Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulas.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, observaciones el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento la disposición cuestionada se encuentra de acuerdo a lo dispuesto en la folleteria es obligatorioDirectiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE. Al respecto, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentesefecto, en el artículo 42 numeral 6.1.6 de la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE, “Disposiciones complementarias para la participación de postores en consorcios en la contrataciones y adquisiciones del Reglamento Estado”, se establece que “Para efectos de acreditar la propuesta técnica debe contener experiencia sólo será válida la documentación presentada por la parte o partes del consorcio que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con ejecutarán las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria. Ahora bienLa evaluación de la experiencia en este caso, conforme señala se realizará sobre la base de la sumatoria de la experiencia individual obtenida por cada uno de sus integrantes” (el participantesubrayado es agregado). Por lo tanto, al conformar un consorcio para participar en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal un proceso de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, selección debe tenerse en cuenta consideración que únicamente se evaluará la experiencia de las partes que tendrán a su cargo la ejecución de las prestaciones que constituyen el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar objeto de la Ley Nº 27444contratación, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en y no la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima experiencia de las Bases la obligación partes que asumirán otro tipo de presentar folleteria obligaciones. En ese sentido, en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar atención a las consideraciones expuestas en los documentos de obligatoria presentaciónpárrafos precedente, este Organismo Supervisor ha decidido decido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloEn la Observación Nº 7 el participante cuestiona el factor evaluación “Disponibilidad del servicio en situación de desastre” pues señala que fomenta la discriminación a favor de proveedores que tienen instalaciones en Chiclayo; asimismo, con ocasión señala que no existe fundamentación técnica para hacer una diferencia de la integración puntaje cuando el HS3 está dentro o fuera del Perú, dado que las respuestas, en caso de desastres, son exactamente las Bases, deberá precisarse quemismas si el HS3 se encuentra en Chiclayo o fuera del Perú. Asimismo, a efectos través de acreditar su solicitud de elevación, cuestiona que el Comité Especial haya dispuesto que el personal del BN (o a quien éste contrate, ubicada en Lima o en la propia ciudad de Chiclayo) auditará presencialmente la condición de operatividad a fin de corroborar su provisión y cumplimiento, pues señala que esta disposición no se encuentra de acuerdo a la forma de supervisión planteada en los requerimientos técnicos mínimos; asimismo, se podrá permitir señala, que acudir a la presentación sede del proveedor no es una práctica usual; adicionalmente, señala, que XX0, XX0, XX0 forman parte del Backbone o infraestructura de documentación adicional a los folletos y catálogosservicios de red del postor, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior siendo que decida efectuar la Entidad cuando la presunción no tiene dentro de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma sus funciones, ni está capacitada para realizar una auditoría presencial al Backbone del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadpostor. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas se reformule el factor de evaluación, estableciéndose que se otorgará el mismo puntaje, sea que el HS3 se encuentre en dicha cláusulasChiclayo o fuera del Perú y que se elimine la disposición incluida al absolver la presente observación referida a la supervisión presencial que realizaría la Entidad a la infraestructura del postor. En la Observación Nº 8 el participante cuestiona que el Comité Especial, al absolver la Consulta Nº 37 del participante Telefónica, haya inducido a error a los participantes, pues pareciera señalar que la solución HS3 solo podrá ser implementada en territorio nacional, siendo que ello resulta contrario a lo dispuesto en las Bases donde se permite que el HS3 se encuentre fuera del país. Asimismo, cuestiona que se haya indicado que la implementación de HS3 en territorio nacional, calificada en el factor “Disponibilidad del servicio en situación de desastre”, debe asegurar, como mínimo, el escenario DR02, dado que sin importar la localidad o zona, la solución debe ser la misma. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto la absolución de la Consulta Nº 37 de Telefónica.

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Pronunciamiento. De la revisión Conforme a lo indicado por el artículo 43º del Reglamento corresponde al Comité Especial determinar los factores de las Bases se advierte evaluación técnicos a ser utilizados, los que en deberán ser objetivos y congruentes con el literal K) objeto de la relación convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particularrazonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento si bien es facultad de la folleteria es obligatorioEntidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, evaluable dichos requisitos deben resultar razonables y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial señala que: “El criterio de evaluación técnica CONSTANCIA DE ANTECEDENTES EXPEDIDOS POR DICSCAMEC, evalúa el participante, desempeño de las empresas en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal el desarrollo de sus actividades y el artículo 4º de la Ley de Contrataciones del Estado9Estado establece los principios que rigen las contrataciones, dicho colegiado ha señalado que “tomando como uno de los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por fundamentos para el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que presente proceso el Principio de Presunción Eficiencia (…)”. Al respecto, resulta necesario indicar que el cuestionado factor de Veracidadevaluación pretende demostrar, recogido a través de la ausencia de sanciones administrativas, el comportamiento acorde a la normativa que regula el servicio de seguridad privada y a los compromisos o contratos celebrados, redundando con ello en la optimización de la prestación del servicio brindado a la Entidad, por lo que resulta razonable que el Comité Especial haya considerado evaluar los antecedentes de sanciones administrativas impuestas por DICSCAMEC3. De otro lado, cabe señalar que el factor de evaluación bajo análisis, no pretende castigar a aquellas empresas que tienen sanciones impuestas en un periodo determinado, sino por el contrario premiaría a las empresas que mantuvieron un comportamiento acorde a la normativa sobre la materia4, independientemente del tipo de sanción impuesta por la DICSCAMEC, así como de su efectivo cumplimiento, por lo que el criterio utilizado por el Comité Especial para la asignación de puntaje en función a la aplicación de sanción, no resultaría contrario a los fines buscados en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar indicado factor de la Ley Nº 27444evaluación, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden ni contrario a la verdad de los hechos que ellos afirmannormativa sobre contrataciones públicas. En ese sentido, salvo prueba en contrario. Por tantotoda vez que, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar definir los documentos factores de obligatoria presentaciónevaluación técnicos, que en el presente proceso no se evidencia trasgresión a lo dispuesto por el artículo 43º del Reglamento, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloCon la Observación Nº 12, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante recurrente cuestiona que en la proforma de contrato se señale que XXXXXX no asume ninguna responsabilidad ante el contratista por lucro cesante o por indemnización de cualquier índole. Por lo tanto, se colige que solicita que se suprima ello por ser ilegal. Con la Observación Nº 13, el observante cuestiona el contenido de la cláusula séptima Vigésimo Primera en lo que concierne a la seguridad y salud en el trabajo, ya que afirma ello implica costos que no han sido considerados dentro de los términos de referencia, tales como las evaluaciones médicas ocupacionales, la obligación de presentar estadísticas, entre otros. Por lo tanto, solicita que se retiren estas exigencias de la proforma del contrato en tanto no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas fueron consideradas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasestudio xx xxxxxxx efectuado.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) Debe señalarse que, de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particularrespuesta a la Consulta N° 3 del participante SGS DEL PERÚ S.A.C., en el pliego de absolución de observacionesreferida a si resultaba factible que la empresa ganadora brindara otros servicios a las empresas petroleras fiscalizadas, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera indicó que el requerimiento ganador de la folleteria es obligatoriobuena pro pudo y podrá prestar servicios a las empresas petroleras contratistas fiscalizadas, evaluable siempre y concluyente respecto del cuando dichos servicios no estén relacionados con el servicio objeto de la convocatoria, a efectos de evitar posibles conflictos de intereses. Asimismo, indicó que, a fin de procurar el cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas se incorporaría en la Proforma del Contrato una Cláusula de Confidencialidad que indicaría lo siguiente: A hora bien, en cuanto a lo solicitado por el observante referido a prohibir la participación en el presente proceso de empresas que tengan contratos vigentes con las observaciones precedentesempresas que serán materia de supervisión, inspección y fiscalización en el presente proceso, debe indicarse que las causales que prohíben a un proveedor a ser participante, postor y contratista se encuentran recogidas taxativamente en el artículo 42 10° de la Ley, no existiendo una causal referida líneas arriba. No obstante lo anterior, debe indicarse que, aun cuando la Cláusula de Confidencialidad resuelva problemas referidos a la reserva de la información a la que el contratista haya tenido acceso con motivo de la ejecución del Reglamento establece presente servicio, no estaría, necesariamente, evitando la posible existencia de un conflicto de intereses que sí podría afectar la propuesta técnica correcta ejecución del servicio. Así, el conflicto de interés se encuentra referido a aquella situación en la que un agente se ve en la necesidad de salvaguardar dos intereses que, por su naturaleza, resultan ser contrapuestos, razón por la cual uno de ellos debe contener prevalecer pese a que, ambos están llamados a ser respetados. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el objeto de la documentación que acredite el cumplimiento convocatoria es la supervisión de la medición del volumen y calidad de los requerimientos técnicos mínimosHidrocarburos producidos por los contratistas petroleros, siendo responsabilidad en los puntos de fiscalización de la producción, establecidos al amparo de los Contratos de licencia, servicios y operaciones para la exploración y explotación de los hidrocarburos vigentes, medición que será base para el cobro de regalías y/o pago de retribuciones, dicha actividad no será la única que será realizada por el contratista en el presente contrato, existiendo otras actividades adicionales tales como la verificación del Comité Especial establecer cuáles buen estado de funcionamiento, calibración y pruebas de equipos e instrumentos de medición. Al respecto, a través xxx xxxxxx absolutorio de consultas, la Entidad precisa que el ganador de la buena pro pudo y podrá prestar servicios a las empresas petroleras contratistas fiscalizadas, siempre y cuando dichos servicios no estén relacionados con el servicio objeto de la convocatoria, a efectos de evitar posibles conflictos de intereses, sin embargo, tal disposición carece de objetividad y precisión, pues no se ha indicado aquellos servicios que serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes considerados “relacionados” con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimoscomo ya se indicó, se podrá permitir durante la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma ejecución del contrato no se hayan consignado todas supondría un conflicto entre las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita partes que estas sean incluidas en dicha cláusulaspodría conllevar a un conflicto arbitral.

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Pronunciamiento. De Respecto del punto D. de la revisión Observación N° 08, en la medida que el presente cuestionamiento tiene relación directa con el análisis, decisión y solución establecida por este Organismo Supervisor al absolver la Observaciones N° 04 y N° 05 del participante XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se ha decidido NO ACOGER la presente Observación, debiéndose remitir a lo resuelto en líneas precedentes. Por otra parte, en relación a los otros cuestionamientos, cabe resaltar que, la definición de las Bases se advierte los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el literal K) mercado, debiéndose considerar criterios de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particularrazonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Ahora bien, en el pliego absolutorio de absolución observaciones se indicó que, en los referidos profesionales debían cumplir con las capacidades y especializaciones requeridas a fin de observacionescumplir debidamente con las labores encargadas a estos. Al respecto, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera tal como se ha señalado precedentemente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el requerimiento postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la folleteria es obligatorioobra requerida. Por tanto, evaluable siendo competencia y concluyente respecto del cumplimiento responsabilidad de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener Entidad la documentación que acredite el cumplimiento determinación de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos y dado que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que ésta ha reiterado la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto necesidad de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, participación del personal requerido con las cualidades señaladas en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación para el adecuado desarrollo de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónsus funciones, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER la presente observación,observación formulada. No obstante elloEl recurrente sostiene que requerir que el postor ganador de la buena pro cuente con una oficina dentro de la jurisdicción del Gobierno Regional xx Xxxxx, con ocasión la finalidad de realizar coordinaciones, resulta exagerado, restrictivo y ajeno a las disposiciones de la integración Ley de Contrataciones del Estado, por lo que solicita que sea eliminado de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulas.

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Pronunciamiento. De acuerdo a lo establecido en la revisión cláusula vigésima de las Bases se advierte que en el literal K) Bases, respecto de la relación de documentos obligatorios se solicita las notificaciones ha establecido lo siguiente: Sobre En relación a ello, el particular, Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló consultas y observaciones indicó que “ESSALUD considera que el requerimiento la Entidad ha considerado la notificación electrónica en aplicación de la folleteria es obligatorioQuinta Disposición Final de la Ley. Sobre el particular, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o acuerdo a la Quinta Disposición Complementaria Final de todas la Ley, adicionalmente a los métodos de notificación tradicionales, las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas Entidades podrán utilizar medios electrónicos de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite comunicación para el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimosdistintos actos que se disponen en la Ley y el Reglamento. Asimismo, de acuerdo al artículo 25 del Reglamento "Todos los actos realizados a través del SEACE durante los procesos de selección incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entenderán notificados el mismo día de su publicación. La notificación a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán participante el permanente seguimiento del respectivo proceso a través del SEACE." Como puede apreciarse, las normas de notificación citadas son aplicables a los documentos procesos de selección, dado que le generen certeza el supuesto cuestionado corresponde a la etapa de su cumplimento; por lo queejecución contractual, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoriaéstas no resultarían aplicables. Ahora bien, conforme señala dado que durante la etapa de ejecución contractual la Entidad y el participantecontratista interactúan mediante diversas comunicaciones para la realización de la finalidad del contrato y siendo que en esta etapa podrían surgir controversias entre las partes, en reiteradas resoluciones emitidas se hará necesario que dichas comunicaciones sean realizas por Tribunal un medio que permita a ambas partes el conocimiento oportuno de Contrataciones del Estado9las mismas, dicho colegiado ha señalado así como que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevanterecepción pueda ser acreditada fehacientemente. En ese supuesto, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada Entidad decida unilateralmente la utilización de un correo electrónico como medio alternativo para notificar al contratista y que establezca que la prueba de su notificación será la exhibición de la impresión del correo remitido, constituye una vulneración a los derechos del contratista por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines parte de la Entidad, pues significaría obligar al contratista a implementar un medio de comunicación electrónico permanente y seguro, así como que se persigaante la duda de la recepción del documento, resaltándose o excluyéndose bastará con acreditar la alusión a determinadas características técnicas que el equipo poseeremisión del correo electrónico, las cuales pueden incluso variar cuando lo relevante es la recepción del mismo, transgrediendo con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que ello el Principio de Presunción Moralidad, el Principio de VeracidadEquidad y el Principio de Buena fe contractual, recogido en aplicable a los contratos públicos. En ese sentido, el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar uso de la Ley Nº 27444notificación mediante correo electrónico deberá ser adicional al medio de notificación tradicional, Ley del Procedimiento Administrativo Generalcon el fin de asegurar el conocimiento de la comunicación por parte de contratista. Siendo así, señala dado que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es solicita que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en notificación mediante correo electrónico o que se disponga que la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónEntidad cuente también con un correo electrónico, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER la presente observación,. No obstante Sin perjuicio de ello, con ocasión deberá suprimirse de la integración cláusula vigésima toda referencia al uso del correo electrónico será una alternativa de las Bases, deberá precisarse que, a efectos notificación y la forma de acreditar los requerimientos técnicos mínimosdicha notificación, se podrá permitir debiendo precisar que la presentación de documentación notificación mediante correo electrónico será adicional a los folletos y catálogosla tradicional, como resultaría por lo que la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo fecha de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma recepción del contrato correo no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasserá determinante.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que acuerdo con lo manifestado en el literal Knumeral 1. del presente Pronunciamiento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de los numerales i) y iii) de la observación, puesto que el numeral ii) fue acogido por la entidad al absolver la observación. Efectuada tal precisión, corresponde señalar, en relación con el primero de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: los extremos de la observación, que, de acuerdo con el artículo 12º de la Ley y el artículo 28° del Reglamento, es responsabilidad exclusiva de la entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. En el presente caso, la entidad señala que, en caso de siniestro, será ella la que elegirá la modalidad de indemnización; siendo tales modalidades, la reposición del bien o el pago del monto correspondiente. Sobre este aspecto, el particularobservante ha manifestado que la condición cuestionada transgrede el artículo 406º del Código de Comercio, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló cual se dispone que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorioEl asegurador optará, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, los diez días fijados en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos404º, entre otrosindemnizar el siniestro, que resulten congruentes con o reparar, reedificar o reemplazar, según su género o especies, en todo o en parte, los objetos asegurados y destruidos por el objeto de la convocatoriaincendio”. Ahora bien, conforme señala como puede apreciarse, la disposición glosada en el participantepárrafo precedente no constituye una norma imperativa de orden público, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines lo que se persigatrata de una norma que admite pacto en contrario, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo poseees decir, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempopartes podrían pactar condiciones diferentes a las contempladas en ella. En adición a elloAdicionalmente, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 1162º del Código Civil, cuando las obligaciones puedan ser cumplidas mediante prestaciones distintas, la elección de dicha prestación le corresponde al deudor (el asegurador), siempre que no se haya atribuido esa facultad al acreedor (la entidad) o a un tercero; siendo que en cuenta el presente caso, con la disposición incluida por la entidad y cuestionada por el contratista, la entidad atribuye al acreedor (es decir a ella misma) la facultad de elegir la prestación con la que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimosdeudor deberá cumplir sus obligaciones. Ahora bien, considerando determinada la legalidad de la disposición que se cuestiona, en atención a lo dispuesto por el artículo 12º de la Ley, es de exclusiva responsabilidad de la entidad incorporarla en los términos de referencia. Debiendo tenerse presente que, mientras en la contratación civil, cuando una de las partes no se encuentra de acuerdo con las propuestas o exigencias de la otra parte, podrá optar por no celebrar contrato alguno con ella; en la contratación pública tal posibilidad encuentra correlato en la facultad de presentar o no presentar propuestas que tienen los participantes de un proceso de selección. En atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, apartándose del criterio consignado en el Pronunciamiento Nº 456-2008/DOP, decide NO ACOGER este extremo de la observación. Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que, si bien resultará facultad de la entidad decidir entre ser indemnizada con la reposición del bien o con la entrega de la suma de dinero por la que dicho bien fue asegurado, al efectuar dicha elección no podrá exigir o pretender obtener un bien de características distintas al perdido ni obtener beneficio o lucro alguno. Respecto del tercer extremo de la observación debe tenerse presente que, aun cuando se trate de un factor de evaluación, lo que solicita el participante pretendería la entidad es que, como consecuencia del contrato que se suprima suscriba con el ganador de la buena pro, se aseguren bienes que no son propiedad ni se encuentran administrados por esta, excediéndose así de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia facultades que le confiere el lliteral i) del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión artículo 10º del Reglamento de la integración Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo N.º 007-2008-VIVIENDA, que señala que las Basesentidades públicas podrán asegurar únicamente los bienes de propiedad y los que se encuentren bajo su administración. En esa medida, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea corresponde ACOGER el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio tercer extremo de la fiscalización posterior observación, por lo que decida efectuar la Entidad cuando la presunción deberá suprimirse el sub factor de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que evaluación en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en cuestión y redistribuirse el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulaspuntaje entre los subsistentes.

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Pronunciamiento. De la revisión las especificaciones técnicas del ítem 69 (Equipo de las Bases aspiración descartable) se advierte dentro de sus características, que se requiere recipiente o canister transparente graduado en el literal K) de la relación de documentos obligatorios c.c. y como una indicación especial se señala “canister según requerimiento del usuario”. Asimismo se solicita lo siguiente“contenedor de canister: rodante o fijo” Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, al absolver la presente observación el Comité Especial Especia señaló que “ESSALUD considera la cantidad de canísteres está en relación directa con la cantidad de equipos de aspiración descartable que usa cada red asistencial. Por lo tanto, este requerimiento será determinado por cada red asistencial en coordinación con el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del productoproveedor”. En relación con elloAl respecto, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento establece que 13 de la propuesta técnica Ley, el área usuaria debe contener describir el bien, servicio u obra a contratar, definiendo con precisión su cantidad y calidad. En el presente caso, al no indicarse con precisión la documentación que acredite el cumplimiento cantidad de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo quecanisteres necesarios, se colige que ha inobservado la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de disposición contenida en la convocatoriareferida norma. Ahora bien, conforme señala el participanteEn ese sentido, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “atención a las consideraciones expuestas en los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónpárrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloPor lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse quela cantidad de canisteres que se fijaran en la pared y cuántos pedestales rodantes que transportan los canisteres requiere cada red asistencial. En la Observación Nº 115, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en el Comité Especial haya establecido que la cláusula séptima experiencia calificada debe estar referida a la venta de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicasmaterial médico, pues estas ello resultaría excluyente respecto de los proveedores que venden dispositivos médicos más complejos como son de vital importancia los equipos médicos y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadcomplementarios. En ese sentido, solicita solicitaría que estas sean incluidas también se permita acreditar experiencia referida a la venta de dichos bienes. Adicionalmente, en dicha cláusulasla Observación Nº 117, el participante cuestiona que en el caso de contratos con clínicas privadas, no se haya previsto que tal experiencia se puede acreditar con constancias de cumplimiento, copias de facturas que indiquen si las condiciones de venta son con letras o con el sistema factoring, y que la experiencia igualmente se pueda demostrar mediante constancias de cumplimiento y no exigir la demostración del pago con el estado de cuenta corriente del banco, ya que si hay una demora en el pago por renovaciones de letras, etc. el proveedor no es el culpable. Adicionalmente, señala que para el caso de contratos con hospitales, debe pedirse copia de contrataciones (órdenes de compra, facturas, constancias de pago). En ese sentido, solicitaría que dichas precisiones se realicen en las Bases.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, tal como se ha señalado líneas arriba, es la Entidad quien tiene la facultad de determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. La cuarta condición especial adicional del Seguro Multiriesgo establece que “La cobertura de gastos extraordinarios y gastos extras ampara los gastos por limpieza y descontaminación en el pliego lugar del siniestro, con el fin de absolución dejar los bienes afectados en el mismo estado en que se encontraban antes de observacionesla ocurrencia del mismo, y aún cuando ellos no hubieran sufrido daño”. Al respecto, de acuerdo con los fundamentos doctrinarios sobre los que se basa el seguro, el Principio de Indemnización, implica que “según el contrato de seguro una pérdida o daño que ocurra, obliga al asegurador a resarcirlo o indemnizarlo a fin de poner el bien en las mismas condiciones en que se encontraba inmediatamente antes del siniestro. Si la reparación beneficia al asegurado va contra este principio, pues el seguro no puede ser objeto de lucro. Lo que debe esperar el asegurado es no perder”5. Por su parte, en su Informe Técnico, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos la condición especial antes mencionada se hace extensiva a todos aquellos bienes que como consecuencia del siniestro no hayan resultados dañados, pero que deben ser limpiados y folletos consignando en ellos la información que descontaminados, a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro fin que la información consignada Entidad pueda continuar con sus funciones. Al respecto, según lo manifestado por el fabricante Comité Especial, la condición especial buscaría cubrir los gastos de limpieza y descontaminación que deba efectuarse en uno u otro catálogo puede variar según el lugar siniestrado e incluso a los fines bienes instalados en dicho lugar, con el fin de poner los bienes siniestrados en las mismas condiciones que tenían antes de la ocurrencia del hecho, sin que ello implique que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión deba cubrir gastos relativos a determinadas características técnicas bienes asegurados que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempono hayan sufrido siniestro. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que Considerando lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónexpuesto, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloobservación N.º 6; sin embargo, con ocasión por transparencia se deberá adecuar la redacción de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea cuarta condición especial considerando lo expuesto en el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadapárrafo precedente. El participante cuestiona observante requiere que en la cláusula séptima se excluya el párrafo referido a que el interés asegurado del seguro Deshonestidad 3D se refiera a toda propiedad, bienes e intereses de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia “cualquier clase o naturaleza y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasdescripción”.

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Pronunciamiento. De Al respecto debe indicarse que, en la revisión medida que éste resulta ser un cuestionamiento que ha sido materia de las Bases pronunciamiento por este Organismo Supervisor al momento de absolver el Cuestionamiento Único del participante TEPS GROUP S.A.C., se advierte ha decidido NO ACOGER la misma, siendo que deberá cumplirse con lo allí dispuesto. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la Ley y su Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el literal Ka) del artículo 58° de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónLey, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER efectuado una revisión de oficio de las Bases del presente proceso, advirtiendo las siguientes deficiencias, las mismas que deberán ser implementadas, obligatoriamente, en la Integración de Bases, en mérito a lo dispuesto en el artículo 59° del Reglamento. En el numeral 2.5.2, referido al contenido de la propuesta económica, se indica que “el monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales”. Al respecto, según puede apreciarse en el numeral 1.6, el sistema de contratación del presente observación,proceso de selección corresponde al de suma alzada. En ese sentido, a efectos de no inducir a error a los postores en la formulación de su propuesta económica, deberá retirarse toda indicación referida a los precios unitarios y los subtotales en las Bases integradas, sin perjuicio de solicitar que el postor adjudicado presente el detalle de precios unitarios para la suscripción del contrato, lo que deberá ser precisado en el numeral 2.7. S uscripción del contrato De acuerdo con el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU5, deberá precisarse en las Bases que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, debiendo suprimirse cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye la sección referida a los requisitos para la suscripción del contrato y cualquier extremo de las Bases. No obstante obstante, lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello. Consecuentemente, deberá suprimirse la frase “Constancia original de habilitación del Colegio de Ingenieros del Perú, vigente” del numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases –Requisitos para la suscripción del contrato, y cualquier regulación en las Bases que resulte contraria a lo establecido por este Organismo Supervisor. Asimismo, debe indicarse que, conforme a lo expuesto en el Pronunciamiento N° 329-2013/DSU, quedará a discreción de la Entidad exigir la equivalencia o convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero como obligatorio, para la suscripción del contrato, el cual podría ser emitido por las universidades peruanas autorizadas por la Asamblea Nacional de Rectores o por dicha Entidad (ANR) o por el Colegio de Ingenieros del Perú. Debe tenerse presente que en caso un profesional presente su colegiatura y habilidad emitida por el Colegio de Ingenieros correspondiente para la suscripción del contrato, sería innecesario que se requiera algún documento adicional para acreditar la referida equivalencia de títulos. En el numeral 2.7 se indica que, “Adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como (…)”. Al respecto, debe indicarse que todos los documentos que se requieren para la suscripción del contrato deben estar claramente establecidos a fin de evitar inconvenientes, pues no podrá exigirse documentación o información adicional a la consignada en el referido numeral para la suscripción del contrato. En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse suprimirse el término “puede”, y ser reemplazado por el “debe” a fin de contar con el listado preciso de documentos requeridos de manera obligatoria. E n el referido factor se indica que se calificará al Plan de contingencias propuesto por cada postor y, para tal fin, se considerarán cinco áreas de trabajo, siendo que se le asignará dos (2) puntos al postor cuyo Plan de contingencias considere el menor tiempo de respuesta (expresado en horas) para reemplazar al supervisor que sufrió el accidente y/o enfermedad en el punto de fiscalización y cero (0) puntos al que considere el mayor tiempo de respuesta. Para las ofertas intermedias, se otorgará un puntaje inversamente proporcional. Al respecto debe indicarse que para cada punto de fiscalización podrían existir distintas zonas de operaciones del supervisor, lo que implicaría un tiempo de respuesta para su reemplazo que podría variar entre cada punto por lo que, con motivo de la Integración de Bases y en mérito al referido Principio de Transparencia, deberá cumplirse con precisar qué zona por cada punto de fiscalización será tomado en cuenta por los postores a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosque formulen adecuadamente sus propuestas, se podrá permitir o establecer una metodología de evaluación que contemple la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasproblemática descrita anteriormente.

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Pronunciamiento. De El artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la revisión convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente caso, en las Bases se señala que: MEJORAS EN LAS CONDICIONES DE SERVICIO Máximo 20 puntos Por su parte, se aprecia que en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial determinó su modificación de acuerdo con lo siguiente: Al respecto, las Bases establecen para dicho personal las siguientes características: En tal sentido, toda vez que resulta competencia exclusiva del Comité Especial determinar los factores de evaluación, así como su forma de acreditación, y en la medida que el observante no presenta argumentos que sustenten su pretensión, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación formulada. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponderá precisar en el Formato N° 04 de las Bases se advierte que los requisitos para el personal considerado en las mejoras a las condiciones del servicio serán de las mismas características solicitadas al personal requerido en los requerimientos técnicos mínimos. El participante cuestiona los requerimientos técnicos mínimos del cocinero profesional, el literal K) personal de limpieza y el personal de cocina. Indica que con motivo de la relación absolución a la Consulta N° 03 formulada por la empresa RESTAURANT PIZZERIA XXXXX E.I.R.L. la Entidad precisó que la experiencia solicitada para el personal de documentos obligatorios limpieza y de cocina será no menor a un (01) año con certificado de capacitación en manipulación Higiene y conservación de alimentos, pese a que dicho requerimiento no estaba en los requerimientos técnicos mínimos y que el área usuaria es la única responsable de definir con precisión las características del servicio. Por ello, requiere que se solicita deje sin efecto lo absuelto a través de la consulta formulada y que se modifique las características del cocinero profesional de acuerdo a lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera cabe precisar que el requerimiento artículo 13º de la folleteria es obligatorioLey, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación concordado con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 11º del Reglamento Reglamento, establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento definición de los requerimientos técnicos mínimosmínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige sin mayor restricción que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de procurar la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal mayor concurrencia de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido proveedores en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444mercado, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrarioevitando incluir requisitos innecesarios. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y se entiende que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado características técnicas definidas por la omisión Entidad obedecen a su real necesidad. Con relación a la absolución de alguna característica la Consulta N° 03 formulada por la empresa RESTAURANT PIZZERIA XXXXX E.I.R.L. la Entidad señaló que la experiencia solicitada para el personal de limpieza y de cocina será no menor a un (01) año con certificado de capacitación en manipulación Higiene y conservación de alimentos. Asimismo, en las Bases se señala que el personal cocinero profesional deberá tener las siguientes características: Al respecto, en la documentación referida, siendo razonable medida que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad determinación de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando mínimos es competencia exclusiva de la Entidad y que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases observante no expresa en qué términos dichos requerimientos restringen la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónlibre competencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión Sin perjuicio de la integración lo expuesto corresponderá registrar en el Sistema Electrónico de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría Contrataciones del Estado (SEACE) la documentación remitida por los fabricantesque demuestre que las modificaciones realizadas contaron con la aprobación del área usuaria, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; lo contrario deberán ser dejadas sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadaefecto. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas establezca que las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicasactas formuladas por las fiscalías, pues estas son de vital importancia DIGESA, DIRESA y deben quedar clarasotro organismo competente, tanto para el contratista, como para la Entidadsupervisión de los servicios de alimentación, puedan ser utilizadas para la determinación de penalidades, toda vez que las bases ya establecen las penalidades que serán materia de sanción y se estaría facultando a entidades ajenas a la relación contractual potestades sancionadoras. En ese sentido, solicita Por lo que estas sean incluidas en requiere que se suprima dicha cláusulasreferencia de las Bases.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, cabe precisar que el IGV es un impuesto indirecto -por ser trasladado hacia el consumidor final o adquiriente final dentro de la cadena de comercialización de bienes y prestación de servicios- que graba un porcentaje del valor del producto o del servicio prestado, por lo que en el pliego presente caso el contratista resulta un agente intermediario entre la Entidad y el ente recaudador (Superintendencia Nacional de absolución Aduanas y de observacionesAdministración Tributaria - SUNAT). Sobre el particular, debe tenerse presente que existen supuestos de intervención estatal como, por ejemplo, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento incremento de la folleteria es obligatorioremuneración mínima vital y/o del IGV, evaluable que pese a resultar ajenos a los contratos celebrados con anterioridad a dichas actuaciones, debido a su alcance nacional y concluyente respecto del cumplimiento de algunas implementación obligatoria, alteran estos ocasionando una prestación onerosa o excesiva para el contratista que en la oportunidad que suscribió el contrato lo hizo bajo ciertas condiciones que han sido modificadas de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”manera extraordinaria e imprevisible. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentestal sentido, en el artículo 42 supuesto que se genere un aumento o reducción del Reglamento establece IGV, el contratista debe cumplir con pagar al fisco el IGV con el incremento o la reducción correspondiente, por lo que la propuesta técnica Entidad debe contener la documentación que acredite aceptar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto traslado de la convocatoriacarga económica de la totalidad del impuesto. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a elloNo obstante, debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el Principio IGV pueda variar durante el periodo de Presunción de Veracidadejecución del contrato no obliga a un reajuste automático del monto contractual, recogido en tal como manifestó el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444observante, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala dado que en caso aquél aumente, la tramitación Entidad debe: i) verificar la disponibilidad presupuestal a fin de reajustar los precios y que la prestación no resulte onerosa para el contratista, o ii) de no contar con dicha disponibilidad presupuestal, la Entidad podrá reducir las prestaciones objeto de contrato1 o iii) resolver el contrato por causas no imputables a las partes, en tanto la Entidad no podría exigir al contratista continuar con la prestación bajo las nuevas condiciones y en las cantidades y precios originales suscritos inicialmente. Asimismo, en caso disminuya el porcentaje del procedimiento administrativo se presume IGV, corresponde a las Entidades ajustar los precios según la tasa imponible, siendo que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrarioello no afectaría al contratista. Por tanto, siendo dado que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados lo solicitado por el principio observante no se ajusta a lo expuesto, respecto a la variación del IGV durante el periodo de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación ejecución del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentacióncontrato, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER la presente observación,. No obstante Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse queen las Bases integradas lo señalado en el párrafo anterior, a efectos de acreditar considerando los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadasupuestos indicados. El participante cuestiona que en no se haya incluido dentro de la cláusula séptima tercera de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones que el servicio de entrega contenidas comunicación satelital, objeto de convocatoria, está normado por la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para atención a lo dispuesto en la EntidadOpinión Nº 023-2008/DOP. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasse incluya dentro de la mencionada cláusula que la Directiva 116-2003-CD/OSIPTEL resulta aplicable a la presente contratación.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego respecto del requerimiento referido a la tarjeta de absolución de observacionespropiedad, el Comité Especial señaló artículo 20 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, señala que “ESSALUD considera se encuentran obligados a obtener autorización otorgada por la autoridad competente todas aquellas personas naturales o jurídicas que presten el requerimiento servicio de transporte terrestre de manera pública o privada, y las agencias del transporte de mercancías. Asimismo, la autorización para prestar servicio de transporte motivará el otorgamiento de la folleteria es obligatorioTarjeta Única de Circulación. De otro lado, evaluable en lo que respecta al servicio de control y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentesmonitoreo inalámbrico, en el informe técnico elaborado por el área usuaria señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 23 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite de Administración de Transporte, para el cumplimiento caso del servicio de transporte especial de ámbito regional y provincial, los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza vehículos asignados al servicio deben cumplir con todo lo señalado en el artículo 20 de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoriadicho reglamento (…). Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contextoEn ese sentido, resulta claro que aplicable para este servicio la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido exigencia señalada en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume 20.1.10 el cual dispone que los documentos vehículos asignados al servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial deben contar con un sistema de control y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba monitoreo inalámbrico permanente del vehículo en contrarioruta. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bienDe lo expuesto, considerando que la normatividad especial de transporte terrestre ha establecido condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito nacional, regional y provincial así como el régimen de autorizaciones y habilitaciones para el servicio de transporte de pasajeros; lo cual viene a constituir condiciones técnicas mínimas que solicita el participante es que se suprima de las Bases deben recoger de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónLey, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, salvo que lo exigido haya sido necesario para obtener las autorizaciones respectivas, en cuyo caso deberá suprimirse. En relación al régimen jurídico del(los) vehículo(s) requerido(s) para la presente observación,prestación del servicio, el observante considera suficiente que el postor demuestre la disponibilidad de los vehículos propuestos, sin ser necesario que estos se adquieran a título de propiedad; en ese sentido, solicita se retire dicha exigencia por vulnerar el principio de libre concurrencia y competencia. No Al respecto, en el pliego de absoluciones, el Comité Especial señaló que resulta excesivo solicitar la propiedad de los vehículos cuando lo que se requiere es la disponibilidad de ellos durante la vigencia del contrato, no obstante ello, en cualquiera de los casos descritos deberán cumplir con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que características mínimas exigidas en la cláusula séptima de la proforma las Bases del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadpresente proceso. En ese sentido, solicita toda vez que estas sean incluidas en dicha cláusulasla Entidad ha absuelto el cuestionamiento planteado por el recurrente, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el particular.

