Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones, se advierte que, para las dos (2) obras objeto de la contratación se exige respecto de los materiales y equipos: Al respecto, se advierte que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se está exigiendo que los materiales y equipos a emplearse durante la ejecución de las obras sean obligatoriamente de un mayor valor o costo; sino que, lo que debe entenderse de la lectura del párrafo anterior es principalmente que, de usar otros materiales o equipos distintos a los del expediente técnico, deben ser de una calidad igual o superior a la establecida en las especificaciones técnicas del expediente técnico, lo cual no transgrede la normativa de contrataciones vigente. Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que cualquier modificación durante la ejecución contractual debe estar autorizada por la Entidad y tener opinión favorable del supervisor de obra4. El recurrente señala que, en la respuesta brindada por el Comité Especial al absolver su Observación Nº 1, subsiste la duplicidad en los literales f) y g) de la documentación de presentación obligatoria, siendo redundantes e induciendo a error. En tal sentido, se colige que el recurrente solicita que se suprima uno de los literales señalados a fin de que no exista duplicidad.

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Pronunciamiento. De Respecto a la revisión de presente observación, dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y observacionesprecisiones realizadas al absolver la referida observación. En la Observación Nº 97, se advierte que, para las dos (2el participante cuestiona que en el literal f) obras objeto de la contratación relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se exige respecto de los materiales solicite la ficha técnica del producto (original), con las especificaciones técnicas señaladas en el Capítulo III y equipos: adjuntado las “Técnicas Analíticas Propias del Fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”, cuando corresponda. Al respecto, se advierte queseñala que ESSALUD no debe solicitar información que la autoridad regulatoria sanitaria ya solicitó para otorgar el Registro Sanitario; asimismo, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se está exigiendo indica que los materiales y equipos a emplearse durante la ejecución reproducción de las obras sean obligatoriamente diversas normas que se declara, con sus respectivas traducciones, resultan costosas y vulneran el Principio de un mayor valor o costo; sino queEconomía. En ese sentido, lo solicita que debe entenderse se precise que solo será obligatorio la indicación y no la presentación de las técnicas analíticas y normas utilizadas por los postores. Adicionalmente, a través de la lectura del párrafo anterior es principalmente queObservación Nº 102, de usar otros materiales o equipos distintos a los del expediente técnicoel participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 44, deben ser de una calidad igual o superior a la establecida en las especificaciones técnicas del expediente técnico, lo cual no transgrede la normativa de contrataciones vigente. Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que cualquier modificación durante la ejecución contractual debe estar autorizada por la Entidad y tener opinión favorable del supervisor de obra4. El recurrente señala que, en la respuesta brindada por el Comité Especial al absolver haya indicado que requiere las técnicas propias para verificar su Observación Nº 1congruencia, subsiste la duplicidad en los literales f) y g) de la documentación de presentación obligatoria, siendo redundantes e induciendo a errorcompetencia que no le ha sido atribuida por Xxx. En tal ese sentido, se colige que el recurrente solicita solicitaría que se suprima uno de los literales señalados deje sin efecto la respuesta a fin de que no exista duplicidadla referida consulta.

