto, no se admita como experienciapropone una forma objetiva de poder calcular las tasas y derechos por el trámite de las autorizaciones municipales y GTU, aquella obtenida debido a que el cálculo de estos gastos presentan variables que no dependen únicamente del metrado (...); por lo tanto, si bien puede definirse el costo del diligenciamiento y obtención de permisos encargados al contratista, ello no ocurre con las tasas y aranceles establecidos en el TUPA de cada Municipio y GTU (...). Al respecto, cabe indicar que en el literal p) del Procedimiento para la comercialización ejecución de bienes para el análisis actividades de gases arteriales.los términos de referencia del Capítulo III Sección Específica de las Bases Administrativas, se aprecia lo siguiente:

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas En relación al ítem 32 se advierte primer extremo, es preciso señalar que se ha establecido en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, prescribe que la jeringa debe tener una dimensión definición de 3 cm con aguja los requerimientos técnicos mínimos es de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmente, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre el particular, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, es facultad y exclusiva responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características Entidad, sin mayor restricción que la de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando permitir la mayor concurrencia de proveedores proveedores; razón por la cual las Entidades pueden requerir la acreditación de determinadas condiciones siempre que resulten razonables, congruentes y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad proporcionales al objeto de la convocatoria. En ese sentido, la Entidad es competente para establecer los requerimientos mínimos de acuerdo a sus necesidades, siendo que, en el presente caso, se solicitaba una potencia mínima de 75-80 HP y, dado que la misma oscilaba entre un rango de 75 a 80 HP, se consideró modificar dicho requerimiento y establecer una potencia mínima de 75 HP y otra máxima de 80 HP. En esa medida, toda vez que la Entidad es responsable de determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente requerimiento así como efectuar las características de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacerprecisiones correspondientes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesel primer extremo del presente cuestionamiento. No obstante Sin perjuicio de ello, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá sustentarse de publicar en el SEACE la información que sustente que dicha modificación fue coordinada con el área usuaria, en su oportunidad. Por otro lado, en relación al segundo extremo del cuestionamiento, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, siendo que, en ellos únicamente deben calificarse aquellos aspectos que superen o mejoren el requerimiento mínimo, teniendo en cuenta que los mismos deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que mediante la Observación N° 2 el participante Perú Veterinaria E.I.R.L. solicitó que se suprima el factor de evaluación que calificaba la potencia y, en su lugar, sugiere que se coloque el factor de evaluación que califique la emisión de gases contaminantes que expulsa el motor1, dado que encontraba incongruencias entre lo solicitado como requerimiento técnico mínimo y el factor de evaluación establecido, pues se calificaba la potencia de acuerdo a los rangos “de 80 a 85 Hp” y “mayor a 85 HP”. Ahora bien, se advierte que el Comité Especial, suprimió el factor de evaluación que calificaba la potencia, incorporando en su lugar el criterio de calificación Certificación ISO, sin que ello haya sido solicitado por qué no es posible admitir jeringas el participante que formuló la observación. En relación a ello, el Comité argumenta que la maquinaria a adquirir trabaja en terrenos de 1.5 cc como máximo zonas con pendientes de hasta 30% de declive en altitudes de 3000 a 35000 msnm y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm)en áreas limitadas a 5000 m2. Asimismo, deberá precisarse a través de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítem. El participante cuestionan la definición de bienes similares, señalando señala que el establecer criterio sugerido “emisión de gases”, no sería posible de ser calificado, pues los motores Euro III y Tier III obligarían a efectuar cambios de aceite de motor, por el alto contenido contaminante del diesel comercializado en el factor “Experiencia nuestro país, en desmedro de la economía de los beneficiarios. Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 31 del Postor” Reglamento, referido a la competencia del Comité Especial, en el cual se establece que se el Comité Especial conducirá el proceso encargándose de su organización, conducción y ejecución, desde la preparación de las Bases hasta la culminación del proceso, teniendo dentro de sus funciones la elaboración de las Bases, sin embargo, luego de aprobadas las mismas por el titular de la Entidad, el Comité no podrá acreditar la experiencia con la venta modificar de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualesoficio las Bases aprobadas. En ese sentido, solicita se advierte que para el ítem 32 Comité Especial ha incorporado un factor de evaluación sobre un aspecto que no se admita como experienciaencuentra relacionado a la solicitud del participante Perú veterinaria EIRL, aquella obtenida en la comercialización realizando con ello modificaciones de bienes para oficio, es decir, sin que las mismas hayan sido requeridas por el análisis recurrente, contraviniendo el artículo 31 del Reglamento. En virtud de gases arterialeslo señalado, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el segundo extremo del presente cuestionamiento, por lo que deberá suprimirse dicho factor de evaluación Certificación ISO, debiendo redistribuirse el puntaje entre los demás factores de evaluación.