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Pronunciamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 13° de la revisión Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la Entidad tiene la facultad exclusiva de determinar las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar con el fin de asegurar la oportuna satisfacción de sus necesidades, considerando las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado de manera que se permita la concurrencia de la pluralidad de proveedores, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento solo favorezca a determinados postores. Ahora bien, conforme se desprende del artículo 166º del Reglamento, la Entidad tiene la posibilidad de incluir “otras penalidades” distintas a la penalidad por xxxx en la ejecución de la prestación, siempre que estas sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria. Como puede apreciarse, la norma anteriormente descrita establece que las penalidades además de ser objetivas y razonables, deben ser congruentes con la prestación a cargo del contratista. Debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir al contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las Bases prestaciones a las que se advierte comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la prestación a su cargo. En el presente caso, la Entidad no ha dispuesto un mecanismo ni plazo para la subsanación de las penalidades a las que hubiera incurrido el contratista en el literal K) desarrollo de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre prestación, puesto que, como indicó el particular, Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento objetivo de la folleteria penalidad es obligatorio, evaluable y concluyente respecto disuadir al contratista del cumplimiento o del incumplimiento defectuoso de algunas o las prestaciones a las que se comprometió al momento de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”presentar su oferta. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentestal sentido, en la medida que no el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado observante no ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden evidenciado trasgresión a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación normativa sobre contrataciones del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónEstado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloSin perjuicio de lo expuesto, con ocasión a través del Informe Técnico remitido en mérito de la integración elevación de Bases, el Comité Especial indicó que, para el caso de las penalidades Nº 8 y 10, se adicionaría condiciones necesarias para evitar sanciones y penalidades (el subrayado es agregado), cuando estas respondan a causas ajenas al contratista, como las indicadas en los numerales citados. Al respecto, en el numeral XVII del Capítulo III de las Bases, deberá precisarse puede apreciarse que las penalidades Nº 8 y 10, se encuentran dispuestas de la siguiente manera: Nº DESCRIPCIÓN - INCUMPLIMIENTO PENALIDAD Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 158º del Decreto Supremo Nº 007-98-IN, Reglamento de la Ley Nº 25054, que norma la Fabricación, Comercio, Posesión y Uso por particulares de las Armas y Municiones que no son xx xxxxxx, se encuentra prohibido, entre otros supuestos, la utilización xx xxxxx y municiones sin la autorización respectiva, emitida por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control xx Xxxxx, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC). Adicionalmente a ello, en el numeral 15.2 del artículo 15º del Reglamento para la obtención de Licencia de Posesión y Uso xx Xxxxx de Fuego de Uso Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-IN, se ha dispuesto que las personas naturales, jurídicas autorizadas a prestación de servicios de seguridad privada y, entidades públicas, con licencia de posesión y uso xx xxxxx de fuego de uso civil están obligadas a renovar dicha licencia con una anticipación de treinta (30) días a su vencimiento (el resaltado y subrayado es agregado). Como puede apreciarse, existe una obligación expresa para las empresas que prestan servicios de seguridad y vigilancia, de iniciar el trámite de renovación de la licencia de uso y posesión xx xxxxx con la debida anticipación, por lo que imputación a un tercero, respecto de la demora de su renovación, como lo ha señalado la Entidad, no resultaría sustentable a efectos de acreditar establecer condiciones que permitan el uso y posesión xx xxxxx cuando su licencia se encuentre vencida. Asimismo, otorgar concesiones cuando se advierta la falta de la licencia de uso y posesión xx xxxxx, o cuando ésta se encuentra vencida, podría ser perjudicial para la Entidad, puesto que podría darse el caso que el servicio demande la utilización xx xxxxx ante alguna eventualidad en el momento en que el agente no tenga la licencia respectiva, o ésta se encuentre vencida, afectando con ello el desarrollo del servicio requerido, máxime cuando el contratista se habría comprometido, mediante la formulación de su propuesta, a brindar el servicio conforme a los requerimientos técnicos mínimosde la Entidad, lo que implica la licencia para el uso y posesión de las armas requeridas para la ejecución del servicio, por lo que deberá disponer de las condiciones necesarias para que la prestación del servicio se podrá permitir lleve a cabo conforme lo dispuesto en las Bases, y lo asumido por el contratista. En esa medida, la presentación Entidad deberá tener en cuenta lo expuesto a efectos de documentación adicional a los folletos y catálogosno incluir disposiciones que puedan afectar el normal desarrollo del servicio requerido. Mediante la Observación Nº 4 el observante cuestiona que se haya dispuesto en la tabla de penalidades, el cambio de supervisor y/o agente de vigilancia sin la autorización del jefe de Administración de la Unidad Organizacional de la Entidad, puesto que según señala, existirían acciones que toda empresa de seguridad tiene la facultad de adoptar en beneficio del servicio, como resultaría el cambio de personal ante alguna falta cometida, teniendo la documentación remitida por los fabricantespotestad de efectuar cambios que redundan en una mejor calidad del servicio, sea lo cual estaría en contra del Principio de Eficiencia que rige las contrataciones del Estado. De otro lado, mediante la Observación Nº 5, el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante observante cuestiona que en la cláusula séptima tabla de penalidades se haya dispuesto una penalidad de 5% de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones Unidad Impositiva Tributaria (UIT), por ocurrencia, cuando el puesto de entrega contenidas supervisor y/o agente de vigilancia sea cubierto después de una (1) hora de tolerancia, puesto que, según indica, ocasionalmente, sobretodo en puestos ubicados en zonas apartadas, es posible que el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicasrelevo llegue con algunos minutos de atraso, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para sin que eso signifique dejar el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulaspuesto sin cubrir.

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Pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la revisión determinación de las Bases los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicha prerrogativa comprende no solo la facultad de determinar qué factores de evaluación van a utilizarse en la etapa de evaluación técnica, sino también incluye la potestad de establecer cuál será la metodología de asignación de puntajes. Por su parte, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45º del Reglamento, la experiencia del postor se calificará en la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, siendo que la experiencia en la actividad implica la calificación de trabajos generales, contrariamente a lo que ocurre con la experiencia en la especialidad que solo puede calificarse trabajos iguales y/o similares al objeto de la convocatoria. En el presente caso, se aprecia que la Entidad ha establecido que se considerará para la acreditación del citado factor el “arrendamiento y/o hosting que incluyan proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central”. Así, se advierte que a través del citado factor se estaría calificando la experiencia en prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, evaluándose en esa medida, la experiencia del postor en la especialidad, no así en la actividad, debiéndose por tanto, con motivo de la integración de las Bases, modificar la denominación del citado factor de evaluación. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que, conforme a lo señalado por este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos5, la experiencia se obtiene de la realización de trabajos similares, los mismos que en el literal K) numeral 51 del Anexo de definiciones del Reglamento se consideran como aquellos trabajos o servicios “de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución”. Por consiguiente, para que un trabajo sea considerado como similar, bastará que el servicio que se proponga a efectos de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento calificación de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas experiencia contenga alguna o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece características esenciales que definen la propuesta técnica debe contener naturaleza de la documentación prestación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimentose pretende realizar; por lo es decir que, se colige para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar prestaciones de iguales o parecidas características a los que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el son objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señala el participanteque “la experiencia del postor deberá estar referida a contratos de servicios, no siendo comprobable con experiencia en venta de estos bienes”. Por su parte, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal el informe técnico remitido con motivo de Contrataciones del Estado9la elevación de las observaciones, dicho colegiado ha señalado señala que “los fabricantes son libres el proceso de elaborar sus catálogos selección convocado, está referido a la contratación de servicios y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines participante solicitó que se persiga, resaltándose acreditará la experiencia en la venta de proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo poseeservidores de cómputo central, las cuales pueden incluso variar con son considerados un bien, por lo cual el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que Comité Especial considera el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar no acogimiento de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en observación según la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden respuesta realizada a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. dicha observación.” Por tantolo expuesto, siendo que los folletos, catálogos de exclusiva competencia y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia responsabilidad del Comité Especial determinar fijar los documentos factores de obligatoria presentaciónevaluación, lo que incluye la determinación de los criterios que acreditan la experiencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,Observación Nº 10. No obstante elloSin perjuicio de lo expuesto, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse queregistrarse un informe en el que se sustente técnico y legalmente las razones por las que “la venta de proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central” no contiene alguna de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, de lo contrario deberá permitirse acreditar la experiencia en la venta de los bienes indicados por el observante. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a efectos lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de acreditar la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento. De conformidad con lo dispuesto por los requerimientos técnicos mínimosartículos 58° y 59º del Reglamento, la integración de Bases se podrá permitir produce luego de la notificación del Pronunciamiento que emita el OSCE. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que debe mediar un lapso no menor de cinco (5) días hábiles de publicada la integración de Bases en el SEACE y la presentación de documentación adicional propuestas, a los folletos tenor del artículo 24º del Reglamento. Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y catálogosjurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68º del Reglamento, como resultaría deberá precisarse que solo cabe la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio subsanación de la fiscalización posterior propuesta económica cuando se trate de defectos de foliación y de rúbrica de cada uno de los folios que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulascomponen.

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Pronunciamiento. De acuerdo al numeral 23 de los términos de referencia, la revisión penalidad por xxxx se aplicará de las Bases acuerdo al artículo 165 del Reglamento. Asimismo, se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita establece lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló indicó que “ESSALUD considera la elaboración del expediente técnico de obra es un contrato de ejecución única, que se entiende cumplido cuando el requerimiento de contratista entregue el expediente técnico en su totalidad a la folleteria es obligatorioEntidad, evaluable y concluyente respecto del por ello a dicha prestación se aplicará la penalidad por xxxx en caso se presente alguna demora en el cumplimiento de algunas dicha prestación única; sin embargo, de acuerdo al artículo 166 del Reglamento, se ha previsto la aplicación de otras penalidades para sancionar el incumplimiento en la entrega de los informes periódicos o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”entregas parciales. En relación con elloAhora bien, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, a lo señalado en el artículo 42 165 del Reglamento, la penalidad por xxxx se aplica en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato. Asimismo, dicho artículo es aplicable a los casos en los cuales la ejecución del contrato involucra obligaciones de ejecución periódica, en los cuales la penalidad por xxxx se aplicará al retraso de la entrega por parte del contratista de las prestaciones parciales previstas. De otro lado, el artículo 166 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación se podrán establecer otras penalidades distintas a las penalidades por xxxx, siempre que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimossean objetivas, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bienDe acuerdo a lo señalado por Xxxxxxxx, conforme señala desde el participantepunto de vista de su ejecución, los contratos se clasifican en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal contratos de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres ejecución única y contrato de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tantoduración, siendo que un contrato será de ejecución única, cuando se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad, y será de duración cuando su ejecución se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin requerido por las partes. Así, tenemos que el contrato de consultoría para la elaboración del expediente técnico de obra constituye un contrato de “ejecución única”, pues el fin del contrato se agota cuando el contratista entrega el expediente técnico. Para una mayor claridad de la diferencia señalada, se debe tener en cuenta el ejemplo del contrato de consultoría para la supervisión de obra, el cual es un contrato “de duración”, pues para cumplir su finalidad es necesario que su ejecución se dilate en el tiempo. Siendo así, se aprecia que la contratación materia del presente pronunciamiento es uno de ejecución única, por lo cual no es aplicable la penalidad por xxxx para los folletossupuesto cuestionados, catálogos y similarespues no calza en el supuesto de prestación de ejecución periódica establecido en el artículo 165 del Reglamento. En ese sentido, poseen un carácter referencial y dado que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases se ha previsto que la elaboración del expediente técnico consta de cuatro (4) etapas y en cada una de ellas existe la obligación de presentar folleteria "entregables" en determinado plazo, la penalidad aplicable para el retraso en la propuesta técnica, siendo competencia entrega de las obligaciones previstas en cada una de las etapas será la penalidad contemplada en el artículo 166 del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónReglamento. Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de Mediante la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea presente observación el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima vigésima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas haya establecido que las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicasnotificaciones se harán mediante correo electrónico, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, por lo que solicita que estas sean incluidas en se suprima dicha cláusulasforma de notificación o que la Entidad establezca un correo electrónico mediante el cual pueda ser notificada, a fin de que ambas partes tengan un trato equitativo.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases Bases, se advierte que la Entidad ha dispuesto que, ante la acumulación de dos (2) faltas graves, o por el brote epidémico confirmado causado por alimentos, se llevará a cabo la resolución del contrato. Ahora bien, dentro de las faltas graves se ha considerado a la acumulación de dos (2) faltas moderadas. A su vez, una falta moderada implica, entre otros supuestos, la aplicación de dos (2) faltas leves al mes, por lo que, la acumulación de cuatro (4) faltas moderadas, u ocho (8) faltas leves al mes, implicará la resolución del contrato. Sobre el particular, el Comité Especial decidió no acoger la observación, indicando que e l observante estaba reconociendo que el sistema de sanción por faltas establecidas por el Hospital en anteriores convocatorias resulta válido. Asimismo, señaló que el Hospital, en la evaluación continua de los procesos, tiene la potestad de modificar los criterios en base a la experiencia. Así, en base a la precitada experiencia es que el Hospital decidió modificar las sanciones establecidas en anteriores contratos, haciéndolas más exigentes. Al respecto, debe indicarse que la disposición referida a la tipificación xx xxxxxx forma parte de los términos de referencia de la Entidad, y como tal, resulta de su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, los que deben establecerlos a fin de atender las necesidades del Hospital para el presente objeto contractual. Así, la Entidad ha manifestado la necesidad de ser más rigurosos con la tipificación xx xxxxxx que en contratos anteriores, a fin de optimizar el servicio que se brindará. Así, se advierte que en el literal K) de presente caso resultaría razonable que la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particularEntidad pueda establecer tal disposición, en tanto el pliego incumplimiento por parte del contratista de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentessus obligaciones, en el artículo 42 muchos casos, de forma reiterada y sobre aspectos importantes del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento objeto del contrato, tales como incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimosmenús programados, siendo responsabilidad ausencia injustificada del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza personal, presencia de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogoscontaminación, entre otros, podría redundar en la adecuada prestación del servicio, lo que resulten congruentes con podría repercutir directamente en la salud de las personas. En ese sentido, y siendo que el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado proveedor no ha señalado brindado elementos suficientes que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro sustenten que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que tipificación xx xxxxxx estaría vulnerando la normativa de contrataciones, se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, se le recuerda a la Entidad que la tipificación xx xxxxxx debe estar establecida de forma clara y precisa, por lo que, el señalar como falta leve la "deficiencia en el servicio", o como falta moderada las "fallas en la evaluación cualitativa (características organolépticas: olor, color, sabor, textura)", no se ajusta al parámetro antes señalado, en ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse quecorresponderá precisar de forma clara las faltas que serán consideradas como leves, moderadas y graves. Asimismo, a efectos fin de acreditar los requerimientos técnicos mínimosevitar contingencias durante la ejecución contractual, deberá establecerse un mecanismo mediante el cual se le permita al contratista hacer sus descargos respectivos ante la verificación de alguna falta, a fin de conocer si, en efecto, se podrá permitir la presentación trató de documentación adicional una falta imputada a los folletos y catálogoséste, como resultaría la documentación remitida o se trata de eventos fortuitos, fuerza mayor o ejercidas por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasterceros.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que la definición de bienes similares se encontraba circunscrita a dispositivos médicos en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: general. Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el pliego artículo 4 de absolución la Ley Nº 29459 – Ley de observacioneslos Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médico y Productos Sanitarios, la definición de dispositivo médico es la siguiente: Ahora bien, al absolver la presente observación el Comité Especial señaló que que, ESSALUD considera que el requerimiento la convocatoria corresponde específicamente a la adquisición de ‘material médico’, por lo que, la experiencia del postor debe estar relacionada directamente a la venta de material médico, rubro incluido en los dispositivos médicos”. Así, de la folleteria es obligatoriorespuesta dada por el Comité Especial se evidencia que no todos los dispositivos médicos serán considerados similares al objeto de la convocatoria, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del productosino solo aquellos considerados como “material médico”. En relación con ello, conforme señalamos cabe precisar que de la revisión de la normativa referida a productos farmacéuticos y dispositivos médicos, no se evidencia una definición de material médico; asimismo, ésta no ha sido precisada por el Comité Especial al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimentopresente observación; por lo que, se colige resultaría una definición eminentemente subjetiva. Sobre el particular, el artículo 43 del Reglamento establece que la propuesta podrá contener: folletosel Comité Especial debe determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, catálogos, entre otros, los que resulten deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, cabe indicar que en el artículo 44 del Reglamento se establece que en las Bases debe señalarse los bienes, iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor. Ahora bien, conforme señala en la medida que la experiencia es definida como el participantemayor conocimiento o destreza obtenida a partir de la reiteración de una conducta en el tiempo –conducta que en atención al principio de libre competencia no debe referirse únicamente a prestaciones iguales a la que es objeto de convocatoria, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal sino también, a prestaciones relacionadas con el objeto de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres la convocatoria– su acreditación debe realizarse mediante transacciones o ventas de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios bienes iguales o de promociónnaturaleza semejante a la que se requiere. Dentro Cabe señalar que, la definición de este contexto, resulta claro bien similar no va dirigida a posibilitar que la información consignada por experiencia se acredite con prestaciones que han involucrado cualquier característica del bien a adquirir, sino a asegurar el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones conocimiento de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos prestaciones relacionadas al objeto o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimosítem convocado. Ahora bienEn ese sentido, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar no ha establecido una definición objetiva, que permita a los documentos de obligatoria presentaciónparticipantes formular adecuadamente sus propuestas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloEn ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse queindicarse la relación de bienes que serán considerados similares respecto de cada uno de los ítems del proceso, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimoslo cual deberán tenerse en cuenta la naturaleza (la cual podrá encontrarse determinada, se podrá permitir tanto por la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogosfuncionalidad del bien, como resultaría por aquellos aspectos que definan la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo forma de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio su comercialización) de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadacada ítem convocado. El participante cuestiona que en la cláusula séptima a raíz de la proforma absolución de la Observación Nº 68 el Comité Especial haya eliminado la calificación del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones TécnicasCertificado ISO 9001:2008, pues estas son su observación solo se encontraba referida a la eliminación de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadcalificación del Certificado ISO 13485:2003. En ese sentido, solicita señala que estas sean incluidas en dicha cláusulasse habría realizado una modificación de oficio; por lo tanto, solicitaría que se reincorpore la calificación del Certificado ISO 9001:2008 dentro de los factores de evaluación.

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Pronunciamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento, en los casos de contratación de servicios en general deberá considerarse como factor referido al postor la revisión experiencia, en a que se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o especialidad, considerando el monto facturado por el postor durante un periodo de tiempo determinado no mayor a ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un mono máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la adquisición. Ahora bien, para la evaluación de la experiencia en la especialidad debe recurrirse a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único de Definiciones, que define al trabajo similar a aquel de naturaleza semejante a la que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el servicio que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las Bases características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se advierte pretende realizar; de lo que en el literal K) se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar servicios de iguales o parecidas características a los que son objeto de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre convocatoria. En el particularpresente caso, el Comité Especial, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que consideró como servicios similares a los servicios de mantenimiento de áreas verdes, tales como ESSALUD considera que el requerimiento riego con cisterna, canales y por asperción; diferentes tipos de la folleteria es obligatoriopoda de árboles, evaluable y concluyente respecto aireación, escarificación, corte apical del cumplimiento césped, manejo integrado de algunas o plagas, experiencia en producción de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del productocompost, humus de lombriz, etc”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentesEs por ello que, en el artículo 42 del Reglamento establece la medida que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento es de los requerimientos técnicos mínimos, siendo exclusiva competencia y responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad elaboración de los hechos factores de evaluación, lo que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones incluye la determinación de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente servicios que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónserán considerados similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,las observaciones formuladas. No obstante Sin perjuicio de ello, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, un informe en el que se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida sustente técnicamente las razones por los fabricantes, sea las que las actividades señaladas por el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadaobservante no pueden ser consideradas similares. El participante cuestiona que no se le respondió correctamente la Consulta Nº 5, en la cláusula séptima que preguntó si una vez que el Comité Especial haya determinado la similitud entre un servicio y otro, procederá a cuantificar el íntegro del contrato o solo tomará en cuenta el servicio de ese contrato que resulta similar al objeto de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasconvocatoria.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el Dentro del literal Kf) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicita señala lo siguiente: “(…)Debe indicar y adjuntar las “Técnicas analíticas propias del fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales” cuando corresponda, mediante las cuales se pueda comprobar, el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, (…)”. Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera es necesaria la presentación de las normas técnicas de referencia a la cual se acoge el fabricante, ya que con éstas normas es posible realizar la evaluación y garantizar el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto. Con relación a la presentación de la metodología de referencia (propia, nacional o internacional), el postor puede presentar una copia simple. Al respecto, cabe precisar que si bien es facultad de la Entidad determinar su requerimiento, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley, en la elaboración de las Bases se recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 822, la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras de ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, lo cual incluiría las normas nacionales o internacionales a las que se acogen los fabricantes para elaborar y realizar el control de calidad de sus productos; por lo tanto, se encontraría proscrita su reproducción total o parcial2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no solo es ilícita la reproducción de las observaciones precedentesreferidas normas sin autorización; sino que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre el Derecho de Autor, los derechos patrimoniales de su autor, incluye el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la traducción de la obra; por lo que, el realizar los trámites tendientes a obtener el permiso para reproducir o traducir los referidos documentos, así como logar la traducción de un documento como el señalado por traductor público juramentado para la suscripción del contrato resultaría contrario a los Principios de Economía3. En relación con ello, es pertinente indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en la página oficial de the International Organization for Standardization - ISO, organización que desarrolla muchos de los estándares a los que se acogen distintos fabricantes de dispositivos médicos, todo contenido en línea y todas las publicaciones ISO se encuentran protegidas por el derecho de autor4. Adicionalmente, la Comisión de Normalización y Fiscalización xx Xxxxxxxx Comerciales del INDECOPI, a través del Oficio Nº 118-2011/CNB-INDECOPI, dirigido al observante, se ha pronunciado respecto a la licitud de solicitar, dentro de los procesos de selección realizados por las Entidades del Estado, los textos y/o procedimientos de normas ISO, como por ejemplo el ISO 11137, señalando que “la Norma ISO requerida puede adquirirla en nuestro centro de información y Documentación. Cabe resaltar que entregar un ejemplar original de una Norma ISO a una autoridad no constituye ilícito, pero entregar copias es un acto distinto que no se encuentra expresamente permitido por la Ley de Protección de Derechos de Autor”. En adición a ello, con fecha 16.07.13, como documentación complementaria a su solicitud de elevación, el participante presentó el Oficio Nº 0302-2013/CNB-INDECOPI de fecha 09.JUL.2013, a través del cual la secretaria técnica de la referida comisión, da respuesta a su Carta Nº 112-LIC-2013, en la cual solicita se le informe si INDECOPI se encuentra autorizado a emitir copias oficiales y traducción de la Norma Técnica Internacional USP-NF US Pharmacopeli y la Norma ISO 11137, a fin que puedan ser presentadas en un proceso de selección convocado por ESSALUD. En el referido oficio, la Secretaria Técnica de dicha entidad señaló lo siguiente: Así, debe tenerse en cuenta que, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento establece Reglamento, las Bases deben establecer el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección, y que dentro del contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se debe contener exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos; dicha documentación debe ser pertinente técnica y legalmente; así como, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán encontrase acorde al referido Principio de Economía. En ese sentido, si bien es facultad de la Entidad determinar los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de acreditarán los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo no es posible la reproducción total o parcial de una norma técnica como las cuestionadas; y, ya que solicita solicitar el participante es documento original emitido por la entidad autorizada, no resultaría acorde al Principio de Economía, pues se obligaría a todos los participantes a adquirir dichos documentos, sin tener la seguridad de que se suprima de las Bases serán adjudicados con la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónbuena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloPor lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la obligación de presentar en la propuesta técnica o para la suscripción del contrato copias u originales de las Normas Nacionales y/o Normas Propias y/o Normas Internacionales de referencia o comprobación analítica a la cual se acoge el fabricante. No obstante ello, dentro de la ficha técnica, deberá indicarse las “Técnicas analíticas propias del fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales” y/o normas de comprobación requeridas. Asimismo, deberá precisarse queque a efectos de verificar el cumplimiento de las características técnicas requeridas en la etapa de presentación de propuesta bastará la presentación del protocolo de análisis, folleteria y la ficha técnica establecida en el Anexo Nº 8, en la que se hará referencia a las normas de referencia y características de los bienes ofertados, la cual tendrá carácter de declaración jurada. Asimismo, si el costo de adquisición de las referidas normas ha sido incluido dentro del valor referencial del proceso, la Entidad podrá adquirirlas directamente una vez conocido el resultado del proceso de selección, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosrealizar las verificaciones correspondientes, se podrá permitir la presentación pudiendo descontar a prorrata del pago del contratista el costo de documentación adicional las referidas normas. No obstante ello, a los folletos y catálogosefectos de adoptar dicha disposición, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio con ocasión de la fiscalización posterior integración de las Bases, deberá sustentarse a través de un informe técnico detallado que decida efectuar la Entidad cuando la presunción deberá ser registrado en el Sistema Electrónico de veracidad se vea enervadaContrataciones del Estado (SEACE), que el valor referencial incluye el costo de las referidas normas. El participante cuestiona que en la cláusula séptima se soliciten muestras de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones los productos ofertados, señalando que serán sometidas a un análisis organoléptico, lo cual resulta contrario a lo dispuesto por este Organismo Supervisor a través de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia sus Pronunciamientos y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la EntidadResoluciones. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas se elimine el requerimiento de presentar muestras o que, en dicha cláusulascaso este requisito se mantenga, se precise de manera objetiva lo siguiente: i) el objeto técnico y necesidad de las muestras, ii) las pruebas a las cuales serán sometidas, iii) la metodología a utilizar, iv) el laboratorio que estará a cargo de la evaluación, y v) la eliminación de la prueba organoléptica.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en cabe precisar que el pliego Comité Especial, a través xxx xxxxxx de absolución de observaciones, señala que “el Comité Especial señaló entiende como intermediación laboral a la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro xxx xxxxxxx laboral para que “ESSALUD considera mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra a las personas naturales que el requerimiento están a disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la folleteria es obligatoriomano de obra, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas el reconocimiento de las observaciones precedentesdiferentes unidades económicas para que sus vacantes, en sean ocupadas por personas calificadas para el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento desempeño de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promociónlas mismas. Dentro de este contextola intermediación laboral siempre participan tres elementos, resulta claro y de no presentarse alguno de ellos, deviene en otra relación jurídica: el oferente, el demandante y el intermediario. El oferente, que dentro de la relación laboral sería el trabajador, es el sujeto que pone a disposición del demandante su fuerza de trabajo para ser empleada en las actividades requeridas por éste; actividad que se ejecuta bajo su continuada subordinación, sin que ello signifique que en todos los eventos se configure un contrato de trabajo. El intermediario es la persona natural o jurídica que sirve de vínculo para que el oferente (trabajador) sea incorporado como sujeto activo dentro xxx xxxxxxx laboral; puede decirse que es la parte que ubica al oferente al servicio de la empresa que necesita la prestación de la mano de obra, al mejor estilo de una Agencia de Empleo. Sobre el particular, de acuerdo con la normativa en materia de intermediación laboral Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 003-2002-TR., la intermediación laboral, ésta solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización; precisándose que la información consignada intermediación de servicios complementarios consiste en la prestación de servicios por una persona jurídica que destaca a su personal a una empresa usuaria. La citada normativa también establece que “no constituye intermediación laboral [...] los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”, y precisa que “pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal”. (El subrayado es agregado). En buena cuenta, si bien las actividades complementarias de una Entidad pueden contratarse mediante intermediación laboral, no basta su condición de “complementario” para que un servicio sea contratado empleando tal modalidad, sino que debe determinarse si para satisfacer la necesidad de la Entidad, se requiere contratar una empresa cuya obligación sea la de proveer personal para la ejecución del servicio o una empresa que se haga cargo de la ejecución integral del servicio. Únicamente en el primer supuesto, la Entidad contratará el servicio mediante intermediación laboral. En el presente caso, de los términos de referencia se aprecia que, aun cuando la Entidad ha determinado el número y las calificaciones del personal que deberá emplear el contratista para ejecutar el servicio, la obligación principal de la empresa será la de prestar el servicio de alimentación, para lo cual, deberá proveerse de los insumos que resulten necesarios, preparar y expender las raciones empleando sus propios equipos, enseres, menajes y utensilios necesarios y en cantidad suficiente para la elaboración de dichas raciones. Adicionalmente, la empresa deberá llevar un registro de raciones atendidas, ya que el pago del servicio se efectuará en función del precio unitario de cada una de las raciones alimenticias expendidas por el fabricante proveedor y no en uno u otro catálogo puede variar según los fines función de la retribución que pagará el contratista a cada una de las personas que se persigaencarguen de prestar el servicio. Como puede apreciarse de los términos de referencia, resaltándose o excluyéndose el servicio que la alusión Entidad pretende contratar deberá ser implementado y ejecutado en su totalidad por el proveedor que obtenga la buena pro y no consistirá en el mero destaque de personal a determinadas características técnicas la Entidad, por lo que no se configuraría un supuesto de intermediación laboral. Lo señalado resulta concordante con lo manifestado por este Organismo Supervisor en el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempoPronunciamiento Nº 022-2010/DTN. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónconsecuencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,Observación presentada. No obstante elloEl observante cuestiona el citado factor de evaluación, con ocasión toda vez que no se está solicitando el cumplimiento de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosmínimos al personal adicional (cocinero profesional y personal de limpieza), por lo que requiere que se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que tome en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto cuenta para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulas.ellos lo siguiente:

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Pronunciamiento. De la revisión de En las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita ha previsto lo siguiente: Sobre “Se evaluará la experiencia de los 40 primeros agentes propuestos que serán destacados al INABIF. La experiencia de cada uno de los vigilantes propuestos para realizar el particularservicio en el INABIF, será acreditada con constancias o certificados, con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios. En el caso que el postor presente mayor número de constancias o certificados, sólo se aceptarán los 10 (diez) primeros servicios según orden de foliación. No se considerará aquellas constancias o certificados ilegibles o que presenten borrones o enmendaduras. Teniendo en cuenta que la experiencia mínima requerida es de un (01) años; y siendo esta una condición mínima exigida en las Bases; el postor que no cumpla con esta exigencia será descalificado. (…) Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones, observaciones el Comité Especial señaló indica que “ESSALUD considera que el requerimiento se calificará la experiencia en la actividad, de la folleteria es obligatoriolos 40 primeros agentes propuestos, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto(masculinos)”. En relación con elloAl respecto, conforme señalamos al absolver algunas toda vez que resulta de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia exclusiva del Comité Especial determinar los documentos factores de obligatoria presentaciónevaluación correspondientes, así como los parámetros de evaluación a ser considerados en el presente proceso de selección, y que el observante solicita que se permita la acreditación específicamente de 14 agentes de sexo femenino, este Organismo Supervisor ha decidido dispone NO ACOGER la presente observación,Observación N° 6. No obstante elloSin perjuicio de lo expuesto, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse quecumplirse con registrar en el SEACE un informe en el que se sustente la razonabilidad de hacer distinción entre la acreditación con personal masculino o femenino. De lo contrario, deberá permitirse su acreditación con personal masculino o femenino indistintamente. Por otro lado, en la medida que se ha establecido que el referido factor comprenderá la evaluación de 40 agentes, sin haberse indicado de qué manera se procederá al otorgamiento del puntaje, es decir, si por ejemplo, algunos agentes cumplirían los años requeridos en el primer rango, y otros, los años requeridos en el segundo rango, con motivo de la integración de las Bases, deberá establecerse el procedimiento que se utilizará para la asignación del puntaje. Finalmente, es preciso indicar que la experiencia del personal propuesto debe estar referida a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosla experiencia en la especialidad (como se habría indicado en las Bases), se podrá permitir no así en la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogosactividad, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea se habría hecho referencia en el mismo protocolo pliego de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio absolución de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadaobservaciones. El participante cuestiona que en la cláusula séptima el Comité Especial, con motivo de la proforma absolución de la Observación Nº 1 formulada por la empresa XXXXXX XXX XXXXXXX S.A.C. haya requerido además, con relación a la copia del contrato no se hayan consignado todas las condiciones Reglamento Interno de entrega contenidas Seguridad y Salud, la presentación de “su respectiva copia de autorización del libro de actas del Comité de Seguridad firmada y sellada por el Ministerio de Trabajo”, pues indica que, “de conformidad con lo establecido en el numeral 3.2 Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, la aprobación del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son referido reglamento es una de vital importancia las funciones del Comité y deben quedar claras, tanto para del Supervisor de Seguridad y Salud en el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasTrabajo”.

