Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. De las Bases del proceso se advierte que, efectivamente, no se ha considerado dentro de la base legal aplicable la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Sobre el particular, el Comité Especial señaló que “la presente convocatoria no está referida a la contratación de un servicio público de telecomunicaciones, el presente es un contrato de carácter privado, no siendo de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la precitada Resolución, ésta “tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”. En ese sentido, a efectos de determinar si la norma en cuestión es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”. Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte que el servicio de comunicación satelital para el transporte de voz, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentido, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida en el párrafo anterior. Por lo tanto, considerando que la Resolución de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones; y, ya que de acuerdo a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes hemos concluido que el presente servicio tiene carácter privado, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER la presente observación. El participante cuestiona que dentro de los factores de evaluación se califique al postor que, como parte de su oferta, asegure al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia, pues señala que el objeto de la contratación corresponde a un servicio por lo que no cabe la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto de la convocatoria y no la adquisición de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológico. En ese sentido, solicita que se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras a las condiciones previstas”.

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Pronunciamiento. De las Bases El artículo 41° del proceso se advierte que, efectivamente, no se ha considerado dentro Reglamento establece que en la modalidad de la base legal aplicable la Resolución ejecución contractual de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Sobre el particularllave en mano, el Comité Especial señaló que “postor debe ofertar en conjunto la presente convocatoria no está construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinada obra, y de ser el caso la elaboración del expediente técnico. De otro lado, en la Cláusula Décimo Tercera referida a la contratación responsabilidad por vicios ocultos, de la Proforma de Contrato de las Bases, se ha establecido que el plazo máximo de responsabilidad del contratista será de siete (7) años. En primer lugar, cabe aclarar que, la obra materia del presente proceso de selección ya cuenta con un servicio público expediente técnico y por lo tanto no habría lugar a que se reformule completamente dicho expediente cambiando la solución técnica de telecomunicacionesdiseño definido (planta de tratamiento de aguas residuales por medio xx xxxxxxx de estabilización). Por lo tanto, el presente es un contrato contratista, durante la fase de carácter privadoejecución contractual, no siendo de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Al respecto, de acuerdo a deberá ejecutar lo dispuesto señalado en el artículo 3 expediente técnico conforme a la normatividad de contrataciones vigente y será responsable por vicios ocultos en la precitada Resolución, ésta “tiene carácter imperativo y es ejecución por un periodo de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”siete (7) posteriores a la prestación. En ese sentido, a efectos de determinar si la norma en cuestión considerando que, es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento competencia de la Ley Entidad determinar la modalidad de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que ejecución contractual señalada en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición las Bases y competencia del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro Comité Especial la elaboración de las posibilidades Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 4. Sin perjuicio de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro ladolo expuesto, con ocasión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 la integración de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacerlas Bases, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos deberá precisarse en los artículos 17 requerimientos técnicos mínimos, a modo de resumen, en qué consistirá el equipamiento y 182 (montaje hasta la puesta en servicio de la obra, concordado con el subrayado es agregado)”expediente técnico. Ahora bien, en virtud de las especificaciones técnicas del presente proceso lo anteriormente señalado (subrayado), si bien la modalidad de ejecución contractual definida es de llave en mano, no es el caso que se advierte que deba elaborar o reformular el servicio de comunicación satelital para el transporte de voz, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Bancoexpediente técnico. En ese sentido, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida conforme a lo indicado en el párrafo anterior. Por lo tantoanterior y considerando que, considerando que la Resolución de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones; y, ya que de acuerdo a las consideraciones expuestas en al artículo 13º de la Ley y 11º del Reglamento, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de los párrafos precedentes hemos concluido que el presente servicio tiene carácter privadorequerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidió decidido NO ACOGER la presente observación. El participante cuestiona que dentro de los factores de evaluación se califique al postor que, como parte de su oferta, asegure al Banco el traspaso extremo i) de la propiedad Observación Nº 17, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que se modifique el expediente técnico con la solución técnica de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSATdiseño que él propone. Finalmente, en relación al extremo ii) de los enlaces de contingenciala Observación Nº 17, pues señala se advierte que el objeto de recurrente afirma que la contratación corresponde a un servicio por lo que Entidad no cabe cuenta con la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”disponibilidad del terreno sin adjuntar documento probatorio o sustentatorio alguno, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto que, este Organismo Supervisor decide NO ACOGERLO. No obstante, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la convocatoria y integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE, la documentación que sustenta que la Entidad sí cuenta con la disponibilidad del terreno donde se ejecutará la obra. Mediante la Observación N° 6, el recurrente solicita suprimir la participación del ingeniero mecánico de fluidos; argumentando que de la revisión del desagregado de gastos generales se advierte que su participación no ha sido presupuestada. Asimismo, a través de la adquisición Observación N° 7, el recurrente solicita suprimir la participación del ingeniero especialista ambiental; argumentando que de bienes. Adicionalmente, señala la revisión del desagregado de gastos generales se advierte que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológico. En ese sentido, solicita que se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras a las condiciones previstas”su participación no ha sido presupuestada.

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Pronunciamiento. De la revisión del acápite 5 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases del proceso se advierte que, efectivamente, no se ha considerado dentro de la base legal aplicable convocatoria, se aprecia lo siguiente: ✔ Elaborar un informe de Seguridad, salud ocupacional y medio ambiental en forma mensual, registrando todos los compromisos que indica su Sistema de Gestión Ambiental ✔ 05 Inspecciones y/u observaciones del personal técnico donde se evidencie en caso corresponda, que fue subsanado el o los hallazgos encontrados, los mismos que deberán ser reportados en el informe mensual. ✔ Evidencias del avance mensual del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. ✔ Evidencias de la Resolución compra del seguro complementario de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones trabajo de Uso riesgo de los Servicios Públicos salud o pensión vigente. ✔ Evidencias de Telecomunicaciones”la reunión mensual del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Cuaderno de Ocurrencias del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sobre el particular, el Comité Especial señaló que “la presente convocatoria no está referida a la contratación ✔ Estadística de un servicio público indicadores de telecomunicaciones, el presente es un contrato de carácter privado, no siendo de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Al respecto, accidentabilidad de acuerdo a lo dispuesto prescrito en la R.M. N° 111-2013-MEM/DM. ✔ Check list diario del estado de los vehículos (motocicletas) en caso corresponda; así como, su periodo de mantenimiento, los mismos que deberán ser reportados en el artículo 3 informe mensual. ✔ Registro de los AST diarios y por cada tarea; así como, las evidencias de la precitada Resoluciónmodificación su IPER-C y PETS que será reportados en el informe mensual. ✔ Evidencia mensual sobre charla informativa sobre prevención del COVID-19. ✔ Supervisar que ningún personal de la empresa de tercerización labore sin haber pasado la inducción sobre aspectos de Seguridad y Salud en el Trabajo a cargo de Electro Sur Este; así como, ésta verificar que el personal nuevo cuente con: seguro complementario de trabajo de riesgo de salud y pensión, examen médico ocupacional, evidencias de haber recibido capacitación, inducción y entrenamiento sobre las labores que va a ejecutar, evidencias de haber recibido EPP, evidencias de haber recibido el RISST y procedimientos de trabajo sobre las labores a ejecutar y debe figurar en los formatos 03 y 04 que trata la Resolución Nº 021-2010-OS/CD tiene carácter imperativo Procedimiento para la Supervisión de la Gestión de la Seguridad y es Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas”; estas