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al a los lápices electrocauterio monopola (ítem 32 33) se advierte que en la relación de características del empaque se señala “peel open”. De otro lado, de las especificaciones técnicas referidas a los equipos de aspiración descartable (ítem 69), se advierte que se ha establecido que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada el material sea polietileno. Sobre el particular, al cilindro. Adicionalmenteabsolver las referidas observaciones, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial ratificó las especificaciones técnicas y señaló que dichas especificaciones “están elaboradas en relación a los objetivos, funciones y operatividad de los mismos que han sido determinadas por desarrollados conjuntamente con el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre el particularusuaria”. Al respecto, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. AhoraEn ese sentido, si bien considerando que es responsabilidad y facultad de la Entidad determinar definir su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacerdefinir, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ello, considerando que el Comité Especial no ha sustentado adecuadamente, la absolución de las referidas observaciones, con ocasión de la integración de las Bases, deberá sustentarse registrase en el SEACE un informe técnico en el cual se sustente adecuadamente por qué no es sería posible admitir jeringas aceptar que los postores oferten lápices para electrocauterio monopolar cuyo empaque tenga en lugar de 1.5 cc como máximo la indicación “peel open”, cualquiera de las siguiente indicaciones “peel down” y cuya aguja “tear here”, considerando que se tratarían de términos sinónimos; de lo contrario, deberá admitirse productos con cualquiera de dichas denominaciones, lo cual deberá tenerse en cuenta en todos los ítems en lo que se prevea esa frase en el empaque. Adicionalmente, respecto del ítem 69, deberán sustentarse técnicamente las razones por las cuales el material del dispositivo ofertado no podría ser de polietileno y polipropileno; y, por qué no sería posible aceptar que el reservorio sea una bolsa o un frasco semi-rígido o semiflexible, con sistema de sellado hermético, válvula de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm)cierre automático y filtro bacterial. El participante cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a su Consulta Nº 29 y Observación Nº 114, señalando que las respuestas de dicho colegiado no son técnicas. Asimismo, deberá precisarse a través de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando indica que los proveedores deben tener la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítem. El participante cuestionan la definición de bienes similares, señalando que el establecer en el factor “Experiencia del Postor” precisa respecto a lo que se podrá acreditar comprometerá para programar la experiencia con la venta importación de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualescanisteres rodantes o fijos. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida precise la cantidad de canisteres que se fijaran en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialespared y cuántos pedestales rodantes que transportan los canisteres requiere cada red asistencial.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 se advierte conformidad a lo señalado anteriormente, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se ha establecido que la jeringa debe tener una dimensión le asignará a cada uno de 3 cm ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmente, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre el particular, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad objeto de la Entidad definir con precisión las características de los bienesconvocatoria, servicios y obras que se van sujetándose a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. AhoraAsimismo, si bien es facultad el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Al respecto, las Bases disponían que para la calificación de la Entidad determinar su requerimientomaquinaria y equipos, del total de 37 equipos solicitados, el postor podrá presentar en esta etapa hasta un máximo de 20 equipos cualesquiera que considere necesario para el factor de evaluación que otorga puntaje según el año de fabricación de los vehículos, premiando a los más nuevos con mayor puntaje. Con relación a ello, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial modificó ello exigiendo ahora acreditar dicho factor con la totalidad de equipos requeridos, señalando adicionalmente que: “(…) El requerimiento del área usuaria es la contratación de 37 máquinas (13 maquinarias pesadas y 24 equipos entre cisternas de agua y camiones volquetes), lo que efectivamente es el objeto de la convocatoria por el monto referencial de S/. 