Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de la presente observación ha sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitida.

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Pronunciamiento. Al respectoSobre el particular, cabe indicar que de acuerdo al artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. En el presente caso, puede apreciarse que se modificaron los requerimientos técnicos mínimos del personal profesional y técnico, conforme puede constatarse en la medida que lo cuestionado a través absolución de la presente observación Observaciones Nº 1, 2 y 3 presentadas por el participante MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. Entre las modificaciones efectuadas puede observarse la definición del requisito del personal en función al tiempo de experiencia, lo que se ajusta a lo dispuesto por este Organismo Supervisor. En tal sentido, toda vez que la pretensión del observante es modificar los requerimientos técnicos mínimos del personal requerido, según las características establecidas por éste, lo que constituye en una competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha sido materia dispuesto NO ACOGER las Observaciones Nº 2 y 3.. Sin perjuicio de pronunciamiento lo señalado, deberá cumplirse con lo establecido por este Organismo Supervisor en líneas precedentesel presente Pronunciamiento, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° las Observaciones Nº 1, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado 2 y 3 presentadas por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se MULTISERVICE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A. El observante cuestiona que el año Comité Especial, para determinar la metodología de fabricación evaluación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, factor relacionado a la experiencia del postor en la medida que considera que actividad, no haya tenido en consideración la Entidad debe adquirir equipos modernos magnitud y vigentescomplejidad de la obra, y no por el contrario, obsoletosasí como la concurrencia de los postores. En ese sentidoPor tal motivo, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido su modificación de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitida.:

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Pronunciamiento. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través Conforme hemos señalado al absolver algunas de la presente observación ha sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas las Observaciones precedentes, la determinación de los bienes similares corresponde exclusivamente a la Entidad. Ahora bien, cabe precisar que se ha decidido NO ACOGER entiende por bienes similares aquellos que compartan una naturaleza semejante, siendo que dicha semejanza puede estar definida por la mismafuncionalidad del bien y/o por las actividades que involucran su comercialización (llámese transporte, debiendo sujetarse almacenamiento, entre otros), pues debe tenerse en cuenta que no todos los participantes y/o postores en un proceso de selección tienen calidad de fabricantes. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia es calificada de acuerdo al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado monto facturado por el fabricante del equipopostor; es decir, pues nuestra normativa considera que como relevante la experiencia obtenida en la comercialización, etapa en la cual el hecho conocimiento y destreza adquiridos se encontrarán referidos a la forma de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o nodistribuir, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrarioalmacenar, restringe la competenciaservicio al cliente, entre otras actividades. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de considerando que el servicio participante, pretendería que se considere como bienes similares a aquellos que cumplen las mismas funcionalidades de monitoreo satelital sea original o patentado los bienes objeto de convocatoria en cada ítem del proceso, siendo que la similitud podría estar definida tanto por el fabricante la funcionalidad del equipo. Ahora bien, a través como por la forma de la Observación N° 5, se cuestiona su comercialización; y ya que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades competencia exclusiva de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimosrealizar dicha determinación, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamientoSin perjuicio de ello, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por parte del Comité Especial este Organismo Supervisor al absolver su la Observación N° 4 contra los factores Nº 74. El participante cuestiona que a raíz de la solicitud de algunos participantes se haya eliminado el factor de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas que calificaba las Certificaciones ISO 13485:2003 e ISO 9001:2008, pues señala que con tal disposición de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese desprotege a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimosy genera que el factor experiencia sea decisivo y de predatorio, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestasal asignársele setenta (70) puntos, lo que implica que dicho factor determina el puntaje técnico aprobatorio, es decir sesenta (60) puntos. En ese sentido, solicita la precisión de solicitaría que se deje sin efecto dicha información omitidadisposición.

