Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. De las Bases se advierte que, en efecto, dentro del factor “Experiencia del Postor” se precisa que su experiencia podrá ser acreditar con los siguientes documentos: “copia simple de contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste en el mismo documento)” Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley y en el artículo 31 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de conducir el proceso de selección y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, de determinar los factores técnicos de evaluación. En ese sentido, también es el responsable de ponderar y otorgar el mérito correspondiente a los documentos que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología de evaluación, así como los medios que le generarán certeza respecto de la cancelación de los comprobantes de pago este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante la Observación Nº 6, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica que es necesario contar con los planos de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitados, a efectos de que los postores no especulen en torno a las condiciones de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. Adicionalmente, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó que el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño. En ese sentido, requiere que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre de la comisaría) que precise las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir. Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta un cuadro con la descripción de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que las cámaras de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC. Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que la cámara pueda soportar cualquiera de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con que el postor proponga un equipo con señal NTSC para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar. En ese sentido, siendo competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y ya que el Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con el estándar NTSC o el estándar PAL, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrar en el SEACE, un informe que acredite técnica y legalmente la viabilidad de emplear el estándar PAL en la transmisión de video. El observante cuestiona las prestaciones consideradas similares a efectos de acreditar la experiencia del postor, señalando que ya que el proceso de selección posee prestaciones de servicios, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilancia, así como los servicios prestados que incluyan la provisión de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado).

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Pronunciamiento. De Del numeral 2.6.j de la Sección Específica de las Bases Bases, Requisitos para la suscripción del contrato, se advierte que, en efecto, aprecia la exigencia de una declaración jurada de contar con domicilio dentro del factor “Experiencia del Postor” radio urbano donde se precisa que su experiencia podrá ser acreditar con los siguientes documentos: “copia simple de contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad por ubica la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste en el mismo documento)” Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 sede de la Ley y en el artículo 31 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de conducir el proceso de selección y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, de determinar los factores técnicos de evaluaciónentidad. En ese sentido, también es el responsable de ponderar y otorgar el mérito correspondiente a los documentos que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología de evaluación, así como los medios que le generarán certeza respecto absolución de la cancelación de los comprobantes de pago este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante la Observación Nº 6, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica que es necesario contar con los planos de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitados, a efectos de que los postores no especulen en torno a las condiciones de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. Adicionalmente, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó que el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño. En ese sentido, requiere que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre de la comisaría) que precise las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir. Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, observación el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos que, por la magnitud de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta la obra es necesario mantener un cuadro contacto directo con la descripción persona responsable que pueda atender de las comisarías (área construida, tipo manera oportuna los requerimientos de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido y/o supervisión en la Ley etapa de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444ejecución contractual. Al respecto, norma tal como se ha señalado precedentemente, la definición de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que las cámaras es de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC. Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión exclusiva responsabilidad de la elevación Entidad, garantizando la mayor concurrencia de observacionesproveedores. Así, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la cámara pueda soportar cualquiera función de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con asegurar a la Entidad que el postor proponga un equipo ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Ahora bien, conforme con señal NTSC para cumplir con lo solicitado el artículo 27° de la Ley el valor referencial debe incluir todos los costos que incidan en las Basesla ejecución del contrato (consultoría y ejecución de obra) y que puedan incidir sobre el presupuesto. Respecto Estando a lo indicado por el postor de expuesto, toda vez que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos competencia y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar. En ese sentido, siendo competencia responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos mínimos, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que no se ha considerado las condiciones, características, equipamiento y personal requerido que se encontrará en la oficina de coordinación, deberá precisarse dicha información con ocasión de la integración de Bases. Asimismo, en virtud del Principio de Transparencia, la Entidad deberá registrar la información pertinente del estudio de preinversión en el que se evidencie que el costo, mantenimiento y operación de dicha oficina ha sido considerado para la determinación del valor referencial del proceso. No obstante lo anterior, en caso que el referido costo resulte insuficiente para mantener la exigencia de una oficina de enlace, y que la instalación, operación y manteamiento de la misma resulte indispensable para la ejecución del contrato, en atención a sus propias necesidades lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento deberá reformularse el valor referencial e incluir el costo de su implementación. En dicho supuesto, deberá evaluarse, bajo responsabilidad, si la variación del valor referencial no desnaturaliza los estudios que sirvieron de base para su determinación. Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública. En el supuesto que dicho costo no se encuentre incluido dentro del valor referencial y ya que no sea posible su inclusión, deberá suprimirse el Comité Especial cuestionado requerimiento de las Bases. El recurrente sostiene que debe considerarse como obra o consultoría similar a toda obra de infraestructura vial independientemente de su denominación, toda vez que las obras de rehabilitación de caminos vecinales o trochas carrozables se realizan ampliaciones de plataforma, mejoramiento de pendiente y curvas, entre otros. En tal sentido, solicita que se considere como similar a toda infraestructura vial. De las Bases se aprecia que se ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan definido como consultoría de obras similares y obras similares a las obras de Infraestructura Vial como: Construcción, Mejoramiento, Reconstrucción, Remodelación, Ampliación de Carreteras, Caminos Vecinales, puentes, túneles, xxxxxxxx, muros de sostenimiento, cunetas en proyectos de infraestructura vial, infraestructura vial urbana. Sobre el particular, de acuerdo con el estándar NTSC numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar. En otras palabras, para que una obra sea considerada similar a otra, las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambas. En tal sentido, debe entenderse por obra similar a aquélla de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición se deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o el estándar PALde naturaleza semejante a la que se convoca. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución. Ahora bien, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la definición de las obras que serán consideradas similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio Se debe tener en consideración que la definición de elloobras similares es única y debe utilizarse, con ocasión indistintamente, para la acreditación de la integración requisitos técnicos mínimos o factores de las Basesevaluación, deberá registrar en el SEACE, un informe que acredite técnica y legalmente la viabilidad de emplear el estándar PAL en la transmisión de videosea del postor o del personal propuesto. El observante cuestiona recurrente sostiene que lo requerido en las prestaciones consideradas similares a efectos de Bases como antigüedad máxima para acreditar la experiencia en la elaboración del postorexpediente técnico contraviene lo dispuesto en el artículo 46° del Reglamento de Contrataciones del Estado, señalando por lo que ya solicita que el proceso de selección posee prestaciones de servicios, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilancia, así como los servicios prestados que incluyan sea corregido conforme a la provisión de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado)norma.