evidencias deben ser parte del informe mensual que elabore el Coordinador General como parte de sus funciones de Supervisor de Seguridad. ✔ Garantizar que el personal del contratista cuente con los equipos de protección personal; así como, las herramientas y equipos que se utilizaran en las labores del servicio; y presentar las evidencias de cumplimiento obligatorio como parte del informe mensual. ✔ Deberá inspeccionar el cumplimiento del plan de vigilancia y control de COVID-19. (…)” Mediante la consulta u observación N° 15, el participante ATL MAQUINARIAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATL MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.C, solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente: Se aclara que las inspecciones requeridas son al técnico de apoyo de campo, para lo cual, el coordinador deberá establecer un cronograma para realizar estas inspecciones, el mismo que puede estar descrito en el Plan de Trabajo Inicial. - Las inspecciones serán como mínimo 02 por parte cada unidad de negocios en forma mensual”. “Aclarar si las inspecciones solicitadas son al técnico o a las oficinas de los abonadoscentros de atención, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos ser así señalar que se tiene solo un coordinador que no va poder abastecerse para realizar el nro. de telecomunicacionesinspecciones solicitado para cada centro de atención especialmente por la ubicación de estos”. En ese sentido, a efectos de determinar si la norma en cuestión (El resaltado y subrayado es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”agregado). De otro lado, cabe indicar que, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, la Entidad en atención a la absolución de la consulta u observación N° 15, modificó el acápite 5 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, conforme al siguiente detalle: ✔ Elaborar un informe de Seguridad, salud ocupacional y medio ambiental en forma mensual, registrando todos los compromisos que indica su Sistema de Gestión Ambiental de Seguridad y Salud en el Trabajo; así como, de las actividades ambientales desarrolladas en el mes transcurrido; además el informe debe contemplar los siguientes puntos: ✔ 02 Inspecciones y/u observaciones del personal técnico por cada unidad de negocios en forma mensual, donde se evidencie en caso corresponda, que fue subsanado el o los hallazgos encontrados, los mismos que deberán ser reportados en el informe mensual. ✔ Evidencias del avance mensual del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. ✔ Evidencias de la compra del seguro complementario de trabajo de riesgo de salud o pensión vigente. ✔ Evidencias de la reunión mensual del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Cuaderno de Ocurrencias del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. ✔ Estadística de indicadores de accidentabilidad de acuerdo a lo dispuesto prescrito en la R.M. N° 111-2013-MEM/DM. ✔ Check list diario del estado de los vehículos (motocicletas) en caso corresponda; así como, su periodo de mantenimiento, los mismos que deberán ser reportados en el artículo 24 informe mensual. ✔ Registro de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos los AST diarios y por cada tarea; así como, las evidencias de la modificación su IPER-C y PETS que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacerserá reportados en el informe mensual. ✔ Evidencia mensual sobre charla informativa sobre prevención del COVID-19. ✔ Supervisar que ningún personal de la empresa de tercerización labore sin haber pasado la inducción sobre aspectos de Seguridad y Salud en el Trabajo a cargo de Electro Sur Este; así como, estrictamenteverificar que el personal nuevo cuente con: seguro complementario de trabajo de riesgo de salud y pensión, sus propias necesidades examen médico ocupacional, evidencias de comunicación dentro del territorio nacional salvohaber recibido capacitación, los casos previstos inducción y entrenamiento sobre las labores que va a ejecutar, evidencias de haber recibido EPP, evidencias de haber recibido el RISST y procedimientos de trabajo sobre las labores a ejecutar y debe figurar en los artículos 17 formatos 03 y 182 04 que trata la Resolución Nº 021-2010-OS/CD “Procedimiento para la Supervisión de la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas”; estas evidencias deben ser parte del informe mensual que elabore el Coordinador General como parte de sus funciones de Supervisor de Seguridad. ✔ Garantizar que el personal del contratista cuente con los equipos de protección personal; así como, las herramientas y equipos que se utilizaran en las labores del servicio; y presentar las evidencias de cumplimiento como parte del informe mensual. ✔ Deberá inspeccionar el cumplimiento del plan de vigilancia y control de COVID-19. (el El resaltado y subrayado es agregado). Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte que el servicio de comunicación satelital para el transporte de vozelevación, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentido, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida en el párrafo anterior. Por lo tanto, considerando solicitó que la Resolución de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL observación sea acogida, dado que, no resultaría congruente pedir solo es aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones; yun Coordinador, ya que no podría abastecerse para realizar la cantidad de acuerdo inspecciones solicitadas para cada centro de atención, más aún si entre cada lugar de atención existiría mucho distanciamiento Además indicó que, para dicha inspección se necesitaría 34 días para efectuarlas, lo cual no resultaría razonable En virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, la Entidad remitió el INFORME Nº 001 -2021-CS–CP-031-2021-ELSE-001 de fecha 17 de enero de 2022, en el cual refirió lo siguiente: En relación al cuestionamiento realizado se ha precisado que las inspecciones requeridas son al técnico de apoyo de campo y que estas serán de como mínimo de 02 por cada unidad de negocios y en forma mensual. Se aclara que no se solicita inspecciones por cada centro de atención, por el contrario la precisión realizada resulta razonable que teniendo en cuenta que son 07 unidades de negocios por supervisar (Cusco, Xxxxx Sagrado, Quispicanchi, Anta, Vilcanota, Provincias Altas y La Convención), donde se solicitó realizar 02 inspecciones mensuales por cada una de ellas, pudiendo establecer en su Plan de Trabajo inicial, el cronograma de estas inspecciones, de tal manera que en el transcurso del servicio, se cubra con las inspecciones a todo el personal técnico de apoyo de campo”. (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, cabe señalar que, del contenido del artículo 16 del TUO de la Ley, como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las consideraciones expuestas en facultades exclusivas que posee el área usuaria de la Entidad, para poder elaborar y modificar las presentes especificaciones técnicas; siendo – por tanto – la única responsable de que las mismas sean adecuadas y que se asegure su calidad técnica. Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los párrafos precedentes hemos concluido que el presente servicio tiene carácter privado, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER la presente observación. El participante cuestiona que dentro conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los factores bienes, servicios y obras que se habrán de evaluación se califique al postor contratar. Por su parte, cabe señalar que, como parte el Principio de su ofertaTransparencia, asegure al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia, pues señala que el objeto de la contratación corresponde a un servicio por lo que no cabe la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica consignado en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto de la convocatoria y no la adquisición de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológico. En ese sentido, solicita que se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras a las condiciones previstas”.literal

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Pronunciamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, las Bases deberán establecer el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de selección. Asimismo, se señala que dentro del proceso contenido mínimo del sobre de la propuesta técnica se advierte debe exigir la documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, siempre que estén acordes con el Principio de Economía1 contemplado en el artículo 4 del citado cuerpo normativo, según el cual se debe evitar en las Bases formalidades costosas e innecesarias. En el presente caso, en el numeral 2.5. de la Sección Específica de las Bases, se requiere: “i) Copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud de trabajo, de conformidad a lo establecido en el Art. 2° del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (Aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, modificado por Decreto Supremo Nº 007-2007-TR), y de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo. Al respecto, el artículo 24 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, establece que “Las empresas con 25 o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo que debe contener: a) Objetivos y alcances; b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud; c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de las empresas que les brindan servicios si las hubiera; d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones; e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas; f) Estándares de control de los peligros existentes y riesgos evaluados; y, g) Preparación y respuesta a emergencias”. A su vez, en la Resolución Ministerial N° 376-2008-TR, se indica en su artículo 4, que los empleadores del sector público y privado, deberán promover el desarrollo e implementación de políticas y programas sobre VIH y SIDA en el lugar de trabajo destinadas a ejecutar acciones permanentes para prevenir y controlar su progresión, proteger los derechos laborales, así como erradicar el rechazo, estigma y la discriminación de las personas real o supuestamente VIH positivas, acciones que deberían