8’030,432.80, y en base a ello debe realizarse regirse el proceso de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta evaluación para este rubro (Maquinaria y Equipos); por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ellootro lado, considerando que conforme lo establece el OSCE, los postores tienen la obligación de ofrecer la prestación de servicios y/o ejecución de obras, empleando el equipo que solicita el participante es consideren pertinentes, siempre que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el proponeno sea menor al considerado y requerido por la Entidad (…)”. En esa medida, siendo facultad de la Entidad determinarlas, la determinación de los factores de evaluación y teniendo en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacerconsideración lo dispuesto por el Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesel presente cuestionamiento. No obstante elloEl recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 6, que debido a la cantidad de equipos requeridos en la presente convocatoria (37) resulta excesivo y contrario al principio de economía que se exija para la etapa de presentación de propuestas presentar documentos como la Póliza de Seguro Todo Riesgo de equipos del contratista – TREC, la Póliza integral de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR, el SOAT y tarjeta de Circulación Terrestre, toda vez que ello implica obligar a los postores a que incurran en costos cuando aún no tienen la certeza de ganar la buena pro de la presente convocatoria. En tal sentido, solicita que dicha documentación se requiera para la suscripción del contrato y que con ocasión de la integración presentación de las Bases, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismo, deberá precisarse a través de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada propuestas se permita la presentar una declaración jurada al cilindro”. Así también, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítem. El participante cuestionan la definición de bienes similares, señalando que el establecer en el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes iguales. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialesrespecto.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 se advierte que se ha establecido que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. AdicionalmenteAl respecto, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En en el pliego de absolución de observaciones observaciones, el Comité Especial señaló indica que dichas especificaciones han sido determinadas “el Sistema de Seguridad IPS deberá tener Ocho interfaces de Red 10/100/1000 Gigabit Ethernet, de las cuales el postor deberá definir la cantidad de interfaces de fibra que sean necesarias para la implementación de su solución”. Así, con la respuesta brindada por el área usuaria según Comité Especial, no se habría precisado la funcionalidad del producto Sobre información requerida por el particularobservante, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad lo que contravendría lo establecido en el artículo 26° de la Entidad definir con precisión Ley, de acuerdo al cual las Bases de un proceso de selección deberán considerar, entre otros, el detalle de las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad de la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características técnicas de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado máxime habiéndose determinado en cuanta por el Comité Especialpresente caso que el sistema de contratación es el de suma alzada, al señalar aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas. En tal sentido, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, corresponde a este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ellola Observación N° 18, por lo que, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá sustentarse cumplirse con precisar el material de las interfaces del equipo IPS referido, de conformidad con la información obrante en el expediente de contratación. En ejercicio de su función de velar por qué no es posible admitir jeringas el cumplimiento de 1.5 cc como máximo la normativa vigente en materia contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y cuya aguja sea su Reglamento. En el numeral 2.5 de las Bases, correspondiente al contenido de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismola propuesta económica, se señala que “La oferta económica deberá precisarse estar desagregada de la siguiente forma: - Monto que corresponda a través los equipos de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindrosu propuesta y – Monto que corresponda a la migración de la información”. Así también, se indica que “El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados con dos decimales”. Ahora bien, se aprecia que en el numeral 1.7 de las Bases se ha establecido que el sistema de contratación del proceso es de “suma alzada”. Al respecto, el artículo 40° del Reglamento establece que en el sistema de suma alzada el postor debe formular su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. Así, de la norma glosada, se infiere que tratándose de procesos bajo el sistema de suma alzada, el postor sólo se encuentra obligado a presentar en su propuesta económica el valor total de la oferta, no así los precios desagregados. En tal sentido, conforme a lo expuesto, el Comité Especial deberá indicarse qué otros calibres suprimir la exigencia de aguja serán requeridosconsignar en la propuesta económica el monto que corresponda a los equipos de su propuesta y el monto que corresponda a la migración, indicando las cantidades necesarias y adjuntando así como a la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítemlos precios desagregados. El participante cuestionan la definición Sin perjuicio de bienes similareslo señalado, señalando en las Bases podrá preverse que el establecer en el factor “Experiencia detalle de dicha información sea requerido al ganador de la buena pro para la suscripción del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes iguales. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialescontrato.