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Pronunciamiento. Al respecto, en el artículo 43º del Reglamento establece que las Bases deberán fijar los factores, puntajes y criterios que se aplicarán para la medida que lo cuestionado a través determinación de la presente observación ha sido materia mejor propuesta. Asimismo, señala que el Comité Especial es el encargado de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentesfijar los factores de evaluación técnicos, se ha decidido NO ACOGER los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la mismaconvocatoria, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento criterios de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CATrazonabilidad y proporcionalidad. Mediante la Observación N° 1Dichos factores solo podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo exigido. Por su parte, el participante cuestiona que se exija Comité Especial al absolver la presente observación manifestó que el software del servicio plan de monitoreo satelital sea original o patentado por supervisión está relacionado con el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través objeto de la Observación N° 5convocatoria, se cuestiona que el año además de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, encontrarse como una mejora y no por el contrario, obsoletoscomo un requerimiento técnico mínimo. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento en el Informe Técnico remitido con ocasión de absolver la observaciónelevación de las obsrvaciones, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que señaló lo siguiente “ (…) para el presente caso, dichos factores se trataba de una especificación técnica establecida por encuentran relacionados con el área usuaria en mérito servicio a su necesidad. Ahora bienprestarse, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplirobjeto del presente proceso, por lo queque no se estaría vulnerando la normatividad sobre contrataciones. Además la presentación de dicho Plan de Supervisión, el proveedor se encuentra obligado coadyuvará a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimosa un mejor manejo del servicio objeto del proceso de selección en cuanto a u organización y mejor eficiencia”. En consecuencia, considerando que es de exclusiva competencia y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad responsabilidad del Comité Especial precisar los factores de proveedoresevaluación aplicables al proceso de selección, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido previsto NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida El participante cuestiona que, pese aun cuando se acogió parcialmente la Observación Nº 13 mediante la que se reformulan los rangos de montos facturados para acreditar experiencia del postor, los montos reformulados siguen siendo ajenos a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin realidad de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitidaempresas xxx xxxxxxx nacional.

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Pronunciamiento. Al respectoConforme se ha indicado precedentemente, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características, requerimientos y especificaciones técnicas, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes a adquirir. En el presente caso, en la medida que lo cuestionado a través el informe técnico remitido con motivo de la presente observación ha sido materia elevación de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentesobservaciones, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse el Comité especial indica respecto a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 116, que “el participante cuestiona que se exija que el software objetivo de tener más puertos USB en los servidores tipo I, II, III, IV, y V, es de tener la mayor cantidad de dispositivos externos conectados al servidor. De acuerdo al criterio técnico del servicio área usuaria de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bienEntidad, a través mayor número de dispositivos conectados a los servidores se contará con mayor flexibilidad en el uso del servidor”. Así también, con relación a la Observación N° 517, se cuestiona señala que el año término provisionamiento xxxxxxx se refiere a la capacidad de fabricación asignar espacio de almacenamiento de manera dinámica a las aplicaciones al contrario del bien sea 2012esquema tradicional -Provisionamiento Grueso -, pues indica que contraviene reserva una cantidad fija a las aplicaciones. La razón de solicitar este requerimiento obedece a reducir costos en almacenamiento en el Principio tiempo, con una mejor administración del espacio de Vigencia Tecnológicaalmacenamiento. Esta funcionalidad es entregada por varios fabricantes en el mercado como IBM, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos HO, NETAPP, COMPELLENT y vigentes3PAR”. Por su parte, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), con relación a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona 19, se indica que “el Comité no acogió la observación por cuanto la Oficina de Tecnología de información indicó que el requerimiento no corresponde a una funcionalidad de Firewall, lo que se requiera requiere es una solución IPS que tenga dentro de sus funcionalidades la de contar con una herramienta de análisis de tráfico que deberá generar reportes de utilización y poder sugerir cambios para el afinamiento (tunning) de las políticas del IPS, en base al comportamiento de la red. Esta funcionalidad es entregada por varios fabricantes en el mercado. Por otra parte, hay también una diversidad de opciones de despliegue. Generalmente, los IPS se instalan en modo online – sigiloso-, cuya principal ventaja es que el rodillo tenga dispositivo, al no tener asociada una potencia dirección IP, resulta – invisible- a los potenciales atacantes. No obstante, un IPS también puede ser desplegado como un gateway oline, casi como un router de 140 - 160 HP, pues señala nivel 3 con una dirección IP asignada a cada puerto. Lo mas interesante de esta configuración es que restringe proporciona a los administradores de la competenciared un mayor control sobre la forma de encaminar el tráfico”. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bienFinalmente, respecto de a la Observación N° 520, se indica que “no se acogió la observación por cuanto la Oficina de Tecnología de Información indicó que la funcionalidad de aislar el código malicioso que está contenido dentro del código inofensivo, permitiendo que la parte inofensiva del tráfico sea transmitida sin problemas, es importante para mantener la salud del tráfico de la revisión red y evitar la pérdida de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido información. Los IPS de la siguiente manera: Sobre clase corporativo tienen una forma fácil de activar o desactivar el particular, al momento modo de absolver la observaciónbloqueo mediante una opción. Sin embargo, el Comité Especial precisó que administrador querrá comprobar qué ha bloqueado el sistema en caso de encontrarse en “modo bloqueo” para valorar si actuaría apropiadamente y no acogía su observación en generar falsos positivos. En el caso de los IPS, los falsos positivos no sobrecargarán al administrador, pero pueden resultar más graves para la medida que Entidad porque se trataba supondría la eliminación de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidadtráfico legítimo”. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año En virtud de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades siendo potestad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos de aquello que requiere contratar para definir la satisfacción de sus requisitos técnicos mínimosnecesidades, y siendo considerando que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante observante no habría sustentado su pretensión a diferencia de la pluralidad de proveedoresEntidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 16, N° 17, N° 19 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto20. Mediante la presente observación, el participante El observante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido haya precisado, con precisar relación al sistema de seguridad, si se refiere a ciudades las interfaces del equipo IPS serán de fibra o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimosde cobre, a fin pesar de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitidahaberlo solicitado expresamente.