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Pronunciamiento. De las Bases la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se advierte que, en efecto, dentro del que el Comité Especial modificó el factor “Experiencia del Postor” se precisa que su experiencia podrá ser acreditar en la actividad”, reduciendo de S/. 14’000,000.00 a S/. 3’000,000.00 el monto facturado más alto para verse beneficiado con los siguientes documentos: “copia simple el máximo puntaje de contratos u órdenes de compradicho factor. A l respecto, y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste en el mismo documento)” Sobre el particular, conforme atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley y en el artículo 31 43° del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de conducir fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el proceso objeto de selección yla convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, de acuerdo con la normativa de contrataciones públicas, los factores de evaluación tienen como principal objetivo permitirle al Comité Especial comparar las propuestas presentadas y elegir la mejor. Para ello, a partir del conocimiento de las reales necesidades de la entidad, el Comité Especial determina cuáles son los aspectos que, superando el requerimiento mínimo, resultan relevantes para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la necesidad de la entidad y define los factores de evaluación que le permitirán elegir la propuesta más idónea para satisfacerla. Asimismo, conforme lo dispuesto en establece el artículo 43 45° del Reglamento, en caso de determinar contratación de servicios en general debe considerarse como factor referido al postor la experiencia, en el que se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem de la convocatoria. Así, en el presente caso se advierte que los factores técnicos rangos establecidos por la Entidad se encuentran dentro de evaluaciónlos indicados en la norma antes citada, no advirtiéndose una vulneración a la normativa. En ese sentido, también considerando que lo que solicita el participante es el responsable que dicho factor sea reformulado de ponderar una determinada manera, y otorgar el mérito correspondiente a los documentos siendo que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 es facultad y responsabilidad del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología el establecimiento de los factores de evaluación, así como los medios que le generarán certeza respecto de la cancelación de los comprobantes de pago este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante No obstante lo anterior, con motivo de la Observación Nº 6Integración de Bases, deberá precisarse en el participante Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases que la experiencia utilizada para acreditar el requerimiento mínimo no podrá ser utilizada para sustentar el factor de evaluación. El observante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económicase haya cumplido con considerar un número superior de supervisores a fin de que se pueda realizar el relevo necesario cuando el personal tenga el derecho de salir de vacaciones. Asimismo, indica señala que es necesario contar con los planos de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitadostal situación deberá, necesariamente, modificar y elevar el Valor Referencial, a efectos fin de que los postores no especulen en torno a las condiciones pueda contemplar tal relevo. Por tal motivo, solicita la modificación del requerimiento inicial del número de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. Adicionalmentesupervisores, a través fin de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada realizar el relevo necesario, y que por ello, deba elevarse el Valor Referencial. Al respecto, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial ante señaló que no acogía la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. observación por los fundamentos expuestos en la cual dicho colegiado indicó absolución de la Observación N 4 de TEPS GROUP S.A.C. En adición a ello, actualmente se viene ejecutando el servicio con la misma cantidad de supervisores que se establecen en el postor ganador deberá implementar nuevo concurso y a la solución de acuerdo a su mejor diseño. En ese sentidofecha no se ha tenido ningún inconveniente, requiere teniendo en consideración que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre cantidad de supervisores está en función de la comisaría) que precise las distanciascantidad de Puntos de Fiscalización, alturas del recorridopor lo tanto, muros a cruzar así como qué tipo se considera innecesario elevar el número de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegirsupervisores para el nuevo servicio (Subrayado agregado). Sobre el particular, al absolver las referidas observacionestal como se ha indicado de forma precedente, el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos artículo 13º de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargola Ley, se adjunta un cuadro con la descripción de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante concordado con el Principio artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que se haya establecido en las Bases que las cámaras la de video deben procesar el estándar PAL, señalando que permitir la mayor concurrencia de proveedores en el Perú se ha fijado mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Asimismo, el estándar NTSC y artículo 13º del Reglamento establece que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC. Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que la cámara pueda soportar cualquiera de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con que el postor proponga un equipo con señal NTSC para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas valor referencial de los bienes, servicios u obras requeridos por la Entidad se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, costos laborales conforme a la legislación vigente, considerando todos los aspectos que desea adquirir y/o contratarpudieran incidir directamente sobre su costo. En ese sentido, siendo competencia de conformidad con lo indicado precedentemente, la Entidad convocante resulta competente para la determinación de los requerimientos técnicos mínimos mínimos, en atención a la medida que posee la información y conocimiento de las necesidades que pretende satisfacer con la realización del proceso de selección. Por los argumentos expuestos, y siendo una prerrogativa de la Entidad la definición de sus propias necesidades requerimientos técnicos mínimos, y ya en la medida que ésta ha expresado que el Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con el estándar NTSC o el estándar PALnúmero solicitado de supervisores responde a su real necesidad, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER la observación formuladapresente observación. Sin perjuicio