verse reflejadas en el Reglamento Interno de Trabajo, en la medida que, efectivamentees a través de éste que se regulan las condiciones a que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 039-91-TR. Ahora bien, se aprecia que en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló no se ha considerado dentro acoger la observación, precisando que “el postor deberá presentar en su propuesta técnica, copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, con su respectiva copia de autorización de libro de actas del Comité de Seguridad firmada y sellada por el Ministerio de Trabajo”. Por su parte, en el informe remitido con motivo de la base legal aplicable la Resolución elevación de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Sobre el particularlas observaciones, el Comité Especial señaló que “(…) dichas exigencias concuerdan con la presente convocatoria necesidad que tiene la Entidad de contar con información completa y actualizada del servicio objeto de la convocatoria.” Considerando lo indicado, es preciso señalar que si bien constituye facultad de las Entidades determinar, en atención a sus propias necesidades, las características y/o especificaciones de los servicios que se pretende contratar, toda vez que se advierte que la copia de los referidos reglamentos no está referida serían materia de evaluación en la etapa de presentación de propuestas, su solicitud contravendría el Principio de Economía indicado, correspondiendo que se elimine la exigencia de presentación de los documentos antes referidos, en la etapa de presentación de propuestas. Conforme con lo expuesto, habiendo este Organismo Supervisor ordenado que se suprima la presentación de la copia de los referidos reglamentos, como parte de los documentos de presentación obligatoria para la presentación de propuestas, los cuales eran objeto del cuestionamiento formulado por el participante, corresponde NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación N° 1, al haberse sustraído la materia. Sin perjuicio de lo expuesto, podrá requerirse la presentación de los referidos documentos al postor ganador de buena pro para la suscripción del contrato, previa evaluación de la razonabilidad de su requerimiento, considerando que éstos podrían ya haber sido presentados ante la DICSCAMEC para la obtención de la autorización para prestar servicios de seguridad privada y para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, con relación a la contratación “autorización de libro de actas del Comité de Seguridad firmada y sellada por el Ministerio de Trabajo”, deberá verificarse con el referido ministerio, la procedencia de dicho requisito. Dicha evaluación deberá constar en un servicio público informe el cual deberá ser registrado en el SEACE, con ocasión de telecomunicacionesla integración de Bases. El observante cuestiona que en las Bases se haya previsto el requisito de contar con una Asistenta Social y/o Trabajadora Social, el presente es un contrato de carácter privado, no siendo de aplicación cuya condición deba ser acreditada con la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso planilla del PDT de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”últimos seis (6) meses. Al respecto, el observante sostiene, entre otros, que “los profesionales que brindan servicios de acuerdo asesoría legal, psicólogos, contadores públicos, asistentes sociales, etc., no siempre pertenecen a lo dispuesto en el artículo 3 la planilla de la precitada Resoluciónempresa”, ésta “tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”. En ese sentido, a efectos de determinar si la norma en cuestión es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”. Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte que el servicio de comunicación satelital para el transporte de voz, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentido, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida en el párrafo anterior. Por lo tanto, considerando que la Resolución de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a importante sería obtener los servicios públicos de telecomunicaciones; yprofesionales, ya que el hecho de acuerdo a ser dependiente o independiente de una empresa no influye en desmerecer las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes hemos concluido que el presente servicio tiene carácter privado, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER la presente observación. El participante cuestiona que dentro de los factores de evaluación se califique al postor que, como parte de su oferta, asegure al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia, pues señala que el objeto de la contratación corresponde a un servicio por lo que no cabe la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto de la convocatoria y no la adquisición de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final funciones del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológico. En ese sentido, solicita que se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras a las condiciones previstaspersonal”.

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Pronunciamiento. De las Bases del proceso se advierte que, efectivamente, no se ha considerado dentro de la base legal aplicable la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Sobre el particular, el Comité Especial señaló que “la presente convocatoria no está referida a la contratación de un servicio público de telecomunicaciones, el presente es un contrato de carácter privado, no siendo de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto cabe señalar que, en el artículo 3 16 de la precitada Resolución, ésta “tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”. En ese sentido, a efectos de determinar si la norma en cuestión es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de Telecomunicacionesreferencia o el expediente técnico, aprobado mediante Decreto Supremo que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión 020002-2007-MTC2020/DTN indicó que, el área usuaria es la dependencia que en cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. Por su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro ladoparte, de acuerdo a lo dispuesto conformidad con el numeral 29.8 del citado artículo del Reglamento, se dispone que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el artículo 24 proceso de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”contratación. Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte que mediante la consulta y/u observación N° 96, el servicio de comunicación satelital para el transporte de vozparticipante CORPORACION MAYO S.A.C, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependenciassolicitó, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentidoentre otros, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida en el párrafo anterior. Por lo tanto, considerando que la Resolución de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones; y, ya confirmar que de acuerdo a las consideraciones expuestas la unidad de medida de la conservación periódica (km) establecido en los párrafos precedentes hemos concluido Términos de Referencia y el Formato N° 01 del Anexo N° 06 de las Bases Integradas, el término “menores metrados” se refiere a longitudes (km) ejecutados por el Contratista de acuerdo a la unidad de medida. Ante lo cual, el comité de selección, señaló que la unidad de medida kilómetro (km) se utiliza con fines de pago y el presente costo real de la conservación periódica se determina con los metrados realmente ejecutados y a los costos de la oferta económica. En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido11 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente: En efecto, en los Términos de Referencia se indica en el numeral 1.11. RECURSOS ASIGNADOS AL SERVICIO, lo siguiente: Cuando se reduzca las metas (tramos o subtramos) o se acorte el plazo del servicio, por motivos de suspensiones temporales o definitivas, se deberán aplicar y formalizarse los deductivos que correspondan. Asimismo, los menores Metrados ejecutados en la Conservación Periódica, también serán deducidos. Por un lado con respecto a la consulta, para el caso de la Conservación Rutinaria se confirma que los deductivos serán a la Unidad de Medida en este caso el Km. Por otro lado, en el caso de la Conservación Periódica, los deductivos también son por Kilómetros, sin embargo en este caso, en el Plan de Gestión Vial (PGV), el presupuesto que corresponde a su intervención se determina de acuerdo a las actividades establecidas en 4.4 INTERVENCIONES DE CONSERVACIÓN POR TRAMOS (Como se muestra en el cuadro siguiente), dichas actividades deben ser ejecutadas, para cumplir con los Niveles de servicio tiene carácter privadoestablecido en los Términos de Referencia. Sin embargo, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER estos metrados son referenciales (Los que han sido utilizados para que los participantes realicen su oferta) en tal sentido, pueden variar cuando se determine los metrados reales en la presente observaciónElaboración del PGV; lo que corresponde al planteamiento del Contratista y la conformidad de la Supervisión. El participante cuestiona que dentro Una vez aprobada el PGV, de resultar menores metrados a los establecidos en los TDR y/o se ejecuten menores metrados a los aprobados en el PGV, estas serán deducidas y se determinará el nuevo Costo por Kilómetro, para las valorizaciones respectivas. Asimismo, de resultar menores Kilómetros a los Indicados en los TDR (Menores longitudes de los factores de evaluación tramos), también se califique realizará el deductivo respectivo, al postor que, como parte de su oferta, asegure al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia, pues señala que el objeto de la contratación corresponde a un servicio por lo que no cabe la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica costo ofertado y/o indicado en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”, PGV por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto de la convocatoria y no la adquisición de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológico. En ese sentido, solicita que se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras a las condiciones previstas”Kilómetro.