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Pronunciamiento. De El artículo 40° del Reglamento establece que el sistema de precios unitarios es aplicable cuando la naturaleza de la prestación no permita conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. Así, en el caso de obras, el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios considerando las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. Por su parte, el citado artículo establece que el sistema a suma alzada es aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas. Así, el postor formulará su propuesta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico, en ese orden de prelación. En el presente caso que, de la revisión de las Bases, se aprecia que, en el numeral 1.6 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica, se ha previsto que el presente proceso se regirá por el sistema a suma alzada. Al respecto, de la revisión integral xxx xxxxxx absolutorio de observaciones y del informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, se advierte que en la absolución de la Observación N° 26 alusiva a la eliminación de material excedente, el Comité Especial ha señalado lo siguiente: (…) (El resaltado y subrayado es agregado.) Además de lo señalado en párrafos anteriores en los cuales la misma Entidad declara que en las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 no se han definido los botaderos y por ende se han calculado distancias promedio, concluyéndose que las cantidades y magnitudes no están totalmente definidas; se advierte que en el presupuesto remitido por la entidad, existen partidas calculadas en metros lineales, las cuales dadas las condiciones del suelo de la zona, se ha establecido colige que la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmentedichas cantidades tampoco estarían totalmente definidas, dentro de por ejemplo las especificaciones de dicho ítem siguientes partidas: De lo anteriormente expuesto, se advierte que, efectivamente, el siguente texto “otros calibres sistema de aguja al requerimiento del usuario” En contratación debe ser modificado, puesto que el pliego sistema a suma alzada no es aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de absolución de observaciones la prestación no están totalmente definidas en los planos y especificaciones técnicas. No obstante, considerando que el Comité Especial señaló recurrente ha pretendido que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto Sobre sistema a establecerse sea necesariamente el particular, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentesque él propone y que, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características la determinación del sistema de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia contratación aplicable en el proceso de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad de la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacerselección, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ellola presente observación, toda vez que lo que corresponde es que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá sustentarse precisarse cuál de los otros dos (2) sistemas de contratación (precios unitarios o mixto) corresponderá aplicarse en la obra materia del presente proceso de selección, y asimismo, modificarse todos los extremos de las Bases relacionados con el sistema de contratación. Mediante la Observación N° 4, el recurrente solicita modificar la modalidad de ejecución contractual establecido de “llave en mano”; argumentando que no estaría garantizado que la planta de tratamiento de aguas residuales por qué medio xx xxxxxxx de estabilización cumpla con los resultados de tratamiento de las aguas servidas que especifican las Bases y el expediente técnico, pues las lagunas de estabilización tienen un rendimiento promedio de tratamiento no es posible admitir jeringas mayor de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea 70% por lo tanto, de persistirse con mantener en el expediente técnico un sistema de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismo, deberá precisarse tratamiento de aguas residuales a través de las lagunas de estabilización debe excluirse al contratista de la responsabilidad por el bajo rendimiento de este tipo de planta. A través de la Observación Nº 17, el recurrente solicita: Cambiar el sistema de tratamiento de aguas residuales para que en su lugar se utilice una planta completa de lodos activados; argumentando que los sistemas de tratamiento han evolucionado en los últimos años con la introducción de nuevas tecnologías mucho más efectivas que no generan olores desagradables (factor contaminante), pueden llegar a un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada rendimiento del 100% del afluente, frente al cilindro”70% que apenas pueden ofrecer las lagunas de estabilización y además, el área que se ocuparía sería de un 5% de la que se necesita para una laguna de estabilización. Así tambiénQue, deberá indicarse qué otros calibres antes de aguja serán requeridosproseguir con el proceso de licitación, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información Entidad obtenga la disponibilidad formal del terreno a través de una promesa de venta de un tercero o que evidencie se cuente con el área disponible para la construcción de la planta de tratamiento que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítem. El participante cuestionan la definición necesitará un área de bienes similares, señalando terreno de 10 hectáreas; argumentando que el establecer artículo 13º de la Ley establece que en el factor “Experiencia del Postor” que caso de obra, además se podrá acreditar la experiencia deberá contar con la venta de material médico en general, disponibilidad física del terreno o lugar donde se estaría haciendo referencia únicamente a bienes iguales. En ese sentido, solicita que para ejecutará la misma y con el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialesexpediente técnico aprobado.