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Pronunciamiento. De la revisión del literal k) del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y observacionesBases, se advierte que, para las dos (2) obras objeto que la disposición cuestionada ha sido establecida de la contratación se exige respecto siguiente manera: Sobre el particular, debe indicarse que si bien la definición de los materiales y equipos: Al respecto, se advierte que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se está exigiendo que los materiales y equipos a emplearse durante la ejecución de las obras sean obligatoriamente de un mayor valor o costo; sino que, lo que debe entenderse de la lectura del párrafo anterior es principalmente que, de usar otros materiales o equipos distintos a los del expediente técnico, deben ser de una calidad igual o superior a la establecida en las especificaciones técnicas del expediente técnico, lo cual no transgrede la normativa de contrataciones vigente. Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, así como sus forma de acreditarlos, responde a una facultad de la Entidad que convoca el proceso, esta facultad no es irrestricta en la medida que debe ampararse en criterios de congruencia, razonabilidad y proporcionalidad. Así, se advierte que la Entidad requiere que el postor se comprometa a que, en caso se le otorgue la Buena Pro de alguno de los Ítems mencionados, entregue la tarjeta de propiedad y placa de rodaje al Ejército del Perú en un plazo máximo de treinta (30) días de haberse cancelado la prestación. Ahora bien, deberá tenerse presente que la realización de la referida entrega podría estar vinculada a una serie de trámites que deberá realizar el contratista de forma previa, los que podrían estar relacionados con la entrega de cierta documentación y/o información por parte de la Entidad como usuario final de los vehículos. En ese sentido, en la medida que la forma de acreditar los requerimientos técnicos mínimos es una facultad de la Entidad, y que el proveedor no ha brindado mayores argumentos que sustenten su afirmación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. Sin presente observación, sin perjuicio de lo anteriorque, cabe señalar que cualquier modificación durante con ocasión de la ejecución contractual debe estar autorizada por Integración de Bases, la Entidad y tener opinión favorable registre un informe a través del supervisor de obra4. El recurrente señala que, en cual se indiquen las razones por las cuáles el trámite previo a la respuesta brindada por el Comité Especial al absolver su Observación Nº 1, subsiste la duplicidad en los literales f) y g) entrega de la tarjeta de propiedad y placa de rodaje no implicará la remisión, al contratista, de información y/o documentación por parte de presentación obligatoriala Entidad, siendo redundantes e induciendo a error. En tal sentidocaso contrario, se colige que deberá precisarse ello en el recurrente solicita que se suprima uno literal k) del numeral 2.5.1 del Capítulo II de los literales señalados a fin la Sección Específica de que no exista duplicidadlas Bases.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones, se advierte que, para las dos (2) obras objeto de la contratación se exige respecto de los materiales y equipos: Al respecto, se advierte quecabe señalar que este Organismo Supervisor en diversos Pronunciamientos3, contrariamente a lo ha señalado por el recurrente, no se está exigiendo que los materiales y equipos a emplearse durante la ejecución determinación de las características técnicas de los bienes, servicios u obras sean obligatoriamente a adquirir o contratar, es de un mayor valor o costo; sino que, lo que debe entenderse responsabilidad exclusiva de la lectura del párrafo anterior es principalmente que, de usar otros materiales o equipos distintos a los del expediente técnico, deben ser de una calidad igual o superior a la establecida en las especificaciones técnicas del expediente técnicoEntidad, lo cual no transgrede la normativa de contrataciones vigente. Por tanto, considerando que, de acuerdo al se condice con lo señalado en el artículo 13 13º de la Ley y 11 el artículo 28º del Reglamento. En tal sentido, es competencia y responsabilidad siendo facultad de la Entidad establecer los requerimientos requisitos técnicos mínimosmínimos que se ajusten a sus necesidades, también resulta de su competencia la determinación de la documentación a ser presentada para acreditar su cumplimiento. En el presente caso, el Comité Especial señaló que los plazos del proceso se encuentran acordes con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, habiéndose registrado la convocatoria en el SEACE el 21 xx xxxxx, y siendo la presentación de muestras el 27, 28 y 29 xx xxxx, es decir más de 5 semanas después, tiempo suficiente para gestionar, de ser el caso, la importación de un reducido lote de muebles. Por lo tanto, considerando que la finalidad de solicitar las citadas muestras es comprobar el cumplimiento de las características y especificaciones técnicas exigidas en las Bases, lo cual resulta congruente con el objeto de la convocatoria, y que el observante no ha sustentado fehacientemente que el plazo previsto por la Entidad para presentar éstas restrinja la participación de postores en el proceso de selección, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5Nº 2. Sin perjuicio de lo anteriorexpuesto, cabe señalar que cualquier modificación durante la ejecución contractual debe estar autorizada por la Entidad y tener opinión favorable del supervisor de obra4. El recurrente señala que, en la respuesta brindada por el Comité Especial al absolver su Observación Nº 1deberá publicar en el SEACE, subsiste la duplicidad en los literales f) y g) con ocasión de la documentación integración de presentación obligatoriaBases, siendo redundantes e induciendo a error. En tal sentido, se colige un informe en el que el recurrente solicita que se suprima uno acredite la existencia de los literales señalados a fin pluralidad de que no exista duplicidadproveedores en condiciones de cumplir con lo requerido por la Entidad.