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Pronunciamiento. De las Bases El literal h) del proceso se advierte quenumeral 2.8.2.1, efectivamentereferido al contenido de los documentos obligatorios, no se ha considerado dentro exige la presentación de “la copia simple de la base legal aplicable la Resolución Constancia de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones inscripción vigente en el Registro Nacional de Uso Empresas que realizan actividades de intermediación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo. En esta constancia deberán estar expresamente autorizados los Servicios Públicos servicios que OSINERGMIN requiere. Para el caso de Telecomunicacionespostores que participen en consorcio, cada una de las empresas que integren el consorcio deberá presentar este documento”. Sobre el particular, el Comité Especial señaló artículo 13º de la Ley N.º 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, dispone, como un requisito esencial para el desarrollo de las actividades de intermediación laboral, la inscripción en el Registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Asimismo, el artículo 16º de dicha Ley establece que “De proceder la presente convocatoria no está referida a inscripción solicitada por la contratación entidad, la Autoridad Administrativa de un servicio público Trabajo expedirá una constancia de telecomunicacionesinscripción, el presente es un contrato dando cuenta de carácter privadola vigencia de dicha inscripción, no siendo de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso del o de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 domicilios de la precitada Resolución, entidad y de las actividades a las cuales ésta “tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicacionespuede dedicarse”. En ese sentidoesa línea, a efectos de determinar si la norma en cuestión es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020Resolución Ministerial N.º 206-2007-MTC, TR que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto aprobó la Directiva Nacional N.º 004-2007-MTPE/3/11.3 - Procedimiento para la inscripción en el artículo 24 Registro Nacional de ese mismo cuerpo normativo “son Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, establece en el literal m) del numeral 5.1 del Capítulo V que las Constancias deben consignar detalladamente los servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural la entidad brindará a la empresa usuaria, sean estos de intermediación de servicios temporales, servicios complementarios o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”servicios altamente especializados. Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte que al absolver la observación el servicio de comunicación satelital para el transporte de voz, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentido, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida en el párrafo anterior. Por lo tanto, considerando que la Resolución de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones; y, ya Comité Especial manifestó que de acuerdo con lo establecido por la citada Directiva se desprende que la Constancia de Inscripción debe describir los servicios autorizados. Asimismo, mediante Informe Técnico indicó que no constituye una condición discriminatoria la exigencia de que la constancia exprese los servicios que OSINERGMIN requiere. Conforme a lo indicado por las consideraciones expuestas normas acotadas, toda empresa que brinde servicios de intermediación laboral, como en los párrafos precedentes hemos concluido que el presente servicio tiene carácter privado, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER la presente observación. El participante cuestiona que dentro de los factores de evaluación se califique al postor que, como parte de su oferta, asegure al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingenciacaso, pues señala que el objeto de la convocatoria es la contratación corresponde de una empresa que brinde el servicio de contratación de personal para la realización de actividades complementarias y temporales, tales como el servicio de choferes y resguardo, custodia de bienes y xx xxxxxxx, servicio de mensajería y call center, debe contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, siendo que la Constancia que se expida para tal efecto deberá detallar las actividades o servicios que se encontrará autorizada a un servicio por brindar. Por lo expuesto, dado que no cabe la materialización presentación de la adquisición Constancia de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica Inscripción vigente en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”, por lo Registro Nacional de Empresas que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto realizan actividades de intermediación laboral consignando la convocatoria y no la adquisición descripción de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológico. En ese sentido, solicita los servicios que se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras a las condiciones previstas”brindará, es un requisito obligatorio, este Consejo Superior ha dispuesto NO ACOGER la observación.

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Pronunciamiento. De las Bases del proceso se advierte queEn el presente caso, efectivamente, no se ha considerado dentro en el pliego de la base legal aplicable la Resolución absolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Sobre el particularobservaciones, el Comité Especial señaló señala “que el área usuaria ha establecido rangos de edad para el servicio de vigilancia, de acuerdo a las necesidades del servicio que se requieren cubrir en las unidades operativas y en la presente convocatoria no está referida sede de acuerdo a los siguientes aspectos:  Debido a que el INABIF es una entidad especializada en la contratación conducción y ejecución de Programas Sociales, los Hogares están dirigidos a brindar atención integral especializada a niñas, niños y adolescentes en situación de abandono físico, moral y material, por un periodo transitorio.  En razón de lo cual, debido a las características del servicio público a brindar en las unidades operativas, se requieren de telecomunicacionespersonal con rangos de edad de acuerdo a lo señalado en el cuadro de distribución de puestos, debido a que con ello se aseguran mejores condiciones físicas para el presente es un contrato desempeño de carácter privadolas funciones; debido a que asegura mejores condiciones y conocimientos para operar sistemas de emergencia, no siendo contra incendios, cortes de aplicación energía eléctrica, fuga de gas, conocer la Resolución ubicación de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso la comisaría del sector, dirección de los Servicios Públicos bomberos, etc.  Asimismo se aclara que para la sede central como para los Cedif, sólo se exige mayoría de Telecomunicacionesedad”. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto toda vez que en el artículo 3 de la precitada Resolución, ésta “tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”. En ese sentido, a efectos de determinar si la norma en cuestión es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 28879 - Ley de TelecomunicacionesServicios de Seguridad Privada, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está no se ha previsto ningún requisito con relación a disposición del público en general a cambio la edad de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”. Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte que el servicio de comunicación satelital para el transporte de voz, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependenciasvigilantes, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentido, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida en el párrafo anterior. Por lo tanto, considerando que es de competencia exclusiva de la Resolución Entidad determinar su requerimiento de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones; y, ya que de acuerdo a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes hemos concluido que el presente servicio tiene carácter privadoconformidad con su necesidad, este Organismo Supervisor ha decidió decidido NO ACOGER la presente observaciónObservación N° 4. El participante observante cuestiona que dentro la metodología de los factores calificación utilizada en el citado factor de evaluación se califique al postor que, como parte de su oferta, asegure al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingenciaevaluación, pues señala considera que el objeto esta resultaría insuficiente e incoherente, considerando la envergadura e importancia del proceso de la contratación corresponde selección, que se otorgue diez (10) puntos a quien acredite un servicio por lo que no cabe la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica monto facturado menor al valor referencial en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto de la convocatoria y no la adquisición de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológicocinco (5) años. En ese tal sentido, solicita que se supriman considere variar el criterio de calificación, según el siguiente detalle: “Monto igual o mayor a 3 veces el valor referencial 30.00 puntos Al respecto, el artículo 43 del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los dos primeros subfactores factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por su parte, el artículo 45 del Reglamento, dispone que la experiencia del postor se calificará considerando el monto facturado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación, y que dicha experiencia se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar. En el presente caso, en las Bases se ha previsto lo siguiente: “Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios de seguridad, durante un periodo no mayor a cinco (05) años a la fecha de la presentación de la propuesta. Tal experiencia se acreditará con copia simple de comprobantes de pago cancelados o en su defecto, con copia de contratos y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes. Al absolver la presente observación, el Comité Especial modificó el factor, de la siguiente manera: Así, como se puede apreciar, el Comité Especial modificó la metodología de evaluación del citado factor de evaluación aumentando el menor rango, otorgándose diez puntos a aquellos que acrediten un monto facturado Mejoras igual al valor referencial hasta 5 millones”. Por lo expuesto, toda vez que resulta de competencia exclusiva del Comité Especial determinar los factores de evaluación correspondientes, así como los parámetros de evaluación a ser considerados en el presente proceso de selección, y considerando que la pretensión del observante está referida específicamente a la modificación de todos los parámetros a acreditar, incrementando así los montos a ser acreditados, lo cual podría limitar la participación de potenciales postores, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación N° 3. Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que en el literal a), de la documentación de presentación facultativa del numeral 2.5 de la Sección Específica de las condiciones previstasBases, se ha indicado que la acreditación se realizará considerando “un xxxxxx xx xxxx (10) servicios prestados a uno o más clientes, sin limitaciones por el monto o el tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar, con una antigüedad no mayor a seis (6) años, computador hasta la fecha de la presentación de propuestas. En tal sentido, advirtiéndose la existencia de una incongruencia entre el periodo de acreditación del referido factor, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con aclarar dicha información. El observante cuestiona la metodología de evaluación utilizada en el citado factor de evaluación, pues indica que debería permitirse que dentro de los 40 agentes que van a ser evaluados, se considere la evaluación de, por lo menos, 14 del sexo femenino.