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Pronunciamiento. Conforme con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En el presente caso, respecto de las Observaciones Nº 1 y Nº 2, el observante sostiene que la creación de un servidor virtual se encuentra condicionada por la disponibilidad de memoria RAM y no por la disponibilidad de dicha memoria en un número determinado de DIMMs, por lo que, según refiere, la exigencia de contar con un número determinado de DIMMs en lugar de asegurar una determinada cantidad de memoria RAM tiene por finalidad dirigir el proceso de selección hacia un tipo y marca de equipo específico (DELL). En tal sentido, solicita se acepten servidores de mediana altura que tengan menos de 24 DIMMs de memoria siempre que tenga la capacidad de crecimiento a por lo menos 192 GB de memoria RAM, así como que se acepten servidores de altura completa con 128 GB de memoria RAM instalados y con capacidad de crecer hasta 1.5 TB de memoria, aunque no estén necesariamente distribuidos en un total de 48 DIMMs. Al respecto, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial sostuvo que “(…) el efecto de poblar los DIMMs aumenta el rendimiento pues se logra poblar todos los DIMMs de los canales. Esto se indica la figura siguiente, si se eliminan DIMMs de cada canal del sistema de memoria, el ancho xx xxxxx muestra una disminución general como canales de memoria. Este descenso se produce de forma casi lineal dado que un menor número xx xxxxxxx de memoria están contribuyendo al ancho xx xxxxx total. Esta disminución en el ancho xx xxxxx memoria tendrá impactos directos sobre el rendimiento cargas de trabajo servidor estándar. (…) Por lo expuesto se concluye que la performance de un servidor se incrementa al poblar el mayor número xx xxxxxxx objetivo que se logra con la mayor cantidad de DIMMS (sic) (…)”. De esta forma, el Comité Especial asevera que “En consideración a los beneficios de tener mayor cantidad de DIMMs, nos ratificamos en que nuestra entidad, se beneficia en el ahorro al incrementar memoria con menor costo (…)”. Respecto de la existencia de más de una marca que cumpla con las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 requeridas, en su solicitud de elevación de observaciones, el recurrente sostiene que “(…) la afirmación en el sentido de que existe un modelo de servidor de marca FUJITSU que coincidentemente cumpliría el mencionado requerimiento es inexacta, (toda vez que ) los chasis marca FUJITSU no soportan servidores blade de tecnología x86 (Intel, AMD) tal como se advierte que se ha establecido que indica en la jeringa debe tener una dimensión de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmente, dentro especificación técnica mínima de las especificaciones de dicho ítem se advierte Bases (…)”. Sin embargo, el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En Comité Especial ratifica lo señalado en el pliego de absolución de observaciones señalando que “(…) Si existe más de una marca que cumple con este requerimiento y se puso de ejemplo la marca FUJITSU la cual reiteramos que cumple y se deja sin fundamento por la empresa TOP SALE en la observación 1 y 2 (sic)”. En relación con las Observaciones Nº 3 y Nº 4, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló manifiesta que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según objetivo del proceso es optimizar “(…) la funcionalidad solución de virtualización y almacenamiento actual del producto MTC, adquiriendo tecnología que permita integrarse a la actual aprovechando el máximo potencial y performance que se tiene con la tecnología vigente. Esta integración no debe degradar en ningún aspecto el performance actual de la solución instalada ni dejar de utilizar ninguna de las características propias del equipo”, añadiendo del mismo modo que “Reiterando lo dicho en la respuesta a la Observación Nº 3 de Top Sale; los equipos a adquirir deben de ser de similar características a lo que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene implementado o modelos superiores, en ningún momento se está pidiendo una marca específica lo cual guarda relación con el artículo 13º de la citada Ley de Contrataciones”. Sobre el particular, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentescomo ya se ha señalado previamente, es facultad y resulta responsabilidad exclusiva de la Entidad definir con precisión las características la determinación de los bienesrequerimientos técnicos