de ellolo señalado, con ocasión motivo de la integración de las Bases, deberá registrar registrarse en el SEACE un informe técnico en el que se explique de qué manera se cubrirán los puestos de los supervisores que saldrán de vacaciones. Ahora bien, en caso que no se haya previsto la participación del número adecuado de supervisores y que, pese a ello resulte indispensable la incorporación de algunos para la ejecución del servicio, deberá verificarse la aplicación del artículo 13° del Reglamento, respecto a la actualización del valor referencial, lo cual deberá ser sustentado a través de un informe técnico que deberá publicarse en el SEACE, un informe siendo que acredite técnica de no resultar aplicable dicho dispositivo legal deberá actuarse conforme a lo establecido en el artículo 56° de la Ley. E l proveedor cuestiona que la Entidad requiera que mensualmente el contratista entregue “gran cantidad de documentación física” referida al pago de derechos laborales y legalmente la viabilidad sociales del personal, cuando ello podría ser reemplazado por una Declaración Jurada, lo cual sería concordante con los Principios de emplear el estándar PAL en la transmisión Presunción de video. El observante cuestiona las prestaciones consideradas similares a efectos Veracidad, Principio de acreditar la experiencia del postor, señalando que ya que el proceso Simplicidad y Principio de selección posee prestaciones de servicios, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilanciaControles Posteriores, así como los servicios prestados con las normas de ecoeficiencia del Sector Público. Por lo expuesto, se colige que incluyan el proveedor estaría requiriendo que, en lugar de la provisión documentación, se requiera de bienes iguales o similares al objeto una Declaración Jurada de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas cumplimiento de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado)sus obligaciones laborales.

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Pronunciamiento. De El acápite vi) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases se advierte queBases, establece como criterio para evaluar la capacidad y/o solvencia económica, lo siguiente: “El postor deberá presentar balances de los 02 últimos ejercicios (2008, 2009), en efectocaso de consorcio debe presentar balance de cada uno de los integrantes, dentro del factor “Experiencia del Postor” con esta información se precisa que su experiencia podrá ser acreditar con evaluará el cumplimiento de los siguientes documentosíndices: Las empresas extranjeras deberán presentar copia simple del Balance General y Estado de contratos u órdenes de compra, Ganancias y su respectiva conformidad Pérdidas auditados y debidamente autenticados por la venta autoridad tributaria o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor organismo competente en su país de origen”. Cabe acotar que conste la finalidad de requerir mediante la calificación previa la solvencia económica, es que el Estado pueda asegurarse que los postores que participen en el mismo documento)” Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley y en el artículo 31 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de conducir el proceso de selección yselección, puedan contar con un respaldo suficiente que le permita afrontar la ejecución de acuerdo a lo dispuesto una obra de gran envergadura. Al respecto, este Organismo Supervisor ha establecido en el artículo 43 del Reglamentouna anterior oportunidad4 que la evaluación mediante índices financieros no resulta adecuada, dado que éstos no establecen un criterio de determinar los factores técnicos de evaluación. En ese sentido, también es el responsable de ponderar y otorgar el mérito correspondiente a los documentos que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, medición uniforme (en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología de evaluacióncada empresa diseña su política contable) y que solo otorgan aproximaciones o pautas sobre una muestra, así como los medios que le generarán certeza respecto de la cancelación de los comprobantes de pago este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante la Observación Nº 6, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala lo que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica necesariamente garantiza que es necesario contar en el corto plazo una determinada empresa cuente con los planos recursos suficientes para afrontar un compromiso de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitados, a efectos de que los postores no especulen en torno a las condiciones de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. Adicionalmente, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó que el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseñogran envergadura. En ese sentidoorden de ideas, requiere la evaluación de los índices financieros no podría ser considerada como criterio que determine la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre solvencia económica del postor, máxime si en la industria de la comisaría) que precise construcción las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir. Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que empresas se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta un cuadro con endeudan por montos considerables para apalancar5 la descripción ejecución de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por obras. Por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedentetanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que las cámaras de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC. Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que la cámara pueda soportar cualquiera de los estándares mencionados NTSC y/o PALobservación formulada, por lo que basta con deberá suprimirse de las Bases la evaluación de los índices financieros, pudiendo el Comité Especial establecer otros mecanismos que el postor proponga un equipo con señal NTSC coadyuven a determinar la solvencia económica, tales como solicitar la relación de financiamientos anteriores que utilizaron los postores para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto ejecutar obras de igual o mayor envergadura a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video la requerida en el Perú es NTSCobjeto de la convocatoria, está referido solo a los sistemas cupos de Radiodifusión por televisión, como se indica crédito en el anexo técnico sistema financiero, líneas de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir crédito y/o contratarlíneas de carta fianza. En ese sentidoAhora bien, siendo competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y ya al momento que el Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con reestructure el estándar NTSC criterio de capacidad y/o el estándar PAL, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Basessolvencia económica, deberá