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Pronunciamiento. De El artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características, requerimientos y especificaciones técnicas, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes a adquirir. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 27º de la Ley, el órgano encargado de las contrataciones en cada Entidad es el que determinará el valor referencial de la contratación, con el fin de establecer el tipo de proceso de selección correspondiente y gestionar la asignación de los recursos presupuestales necesarios. A su vez, dicha norma señala que el valor referencial será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades de precios y condiciones que ofrece el mercado. Ahora bien, a efectos de determinar el valor referencial, el artículo 12º del Reglamento establece que el referido estudio de posibilidades que ofrece el mercado tomará en cuenta cuando exista información y corresponda, entre otros, los siguientes elementos: presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes cuando corresponda; portales y/o páginas web; catálogos; precios históricos; estructuras de costos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes. En el presente caso, de la revisión del resumen ejecutivo registrado en el SEACE, y de la documentación remitida a propósito de la elevación de los actuados, se aprecia que la Entidad habría utilizado como única fuente las cotizaciones de proveedores, habiéndose indicando la imposibilidad de utilizar otra fuente, por las razones que allí se indican, así también, que el criterio que predominó para determinar el valor referencial fue el del precio mas bajo, lo cual resulta acorde con las condiciones establecidas en las normas referidas anteriormente y en el Comunicado Nº 002-2009-OSCE-PRE. Ahora bien, la Entidad ha indicado, a través xxx xxxxxx de absolución de observación, así como en el informe técnico, remitido con motivo de la elevación de éstas, que “el Comité Especial ha reiterado en su respuesta que la investigación xx xxxxxxx demuestra que existen varias opciones en el mercado en condiciones de proveer los bienes requeridos en el proceso. Cabe mencionar, que las cotizaciones referenciales obtenidas indican textualmente que estas están basadas y cumplen con las especificaciones técnicas, las mismas que están contenidas en 56 folios que se adjuntaron a las solicitudes de cotización remitidas. Asimismo, es de indicar que estas cotizaciones referenciales no detallan la solución técnico propuesta, presentando un monto total único, ya que el sistema de contratación es a suma alzada”. En virtud de lo expuesto, siendo potestad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos de aquello que requiere contratar para la satisfacción de sus necesidades, y considerando además que es responsabilidad de ésta la realización del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, a través del cual deberá determinarse el valor referencial del proceso y verificarse la existencia de pluralidad de proveedores y marcas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3 y N° 6. Sin perjuicio de ello, en atención a los Principios de Libre Concurrencia y Competencia1 y Transparencia2, deberá registrarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, la información que dé cuenta de la existencia pluralidad de marcas y/ o proveedores que puedan cumplir con la totalidad de las Bases se advierte que especificaciones técnicas establecidas en el literal K) Capítulo III “Especificaciones técnicas para la actualización del parque tecnológico” de las Bases. El observante solicita que la Entidad permita que la adquisición se realice según relación de ítems, de manera que no se limite la participación en el proceso de selección. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13º de la Ley, antes de iniciar la convocatoria del proceso de selección se efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo que se cuente con la información necesaria para la descripción y especificaciones de los bienes. En concordancia con lo expuesto, el artículo 19º del Reglamento señala que mediante un proceso de selección según relación de documentos obligatorios ítems, la Entidad, teniendo en cuenta la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación, puede convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero vinculadas entre sí con montos individuales superiores a tres (3) UIT, constituyendo cada ítem un proceso menor dentro del proceso de selección principal. Asimismo, la norma señala que la Entidad puede convocar un proceso de selección por paquete, indicando que mediante dicho método, la Entidad agrupa en el objeto del proceso la contratación de varios bienes o servicios de igual o distinta clase, considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas de dichos bienes o servicios. Atendiendo a ello, de conformidad con los artículos acotados previamente, la Entidad tiene la potestad de determinar si la contratación de los diversos bienes que requiere, se solicita lo siguiente: Sobre realizará de forma independiente o en forma conjunta, en función de sus metas y prioridades institucionales, así como de las posibilidades que ofrece el particularmercado. En esa medida, los procesos de selección pueden ser convocados mediante ítems individuales que contengan un solo tipo de bienes o por paquetes conformados por un grupo de bienes o servicios distintos pero vinculados entre sí. En el presente caso, en el pliego informe técnico remitido con motivo de absolución la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló indica que “ESSALUD considera en ejercicio de su facultad de definir su requerimiento, la Entidad ha decidido agrupar los bienes requeridos en paquetes por considerar que la adquisición conjunta de bienes afines resulta más eficiente que su adquisición por separado, resultando por ello más conveniente el requerimiento sistema de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del productocontratación a suma alzada”. En relación esa medida, se aprecia que, independientemente del sistema de contratación que resulte pertinente3, el proceso ha sido convocado para la contratación de un único paquete bienes, es decir que se trata de un sólo paquete que incluye un conjunto de bienes de diferentes características, lo que resulta congruente con lo señalado en el acotado artículo 19º del Reglamento. Atendiendo a ello, conforme señalamos al absolver algunas en la medida que es responsabilidad exclusiva de las observaciones precedentesla Entidad optar por realizar un proceso de selección según relación de ítems y/o por paquetes, y no advirtiéndose, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otrospresente caso, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, lo establecido en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases contravenga la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónnormativa aplicable, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,Observación N° 4. No obstante Sin perjuicio de ello, en atención a los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse quela información que de cuenta de la existencia de pluralidad de proveedores que se encuentren en condiciones de ofertar la totalidad de los bienes que incluye cada paquete El observante solicita que se indique las marcas y modelos de los equipos que conforman la plataforma de seguridad de la red actual de la Entidad, a efectos fin de acreditar los requerimientos técnicos mínimosgarantizar que el software integrado de seguridad de host “sea capaz de integrarse con la actual plataforma de seguridad de red del MTC de manera que se garantice el 100% de productividad del software”, conforme se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas requiere en el numeral 3.2 del Capítulo III Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como técnicas para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasactualización del parque tecnológico” de las Bases.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego cabe precisar que de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 43º del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimosReglamento, siendo responsabilidad del corresponde al Comité Especial establecer cuáles serán determinar los documentos factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a A su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ellovez, debe tenerse en cuenta que el Principio presente que, de Presunción de Veracidad, recogido acuerdo con lo establecido en el numeral 1.7 artículo 45º del artículo IV Reglamento, la experiencia del Título Preliminar postor se calificará en la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la Ley Nº 27444presentación de propuestas, Ley del Procedimiento Administrativo Generalpor un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación, señala la que será acreditada con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar. Al respecto, cabe precisar que la experiencia en la tramitación actividad implica la calificación de trabajos generales, contrariamente a lo ocurrido con la experiencia en la especialidad que solo puede calificarse trabajos iguales y/o similares al objeto de la convocatoria. Por ello, no resultaría restrictiva la inclusión del procedimiento administrativo factor en cuestión, puesto que la calificación de trabajos generales en un tiempo determinado, se presume encuentra prevista por la normativa aplicable al presente caso. Sin embargo, ello no puede significar evaluar la experiencia obtenida en cualquier tipo de actividad incluso de aquellas que resultan distintas a la naturaleza del objeto de la convocatoria puesto que se estaría distorsionando la finalidad del factor de evaluación. En el presente caso, con motivo de la absolución a la observación, el Comité Especial, decidió modificar el factor de la siguiente manera: Como puede advertirse el factor en cuestión permite que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden postores acrediten su experiencia en la actividad con la venta de bienes cuando el objeto de la convocatoria corresponde a la verdad contratación de los hechos que ellos afirmanun servicio. En ese sentido, salvo prueba en contrario. Por tantoal resultar incongruente con el objeto de la convocatoria, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones contrario a la definición de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica experiencia en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que actividad lo que solicita dispuesto en el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria factor “Experiencia en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónActividad”, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,observación formulada, por lo que el Comité Especial deberá suprimir la posibilidad de acreditar la experiencia en la venta de bienes. No obstante elloSin perjuicio de lo expuesto, corresponderá que el Comité Especial defina con ocasión claridad cuáles serán los trabajos sobre los que deberán versar los servicios a presentar a fin de acreditar la experiencia en la actividad. Asimismo, tal como se aprecia, se estaría otorgando el máximo puntaje solamente a la acreditación de montos mayores a cinco (5) veces el valor referencial, lo cual contraviene la normativa de contratación gubernamental que precisa que dichos montos se calificarán hasta cinco (5) veces el valor referencial de la integración contratación o ítem materia de la convocatoria. En tal sentido, corresponderá efectuar las Basescorrecciones que resulten pertinentes. El observante cuestiona la exigencia planteada en el literal b) de la documentación obligatoria, en la que se refiere que el fabricante de la solución, a través de una carta dirigida a la Entidad deberá precisarse sustentar su fortaleza financiera y asegurar la vigencia de la solución por un periodo no menor a los 36 meses de contratación del servicio. Ello, en la medida que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior a presentar debe corresponder al postor y no al fabricante. Por lo que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulassuprimir dicho requerimiento.

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Pronunciamiento. De En primer lugar, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto por la revisión normativa de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observacionescontratación pública, el Comité Especial señaló valor referencial debe incluir todos los conceptos que “ESSALUD considera puedan incidir sobre su costo total, lo que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogosincluirá, entre otrosotros aspectos, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, los costos laborales respectivos conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimoslegislación vigente. Ahora bien, considerando que lo que solicita que, tal como ha sido señalado en el participante pronunciamiento correspondiente a la observación N.º 8, es que se suprima competencia y exclusiva responsabilidad de las Bases la obligación Entidad la determinación de presentar folleteria en la propuesta técnicasu requerimiento, siendo competencia así como definir el valor referencial del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónproceso, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación,observación formulada. No obstante Sin perjuicio de ello, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse queel estudio xx xxxxxxx que demuestre que el valor referencial del presente proceso de selección fue determinado, a efectos de acreditar incluyendo los requerimientos técnicos mínimoscostos laborales, se podrá permitir previsionales y aquellos indicados en las normas especiales que regulan la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadamateria. El participante cuestiona manifiesta que en es necesario que los postores presenten de forma obligatoria la cláusula séptima estructura de costos de la proforma propuesta económica a fin que se evidencie el cumplimiento de las normas laborales y especiales vigentes. El inciso e) del contrato no se hayan consignado todas artículo 25° de la Ley establece que las condiciones Bases deben contener la definición del sistema de entrega contenidas contratación. En concordancia con ello, según el artículo 56° del Reglamento, en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicassistema de suma alzada, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para al cual se ha acogido la Entidad, el postor debe formular su propuesta por un monto fijo y por un determinado plazo de ejecución. Asimismo, el numeral 2 del artículo 75º del Reglamento prescribe que la propuesta económica debe contener la oferta económica del postor y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases. De las normas glosadas, se infiere que tratándose de procesos convocados bajo el sistema de suma alzada, el postor sólo se encuentra obligado a señalar en su propuesta económica el valor total de la oferta. Por tanto, toda vez que el proceso ha sido convocado bajo el sistema de suma alzada la estructura de costos no puede formar parte de la propuesta económica. En ese sentido, solicita este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación formulada; sin perjuicio de ello, podrá solicitarse la estructura de costos al postor ganador de la buena pro para la suscripción de contrato. El observante cuestiona que estas sean incluidas las Bases sólo consideren válida la experiencia ejecutada en la provincia de Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, así como que se solicite copia legalizada de los documentos que acrediten dicha cláusulasexperiencia.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en conformidad con el literal K) artículo 13º de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre Ley y el particularartículo 11º del Reglamento, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento es facultad de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente Entidad requerir la documentación pertinente que le dé certeza respecto del cumplimiento de algunas o la oferta de todas las características solicitadas los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las especificaciones técnicas del productoBases respecto de los bienes, servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación. Al respecto, en el Pliego Absolutorio de Observaciones el participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX mediante su Observación Nº 1 cuestionó que se exija acreditar la posesión de la maquinaria ofertada, cuando las propias Bases señalan que para el presente proceso no se aplica la subcontratación, ante lo cual el Comité Especial Acoge la misma y decide modificar dicho extremo quedando de la siguiente forma: “f) Documentos que acrediten la propiedad de la maquinaria ofertada. (Subrayado nuestro)”. En relación con elloa la acotada respuesta del Comité Especial, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, cabe recordar que el OSCE ha señalado en el artículo 42 del Reglamento establece sendos pronunciamientos1 que la propuesta técnica debe contener disponibilidad de los equipos se podrá acreditar con la presentación de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas, sin perjuicio que se verifique dicha disponibilidad, solicitando la documentación pertinente como requisito para la suscripción del contrato. En esa medida, toda vez que acredite a través de un cuestionamiento sólo se puede solicitar retomar la situación anterior a un acogimiento de una observación formulada por un participante distinto a éste y debido a que tanto el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad acogimiento del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por como lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto previsto en las Bases de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que convocatoria no se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden ajusta a la verdad normativa de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentacióncontrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que a través de la presente observación,Opinión Nº 048-2012/DTN, este Organismo Supervisor ha señalado que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la subcontratación implica que un “tercero” ejecute parte de las prestaciones a las que se obligó el contratista frente a la Entidad, entendiéndose por “tercero” a una persona, natural o jurídica, necesariamente distinta a las partes conformantes de la relación contractual; es decir, una persona distinta al contratista. No obstante elloEn dicho contexto, corresponde precisar que el hecho que, en atención a las facultades que le asisten a la Entidad, en las Bases no se haya previsto la posibilidad de subcontratar, no significa que el postor deba acreditar necesariamente la propiedad de la maquinaria ofertada, sino que ante dicho escenario éste evaluará la forma en la cual ejecutará su prestación bien sea a través de maquinaria propia, alquilada o, según lo establecido por este Organismo Supervisor, con la maquinaria que cuente a su disposición, sin perjuicio de la condición legal en virtud de la cual dispone de éstas. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse queestablecerse que la disponibilidad de los equipos se podrá acreditar, a efectos de acreditar tanto en los requerimientos técnicos mínimosmínimos como para los factores de evaluación, se podrá permitir con la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogosdocumentos que sustenten la propiedad, como resultaría la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que evidencien dicha disponibilidad, sin perjuicio que se verifique ésta solicitando la documentación remitida pertinente como requisito para la suscripción del contrato. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por los fabricantesel Comité Especial a la Observación Nº 2, sea que en el mismo protocolo factor de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio evaluación “Maquinaria y Equipos” se considere a la totalidad de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima maquinaria objeto de la proforma convocatoria (37 equipos) ya que ello resulta contrario a lo previsto por el artículo 43º del contrato no Reglamento, sabiendo además que como requerimiento mínimo ya se hayan consignado todas las condiciones ha establecido una antigüedad máxima de entrega contenidas en 10 años para todos los equipos. Por lo tanto, se colige que solicita se deje sin efecto el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son acogimiento de vital importancia dicha observación y deben quedar claras, tanto se mantenga la exigencia de considerar para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasefectos de dicho factor de evaluación a 20 de los 37 equipos.

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Pronunciamiento. De En principio, cabe precisar que la revisión función del supervisor de obra es controlar la ejecución de la obra y absolver las consultas que le formule el contratista, emite informes respecto de las Bases se advierte que en solicitudes de ampliaciones de plazo, está facultado para ordenar el literal K) retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la relación obra, para rechazar y ordenar el retiro de documentos obligatorios materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas, supervisa la liquidación del contrato; y para disponer cualquier medida generada por una emergencia, precisando, no obstante, que su actuación debe ajustarse al contrato. Al respecto, lo que se solicita lo siguiente: Sobre el particular, busca con la calificación de la experiencia del postor en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera la actividad es lograr que el requerimiento de proveedor a contratarse cuente con la folleteria es obligatorioexperiencia suficiente en actividades en general, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes pero no cualquiera sino aquellas relacionadas con el objeto de la convocatoriapresente contratación, es decir en la supervisión de obras. Ahora bienEn ese sentido, conforme señala el participantepostor que haya ejecutado las actividades requeridas en forma más recurrente y reiterada que otro, tendrá una mayor experiencia y por lo tanto contará con mejores calificaciones para realizar el servicio requerido por la Entidad. Por consiguiente, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro medida que la información consignada pretensión del observante es calificar la experiencia del postor en la actividad con la supervisión de obras sin distinguir el tipo de especialidad, es decir en la supervisión de obras en general, este Organismo Supervisor ha dispuesto ACOGER este extremo de la Observación Nº 12, por el fabricante cuanto se adecúa a lo expuesto en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempopárrafos precedentes. En adición tal sentido, deberá precisarse en las Bases que la experiencia en la actividad se encontrará referida a ellola supervisión de obras en general. De otro lado, con respecto a la experiencia del postor en la especialidad debe tenerse en cuenta mencionarse que el Principio ésta se encuentra referida a la acreditación de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar actividades similares al objeto de la Ley Nº 27444presente convocatoria; es decir, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala todos aquellos trabajos en los que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden las actividades esenciales a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrarioejecutar resulten comunes a ambos. Por tanto, siendo no resultaría razonable que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por acredite la omisión de alguna característica experiencia en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple especialidad con la totalidad supervisión de los requerimientos técnicos mínimosobras en general, por cuanto no se cumpliría con la definición expuesta. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónEn tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,Observación Nº 12, en el extremo referido a acreditar la experiencia en la especialidad con la supervisión de obras en general. No obstante elloSin perjuicio de lo señalado, con ocasión puede apreciarse que en el factor de evaluación para la acreditación de la integración experiencia del postor en la especialidad se precisa que: Como puede constatarse, además de resultar confusa, no se ha señalado expresamente que para la experiencia del postor en la especialidad será acreditada con la “supervisión de obras similares”, debiendo consignar dicha precisión, además de las Basesobras que serán consideradas como similares, cuya determinación deberá precisarse que, concordar en las Bases cuando se haga referencia a efectos ella.. El observante cuestiona que como metodología de acreditar los requerimientos técnicos mínimosevaluación para la acreditación de la experiencia del personal, se podrá permitir la presentación emplee el número de documentación adicional a los folletos y catálogosexperiencia, como resultaría la documentación remitida por los fabricantescuando, sea de conformidad con lo dispuesto en el mismo protocolo artículo 46º del Reglamento, debe calificarse en relación al tiempo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que experiencia en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadespecialidad. En ese tal sentido, solicita que estas sean incluidas requiere modificar los rangos de evaluación en dicha cláusulasfunción al tiempo propuesto por el observante.

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Pronunciamiento. De conformidad con el artículo 13° de la revisión Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, la definición de las Bases se advierte que los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el literal K) mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, como ya se ha señalado previamente, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En el presente caso, en relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particularcon la Observación Nº 8, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló se limitó a responder que “ESSALUD considera que no acogía la observación por cuanto la Entidad debe garantizar el requerimiento suministro de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”dicho material. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a elloAl respecto, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar es facultad y responsabilidad de la Ley Nº 27444Entidad determinar su requerimiento en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que convocando para tal efecto el proceso de selección correspondiente de acuerdo con lo programado en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad su Plan anual de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrarioContrataciones. Por tanto, considerando que constituye competencia exclusiva de la Entidad la determinación del requerimiento en función de la necesidad que pretende satisfacer, y siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y el recurrente no ha aportado información suficiente que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónsustente su solicitud, este Organismo Supervisor ha decidido decido NO ACOGER la presente observación,Observación N° 8. No obstante ello, toda vez que ni en el pliego de absolución de consultas y observaciones ni en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial fundamentó o profundizó el argumento por el que no acogió la observación, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá precisarse quepublicar en el SEACE un informe en el cual detalle los aspectos materia de la presente observación, a efectos sustentando el requerimiento de acreditar la presente contratación y de las especificaciones técnicas establecidas. Respecto de la Observación N° 9, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el Comité Especial manifestó que “las especificaciones técnicas de los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir materiales requeridos por la presentación de documentación adicional Entidad están elaborados en relación a los folletos objetivos, funciones y catálogos, como resultaría la documentación remitida por operatividad de los fabricantes, sea mismos”. En el mismo protocolo sentido, el Comité Especial señaló que “Se debe cumplir con lo solicitado en la Especificación técnica, toda vez, que esta característica técnica se encuentra contemplada en la Xxxxx XXXXX, la misma que es la responsable de análisis ya requerido obligatoriamentelas investigaciones y recomendaciones para la prevención de las enfermedades asociadas al trabajo”. En virtud de ello, entre otros; sin perjuicio considerando que es facultad exclusiva de la fiscalización posterior que decida efectuar Entidad determinar, sobre la Entidad cuando base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes requeridos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasObservación N° 9.

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Pronunciamiento. Conforme con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la revisión Entidad decidió acoger parcialmente la observación, por lo que si bien no suprime el requerimiento, tal como fue solicitado por el recurrente, reformula el mismo, estableciendo que en caso de las Bases incertidumbre respecto a la permanencia del personal o ante el inminente cambio de la relación de personal presentada, el postor podrá presentar una Declaración Jurada en la que se comprometa presentar a la SUNAT, hasta un (1) día calendario antes del inicio del servicio, la relación actualizada. Con la modificación señalada en el párrafo anterior, se advierte que ya no existiría la incertidumbre alegada por el recurrente y que dio lugar a su observación, pues si bien se sigue solicitando la relación del personal, existe la opción de que la misma pueda ser modificada hasta un (1) día antes del inicio del servicio. En ese sentido, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación. El recurrente cuestiona que en el literal Kp) del numeral 2.7 de la relación sección específica de documentos obligatorios las Bases, se solicita lo siguiente: Sobre el particularesté solicitando para la suscripción del contrato la copia del certificado de antecedentes penales y/o policiales, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló puesto que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En dicho documento no guarda relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, siendo un costo innecesario teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio personal de Presunción de Veracidad, recogido las localidades en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar requiere el servicio no cuentan con los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto medios para el contratista, como para la Entidadsolicitarlo. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasdicho requerimiento sea eliminado de las Bases.

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Pronunciamiento. De Con relación a la revisión Observación Nº 118, de la relación de documentos facultativos a presentar en la propuesta técnica se advierte que la experiencia calificada en el factor “Experiencia del Postor” será calificada en relación a un período de hasta 5 (CINCO) años, contados a partir de la fecha de entrega de propuestas. Adicionalmente, del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases se advierte que los rangos de calificación han sido establecidos de la siguiente forma: Al respecto, en el literal K) artículo 43 del Reglamento se dispone que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la relación convocatoria, así como sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, en el artículo 44 del Reglamento se ha establecido que la experiencia del postor debe calificarse considerando un monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria, sin que las Bases puedan establecer limitaciones referidas a la cantidad, monto o a la duración de cada contratación que se pretenda acreditar. Adicionalmente, el precitado artículo dispone que la experiencia se acredite con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el número de documentos obligatorios que las sustenten. De las normas citadas se advierte que el establecer el periodo de tiempo y el monto de facturación que será calificado en el factor referido a la experiencia del postor es una prerrogativa de la Entidad, la misma que debe ejercerse en sujeción a criterios objetivos, razonables, proporcionales y congruentes con el objeto de la convocatoria; verificando que no se superen los límites establecidos en la normativa de contrataciones públicas. En el presente caso se advierte que no se ha previsto la calificación del monto máximo previsto en el precitado artículo 44; por lo tanto, resulta razonable que el periodo de tiempo en el que se pudo obtener dicha experiencia sea reducido proporcionalmente. En ese sentido, considerando que los rangos y periodo de calificación establecidos por el Comité especial en el factor cuestionado se encuentran de acuerdo a lo previsto en la normativa, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. De otro lado, con relación a la Observación Nº 119, dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 88, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la Observación 74. El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que la adhesividad de la placa adhesiva a la piel no menor de 7 Xxxxxx/25 mm debe ser acreditada por “entidad nacional reconocida por ESSALUD”, siendo que las únicas entidades nacionales reconocidas para realizar la referida prueba de calidad serían Hypatia, Inassa e INS, siendo que dichas entidades fueron consultadas, habiendo obtenido respuesta de las dos (2) primeras, quienes habrían señalado que no cuentan con los insumos, herramientas y/o equipos para realizar la mencionada prueba. En ese sentido, ante esta incertidumbre solicita lo siguiente: que se precise el nombre de, al menos, dos (2) entidades nacionales que están en condiciones de acreditar dicha especificación o que, en defecto de ello, se permita que la acreditación se realice a través del protocolo de análisis emitido por el fabricante o a través de certificadoras extranjeras de reconocido prestigio. Sobre el particular, cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto por este Organismo Supervisor al pronunciarse respecto de la Observación Nº 12, en la etapa de presentación de propuesta bastará adjuntar a la propuesta técnica, el protocolo de análisis, folleteria y la ficha técnica establecida en el Anexo Nº 8 (en la que se hará referencia a las normas de referencia y características de los bienes ofertados) para acreditar las especificaciones técnicas. Ahora bien, respecto a los controles de calidad que se realizarán previamente a algunas de las entregas, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que una vez implementada la realización de esta prueba por el requerimiento centro nacional de la folleteria es obligatoriocontrol de calidad del Instituto Nacional de Salud (INS), evaluable y concluyente respecto del cumplimiento se ejecutará el control posterior de algunas o esta prueba de todas las características solicitadas adhesividad, en las especificaciones técnicas del productocondiciones establecidas por el INS”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bienese sentido, considerando que lo Essalud ha precisado que solicita será el participante es INS quien realizará el análisis de adhesividad, una vez que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnicaimplemente, siendo competencia del Comité Especial facultad de la Entidad determinar los documentos de obligatoria presentaciónlas especificaciones técnicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, deberá precisarse en las Bases Integradas que si las pruebas de adhesividad no son implementadas por el INS antes de las fechas de entrega establecidas por la Entidad, la Entidad recibirá los bienes sin dicho control de calidad. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: De conformidad con el artículo 56 del Reglamento, los participantes podrán formular observaciones, mediante escrito debidamente fundamentado. Adicionalmente, el citado artículo señala que “el Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, sea que las acoja, las acoja parcialmente o no las acoja, mediante un pliego absolutorio que deberá contener la identificación de cada observante y la respuesta del Comité Especial para cada observación presentada”(el subrayado es agregado). Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx de absolución de observaciones se advierte que, el Comité Especial ha omitido señalar si las observaciones fueron acogidas, no acogidas o acogidas parcialmente, causando en algunos participantes incertidumbre respecto de la absolución realizada. Adicionalmente, cabe precisara que, de conformidad con el Procedimiento Nº 96 establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 292-2009-EF, el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, tiene la obligación de remitir un informe técnico sobre las observaciones acogidas, no acogidas y observaciones acogidas parcialmente. Cabe precisar que dicho informe debe contener información complementaria o que profundice las respuestas brindadas por el Comité Especial en la etapa de absolución de observaciones; sin embargo, en el presente caso se observa que el informe técnico remitido por dicho órgano colegiado se limita a reproducir lo señalado en dicha etapa. En ese sentido, deberá efectuarse el deslinde de responsabilidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, así como adoptar las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que afectan la transparencia y celeridad al proceso de selección. Ante la Observación Nº 15, el Comité Especial indica que respecto del ítem 78 (recipientes de plástico para residuos punzo cortantes), se aceptará la capacidad equivalente a dos (2) galones (7.6 Litros). Sin embargo, se ha omitido precisar si se admitirán, también, las capacidades indicadas originalmente en las especificaciones técnicas del referido ítem, o si se considerarán rangos mínimos y máximos; todo lo cual podría generar confusión en los participantes al momento de elaborar sus propuestas. En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, ello deberá ser precisado claramente. En caso, ya no se acepten las capacidades previstas en las especificaciones originales, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el SEACE un informe técnico en el cual se sustente la variación del requerimiento, que dicha variación no afecta el valor referencial del referido ítem y que existe pluralidad de proveedores y marcas en la capacidad de ofertar recipientes de plástico para residuos punzo cortantes (ítem 78) con las características requeridas. Adicionalmente, considerando que en las especificaciones técnicas del referido ítem se indica que podrían requerirse “otras capacidades de acuerdo al requerimiento del usuario”, con ocasión de la Integración de las Bases deberá precisarse quecuáles son esas otras capacidades que podrían ser materia de requerimiento; asimismo, deberá sustentarse a través de un informe técnico registrado en la ficha de proceso con ocasión de la integración de las Bases, que la variación de las capacidades no tendrá incidencia en el valor referencial del referido ítem y/o que dicha incidencia ha sido considerada al momento de determinarlo. Al absolver la Observación Nº 61, el Comité Especial habría señalado que el factor “Experiencia del Postor” se debe acreditar con prestaciones en las cuales no se haya incurrido en penalidades; sin embargo, considerando que la normativa de contrataciones, ha establecido otro factor a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosevaluar el cumplimiento del postor, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo que también ha sido considerado dentro de análisis ya requerido obligatoriamentelas Bases, entre otros; deberá dejarse sin perjuicio efecto lo señalado por el Comité Especial al absolver dicha observación. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que, independientemente de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del si el contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas o prestación acreditada para obtener puntaje en el numeral 3.2 factor “Experiencia del Capítulo III – Especificaciones TécnicasPostor” fue cumplido con o sin penalidades, pues estas son será válido para acumular el tiempo de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas experiencia calificado en dicha cláusulasdicho factor.

