Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, al residente, asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo se les exige las siguientes calificaciones y/o capacitaciones mínimas, con los siguientes honorarios: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial, señaló: Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 4, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir la totalidad de calificaciones y capacitaciones mínimas exigidas al personal propuesto. Sin perjuicio de lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.8 de la acción de supervisión de oficio enviada mediante Notificación Electrónica N° 40693-2013, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el residente de obra, ingeniero asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo, considerando los honorarios previstos para cada uno de ellos en el expediente técnico. Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Finalmente, en el caso que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para los señalados profesionales, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas. Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita que para asumir el cargo de especialista en medio ambiente se permita la participación de ingenieros agrónomos con especialización en medio ambiente.

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Pronunciamiento. De El artículo 28 del mismo Reglamento, determina que el valor de la revisión Cesantía es igual a cinco veces el último sueldo básico percibido por el beneficiario, por cada año completo de servicio activo e ininterrumpido a la Institución y se hace efectivo cuando el empleado civil se separe de la misma, lo cual representa una prestación adicional a la cesantía general a cargo del IESS, regulada por los artículos 283 y siguientes de la Ley de Seguridad Social y el “Reglamento para la Entrega de la Prestación del Seguro de Cesantía General a Cargo del IESS y del Régimen Solidario de Cesantía a Cargo del Estado”. Del tenor de las Bases normas de los artículos 1, 2, 3 letra a) y considerando el pliego absolutorio 7 de observacionesla Ley de Cesantía y Mortuoria para los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas (actual Comisión de Tránsito del Ecuador) antes citados, se advierte quedesprende que la cesantía que regula dicho cuerpo normativo, al residentea favor de los empleados civiles de la Comisión de Tránsito del Ecuador (anteriormente denominada Comisión de Tránsito del Guayas), asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo se les exige las siguientes calificaciones y/o capacitaciones mínimas, con los siguientes honorarios: Es el caso quees una prestación distinta de la cesantía general a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En consecuencia del análisis jurídico precedente, en atención a los términos de su consulta, se concluye que para la liquidación a los servidores civiles de la Comisión de Tránsito del Ecuador (antes Comisión de Tránsito del Guayas) afiliados a la Caja de Cesantía, que renuncian a sus puestos, son aplicables las disposiciones de la Ley de la Caja de Cesantía y Mortuoria de Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el pliego absolutorio Registro Oficial No. 910 del 8 xx xxxxx de observaciones1988 y el reglamento que se encuentre en vigencia para la administración de dicho fondo. El presente pronunciamiento se limita a la inteligencia y aplicación de normas jurídicas y no constituye autorización u orden de pago, el Comité Especial, señalósiendo responsabilidad exclusiva de la entidad consultante la liquidación y pago del fondo de cesantía a sus funcionarios. OF. PGE. N°: Tal como se señalara anteriormente, 01159 de 19-05-2015 CONSULTANTE: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN RUMIÑAHUI “Según el artículo 13 60 letra t) de este Código, es atribución xxx Xxxxxxx presidir e integrar la Comisión xx Xxxx. ¿En caso de excusa del ejecutivo de un GAD, según el artículo 335 del mismo cuerpo legal, quién es el competente para conocer y actuar dentro de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores Comisión xx Xxxx en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 4, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir la totalidad de calificaciones y capacitaciones mínimas exigidas al personal propuesto. Sin perjuicio de lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.8 de la acción de supervisión de oficio enviada mediante Notificación Electrónica N° 40693-2013, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el residente de obra, ingeniero asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo, considerando los honorarios previstos para cada uno de ellos en el expediente técnico. Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Finalmente, en el caso que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para los señalados profesionales, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas. Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita que para asumir el cargo de especialista en medio ambiente se permita la participación de ingenieros agrónomos con especialización en medio ambientelugar?”