registrar tenerse en consideración que, de conformidad con lo indicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones6, las cartas que aseguran líneas de crédito o de cartas fianzas que emita un ente financiero, no pueden tener una confirmación de un financiamiento específico para cubrir el SEACEflujo de caja del proyecto, un informe dado que acredite técnica y legalmente no es posible que las entidades financieras se comprometan al otorgamiento de determinadas líneas de crédito de manera anticipada, sin la viabilidad de emplear el estándar PAL en la transmisión de videoevaluación correspondiente7. El observante cuestiona las prestaciones consideradas similares a efectos de acreditar participante solicita que se modifique los criterios para determinar la experiencia capacidad y/o solvencia económica del postor, señalando dado que ya no se encuentra acorde a lo dispuesto por el OSCE en el Pronunciamiento Nº 225-2010/DTN, y se establezcan criterios que el proceso fomenten la mayor concurrencia y participación de selección posee prestaciones de servicios, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilancia, así como los servicios prestados que incluyan la provisión de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado)postores.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases Bases, se advierte queaprecia que al especialista en impacto ambiental, en efectose le exige, dentro del factor “Experiencia del Postor” entre otros aspectos, lo siguiente: En los requerimientos técnicos mínimos: En los factores de evaluación: Tal como se precisa que su experiencia podrá ser acreditar con los siguientes documentos: “copia simple de contratos u órdenes de compraseñalara anteriormente, y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste en el mismo documento)” Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 13 de la Ley y en Ley, concordado con el artículo 31 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el Comité Especial es el encargado mercado, debiéndose considerar criterios de conducir el proceso de selección yrazonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Además, de acuerdo a lo dispuesto en con el artículo 43 del Reglamento, resulta de determinar competencia del Comité Especial la determinación de los factores técnicos de evaluación. En ese sentido, también es el responsable de ponderar y otorgar el mérito correspondiente a los documentos que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología de evaluación, así como los medios que le generarán certeza respecto deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la cancelación convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de los comprobantes de pago este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observaciónrazonabilidad y proporcionalidad. Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante la Observación Nº 6Por tanto, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica considerando que es necesario contar con los planos de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitados, a efectos de que los postores no especulen en torno a las condiciones de los mismos competencia y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. Adicionalmente, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó que el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño. En ese sentido, requiere que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre de la comisaría) que precise las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir. Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta un cuadro con la descripción de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que las cámaras de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC. Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que la cámara pueda soportar cualquiera de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con que el postor proponga un equipo con señal NTSC para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar. En ese sentido, siendo competencia responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y ya que el es competencia y responsabilidad del Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con el estándar NTSC o el estándar PALla determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formuladaObservación N° 5, máxime si la pretensión del recurrente es que los requerimientos técnicos mínimos y el criterios de evaluación del especialista en impacto ambiental se reformulen del modo que él propone. Sin perjuicio de ellolo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrar registrarse en el SEACE, el desagregado de gastos generales y un informe del área usuaria que acredite técnica y legalmente la viabilidad de emplear el estándar PAL en la transmisión de video. El observante cuestiona las prestaciones consideradas similares a efectos de acreditar señale (i) por qué un ingeniero ambiental con la experiencia y estudios exigidos no podrían asumir el cargo de especialista en impacto ambiental, (ii) la razonabilidad de no admitir la posibilidad de que los especialistas en impacto ambiental cuenten con otras maestrías referidas a las temáticas de medio ambiente, impacto ambiental o gestión ambiental, en lugar de la maestría en ingeniería ambiental requerida y (iii) la razonabilidad de no admitir la posibilidad de que los especialistas en impacto ambiental cuenten con otras diplomados referidos a las temáticas de medio ambiente, impacto ambiental o gestión ambiental, en lugar del postordiplomado en evaluación de impacto ambiental requerido. Mediante la Observación N° 6, señalando el recurrente solicita: Permitir la participación de un ingeniero geólogo para asumir el cargo de especialista en mecánica de suelos; para lo cual sostiene que ya dicho profesional cuenta con la formación idónea para encargarse de dicha función, permitiendo así la mayor participación de potenciales postores en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia. Además, en caso de permitir la participación de ingenieros geólogos, solicita precisar que a dichos profesionales no se les exigirá contar con maestría en geotécnica. Para ello, sostiene que todo ingeniero geólogo, a diferencia de un ingeniero civil, cuenta con sólida formación profesional en el proceso tratamiento de selección posee prestaciones suelos, por lo que, no resulta necesario que se requiera maestría en geotecnia a un ingeniero geólogo. Suprimir la exigencia de servicios, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilancia, así como los servicios prestados que incluyan la provisión de bienes iguales o similares contar con maestría en ingeniería hidráulica mención obras hidráulicas por resultar incongruente al objeto de la convocatoria que es la ejecución de una obra vial (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructuradopistas y veredas); sosteniendo que dicho requisito obligatorio es totalmente desproporcionado.