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Pronunciamiento. De Tal como se ha señalado anteriormente, de conformidad con el artículo 13º de la revisión Ley y el artículo 11º del Reglamento, es facultad de la Entidad requerir la documentación pertinente que le dé certeza respecto del cumplimiento de la oferta de los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases se advierte respecto de los bienes, servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación. No obstante, cabe señalar que, en atención al Principio de Economía2, las Bases deben evitar exigir formalidades costosas o innecesarias que no redunden en el literal K) la calidad de la relación oferta, y que encarezcan los costos de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: transacción. Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que: “(…) Considerando que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoriaconvocatoria está referido a Contratación de Maquinaria Pesada y que los eventuales postores son empresas que se encuentran desde muchos años trabajando en el rubro, y con la finalidad que la Entidad tenga la certeza que los equipos ofertados se encuentran con todos los documentos en regla para prestar un buen servicio a la obra, se acoge la observación”. Ahora bienAl respecto, conforme señala la exigencia de presentar en la propuesta técnica presentar documentos como la Póliza de Seguro Todo Riesgo de equipos del contratista – TREC, la Póliza integral de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR, el participanteSOAT y tarjeta de Circulación Terrestre, toda vez que supone que se incurra en reiteradas resoluciones emitidas trámites y gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso, por Tribunal de Contrataciones lo que dicha documentación sólo debería ser solicitada para la suscripción del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promocióncontrato. Dentro de este En ese contexto, resulta claro suficiente solicitar, en las propuestas de los postores, la presentación de una declaración jurada donde se manifieste que se cuenta con la información consignada documentación que les permita prestar el servicio objeto de la convocatoria de acuerdo a la normativa aplicable. En tal sentido, conforme a lo expuesto y en tanto lo solicitado por el fabricante recurrente se ajusta a lo previsto por el acotado Principio de Economía de la Ley, este Organismo Supervisor decide ACOGER el presente cuestionamiento, debiéndose exigir para la presentación propuestas una declaración jurada en uno u otro catálogo puede variar según los fines la que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple manifieste contar con la totalidad de documentos que permitan al postor prestar el servicio objeto de la convocatoria de acuerdo a la normativa aplicable. Sin perjuicio de ello, podrá exigirse, para el postor ganador de la buena pro y con ocasión de la suscripción del contrato, la documentación que se encuentre considerada en las normas de alcance nacional para los requerimientos técnicos mínimosvehículos, como sería, de corresponder, el Certificado de Revisión Técnica Vehicular, entre otra documentación que resulte aplicable. Ahora bien, considerando que lo ni en las Bases ni en los pliegos absolutorios de consultas ni observaciones se ha señalado el monto de la póliza de seguro que solicita deberá contratar el participante es que se suprima contratista, con ocasión de la integración de las Bases deberá realizarse dicha precisión. Adicionalmente, considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º del Reglamento, el valor referencial de los bienes, servicios u obras requeridas por la obligación de presentar folleteria en Entidad, deben incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, costos laborales conforme a la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar legislación vigente y todos los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloaspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al principio de transparencia, deberá precisarse quepublicarse en el SEACE, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea información que sustente que el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio valor referencial determinado incluye el costo de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción póliza de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima seguros requerida para cada ítem; caso contrario, tal requerimiento deberá ser suprimido de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasBases.

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Pronunciamiento. De Al respecto, en el Pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señala que: “El contar con la revisión autorización del MTC para el uso de frecuencias de los equipos de comunicaciones a utilizar en las sedes aeroportuarias donde se van a ejecutar los servicios de vigilancia, constituye un requisito mínimo, asimismo en los Términos de Referencia, página 29 de las Bases textualmente: Para la empresa que no cuente con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el uso de frecuencia de los equipos de comunicaciones a emplear en la sede aeroportuaria, deberán de presentar una declaración jurada simple certificada notarialmente en la cual se comprometan en el caso de adjudicarse la buena pro, a presentar la misma en un plazo de hasta 45 días calendario. Ahora bien, de la revisión del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modificatorias, se advierte que el trámite relacionado a las modificaciones de características técnicas de los servicios privados de telecomunicaciones, esto es, ampliación de frecuencias, cambios de ubicación, equipos, entre otros, demora treinta (30) días. Por lo tanto, teniendo en el literal K) de cuenta que la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que presente convocatoria y el requerimiento de la folleteria es obligatorioEntidad implica la participación de empresas dedicadas al rubro de seguridad y vigilancia, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento que por ello éstas deben contar con la logística necesaria para el desempeño regular de algunas o este tipo de todas las características solicitadas servicios, resulta razonable exigir que el ganador de la Buena Pro cuente con dicha autorización vigente, así como el plazo brindado para quienes no cuenten con la frecuencia de los equipos de comunicaciones a emplear en las especificaciones técnicas del producto”. En relación la sede aeroportuaria ya que el mismo guarda correlato con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedenteslos plazos previstos para ello por la autoridad competente, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, ese sentido este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloSin embargo, con ocasión de las Bases se aprecia que tanto como documento de presentación obligatoria para la presentación de propuestas y como documentos necesarios para la suscripción del contrato se requiere la copia de la integración autorización o de ser el caso la declaración jurada de compromiso de obtener la misma, por lo tanto en atención al Principio de Economía1, deberá sólo requerirse ello en la propuesta técnica y no volverse a solicitarse para la suscripción del contrato, así como no exigirse que la declaración jurada sea Certificada Notarialmente. Asimismo, deberá precisarse en las Bases integradas que el plazo de 45 días se computará a partir de la suscripción del contrato. Con la Observación Nº 5, el observante cuestiona el plazo brindado (30 días) para que todo el personal de vigilancia deba estar certificado en los cursos de “Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC)” y de Mercancías Peligrosas, el mismo que no resultaría razonable teniendo en cuenta las complicaciones en las que se incurre al recurrir a instructores en tierra AVSEC certificados y habilitados por la DGSC y con licencia vigente. Por tal motivo, el recurrente solicita se amplíe el referido plazo. Con la Observación Nº 6, el recurrente cuestiona, en relación a los cursos referidos en el párrafo anterior, que se señale que el costo de estos cursos no debe ocasionar por ningún motivo costo alguno al personal encargado de efectuar el servicio, ya que ello sería razonable si el personal que inicia el servicio lo culmina, lo cual no siempre es así. Por lo tanto, solicita que se elimine dicha condición de las Bases. Con la Observación Nº 8, deberá precisarse que, a el recurrente cuestiona que para efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma suscripción del contrato no se hayan consignado todas las condiciones admita el seguro Más Vida de entrega contenidas en ESSALUD como póliza de seguro de vida, puesto que discriminar per sé un servicio que cumple con los aspectos requeridos por la Entidad contraviene la normativa de contrataciones vigente. Por lo tanto, solicita que se retire dicha condición permitiéndose la presentación de esta póliza de seguro de vida. Con la Observación Nº 10, el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicasobservante cuestiona que se penalice el cubrir un puesto designado con Arma con un vigilante sin arma y/o sin licencia para portar armas, pues estas son toda vez que no resulta razonable ya que es casi imposible que el personal que cubre el puesto de vital importancia seguridad con arma y deben quedar claras, tanto para que falte el contratista, como para la Entidadservicio sea cubierto por un tercero que cuenta con licencia correspondiente al número de arma. En ese sentido, solicita se faculte a cubrir el servicio con un vigilante que estas sean incluidas en tenga licencia de arma mas no a la correspondiente al puesto asignado. Finalmente, mediante la Observación Nº 14, el recurrente cuestiona que dentro de los términos de referencia se exija certificados de antecedentes penales, judiciales y el mismo carné brindado por la DICSCAMEC, puesto que para la obtención de este último ya se ha pedido dicha cláusulasdocumentación. En ese sentido, se colige que solicita se retire de las Bases dicha exigencia.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en En el literal KF) de la relación de documentos obligatorios a presentar obligatoriamente en la propuesta técnica se solicita lo siguiente: Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, el Comité Especial señaló que “el análisis organoléptico aplica siempre y cuando las especificaciones técnicas no se sustenten en normas nacionales, internacionales o propias. En la ficha técnica (Anexo Nº 08), el fabricante tiene la oportunidad de determinar libremente el tipo de análisis a los que se somete el producto, pudiendo ser éste organoléptico. Para el resto de especificaciones técnicas se debe indicar y adjuntar de manera obligatoria las técnicas analíticas, propias del fabricante y/o normas nacionales y/o normas internacionales”. De lo señalado por el Comité Especial se advierte que, los análisis a los que serán sometidos los bienes objeto de convocatoria estarán determinados en función a las normas nacionales, internacionales o técnicas analíticas propias a las que se acoja el fabricante, siendo que se aplicará un análisis organoléptico en aquellos casos en los que éste así lo haya señalado en el Anexo Nº 8. Asimismo, indica que las especificaciones que no se encuentren en las normas de referencia, serán corroboradas a través de análisis organolépticos. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, considerando que el Comité Especial ha precisado que el tipo de análisis que se realizarán deben encontrase de acuerdo a las normas de referencia, siendo competencia de la Entidad determinar las condiciones mínimas que deberán cumplirse, y ya que el participante pretendería arrogarse dicha facultad, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER las presentes observaciones. Sin perjuicio de lo señalado, de lo manifestado por el Comité Especial al absolver las presentes observaciones, se advierte que se pretendería que el fabricante suscriba la ficha técnica contenida en el Anexo Nº 8 de las Bases. Sin embargo, no se habría tenido en cuenta que muchos de los participantes en el proceso de selección no tienen la condición de fabricantes y que comercializan los materiales objeto de contratación en calidad de distribuidores; por lo que, resultaría contrario al Principio de Economía establecer que el referido documento sea suscrito, única y exclusivamente, por el fabricante de los productos ofertados; máxime, si la información referida a las normas de referencia mediante las cuales se puede comprobar las especificaciones técnicas, así como los análisis realizados, los límites y resultados obtenidos en dichos análisis se encontrarían contenidos en el certificado de análisis o protocolo de análisis1, documento que también está siendo solicitado con carácter obligatorio dentro de la propuesta técnica. En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que la Ficha Técnica consignada en el Anexo Nº 8 de las Bases podrá ser suscrita por el fabricante o por el postor; sin perjuicio de que, los límites de aceptación o niveles y criterios de aceptabilidad, así como las normas a las que se acogen los fabricantes que se recojan en la referida ficha deban coincidir con las señaladas en el certificado o protocolo de análisis emitido por el fabricante. A través de la Observación Nº 9, el participante cuestiona que no se haya establecido en las Bases que, respecto del ítem 32 (Jeringa para toma de muestra de sangre arterial), el método de esterilización será el de radiación gamma. Al respecto, señala que dicho método es el más seguro, pues según la FDA, éste tiene una gran capacidad germicida y de penetración; por lo tanto, al no ser considerado como método de esterilización por la Entidad, se contravendría el Principio de Eficiencia. En ese sentido, solicita que se precise en las Bases que las jeringas a adquirir deben acreditar ser esterilizadas por radiación gamma. Adicionalmente, a través de la Observación Nº 13, el participante cuestiona el plazo mínimo de vigencia establecido para los productos requeridos, señalando que contraviene el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, pues se entendería que la vigencia es por cada entrega y , teniendo en cuenta que el periodo a contratar es por doce (12) meses, resultaría innecesario solicitar que los materiales ofertados tengan una vigencia no menor a dieciocho (18) meses, pues señala que de la lectura de las bases se deduce que los materiales serán utilizados durante los doce (12) meses de ejecución contractual. En ese sentido, solicita que se modifique el plazo de vigencia de los dispositivos médicos a doce (12) meses. Asimismo, a través de su Observación Nº 14, el participante cuestiona que no se haya establecido en las Bases que, cuando se varié las fechas de entrega de los bienes (de acuerdo a lo señalado por el Comité Especial al absolver la Consulta 50), éstos puedan ser suministrados considerando la fecha de vigencia con la que debieron ser entregados de no haber existido modificación unilateral por parte de la Entidad de la fecha de entrega, dado que dicha modificación no sería imputable al contratista. En ese sentido, solicita que, en caso las fechas sean mayores a las establecidas en las bases, se acepten bienes con la fecha de vigencia con la que debieron ser entregados de no haber existido modificación de la fecha de entrega. Con relación al método de esterilización de las jeringas, al absolver la Observación Nº 9, el Comité Especial precisó que el método de esterilización es determinado por el fabricante. En ese sentido, se advierte que dicho método debe corresponder a aquel recogido en el protocolo de análisis emitido por el laboratorio del fabricante. Respecto a la vigencia mínima del producto, de la revisión de las especificaciones técnicas se advierte lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatoriovigencia mínima de dieciocho (18) meses al momento de la entrega de los productos en los almacenes de la Entidad, evaluable nos brinda una mayor garantía en la estabilidad del producto garantizando las propiedades físicas, químicas y concluyente respecto microbiológicas, y por ende la calidad del cumplimiento producto. Asimismo, esta vigencia mínima, nos permite un mejor manejo logístico institucional en un periodo de algunas o tiempo más amplio”. Adicionalmente, dentro de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”también se advierte que se ha precisado que la Gerencia Central de Logística podrá variar las fechas señaladas comunicándolo oportunamente a los contratistas y en coordinación con ellos. En relación con ello, dentro xxx xxxxxx de absolución de consultas, el Comité Especial indicó que “la comunicación sobre la variación de las fechas es variable y estará en relación a la coordinación previa y en consentimiento con los proveedores, preferentemente por vía electrónica”. Al respecto, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que es facultad y responsabilidad de la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento Entidad definir con precisión las características de los requerimientos técnicos mínimosbienes, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos servicios y obras que le generen certeza de su cumplimento; por lo quese van a adquirir o contratar, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto en atención al mejor conocimiento de la convocatorianecesidad que intente satisfacer. Ahora bien, conforme señala a efectos de determinar las características técnicas de los bienes y las condiciones contractuales, deben considerar criterios de razonabilidad y proporcionalidad; así como, verificar que existe pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con ellas. En el participantepresente caso, resulta razonable que el método de esterilización sea definido por el propio fabricante a través de su protocolo de análisis. Ahora bien, en reiteradas resoluciones emitidas lo que respecta al plazo de vigencia, de acuerdo a lo señalado por Tribunal de Contrataciones del Estado9el Comité Especial, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres plazo se ajusta a sus necesidades y existiría pluralidad de elaborar sus catálogos y folletos consignando proveedores en ellos la información que capacidad de ofertar plazos de vigencia como el establecido e incluso superiores. Respecto a su criterio resulta relevantela variación de las fechas de entrega, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o es importante precisar que, dependiendo de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro la antelación con que la información consignada Entidad comunique al contratista dicha variación, este último podría verse o no afectado por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persigadicha modificación, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, pues debe tenerse en cuenta que el Principio la mayoría de Presunción los bienes objeto de Veracidadconvocatoria serán sometidos a un determinado número de controles de calidad antes de ser entregados, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume lo cual ameritaría que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden lotes sean fabricados o importados con considerable antelación a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tantolas entregas programadas, siendo que la ausencia de una comunicación oportuna podría ocasionar que el o los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones contratistas no cumpla con el plazo de vigencia de los postores se encuentran amparados por el principio productos, plazos de presunción entrega y asuman gastos de veracidad, almacenamiento no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión previsto al momento de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimoselaborar sus propuestas. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima la determinación de las Bases características técnicas es facultad exclusiva de la obligación Entidad, en atención al mejor conocimiento de presentar folleteria en la propuesta técnicanecesidad que intenta satisfacer, siendo competencia del y que el Comité Especial determinar ha precisado que el método de esterilización es determinado por el fabricante, que el tiempo de vigencia de los documentos bienes ha sido establecido en función a su necesidad y que de obligatoria presentaciónexistir alguna variación en las fechas de entrega, ésta deberá ser consentida por el contratista, con quien se realizarán las coordinaciones previamente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,las presentes observaciones. No obstante ello, de existir alguna variación en la fecha de entrega, la Entidad deberá verificar que la comunicación se realice oportunamente, esto es antes de la fabricación y/o importación de los productos que serán entregados a la Entidad; por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá establecer un plazo para comunicar la referida variación, plazo que deberá considerar no solo el periodo de importación y/o fabricación; sino también el plazo que demorará realizar las pruebas de control de calidad requeridas por la Entidad. Cabe precisar que, de no realizarse una comunicación oportuna, deberán aceptarse bienes con la fecha de vigencia con la que debieron ser entregados de no haber existido modificación de la fecha de entrega. Asimismo, de generarse mayores gastos por concepto de almacenamiento por parte del o los contratistas, dichos gastos deberán ser asumidos por la Entidad. Adicionalmente, conforme lo absuelto por el Comité Especial ante la Observación Nº 11, deberá precisarse queen las Bases que el material que por sus propiedades biológicas, físicas y/o químicas no puedan cumplir con la vigencia mínima establecida podrán presentar vigencias menores, siempre y cuando ello sea acreditado con el protocolo de análisis requerido en el literal m) de la relación de documentos obligatorios, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadaevitar subjetividades. El participante cuestiona que en la cláusula séptima el literal f) de la proforma del contrato no relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se hayan consignado todas disponga que debe indicarse y adjuntarse las condiciones “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales” de entrega contenidas referencia a la cual se acoge el fabricante. Al respecto señala que en el numeral 3.2 caso de normas técnicas propias o del Capítulo III – Especificaciones Técnicasfabricante se entiende la finalidad del requerimiento, por no ser de público conocimiento; sin embargo, respecto a las normas técnicas internacionales como son los ISOS’s y las USPs, que si son de público conocimiento y están estandarizadas y aceptadas internacionalmente, se transgredirían las normas sobre propiedad intelectual, de acuerdo a lo señalado en el Oficio Nº 118-2011/CNB-INDECOPI por la Comisión de Normalización y de Fiscalización xx Xxxxxxxx Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, pues estas son las normas internacionales se encuentran protegidas por el derecho de vital importancia autor y deben quedar claraspara su reproducción parcial o total se requiere autorización escrita; adicionalmente, tanto señala que, para el contratistasu traducción, como para también sería necesaria la Entidadautorización del autor. Asimismo, indica que las copias entregadas a la Entidad no podrían ser fotocopiadas y entregadas a otros postores que lo soliciten por transparencia. En ese sentido, solicita señala que estas sean incluidas todo ello vulneraria los Principios de Economía y eficiencia; por lo tanto, solicitaría que se suprima la obligación de presentar en dicha cláusulasla propuesta técnica copia u originales de las “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales” de referencia a la cual se acoge el fabricante.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte En principio, cabe señalar que conforme a lo previsto en el literal K) artículo 13º de la relación Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la Entidad tiene la facultad de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particulardeterminar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquéllos. Ahora bien, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló indicó que se modificaba lo establecido en los numerales 4.9 y 4.10 del Capítulo III ESSALUD considera que Términos de Referencia”. Así, el requerimiento numeral 4.9 quedó redactado de la folleteria es obligatoriosiguiente manera: Es responsabilidad del contratista que presta servicio de seguridad hacerse cargo de la protección de las personas, evaluable cuidar y concluyente respecto proteger los bienes muebles, enseres, instalaciones, equipos, maquinarias y locales del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”RENIEC. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentesel numeral 4.10 se estableció el procedimiento a seguir, en el artículo 42 del Reglamento establece que caso de producirse algún daño, pérdida o robo de algún bien. De acuerdo a lo señalado, la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite Oficina de Seguridad y Defensa Nacional solicitará el cumplimiento informe de los requerimientos técnicos mínimoshechos al contratista y posteriormente, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos después de analizar tales hechos, formulará y alcanzará un informe a la Sub Gerencia de Servicios Generales, respecto de las investigaciones realizadas, el cual, a su vez, contendrá las conclusiones y recomendaciones fundamentadas, estableciendo las responsabilidades que le generen certeza de su cumplimento; por lo quecorrespondan, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto sin perjuicio de la convocatoriadenuncia policial asentada para tales fines. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo GeneralAsí también, señala que la Entidad dentro de las 24 horas de ocurrido el siniestro, presentará la denuncia policial en la tramitación comisaría de la Policía Nacional de la jurisdicción que corresponda. Sobre el particular, es pertinente precisar que constituye una obligación esencial del procedimiento administrativo se presume contratista que los documentos presta el servicio de seguridad y declaraciones formulados vigilancia privada obrar con la diligencia debida y cumplir con todas las reglas de seguridad que imponga la Entidad, debiendo aquel hacerse cargo de la custodia y protección de la vida e integridad del personal de la institución, así como de sus bienes e instalaciones, resguardando éstos últimos de posibles daños originados a causa de pérdida, sustracción y/o deterioro. En ese sentido, si bien ello no significa que dicha obligación justifique la directa atribución de responsabilidades al contratista por los administrados responden la simple ocurrencia del hecho, sin que haya mediado previamente las investigaciones que acrediten su responsabilidad, resultaría excesivo para la Entidad tener que esperar a las conclusiones de la verdad investigación que realice la Policía Nacional o el Ministerio Público, para poder determinar el incumplimiento de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrarioobligaciones contractuales. Por tanto, siendo resulta razonable que los folletosla Entidad establezca un procedimiento objetivo, catálogos y similaresprevio e imparcial1, poseen un carácter referencial y que las declaraciones a través del cual se determine si en el caso de producirse pérdidas, daños o perjuicios sobre sus bienes, éstos pudieran ser atribuibles al contratista debido al incumplimiento de sus obligaciones expresamente establecidas en el contrato o por el actuar de su personal sin la diligencia ordinaria requerida dentro del contrato, caso en el cual, procedería la reposición o reparación de los postores se encuentran amparados por el principio bienes, sin perjuicio de presunción de veracidad, no resulta congruente la denuncia policial que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimosEntidad pueda plantear. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de Por las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónconsideraciones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido dispuesto NO ACOGER la presente observación,Observación Nº 1. No obstante elloSin perjuicio de lo señalado, con ocasión en la medida que no todos los daños a los bienes pueden originarse por la comisión de la integración de las Basesilícitos penales o faltas tipificadas en el Código Penal, deberá precisarse queestablecerse en las Bases los distintos procedimientos para la reposición o reparación de bienes, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir según la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior causal que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadalas origina. El participante observante cuestiona que en el caso que las investigaciones efectuadas determinen la cláusula séptima responsabilidad del contratista por el hurto o daño de los bienes patrimoniales de la proforma del contrato Entidad, no se hayan consignado todas considere la depreciación, sino la reposición con bienes de características similares o mejores a los afectados. Al respecto, señala, que de acuerdo a la normativa relacionada al sistema nacional de bienes estatales, los bienes patrimoniales se deprecian, entre los dos y tres años de uso, de acuerdo a los siguientes porcentajes: Por las condiciones de entrega contenidas consideraciones expuestas, en el numeral 3.2 supuesto que se determine la responsabilidad del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son contratista por la pérdida o deterioro de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para los bienes de la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas se aplique la depreciación de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en dicha cláusulaslas normas del sistema nacional de bienes estatales.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en cabe indicar que de conformidad con la normativa de contrataciones públicas, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el pliego postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente sus necesidades. Al respecto, resulta importante resaltar que, para determinar si una exigencia resulta razonable no puede pretenderse que la evaluación se ciña a una regla general sino que tal evaluación debe considerar la exigencia de absolución manera integral y relacionarla con el objetivo que se persigue con la contratación, la envergadura de observacionesesta, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que valor referencial del proceso, el requerimiento plazo de ejecución de la folleteria es obligatoriocontratación, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”entre otros aspectos. En relación con ellolo anterior, conforme señalamos debemos señalar, además, que, si bien la normativa ha previsto que durante la calificación de propuestas los profesionales acrediten su experiencia en función al absolver algunas tiempo de las observaciones precedentesexperiencia en la especialidad y a sus calificaciones para la prestación del servicio, en el artículo 42 del Reglamento establece que dichos criterios no restringen o limitan la propuesta técnica debe contener facultad de la documentación que acredite el cumplimiento Entidad de requerir un perfil o experiencia mínima como parte de los requerimientos técnicos mínimostécnicos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten para determinar si dichos requerimientos son válidos y congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha deberá considerarse lo señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrariopárrafo precedente. Por tanto, siendo dado que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones es responsabilidad de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en Entidad la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad determinación de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando y en tanto que el observante requiere modificarlos según lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, él propone este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER la presente observación,observación formulada. No obstante Sin perjuicio de ello, y toda vez que según lo indicado en el pliego de absoluciones, los requerimientos mínimos han sido establecidos en base a criterios de congruencia y de acuerdo a las necesidades de la Entidad, con ocasión de la integración de las BasesBases deberá publicar un informe en el que se sustente cual ha sido el criterio para establecer el tiempo de experiencia de cada profesional requerido. Mediante estas observaciones, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior observante sostiene que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona el estudio xx xxxxxxx no evidencia pluralidad postores que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto ofrecer profesionales que cumplan con las exigencias mínimas requeridas para el contratistajefe de supervisión, como para la Entidadel especialista en redes de agua y desagüe, el especialista en costos y presupuestos y el especialista en seguridad de obra. En ese sentido, solicita solicita: Con la Observación Nº 4: (i) Xxxxxxxx la exigencia solicitada para el jefe de supervisión, de contar con estudios concluidos de postgrado en gestión ambiental o medio ambiente y cursos de cálculo computarizado para redes de agua y alcantarillado, (ii) Solicita que estas sean incluidas el Jefe de Supervisión cuente con cursos de tratamiento de aguas residuales, (iii) Incorporar dentro del personal técnico a un Especialista en dicha cláusulas.Gestión Ambiental, con estudios culminados a nivel de post grado en tratamientos de aguas y reuso de desechos. Con la Observación Nº 5: Xxxxxxxx la exigencia solicitada para el especialista en redes de agua y desagüe, de contar con al menos dos (02) cursos de cálculo hidráulico de redes de agua y alcantarillado. Con la Observación Nº 6: Xxxxxxxx la exigencia solicitada para el especialista en costos y presupuestos, de contar con contar con estudios de capacitación en Manejo del Software S10 y Microsoft Protect y con estudios concluidos de postgrado en Ingeniería de la Construcción. Finalmente mediante la Observación Nº 7 requiere que se suprima del plantel técnico al especialista en seguridad en obra y por ende se modifique el valor referencial. Sobre el particular, en el artículo 12º del Reglamento, dispone que sobre la base de las características técnicas definidas por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece el mercado para determinar, entre otros aspectos, la existencia de pluralidad de marcas y/o postores. Asimismo, resulta pertinente indicar, que de acuerdo con el artículo 27º de la Ley, concordado con el artículo 13º del Reglamento, que la definición del valor referencial responde a una facultad exclusiva del órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad, el cual es determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado. Al respecto, en el resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado adjunto a los actuados remitidos por el presidente del Comité Especial en ocasión de la elevación de Bases se indica:

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Pronunciamiento. De Tal como se ha señalado, el artículo 13° de la revisión Ley y el artículo 11° del Reglamento, establecen que es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las Bases se advierte características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el literal K) mercado y considerar criterios de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particularrazonabilidad, en el congruencia y proporcionalidad. De acuerdo al pliego de absolución absolutorio de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado Entidad ha señalado que resultan pertinentes las exigencias establecidas, tales como los fabricantes son libres certificados de elaborar sus catálogos estudios y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevantelos certificados de antecedentes policiales y/o penales vigentes, teniendo muchas veces incidencia en pues ello los fines publicitarios o le permite minimizar el nivel de promociónriesgo, al contar con personal honesto y con determinado grado de instrucción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo GeneralAsimismo, señala que el Informe Técnico remitido con motivo de la elevación de las observaciones, que en la tramitación relación al certificado de antecedentes policiales y/o penales del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden personal, dicho requerimiento está acorde con lo dispuesto en las Bases Estándar aplicable a la verdad contratación del servicio de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrariolimpieza. Por tantolo expuesto anteriormente y, siendo que los folletosteniendo en cuenta la facultad de la Entidad de establecer sus requerimientos mínimos de acuerdo a sus necesidades, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, corresponde a este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloEl recurrente cuestiona que en el literal a) de los términos de referencia, con ocasión de contenidos en la integración sección específica de las Bases, se indique que el contratista deberá precisarse mantener vigente la Póliza de Seguros presentada a la firma del contrato, para cubrir los daños adicionales que pudiera sufrir la SUNAT (puesto que de acuerdo a las Bases, en principio es la póliza de seguros contratada por la SUNAT la que cubriría dichos daños), con responsabilidad comprobada de su personal de limpieza. Señala que, a efectos en virtud del Principio de acreditar los requerimientos técnicos mínimosTransparencia y el Principio de Imparcialidad, debe de establecerse que la póliza solo podrá ser ejecutada en caso se podrá permitir la presentación encuentre responsabilidad del contratista previo proceso de documentación adicional a los folletos y catálogosinvestigación realizado por un tercero imparcial, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior lo que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasse establezca el procedimiento de investigación a seguir para determinar la responsabilidad.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que Conforme con lo previsto en el literal K) artículo 13° de la relación Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particularla Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De acuerdo al pliego de absolución absolutorio de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera si bien la SUCAMEC solicita el certificado de capacitación para la emisión del carnet de identidad, nada obsta que la Entidad exija acreditar un curso de reentrenamiento, lo cual se condice con el requerimiento artículo 90 del Reglamento de la folleteria es obligatorioLey de Servicios de Seguridad Privada, evaluable el cual dispone que las empresas tienen la obligación de mantener entrenado y concluyente respecto del cumplimiento evaluado a su personal operativo. Al respecto, debe señalarse que si bien la Entidad tiene la facultad de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los establecer sus requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten mismos no deben ser razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, de modo tal que no se restrinja la concurrencia de postores al proceso. De acuerdo al TUPA vigente de la SUCAMEC (antes DISCAMEC), el carné de identidad para personal operativo que presta servicio de seguridad privada tiene vigencia de un año y para obtener el mismo, debe presentarse un Certificado de Formación expedido por el Centro Especializado de Formación y Capacitación en Seguridad Privada. Asimismo, para la renovación del carnet debe de presentarse nuevamente un Certificado de actualización del curso de formación. En ese sentido, si la Entidad busca asegurar que el personal que va a prestar el servicio de seguridad, esté debidamente capacitado y actualizado en cursos de formación, el carnet de identidad vigente emitido por la SUCAMEC, sería suficiente para acreditar ello. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado una revisión de las Bases se advierte que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bienpara el personal propuesto, considerando que es la presentación de la copia del carnet emitido por la SUCAMEC, es decir, con dicho documento se estaría acreditando la actualización requerida, por lo que solicita el participante es que se suprima solicitar un documento adicional para acreditar lo mismo, sería innecesario y excesivo. Ello, sin perjuicio de las Bases la obligación de presentar folleteria acreditaciones correspondientes a otras capacitaciones requeridas en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónlas Bases. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, por lo que con ocasión motivo de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá precisarse que, a efectos de suprimir el requerimiento de acreditar mediante las notas comunicadas a la SUCAMEC, la capacitación del personal propuesto con el curso de reentrenamiento correspondiente al primer semestre del año 2011 y primer semestre del año 2012. El recurrente cuestiona, en su Observación N° 2, que en el numeral 6.1 del literal VI de los Términos de Referencia, se solicite para el supervisor experiencia mínima como tal, de cinco (5) años, de los cuales doce (12) meses hayan sido en hospitales, clínicas o centros de salud. Asimismo, en su Observación N° 3, cuestiona el factor de evaluación referido a la experiencia de los supervisores, ya que se está considerando, de la misma manera que en los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación experiencia en hospitales, centro de documentación adicional a los folletos y catálogossalud, como resultaría la documentación remitida por los fabricantespostas, sea clínicas, públicas o privadas. Señala que el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio servicio objeto de la fiscalización posterior convocatoria, seguridad y vigilancia privada, no difiere si este es proporcionado en entidades públicas o privadas u hospitales y que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato las obligaciones establecidas no se hayan consignado todas las condiciones evidencias obligaciones particulares o especializadas que justifiquen el requerimiento en cuestión, por lo que ello vulneraría el Principio de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia Libre Concurrencia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la EntidadCompetencia. En ese sentido, mediante la Observación N° 2 solicita que estas sean incluidas se suprima el requisito de experiencia mínima de doce (12) meses en dicha cláusulashospitales, para el supervisor; y mediante la Observación N° 3 solicita que se modifique el criterio de dicho factor de evaluación.

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Pronunciamiento. De la revisión Al respecto, xxx xxxxxx de las Bases absolución de observaciones se advierte que la Entidad sustenta la razonabilidad del referido requerimiento indicando que lo que se persigue es que el contratista cumpla con el tiempo prudente para que reponga el material robado u siniestrado. (…) no se puede esperar que el contratista decida por su cuenta en qué tiempo va a reponer estos bienes, es por ello que en salvaguardia del patrimonio de la institución de contar con bienes repuestos en el literal K) momento prudente de 30 días calendarios como máximo, y en aplicación del artículo 166º del Reglamento, es por ello que pasando estos 30 días calendarios, al día siguiente se estará penalizando con la suma de S/. 100.00 por cada día de retraso en la reposición de los bienes robados u siniestrados. En ese sentido, considerando que de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado, compete a la Entidad establecer los requerimientos mínimos a ser cumplidos por los postores, cuidando que dichas exigencias resulten razonables y congruentes con el objeto de la relación convocatoria, y no se constituyan en una barrera de documentos obligatorios acceso o un limitante de la mayor competencia, corresponde NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, deberá verificar que en las disposiciones de la póliza de seguros prevista en las Bases no se solicita lo siguiente: Sobre estipulen los mismos supuestos y condiciones requeridas mediante la presente declaración jurada, caso contrario deberá suprimirse el particularrequerimiento. Observación N° 03 Contra las características del servicio. El observante cuestiona que no se haya establecido en las Bases quién estará a cargo del servicio de estiba y desestiba de los bienes a transportar. Asimismo, señala que dicha actividad no ha sido considerada en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimentovalor referencial; por lo que, se colige que solicita determinar el responsable de dicha actividad y si la propuesta podrá contener: folletosmisma ha sido considerada en la determinación del valor referencial. De conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la Ley, catálogos, entre otros, que resulten congruentes concordado con el objeto artículo 11º del Reglamento, es facultad exclusiva de la convocatoriaEntidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores. Ahora bienAl respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley, concordado por el artículo 13 del Reglamento, la determinación del valor referencial de la adquisición o contratación es responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, el mismo que se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme señala a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el participantevalor de los servicios a contratar. Asimismo, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal el pliego de Contrataciones absoluciones el Comité Especial indicó que: “(…) el Servicio a Contratar es Transporte de Carga, a de mas el valor referencial incluye todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas, y de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda tener incidencia sobre el costo del Estado9servicio a contratar, dicho colegiado ha señalado excepto la de aquellos postores que “los fabricantes son libres gocen de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempoexoneraciones legales. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnicaese sentido, siendo competencia exclusiva y responsabilidad de la Entidad la determinación del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónrequerimiento mínimo, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,Observación. No obstante elloSin embargo, toda vez que el recurrente ha cuestionado un componente del valor referencial cuya inobservancia podría tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar, en virtud del principio de transparencia, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión oportunidad de la integración de las Bases, deberá precisarse que, el estudio de posibilidades xxx xxxxxxx que demuestre que dicho costo fue considerado en la determinación del valor referencial del proceso. Observación N° 05 Contra la documentación sustentatoria del factor referido a efectos los vehículos de transporte de carga. El recurrente considera restrictiva la exigencia de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir mediante la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogosun contrato leasing el factor de evaluación referido requerimiento mínimo del vehículo de transporte de carga, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasse permita presentar: i) tarjeta de propiedad, ii) contrato de alquiler o declaración jurada de promesa de alquiler; o, iii) contrato de leasing de vehículos propuestos.