.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, al residente, asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo se les exige las siguientes calificaciones y/o capacitaciones mínimas, con los siguientes honorarios: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial, señaló: Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 4, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir la totalidad de calificaciones y capacitaciones mínimas exigidas al personal propuesto. Sin perjuicio de lo expuesto, en concordancia conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.8 artículo 1561 del Código Civil, que determina que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y el inciso segundo del artículo 1579 del mismo Código, que dispone que las cláusulas de uso común se presumen, y de lo estipulado en la acción de supervisión de oficio enviada mediante Notificación Electrónica N° 40693-2013Cláusula Tercera del propio contrato, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el residente de obra, ingeniero asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo, considerando los honorarios previstos para cada uno de ellos en el expediente técnico. Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por según la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidadexistir contradicciones entre el contrato y los documentos del mismo, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo. Asimismodeben prevalecer las estipulaciones contractuales, se le recuerda a la Entidad concluye que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Finalmente, en el caso específico del contrato suscrito entre el IGM y GEOTOOL BOX IBÉRICA S.L, al haberse estipulado únicamente un plazo total para su ejecución, sin que se haya previsto contractualmente un plazo parcial para la instalación de la cámara de la aeronave, la empresa contratista está obligada a cumplir la totalidad del objeto contractual dentro del plazo estipulado en la Cláusula Octava del referido contrato, que es de “CIENTO VEINTE DÍAS CALENDARIO contados a partir de la fecha de entrega del anticipo”. No me pronuncio sobre la responsabilidad de los funcionarios a cargo del proceso contractual, por las inconsistencias entre los pliegos, la oferta y el contrato, por ser de competencia de la Contraloría General del Estado el determinarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. “Si un Concejal en funciones puede desempeñarse al mismo tiempo como Presidente de Liga Deportiva Cantonal, pese a que un Concejal como servidor público de elección popular recibe remuneración de acuerdo al Art. 358 del COOTAD; Art. 229 de la Constitución de la República y Art. 4 de la LOSEP, y a la prohibición señalada en el (Art.) 152 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 255, 11-VIII-2010, más aún cuando tendría interferencia en el proceso del otorgamiento de personería jurídica de las organizaciones deportivas del cantón, de acuerdo con el Art. 93 de la citada Ley, y administraría fondos públicos que en la actualidad percibe ese organismo deportivo?”. Teniendo en cuenta que el artículo 152 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, dispone expresamente que el dirigente deportivo que sea elegido para una dignidad de elección popular debe obligatoriamente renunciar a dicho cargo y que la letra b) del artículo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Público, prohíbe el desempeño de actividades extrañas a sus funciones durante el tiempo fijado como horario de trabajo, se concluye que no es procedente que un concejal en funciones pueda desempeñarse al mismo tiempo como Presidente de la Liga Deportiva Cantonal; tanto más que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/corresponde a los gobiernos municipales otorgar la personería jurídica de las organizaciones deportivas conforme lo dispones el artículo 93 de la mencionada Ley del Deporte antes referido. “¿Puede o calificaciones mínimas exigidas para los señalados profesionales, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas. Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita que para asumir el cargo de especialista no recibir dos remuneraciones estatales y puede desempeñarse en medio ambiente se permita la participación de ingenieros agrónomos con especialización en medio ambienteambas instituciones?”.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, al residente, asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo que se les exige ha dispuesto las siguientes calificaciones penalidades: Calidad de Servicio.