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Pronunciamiento. De las Bases especificaciones técnicas del ítem 9 se advierte que, en efecto, dentro se solicita que la bolsa cuente “con filtro de carbón incorporado que garantice su uso por 24 horas”. Adicionalmente, de la revisión del factor “Experiencia Resumen Ejecutivo se advierte que las empresas que presentaron sus cotizaciones respecto del Postor” ítem 9 son las siguientes: 1) Multimedical Supplies S.A.C y 2) Dentilab del Perú.; asimismo, otras fuentes utilizadas para determinar el valor referencial fueron los precios históricos de ESSALUD y de otras entidades, utilizando como metodología para determinar el valor referencial el menor precio cotizado. Adicionalmente, del Registro de inhabilitados del OSCE se precisa que su experiencia podrá ser acreditar advierte que, en efecto, en la actualidad la empresa Dentilab del Perú se encuentra inhabilitado temporalmente para contratar con el Estado. Al respecto, es oportuno señalar que, conforme indicamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, la definición de los siguientes documentos: “copia simple requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de contratos u órdenes la Entidad, a efectos de compra, y su respectiva conformidad por lo cual debe procurar la venta o suministro efectuados; o comprobantes mayor concurrencia de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste proveedores en el mismo documento)” Sobre el particularmercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 así como considerar criterios de la Ley razonabilidad, congruencia y en el artículo 31 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de conducir el proceso de selección yproporcionalidad. Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto indicado en el artículo 43 12 del Reglamento, el estudio de determinar posibilidades que ofrece el mercado tomará en cuenta los factores técnicos presupuestos o cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de evaluaciónpersonas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, a través xx xxxxxxxx y/o páginas web, catálogos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes. La Entidad podrá tomar en cuenta los precios históricos, estructura de costos, alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, mejoras en las condiciones de ventas, garantías y otros beneficios adicionales. En ese sentido, también es el responsable como puede advertirse del precitado artículo 12, la normativa de ponderar y otorgar el mérito correspondiente a los documentos contrataciones públicas no hace mayor referencia respecto de las características que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto deben cumplir las personas naturales o jurídicas que emitan las cotizaciones recibidas en el artículo 44 del Reglamentoestudio de posibilidades que ofrece el mercado, estableciéndose como único requisito que se dediquen a actividades materia de la convocatoria; por lo tanto, no podrían descalificarse, a priori, las cotizaciones emitidas por proveedores que se encuentren inhabilitados para contratar con el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología de evaluación, así como los medios que le generarán certeza respecto de la cancelación de los comprobantes de pago este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante la Observación Nº 6, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica que es necesario contar con los planos de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitados, a efectos de que los postores no especulen en torno a las condiciones de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. AdicionalmenteEntidad, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por órgano encargado de las contrataciones, debe verificar que las cotizaciones provenientes de proveedores que se encuentren inhabilitados para contratar con el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 Estado no distorsionen el valor referencial del participante Sociedad Ibérica proceso, pues debe tenerse en consideración que tales agentes comerciales no se desenvolverán temporal o permanentemente dentro xxx xxxxxxx de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó las compras públicas. Ahora bien, considerando que el postor ganador deberá implementar la solución es facultad de acuerdo a su mejor diseño. En ese sentido, requiere que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre determinar los requerimientos técnicos, en atención al mejor conocimiento de la comisaría) necesidad que precise las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir. Sobre el particular, al absolver las referidas observacionesse intenta satisfacer; y ya que, el Comité Especial señaló participante no ha brindado argumentos suficientes que “siendo los esquemas o planos de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta un cuadro con la descripción de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone evidencien que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario cotizaciones recibidas no son idóneas para la satisfacción de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en determinar el párrafo precedentevalor referencial del proceso, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7presentes observaciones. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que las cámaras de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC. Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que la cámara pueda soportar cualquiera de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con que el postor proponga un equipo con señal NTSC para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar. En ese sentido, siendo competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y ya que el Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con el estándar NTSC o el estándar PAL, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de No obstante ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrar registrase en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), un informe técnico en el cual se sustente que acredite técnica y legalmente el considerar dentro del estudio xx xxxxxxx a un proveedor que se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado, no distorsiona el estudio xx xxxxxxx realizado. Adicionalmente, considerando que al absolver la viabilidad presente observación, el Comité Especial no ha sustentado la finalidad de emplear requerir que las bolsas para colostomía de una pieza requeridas en el estándar PAL ítem 9 cuenten “con filtro de carbón incorporado, que garantice su uso por 24 horas”, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase un informe técnico en el cual se consigne dicho sustento. El participante cuestiona que en el literal f) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la transmisión propuesta técnica se disponga que debe indicarse y adjuntarse las “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales” de videoreferencia a la cual se acoge el fabricante. El observante cuestiona Al respecto señala que, solo sería posible entregar los originales de dichas normas, pues el presentar copias representaría una transgresión a las prestaciones consideradas similares normas sobre derechos de autor. Adicionalmente, indica que a efectos través de acreditar la experiencia del postorcorreo electrónico, señalando realizó una consulta a INDECOPI, entidad que ya señaló que “si en diversas licitaciones se está solicitando ejemplares de diversas normas técnicas, estas deben ser adquiridas, y entregadas como tal (original) para no incumplir lo establecido en el marco legal de derechos de autor”. En ese sentido, señala, que el proceso requerir la presentación de selección posee prestaciones dichos documentos representa una transgresión a los Principios de serviciosEconomía y Razonabilidad; por lo tanto, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilancia, así como los servicios prestados solicita que incluyan la provisión de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado)no sean solicitados.