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Pronunciamiento. De Al respecto, de la documentación remitida por la Entidad se aprecia que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, sí ha sido prevista la participación de un abogado a tiempo parcial; siendo que, de la revisión de las Bases Bases, se advierte aprecia que se le exige los siguientes requerimientos técnicos mínimos: (El subrayado es agregado.) Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el literal K) mercado, debiéndose considerar criterios de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es el particular, en el pliego de absolución de observacionescaso que, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que en el requerimiento pliego absolutorio de observaciones y en el informe técnico remitido con ocasión de la folleteria elevación de observaciones, entre otras cosas, que: Por tanto, considerando que es obligatorio, evaluable competencia y concluyente respecto del cumplimiento responsabilidad de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener Entidad la documentación que acredite el cumplimiento determinación de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,Observación N° 7, máxime si la pretensión del recurrente es suprimir la participación y los requerimientos técnicos mínimos de uno de los profesionales contemplados en el expediente técnico. No obstante elloSin perjuicio de lo expuesto, si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que resulta restrictivo exigir que su experiencia la haya obtenido en entidades públicas excluyéndose a las entidades privadas; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse suprimirse la frase "adquirida en Entidades Públicas". Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia), considerando los honorarios previstos en el expediente técnico. Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de acreditar no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 10, el recurrente sostiene que para establecer la definición de obra similares deberá tenerse en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca; por lo que, siendo la obra de creación de pistas, veredas y áreas verdes, solicita reemplazar la definición de obra similares por: "Obras de infraestructura vial que comprendan construcción y/o reparación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o mantenimiento de pistas y veredas y/o sardineles y/o pavimentos asfálticos, así como las habilitaciones urbanas y el mejoramiento". De la revisión de los requerimientos técnicos mínimosmínimos de las Bases, se podrá aprecia que el área usuaria de la Entidad ha establecido la siguiente definición de obras similares: Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la presentación mayor concurrencia de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Además, debe tenerse en cuenta el numeral 3.2 34 del Capítulo III – Especificaciones TécnicasAnexo de Definiciones del Reglamento, pues estas son el cual señala que una obra similar es aquella de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para naturaleza semejante a la Entidadque se desea contratar. En ese sentido, solicita dado que estas sean incluidas la definición de obras similares no contraviene la normativa de contrataciones vigente y que el recurrente ha pretendido que dicha definición se reformule del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 10. Además, cabe aclarar que, la definición de obras similares es única y debe ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en dicha cláusulasobras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales a quienes se les exija experiencia en obras similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Finalmente, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE, un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares establecida.

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Pronunciamiento. Al respecto cabe señalar que, en puridad, los criterios establecidos en el artículo 45º del Reglamento para la determinación de la experiencia del postor en función al monto facturado en un determinado periodo de tiempo, se encuentran referidos al factor de evaluación y no necesariamente constituyen un criterio para la determinación y/o el establecimiento de requerimientos mínimos; pues la fijación de éstos, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar, para tales efectos, criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. En ese sentido, siendo que en la normativa de contratación pública no se ha establecido ninguna disposición que prohíba el establecer como requerimiento mínimo determinado tiempo de experiencia del postor en el rubro de la presente contratación corresponde NO ACOGER el observación planteada. Sin perjuicio de ello, toda vez que la determinación de los términos de referencia, así como las formas de acreditarlos son de competencia y responsabilidad de la Entidad, deberá señalarse i) Cómo se acreditará el tiempo de experiencia efectiva requerida para el postor; así como, ii) Qué documentación será requerida para sustentar dicha experiencia. De la revisión de las Bases otro lado, se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que estaría requiriendo ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del productouna Empresa con experiencia (…)”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a elloese sentido, debe tenerse en cuenta que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos pueda ser participante, postor o contratista en los procesos de selección y las contrataciones que las Entidades convoquen para abastecerse de los bienes, servicios y obras necesarios para el Principio cumplimiento de Presunción sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguno de Veracidad, recogido los impedimentos establecidos en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que Ley; en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida reemplazar el término “empresa” por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada“persona natural o jurídica” . El participante observante cuestiona que en la cláusula séptima se requiera que el postor deba contar con las autorizaciones del Ministerio de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia Transportes y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la EntidadComunicaciones y entes reguladores. En ese sentido, solicita se suprima dicho requerimiento, siendo que estas sean incluidas según refiere, tratándose de un servicio eminentemente local deberá requerirse sólo la autorización municipal correspondiente, por ser éste el ente regulador competente en dicha cláusulasel presente caso.

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Pronunciamiento. De En cuanto a la revisión determinación de la cantidad de personal requerido, cabe acotar que el artículo 12º de la Ley y el artículo 28º del Reglamento, señalan que la Entidad, sobre la base de sus propias necesidades, debe determinar con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios u obras que pretende adquirir o contratar; los mismos que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente lo requerido. Por su parte, de conformidad con el artículo 26° de la Ley, concordado con el artículo 32° del Reglamento, la determinación del valor referencial se efectúa sobre la base de los precios xx xxxxxxx, para lo cual las dependencias encargadas de las contrataciones y adquisiciones deberán realizar estudios o indagaciones aleatorias de las posibilidades que éste ofrece, según corresponda a la complejidad de la adquisición o contratación, considerando todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo. Como se aprecia, es competencia y responsabilidad de la Entidad determinar y precisar la cantidad y las características técnicas del servicio a ser contratado, así como definir el valor referencial del proceso, el cual debe incluir todos los costos que puedan incidir en el valor del servicio. En el presente caso, en el numeral 6 del Capítulo IV de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento Requisitos Técnicos Mínimos” establece que la propuesta técnica cantidad de mano de obra calificada y no calificada “será determinada por el Residente de Obra”, en concordancia con el cronograma de ejecución. Al respecto, toda vez que el objeto del contrato es la contratación de mano de obra, la Entidad tiene que haber determinado con precisión la cantidad de operarios que requiere, pues ello se encuentra directamente vinculado con la determinación del valor referencial. En ese sentido, se ha decidido ACOGER la observación formulada en este extremo, por lo que se deberá consignar en las Bases la cantidad de personal requerido, de conformidad con lo dispuesto en el expediente de contratación. En caso que el expediente de contratación no hubiera considerado la cantidad de personal requerido, se habría incurrido en un vicio que acarreará la nulidad del proceso de selección. En cuanto a las metas a ejecutarse debe contener indicarse que, como ha sido señalado al absolver las observaciones N.º 6, 7 y 11, el objeto del proceso es la documentación que acredite el cumplimiento contratación de personal y no la ejecución de obras. Adicionalmente, de los requerimientos técnicos mínimosTérminos de Referencia se aprecia que el contratista deberá poner a disposición de la obra el personal objeto del contrato, siendo responsabilidad y que la municipalidad se encargará del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza abastecimiento de su cumplimentoinsumos, herramientas y equipos para la ejecución de la obra; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose solicitada no sería relevante para la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso ejecución del tiempocontrato. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónconsecuencia, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadaobservación presentada en este extremo. El participante observante cuestiona que en las Bases se establezca que el responsable de las indemnizaciones y seguros sea el contratista cuando ello debe corresponder a la cláusula séptima Entidad, salvo que ello se haya considerado en los gastos generales; en dicho caso, deberá publicarse la metodología empleada para determinar el valor referencial, la cual debe evidenciar el cumplimiento de la proforma tabla de salarios de construcción civil aprobada por CAPECO, así como lo dispuesto por las nomas laborales vigentes. Por su parte, el Comité Especial manifiesta que el valor referencial incluye la remuneración del contrato no se hayan consignado todas las condiciones trabajador, aguinaldo por fiestas patrias, CTS, ONP, ESSALUD (Seguro Regular) y el Seguro Complementario de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son Trabajos de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasRiesgo (SCTR).

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observacionesal absolver la presente observación, el Comité Especial señaló indicó que “ESSALUD considera es necesario la presentación de las normas técnicas de referencia a la cual se acoge el fabricante, ya que con éstas normas es posible realizar la evaluación y garantizar el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con elloDe la respuesta proporcionada por el Comité especial no es posible determinar si en efecto, conforme señalamos al absolver algunas será suficiente presentar las normas generales o si será necesario incluir las normas particulares recogidas en las primeras. Sobre el particular, de las observaciones precedentes, acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento establece que Reglamento, en las Bases debe establecerse el contenido del sobre de la propuesta técnica debe contener la documentación técnica, y ya que acredite es el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los el responsable de elaborar las Bases, le corresponde realizar dicha determinación, requiriendo aquellos documentos que le generen certeza respecto del cumplimiento de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada las especificaciones técnicas establecidas por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persigaárea usuaria, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el siempre y cuando tales documentos sean idóneos para dicha finalidad y no resulten contrarios al Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrarioEconomía. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bienAdicionalmente, considerando que las Bases del proceso de selección deben contener todas las reglas y disposiciones que los participantes deben acatar con la finalidad de que sus propuestas sean admitidas, dichas reglas deben ser consignadas de forma clara. Asimismo, en caso los participantes formulen consultas y/u observaciones, de acuerdo a lo que solicita dispuesto en los artículos 55 y 56 del Reglamento, el participante es que se suprima Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, y para el caso específico de las Bases la obligación de presentar folleteria observaciones señalar que las acoge, las acoge parcialmente o no las acoge, mediante un pliego absolutorio, lo cual no se advierte en la propuesta técnicael presente caso. No obstante ello, siendo considerando que es competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónla documentación que debe ser presentada en la propuesta técnica, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante Sin perjuicio de ello, en coordinación con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al pronunciarse respecto de la Observación Nº 12, debe tenerse en cuenta que bastará que en la propuesta técnica se haga referencia, a través del Anexo que contiene el modelo de la ficha técnica de los productos, las “Técnicas analíticas propias del fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”, que servirán para realizar el control de calidad. Adicionalmente, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que claramente en las Bases si en la cláusula séptima ficha técnica de los productos ofertados deberá consignarse la proforma del contrato no se hayan consignado todas relación de normas generales y particulares; o, si bastará solo hacer referencia a las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasprimeras.

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Pronunciamiento. De Con relación al primer extremo de la revisión presente Observación, debe tenerse en cuenta que, con ocasión del pronunciamiento emitido respecto de la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor dispuso que se suprima de las Bases la obligación de presentar en la propuesta técnica o para la suscripción del contrato copias u originales de las “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales” de referencia a la cual se advierte acoge el fabricante. Por tanto, dado que en el literal K) requisito observado ha sido suprimido por este Organismo Supervisor, CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre este extremo de la relación observación: De otro lado, respecto al segundo extremo de documentos obligatorios la presente observación, dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 74, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observación. El participante señala que al realizar el estudio xx xxxxxxx, en base al cual se solicita lo siguiente: determinó el valor referencial del proceso, no se consideraron los costos referidos al análisis de control de calidad. En ese sentido, solicitaría que se declare la nulidad del proceso, a efectos de incluir dichos costos dentro del valor referencial. Sobre el particular, en el pliego de absolución de observacionesal absolver la presente observación, el Comité Especial señaló indicó que “ESSALUD considera que para la adquisición de material médico, los temas de control de calidad y transporte van inmersos en sus precios referenciales; para ello les comunicamos a los proveedores la cantidad de controles de calidad son necesarios para determinado material médico, si fuera el requerimiento caso, y el cuadro de distribución sea esta nacional, o local, esta información es proporcionada por el área técnica de la folleteria es obligatorioinstitución por lo que en este orden de ideas indicamos que los precios referenciales calculados para el suministro de material médico para las redes asistenciales a nivel nacional por un periodo de doce (12) meses están incluidos todos los tributos, evaluable seguros, transportes, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales restrictivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y concluyente respecto del cumplimiento que pueda incidir sobre el valor de algunas o los bienes y servicios a contratar como los controles de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del productocalidad y otros”. En relación con elloSobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar. Asimismo, de acuerdo con el artículo 42 27 de la Ley, concordado con el artículo 13 del Reglamento, la definición del valor referencial es facultad del órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad, el cual será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado. Por su parte, el referido artículo 13 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento valor referencial de los requerimientos técnicos mínimosbienes, siendo responsabilidad del servicios u obras requeridos por la Entidad deben calcularse incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y costos laborales conforme a la legislación vigente, considerando todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo. En ese sentido, considerando que el Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que el valor referencial incluye todos los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos costos que incidirán en la contratación y folletos consignando en ellos la información ya que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar es competencia de la Ley Nº 27444Entidad, Ley a través del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima Órgano encargado de las Bases la obligación contrataciones, determinar el valor referencial del proceso de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónselección, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,observación formulada. No obstante Sin perjuicio de ello, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse queregistrase en el SEACE, la información que evidencie que el costo de todos los controles de calidad (solicitados a cada ítem y lote) previstos en las Bases, han sido considerados a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosdeterminar el valor referencial. En la Observación Nº 78, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio participante cuestiona las medidas de la fiscalización posterior jeringa tuberculina (26G x 1/2) requerida en el ítem 31, señalando que decida efectuar el estándar de medida es 25G x 5/8. Asimismo, indica que el estudio xx xxxxxxx no señalaba la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima medida de la proforma aguja, por lo cual los postores asumieron que se trataba del contrato estándar internacional y no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadotra medida. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas se permita ofertar jeringas tuberculina de 25G x 5/8. De otro lado, en la Observación Nº 79, el participante cuestiona que, a pesar de señalar dentro de las especificaciones del ítem 22 que la norma de referencia es ISO 8536-4:2010 - Infusion Equipment For Medical Use- Par 4: Infusion Sets for Single Use, Gravit y Feed, se solicite que en dicho ítem el volumen del goteo debe ser tal que 20 gotas de agua destilada a 20° correspondan a cc (+/- 0.1 cc.), pues ello no coincidiría exactamente con los rangos indicados en la referida norma. Al respecto, señala que la Entidad se estaría apartando de las especificaciones de la norma a fin de favorecer a una eventual marca. En ese sentido, solicitaría que se adecuen las especificaciones técnicas del referido ítem, señalando que se aceptará un rango de 23º +/- 2º. De las Bases se advierte que las especificaciones contenidas en el ítem 31 respecto de la aguja, son las siguientes: Sobre el particular, a través de la absolución de la Observación Nº 77, el Comité Especial ratificó la referida especificación técnica y precisó que “la media de la aguja 25G X 5/8 correspondería a otro ítem” De otro lado, de las especificaciones técnicas establecidas para el ítem 22 se advierte que el volumen de goteo debe ser tal que 20 gotas de agua destiladas a 20ºC correspondan a 1 cc (±0.0.xx). Sobre el particular, conforme señalamos al absolver las observaciones precedentes, es facultad y responsabilidad de la Entidad definir con precisión las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien el área usuaria es la encargada de determinar las especificaciones técnicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, a través del estudio xx xxxxxxx debe verificarse, entre otros aspectos, la existencia de pluralidad de marcas y/o postores y la pertinencia de realizar ajustes a las características y/o condiciones de lo que se va a contratar; siendo que dicha cláusulasinformación servirá para determinar el valor referencial del proceso. Ahora bien, considerando que es facultad de la Entidad determinar las especificaciones técnicas, en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. No obstante ello, en atención a los Principios Transparencia y Libre Concurrencia y Competencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el SEACE la información que evidencie que existe pluralidad de proveedores y marcas en la capacidad de ofertar Jeringas descartables para tuberculina con las características establecidas en las Bases y de acuerdo al valor referencial determinado para dicho ítem. Adicionalmente, con relación al ítem 22, deberá registrase en el SEACE un informe técnico en el cual se sustente por qué el rango de 23º +/- 2º no satisfacería adecuadamente su necesidad; asimismo, deberá precisar si dicho rango se encuentra dentro de las normas técnicas que ESSALUD aprueba para realizar los controles de calidad de dicho ítem; y, de ser ese el caso, deberá sustentarse por qué dispositivos con dichas características no podrían ser aceptados por la Entidad. En la Observación Nº 84, el participante cuestiona que, respecto de las jeringas para toma de sangre arterial (ítem 32) se requiera que tenga un volumen de 3 cm con aguja de 23gx 1, señalando que el volumen exigido es de hasta sesenta (60) veces más que el volumen mínimo que se requiere para el análisis de gases arteriales. Asimismo, indica que la muestra de sangre arterial que se extrae al paciente solo se debe usar una vez, pues cuando se abre el tapón de la jeringa, dicha jeringa entra en contacto con el aire, y una segunda medición no reflejaría el verdadero estado del paciente. Adicionalmente, señala que extraer un volumen de 3 cc es contraproducente para los pacientes. En ese sentido, solicita que se modifique el requerimiento mínimo, estableciéndose que la jeringa debe ser de 1.5 cc como máximo. En la Observación Nº 85, el participante cuestiona el tamaño de la aguja requerida para el mismo ítem, señalando que el análisis de gases arteriales se realiza en pacientes de todas las edades, requiriéndose tamaños y calibres distintos. Asimismo, cuestiona que se indique que se requerirán “otros calibres de aguja al requerimiento del usuario”, sin precisar cuáles serán dichos calibres. En ese sentido, solicita que se precise que la jeringa para toma de muestra de sangre arterial debe tener aguja de 22G X1” (22g x 25mm) y/o 25G X 5/8” (25g x 16 mm). Adicionalmente, a través de la Observación Nº 86, el participante cuestiona que se haya señalado dentro de las especificaciones técnicas del referido ítem “con aguja descartable no ensamblada al cilindro”, señalando que tal característica podría generar confusión, pues existen jeringas cuya aguja viene ensamblada y es inseparable del barril. En ese sentido, solicita que se precise que la aguja puede ser ensamblada pero de fácil separación del cono de acoplamiento en caso así se requiera.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se advierte que, en efecto, en el literal l) se solicita lo siguiente: Sobre la presentación de dos (2) muestras de cada producto ofertado, señalando que una de ellas será para la evaluación técnica por parte del Comité Especial, y la otra quedará intacta y bajo custodia del área de Logística, para una eventual evaluación o en caso se presenten apelaciones y otros. Adicionalmente, en el particularpárrafo final del referido literal se advierte la siguiente indicación “se precisa que el método de comprobación organoléptico es utilizado para el control de calidad y no requiere de una metodología especial. Se basa en la aplicación de los criterios organolépticos, olor, sabor, color, aroma, aspecto y demás propiedades que pueden verificarse con la utilización de los sentidos. Este es un método científicamente válido para los aspectos comprobables organolépticamente”. Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento la muestra forma parte integral de la folleteria es obligatoriopropuesta técnica, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento cuyo requerimiento constituye un elemento importante en todo proceso de algunas o adquisición, mediante la cual se demuestra la trazabilidad de todas las características solicitadas la información autorizada en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ellosu registro sanitario” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento establece que Reglamento, en las Bases debe establecerse el contenido del sobre de la propuesta técnica debe contener técnica, y ya que es el Comité Especial el responsable de elaborar las Bases, le corresponde realizar dicha determinación, requiriendo aquellos documentos que le generen certeza respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas por el área usuaria, siempre y cuando tales documentos sean idóneos para dicha finalidad y no resulten contrarios al Principio de Economía. Respecto del requerir muestras dentro de la documentación propuesta técnica, tal solicitud resultará válida, siempre y cuando se utilicen mecanismos objetivos que acredite permitan verificar el cumplimiento de las especificaciones establecidas en las Bases. En el presente caso, se ha previsto, la aplicación de un análisis organoléptico; es decir, se verificará el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del esto es a través de los órganos de los sentidos: tacto, vista, oído, olfato o gusto; metodología de evaluación que por su naturaleza es eminentemente subjetiva, y cuya utilización podría transgredir el Principio de Imparcialidad5 que debe regir toda contratación pública, pues de acuerdo a lo indicado en las Bases, dicha evaluación sería realizada por el Comité Especial establecer cuáles Especial. En ese sentido, a efectos de evitar evaluaciones subjetivas que ameriten una futura impugnación, y ya que la mayoría de los bienes que efectivamente serán los documentos que le generen certeza entregados a la Entidad serán sometidos a determinado número de su cumplimentocontroles de calidad, de acuerdo al Cronograma establecido en el Anexo Nº 09, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; por lo que, se colige con ocasión de la integración de las Bases, la Entidad podrá optar por eliminar el requerimiento de las muestras o por precisar de manera objetiva lo siguiente: i) el objeto técnico y necesidad de las muestras, ii) las pruebas a las cuales serán sometidas, iii) la metodología a utilizar, iv) el laboratorio que estará a cargo de la evaluación, y v) la eliminación de la prueba organoléptica. El participante cuestiona la absolución de su Observación Nº 22, señalando que la propuesta podrá contener: folletosrespuesta del Comité Especial carece de precisión. Asimismo, catálogosindica que la publicación de un nueva versión de determinada norma oficial no implica que todas las pruebas contenidas en el compendio hayan sido actualizadas, entre otrospero sí que alguna de ellas lo ha sido; por lo tanto, el que resulten congruentes con el objeto la Entidad señale que solo aceptará la mención de una farmacopea no vigente en un protocolo de análisis siempre que la convocatoria. Ahora bienprueba no haya sufrido cambios, conforme señala no se ajustaría a derecho, pues ello implica que si hubo un cambio en la farmacopea utilizada por el participante, éste tiene que someter a todos sus productos ya analizados, a nuevas pruebas con el consiguiente costo que ello significa mandar de regreso los productos al país de origen para que sean nuevamente analizados. En ese sentido, solicita que se precise en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal las Bases Integradas que la norma oficial a ser consignada con la ficha técnica del producto debe encontrarse vigente a la fecha de Contrataciones fabricación de la muestra del Estado9producto ofertado. Sobre el particular, dicho colegiado ha señalado al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que “para el caso de indicar normas oficiales, estas deben corresponder a la edición vigente a la fecha de fabricación del producto, tal como se establece en el Decreto Supremo Nº 016-2011-SA. Asimismo, las técnicas analíticas propias del fabricante y/o normas nacionales y/o normas internacionales que se indiquen en el anexo 8 y certificado o protocolo de análisis, deben corresponder a la edición vigente a la fecha de fabricación del producto ofertado”. Sobre el particular, cabe preciar que las normas de referencia a las que se acogen los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando los dispositivos, en ellos la información que a su criterio resulta relevanteefecto, teniendo muchas veces incidencia pueden tener variaciones en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición ; sin embargo, el que un producto haya sido elaborado en base a ellouna norma técnica que después de un tiempo tiene una nueva versión, debe tenerse en cuenta no significa, necesariamente, que el Principio stock de Presunción de Veracidadproductos fabricados en base a la versión anterior no pueda ser comercializada legalmente. Es más, recogido considerando la etapa del proceso, resultaría excesivo solicitar que los participantes fabriquen o importen productos elaborados en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar base a la nueva versión de la Ley Nº 27444norma técnica pertinente, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que aún teniendo stock de productos elaborados en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden función a la verdad versión anterior; más aún, si en dicha etapa no se tiene conocimiento de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación resultados del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimosproceso. Ahora bien, considerando que lo que solicita es imposible determinar si dentro de la ejecución contractual (al entregar el participante es material médico), existirá una nueva versión de las normas de referencia, y ya que se suprima solicita una muestra de las Bases la obligación de presentar folleteria los productos ofertados en la propuesta técnica, siendo resulta razonable asumir que la Entidad pretendería comparar la muestra con las normas de referencia indicas en la ficha de cada ítem que deberá completar el postor en el anexo 8 de las Bases. No obstante ello, considerando que es competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónla documentación que será presentada en la propuesta técnica, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá precisar si, en atención a lo dispuesto por este Organismo Supervisor al pronunciarse sobre la Observación Nº 16, se mantendrá la obligación de presentar muestras en la propuesta técnica; y, de ser éste el caso, deberá aclarase si se pretende comparar la muestra ofertada con las normas de referencia; pues de ser así, deberá precisarse también que la norma oficial a ser indicada en la ficha técnica del producto debe encontrarse vigente a la fecha de fabricación de la muestra del producto ofertado. De lo contrario, deberá solicitarse que se indique la versión vigente a la fecha de presentación de propuestas, supuesto también aplicable en caso se decida suprimir la obligación de presentar muestras en la propuesta técnica. En la Observación Nº 23, el participante cuestiona que el Comité Especial al responder la Consulta Nº 41 haya indicado que “de existir incongruencia en la información que obra en los rotulados y en la documentación presentada, la propuesta técnica será descalificada”, señalando que el término incongruente es subjetivo. Asimismo, indica que respecto de los productos importados de países con idiomas distintos al español, es necesario que sus rotulados sean traducidos, siendo que no siempre las traducciones son exactas, ya que una misma frase puede ser traducida de más de una manera sin cambiar la idea, lo cual puede dar lugar a que postores cuestionen la congruencia de la información del producto, a efectos de buscar la descalificación. En ese sentido, solicita que se precise que de existir “incongruencia” en la información que obra en los rotulados y en la documentación presentada, la propuesta técnica será descalificada solo si tal incongruencia versa sobre un aspecto importante del producto y no se refiera a un aspecto secundario o sin mayor relevancia para el producto. Adicionalmente, en la Observación Nº 24, el participante cuestiona la respuesta dada por el Comité especial a la Consulta Nº 44, señalando que el participante que presentó dicha consulta, estructurando un juego de palabras, logra que la entidad implícitamente señale que todas la metodologías analíticas presentadas por los postores deben ser “congruentes” con relación a los siguientes aspectos: i) especificaciones técnicas del producto, ii) producto a evaluar, y iii) material del producto evaluado. En relación con ello indica que eso les permitirá a los postores que oferten bienes nacionales solicitar la descalificación de proveedores que presenten metodologías analíticas y/o normas o estándares internacionales de aplicación genérica, en donde no se describe al producto, sino a las propiedades o características técnicas de un grupo de productos similares. Adicionalmente, señala que el análisis de congruencia ya lo realizó DIGEMID al momento de otorgar el registro sanitario respectivo. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto la respuesta de la Consultas Nº 44 y que precise que “serán de aplicación las normas sanitarias del caso durante la evaluación de los productos, pudiendo la Entidad verificar que las normas presentadas guarden relación con las características técnicas solicitadas por la Entidad”. Sobre el particular, a través de la Consulta 41, se consultó al Comité Especial si en caso los envases primario y secundario contengan información incongruente entre sí y/o incongruente con la documentación presentada en la Propuesta Técnica, se descalificaría al postor. Adicionalmente, a través de la Consulta Nº 44, se consultó: i) si la Norma Técnica debe ser congruente con la característica técnica que busca comprobar, es decir, los procedimientos técnicos de la Norma deben permitir comprobar la respectiva característica técnica, ii) Si la Norma Técnica debe ser congruente con el producto sujeto a evaluación o la familia del producto y iii) Si la Norma Técnica debe ser congruente con el material del producto que se busca evaluar. Ante dichas consultas, el comité especial señaló “es correcta su apreciación, de existir incongruencia en la información que obra en los rotulados y en la documentación presentada, la propuesta técnica será descalificada”; y, “es correcta su apreciación, las ‘técnicas analíticas propias del fabricante’ y/o ‘normas nacionales’ y/o ‘normas internacionales’, indicadas, sirven para evaluar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la entidad”. Sobre el particular, al absolver las Observaciones Nº 23 y Nº 24, señaló que “la observación formulada por el postor no es procedente, toda vez que su apreciación es subjetiva. Por lo tanto, reiteramos que la información que obre en su propuesta técnica debe guardar íntegramente la coherencia del caso”; y que, “el postor tiene la facultad de indicar las técnicas analíticas de referencia, las cuales pueden ser: propias, nacionales y/o internacionales. Asimismo, la evaluación de cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad, serán evaluadas según declaren en su ficha técnica (Anexo Nº 08)”, respectivamente. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, las Bases deben establecer el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección, siendo que el contenido mínimo de la propuesta técnica incluye la documentación dirigida a acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Respecto a los rotulados de los envases primario y secundario, cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2011-SA, el rotulado de los productos o dispositivos los productos o dispositivos, no puede consignar más información que la aprobada al otorgarse el registro sanitario, salvo excepciones que considere la Autoridad de Salud. Ahora bien, en efecto, cuando se trata de productos importados, la información que figura en sus rotulados (interno y externo) tiene que ser traducida y consignada en idioma español, esto de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo citado en el párrafo anterior6; información que, además, debe encontrase de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo cuerpo normativo, a efectos de ser aprobada por la autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Con relación a la congruencia entre las especificaciones técnicas solicitadas y las normas internacionales a las que se acogen los fabricantes para desarrollar los productos materia de contratación, cabe resaltar que, dichas normas por su carácter genérico pueden, en efecto, incluir información referida a varios grupos de productos, siendo la finalidad de su utilización garantizar la calidad del producto o dispositivo fabricado; por lo tanto, de existir alguna “incongruencia” entre la información consignada en dicha norma y las especificaciones técnicas del proceso, corresponderá al Comité Especial verificar que aquella se encuentre referida al producto que está siendo ofertado. Ahora bien, considerando que el participante solicita que solo se descalifique la propuesta técnica que tenga incongruencias sobre “aspectos importantes”, cuando dicho término resulta claramente subjetivo; y ya que pretende que se precise que “serán de aplicación las normas sanitarias del caso durante la evaluación de los productos, pudiendo la Entidad verificar que las normas presentadas guarden relación con las características técnicas solicitadas por la Entidad”, cuando es competencia del Comité Especial determinar la documentación que le genere certeza sobre el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse queque se entenderá por “incongruencias” entre los rotulados, teniendo en cuenta que el consignar términos sinónimos en atención a efectos diferencias en la traducción no podría ser considerada como tal. Asimismo, considerando el carácter genérico de acreditar los requerimientos técnicos mínimoslas normas internacionales de referencia, pudiendo ser estas de aplicación a distintos grupos de productos, deberá precisar en las Bases Integradas, que solo se podrá permitir la presentación tomarán en cuenta las disposiciones de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior las normas presentadas que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervadaencuentren referidas directamente al producto o productos ofertados. El participante cuestiona que en dentro de las especificaciones del ítem 67 (Indicador Especifico Clase II test xx Xxxxx 6 Dick) se señale que la cláusula séptima hoja de la proforma test debe indicar como mínimo: número de máquina, fecha de prueba, nombre del contrato no se hayan consignado todas operador, supervisor y resultado. Al respecto, señala que las condiciones características requeridas atentan contra el Principio de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones TécnicasLibre Concurrencia y Competencia, pues estas son los productos fabricados en mercados internacionales no siempre van a cumplir con lo que las entidades peruanas solicitan; asimismo, señala que no es necesario que el producto venga de vital importancia y deben quedar clarasfábrica con un rotulado especial que diga “resultado” ya que el mismo producto es el resultado, tanto para el contratista, como para la Entidadpor lo que sería absurdo solicitar un dato referido al “resultado”. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulassolo se requiera la siguiente información: i) número de máquina, ii) nombre del operador y iii) fecha de la prueba.