mínimos y las especificaciones técnicas de los bienes solicitados. En tal sentido, servicios y obras teniendo en cuenta que se van las soluciones requeridas en el presente proceso corresponderían a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad una necesidad propia de la Entidad determinar su requerimiento, ello debe realizarse de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres de aguja al partiendo del requerimiento del usuario” No obstante área usuaria, y siendo que la Entidad cuenta con la exclusiva potestad para determinar dichos aspectos, siendo que el recurrente solicita modificar tales características sin contar con facultades para ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observacionesObservaciones Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4. No obstante elloSin perjuicio de lo señalado, de la revisión de las especificaciones técnicas establecidas en las Bases, se advierte que se hace referencia a los equipos Equallogic PS6110XV, los cuales deben agregarse e integrarse al Almacenamiento SAN Equallogic PS6010: Dell EqualLogic PS6110XV, 10Gb, High Perfomance, 7.2 TB capacity, Dual Controllers, 10Gb, HA with failover, que corresponderían a la marca Dell1. Sobre este tema, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 11º del Reglamento, para la descripción de los bienes y servicios a contratar no corresponde realizar referencias a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello corresponda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. En ese sentido, en atención al Principio de Transparencia previsto en el artículo 4° de la Ley, con ocasión motivo de la integración de las Bases, la Entidad deberá sustentarse por qué registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) los siguientes documentos: i) el informe técnico de estandarización y ii) el instrumento que aprobó la estandarización, conforme con la Directiva N° 010-2009-OSCE/CD "Lineamientos para la contratación en la que se hace referencia a determinada marca o tipo particular"; caso contrario, la Entidad deberá i) suprimir en los requerimientos técnicos mínimos toda referencia a un tipo particular de productos o marca, además ii) registrar los siguientes documentos: los documentos que sustenten el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, así como un cuadro comparativo que evidencie la existencia de pluralidad de marcas y proveedores que se encuentren en capacidad de cumplir todos los requerimientos técnicos mínimos definidos para los productos requeridos, dicho cuadro debe contener como mínimo la identificación de las especificaciones técnicas y la marca de los bienes ofertados, así como la identificación expresa respecto a si el proveedor cumple o no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo con cada característica y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mmcondición mínima, y c) la referencia y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm)documentación que sustente la pluralidad de marcas y proveedores determinada en el cuadro comparativo, requerido anteriormente. AsimismoFinalmente, en caso la Entidad requiera una determinada marca o tipo particular de los productos requeridos y no haya realizado el procedimiento de estandarización correspondiente, deberá precisarse declarar la nulidad del presente proceso de selección y efectuar el referido procedimiento de estandarización conforme a los lineamientos establecidos en la mencionada Directiva, a fin de volver a convocarlo. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. Deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Notificación Electrónica N° 25654-2013, remitido a su representada por este Organismo Supervisor con fecha 16.07.2013, a través del Módulo de un informe técnico qué debe entenderse por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así tambiénNotificaciones del SEACE, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando debiendo implementarse en las cantidades necesarias Bases Integradas las precisiones señaladas y adjuntando registrar la información que evidencie que dicho requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítem. El participante cuestionan la definición de bienes similaresallí requerida, señalando que el establecer en el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes iguales. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en la comercialización de bienes para el análisis de gases arterialessegún corresponda.