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Pronunciamiento. Al respecto, en la medida dado que lo cuestionado a través de la presente observación este cuestionamiento ha sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto abordado al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante pronunciarnos sobre la Observación N° 1Nº 4, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado presentada por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedoresCONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 52, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. No obstante lo anterior, con ocasión En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la Integración normativa vigente en materia de Basescontrataciones del Estado, corresponderá precisar si conforme a lo señalado en el presente requerimiento será acreditado durante inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de propuestas, siendo quela Sección Específica, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega presentación facultativa no es congruente con lo establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo evaluación consignados en el Capítulo IV de la competenciaSección Específica. En ese sentido, solicita siendo que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través este último extremo de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, Bases se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento precisado la forma correcta de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para acreditar el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados ; con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, ocasión de la siguiente manera: Tal como se advierte integración de las Bases, deberá rectificarse el sub referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores cumplimiento de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas ejecución de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitidaobras.

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Pronunciamiento. Conforme se ha indicado precedentemente, el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través el informe técnico remitido con motivo de la presente observación ha sido materia elevación de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1observaciones, el participante cuestiona Comité Especial señala que “la Entidad entrega actualmente diversos servicios a la ciudadanía y que se exija está preparando para implementar nuevos servicios, para lo cual se requiere de una plataforma de Networking que pueda soportar el software del servicio crecimiento y la demanda de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competenciaservicios adicionales a futuro. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos privilegia la mejor capacidad de conmutación, manejo de tráfico y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año administración de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletosadquirir, ya que le permitirá un mejor desempeño y funcionalidad a futuro, por encima de los RTM, razón por la cual ha establecido este factor de evaluación, el mismo que no restringe la participación de los participantes ni la evaluación de las propuestas.” En tal sentido, teniendo en consideración que es competencia y responsabilidad del Comité Especial establecer los factores de evaluación, y mucho menos se entenderá en tanto el observante no ha planteado mayores argumentos que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro demuestren la incongruencia de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedorescalificado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 515. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a A través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C.16, debiendo sujetarse el observante solicita que se disminuya a lo allí dispuestocuatro (4) de los cinco (5) puertos USB de los servidores Tipos I, II, III, IV y V solicitados en las Bases, pues considera que dicha disminución no tendría ningún impacto significativo o relevante para el objeto de la convocatoria. Mediante la presente observaciónObservación N° 17, el participante cuestiona los rangos observante solicita que se acepte una (1) de calificación establecidos sus tres (3) propuestas que detalla4, en reemplazo de la característica “Licencia para soportar provisionamiento xxxxxxx” correspondiente a la solución de almacenamiento centralizado, requerida en las Bases, a fin de que la entidad se beneficie de un número mayor de ofertas. A través de la Observación N° 19, el observante solicita que se retire de las Bases la exigencia de contar “con una herramienta de análisis de tráfico, que genere reportes de utilización y que pueda sugerir cambios para el referido factorafinamiento de las políticas del IPS en base al comportamiento del tráfico en la red”, correspondiente al sistema de seguridad, pues indica que las tecnologías de mas marcas más reconocidas en IPS y productos recomendados por NSSLABB IPS, no incluyen análisis de tráfico, por lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los solicita que se vean beneficiados con mejores puntajes considere dicha característica como opcional o que otrossea suprimida. En ese sentidoFinalmente, mediante la Observación N° 20, solicita que se considere como opcional la modificación característica de “aislar el código malicioso que está contenido dentro del referido factorcódigo aparentemente inofensivo” correspondiente al sistema de seguridad sobre neutralización de troyanos, de la siguiente manera: Tal como o que se advierte suprima ésta de las Bases, toda vez que indica que las tecnologías de IPS más reconocidas en el sub factor “Fuerza centrífuga mercado bloquean el tráfico malicioso directamente, bloqueando el paquete en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores totalidad protegiendo así al equipo que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitidaestá siendo atacado.