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Pronunciamiento. De las Bases del proceso se advierte Al respecto, cabe señalar que, efectivamenteen el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. Por su parte, de conformidad con el numeral 29.8 del citado artículo del Reglamento, se dispone que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 78, el participante CORPORACION MAYO S.A.C, precisó que en los TDR se indica las consideraciones para la medición de niveles de servicio para estructuras viales: Puentes. Sin embargo en la página 168 donde se lista todas las partidas a ejecutar no cuantifica las actividades ni los metrados a considerar para alcanzar los niveles de servicio. Tras lo cual solicitó reformular los requerimientos de la Entidad. Ante lo cual, el comité de selección, aclara que el cuadro de indicadores para la medición de servicio que se indica en la página 168, corresponde al cuadro típico de indicadores de niveles de servicio en todos los tramos, sin embargo de no existir, algunas estructuras como estructuras viales: Puentes, indicadas no se realizará las mediciones de servicio por no corresponder. En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido10 con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente: Al respecto, resulta pertinente pronunciarnos, Para cada tramo, en los TDR, se han indicado las actividades y metrados referenciales, para la atención de los puentes, que se van a ejecutar, a fin de alcanzar los niveles de servicios solicitados; sin embargo, si en algún tramo no se ha considerado dentro las actividades y metrados referenciales, para la atención de los puentes, que se van a ejecutar, a fin de alcanzar los niveles de servicios solicitados, y de existir puentes en estos tramos, el contratista conservador y el supervisor presentará la documentación correspondiente a la entidad para su elevación, es lo que ha indicado en la absolución de consultas, en estos, previa evaluación del Contratista y de la base legal aplicable Supervisión, se podrá incluir la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso atención de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Sobre el particular, el Comité Especial señaló que “la presente convocatoria no está referida a la contratación de un servicio público de telecomunicaciones, el presente es un contrato de carácter privado, no siendo de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto puentes en el artículo 3 Plan de Gestión Vial, con la precitada Resolución, ésta “tiene carácter imperativo y es partida de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”. En ese sentido, a efectos de determinar si atenciones especiales u otro mecanismo que la norma en cuestión es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”. Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte que el servicio de comunicación satelital para el transporte de voz, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentido, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida en el párrafo anteriorentidad defina. Por lo tanto, considerando no es necesario reestructurar los términos de referencia, dado que existen soluciones a las observaciones del participante dentro de las bases y la normativa vigente. No se aprecia la vulneración del principio de equidad. (…) Ahora bien, en virtud de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que: - En relación a la consulta y/u observación N° 78, la Entidad no absuelvió de manera precisa, lo solicitado por el participante. Hecho que no se condice con lo estipulado en la Directiva N° 23-2016/OSCE/CD. - Recién mediante Informe Técnico, la Entidad precisa entre otros que, si en algún tramo no se ha considerado las actividades y metrados referenciales para la 10 Trámite Documentario N° 2021-19827398-LIMA atención de los puentes que se van a ejecutar, a fin de alcanzar los niveles de servicios solicitados, y de existir puentes en estos tramos, el contratista conservador y el supervisor presentará la documentación correspondiente a la entidad para su elevación. - Así también, la Entidad detalla que se podrá incluir la atención de los puentes en el Plan de Gestión Vial, con la partida de atenciones especiales u otro mecanismo que la Resolución entidad defina. En tal sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, y siendo que la pretensión del recurrente, estaría orientada a que se reformule el valor referencial y TDR; y en tanto la Entidad, como mayor conocedora de Consejo Directivo 116las necesidades que pretende satisfacer, mediante Informe técnico, ha brindado los alcances necesarios que permitirían desvirtuar los aspectos cuestionados por el recurrente; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Sin perjuicio de lo expuesto, se emitirá una (1) disposición al respecto: - Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva N° 23-2003- 2016/OSCE/CD. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Cuestionamiento N° 4: Respecto a “deductivos” El participante “CORPORACION MAYO S.A.C”, cuestionó la absolución de la consulta y/OSIPTEL solo es aplicable u observación N° 96; toda vez que, según refiere: De acuerdo a los servicios públicos la absolución de telecomunicaciones; yconsulta No 96, ya el área usuaria, no absuelve claramente la consulta realizada se pidió confirmar "...Confirmar que de acuerdo a las consideraciones expuestas la unidad de medida de la conservación periódica (km} establecido en los párrafos precedentes hemos concluido Términos de Referencia y el Formato N° 01 del Anexo N° 06 de las Bases Integradas, el término ‘menores metrados’ se refiere a longitudes (km} ejecutados por el Contratista de acuerdo a la unidad de medida.”, y el área usuaria aclara que: “...Se deducidara para la conservación periódica con la unidad de medida (km), cuando corresponda.” Sin precisar cuándo correspondería. Teniendo en cuenta que en diversos extremos los TDR se indica que los contratos por niveles de servicio no se controla por lo metrados ejecutados (de las diferentes partidas), sino por lo niveles de servicios alcanzados, cuando se ha realizado las consultas sobre cuál sería el presente procedimiento si para la conservación periódica existiera la necesidad de ejecutar mayores metrados y/o actividades para alcanzar los niveles de servicio tiene carácter privadorequerido, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER metrados y/o actividades previamente sustentados técnicamente en el PGV, la presente observaciónentidad a través de la área usuaria responde que de haber mayores metrados y /o actividades no daría lugar al pago de adicionales. El participante cuestiona que dentro Es decir no hay posibilidad de gestionar adicionales por mayores metrados y/o actividades, pero sí habrían deductivos de menores metrados de acuerdo a su la precisión siguiente: “…La unidad de medida kilómetro (km) se utiliza con fines de pago y el costo real de la conservación periódica se determine con los metrados realmente ejecutados y a los costos de la oferto económica", es decir con las respuesta alcanzada se desvirtúa el objeto y finalidad de los factores contratos de evaluación se califique al postor queconservación por niveles de servicio, como parte de su ofertadonde solo puede proceder los descuentos por los metrados realmente ejecutados y no procedería ningún adicional, asegure al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia, pues señala que el objeto de la contratación corresponde a un servicio por lo que no cabe colisiona con la materialización ley de la adquisición contrataciones disposiciones complementarias finales Decimosegunda relacionado al valor referencia y literal I, del Artículo 2, Capítulo 1, Disposiciones Generales, del Título I Disposiciones Preliminares, principio de bienes; asimismoequidad , agrega que dicho traspaso son de propiedad cumplimiento obligatorio para todos los procesos de selección con el Estado. Inclusive los contratos de servicios por niveles de servicio. Es necesario que se califica en precise si el rubro “mejoras descuento se refiere por los km realmente ejecutados, o a los metrados de actividades realmente ejecutados que corresponderían a las condiciones previstas”diversas partidas necesarias para concluir el km terminado, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto donde la unidad de la convocatoria pago sobre el cual el postor hace un oferta económica es el Km terminado, y no la adquisición de bieneslos metrados necesarios para terminar un km. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológico. En ese sentido, solicita que se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras a las condiciones previstas”.Base Legal