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Pronunciamiento. De las especificaciones técnicas referidas al ítem 32 Al respecto, se advierte que en las páginas 45, 48, 51 y 53 de las Bases, se ha establecido que la jeringa debe tener una dimensión siguiente disposición para los logotipos de 3 cm con aguja de 23 x 1’’. Asimismo se solicita que la aguja descartable no se encuentre ensamblada al cilindro. Adicionalmentelos vehículos requeridos en los Ítems N° 10, dentro de las especificaciones de dicho ítem se advierte el siguente texto “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario” En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas especificaciones han sido determinadas por el área usuaria según la funcionalidad del producto N° 11, N° 12 y N° 13: Sobre el particular, conforme señalamos al absolver debe indicarse que la Entidad ya había sustentado las observaciones razones por las cuáles requería que el logotipo sea de metal para las unidades que estaba requiriendo3, habiendo señalado que pegar las placas metálicas mediante cualquier adhesivo metálico, o hacer perforaciones para colocar las placas requeridas no debilitarán la estructura básica de las máquinas, pues dichas placas no se colocarían en la estructura básica de la máquina sino en los laterales, como puertas o tapas de la máquina. Asimismo, precisó que en las máquinas se colocan placas que ayudan a determinar las características de las mismas e incluso se colocan placas distintivas de la misma marca y éstas no interfieren ni debilitan absolutamente nada. En ese sentido, tal como se ha indicado en líneas precedentes, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es facultad y de exclusiva responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características Entidad, la que los define a fin de los bienes, servicios y obras que se van asegurar a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, si bien es facultad de la Entidad determinar su requerimientoque el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Por lo expuesto, ello debe realizarse y en la medida que los argumentos esgrimidos por la Entidad responderían al estudio xx xxxxxxx realizado, y ésta ha manifestado que la incorporación de forma precisa, estableciendo indubitablemente las características logotipos de metal no afectará el correcto funcionamiento y calidad de los bienes a adquirir, lo cual no habría sido tomado en cuanta por el Comité Especial, al señalar en las Bases “otros calibres materia de aguja al requerimiento del usuario” No obstante ello, considerando que lo que solicita el participante es que se adecuen las especificaciones técnicas, conforme el propone, siendo facultad de la Entidad determinarlas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfaceradquisición, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes referidas observaciones. No obstante elloMediante la Observación N° 6, el participante cuestiona las características requeridas para los neumáticos de los camiones cisterna requeridos en los Ítems N° 11 y N° 12, pues, según señala, en el mercado existen distintas unidades de diferentes marcas de vehículos reconocidas a nivel mundial que se comercializan con ocasión otras medidas de neumáticos, según los estudios que se realizan para desarrollar nuevos productos, teniendo en cuenta la relación que debe existir entre las revoluciones del motor y el tamaño de los neumáticos, además de las capacidades de carga permitidas por los fabricantes de neumáticos. Además, señala que la medida de 12.00x20'' es una que está quedando en desuso, ya que la evolución de la integración tecnología indica que la tendencia es utilizar neumáticos radiales que tienen mucho mejor rendimiento y ventaja en las operaciones que van a tener estas unidades. Por lo expuesto solicita modificar el referido requerimiento de las Basesla siguiente manera: Por otro lado, deberá sustentarse por qué no es posible admitir jeringas de 1.5 cc como máximo y cuya aguja sea de de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Asimismo, deberá precisarse a través de la Observación N° 7, el participante cuestiona las longitudes establecidas para la manguera, pues, según señala, las longitudes establecidas exceden el largo de los porta mangueras laterales que tienen un informe técnico qué debe entenderse largo de 5 metros, por “aguja no ensamblada al cilindro”. Así tambiénlo que de mantenerse tal requerimiento, deberá indicarse qué otros calibres de aguja serán requeridos, indicando las cantidades necesarias y adjuntando la información que evidencie que dicho estaríamos frente a un requerimiento no afecta el valor referencial del referido ítem. El participante cuestionan la definición de bienes similares, señalando que el establecer en el factor “Experiencia del Postor” que se podrá acreditar la experiencia con la venta de material médico en general, se estaría haciendo referencia únicamente a bienes igualesincongruente. En ese sentido, solicita que para el ítem 32 se admita como experiencia, aquella obtenida en dicha característica sea modificada de la comercialización de bienes para el análisis de gases arteriales.siguiente manera:

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