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Pronunciamiento. De acuerdo con el artículo 12º de la revisión Ley y el artículo 28º del Reglamento, la Entidad tiene la facultad de determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las Bases características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquéllos. En el presente caso, se advierte que ha establecido en el literal Kb) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas numeral 6 del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración Capítulo III de las Bases, deberá precisarse queque “Todas las sustracciones y pérdidas de los bienes de ELECTROSUR S.A., a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea ocasionadas durante el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio servicio de la fiscalización posterior empresa contratista, son de absoluta responsabilidad de ésta, para lo cual previamente ELECTROSUR S.A. contará con sus respectivos informes de deslinde de responsabilidades”. Al respecto, es pertinente precisar que decida efectuar constituye una obligación esencial del contratista que presta el servicio de seguridad y vigilancia privada obrar con la Entidad cuando diligencia debida y cumplir con todas las reglas de seguridad que imponga la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima Entidad, debiendo aquel hacerse cargo de la proforma custodia y protección de la vida e integridad del contrato no se hayan consignado todas las condiciones personal de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicasla institución, pues estas son así como de vital importancia y deben quedar clarassus bienes e instalaciones, tanto para el contratistaresguardando éstos últimos de posibles daños originados a causa de pérdida, como para la Entidadsustracción y/o deterioro. En ese sentido, solicita tal como lo señaló este Organismo Supervisor en un anterior Pronunciamiento4, si bien ello no significa que estas sean incluidas dicha obligación justifique la directa atribución de responsabilidades al contratista por la simple ocurrencia del hecho, sin que haya mediado previamente las investigaciones que acrediten su responsabilidad, como se pretendería establecer a través de lo indicado en dicha cláusulasel citado numeral, resultaría excesivo para la Entidad tener que esperar a las conclusiones de la investigación que realice la Policía Nacional o el Ministerio Público, para poder determinar el incumplimiento de obligaciones contractuales correspondientes. Por lo tanto, en consideración de lo expuesto, y en vista que constituye una atribución de la Entidad velar por el cumplimiento de las prestaciones contractuales a cargo del contratista, este Organismo Supervisor a decidido NO ACOGER la citada observación, sin perjuicio de lo cual, se deberá establecer en las Bases, así como en la proforma del contrato, un procedimiento objetivo, previo e imparcial5, a través del cual se determine si en el caso de producirse pérdidas, daños o perjuicios sobre sus bienes, éstos pudieran ser atribuibles al contratista debido al incumplimiento de sus obligaciones expresamente establecidas en el contrato o por el actuar de su personal sin la diligencia ordinaria requerida dentro del contrato, caso en el cual, procedería la reposición o reparación de los bienes, sin perjuicio de la denuncia policial que la Entidad pueda plantear.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases, se advierte que, para los bienes contenidos en los ítems N° 3, N° 4 y N° 5, se ha establecido el siguiente requerimiento referido al logotipo: Por otro lado, en relación al equipamiento de monitoreo, se advierte que la Entidad no está requiriendo que dicho requerimiento se acredite con determinada documentación. No obstante ello, en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se está requiriendo adjuntar un folleto informativo, no obstante, no se ha precisado la oportunidad en que dicho documento deberá ser presentado. Al respecto, en relación a los logotipos, al momento de absolver la referida observación, el Comité Especial manifestó no acogerla pues, pegar las placas metálicas mediante cualquier adhesivo metálico, o hacer perforaciones para colocar las placas requeridas no debilitarán ningún tipo de estructura básica de las máquinas, empezando por hacerle ver que las placas no se colocarán en la estructura básica de la máquina sino en los laterales, como puertas o tapas de la máquina, además debemos de hacerle ver que en las máquinas se colocan placas que ayudan a determinar las características de las mismas e incluso se colocan placas distintivas de la misma marca y éstas no interfieren ni debilitan absolutamente nada. En cuanto al equipamiento de monitoreo, el Comité Especial manifestó no acogerla pues se trata de la decisión del área usuaria como órgano competente para definir sus requerimientos. En ese sentido, tal como se ha indicado en líneas precedentes, la definición de los requerimientos técnicos mínimos, así como su forma de acreditarlos, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, la que los define a fin de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. Por lo expuesto, y en la medida que la Entidad ha manifestado que lo consignado en las Bases es lo requerido por el área usuaria, y que no afectará el correcto funcionamiento y calidad de los bienes materia de adquisición, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las referidas observaciones. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar la oportunidad en que los referidos folletos informativos a presentar para el equipamiento de monitoreo serán presentados a la Entidad, y de qué manera se acreditará durante la presentación de propuestas el cumplimiento de dicho requerimiento. Mediante las Observaciones N° 6 y N° 7, el participante cuestiona los valores establecidos para la cilindrada del motor, tanto en los requerimientos técnicos mínimos, como en el factor de evaluación, al considerar que los afecta totalmente en los criterios de calificación. Asimismo, señala que su equipo tiene 7.2 litros, y si se considera 7.5 litros, la diferencia total sería 0.3 litros que, divididos entre los seis (6) cilindros que posee la motoniveladora, daría como resultado un total de 0.05. En ese sentido, señala que la modificación del referido valor no afecta los costos operativos, ni la eficiencia ni la productividad, por lo que solicita que el requerimiento mínimo, así como el factor de evaluación sea corregido de la siguiente manera: Factor de evaluación: Por otro lado, también cuestiona que no se esté premiando a marcas que configuren sus equipos con una mayor presión, pues ello sería un beneficio para la Entidad, optimizando su productividad, eficiencia y versatilidad. En ese sentido, solicita que el factor "Presión máximo del sistema hidráulico (PSI)" sea modificado de la siguiente manera: De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) las características referidas a la cilindrada del motor, así como la presión máxima del sistema hidráulico han sido establecidas de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguientesiguiente manera: Sobre el particularAhora bien, en el pliego de absolución a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento la Entidad no acogió las observaciones presentadas, sin embargo realizó una modificación respecto de los puntajes asignados a los factores de evaluación, de la folleteria es obligatoriosiguiente manera: Al respecto, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece debe indicarse que tanto la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento definición de los requerimientos técnicos mínimos, siendo así como los factores de evaluación son responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala Entidad que convoca el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tantoproceso, siendo que los folletosen el primer caso, catálogos éstos responderán a cubrir adecuadamente la operatividad y similaresfuncionalidad de lo requerido. Por el contrario, poseen un carácter referencial y que las declaraciones a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable acrediten o presenten propuestas que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que mejoren lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la presentación contratación, y de documentación adicional esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a los folletos la mejora que presentan y catálogosrepresentan. Así, como no resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar congruente con dicha finalidad si la Entidad cuando establece parámetros que deban ser cumplidos necesariamente por todos los participantes. Dicho lo anterior, corresponde NO ACOGER las observaciones presentadas por el participante, más aun considerando que éste ha manifestado que las modificaciones requeridas, más allá de un sustento técnico, estarían avocadas a que su representada obtenga los mejores puntajes, parámetro que podría no estar en concordancia con la presunción de veracidad se vea enervadanecesidad que busca satisfacer la Entidad. El Mediante la Observación N° 9, el participante cuestiona que exista mucha diferencia de puntaje entre el límite superior é inferior del sub factor "Peso operación (TN)", no considerándolo competitivo por la diferencia de unos kilos siendo parámetros muy cercanos, por lo que solicita que dicho sub factor sea modificado de la siguiente manera: Por otro lado, a través de la Observación N° 10, cuestiona el sub factor "Espesor de la rola", pues considera que no es beneficioso contar con un mayor espesor de la rola dado que podría ser perjudicial ocasionando una compactación baja y agrietamientos en componentes soldados en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadrola. En ese sentido, solicita requiere que estas sean incluidas en dicha cláusulas.el factor sea modificado de la siguiente manera:

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego informe técnico del área usuaria, remitido con oportunidad de absolución la elevación de las observaciones, la Entidad precisó: (…) de otro lado, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera artículo 44.1 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, señala que el requerimiento transportista autorizado para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional y regional, podrá obtener autorización eventual para realizar transporte especial de personas, mediante solicitud presentada ante la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento autoridad competente que le otorgó autorización para prestar servicio regular de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”transporte. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece Esto quiere decir que la propuesta técnica empresa no contaría con experiencia en brindar el servicio de transporte especial de personas (transporte de trabajadores), puesto que acceder a esta autorización eventual debe contener la documentación contar con autorización para prestar servicio regular de transporte, servicio que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el no es objeto de la presente convocatoria. Ahora bienSin embargo, (…) es necesidad de la Entidad, tal como consta en los términos de referencia, que el postor sea una empresa con experiencia en el rubro de servicios de transporte de personal (clasificada por la naturaleza de la actividad realizada en servicio de transporte especial de personal), por lo que no resulta procedente aceptar una autorización eventual (Énfasis nuestro). En tal sentido, considerando lo expuesto por la Entidad, y siendo que, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado lo dispuesto por la omisión normativa de alguna característica en contrataciones del Estado, la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónmencionada habilitación constituye un requerimiento técnico mínimo, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el cuestionamiento planteado. El observante considera excesiva la presente observación,. No obstante elloexigencia de solicitar copia de tarjeta de propiedad y del contrato del servicio de control y monitoreo inalámbrico por el periodo que dure el contrato derivado, con ocasión por cuanto según refiere, al tratarse de la integración un contrato de servicios tal exigencia atenta contra el principio de economía pues constituye una formalidad costosa e innecesaria; por lo que, solicita se suprima de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulas.

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Pronunciamiento. Las Bases establecen el siguiente factor de evaluación: “Se calificará la experiencia del personal propuesto para mano de obra calificada, cuya experiencia no sea menor a tres (3) años y que sus servicios hayan sido brindados en el ámbito de la provincia de Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx. Se requiere certificación legalizada… (El subrayado es agregado). Al respecto, en cuanto a la circunscripción de la experiencia a una zona determinada, debe tenerse presente que la experiencia es entendida como la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo, de lo cual se desprende que la experiencia en un determinado ámbito proviene de la reiteración de una conducta en el tiempo. Por su parte, el artículo 66º del Reglamento establece que para evaluar al personal propuesto, se deberá tener en cuenta el tiempo de experiencia en la especialidad, que se acreditará con constancias y/o certificados, con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios. Ahora bien, para la evaluación de la experiencia en la especialidad necesariamente se debe recurrir a la noción de trabajos similares o de naturaleza semejante, según la cual dichos trabajos deben compartir las mismas características esenciales que posee el servicio objeto de la convocatoria. Así, de acuerdo con la noción establecida en el numeral 55 del Anexo de Definiciones del Reglamento, se considera trabajo similar a todo trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución. De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que la experiencia del personal propuesto se determina por la ejecución de prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, independientemente del área geográfica en las que fueron ejecutadas. En esa medida, este Consejo Superior ha decidido ACOGER la observación en este extremo, por lo que deberá considerarse válida cualquier tipo de experiencia en la especialidad, debiendo suprimirse cualquier restricción basada en el ámbito geográfico de su ejecución. Por otro lado, en relación con el requerimiento de presentar certificación legalizada debe indicarse que conforme a lo señalado por este Consejo Superior al pronunciarse sobre las observaciones N.° 7 y 11, dicho requisito excede los principios de presunción de veracidad y economía. Por lo tanto, se ha decidido ACOGER la observación en este extremo, motivo por el cual deberá eliminarse la exigencia de presentar copia legalizada de los documentos, bastando para ello la presentación de copia simple de los mismos. De otra parte, de la revisión del factor de evaluación se desprende que éste se encuentra conformado por tres subfactores: i) el que pretende evaluar al capataz, ii) el que pretende evaluar a dos operarios y iii) el que pretende evaluar a tres oficiales. Sobre el particular, debe indicarse que en los subfactores de evaluación no se establece cuál es la experiencia que se debe acreditar para cada tipo de personal a fin que sea considerarla válida; en esa medida, se deberá consignar en las Bases en qué consiste la experiencia de cada uno de los subfactores. Adicionalmente, respecto de los subfactores de evaluación referidos a los operarios y los oficiales dado que la metodología de calificación incluye a más de un trabajador; no resulta claro cómo se aplicará el puntaje, por lo que el Comité Especial deberá establecer los criterios que utilizará para aplicar los parámetros de calificación. Por último, en las Bases se deberá consignar el xxxxxx xx xxxx (10) servicios que se requerirá para acreditar la experiencia del personal propuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 59° de la Ley, este Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de las Bases se advierte remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento. El Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas, de evaluación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que debe mediar un lapso no menor de tres (3) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial notifique la integración de Bases a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) y la presentación de propuestas, a tenor de lo establecido en el literal Kartículo 99º del Reglamento. Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la relación fecha límite prevista para acceder al registro de documentos obligatorios participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración. Según las Bases, el proceso de selección ha sido convocado para seleccionar a la «… persona natural o jurídica que se solicita lo siguiente: Sobre el particularencargue de brindar mano de obra calificada o no calificada para la obra “Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Ampliación del Alcantarillado en la Localidad xx Xxxxxx”». Por su parte, en el pliego Capítulo IV de absolución las Bases “Requerimientos Técnicos Mínimos” se establece, entre otros, los siguientes: i) Que el postor ganador deberá poner a disposición de observacionesla obra el siguiente personal: topógrafo, capataz, operarios, oficiales y peones, ii) las herramientas manuales serán brindadas por la Municipalidad y a solicitud del Residente de obra, iii) la Municipalidad se encargará del abastecimiento oportuno de insumos y equipo que garanticen el normal desempeño en la ejecución de la obra, iv) el rendimiento del personal a cargo del postor será evaluado por el residente de obra, v) el postor ganador será el único responsable de las remuneraciones, indemnizaciones, seguros y beneficios que establezcan las leyes sociales. De lo indicado en las Bases se desprende que el objeto del proceso es la dotación de personal, quienes bajo la dirección de la Entidad y del Residente ejecutarán una obra; estando a cargo del contratista el pago de las remuneraciones, la contratación de seguros y demás beneficios sociales al personal destacado. En ese sentido, el Comité Especial señaló objeto del contrato podría calificar como un “destaque temporal de personal” de acuerdo con lo establecido por la Ley N.º 27626, Ley que “ESSALUD considera que el requerimiento de regula la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas Actividad de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento Empresas Especiales de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza Servicios y de su cumplimentolas Cooperativas de Trabajadores; por lo que, se colige en dicho supuesto, las Bases deberían solicitar como documento de presentación obligatoria la Resolución de autorización de funcionamiento como empresas de Servicio de Intermediación Laboral. Por ello, resulta indispensable que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes Entidad efectúe coordinaciones con el objeto Ministerio de Trabajo y Promoción Social para precisar la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal naturaleza de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasrequerimiento.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte desprende que se ha dispuesto considerar como parte del factor “Personal Propuesto para la prestación del Servicio” los subfactores de evaluación: i)“Experiencia en la Especialidad”, y ii) “Capacitación en la Especialidad”, siendo el criterio de calificación de este último el siguiente: Se evaluarán el (los) cursos de capacitación referidos al servicio de alimentación en general que hayan recibido el personal propuesto, basándose en los certificados y/o constancias de capacitación que lo acrediten y declarada en el literal K) Anexo Nº 08-A. (…). Dichos documentos deberán ser emitidos por Instituciones o Entidades de Salud autorizadas. Se evaluará de acuerdo a la relación siguiente tabla: Curso de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, Capacitación referido al servicio de alimentación en el pliego general igual o mayor a 10 horas de absolución de observacionesduración. 0.50 1 0.50 Al respecto, el artículo 43º del Reglamento se señala que corresponde al Comité Especial señaló determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable deberán ser objetivos y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contextoPor otro lado, resulta claro importante señalar que la información consignada en el literal b), numeral 2, del artículo 45º del Reglamento se dispone que tratándose del personal propuesto, éste deberá ser evaluado por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio tiempo de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que experiencia en la tramitación del procedimiento administrativo especialidad, el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos acreditará con constancias o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadcertificados. En ese sentido, solicita de las referidas normas se desprende que estas sean incluidas si bien es competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, cuando el objeto de la contratación involucra la prestación de un servicio y siempre que se haya considerado factores de evaluación relacionados con el personal propuesto, esta competencia se encontrará limitada; puesto que, el Comité Especial deberá calificar a dicho profesional, únicamente, en dicha cláusulasfunción del tiempo de experiencia en la especialidad con el que cuenta, y no en función de los estudios o calificaciones que ostenten, como se ha dispuesto en el presente proceso. Por lo que, en esa medida, deberá suprimirse el subfactor “Capacitación en la Especialidad” y el puntaje previsto en el mismo deberá ser distribuido entre los otros factores consignados en las Bases, así como adecuar en lo que corresponda el Anexo Nº 08. Por lo tanto, considerando que el subfactor de evaluación “Capacitación en la Especialidad” debe ser suprimido de las Bases, CARECE DE OBJETO PRONUNCIARSE respecto del fondo de la observación formulada. El observante cuestiona que, al absolverse la Observación Nº 01, formulada por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, se haya dispuesto suprimir de las Bases la exigencia de la presentación del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL); pues señala que, de acuerdo con los términos de referencia, la naturaleza del objeto de la convocatoria se encuentra dentro de los supuestos de una intermediación laboral y no de una tercerización, dado que la infraestructura y equipos serán cedidos por Essalud, siendo por ello un destaque de personal, en donde Essalud supervisa relativamente las tareas del trabajador destacado.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) c.2 de la relación los términos de documentos obligatorios referencia se solicita ha establecido lo siguiente: Sobre Ahora bien, considerando el particularalcance de las observaciones formuladas, es preciso señalar que en el pliego artículo 174º del Reglamento se establece: “Para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular de absolución la Entidad podrá disponer la ejecución de observacionesprestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria. El costo de los adicionales se determinará sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos se determinará por acuerdo entre las partes”. Con relación a la Observación Nº 4, el Comité Especial señaló al absolver la referida observación señaló: “…estimamos pertinente efectuar la siguiente precisión: De lo señalado, se aprecia que “ESSALUD considera la Entidad ha dispuesto a raíz de la observación formulada que el requerimiento incremento o disminución de la folleteria es obligatoriocantidad del personal de limpieza, evaluable insumos, implementos y concluyente respecto del cumplimiento equipos de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, acuerdo a sus necesidad será regulada conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, lo establecido en el artículo 42 174º del Reglamento establece Reglamento. Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la definición de las especificaciones y que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado misma ha señalado que considerará lo prescrito en el citado artículo, CARECE DE OBJETO que este Organismo Supervisor se pronuncie sobre la Observación Nº 4. Con relación a la Observación Nº 5, el Comité Especial al absolver la referida Observación señaló: los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos …estimamos pertinente efectuar la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este siguiente precisión: En ese contexto, resulta claro considerando que la información consignada por lo señalado en el fabricante literal c.2 guarda congruencia con lo indicado en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a elloliteral c.1, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.7 artículo 174º del artículo IV del Título Preliminar Reglamento el Titular de la Ley Nº 27444Entidad podrá aprobar prestaciones adicionales o la reducción de las mismas siempre que ello tenga por objeto alcanzar la finalidad del contrato, Ley razón por la cual en el citado artículo se establece que será la Entidad quien determine sobre la base de los términos de referencia del Procedimiento Administrativo Generalservicio y de las condiciones y precios pactados en el contrato la implicancia de la prestación adicional o la reducción de la misma, señala y sólo en defecto de tales aspectos será determinará por acuerdo entre las partes. Por lo tanto, resulta razonable que la Entidad sea quien determine la proporcionalidad del cambio/variación que se produzca, ya sea en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad cantidad de operarios o de los hechos que ellos afirmaninsumos y/o equipos, salvo prueba en contrariopues es la Entidad quien sobre la base de los términos de referencia del servicio y de las condiciones y precios pactados es la responsable de determinar si procede o no incrementar o disminuir la cantidad del personal de limpieza, insumos, implementos y equipos, todo ello con el objeto de alcanzar la finalidad del contrato. Por lo tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,Observación Nº 5. No obstante elloEl recurrente sostiene que las penalidades establecidas por la Entidad no son claras, con ocasión ni objetivas ni congruentes en su aplicación, dado que señala que las mismas resultan desproporcionales y no son equitativas, ya que no se ha tomado en consideración que muchas de ellas se pueden generar por incumplimiento de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosSUNAT. En tal sentido, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior infiere que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad solicita que se vea enervada. El participante cuestiona suprima las penalidades que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas ni objetivas ni congruentes en dicha cláusulassu aplicación.

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Pronunciamiento. De la revisión de En las Bases se advierte que, efectivamente, se requiere que en el literal Kc) del acápite VII, de la relación de documentos obligatorios los requerimientos técnicos mínimos se solicita señala lo siguiente: Al respecto, corresponde resaltar que si bien en el artículo 11 del Reglamento se señala que para la descripción de los bienes y servicios a contratar no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, en dicho artículo también se indica que sólo será posible una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que los requerimientos técnicos previstos en el presente proceso han sido establecido en razón de un proceso de estandarización, razón por la cual la Entidad se encontraría en la facultad de considerar determinadas marcas. Con relación al extremo i), en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló que deberá contarse con repuestos originales de la marca del ascensor, contenidos en la Lista de partes y repuestos a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los equipos. Tal como se advierte, la necesidad de requerir que las partes y repuestos sean de una determinada marca respondería a la necesidad de garantizar la funcionalidad, operatividad o valor económico de los ascensores de xxxxx XXXX, dado que las partes y repuestos serían componentes accesorios o complementarios de los mismos, lo cual resulta razonable; pues debe considerarse que en el presente caso tales requerimientos encuentran sustento en lo dispuesto en la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP. Hay que mencionar, además, que de la revisión del Resumen Ejecutivo se advierte que hay por lo menos dos (2) proveedores en la capacidad de cumplir con los requerimientos técnicos mínimos dispuestos en el presente caso por la Entidad. Asimismo, conviene subrayar que el Pronunciamiento N° 233-2008/DOP, al cual hace mención el observante, no se ajusta a las características involucradas en el presente proceso de selección, por lo cual las materias analizadas en el mismo no pueden ser consideradas en el presente caso. Con relación al extremo ii), en el pliego absolutorio el Comité Especial señaló que se requiere contar con repuestos originales de acuerdo a la antigüedad de los ascensores, los cuales, controlados por mano de obra especializada, se requieren a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los ascensores, y la seguridad de los usuarios. Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, informe técnico el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera agregó que el requerimiento de contar con un stock de repuestos y partes de la folleteria es obligatoriomarca del fabricante de equipos, evaluable obedece al mínimo establecido por el área usuaria, en salvaguarda de garantizar la funcionalidad y concluyente respecto del cumplimiento operatividad de algunas o la infraestructura preexistente y de todas las características solicitadas los accesorios y complementos necesarios para el funcionamiento de los equipos con lo que cuenta la Entidad. Conforme se aprecia, de la información consignada en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con elloBases y de lo expuesto por el Comité Especial, conforme señalamos al absolver algunas no se advierte que los repuestos y partes deberán provenir de las observaciones precedentesuna determinada empresa, en sino, por el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento contrario, tal extremo de los requerimientos técnicos mínimostendría por objeto resaltar que los repuestos y partes deberán ser de la marca de los ascensores, siendo responsabilidad esto es, OTIS, requerimiento que podría ser cumplido por más de un proveedor en el mercado, conforme se advierte del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos Resumen Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, conviene subrayar que le generen certeza la exoneración de su cumplimentoun proceso de selección, a la cual hace alusión el observante, constituye una medida de excepción adoptada ante supuestos de hechos donde el proceso de selección no cumple función alguna; por lo toda vez que, por razones coyunturales, económicas x xx xxxxxxx la Entidad sólo puede o debe satisfacer sus requerimientos a través de una propuesta que, a su vez, será ofrecida por un sólo proveedor, aspecto que se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con encuentra regulado en el objeto artículo 20 de la convocatoria. Ahora bienLey, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado procedimiento que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido no podría darse en el numeral 1.7 presente caso, pues conforme se advierte del artículo IV del Título Preliminar Resumen Ejecutivo existiría más de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que un proveedor en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad capacidad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrariocumplir con tales requerimientos. Por lo tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria expuesto en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónpárrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,las Observaciones N° 3 y 4. No obstante elloSin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al Principio de Transparencia, deberá precisarse registrarse en el SEACE la información de la cual se desprenda que, efectivamente, los componentes que requiere la Entidad en el literal c) del acápite VII corresponde a efectos la xxxxx XXXX, y son comercializados en el mercado; de acreditar los requerimientos técnicos mínimoslo contrario, se podrá permitir deberá suprimirse la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio denominación de la fiscalización posterior marca "OTIS" de aquellos componentes que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en cumplen con dicha cláusulascondición.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases Como se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particularha señalado, en el pliego de absolución de observacionesobservaciones se modificaron, entre otros, los requerimientos técnicos mínimos del jefe de supervisión, quedando establecido de la siguiente forma: Al respecto, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentesEspecial, en el artículo 42 informe técnico remitido conjuntamente con los antecedentes del Reglamento establece proceso, señaló que el área usuaria con la finalidad de no establecer requisitos excesivos, consideró necesario eliminar el grado de doctorado previsto inicialmente en las Bases. Asimismo, manifiesta que sí existirían profesionales en el país que cumplirían con lo establecido por la Entidad, lo que podría ser corroborado inclusive por diferentes páginas web. De lo expuesto, en la medida que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento determinación de los requerimientos técnicos mínimosmínimos es de competencia exclusiva de la Entidad, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos y en vista que le generen certeza lo que pretende el observante es el registro de su cumplimento; un informe en el cual se sustente las razones por las cuales se requiere un profesional con el grado de magister, este Organismo Supervisor ha dispuesto ACOGER la Observación Nº 5, por lo que deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, el indicado informe. Cabe resaltar que, está exigiéndose que el jefe de supervisión sea ingeniero civil y sanitario, además de la acreditación de la especialización en ingeniería sanitaria, lo que resulta excesivo, pues si el profesional ya estaría acreditando ser un ingeniero sanitario carecería de sentido que se colige exija, además, una especialización en este mismo tema. Por ello, deberá mantenerse una sola exigencia relacionada a la ingeniería sanitaría, sea como profesión o como especialización, pero no ambos. Al respecto, sea cual fuera dicho resultado, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, un informe en el cual se justifique las razones de dicha determinación, así como la acreditación de pluralidad de postores que cumplan con todas las exigencias establecidas para el jefe de supervisión, de lo contrario deberán suprimirse aquellos aspectos que restrinjan la participación de postores. En vista de lo expuesto y considerando que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto determinación de los requisitos mínimos es de competencia exclusiva de la convocatoriaEntidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 6. Sin perjuicio de lo señalado, en el caso que se mantenga la profesión de ingeniería sanitaria para el jefe de supervisión, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases integradas, un informe en el cual se sustente la razonabilidad de requerir ambas profesiones, de lo contrario se especificará que la profesión de ingeniería sanitaria no será obligatoria, es decir podrá ser acreditada de manera alternativa. Con relación al asistente del jefe de supervisión, puede apreciarse que lo cuestionado por el observante fue analizado por este Organismo Supervisor en la absolución de la Observación Nº 2, formulada por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. En tal sentido, nos ratificamos en lo allí expuesto y se decide NO ACOGER la Observación Nº 8, sin perjuicio que se cumpla con lo dispuesto en la absolución de la indicada observación. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala apreciarse que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a absolución de la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados Observación Nº 2 presentada por el principio de presunción de veracidadparticipante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de Entidad reformuló los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bienmínimos del personal profesional, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima estableciendo un tiempo de las Bases la obligación de presentar folleteria experiencia en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónespecialidad. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto las Observaciones Nº 9 y 10, en los extremos referidos a determinar la presente observación,experiencia en relación al tiempo. No obstante elloDe otro lado, con ocasión considerando que el cuestionamiento de los requerimientos técnicos mínimos del personal efectuado por el observante, no debe incluir la posibilidad de solicitar a la Entidad la determinación de ciertos requisitos, pues ésta es una prerrogativa de la integración de Entidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER las Observaciones Nº 9 y 10, en los extremos relacionados a establecer en las Bases, deberá precisarse los requisitos requeridos por el observante para el especialista en estructuras y programación, el asistente Nº 2 y la secretaria. Finalmente, con respecto al extremo de la Observación Nº 9, referido a que la experiencia en la especialidad del personal no podría acreditarse con trabajos relacionados a la elaboración de un expediente técnico de obra o estudio definitivo o residencia de obra, debe manifestarse que las actividades que se desarrollan en la supervisión de una obra tienen distinta naturaleza de aquellas actividades realizadas en una consultoría que tiene por objeto la realización de estudios definitivos o expedientes técnicos, que involucra actividades tales como determinar las especificaciones técnicas de la obra, elaborar los planos, presupuestos de obra, metrados, entre otros, por cuanto son labores que están relacionadas mayormente con el diseño y planificación de la obra y no con la supervisión y control para su correcta ejecución2. Cabe acotar que, si bien los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido, para efectos de acreditar lograr con dicho objetivo, no resultará razonable que los requerimientos técnicos mínimos se encuentren referidos a la experiencia del personal propuesto en trabajos que no estén relacionados directamente al objeto materia de contratación, puesto que con ello no se verifica si dicho personal se encuentra en condiciones de prestar el servicio objeto de la presente convocatoria. Por lo expuesto, en la medida que el observante propone la exclusión de aquellos trabajos referidos a la elaboración de expediente técnico de obra o estudio definitivo para la acreditación de la experiencia en la especialidad del objeto materia de convocatoria, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 9, en este extremo, toda vez que estas actividades no son similares al que es materia de convocatoria. En tal sentido, deberá eliminarse en todo el personal estas actividades, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Así también, deberá eliminarse aquellas actividades que se encuentren relacionadas a “la elaboración de estudios” o “proyectos” o la acreditación de la experiencia como “proyectista”. Asimismo, respecto a la acreditación de la experiencia del personal con labores como residente de obra, cabe indicar que este Organismo Supervisor considera que las actividades técnicas y operativas que desempeñan los referidos profesionales durante la ejecución del obra, pues si bien, de manera general, podrían encargarse de aspectos diferentes, por cuanto uno está encargado de la ejecución de la obra en representación del contratista y el otro de la supervisión de la labor del contratista, ambos, durante la ejecución del contrato y para que éste se concrete, deben tener experiencia en comprender e interpretar todos los procedimientos constructivos contenidos en el expediente técnico de obra y, a su vez, tener capacidad de organización, toda vez que esto conllevará a ejecutar la obra dentro del plazo establecido y en el costo previsto3. En tal sentido, resulta razonable que se acredite la acreditación de la experiencia en la especialidad con trabajos como residente de obra. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 9, en el extremo referido a eliminar la experiencia como residente de obra para acreditar la experiencia del personal. El observante cuestiona que en las Bases no se haya especificado los documentos que deberá presentar el postor para la acreditación de los equipos mínimos, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para el factor de evaluación. Por ello, ante la omisión advertida, solicita que se podrá permitir exija la presentación de documentación adicional documentos que sustenten la propiedad de los equipos, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler de los equipos, o declaraciones juradas suscritas por el representante legal del postor, comprometiéndose a arrendar o alquilar los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que recursos a emplear en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas supervisión, con las condiciones de entrega contenidas características indicadas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulaslas Bases.

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Pronunciamiento. De Sobre el particular, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29º de la revisión Ley, en la elaboración de las Bases se advierte recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que en tengan relación con el literal K) proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente. Ahora bien, considerando que el objeto de la relación presente convocatoria es la prestación del servicio de documentos obligatorios transporte de personal, se solicita lo siguiente: Sobre encuentra bajo el particular, en el pliego ámbito de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento aplicación de la folleteria es obligatorioLey General de Transporte y Transito Terrestre1, evaluable así como del Reglamento Nacional de Administración de Transporte2. Al respecto, según los artículos 50° y concluyente respecto siguientes del cumplimiento Reglamento Nacional de algunas Administración de Transporte, aprobado el por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, los sujetos obligados a obtener la autorización por la autoridad competente son todas aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio de todas transporte terrestre de manera pública o privada, y las características solicitadas en las especificaciones técnicas agencias del producto”transporte de mercancías. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas artículo 8° del citado dispositivo legal, las Municipalidades Provinciales son autoridades competentes en materia de transporte en el ámbito que les corresponde. Asimismo, xxx xxxxxx de consultas y observaciones respectivo se advierte que con oportunidad de la Observación Nº 01 formulada por el participante TRANSPORTES XXXXXX X. XXXXXX E.I.RL, el Comité Especial señaló que toda vez que los términos de referencia han dispuesto que el postor deberá contar con las observaciones precedentesautorizaciones correspondientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Ente reguladores y, en tanto conforme a lo dispuesto por la normativa de contrataciones, el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimosmencionado certificado constituye un requerimiento técnico mínimo, siendo responsabilidad del este Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimentoha decidido ACOGER la observación; por lo que, se colige deberá incluirse como documentación de presentación obligatoria, en el sobre que contiene la propuesta podrá contener: folletostécnica la mencionada autorización emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la municipalidad distrital correspondiente al ámbito de prestación del servicio (Énfasis nuestro). En tal sentido, catálogosconsiderando lo expuesto por la Entidad, entre otros, y toda vez que resulten congruentes con por el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participanteconvocatoria es necesario contar con las autorizaciones correspondientes y, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9tanto, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de recurrente pretende suprimir la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima exigencia de las Bases la obligación autorizaciones que de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos ser el caso deban ser otorgadas por Ministerio de obligatoria presentaciónTransportes y Comunicaciones, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER dicho extremo de la observación formulada. Cuestionamiento N° 13. Contra el acogimiento de la Observación Nº 01 del participante TRANSPORTES XXXXXX X. XXXXXX E.I.RL. El observante cuestiona la exigencia de incluir en la propuesta técnica las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la municipalidad provincial competente. Así, según refiere, considerando que la presente observación,. No obstante ellocontratación se trataría de un servicio extraordinario originado en un contrato de servicio para el cual se requeriría una autorización eventual, con ocasión dicha autorización debe ser requerida sólo al momento de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de suscripción del contrato respectivo y no como documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que obligatoria en la cláusula séptima etapa de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulaspostulación.