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Pronunciamiento. De las Bases del proceso se advierte que, efectivamente, no se ha considerado dentro acuerdo con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base legal aplicable la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los Servicios Públicos bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de Telecomunicaciones”aquellos; constituyendo el plazo de ejecución contractual un requerimiento técnico de obligatorio cumplimiento. Sobre Ahora bien, en el particularpresente caso, el Comité Especial señaló señaló, a través xxx xxxxxx de absolución de observaciones que, el plazo para la implementación del servicio de las líneas primarias (con o sin licencia municipal para obras civiles) y líneas telefónicas e internet asimétrico asociados en Lima – Callao y Provincias (con o sin licencia municipal para obras civiles), se uniformizaría en 90 días calendario, permaneciendo el resto de condiciones –entiéndase, el plazo de implementación del equipamiento adicional- inalterables. En tal sentido, y teniendo en consideración que es competencia de la presente convocatoria no está referida Entidad la determinación de las características de los servicios a ser contratados, entendiéndose dentro de ello, los plazos para implementar el servicio y el equipamiento requerido, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación. A través de las referidas Observaciones, el recurrente cuestiona diversos aspectos referidos a los términos de referencia, de la siguiente manera: Observación N° 03: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la contratación Xxxxxxxx X° 00 xxx xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx S.A.A., toda vez que, al requerir que todo el material sea nuevo, contraviene los Principios de un Economía y Eficacia pues los costos del servicio público de telecomunicaciones, el presente es un contrato de carácter privado, no siendo de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la precitada Resolución, ésta “tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”se incrementarían. En ese sentido, a efectos de determinar si la norma en cuestión es aplicable a la presente contrataciónseñala que, debemos analizar si dado que el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”. Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso es brindar un servicio, será el postor quien garantice el correcto funcionamiento de los equipos/materiales a fin de brindar un adecuado servicio; por lo tanto, solicita que la Entidad precise que por materiales nuevos sólo se advierte entenderá a servidores, routers, firewalls o tarjetas de centrales telefónicas. Observación N° 05: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a las Consultas N° 36, 53, 74, 76, 82, 83 y 89 del participante Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que, todos los componentes que se mencionan de los literales del a) al k) ó del a) al l), son componentes y/o elementos que forman para de la RED LAN de la Entidad que solicita el servicio a un determinado proveedor. Así, indica que, de comunicación satelital para el transporte obligar a los postores a hacerse responsables de vozlos referidos materiales, video y datos será significaría que asuman costos que son responsabilidad de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Bancola Entidad. En ese sentido, tales especificaciones encajan se estaría modificando los requisitos mínimos iniciales de las Bases, las mismas que fueron materia de un estudio xx xxxxxxx previo, y que, de haberse considerado pertinente que estos elementos deban formar parte del proceso, debió haberlos incluido en la definición los términos de servicio privado esgrimida referencia de su estudio xx xxxxxxx, a fin de incluir los costos en las cotizaciones y, por ende, en el párrafo anteriorValor Referencial. Por todo lo tantoexpuesto, considerando solicita que se indique en las Bases que los referidos materiales son de responsabilidad de la Resolución Entidad. Observación N° 06: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Consulta N° 38 del participante Telefónica del Perú S.A.A., en lo que respecta al servicio de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a los servicios públicos bloqueo de telecomunicaciones; yllamadas COLLECT. Al respecto, ya que de acuerdo a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes hemos concluido el recurrente manifiesta que el presente servicio tiene carácter privado, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER la presente observación. El participante cuestiona que dentro de los factores de evaluación se califique al postor que, como parte de su oferta, asegure al Banco el traspaso COLLECT funciona de la propiedad siguiente manera: cuando un abonado recibe una llamada COLLECT (por cobrar), escucha una locución que le indica si quiere o no aceptar la llamada indicándole explícitamente que si acepta la llamada, está será facturada en su recibo mensual; así mismo, para el caso de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia, pues señala que el objeto de la contratación corresponde a un servicio por lo que no cabe la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”llamadas salientes COLLECT, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto de la convocatoria y su naturaleza, estás no la adquisición de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera cobran para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológicoel usuario llamante. En ese sentido, solicita a la Entidad retirar el requerimiento de que las líneas analógicas directas permitan el bloqueo de llamadas COLLECT. Observación N° 09: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Xxxxxxxx X° 00 xxx xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx S.A.A., referido al servicio de número gratuito. Al respecto, el recurrente señala que, por regulación, solamente los números 100, 105 y 106, al ser de carácter social, son los únicos gratuitos para cualquier operador. Por este motivo, solicita a la Entidad precisar que la llamada al número gratuito del Centro de Atención de Averías del proveedor se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras realizará desde un teléfono fijo o móvil perteneciente a la red el proveedor a ser contratado. Observación N° 10: Cuestiona la respuesta dada por el Comité Especial a la Xxxxxxxx X° 00 xxx xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx S.A.A., referido a determinar la cantidad de líneas por Unidad Ejecutora que formarán parte de la red virtual de comunicación de voz y datos; así como precisar que para este tipo de redes se requiere de líneas telefónicas de tipo libre, por lo que las condiciones previstas”Entidades aceptarán el cambio de tipo de línea. En ese sentido, en la medida que el proveedor indica que la respuesta dada por el Comité Especial no fue claro, sino, por el contrario, fue ambigua e incapaz de ser interpretada, solicita que cumpla con absolver adecuadamente.