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Pronunciamiento. De la revisión Conforme al pliego absolutorio de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones, se advierte quela Entidad señaló que acogía parcialmente la observación, para por lo que reformuló lo establecido en el literal c1, precisando que las dos (2) obras objeto de variaciones realizadas por la contratación se exige respecto de los materiales y equipos: Entidad, deberán sujetarse al procedimiento establecido por el artículo 174 del Reglamento. Al respecto, se advierte queque en relación al literal c2 no realiza modificación alguna. Sin embargo, contrariamente se advierte que de acuerdo a lo señalado solicitado por el recurrente, no se está exigiendo la precisión realizada por la Entidad en el literal c1, es suficiente. Cabe señalar, que de acuerdo al artículo 13° de la Ley y al artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los materiales y equipos bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar. Por lo expuesto, corresponde a emplearse durante este Organismo Supervisor NO ACOGER la ejecución presente observación. El recurrente cuestiona que en el literal c2 del numeral II de los términos de referencia de las obras sean obligatoriamente de un mayor valor o costo; sino queBases, lo referido al alcance del servicio, se haya establecido que debe entenderse de es la lectura del párrafo anterior es principalmente que, de usar otros materiales o equipos distintos a los del expediente técnico, deben ser de una calidad igual o superior Entidad quien determinará la proporcionalidad a la establecida en que dicho literal se refiere, vulnerando el artículo 174 del Reglamento, mediante el cual se señala que “el costo de los adicionales se determinarán sobre la base de las especificaciones técnicas del expediente técnico, lo cual no transgrede la normativa bien o términos de contrataciones vigente. Por tanto, considerando que, referencia del servicio y de acuerdo al artículo 13 de la Ley las condiciones y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que cualquier modificación durante la ejecución contractual debe estar autorizada por la Entidad y tener opinión favorable del supervisor de obra4. El recurrente señala queprecios pactados en el contrato, en la respuesta brindada defecto de estos, se determinará por el Comité Especial al absolver su Observación Nº 1, subsiste la duplicidad en los literales f) y g) de la documentación de presentación obligatoria, siendo redundantes e induciendo a error. acuerdo entre las partes.” En tal ese sentido, se colige infiere que el le recurrente solicita que se suprima uno de los literales señalados adecúe el literal c2 a fin de que no exista duplicidadlo establecido en el artículo 174 del Reglamento.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones, se advierte que, para las dos (2) obras objeto de la contratación se exige respecto de los materiales y equipos: Al respecto, se advierte que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se está exigiendo que los materiales y equipos a emplearse durante la ejecución de las obras sean obligatoriamente de un mayor valor o costo; sino que, lo que debe entenderse de la lectura del párrafo anterior es principalmente que, de usar otros materiales o equipos distintos a los del expediente técnico, deben ser de una calidad igual o superior a la establecida en las especificaciones técnicas del expediente técnico, lo cual no transgrede la normativa de contrataciones vigente. Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 13° de la Ley y 11 al artículo 11° del Reglamento, es competencia y responsabilidad facultad exclusiva de la Entidad establecer determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los requerimientos técnicos mínimosbienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los mismos deben obedecer a criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Conforme al pliego absolutorio de observaciones, la Entidad señaló que en ningún contratista puede sustraerse de su responsabilidad por la conducta del personal que contrata para la prestación del servicio. Al respecto, debe señalarse que no se trata de terceros que no tienen nada que ver con la ejecución del servicio, tal como señala el recurrente, sino que se trata de personal contratado por el contratista, por lo que corresponde a éste ser diligente en la contratación del mismo y asumir la responsabilidad en los casos en que se verifique que dicho personal se encuentra en la causal descrita en el literal e) mencionando. Asimismo, se advierte de lo señalado en dicho literal, que las medidas que la Entidad adoptará son razonables y congruentes con las faltas señaladas. Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que cualquier modificación durante la ejecución contractual debe estar autorizada por la Entidad y tener opinión favorable del supervisor de obra4presente observación. El recurrente señala que, en la respuesta brindada por el Comité Especial al absolver su Observación Nº 1, subsiste la duplicidad cuestiona que en los literales f) c1 y g) c2 del numeral II de los términos de referencia de las Bases, referido al alcance del servicio, se haya establecido que la documentación SUNAT podrá incrementar o disminuir la cantidad de presentación obligatoriapersonal de limpieza, siendo redundantes e induciendo insumos, implementos y equipos de acuerdo a errorsus necesidades, mediante comunicación escrita, puesto que no se observa lo señalado en el artículo 174 del Reglamento. En tal ese sentido, se colige infiere que el recurrente solicita que se suprima uno la adecuación de los literales señalados a fin de que no exista duplicidadtal disposición al mencionado artículo.

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