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Pronunciamiento. De En el presente caso, de la revisión del acápite B del Capítulo IV “Factores de Evaluación” de la Sección Específica de las Bases se advierte que en el literal K) de la convocatoria, se aprecia lo siguiente: Ahora bien, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, respecto a la consulta y/u observación materia de análisis, se observa lo siguiente: “En relación al capítulo IV FACTORES DE EVALUACION, ITEM B Integridad en la Contratación Pública, se pide Certificado ISO 37001 o NTP-ISO 37001:2017, el cual atenta contra el principio de documentos obligatorios libre concurrencia y competencia, así como los principios de transparencia al incluir en forma explícita como uno de los factores de evaluación (2 puntos). Al pedir esta norma nos limitan a tener más oportunidades de participación para las pequeñas y medianas empresas (PYMES); la mayoría de empresas de este régimen no cuentan con el ISO en mención; eso es una gran desventaja ante las grandes empresas que si cuentan con ello; Es por eso que solicitamos al digno comité suprimir de los factores de evaluación el ISO 37001,y considerar dentro de la etapa de Contratación un ítem, para la firma de un Acta de Compromiso Anti-Soborno de esa manera se solicita permitirá la libre competencia e igualdad de condiciones.” [Sic] “En atención a su observación comunicarle que este colegiado, tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar, los cuales tienen por objeto permitirle comparar ofertas presentadas a fin de obtener la mejor, siendo que, los factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con su finalidad, El factor de evaluación Integridad en la contratación Pública, no ha sido considerado como requisito de calificación sino de factor de evaluación por lo tanto, no es excluyente, de igual manera no es discriminatorio ni limitante como afirman, pues el contar o no con dicho certificado no lo exime de participar ni le niega la posibilidad de ser beneficiado con la buena pro, máxime que los criterios de evaluación cumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A su vez dicho factor se aplica con el fin de que los postores cuenten con un sistema de gestión que ayude a protegerlos del soborno contra su organización y su personal, y del soborno pagado o recibido por su empresa o un tercero, esto es, que participen empresas serias con prácticas de medidas que ayuden a mitigar o prevenir los actos de corrupción que dañan la imagen de la Entidad. Por lo tanto no se acoge su observación.” [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) Al respecto, mediante Informe Técnico N°001-2021-CS-0030-2021-SEDAPAL, de fecha 19 de julio de 20213, remitido con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, la Entidad indicó lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego los parámetros referidos a dicho factor de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores evaluación se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidadestablecidos en su evaluación, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, así como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadsu acreditación. En ese sentido, solicita a fin de que estas sean incluidas el postor obtenga el puntaje de 02 putos debe adjuntar Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). Por lo que la propuesta del participante de considerar un Acta o Declaración Jurada de Compromiso Anti - Soborno no se encuentra establecido en dicha cláusulaslas Bases Estándar motivo por el cual no fue acogida su observación. Asimismo, el contar o no con dicho certificado no lo exime de participar ni le niega la posibilidad de ser beneficiado con la buena pro. (El resaltado y subrayado es agregado) Al respecto, se debe precisar que, conforme al artículo 47 del Reglamento dispone que, el Comité de Selección elabora los documentos del procedimiento de selección -en este caso las Bases- utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE . Asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento, concordado con las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, se aprecia que, en el caso de servicios en general, el precio es un factor de evaluación, y adicionalmente, pueden establecerse como tal, el plazo de prestación del servicio, 3 Trámite Documentario N°2021-19652844-LIMA.. aquellos relacionados a la sostenibilidad ambiental y social, protección social y desarrollo humano, integridad en la contratación pública , garantía comercial del postor, capacitación del personal de la Entidad y mejoras a los términos de referencia. En esa línea, el Factor de Evaluación “Integridad en la contratación pública” de las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de la servicios en general tiene el siguiente detalle: DENOMINACIÓN EVALUACIÓN ACREDITACIÓN Integridad en la contratación pública Contar con certificación del sistema de gestión antisoborno Certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana (NTP-ISO37001:2017) equivalente Además, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las Bases. De lo expuesto, cabe indicar que, el Comité de Selección tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirle comparar y discriminar ofertas presentadas a fin de obtener la mejor; siendo que, los factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con su finalidad. En virtud de lo anterior, debe señalarse que el no cumplimiento de alguno de los factores de evaluación no implicará, a diferencia de los requisitos de calificación, la descalificación del postor, pues, la única consecuencia es la no obtención del puntaje. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, se aprecia que el Comité de Selección mediante su absolución a la consulta u observación N° 1, habría precisado que el factor de evaluación “Integridad en la contratación Pública”, no ha sido considerado como requisito de calificación, por lo tanto, no sería excluyente. Asimismo, precisó que, la propuesta del participante de considerar un Acta o Declaración Jurada de Compromiso Antisoborno como documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de dicho factor de evaluación, no se encuentra establecido en las Bases Estándar. En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se excluya la exigencia del ISO 37001 como factor de evaluación, así como se permita presentar una declaración jurada de compromiso de antisoborno; y, en la medida, que dicho factor de evaluación se encontraría acorde a los lineamientos previstos en las Bases Estándar aplicable al objeto de la presente contratación; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante INTERASEO PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 3, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Al respecto, consideramos que las profesiones de ingeniería agronómica y de ingeniería forestal, no guardan relación con el rol de “paisajista” requerido como personal clave, toda vez que el “paisajista” se encargará de acuerdo a las bases prioritariamente de la planificación, programación, coordinación, ejecución y mantenimiento de los diseños paisajistas en las áreas verdes e interiores del edificio principal en coordinación con la cuadrilla de mantenimiento de jardinería y maceteros, mientras que el ingeniero agrónomo se encarga de generar y eficientar el uso de tecnologías en la producción de alimentos, y por su parte, el ingeniero forestal se encarga de aplicar técnicas de manejo forestal y aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables de forma sustentable. En ese sentido, consideramos que al incluir a dos profesiones que no guardan relación con el rol de paisajista, el comité de selección está distorsionando el requerimiento de la entidad, por lo que solicitamos que el OSCE excluya a las profesiones que han sido agregadas y se mantenga el requerimiento como inicialmente ha sido establecido en las bases por parte del área usuaria”. [Sic] (El subrayado y resaltado es agregado) - Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento. - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar aplicable al objeto de la presente convocatoria.

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Pronunciamiento. De En principio, cabe indicar que, en la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) absolución de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observacionesConsulta Nº 4, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera el equipo mínimo deberá ser acreditado mediante documentos que demuestren la propiedad o el compromiso de alquiler o compra-venta del mismo, debiéndose presentar para tal efecto copia simple de las facturas, tarjetas de propiedad, declaración única de aduanas, contrato leasing o libro de activos, en caso de ser equipos propios, o el contrato de compromiso de alquiler o de compra-venta, en caso de ser equipos de terceros. Se precisa además que la Entidad, previamente a la firma del contrato, verificará la disponibilidad y operatividad inmediata de los equipos para la ejecución de la obra, los que deberán encontrarse en el ámbito de la obra. Xxx xxxxxx de absolución de observaciones y el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones se aprecia que, ante la observación formulada, la Entidad indica que para acreditar la posesión del equipo mínimo requerido, además de los documentos previstos en las Bases, podrá presentarse también una declaración jurada en la que el requerimiento postor se comprometa a contar con él en tiempo previo a la firma del contrato, de modo que la Entidad pueda verificar su disponibilidad y operatividad inmediata en la ciudad de Lima. De lo señalado podría desprenderse que, además de los documentos solicitados para acreditar la tenencia del equipo, los postores podrán presentar una declaración jurada comprometiéndose a tenerlos antes de la folleteria es obligatoriosuscripción del contrato, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas lo cual no resultaría concordante con lo señalado por este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos1, ya que las características solicitadas exigencias establecidas en las especificaciones técnicas Bases, implicarían exigir que el postor, aun cuando no tenga la certeza de que obtendrá la buena pro, deba proveerse de los equipos e incluso obligar a un tercero, sin relación alguna con la Entidad y el proceso de selección, a poner a disposición del producto”postor sus equipos (en virtud a un compromiso de alquiler o venta) al momento en que se inicie la ejecución del contrato, aun cuando el plazo para que ello ocurra resulte incierto, pudiendo ocurrir, incluso, que ante la negativa xxx xxxxxxx de cumplir con la promesa de alquiler o venta el postor no pueda cumplir estrictamente con lo ofrecido, pese a poder proveerse de equipos de igual o mejores características. En relación con elloEntidad: Municipalidad Distrital de Villa Xxxxx xxx Xxxxxxx Referencia: Proceso bajo el ámbito del Decreto de Urgencia Nº 041-2009 Nº 001-2010-CEO/MVMT, conforme señalamos al absolver algunas convocado para la ejecución de las observaciones precedentes, la obra “Mejoramiento y remodelación del complejo deportivo en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite AA.HH Hogar Policial – Segunda Xxxx Xxxxxxx, distrito xx Xxxxx Xxxxx xxx Xxxxxxx – Lima – Lima” Mediante Oficio Nº 004-2011-SGLCP-GA-MSS recibido el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos10.ENE.2011, siendo responsabilidad el Presidente del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza del proceso de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto selección de la convocatoria. Ahora bienreferencia, conforme señala remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), las cuatro (4) observaciones formuladas por el participanteparticipante XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXX XXXXX, así como el informe técnico respectivo, en reiteradas resoluciones emitidas cumplimiento de lo dispuesto por Tribunal el artículo 8° del Decreto de Urgencia Nº 041-2009. Para la emisión del presente pronunciamiento se tendrá en consideración, adicionalmente, lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado9Estado2, dicho colegiado ha señalado que aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos Ley”) y folletos consignando su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en ellos la información que a su criterio resulta relevanteadelante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promociónel “Reglamento”). Dentro de este contextoSobre el particular, resulta claro cabe indicar que la información consignada Observación Nº 2 formulada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persigaparticipante XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXX XXXXX fue acogida por el Comité Especial, resaltándose o excluyéndose por cuanto eliminó la alusión exigencia de requerir el certificado de habilidad a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia aun cuando en su lugar requirió la presentación de una declaración jurada, cumpliéndose con ello lo dispuesto por este Organismo Supervisor en diferentes pronunciamientos. Por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 8º del Comité Especial determinar los documentos Decreto de obligatoria presentaciónUrgencia 041-2009, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración sólo se pronunciará respecto de las BasesObservaciones Nº 1, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos 3 y catálogos, como resultaría la documentación remitida 4 formuladas por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otrosindicado participante; sin perjuicio de la fiscalización posterior las observaciones de oficio que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que este Organismo Supervisor efectuará en la cláusula séptima atención a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 58° de la proforma Ley. Al respecto, si bien el observante no ha señalado expresamente su pretensión, solicitaría que se incremente los años de antigüedad del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas equipo mínimo. Por ello, es en este sentido que este Organismo Supervisor emitirá el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulaspronunciamiento respectivo.

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Pronunciamiento. De El literal e) del artículo 25º de la revisión de Ley dispone que las Bases se advierte que de los procesos de selección incluirán el sistema y/o modalidad de contratación a seguir, el cual será uno de los establecidos en el literal K) Reglamento. Al respecto, el artículo 56º del Reglamento contempla dos sistemas de contratación, el de suma alzada y el de precios unitarios, tarifas o porcentajes, y dispone que el sistema de suma alzada sea aplicable cuando las magnitudes y cantidades de la relación de documentos obligatorios prestación se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas encuentren totalmente definidas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con elloo términos de referencia, conforme señalamos al absolver algunas mientras que el sistema de precios unitarios se aplique cuando la cantidad de las observaciones precedentesprestaciones requeridas por las Bases resulte referencial, en el artículo 42 del Reglamento establece que cuyo caso la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento valorización de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza tales prestaciones se efectuará en función de su cumplimento; ejecución real dentro de determinado plazo. De lo anterior se desprende que: i) las Bases deben contemplar un único sistema de contratación, y ii) el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto parte de la convocatoriaEntidad sino que lo determinará la naturaleza de las prestaciones involucradas en el servicio. Ahora bien, conforme señala el participanteinforme técnico remitido por la Entidad sostiene que en el presente caso las prestaciones involucradas en las pólizas multiriesgo, 3-D, vehículos, transporte de importaciones, accidentes personales de empleados, accidentes personales de funcionarios, accidentes personales-viaje flotante, SOAT y seguro de responsabilidad civil para directores y gerentes, se encuentran totalmente definidas; mientras que las pólizas de vida en reiteradas resoluciones emitidas grupo, asistencia médica familiar-trabajadores y seguro de atenciones médicas y accidentes para practicantes, por Tribunal su forma de Contrataciones ejecución, forma de liquidación y forma de pago, son variables, ya que están supeditadas a los cambios de personal que se retira o ingresa a la cobertura. Como puede apreciarse, la naturaleza de las prestaciones involucradas en cada caso obligaría a emplear el sistema de suma alzada en algunas pólizas y el sistema de precios unitarios en otras; sin embargo, de acuerdo con el artículo 25º de la Ley, la existencia de ambos sistemas en un proceso de selección convocado en un ítem o paquete único no resulta posible. Ante tal coyuntura, el artículo 79º del Estado9Reglamento ha previsto la posibilidad de convocar en un solo proceso, dicho colegiado ha señalado que denomina proceso de selección según relación de ítems, la adquisición o contratación de bienes, servicios u obras distintas pero vinculadas entre sí, puesto que en dichos procesos cada uno de los fabricantes son libres ítems incluidos constituye un proceso de elaborar sus catálogos y folletos consignando selección menor dentro del principal y, por tanto, podrá definirse el sistema de contratación que corresponda a cada ítem en ellos atención a la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o naturaleza de promociónlas prestaciones involucradas sin colisionar con lo dispuesto por el artículo 25º de la Ley. Dentro de este dicho contexto, resulta claro corresponde ACOGER la observación, por lo que no podrá mantenerse dos sistemas de contratación para el mismo paquete, pudiendo agruparse las pólizas de seguros a contratar en dos ítems independientes, a fin de que los sistemas de contratación concuerden con la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según naturaleza de las prestaciones involucradas. En concordancia con lo señalado, deberá reformularse los fines factores de evaluación, la forma de presentación de propuestas económicas y demás disposiciones de las Bases y modelo de contrato que se persigaencuentren relacionadas con los sistemas de contratación. Sin perjuicio de lo anterior corresponde a la Entidad verificar si la modificación ordenada tiene incidencia sobre el valor referencial del proceso de selección, resaltándose o excluyéndose en cuyo caso deberá reformularse el expediente de contratación en lo que resulte pertinente. El observante cuestiona que los Requerimientos Técnicos mínimos relacionados con las coberturas de D&O, no consignan información suficiente para realizar la alusión a determinadas características técnicas que cotización de las mencionadas coberturas ante el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempoMercado de Reaseguros Internacional. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo GeneralAdicionalmente, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad dicha información es de conocimiento de los hechos que ellos afirmanactuales aseguradores de la Entidad y ello no se condice con los Principios de Libre Competencia, salvo prueba en contrarioImparcialidad, Eficiencia y de Trato Justo e Igualitarios. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona responda un cuestionario que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasadjunta a sus observaciones.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentescabe resaltar que, en el artículo 42 literal g) de la documentación obligatoria se requiere la presentación de una “declaración jurada del Reglamento establece que la propuesta técnica personal propuesto (Anexo Nº 7). Se debe contener adjuntar currículum vitae y documentos de acuerdo a los términos de referencia”. (El subrayado es agregado). Sobre el particular, el currículum vitae a presentar se adecuará al cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, vale decir en él constará la documentación que acredite el cumplimiento de los mismos. En esa medida, toda vez que la pretensión del observante es que se elimine la presentación del currículum vitae, y teniendo en cuenta que en el presente proceso la presentación de dicho documento sí resulta relevante por estar referido al cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad a diferencia de aquellos procesos en los que se solicita un currículum vitae de manera genérica y sin indicar la información que debe contener, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el referido extremo de la presente observación. Mediante el segundo extremo de la presente observación, el observante cuestiona que se requiera los certificados de vacunación del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos personal propuesto para la presentación de propuestas, por considerar que le generen certeza dicha exigencia contraviene el Principio de su cumplimento; Economía, por lo que, a efectos de no vulnerar el referido principio, requiere que sean exigidos para la firma del contrato. Sobre el particular, en el numeral 7.1 del Capítulo III de las Bases se colige ha previsto que se presente el currículum vitae documentado de los ayudantes adjuntando el certificado de vacunación contra el tétano y la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoriahepatitis. Ahora bien, conforme señala en la medida que contar con las vacunas requeridas y tramitar la expedición de los certificados de vacunación representa un costo que, de ser presentado en la propuesta técnica, deberá ser asumido por los postores sin tener la certeza de obtener la buena pro, su exigencia en la propuesta técnica resultaría contrario al Principio de Economía regulado en el participanteartículo 4 de la Ley, por tanto, resulta razonable y acorde al principio mencionado que sean solicitados para la suscripción del contrato al postor ganador de la bueno pro. En consecuencia, en reiteradas resoluciones emitidas base a las consideraciones expuestas anteriormente, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por Tribunal lo que, con motivo de Contrataciones la integración de Bases, deberá requerirse las certificados de vacunación de hepatitis y tétano para la suscripción del Estado9contrato, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines correspondiendo precisar que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, podrá establecer en las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala Bases que en la tramitación propuesta técnica se presente una declaración jurada comprometiéndose a presentar, para la suscripción del procedimiento administrativo se presume contrato, en caso de ser el proveedor adjudicado con la buena pro, los certificados respectivos de cualquier centro médico del Ministerio de Salud, ESSALUD o entidad privada en el que conste que los documentos ayudantes cuentan con las dosis requeridas contra la hepatitis y declaraciones formulados el tétano. Asimismo, en la medida que existen diversos tipos de hepatitis, deberá precisarse contra cuál de ellos deben estar vacunados los ayudantes -lo que debe verse reflejado en el certificado de vacunación requerido para la suscripción del contrato-, para lo cual deberá tenerse en consideración las labores que estos desarrollarán durante la ejecución del servicio. El observante cuestiona que las tres (3) trimotos que deben ser entregadas por los administrados responden el contratista vayan a ser operadas por personal de la verdad Entidad, por considerar que lo que corresponde es que sean manejadas por personal del contratista por estar coberturados por un seguro, máxime si en las Bases se prevé que toda responsabilidad ante terceros lo tiene la empresa ganadora de los hechos la buena pro, por lo que ellos afirmanse colige que requiere que se realice dicha precisión. Sobre el particular, salvo prueba en contrariode la revisión del numeral 7.2 del Capítulo III de las Bases, se aprecia que las tres (3) trimotos serán operadas por el personal de la Gerencia de Gestión Ambiental y Ornato de la Municipalidad Distrital xx Xxxxxxxx. Por tanto, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de los términos de referencia en función de las necesidades que los folletospretende satisfacer y en uso de sus facultades, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y la cual ha considerado conveniente que las declaraciones trimotos sean conducidas por personal de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidadla Entidad, no resulta congruente y en tanto que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación pretensión del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que observante es modificar dicha exigencia conforme a lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónél propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante Sin perjuicio de ello, ante un eventual siniestro relacionado con ocasión la operación de la integración dichas trimotos, correspondería delimitar las responsabilidades en función de quienes operan las Basestrimotos y aquellos responsables de su performance. El observante cuestiona que no se haya previsto el puntaje que corresponde asignarse al postor que oferte un ingeniero sanitario con experiencia entre dos (2) y tres (3) años, deberá precisarse debido a que, si bien se ha señalado que la experiencia mínima de dicho profesional es de dos (2) años, en los rangos de calificación se califica a efectos partir de acreditar los requerimientos técnicos mínimostres (3) años, por lo que se podrá permitir la presentación colige que su pretensión es que se reformule tales rangos de documentación adicional calificación a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo fin de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasincorporar lo anterior.

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Pronunciamiento. De Respecto al extremo de la observación bajo análisis, este Organismo Supervisor ha indicado en reiterados pronunciamientos1 que en atención al Principio de Economía2, para acreditar el equipo mínimo, bastará que en la propuesta técnica se acredite que el postor cuente con la disponibilidad de los equipos, pudiendo ser ésta acreditada con distintos documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. Teniendo como marco lo señalado en el párrafo precedente, se advierte que en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se ha establecido lo siguiente: “EQUIPAMIENTO MÍNIMO DEL CONTRATISTA Como se advierte, las Bases solo prevén como forma de acreditación de equipo mínimo la presentación de i) tarjeta de propiedad; o, ii) contrato de arrendamiento financiero, verificándose que excluye la posibilidad de presentar declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. Conforme a lo expuesto, en atención al criterio establecido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER dicho extremo cuestionado de la Observación Nº 1, razón por la que deberá precisarse en las Bases que los equipos pueden acreditarse con documentos que sustenten la propiedad, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos. Con relación a ello, en las Bases deberá incluirse que la Entidad podrá verificar, antes de la suscripción del contrato, la disponibilidad de los equipos, requiriendo la documentación pertinente o verificando directamente tal situación en coordinación con el ganador de la buena pro. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. En el extremo correspondiente a los requisitos para la suscripción del contrato, se advierte indica que, “(…) adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como (…)”. Al respecto, debe incluirse en este rubro todos los documentos que se requieren para la suscripción del contrato, a fin de evitar inconvenientes, toda vez que no podrá exigirse documentación o información adicional a la consignada en el literal K) referido numeral para la suscripción del contrato. En ese sentido, deberá efectuarse las precisiones correspondientes en las Bases integradas. En la Cláusula Undécima, el Comité Especial, en coordinación con el área usuaria, deberá consignar el plazo máximo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos. En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone: En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la relación suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de documentos obligatorios se solicita sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo siguiente: Sobre dispuesto por el particularartículo 58 del Reglamento. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observacionesobservaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el requerimiento registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima publicación de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas integradas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones TécnicasSEACE. CRV/. 1 Pronunciamiento N° 341-2010/DTN, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulas.Pronunciamiento N° 233-2010/DTN

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Pronunciamiento. De Del numeral VI.3 del Capítulo III de la revisión Sección Específica de las Bases se advierte que en la Entidad ha establecido el literal K) procedimiento a seguir para determinar la eventual responsabilidad de la relación empresa contratista en caso de documentos obligatorios producirse la pérdida, daños o perjuicios de bienes de la Entidad o de propiedad de terceros registrados por el servicio de vigilancia, siendo que en dicho procedimiento se solicita lo siguiente: Sobre ha contemplado el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera plazo respectivo para que el requerimiento contratista formule sus descargos. Además, del citado extremo de las Bases se corrobora la disposición relativa a la posibilidad de llevar a cabo el referido procedimiento sin perjuicio de la folleteria es obligatoriodenuncia que se estime plantear ante la autoridad correspondiente. Al respecto, evaluable debe señalarse que la denuncia policial y concluyente respecto del cumplimiento la investigación que de algunas o ella derive, tiene la finalidad de todas las características solicitadas establecer posibles responsabilidades de índole penal, mientras que el procedimiento interno que conduzca la Entidad siguiendo el procedimiento fijado en las especificaciones técnicas Bases, tiene el objeto de establecer si la empresa contratista tiene responsabilidad o no, a efectos de la reposición del producto”bien perdido, deteriorado y/o sustraído. En relación con elloese sentido, conforme señalamos al absolver algunas independientemente de las observaciones precedentesla denuncia policial, en el artículo 42 del Reglamento establece nada impide que la propuesta técnica debe contener Entidad pueda recabar información orientada a determinar la documentación que acredite eventual responsabilidad de la empresa de seguridad y vigilancia en el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimossus obligaciones, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que corresponde a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante Sin perjuicio de ello, debe precisarse con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse queque la determinación de responsabilidad tendrá que ser fundamentada de manera objetiva y en el marco de las obligaciones contractuales. A través de dicha observación el participante cuestiona el numeral 3) de los Anexos Nº 09 y 11 de las Bases, mediante los cuales se estaría solicitando que los postores describan y acrediten la capacitación que haya recibido el personal propuesto como Supervisor y como Agentes de Seguridad, respectivamente. Respecto de ello, el recurrente manifiesta que la documentación a presentar para efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosla capacitación del personal, se podrá permitir ya ha sido presentada ante la presentación SUCAMEC para la expedición del Carnet de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio Identificación y/o de la fiscalización posterior Licencia para portar armas de los agentes de seguridad, hecho que decida efectuar haría innecesaria su presentación dado que ya habrían sido verificados por dicha autoridad administrativa. Por ello, requiere la Entidad cuando la presunción supresión del numeral 3) de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulaslos mencionados anexos.

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Pronunciamiento. De Si bien, de acuerdo al artículo 13° de la revisión Ley y al artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las Bases características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos deben obedecer a criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Siendo ello así, de acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad señala que acoge parcialmente la observación, modificando el término de referencia cuestionado y precisa que la póliza de seguros solo será ejecutada en caso de responsabilidad comprobada del personal de limpieza. Asimismo, señala respecto al “tercero imparcial” invocado por el observante, que el mismo ya se encuentra previsto en el literal a) cuestionado, al establecer que el contratista afrontará los daños previo informe, producto de la investigación efectuada por la Policía Nacional o del Ministerio Público, el que se incluirá como elemento de prueba en las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Al respecto, se advierte que la Entidad ha definido que la póliza solo se ejecutará en caso exista responsabilidad comprobada, la cual será determinada por un proceso de investigación efectuado por la Policía Nacional o el Ministerio Público, con lo cual se garantiza la transparencia e imparcialidad en la determinación de la responsabilidad. En ese sentido, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación, en el extremo cuestionado. El recurrente cuestiona que en el literal Ke) del acápite referido a las Responsabilidades del contratista en la ejecución del servicio, contenido en los términos de la relación referencia de documentos obligatorios las Bases, se solicita haya establecido lo siguiente: Sobre “Será completa responsabilidad del contratista que sus operarios bajo ninguna circunstancia se presenten en estado se encuentre afectado o enajenado por embriaguez y consumo de estupefacientes alucinógenos, o que incurran en actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, abandono del puesto o que asista en condiciones que le impidan cumplir con sus obligaciones en forma normal, reservándose LA SUNAT el particular, derecho de no permitiéndoles el ingreso y por lo tanto se considerará como inasistencia y se consignará en el pliego acta respectiva pudiéndose requerir el inmediato remplazo de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló dicho personal.” Considera que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos no puede obligarse al absolver algunas contratista a ser responsable de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece conductas personales de terceros que la propuesta técnica debe contener la documentación no tienen que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple ver directamente con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bienejecución del servicio, considerando que por lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria el literal e) en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulascuestión.

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Pronunciamiento. De la revisión de acuerdo con las Bases se advierte que “para acreditar la experiencia en el literal K) servicio de la relación mantenimiento de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego equipos de absolución procesamiento automático de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas datos o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes servicios similares relacionados con el objeto de la convocatoria, el postor deberá presentar copias simples de comprobantes de pago cancelados, copias de contratos y su respectiva constancia de conformidad de culminación de la prestación del servicio, hasta un xxxxxx xx xxxx (10) servicios, correspondientes a los cinco (05) últimos años, según el modelo del Anexo Nº 6 de las presentes bases. Ahora bien, conforme señala La cancelación de los documentos puede constar en el participantemismo documento, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal un voucher de Contrataciones del Estado9depósito o en un reporte de estado de cuenta. También podrán acreditar con contratos de ejecución periódica que aún se encuentran en ejecución, dicho colegiado ha señalado que “en cuyo caso solo se validará la experiencia efectivamente adquirida a la fecha de presentación de propuestas, para lo cual deberán presentar el contrato respectivo, los fabricantes son libres comprobantes de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos pago o una declaración jurada a efectos de sustentar los montos efectivamente ejecutados. Para dicha evaluación, el periodo de experiencia abarcará hasta la información que a fecha de presentación de propuesta”. Por su criterio resulta relevanteparte, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o el factor de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines evaluación correspondiente señala que se persigaconsiderará como similar a los servicios de mantenimiento y/o reparación de impresoras, resaltándose computadoras, notebooks, servidores, routers, swich, scanner, plotters, para el ítem I; UPS y estabilizadores para el ítem II, y; servidores, para el ítem III, sean estos equipos de cualquier marca. Finalmente, al absolver la observación, el Comité Especial indica que se podrán presentar facturas canceladas o excluyéndose contratos con conformidad, siempre que estos hayan contemplado el mantenimiento preventivo y/o correctivo de equipos de cómputo. De lo anterior se desprende que para acreditar su experiencia, los postores deberán presentar comprobantes de pago y o contratos de los que se desprenda que, independientemente de la alusión a determinadas características técnicas denominación que el equipo poseese le haya dado al servicio que se pretende acreditar, las cuales pueden incluso variar éste se encontraba relacionado con el transcurso del tiempo. En adición reparación y/o mantenimiento preventivo y correctivo de equipos similares a ello, debe tenerse en aquellos con los que cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrarioEntidad. Por tanto, siendo en la medida que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados lo solicitado por el principio observante ya se encuentra previsto por las Bases y ha sido ratificado mediante el pliego de presunción absolución de veracidadconsultas y observaciones, no resulta congruente carece de objeto pronunciarse al respecto. El observante cuestiona que un postor sea descalificado se requiera que el stock de reemplazo temporal exigido por la omisión Entidad, se mantenga invariable aun en los casos en los que deba reemplazarse de alguna característica en la documentación referidaforma permanente un equipo. El observante sostiene que pretender que, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados luego de reemplazar un equipo de forma permanente, el stock de equipos de reemplazo temporal se mantenga invariable supone una exigencia costosa e incalculable para los postores, por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima precise que, de las Bases la obligación presentarse situaciones xx xxxxxx en equipos de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión propiedad de la integración de las BasesEntidad que resulten irreparables, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción asumirá el reemplazo de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona los mismos de manera que en la cláusula séptima el proveedor pueda mantener el “stock de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasbackup” invariable.

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Pronunciamiento. Al respecto, de la revisión del informe técnico se advierte que el Comité Especial señaló: “el objeto de la contratación constituye en un servicio de tercerización, puesto que Essalud requiere contratar con una empresa que se haga cargo de la ejecución integral del servicio de alimentación y nutrición y no una empresa cuya obligación sea sólo la de destacar personal para la ejecución del servicio, además debe tener en cuenta que el pago del servicio se efectuara en función del precio unitario de cada una de las raciones alimenticias (dietas sólidas y liquidas) expendidas por el proveedor y no en función de la retribución que pagará el contratista a cada una de las personas destacadas al servicio. Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, y que resulten razonables con el objeto de convocatoria. Asimismo, en el artículo 39º de la Ley se dispone que la elaboración de las Bases recogerá lo establecido en la normativa de contratación pública y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente. De las normas en mención, se desprende que si bien es responsabilidad de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades, éstos deben ser acordes con la legislación que regula el objeto de la convocatoria. Así, con relación a la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral, debe precisarse que de acuerdo con prescrito en el artículo 3° de la Ley N° 27626, en concordancia con lo señalado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, normas que regulan la actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, se desprende que la intermediación laboral sólo procede cuando medien supuesto de temporalidad, complementariedad o especialidad; siendo que, en el caso de tratarse de servicios complementarios, éste consistirá en prestar servicios por una persona jurídica que destaca a su personal a una empresa usuaria, para desarrollar labores complementarias, en las que ésta última no determinará ni supervisará sustancialmente las tareas del trabajador destacado. En cambio, de acuerdo con señalado en la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, precisándose además que, en ningún caso se admite la sola provisión de personal. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la diferencia entre un servicio de tercerización y la intermediación laboral es que la primera supone la prestación de un servicio por cuenta y riesgo de la empresa tercerizadora, siendo responsable por los resultados de sus actividades, dado que sus trabajadores siempre se encuentran bajo su exclusiva subordinación. De otro lado, la intermediación laboral sólo supone un destaque de personal a la empresa contratante, contando ésta con el poder de dirección sobre dicho personal. Ahora bien, resulta importante señalar que si bien de la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de infraestructura y determinados equipos serán cedidos por la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a elloEntidad, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 5.1, del literal c), Términos de Referencia, se precisa que: “Essalud asignará al contratista, en cesión de uso y bajo inventario, la planta física (instalación), así como los bienes, muebles y otros que se detallan a continuación (…). Asimismo, en el referido numeral se establece que la Entidad deducirá determinados porcentajes al monto facturado por la cesión de uso. En ese sentido, se desprende que el contratista es responsable directo de las instalaciones así como de los bienes cedidos por la Entidad. Por otro lado, con relación a la supervisión que, según manifiesta el observante, realizará Essalud en la ejecución del contrato, debe tenerse en cuenta que en los numerales 1 y 3 del artículo IV 5 del Título Preliminar Reglamento se dispone que el Titular de la Ley Nº 27444Entidad, Ley como la más alta autoridad ejecutiva, ejerce, entre otras, la función de supervisión de los procesos de contrataciones del Procedimiento Administrativo GeneralEstado; y, señala respecto del Órgano encargado de las contrataciones, se establece que es aquél órgano o unidad orgánica que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento al interior de una Entidad. En ese sentido, del párrafo precedente se desprende que, independientemente de que el objeto de la convocatoria implique la contratación de servicios de intermediación laboral o de tercerización, en la tramitación del procedimiento administrativo normativa de contratación pública se presume ha previsto, considerando que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a fondos que involucra toda contratación del Estado provienen xxx xxxxxx público, que la verdad Entidad pueda verificar, entre otros, el cumplimiento de los hechos servicios contratados; máxime, en el presente proceso, por tratarse de servicios de alimentación para Centros Asistencias de Salud. Ahora bien, corresponde resaltar que, de los términos de referencia y lo manifestado por la Entidad, se desprende que ellos afirmanla finalidad principal del objeto de la convocatoria es la contratación de una empresa que prepare las raciones alimentarias, salvo prueba siendo que, en contrariolas Bases, se ha establecido que el pago se realizará en función del precio unitario de cada una de las raciones. Asimismo, se ha señalado que el contratista es el único responsable ante Essalud de cumplir con la prestación del servicio contratado. Por tantolo expuesto, siendo considerando que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad determinación de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bienmínimos es facultad de la Entidad, considerando que y lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónseñalado precedentemente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,el referido cuestionamiento. No obstante elloSin perjuicio de lo señalado, con ocasión a fin de la integración de las Basesno inducir a error a los potenciales postores, deberá precisarse corregirse o suprimirse todo aquel párrafo, previa coordinación con el área usuaria, en el cual se haga referencia a la intermediación laboral. El observante cuestiona que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosal absolverse la Observación Nº 04, formulada por el participante SERVICIOS INTEGRALES XXXXXX S.R.L, se podrá permitir la presentación de documentación adicional haya dispuesto que, adicionalmente a los folletos documentos que sustentará la experiencia del personal propuesto en los factores de evaluación, se deba presentar; i) una carta de compromiso laboral, y catálogosii) una copia del DNI del personal propuesto; lo cual, como resultaría la documentación remitida por contraviene los fabricantes, sea el mismo protocolo Principios de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio Economía y de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia Libre Concurrencia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la EntidadCompetencia e Imparcialidad. En ese sentido, se colige que solicita que estas tales documentos no sean incluidas requeridos en dicha cláusulaslas Bases.