- Encaso no subsane las siguientes observaciones dentro del plazo otorgado por SUNAT que consten en las respectivas Actas : Uso de uniforme deteriorado o sucio. Xxxxxx, gritar sin ningún motivo o tener en general conductas escandalosas. No aceptar o dejar de acatar las instrucciones del Supervisor. Abandonar su estación de trabajo sin la debida autorización. Pasar por alto las obligaciones laborales durante las horas de trabajo. Presentarse al trabajo bajo la influencia de alcohol o drogas. Usar lenguaje amenazador u ofensivo al dirigirse a un compañero de trabajo u otra persona de la institución. Marcar la tarjeta de asistencia de otro empleado o falsificar cualquier registro. Infringir intencional o habitualmente los reglamentos de seguridad e higiene. No cuidar adecuadamente, desatender o maltratar los equipos y herramientas de la empresa. Utilizar los equipos de la empresa en forma no autorizada. Uno por ciento (1%) del monto mensual, correspondiente al local en donde ocurrió el evento, por cada día de atraso en la subsanación al cierre de la prestación Inspecciones Supervisor del servicio de SUNAT, reportes o denuncias de los trabajadores Incumplimiento de Pago de obligaciones laborales Cero punto cinco (0.5%) del monto mensual del local donde ocurrió el evento, por cada día de atraso al cierre de la prestación. Verificación de documentos que acrediten que ha cumplido con cancelar sus obligaciones laborales al personal que prestó servicios en los locales de SUNAT, dentro del plazo establecido literal d. Capítulo VIII): dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de pago o efectuado el depósito bancario por parte de SUNAT, lo que ocurra primero. Faltas y/o capacitaciones mínimastardanzas del personal de limpieza. Por tardanzas acumuladas por operario o supervisor durante el mes calendario. Cada vez que un operario o supervisor acumule veinte (20) minutos en tardanzas durante el mes calendario, se considerará un evento para aplicar la penalidad. Cuando habiendo faltado un operario de limpieza y el reemplazo llegase con los siguientes honorarios: Es más de noventa (90) minutos de retraso a cubrir el caso quepuesto, se considerará “un evento” un (1) evento para aplicar la penalidad. % por "Evento" según detalle en el pliego absolutorio literal b.3 Inspecciones Supervisor del servicio de observacionesSUNAT, reportes o denuncias de los trabajadores Demora en entrega de insumos, implementos y/o equipos 0.1% del monto mensual al cierre de la prestación correspondiente al local señalado como entrega de los insumos, implementos y/o equipos. Inspecciones Supervisor del servicio de SUNAT, reportes o denuncias de los trabajadores Sobre el particular, el Comité Especial, Especial al absolver la referida observación señaló: “Es inexacta la afirmación del observante, ya que hace una imputación no demostrada respecto a una supuesta desproporción que se desprenda del monto aplicado, que como es de conocimiento, el monto de la referencia para el cálculo de la penalidad es un porcentaje mensual por local, no del completo ítem (conjunto de sedes del ítem), ni tampoco de la Sede (conjunto de locales) sino de un simple local, lo cual atenúa y modera el monto de la penalidad. Respecto que no guarda relación en la finalidad de las penalidades, (…) no es práctica aplicación la penalidad establecidas en el artículo 165° del Reglamento. Finalmente, la afirmación respecto a que la calidad del servicio es subjetivo carece de todo sustento puesto que en el literal b) del numeral XI, Penalidades se establecen puntualmente (…). Asimismo, resulta inexacto afirmar que la falta de pago de las obligaciones laborales y la demora de insumos, implementos y/o equipos pueden ser generados por el incumplimiento del pago de la entidad en la fecha correspondiente, toda vez que una de las características principales de los contratos sujetos a la normativa de contrataciones del Estado, es que estos contratos involucran prestaciones reciprocas…”. Tal como se señalara señaló anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de objetividad, razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Por tantoDicho lo anterior, con relación a la proporcionalidad y congruencia, es de verse que la Entidad ha señalado que el monto de la referencia para el cálculo de la penalidad es un porcentaje mensual por local, no del completo ítem (conjunto de sedes del ítem), ni tampoco de la Sede (conjunto de locales) sino de un simple local, lo cual atenúa y modera el monto de la penalidad; en ese sentido, no se advertiría que tal disposición vulnerara la normativa de contrataciones, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de las penalidades disuadir al contratista del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. En cuanto a las penalidades relacionadas con la calidad del servicio, se aprecia que constituye incumplimiento, entre otros: i) pelear, gritar sin ningún motivo o tener en general conductas escandalosas, ii) usar lenguaje amenazador u ofensivo al dirigirse a un compañero de trabajo, iii) no cuidar adecuadamente, desatender o maltratar los equipos. En ese sentido, considerando los párrafos anteriormente citados cabe señalar que si bien en el literal b) del numeral XI se da mayor alcance sobre lo que involucra las penalidades relacionadas a la calidad del servicio, se advierte que no se ha precisado que se debe entender, por ejemplo, sobre usar lenguaje amenazador u ofensivo al dirigirse a un compañero de trabajo o no cuidar