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Pronunciamiento. De conformidad con el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, es facultad de la Entidad requerir la documentación pertinente que dé certeza respecto del cumplimiento de la oferta de los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases del proceso se advierte que, efectivamente, no se ha considerado dentro de la base legal aplicable la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso respecto de los Servicios Públicos bienes, servicios u obras objeto de Telecomunicacionesadquisición y/o contratación. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido. En el presente caso, el participante sostiene que el producto materia de convocatoria, al no requerir Registro Sanitario, tampoco requiere el Certificado BPA ni el Certificado BPM, por lo que solicita se suprima tales exigencias de las Bases. Al respecto, el Comité Especial, al absolver la referida observación, acogió parcialmente la misma, señalando que “se deberá presentar una constancia/carta de no registro emitida por DIGEMID, además de mencionar que “si el postor que oferta el producto es una empresa constituida en el país como droguería, está obligada a presentar el BPA”. De esta forma, correspondería determinar si los productos materia de adquisición requieren la presentación del Registro Sanitario emitido por DIGEMID, así como la presentación del Certificado BPA y el Certificado BPM. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el Comité Especial señaló que “artículo 4° de la presente convocatoria no está Ley N° 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, todos los productos comprendidos en la clasificación1 del artículo 6º de la referida a la contratación Ley requieren de un servicio público de telecomunicacionesregistro sanitario, el presente es un contrato cual faculta a su titular para la fabricación, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización, la promoción, la dispensación, el expendio o el uso de carácter privadodichos productos. Por su parte, no siendo mediante Resolución Ministerial Nº 283-98-SA-DM se aprobó la Clasificación de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones Insumos, Instrumental y Equipo de Uso Médico, Quirúrgico u Odontológico, a fin de los Servicios Públicos facilitar el proceso de Telecomunicaciones”otorgamiento de Registro Sanitario2. Al respecto, corresponde indicar que la Dirección Ejecutiva de Registro y Drogas de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud, mediante Informe Nº 536-2004-DERD-DR-DIGEMID/MINSA, señaló que “De acuerdo a lo dispuesto la normatividad vigente los productos que no se encuentran comprendidos dentro de la Resolución Ministerial Nº 283-98-SA/DM y sus ampliatorias no requieren de registro sanitario”. En tal sentido, en el artículo 3 presente caso, si los bienes requeridos por la Entidad se encuentran contemplados en la referida clasificación, constituiría un requerimiento técnico mínimo contar con el Registro Sanitario emitido por DIGEMID; caso contrario, no podría exigirse su presentación como requerimiento técnico mínimo. Asimismo, de verificarse la obligatoriedad de que los bienes materia de convocatoria cuenten con Registro Sanitario, a efectos de que la propuesta de un postor sea válida, no deberá solicitarse, en ningún supuesto, que éste, obligatoriamente, sea titular del registro sanitario o del certificado de registro sanitario ni que acredite ser representante de aquel a través de la precitada Resoluciónpresentación de una carta de autorización, ésta “tiene carácter imperativo pues bastará que acredite que el producto ofertado cuenta con registro sanitario, independientemente de quien sea su titular. En relación con la exigencia del Certificado de BPA y es el Certificado de cumplimiento obligatorio BPM, debe tenerse en cuenta que las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) son un conjunto de normas mínimas obligatorias para la correcta fabricación de productos farmacéuticos, las cuales establecen los estándares que deben ser observados por parte la industria farmacéutica para la fabricación de sus productos de manera que puedan satisfacer los abonadoscriterios de calidad requeridos, los usuarios y las empresas operadoras a fin de servicios públicos cautelar la salud de telecomunicaciones”la población usuaria. En ese sentido, a efectos con las Buenas Prácticas de determinar si Manufactura se garantiza la norma en cuestión es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto calidad uniforme y satisfactoria de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”. Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte que el servicio de comunicación satelital para el transporte de voz, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentido, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida en el párrafo anterior. Por lo tanto, considerando que la Resolución de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones; y, ya que productos de acuerdo a las características de un diseño que debe estar dentro de los límites aceptados y vigentes. Asimismo, la aplicación de las BPM por parte de los fabricantes asegura que todos los lotes de los productos han sido elaborados con materias primas de calidad adecuada, que cumplen con las especificaciones declaradas para la obtención del Registro Sanitario, que han sido envasados y rotulados correctamente y que los productos serán estables durante su vida útil. Asimismo, las Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) son un conjunto de normas mínimas obligatorias de almacenamiento que deben cumplir los establecimientos de importación, distribución, dispensación y expendio de productos farmacéuticos y afines, respecto a las instalaciones, equipamiento y procedimientos operativos, destinados a garantizar el mantenimiento de las características y propiedades de los productos. Dicho lo anterior, debe indicarse que, de existir proveedores que sean fabricantes, bastará la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, dado que éste incluye las buenas prácticas de almacenamiento. Así también, cabe acotar que considerando que los postores podrían ser sólo distribuidores y que éstos podrían, incluso, contratar con un tercero el almacenamiento de los bienes requeridos, a efectos de asegurar que sus establecimientos cumplen con el conjunto de normas mínimas de almacenamiento, debiese incluirse en la relación de documentos obligatorios de las Bases Integradas, para aquellos postores que se presenten en calidad de distribuidores, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) a nombre del distribuidor y, de ser el caso, también a nombre xxx xxxxxxx con quien el distribuidor suscribe un contrato de almacenamiento. Cabe precisar que en este último caso, no sería suficiente un contrato de servicio de almacenamiento con un tercero que cuenta con certificado de BPA para acreditar en forma total el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento, sino que también el contratante deberá acreditar el cumplimiento de los procesos que le corresponden Al respecto, es preciso indicar que a través del Oficio Nº 1191-2011-DIGEMID-DG-DCVS-ECVE/MINSA, recibido por este Organismo Supervisor el 28.ABR.2011, la DIGEMID, precisa al respecto que “el contratante deberá acreditar el cumplimiento de los procesos que le corresponden mediante el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento a su nombre”. En virtud de las consideraciones expuestas en expuestas, considerando que resulta responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de los párrafos precedentes hemos concluido requerimientos técnicos mínimos y los documentos que se requiere para acreditarlos, y siendo que el presente servicio tiene carácter privadorecurrente solicita la eliminación de la exigencia del Registro Sanitario emitido por DIGEMID y en consecuencia, del Certificado de BPA y el Certificado de BPM sin aportar información suficiente que sustente su solicitud y sin contar con facultades para ello, este Organismo Supervisor ha decidió decidido NO ACOGER la presente observaciónObservación N° 5. Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de Bases, la Entidad deberá verificar con la autoridad sanitaria, bajo responsabilidad, si los bienes requeridos deben o no contar con registro sanitario, información que deberá precisarse en las Bases de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, siendo que en caso se verifique que no se requiere contar con el referido registro, deberá eliminarse la necesidad de presentar documento alguno que ratifique ello, así como la exigencia del certificado de BPM y el Certificado de BPA. El participante cuestiona resultado de la evaluación que dentro se realice para determinar si resulta aplicable o no contar con la referida documentación, deberá constar en un Informe, el cual deberá ser registrado en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases. Respecto de la Observación N° 8, en su solicitud de elevación de observaciones el recurrente sostiene que con ocasión de la convocatoria de la Licitación Pública N° 012-2012-ESSALUD/GCL, la Entidad requirió la adquisición del mismo producto bajo la denominación “Mascarilla para la protección respiratoria”, señalando que ambas denominaciones de los factores bienes objeto del proceso y la señalada en líneas anteriores, se tratarían del mismo producto, a pesar de evaluación contar con diferentes códigos SAP, señalando que se califique al postor queintentaría comprar de manera separada ambos productos sin justificación alguna. Asimismo, indica que actualmente existen nuevas especificaciones técnicas para los referidos productos aprobadas por el Comité Nacional de Material Médico de ESSALUD como parte área técnica usuaria, las cuales serían de su oferta, asegure al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia, pues señala que el objeto de la contratación corresponde a un servicio por lo que no cabe la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”obligatorio cumplimiento, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto solicita se cancele el proceso dado que ESSALUD ya no contaría con la necesidad de adquirir el producto de la presente convocatoria y no la adquisición de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera con las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológicoespecificaciones técnicas establecidas en las Bases. En ese sentidorelación con la Observación Nº 9, solicita el recurrente observó que se supriman los dos primeros subfactores la especificación técnica referida a la eficiencia de filtración, además de la filtración de 95% NIOSH prevista en las Bases, debía requerirse la eficiencia del factor “Mejoras a filtración bacteriana con un mínimo de 99%, mediante un método determinado de eficiencia de filtración bacteriana, por lo que solicitaba la incorporación de ésta última especificación en las condiciones previstas”Bases.