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Pronunciamiento. De Dado que la revisión materia de las observaciones antes señaladas se encuentran referidas a cuestionar las condiciones especiales adicionales establecidas como parte de los términos de referencia del Seguro Multiriesgo, se absolverán de manera conjunta. Sobre el particular, el artículo 12° de la Ley y el artículo 28° del Reglamento señalan que la Entidad tiene la facultad de determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Las especificaciones técnicas son aquellas descripciones de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar, elaboradas por la Entidad en función de sus propias necesidades. Teniendo en cuenta ello, en el Capítulo IV de las Bases se advierte ha establecido los términos de referencia del servicio que se convoca, así como toda aquella condición que debe ser cumplida por el postor. Así, tenemos que según las Bases, en el literal K) Seguro Multiriesgo la materia asegurada incluye “toda propiedad de bienes e intereses de cualquier clase o naturaleza y descripción, sea de propiedad del asegurado y/o de terceros, incluyendo bienes de directores y/o funcionarios y/o empleados y todos aquellos bienes que están bajo el cuidado, custodia y control del asegurado o por el cual el asegurado sea responsable (…)”. Al respecto, según se advierte lo requerido por la Entidad implica que se asegure bajo el seguro multiriesgo todos los bienes e intereses que sean de propiedad de la Entidad o que tenga bajo su cuidado, pero no establece cuáles serán los bienes que estarán cubiertos bajo dicha póliza, limitándose a señalar de una manera general que éstos serán de “cualquier clase o naturaleza y descripción”, lo que atenta contra lo prescrito por el artículo 12º de la Ley, el cual señala que se debe de definir con precisión la cantidad y características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar. En esa medida, este Consejo Superior ha decidido ACOGER las observaciones N.º 1 y 14, en el sentido que se excluya la disposición “cualquier clase o naturaleza y descripción”. Sin embargo, teniendo en cuenta que la suma asegurada representa la valorización de riesgo cubierto o la suma hasta cuyo límite está obligado el asegurador a indemnizar en caso de pérdida total del bien u objeto asegurado, corresponderá que la Entidad incluya en las Bases los bienes e intereses que constituirán la materia asegurada del seguro Multiriesgo, en concordancia con el expediente de contratación. En relación con la exigencia que la materia asegurada incluya los bienes de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: propiedad de los directores y/o funcionarios y/o empleados de la Entidad, mediante Informe Técnico el Comité Especial ha señalado que los bienes de las citadas personas son los de uso exclusivo para cumplir con las funciones que requiere la Entidad, siendo estos equipos tales como, pero no limitados, a lap top y agendas electrónicas. Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló se advierte que “ESSALUD considera que el requerimiento se estaría incluyendo como parte de la folleteria es obligatoriomateria asegurada bienes que no son de su propiedad y sobre los que no mantiene control alguno, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento además de algunas o destinar recursos públicos por el pago de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”una cobertura brindada a patrimonio de privados. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a elloexpuesto, debe tenerse en cuenta que la obligación de contratar pólizas de seguros, de acuerdo con lo previsto por el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 literal i) del artículo IV 10º del Título Preliminar Reglamento de la Ley Nº 27444General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley aprobado por Decreto Supremo N.º 007-2008-VIVIENDA, recae sobre los bienes de propiedad de las Entidades y los que se encuentren bajo su administración. Por las consideraciones antes expuestas, este Consejo Superior ACOGE la observación N.º 2, debiéndose suprimir la disposición referida a que la materia asegurada del Procedimiento Administrativo Generalseguro Multiriesgo pueda incluir a los bienes de directores y/o funcionarios y/o empleados. El observante solicita excluir la cobertura de hurto del sub límite de equipo electrónico, señala por considerar que ésta se encuentra duplicada en la póliza de deshonestidad 3D. Sobre el particular, se advierte que como parte de las cláusulas del Seguro Multiriesgo, en el rubro “Equipo electrónico” se ha considerado a la cobertura de “hurto”. Por otra parte, en el Seguro de Deshonestidad 3D se ha considerado como parte de la cobertura de dicho seguro al “hurto de activo fijo y existencias”. En relación a la cobertura de equipo electrónico, se advierte que ésta cubre los daños a los equipos electrónicos (computadoras y equipo) por causas inherentes a su funcionamiento y que sea imprevista, súbita y violenta. Pueden incluirse los daños y/o pérdidas por robo, incendio y terremoto2. Por otro lado, en relación con la cobertura de activo fijo y existencia, se aprecia que se buscaría cautelar el hurto de activo fijo, entendido este como toda aquella “propiedad, bienes materiales o derechos que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que el curso normal de los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden negocios no están destinados a la verdad venta, sino que representan la inversión de los hechos que ellos afirmancapital o patrimonio de una dependencia o entidad en las cosas usadas o aprovechadas por ella, salvo prueba de modo periódico, permanente o semi-permanente, en contrariola producción o en la fabricación de artículos para venta o la prestación de servicios a la propia entidad, a su clientela o al público en general. Por tantoejemplo: la maquinaria de las compañías industriales, las instalaciones y equipos de las empresas de servicios públicos, los muebles y enseres en las casas comerciales, el costo de concesiones y derechos, etc.” 3, mientras que en el rubro existencias4 se buscaría cautelar a todo aquello relacionado con las mercancías que pudiera poseer la Entidad. Por consiguiente, toda vez que el observante no ha sustentado que las condiciones establecidas por la Entidad infrinjan alguna norma especial o disposiciones de la normativa de contratación pública, siendo que los folletosde exclusiva responsabilidad de la Entidad la definición de sus requerimientos técnicos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones tal como lo prescribe el artículo 12º de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónLey, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante elloSin perjuicio de lo señalado, en coordinación con ocasión las áreas usuarias, deberá verificarse que no se duplique cobertura alguna, diferenciándose claramente a que tipos de bienes se garantizará con las dos coberturas por hurto, esto es, equipo electrónico y activo fijo y existencias. Asimismo, por transparencia, deberá publicarse en el SEACE la integración documentación que acredite que existe pluralidad de proveedores en condiciones de cumplir con lo solicitado. El observante requiere excluir del cuarto punto de las Basescondiciones especiales adicionales del Seguro Multiriesgo, deberá precisarse quela expresión referida a “(…) y aún cuando ellos no hubieran sufrido daño”, a efectos por considerar que de acreditar acuerdo con el principio de indemnización, la indemnización procede respecto de bienes que han sufrido un siniestro amparado por la póliza, no aplicando cuando los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato bienes asegurados no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulassufran siniestro.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera cabe precisar que el requerimiento artículo 13º de la folleteria es obligatorioLey, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación concordado con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 11º del Reglamento Reglamento, establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento definición de los requerimientos técnicos mínimosmínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de procurar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. Adicionalmente, el artículo 29º de la Ley, sostiene que la elaboración de las Bases recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente. De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que, si bien constituye facultad de las Entidades determinar, en atención a sus propias necesidades, los requerimientos técnicos mínimos de los servicios que se pretende contratar, estos deben ser acordes con la legislación objeto materia de la convocatoria. En el presente caso, siendo responsabilidad que el objeto del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza presente proceso de su cumplimento; por lo queselección es la prestación del servicio de transporte de personal, se colige encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley General de Transporte y Transito Terrestre3, así como del Reglamento Nacional de Administración de Transporte4. Ahora bien, el artículo 23° de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, los reglamentos nacionales necesarios para su implementación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debiendo regir en todo el territorio de la República, mencionando en particular al Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Por su parte, el artículo 49° del Reglamento anterior dispone que: “49.1 Solo la autorización y habilitación vigentes permiten según sea el caso: De igual modo, el artículo 52° del dicho Reglamento precisa lo siguiente: “52.4 La autorización para la prestación del servicio de transporte especial de personas, puede ser: De las normas acotadas se desprende que la propuesta podrá contener: folletospara el servicio de transporte de personal, catálogoscomo es el objeto del presente proceso de selección, entre otroses requisito indispensable que cuenten con autorización correspondiente, con lo cual dicha autorización, constituye un Requerimiento Técnico Mínimo5. En tal sentido, toda vez que resulten congruentes con por el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participanteconvocatoria es necesario contar con la autorización correspondiente y, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que tanto conforme a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado lo dispuesto por la omisión normativa de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación contrataciones del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita Estado el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónmencionado certificado constituye un requerimiento técnico mínimo, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,Observación N° 7 y el Cuestionamiento N° 1; por lo que deberá incluirse como documentación de presentación obligatoria, en el sobre que contiene la propuesta técnica, la mencionada autorización emitida por la Municipalidad Provincial correspondiente al ámbito de prestación del servicio. No obstante ello, con ocasión El participante sostiene que en el literal l) del numeral 1) de la integración las Disposiciones Especificas de las Bases, deberá precisarse se requiere la presentación de una póliza de vehículos que cubre accidentes personales y responsabilidad civil durante el periodo contratado. Sin embargo, en el numeral 7 se exige presentar una póliza de deshonestidad comprensiva por la suma de US$ 10 000,00 (diez mil dólares americanos), y una póliza de responsabilidad civil por el monto de US$ 500 000,00 (quinientos mil dólares americanos). En tal sentido, cuestiona que en las Bases se haya considerado como uno de los requisitos para suscribir el contrato, que el ganador de la Buena Pro presente dichas pólizas, toda vez que, a efectos según manifiesta, ello contraviene los principios consagrados por la normativa de acreditar contrataciones del Estado. Conforme se señaló anteriormente, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimosmínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de procurar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. Adicionalmente, tales requerimientos y/o exigencias mínimas deben ser considerados por la Entidad al momento de efectuar el cálculo del valor referencial; toda vez que, según el artículo 13º del Reglamento, el valor referencial debe incluir todos los costos que pueda incidir sobre el valor de los servicios a ser contratados; caso contrario, no podrá requerirse al postor que asuma gastos y/o costos que no han sido considerados para el cálculo del valor referencial. El Comité Especial con motivo de la absolución a la observación refirió que “…en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se podrá permitir la presentación de documentación adicional incluyeron todos estos seguros, que están relacionadas a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio políticas internas de la fiscalización posterior empresa, con el fin de asegurar el desarrollo del servicio, así como salvaguardar la integridad de los trabajadores y del personal que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad realizará el servicio, por lo que se vea enervada. El participante cuestiona precisa que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no las pólizas que se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como presentarán para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulas.firma de contrato por cada ítem son:

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en conformidad con el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observacionesartículo 43° del Reglamento, el Comité Especial señaló es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable deberán ser objetivos y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, conforme señala de la revisión del artículo 44° del Reglamento, se advierte que las Entidades podrán utilizar, entre otros factores, el participantede mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas en las Bases, las que no generarán costo adicional para la Entidad. Dicho lo anterior, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se advierte que el referido órgano colegiado decidió no acoger la referida observación indicando que la solución materia de convocatoria enlazará 160 cámaras a través de un sistema mixto de conexión que convergerá a un Centro de Control (prioritariamente a través de la instalación de una red de fibra óptica que se tenderá en reiteradas resoluciones emitidas la red de ductos existentes de la Municipalidad; e inalámbricos mediante xxxxxx en aquellas zonas donde no sea posible el tendido de la red de fibra óptica) que bien puede incluir una Central de Emergencia por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado lo que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información no resulta incongruente que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro dicha solicitud guarde relación con el objeto de este contextoproceso (Subrayado y resaltado agregado). Asimismo, resulta claro indicó que si bien el costo de la información consignada referida central de emergencia no se encontraba incluido en el PIP del SNIP ni en el presupuesto del proceso, ello no resultaba necesario, por el fabricante los motivos expuestos en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempopárrafos precedentes. En adición a elloese sentido, debe tenerse en cuenta toda vez que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar del proceso la determinación de los documentos factores de obligatoria presentaciónevaluación, este Organismo Supervisor y éste ha decidido señalado las razones por las cuáles considera a la central de emergencias como una mejora a las características de los bienes a adquirir, corresponde NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión En relación al factor “Capacitación del personal de la integración Entidad”, el participante cuestiona que se esté otorgando puntaje a una capacitación cuyos componentes son similares a la capacitación requerida como requerimiento técnico mínimo. Asimismo, cuestiona que los temas requeridos para la capacitación contenida en el factor de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar evaluación no se encuentren relacionados con los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasdicho factor sea reformulado.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación conformidad con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 43 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimosReglamento, siendo responsabilidad es facultad del Comité Especial establecer cuáles serán determinar los documentos factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que le generen certeza deberán cumplir con los criterios de su cumplimento; por lo queobjetividad, se colige que la propuesta podrá contener: folletosrazonabilidad, catálogos, entre otros, que resulten congruentes proporcionalidad y congruencia con el objeto de la convocatoria. Ahora bienComo puede constatarse, el Comité Especial tiene la prerrogativa de establecer los factores de evaluación que le permita a la Entidad la obtención de la mejor oferta en el mercado, considerando para dicho efecto, además de los criterios señalados, la naturaleza del objeto materia de convocatoria. Así, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada lo dispuesto por el fabricante artículo 46 del Reglamento, la experiencia deberá ser evaluada en uno u otro catálogo puede variar según la actividad y especialidad. Para efectos de calificar la experiencia en la actividad deberá considerarse los fines trabajos en general que se persigaservirán de base para acreditar tal experiencia. Debe precisarse que, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar de acuerdo con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido lo dispuesto en el numeral 1.7 artículo 46 del artículo IV Reglamento, la experiencia del Título Preliminar postor en la actividad se calificará considerando el monto acumulado durante un período de hasta quince (15) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrariocontratación. Por tantoNo obstante ello, siendo que la norma ha previsto un parámetro máximo para la antigüedad de la experiencia del postor o un monto máximo acumulado, nada obsta para que el Comité Especial pueda establecer un plazo menor o un monto menor, siempre que se haya respetado los folletoscriterios de razonabilidad y proporcionalidad citados precedentemente. En el presente caso, catálogos y similarespuede apreciarse que el Comité Especial, poseen un carácter referencial y después de efectuar el correspondiente análisis que prevé el artículo 43 del Reglamento, ha previsto en las declaraciones Bases la acreditación de los postores se encuentran amparados la experiencia por el principio período máximo de presunción quince (15) años y el monto acumulado de veracidaduna (1) vez el valor referencial, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión con los siguientes rangos de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora biencalificación: Al respecto, considerando que lo que solicita el participante es que la metodología de evaluación empleada no vulnera los criterios para la determinación de los factores de evaluación, pues se suprima están respectando los rangos previstos por la normativa en materia de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentacióncontratación estatal, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER la presente observación,, más aun si el observante no ha presentado argumentos sólidos que desvirtúen la metodología de evaluación empleada por el colegiado y solo requiere que éste sea ampliado de modo tal, que se califique hasta el monto máximo previsto. No obstante elloSi perjuicio de lo señalado, deberá cumplirse con ocasión lo siguiente: i) Eliminar la referencia a “por ejemplo” a efectos de evitar eventuales confusiones; ii) Adecuar la acreditación de la integración experiencia con contratos y su conformidad o mediante comprobantes de las Basespago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. Así, se presentará, de manera adicional, aquella documentación que acredite que el pago se canceló. En la medida que se ha considerado indicar que la experiencia también podrá ser acreditada con comprobantes de pago, deberá precisarse queefectuarse la incorporación respectiva, así como de los mecanismos con los cuales se acreditaría la cancelación del pago; iii) Precisar que la experiencia se acreditará con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios prestados a uno o más clientes, puesto que esta indicación ha sido omitida; y, iv) Corregir los rangos de evaluación, puesto que no se está considerando la asignación de puntaje a aquel monto facturado que sea mayor a 0.99 veces el valor referencial y una (1) vez el valor referencial. Esta disposición también deberá ser cumplida para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. El observante cuestiona que la calificación del personal profesional haya sido determinada considerando el número de servicios. Por tanto, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimosfomentar la libre concurrencia y competencia, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, así como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas lo indicado en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones TécnicasPronunciamiento Nº 185-2011/DTN, pues estas son solicita su modificación, de vital importancia y deben quedar clarasmodo que se califique en función al tiempo de experiencia. Asimismo, tanto establece rangos de evaluación para el contratistajefe de supervisión, como para la Entidad. En ese sentidoel asistente del jefe de supervisión, solicita que estas sean incluidas el especialista en dicha cláusulassuelos, el especialista en ingeniería ambiental y el especialista en instalaciones eléctricas.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 43º del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimosReglamento, siendo responsabilidad del corresponde al Comité Especial establecer cuáles serán determinar los documentos factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. A su vez, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45º del Reglamento, en las Bases deberá señalarse los servicios, iguales y/o similares, cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor. En tal sentido, el Comité Especial dispuso que la experiencia del postor se sustentará en el servicio de transporte varios con conducción y/o transporte de personal, y/o alquiler de vehículos. Asimismo, con motivo de la absolución a la observación, el Comité Especial, precisó lo siguiente: “Se acoge en parte la observación, precisando que con el fin de fomentar la mayor participación de postores, se aceptará la experiencia del postor en alquiler de vehículos, siempre y cuando el postor sustente fehacientemente que en dichos servicios incluyen la asignación de choferes por parte del contratista, es decir, alquiler de vehículos con conducción”. Ahora bien, de la lectura de la respuesta a la observación, se aprecia que el Comité Especial dispuso que “Se acoge en parte” la observación; sin embargo no se suprimió el servicio similar “alquiler de vehículos” conforme señala lo solicitado por el observante, por lo que corresponderá tomar por no acogida la observación presentada por el participante. Al respecto, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado los antecedentes remitidos se desprende que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos aquello que pretende la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas Entidad es que el equipo poseepostor preste el servicio de traslado de su personal de un lugar determinado hacia el centro donde prestan labores, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempoy viceversa, obedeciendo una determinada ruta y sujeto a horarios preestablecidos. En adición a Para ello, debe tenerse se requerirá contar principalmente con vehículos y chóferes profesionales. Sin embargo, dicha actividad puede coexistir tanto en cuenta que el Principio un contrato de Presunción servicio de Veracidadtransporte varios con conducción o en un contrato de alquiler de vehículos con conducción, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando ya que lo que solicita en realidad resulta relevante para determinar la similitud entre una experiencia y otra son el participante es conjunto de prestaciones o actividades que se suprima ejecutaron durante el periodo de las Bases la obligación vigencia contractual, siendo irrelevante si corresponden a un contrato de presentar folleteria servicio de transporte de personal o a uno de alquiler de vehículos con conducción. Como puede advertirse el factor en cuestión permite que los postores acrediten su experiencia en la propuesta técnicaespecialidad con el alquiler de vehículos con conducción. En ese sentido, siendo al resultar competencia del Comité Especial determinar los documentos qué servicios serán considerados similares al objeto de obligatoria presentaciónla convocatoria, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,observación formulada. No obstante ello, con ocasión deberá precisarse en las Bases qué tipo de actividades, comprendidas en los contratos, serán consideradas como similares al objeto de la integración convocatoria a fin de las Basesobtener puntaje en el factor de evaluación correspondiente. Asimismo, deberá precisarse que los postores deberán demostrar, fehacientemente, que, a efectos de en los contratos presentados para acreditar los requerimientos técnicos mínimossu experiencia en prestaciones similares, se podrá permitir ejecutaron aquellas actividades que definirán la similitud. Por medio de la Observación N° 07, el observante cuestiona que no se requiera para la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogospropuestas, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio copia de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción autorización vigente para prestar el servicio de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que transporte urbano e interurbano de pasajeros en la cláusula séptima modalidad de transporte de personal, otorgado por las Secretaría Municipal de Transporte de la proforma Municipalidad de Lima y Callao. De igual modo, el participante por medio de su Cuestionamiento N° 1 refiere que la absolución a la Observación N° 1 formulada por la empresa TRANSPORTES OSO POLAR S.A.C, al requerir la presentación de la autorización para circular vehículos de transporte de personal, 15 días antes de la presentación de servicio, estaría poniendo en riesgo la disponibilidad y el plazo de cumplimiento del contrato no se hayan consignado todas servicio, contraviniendo el Principio de Eficacia que rige las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadcontrataciones públicas. En ese sentido, Por lo que solicita que estas sean incluidas se exija como documentación de presentación obligatoria en dicha cláusulasla propuesta técnica, la autorización vigente para prestar el servicio de transporte urbano e interurbano en la modalidad de transporte de personal.

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Pronunciamiento. De la revisión En principio, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 166º del Reglamento, en las Bases se advierte que podrá establecerse penalidades distintas a la penalidad por xxxx en el literal K) la ejecución de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particularprestación, en el pliego de absolución de observacionessiempre que sean objetivas, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento de la folleteria es obligatorio, evaluable razonables y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro ; es así que la información consignada sola configuración del supuesto de infracción contemplado en las Bases por parte del contratista, faculta a la Entidad para la aplicación de la multa respectiva, independientemente de los mecanismos de defensa que pueda utilizar la contratista, según lo dispuesto en el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines artículo 52º de la Ley. Al respecto, el objeto de una penalidad es disuadir al contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio comprometió al momento de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrariopresentar su oferta. Por tanto, siendo los supuestos bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la prestación a su cargo. En el presente caso, en el numeral 12.1 de la sección específica de las Bases se establece lo siguiente: Al respecto, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, el Comité Especial manifestó respecto de las penalidades, que los folletosse establece “(…) un porcentaje en la cual la entidad no puede perder la calidad del servicio y equipos contratados y congruentes con el objeto de la convocatoria por que comprenden servicios que complementan el servicio principal del objeto de la convocatoria (sic)”. De esta forma, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y se advierte que las declaraciones penalidades descritas en las Bases están relacionadas con aspectos propios de las prestaciones materia de la presente contratación, pretendiendo evitarse el atraso en la entrega de los postores se encuentran amparados por equipos, así como el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad defectuoso cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimosservicios involucrados, estableciéndose inclusive un margen a partir del cual se considerará la aplicación de estas penalidades. Ahora bienEn este sentido, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las Bases penalidades, y considerando que el establecimiento de las mismas en el presente caso no se evidencia alguna trasgresión a la obligación normativa de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentacióncontrataciones públicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,Observación Nº 7. No obstante elloEl recurrente cuestiona la forma en que se determinó el valor referencial, con ocasión pues según refiere, como valor histórico se debió considerar el monto adjudicado del Concurso Público Nº 005-2011/CE-CORP/MML, el cual fue S/. 2’752,386.03; no obstante, la Entidad consideró el monto de S/. 1’740,703.68, tal y como se aprecia de la integración información establecida en el resumen ejecutivo del estudio de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea posibilidades que ofrece el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidad. En ese sentido, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasmercado.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en acuerdo con lo señalado por el literal K) de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, Comité Especial en el pliego de absolución de las observaciones, así como en el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera que el requerimiento Informe Técnico N° 002-2013-INDECI/12.0, remitido con motivo de la folleteria es obligatorioelevación de las observaciones, evaluable las cámaras son necesarias para garantizar las responsabilidades ante la ocurrencia de actos dolosos, por lo cual no se coloca como una mejora, pues son indispensables y concluyente respecto del cumplimiento no de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”carácter facultativo. En relación con elloese sentido, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece la Entidad ha decidido que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento deben formar parte de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos determinación que le generen certeza es de su cumplimento; competencia de acuerdo al artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento. Al respecto, se observa que el servicio a contratar es el de seguridad y vigilancia, lo cual, de acuerdo a lo que establezca la Entidad, podría o no incluir el uso de cámaras de seguridad para controlar y monitorear el área en la que se presta el servicio. En el presente caso se advierte que solicitar cámaras como parte de las especificaciones técnicas, es consecuencia de la necesidad que la Entidad debe satisfacer, por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, no habría impedimento para establecer dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrariorequerimiento. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentaciónexpuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante Sin perjuicio de ello, con ocasión en la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, la documentación que acredite que se ha incluido en el valor referencial, el costo de los sistemas de vigilancia requeridos. En el supuesto que no forme parte del valor referencial, deberá suprimir la exigencia de dichas cámaras. El recurrente cuestiona el literal b) numeral 4 del Capítulo III de la integración Sección Específica de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicasque se solicita como requerimiento técnico mínimo, pues estas son que cada local cuente con equipo de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadcomunicación RPM. En ese sentidoSeñala que dado que se producen eventuales pérdidas de comunicación, solicita que estas sean incluidas en dicha cláusulasse establezca como equipo de comunicación radios o aparatos portátiles, con frecuencia autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para lo cual deberá de presentarse la resolución de autorización respectiva.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases se advierte que en el literal K) Al respecto, con ocasión de la relación remisión de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observacionesinforme técnico, el Comité Especial señaló que “ESSALUD considera se exige la presentación de una Carta de Compromiso Laboral (según Anexo 08-B) suscrita y con huella digital por cada persona propuesta, acompañado de copia simple del D.N.I a fin de garantizar que el requerimiento de la folleteria mismo personal propuesto y evaluado es obligatorioel que ejecutará el servicio. Sobre el particular, evaluable y concluyente respecto el artículo 31º del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas Reglamento, en concordancia con el artículo 43º del Reglamento, estipula que el Comité Especial deberá especificar en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con elloBases los factores de evaluación, conforme señalamos al absolver algunas precisando los criterios que se emplearán para su aplicación, así como los puntajes, la forma de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener asignación de éstos a cada postor y la documentación que acredite el cumplimiento sustentatoria para la asignación de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo que, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoriaestos. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u Por otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. En adición a ellolado, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de VeracidadEconomía, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444Ley, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala prescribe que en la tramitación del procedimiento administrativo toda contratación se presume que debe aplicar los documentos criterios de simplicidad, austeridad, concentración y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad ahorro en el uso de los hechos que ellos afirmanrecursos, salvo prueba en contrario. Por tanto, siendo que los folletos, catálogos y similares, poseen un carácter referencial y que las declaraciones etapas de los postores procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencia y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos Así, de las normas mencionadas se encuentran amparados por desprende que el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica Comité Especial debe especificar en las Bases la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad sustentará el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimosfactores de evaluación para la asignación de los puntajes, procurando evitar exigencias costosas e innecesarias. Ahora bien, considerando respecto del extremo de la observación relacionada con la presentación de la carta de compromiso laboral, resulta importante indicar que lo si bien el referido documento no sustenta la experiencia del personal propuesto para la asignación del puntaje, tiene por finalidad generar una sensación de certeza en el Comité Especial de que solicita el participante mismo personal propuesto y evaluado es el que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria ejecutará el servicio y, en consecuencia, evitar retrasos e incertidumbre en la propuesta técnicaejecución de la prestación; por lo cual, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos resulta razonable contar con un documento suscrito por el propio personal en el que manifieste su intención de obligatoria ejecutar la presentación. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,el referido extremo del cuestionamiento. No obstante elloPor otro lado, con ocasión respecto del extremo de la integración de las Bases, deberá precisarse que, a efectos de acreditar los requerimientos técnicos mínimos, se podrá permitir observación relacionada con la presentación de documentación adicional a los folletos y catálogosla copia simple del DNI, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona cabe señalar que en la cláusula séptima medida que solicitar el referido documento tiene por finalidad constatar la verisimilitud de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones información contenida en la carta de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicascompromiso laboral, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la Entidadsu presentación resultaría necesaria. En ese sentido, solicita este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el referido extremo del cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. Sobre el particular, cabe señalar que estas sean incluidas de acuerdo a lo establecido en dicha cláusulasel artículo 157º del Reglamento, el monto de la garantía de seriedad de oferta será establecido en las Bases, en ningún caso será menor al uno por ciento (1%) ni mayor al dos por ciento (2%) del valor referencial. Ahora bien, en las Bases se señala que el monto de la garantía de seriedad de oferta asciende a s/ 22 499.95 (Veinte dos mil novecientos noventa y nueve con 95/100 Nuevos Soles), el cual, según señalan, es equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial. Al respecto, cabe advertir que siendo el valor referencial del presente proceso s/. 2 249 995.49, el monto consignado como garantía de seriedad de oferta resulta ser menor al uno por ciento (1%) del valor referencial; puesto que, habiéndose obtenido un monto con más de dos decimales (22 499.9549), debió ser redondeado hacia el segundo decimal inmediato superior, dado que haber consignado dicho monto únicamente hasta el segundo decimal implica encontrarnos, aunque sea por una milésima, por debajo del porcentaje que ha previsto la normativa en materia de contratación estatal1.

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Pronunciamiento. Tal como se ha señalado, el artículo 13° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento, establecen que es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones, la revisión Entidad decidió “acoger parcialmente” la presente observación, remitiéndose a lo indicado en la absolución de las Bases se advierte la Observación N° 2 del participante Servicios Integrados de Limpieza- SILSA. En dicha absolución, la Entidad reformula el requerimiento, señalando que en caso de incertidumbre respecto a la permanencia del personal o ante el literal K) inminente cambio de la relación de documentos obligatorios se solicita lo siguiente: Sobre el particular, en el pliego de absolución de observacionespersonal presentada, el Comité Especial señaló postor podrá presentar una Declaración Jurada en la que “ESSALUD considera que el requerimiento de se comprometa cumplir con presentar a la folleteria es obligatorio, evaluable y concluyente respecto del cumplimiento de algunas o de todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas del producto”. En relación con ello, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, en el artículo 42 del Reglamento establece que la propuesta técnica debe contener la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siendo responsabilidad del Comité Especial establecer cuáles serán SUNAT los documentos que le generen certeza de su cumplimento; por lo querequeridos, se colige que la propuesta podrá contener: folletos, catálogos, entre otros, que resulten congruentes con el objeto de la convocatoria. Ahora bien, conforme señala el participante, en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones hasta un (1) día calendario antes del Estado9, dicho colegiado ha señalado que “los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso inicio del tiempo. En adición a ello, debe tenerse en cuenta que el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrarioservicio. Por tanto, siendo considerando que los folletosdocumentos cuestionados debe presentarlos únicamente el ganador de la buena pro y de manera previa al inicio del servicio, catálogos y similaresresulta razonable el requerimiento es cuestión. Por lo expuesto, poseen un carácter referencial y que las declaraciones de los postores se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, no resulta congruente que un postor sea descalificado por la omisión de alguna característica en la documentación referida, siendo razonable que tales folletos o catálogos puedan ser complementados por una comunicación del fabricante u otra documentación similar, que indique que determinado bien o insumo cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos mínimos. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que se suprima de las Bases la obligación de presentar folleteria en la propuesta técnica, siendo competencia del Comité Especial determinar los documentos de obligatoria presentación, corresponde a este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación,. No obstante ello, con ocasión El recurrente cuestiona que en numeral 2.10 de la integración sección específica de las Bases, deberá precisarse que, referida a efectos la forma de acreditar los requerimientos técnicos mínimospago, se podrá permitir establezcan requisitos excesivos e innecesarios, vulnerando los principios de economía, eficiencia y razonabilidad, ya que bastaría requerir la documentación que acredite la presentación de documentación adicional los contratos a los folletos y catálogos, como resultaría la documentación remitida por los fabricantes, sea el mismo protocolo Autoridad Administrativa de análisis ya requerido obligatoriamente, entre otros; sin perjuicio de la fiscalización posterior que decida efectuar la Entidad cuando la presunción de veracidad se vea enervada. El participante cuestiona que en la cláusula séptima de la proforma del contrato no se hayan consignado todas las condiciones de entrega contenidas en el numeral 3.2 del Capítulo III – Especificaciones Técnicas, pues estas son de vital importancia y deben quedar claras, tanto para el contratista, como para la EntidadTrabajo. En ese sentido, se infiere que el recurrente solicita que estas sean incluidas se suprima la documentación referida a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte del contratista y que, en dicha cláusulassu lugar, se solicite solo la documentación que acredite la presentación de los contratos a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

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