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Pronunciamiento. De En el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que “el profesional de saneamiento ambiental tiene condición permanente para el monitoreo de los 49 operarios en las Bases se advierte queactividades de limpiado de todas las oficinas, el cual incluye, por ser establecimientos de salud, el manejo adecuado además de basura, de residuos sólidos biocontaminados, punzo cortantes y otros que puedan atentar contra la salud del operario de limpieza, personal de salud y población en efectogeneral, dentro del factor “Experiencia del Postor” se precisa que su experiencia podrá ser acreditar con los siguientes documentos: “copia simple a fin de contratos u órdenes de compraevitar accidentes por mala manipulación”. Al respecto, y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste en el mismo documento)” Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 13 de la Ley y en Ley, concordado con el artículo 31 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la prestación requerida. Asimismo, conforme lo señalado al absolver la Observación Nº 2, es competencia del Comité Especial es el encargado de conducir el proceso de selección y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de evaluaciónla convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, también considerando que lo que solicita el participante es el responsable variar un requerimiento técnico mínimo (la permanencia del profesional en saneamiento ambiental) y remplazar un factor de ponderar evaluación por otro, siendo competencia y otorgar el mérito correspondiente a los documentos que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 responsabilidad de la Entidad y del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología los requerimientos técnicos mínimos y factores de evaluación, así como los medios respectivamente; y, ya que le generarán certeza respecto de la cancelación de los comprobantes de pago no se ha proporcionado argumentos suficientes que respalden su observación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante la Observación Nº 6, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica que es necesario contar con los planos de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitados, a efectos de que los postores no especulen en torno a las condiciones de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. Adicionalmente, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó que el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño. En ese sentido, requiere que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre de la comisaría) que precise las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir. Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta un cuadro con la descripción de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona que se haya establecido la disposición establecida en el numeral 2.11 de la Sección Específica de las Bases indicando que las cámaras de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú ésta se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentidoencontraría incompleta; por ello, solicita que se requiera únicamente agregue la posibilidad de resolver el estándar NTSC. Al respecto, contrato de mutuo acuerdo por causas no atribuibles a las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que la cámara pueda soportar cualquiera de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con que el postor proponga un equipo con señal NTSC para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar. En ese sentido, siendo competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y ya que el Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con el estándar NTSC o el estándar PAL, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrar en el SEACE, un informe que acredite técnica y legalmente la viabilidad de emplear el estándar PAL en la transmisión de video. El observante cuestiona las prestaciones consideradas similares a efectos de acreditar la experiencia del postor, señalando que ya que el proceso de selección posee prestaciones de servicios, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilancia, así como los servicios prestados que incluyan la provisión de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado)partes.

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Pronunciamiento. De las Bases se advierte aprecia que, entre los requerimientos técnicos mínimos, en cuanto a los especialistas encargados de la elaboración del expediente técnico, se ha previsto al especialista en estructuras acredite una maestría en estructuras y, además, especialización en sismología o sismo resistente. De otro lado, el especialista en medio ambiente debe acreditar una maestría en gestión ambiental y una especialización a nivel de post grado en evaluación de impacto ambiental. Por su parte, en cuanto a los especialistas encargados de ejecutar la obra, se ha previsto que el residente de obra acredite una experiencia de treinta y seis (36) meses ejecutando obras similares al objeto de convocatoria, debiendo acreditar, además, haber realizado cursos en construcción y seguridad de obras, liquidaciones, adicionales y auditorias, concreto preforzado aplicado a obras viales, así como haber participado en un congreso sobre obras de infraestructura vial. Asimismo, el asistente I de residente de obra, debe acreditar un curso x xxxxxxxxx en equipos empleados en la construcción, rehabilitación y mantenimiento de carretas y puentes. Por último, el especialista en mecánica de suelos y/o pavimentos debe contar con especialización en mecánica de suelos y maestría en transporte. Ahora bien, en el pliego absolutorio de observaciones se indicó que, en efecto, dentro del factor “Experiencia del Postor” se precisa que su experiencia podrá ser acreditar los referidos profesionales debían cumplir con los siguientes documentos: “copia simple de contratos u órdenes de compra, las capacidades y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste en el mismo documento)” Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley y en el artículo 31 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de conducir el proceso de selección y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, de determinar los factores técnicos de evaluación. En ese sentido, también es el responsable de ponderar y otorgar el mérito correspondiente a los documentos que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología de evaluación, así como los medios que le generarán certeza respecto de la cancelación de los comprobantes de pago este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante la Observación Nº 6, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica que es necesario contar con los planos de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitados, a efectos de que los postores no especulen en torno a las condiciones de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. Adicionalmente, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó que el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño. En ese sentido, requiere que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre de la comisaría) que precise las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir. Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta un cuadro con la descripción de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, especializaciones requeridas a fin de que respondan cumplir debidamente con las labores encargadas a lo estrictamente necesario para estos. Al respecto, tal como se ha señalado precedentemente, la satisfacción definición de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que las cámaras es de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC. Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión exclusiva responsabilidad de la elevación Entidad, garantizando la mayor concurrencia de observacionesproveedores. Así, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la cámara pueda soportar cualquiera función de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con asegurar a la Entidad que el postor proponga un equipo con señal NTSC ofertará lo mínimo necesario para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratarobra requerida. En ese sentidoPor tanto, siendo competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos mínimos, y dado que ésta ha reiterado la necesidad de la participación del personal requerido con las cualidades señaladas en atención a las Bases para el adecuado desarrollo de sus propias necesidades y ya que el Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con el estándar NTSC o el estándar PALfunciones, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ellolo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conjuntamente con ocasión las Bases Integradas, la documentación que evidencie que existe oferta de la integración profesionales que cumplan con los términos de referencia indicados en las Bases. Asimismo, deberá registrar registrarse un informe en el SEACE, un informe que acredite técnica y legalmente se sustente técnicamente porqué sería indispensable para la viabilidad de emplear el estándar PAL en la transmisión de videoejecución del contrato que los profesionales cuenten con dichos estudios. El observante cuestiona las prestaciones consideradas similares los criterios de evaluación del factor referido a efectos de acreditar la experiencia y calificaciones del postorpersonal propuesto para la ejecución de la obra, señalando dado que ya al otorgar el máximo puntaje a los profesionales que acrediten una experiencia superior a sesenta (60) meses no sería congruente con lo requerido en los requerimientos técnicos mínimos (36 meses). En tal sentido, se estaría solicitando reducir la experiencia prevista para asignar el proceso de selección posee prestaciones de servicios, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilancia, así como los servicios prestados que incluyan la provisión de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado)máximo puntaje en dicho factor.