adecuadamente desatender o maltratar los equipos podría conllevar a interpretaciones erradas, dado que no siempre aquello que puede ser considerado para unos un lenguaje amenazador para otros no sea así, por lo que estaríamos hablando de aspectos subjetivo. No obstante, considerando que el objeto de la observación es que se suprima las penalidades dispuestas por la Entidad y que es responsabilidad de la Entidad misma la determinación definición de sus requerimientos técnicos mínimoslos términos de referencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 4, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir la totalidad de calificaciones y capacitaciones mínimas exigidas al personal propuesto6. Sin perjuicio de lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.8 de la acción de supervisión de oficio enviada mediante Notificación Electrónica N° 40693-2013señalado, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico atención al Principio de Contrataciones del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el residente de obra, ingeniero asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo, considerando los honorarios previstos para cada uno de ellos en el expediente técnico. Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Finalmente, en el caso que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para los señalados profesionalesTransparencia, deberá precisarse precisar qué se debe entender por i) pelear, gritar sin ningún motivo o tener en general conductas escandalosas, ii) usar lenguaje amenazador u ofensivo al dirigirse a un compañero de trabajo, iii) no cuidar adecuadamente, desatender o maltratar los equipos, de tal forma que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas. Mediante la Observación N° 5tales disposiciones resulten ser lo más objetivas, el recurrente solicita que para asumir el cargo de especialista en medio ambiente se permita la participación de ingenieros agrónomos con especialización en medio ambientecaso contrario deberá suprimirse dichos aspectos.

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Pronunciamiento. De la revisión Los Concejales, dignatarios de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observacioneselección popular, se advierte que, al residente, asistente, especialista son servidores públicos en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo se les exige las siguientes calificaciones y/o capacitaciones mínimas, con los siguientes honorarios: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial, señaló: Tal como se señalara anteriormente, el términos del artículo 13 229 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad Constitución de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 4, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir la totalidad de calificaciones y capacitaciones mínimas exigidas al personal propuesto. Sin perjuicio de lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.8 de la acción de supervisión de oficio enviada mediante Notificación Electrónica N° 40693-2013, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el residente de obra, ingeniero asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo, considerando los honorarios previstos para cada uno de ellos en el expediente técnico. Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, República; y por tanto, sujeta no tienen derecho a rendición percibir dietas cuando deban integrar como vocales, representantes o miembros, cuerpos colegiados de cuentasfuera del seno del órgano legislativo al que pertenecen, por prohibirlo los artículos 117 y 125 de la LOSEP, normas de aplicación obligatoria en materia de recursos humanos y remuneraciones para toda la administración pública según el artículo 3 de esa Ley Orgánica, que incluye en su ámbito de aplicación a las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y a las personas jurídicas creadas por acto normativo de los GADs, como es el caso de la EMAPA-CH y que en consecuencia prevalecen respecto del COOTAD, en virtud del principio de competencia. En atención a los términos de su consulta se concluye que los miembros del Directorio de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Chimbo, que sean servidores públicos, incluidos en tal categoría los dignatarios de elección popular, como es el caso no llegara a sustentarse lo antes solicitadode los concejales, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo. Asimismo, se le recuerda al percibir remuneración de la entidad a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente pertenecen, ya no tienen derecho al pago de sus recursos dietas por concurrir a las sesiones de Directorio de esa Empresa Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Servicio Público, ya que al ser la Ley Orgánica del Servicio Público, la que regula lo referente a remuneraciones del sector público, constituye una ley especial en cuanto a la materia y aplicar por lo tanto tiene prevalencia al respecto sobre el COOTAD. El pago de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios dietas se mantiene