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Pronunciamiento. De las Bases del proceso se advierte que, efectivamenteen efecto, no se ha considerado dentro solicita que el supervisor requerido sea un Ingeniero Electrónico o en Telecomunicaciones, con cinco (5) años de experiencia profesional en instalaciones de CCTV, cableado estructurado, redes inalámbricas y/o fibra óptica. Sobre el particular, conforme señalamos al absolver la observación precedente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la base legal aplicable Entidad, procurando la Resolución mayor concurrencia de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones proveedores en el mercado y considerando criterios de Uso razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. En ese sentido, considerando que los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los Servicios Públicos bienes y servicios requeridos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de Telecomunicacionesello, considerando que el Comité Especial no ha precisado las razones por las cuales un técnico en electrónica, en sistemas o industrial no podría desempeñar adecuadamente las labores de supervisor, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el SEACE un informe en cuál se sustenten técnicamente dichas razones. Observación N° 1 Contra la proforma del contrato En atención a lo dispuesto en la Opinión N° 045-2006/GNP y en el Pronunciamiento N° 398-2010/DTN, el participante solicita que se adicione a la clausula tercera del contrato el siguiente párrafo: “En caso se produzca alguna variación en el porcentaje establecido para el I.G.V., las partes suscribirán una adenda a fin de modificar el monto contratado en igual porcentaje a la modificación del IGV introducido. Igual trámite se dará, en caso LA ENTIDAD genere algún consumo adicional al monto contractual, para lo cual se formalizará la correspondiente contratación adicional hasta monto máximo del 25% del monto contractual, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. Sobre el particular, cabe precisar que a través de la Opinión N° 045-2006/GNP y Pronunciamiento N° 398-2010/DTN, este Organismo Supervisor indicó que resulta viable que ante una eventual variación del IGV las partes suscriban una adenda, a efectos de modificar el Comité Especial señaló que “monto contratado en igual porcentaje a la modificación del IGV. Ahora bien, a efectos de absolver la presente convocatoria observación, es oportuno indicar que el IGV es un impuesto indirecto por ser trasladado hacia el consumidor final o adquiriente final dentro de la cadena de comercialización de bienes y prestación de servicios- que graba un porcentaje del valor del producto o del servicio prestado, por lo que en el presente caso el contratista resulta un agente intermediario entre la Entidad y el ente recaudador (Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT). En relación con ello, debe tenerse presente que existen supuestos de intervención estatal como, por ejemplo, el incremento de la remuneración mínima vital y/o del IGV, que pese a resultar ajenos a los contratos celebrados con anterioridad a dichas actuaciones, debido a su alcance nacional y de implementación obligatoria, alteran estos ocasionando una prestación onerosa o excesiva para el contratista que en la oportunidad que suscribió el contrato lo hizo bajo ciertas condiciones que han sido modificadas de manera extraordinaria e imprevisible. En tal sentido, en el supuesto que se genere un aumento o reducción del IGV, el contratista debe cumplir con pagar al fisco el IGV con el incremento o la reducción correspondiente, por lo que la Entidad debe aceptar el traslado de la carga económica de la totalidad del impuesto. No obstante, debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el IGV pueda variar durante el periodo de ejecución del contrato no está referida obliga a un reajuste automático del monto contractual, tal como manifiesta el observante, dado que en caso aquél aumente, la Entidad debe: i) verificar la disponibilidad presupuestal a fin de reajustar los precios y que la prestación no resulte onerosa para el contratista, o ii) de no contar con dicha disponibilidad presupuestal, la Entidad podrá reducir las prestaciones objeto de contrato1 o iii) resolver el contrato por causas no imputables a las partes, en tanto la Entidad no podría exigir al contratista continuar con la prestación bajo las nuevas condiciones y en las cantidades y precios originales suscritos inicialmente. Asimismo, en caso disminuya el porcentaje del IGV, corresponde a las Entidades ajustar los precios según la tasa imponible, siendo que ello no afectaría al contratista. De otro lado, respecto a la contratación posibilidad de un servicio público de telecomunicacionesrequerir prestaciones adicionales, el presente es un contrato de carácter privado, no siendo de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”. Al respectoen efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 174 del Reglamento, la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) de monto del contrato original, siempre y cuando dichas prestaciones adicionales sean necesarias para alcanzar la finalidad del contrato y se cuente con la asignación presupuestal necesaria. No obstante ello, cabe precisar que la ausencia de precisión de esta facultad en las Bases, no enerva el derecho de la precitada Resolución, ésta “tiene carácter imperativo y es Entidad de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”. En ese sentido, a efectos de determinar si ejercerla durante la norma en cuestión es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones. Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”ejecución contractual. Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte considerando que el servicio de comunicación satelital para incluir en el transporte de voz, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentido, tales especificaciones encajan contrato el párrafo que solicita el participante supondría que en caso surja alguna variación en la definición de servicio privado esgrimida en tasa del IGV, el párrafo anterior. Por lo tanto, considerando que valor referencial sea modificado sin considerar si se tiene la Resolución de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones; y, ya que de acuerdo a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes hemos concluido que el presente servicio tiene carácter privadodisponibilidad presupuestal necesaria para ello, este Organismo Supervisor ha decidió decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá precisarse en las Bases Integradas que en caso la tasa del IGV aumente la Entidad procederá de la siguiente forma: i) verificará la disponibilidad presupuestal a fin de reajustar los precios y que la prestación no resulte onerosa para el contratista, o ii) de no contar con dicha disponibilidad presupuestal, la Entidad podrá reducir las prestaciones objeto de contrato o iii) resolverá el contrato por causas no imputables a las partes, en tanto la Entidad no podría exigir al contratista continuar con la prestación bajo las nuevas condiciones y en las cantidades y precios originales suscritos inicialmente. Asimismo, en caso disminuya el porcentaje del IGV, corresponde a las Entidades ajustar los precios según la tasa imponible, siendo que ello no afectaría al contratista. Observación N° 3 Contra la clausula sétima de la proforma del contrato El participante cuestiona que dentro de los factores de evaluación se califique al postor solicita que, como parte conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento, se adicione a la clausula sétima lo siguiente: “Una vez finalizada la vigencia del Contrato objeto del presente proceso, con la cancelación del monto total del mismo, LA ENTIDAD procederá al cierre del expediente de contratación respectivo, y a devolver inmediatamente las garantías que obren en su oferta, asegure poder al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia, pues señala CONTRATISTA ya que el objeto del Contrato el cual garantizaba ha sido cumplido plenamente con la conformidad de la contratación corresponde a un servicio por lo que no cabe la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto de la convocatoria y no la adquisición de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológico. En ese sentido, solicita que se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras a las condiciones previstasLA ENTIDAD”.

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