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Pronunciamiento. De las Bases se advierte que, en efecto, dentro del Del factor “Experiencia y calificaciones del Postorpersonal propuesto” se precisa aprecia que su el residente de obra y los asistentes de obra I y II deben acreditar una experiencia podrá ser superior a sesenta (60) meses en la especialidad a fin de adjudicarse el máximo puntaje, siendo que el factor otorga puntaje al profesional que acredite experiencia por encima de los treinta y seis (36) meses. Ahora bien, debe tenerse presente que de las Bases el residente de obra y los asistentes de obra I y II deben acreditar con los siguientes documentos: “copia simple una experiencia mínima de contratos u órdenes de compratreinta y seis (36) meses; no obstante, y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste en el mismo documento)” pliego absolutorio de observaciones, se dispuso disminuir la experiencia de ambos asistentes de obra a veinticuatro (24) meses. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 43º del Reglamento establece que las Bases deberán fijar los factores, puntajes y criterios que se aplicarán para la determinación de la Ley y en el artículo 31 del Reglamentomejor propuesta. Asimismo, señala que el Comité Especial es el encargado de conducir fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el proceso objeto de selección yla convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dichos factores solo podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo exigido. En relación con lo expuesto, cabe precisar que en el presente caso no se estaría evaluando la experiencia mínima requerida en las Bases, conforme al dispositivo legal mencionado en el párrafo anterior. Por tanto, considerando lo expuesto y dado que es competencia y responsabilidad del Comité Especial definir los factores de evaluación, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación N° 06. Sin perjuicio de lo manifestado, dado que la experiencia de ambos asistentes de obra ha sido reducida a veinticuatro (24) meses, el Comité Especial podrá considerar adecuar los criterios de evaluación de dichos profesionales a fin de otorgar puntaje por encima de dicha experiencia, de acuerdo a considerarlo pertinente. El recurrente cuestiona que para acreditar la experiencia en la ejecución de obras se requiera únicamente la copia simple del contrato con su respectiva acta de recepción y conformidad o con su resolución de liquidación, siendo que deberían permitirse la presentación de documentación que evidencie la conclusión del contrato. En tal sentido, solicita que realice dicha precisión. Sobre el particular, cabe precisar que conforme lo dispuesto en dispone el artículo 43 del Reglamento, de determinar los factores técnicos de evaluación. En ese sentido, también es el responsable de ponderar y otorgar el mérito correspondiente a los documentos que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 47° del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante acredita con copia simple de los contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad, documento este último que se emite una vez que la obra ha sido concluida por el contratista y recibida a conformidad por la Entidad contratante, conforme a la regulación dispuesta en el artículo 210° del Reglamento. No obstante, si bien la información requerida para acreditar la experiencia del postor en obras puede encontrarse consignada en el acta de recepción y conformidad, también puede darse el caso de que el monto percibido por el contratista conste en otros documentos, como, por ejemplo, la liquidación de la obra.3 De lo indicado puede afirmarse, que la experiencia en obras que exige la Ley y el Reglamento se encuentra referida a obras ejecutadas y concluidas, siendo que el monto de la obra puede desprenderse de cualquiera de los documentos señalados anteriormente, el cual no necesariamente debe responder al monto final o de liquidación, cuyo efecto únicamente es determinar el monto final de la obra, que puede o no encontrarse en controversia; sin embargo, la falta de liquidación de una obra no resultaría suficiente motivo para desconocer la experiencia adquirida por un contratista que concluyó la ejecución de una obra. En tal sentido, la experiencia del postor podrá ser acreditada con la copia simple de contratos y su respectiva acta de recepción y conformidad por o con la prestación efectuada copia simple de contratos con la resolución de liquidación de obra o mediante comprobantes con la copia simple de pago cuya cancelación contratos acompañada de cualquier otra documentación de la cual se acredite documental desprenda, de manera fehaciente, que esta fue concluida; en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra. Por tanto, considerando lo expuesto, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente observación. No obstante lo señalado, debe tenerse presente que, respecto al factor “Cumplimiento de Ejecución de Obras”, la normativa precisa que se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y fehacientementeliquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares. En ese sentido, se desprende que si bien los postores pueden acreditar experiencia en obras concluidas sin liquidar, para efectos de adjudicarse puntaje alguno en el factor “Cumplimiento de Ejecución de Obras”, se deberá acreditar obras liquidadas en el factor “Experiencia del postor”, aspecto que deberá tener en cuenta el Comité Especial en la medida evaluación de propuestas. Asimismo, si bien los postores tendrían la opción de acreditar experiencia en obras concluidas sin liquidar o sin documentación similar que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología de evaluación, así como los medios que le generarán certeza respecto determine el monto final de la cancelación obra, cuando se cuente con este último, resultará obligación del postor presentar la documentación que acredite dicho monto final, no siendo posible acreditar el monto de los comprobantes la obra comprendido en las actas de pago este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observaciones N° 6 recepción y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante la Observación Nº 6conformidad, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado circunstancia que podrá ser verificada por la Entidad pues señala antes de la suscripción del contrato.4 Por último, las referidas precisiones deberán ser incorporadas en las Bases integradas. El observante cuestiona que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica que es necesario suscribir el contrato se requiera una declaración jurada de contar con los planos de los locales (comisarías) domicilio dentro del radio urbano donde se realizarían las instalaciones ubica la sede de los equipos solicitados, a efectos de que los postores no especulen en torno a las condiciones de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. Adicionalmente, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó que el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño. En ese sentido, requiere que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre de la comisaría) que precise las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir. Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta un cuadro con la descripción de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo dado que las comunicaciones deben realizarse a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción domicilios legales de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que las cámaras de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estadopartes. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC. Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es eliminar dicha exigencia para la siguiente: “Señal suscripción del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que la cámara pueda soportar cualquiera de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con que el postor proponga un equipo con señal NTSC para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar. En ese sentido, siendo competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y ya que el Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con el estándar NTSC o el estándar PAL, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrar en el SEACE, un informe que acredite técnica y legalmente la viabilidad de emplear el estándar PAL en la transmisión de video. El observante cuestiona las prestaciones consideradas similares a efectos de acreditar la experiencia del postor, señalando que ya que el proceso de selección posee prestaciones de servicios, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilancia, así como los servicios prestados que incluyan la provisión de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado)contrato.

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Pronunciamiento. De las Bases Xxx Xxxxxx de absolución de observaciones se advierte queque el Comité Especial no acogió la presente observación; sin embargo, en efecto, dentro del factor “Experiencia del Postor” se precisa que su experiencia podrá ser acreditar con decidió modificar los siguientes documentosrangos de evaluación de la siguiente forma: “copia simple de contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste en el mismo documento)” Sobre el particularAl respecto, conforme a con lo dispuesto establecido en el artículo 24 de la Ley y en el artículo 31 43º del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de conducir el proceso de selección y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, de determinar los factores técnicos de evaluación. En ese sentido, también es el responsable de ponderar y otorgar el mérito correspondiente a los documentos que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la metodología convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, conforme se advierte de los rangos establecidos en el presente factor de evaluación, así para obtener el máximo puntaje, el postor deberá acreditar que tanto el supervisor como los medios que le generarán certeza respecto el profesional en saneamiento ambiental propuestos cuenten con 1224 horas lectivas en cursos de bioseguridad, limpieza y desinfección de ambientes hospitalarios, manejo de residuos sólidos u otros relacionados al servicio objeto de la cancelación convocatoria, lo cual no resulta razonable ni proporcional con los fines que se pretenden conseguir, dado que si bien el que los profesionales requeridos cuenten con capacitaciones genera un valor agregado a las prestaciones que brindarán dentro del servicio contratado, el establecer rangos de evaluación muy altos podría desincentivar la mayor concurrencia de postores. Ahora bien, dado que lo que solicitado por el participante es que se suprima el presente factor de evaluación y que se considere uno distinto en su lugar, y ya que es competencia y responsabilidad del Comité Especial establecer los comprobantes factores de pago evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos Mediante la Observación Nº 6No obstante ello, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica que es necesario contar con los planos de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitados, a efectos de dado que los postores no especulen en torno a las condiciones rangos de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales. Adicionalmente, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó que el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño. En ese sentido, requiere que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre de la comisaría) que precise las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir. Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta un cuadro con la descripción de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”. De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7. Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que las cámaras de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC. Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL” En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que la cámara pueda soportar cualquiera de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con que el postor proponga un equipo con señal NTSC para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico de la R.M. 358-2003-MTC-03” Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar. En ese sentido, siendo competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y ya que el Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con el estándar NTSC o el estándar PAL, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de elloevaluación resultan desproporcionados, con ocasión de la integración de las Basesbases, deberá registrar éstos deberán ser reformulados, considerando para ello criterios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo establecido en el SEACEartículo 43º del Reglamento. Asimismo, un informe que acredite técnica y legalmente la viabilidad de emplear el estándar PAL en la transmisión de video. El observante cuestiona las prestaciones consideradas similares a efectos de acreditar evitar subjetividades en la experiencia evaluación, deberá indicarse qué capacitaciones serán consideradas dentro del postor, señalando rubro “otros relacionados al servicio objeto de la convocatoria”. El participante cuestiona que ya se haya establecido que el proceso profesional en saneamiento ambiental tendrá condición permanente en la presente contratación, dado que este profesional solo sería necesario cuando se realicen los trabajos de selección posee prestaciones saneamiento, es decir cada tres (3) meses, por lo que solicita que se indique que su participación es trimestral. Asimismo, al ser su participación necesaria cada tres meses, solicita que su experiencia no sea calificada en los factores de serviciosevaluación y dicho puntaje sea redistribuido en los demás factores de evaluación. Por otro lado, debería considerarse como válidos cuestiona que no se haya considerado dentro de los servicios factores de implementación evaluación la calificación de sistemas los cuarentainueve (49) operarios, pues señala que éstos forman parte de video vigilancia, así como los servicios prestados recursos humanos que incluyan la provisión de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado)prestarán el servicio.

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