únicamente para aquellos miembros de razonabilidad y congruencia a efectos cuerpos colegiados que no perciben ingresos del Estado, de no ver perjudicada conformidad con el Art. 125 de la ejecución del contratocitada LOSEP, correspondiéndole al Ministerio de Relaciones Laborales, expedir la regulación pertinente según dispone el mismo artículo. FinalmenteRespecto al pago de dietas en el sector público, este Organismo ya se ha pronunciado, en oficios Nos. 3035 y 3041 de 28 de julio de 2011, en atención a consultas formuladas por el caso queCuerpo de Bomberos de Samborondón y la Empresa Pública Municipal de Agua Potable xx Xxxxxx. La Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Chimbo, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para los señalados profesionalesdebe adecuarse a la nueva Ley Orgánica de Empresas Públicas, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" conforme lo dispone la Primera Transitoria de éstas. Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita que para asumir el cargo de especialista en medio ambiente se permita la participación de ingenieros agrónomos con especialización en medio ambienteesa Ley.

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Pronunciamiento. De Del análisis que precede se concluye, que la revisión exención establecida por el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica de Educación Superior, que exonera a las Bases instituciones de educación superior del pago de impuestos, incluidos los impuestos municipales, beneficia exclusivamente a dichos establecimientos y considerando no se puede extender en forma alguna a sujetos no exentos, por la prohibición que establece el pliego absolutorio artículo 36 del Código Tributario. Una vez promulgada la nueva Ley Orgánica de observacionesEducación Superior, se advierte quepublicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 303 de 19 de octubre de 2010, al residentelas universidades tienen la obligación legal de crear una persona jurídica distinta de esos establecimientos de educación superior, asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo se les exige para que realicen las siguientes calificaciones actividades comerciales y/o capacitaciones mínimas, con los siguientes honorarios: Es el caso queindustriales que ejecutan actualmente, en el pliego absolutorio aplicación del citado artículo 39 de observacionesla Ley Orgánica de Educación Superior. La persona jurídica que al efecto se cree, el Comité Especial, señaló: Tal como se señalara anteriormente, no gozará de la exención establecida en el artículo 13 37 de la LeyLey Orgánica de Educación Superior, concordado y por tanto será sujeto pasivo y deberá pagar el impuesto municipal de patente a la respectiva Municipalidad, de conformidad con el artículo 11 547 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad COOTAD. La Disposición Transitoria Décimo Tercera de la EntidadLey Orgánica de Educación Superior, sin mayor restricción fijó un plazo de 180 días para que los establecimientos de educación superior adecuen sus estatutos a la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidadnueva normativa. Por tanto, considerando que es responsabilidad Este pronunciamiento se limita al análisis de la Entidad aplicación de las normas legales. En todo caso, a la determinación Procuraduría General del Estado no le compete decidir sobre la situación particular de sus requerimientos técnicos mínimosECOLAC, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 4que motiva su consulta, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir la totalidad de calificaciones y capacitaciones mínimas exigidas ya que tal resolución le corresponde al personal propuesto. Sin perjuicio de lo expuestoMunicipio como autoridad tributaria, en concordancia con ejercicio de su facultad determinadora definida por el artículo 68 del Código Tributario, como el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo. “El Prefecto(a) y Viceprefecto(a), en su calidad de dignatarios tienen derecho después de once meses de trabajado (sic) a un mes remunerado de vacaciones, y en caso de cesación de funciones se pagarán las vacaciones no gozadas hasta por sesenta días al amparo de lo dispuesto en el numeral 1.8 de la acción de supervisión de oficio enviada mediante Notificación Electrónica N° 40693-2013, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones Ley Orgánica del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el residente de obra, ingeniero asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo, considerando los honorarios previstos para cada uno de ellos en el expediente técnico. Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Finalmente, en el caso que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para los señalados profesionales, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas. Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita que para asumir el cargo de especialista en medio ambiente se permita la participación de ingenieros agrónomos con especialización en medio ambienteServicio Público”.

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Pronunciamiento. De acuerdo a lo establecido en el párrafo 4) del numeral III.2.1 del Capítulo III de la revisión Sección Específica de las Bases y considerando Bases, para la suscripción del contrato, el pliego absolutorio de observacionespostor adjudicatario deberá presentar por cada vigilante asignado al servicio, se advierte queentre otros, al residente, asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo se les exige las siguientes calificaciones y/o capacitaciones mínimas, con los siguientes honorariosdocumentos: Es Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. Fotocopia del Certificado xx Xxxxxx Año de Educación Secundaria. (...) Fotocopia del Carnet otorgado por la SUCAMEC. Fotocopia de la Licencia para portar armas otorgada por la SUCAMEC. Sobre el caso queparticular, en el pliego absolutorio de observaciones, absolución de observaciones el Comité EspecialEspecial decidió no acoger la referida observación, señaló: Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 alegando que la documentación solicitada es para efectos de la Leysuscripción del contrato, concordado no para la presentación de propuestas. Además, sostiene que la presentación de dichos documentos permitirá contar con el artículo 11 del Reglamento, establece legajo personal de cada agente que la definición brinde el servicio de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores seguridad y vigilancia en el mercadoMVCS. En relación con lo señalado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Por tanto, considerando cabe anotar que es responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 4, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir la totalidad de calificaciones y capacitaciones mínimas exigidas al personal propuesto. Sin perjuicio de lo expuesto, en concordancia con conforme lo dispuesto en el numeral 1.8 artículo 64º del Decreto Supremo N° 003-2011-IN, Reglamento de la acción Ley de supervisión Servicio de oficio enviada mediante Notificación Electrónica Seguridad Privada (Ley 40693-201328879), todo personal operativo debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: Ser peruano o extranjero. Contar con secundaria completa. No tener antecedentes penales o judiciales, ni policiales, ni haber sido separado de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional por medida disciplinaria. Acreditar capacidad física y psicológica, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir certificado correspondiente. Contar con el perfil requerido (estudios Certificado de Capacitación, expedido conforme a lo normado en la Ley de Servicios de Seguridad Privada. Tener licencia para la posesión y experiencia) uso xx xxxxx que no son xx xxxxxx, identificando los tipos xx xxxxx para los cuales se encuentran calificados y de acuerdo a la modalidad del servicio que desempeña. Este requisito no es aplicable para los que prestan servicios con el residente Grado Básico de obraSeguridad Privada. Cumplir con los requisitos que establezcan las empresas de servicios de seguridad privada, ingeniero asistente, especialista previstos en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo, considerando los honorarios previstos para cada uno de ellos en el expediente técnico. Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivocorrespondiente Reglamento Interno. Asimismo, se le recuerda a el numeral 70 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Finalmente, en el caso que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para los señalados profesionales, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas. Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita SUCAMEC prescribe que para asumir la emisión del Carnet de Identidad para el cargo personal operativo que presta servicios de especialista seguridad privada, deben presentarse los siguientes documentos: Formulario de solicitud, según modalidad. Comprobante de depósito del Banco de la Nación. Copia del DNI del administrado. Para los extranjeros copia del carné de extranjería vigente, con calidad migratoria de Trabajador. Certificado de formación, expedido por el Centro Especializado de Formación y Capacitación en medio ambiente se permita la participación de ingenieros agrónomos con especialización en medio ambienteSeguridad Privada, según modalidad.

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