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Pronunciamiento. Al respecto, con motivo de la absolución realizada por el Comité Especial, se acogió en parte la observación, y se dispuso que sólo se presentará una carta del fabricante de la solución dirigida a la Entidad, que asegure la vigencia tecnológica de la misma por un periodo no menor a 36 meses. Ahora bien, en la medida que lo cuestionado a través solamente se retiró de la presente observación ha sido materia las Bases una de pronunciamiento las exigencias cuestionadas por el observante, este Organismo Supervisor en líneas precedentesse pronunciará sobre la pertinencia de requerir el documento descrito anteriormente. Sobre el particular, corresponde señalar que una vez presentadas las propuestas, otorgada la buena pro y, consecuentemente, suscrito el contrato que de ello derive, el proveedor, y solo él, se ha decidido NO ACOGER encuentra obligado ante la misma, debiendo sujetarse Entidad a lo dispuesto al momento cumplir con los términos de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológicadicho contrato, en la esa medida que considera resulta irrelevante que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante requiera la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo carta del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competenciafabricante. En ese tal sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido la obligación de presentar el citado requisito en el sobre de la siguiente manera: Sobre propuesta técnica podría limitar innecesariamente la participación en el particularproceso de selección, estando los proveedores supeditados a presentar un documento emitido por un tercero ajeno al momento proceso de absolver la observaciónselección, el Comité Especial precisó que cual no acogía su observación tendría ninguna obligación al respecto. Por tanto, este Organismo Supervisor dispone ACOGER la Observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplirextremo descrito, por lo que, con motivo de la integración de la Bases, dicho requisito deberá ser retirado del sobre de propuesta técnica. Mediante la Observación Nº 3, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo observante cuestiona que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases del proceso de selección señalen que “el sistema de comunicación unificada ofertado deberá permitir el acceso tecnológico controlado a otras organizaciones y las redes públicas de mensajería instantánea (MSN, América Online y Yahoo) con listas de usuarios seguros y cifrados”, toda vez que dicho punto estaría orientado a una solución de Microsoft (OCS), lo cual contravendría los principios que rigen las contrataciones del año 2012 o 2013)Estado. De otro lado, por medio de la Observación Nº 4, el observante cuestiona que las Bases del proceso de selección señalen que “el sistema de comunicaciones unificada deberá soportar escalabilidad y ampliar las comunicaciones en tiempo real a clientes, proveedores y usuarios en no menos de 100, 000 usuarios”, lo cual contravendría los principios que rigen las contrataciones del Estado. Por lo expuesto, que solicita suprimir este punto o en su defecto que la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo capacidad mínima soportable sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitida30 000 usuarios.

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Pronunciamiento. Al respectoTal como se ha manifestado de forma precedente, conforme con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Asimismo, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, siendo que, en la medida ellos únicamente deben calificarse aquellos aspectos que lo cuestionado a través superen o mejoren el requerimiento mínimo De acuerdo al pliego absolutorio de la presente observación ha sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor observaciones, en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1ambos casos, el participante cuestiona Comité Especial señaló que la infraestructura de un hospital es de alta vulnerabilidad por la afluencia de los usuarios y familiares, los cuales transitan cíclicamente por el hospital y cuentan con varios accesos de ingreso y salida, por lo que es necesario que se exija desplacen agentes de vigilancia en forma permanente, que haya un adecuado control de ingreso y salida, así como vigilancia y custodia de los equipos altamente sofisticados, por lo que se requiere una estrategia de seguridad con agentes de amplia experiencia hospitalaria. En el software del servicio caso concreto, el personal debe tener experiencia en la seguridad y vigilancia de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipoinfraestructuras con significativa afluencia de personas, pues considera que el hecho con control y registro de que el sistema ingreso y salida de monitoreo sea de fábrica o nopersonas (usuarios y familiares) y bienes (equipos sofisticados, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrariovehículos, restringe la competenciaentre otros). En ese sentido, solicita suprimir la exigencia destreza solicitada no solo se adquiere brindando servicio de seguridad en clínicas, hospitales o centros de salud, sino en cualquier otra infraestructura que cuente con las características antes descritas (colegios, universidades, entidades públicas o privadas, entre otros). Siendo ello así, solicitar que el supervisor cuente con experiencia de un año en el servicio de monitoreo satelital seguridad y vigilancia exclusivamente en hospitales, podría resultar restrictivo; sin embargo, pretender que cualquier servicio de vigilancia sea original o patentado considerado similar tampoco resulta razonable, por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera lo que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentesademás de solicitar experiencia en clínicas, y no hospitales o centros de salud, deberá considerar también la experiencia especializada obtenida en otras entidades públicas o privadas, en donde el servicio brindado contenga las prestaciones principales requeridas por la Entidad, acordes con el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación objeto de la Declaración Única de Aduanas (DUA)convocatoria. Sin embargo, a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera teniendo en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que cuenta lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante recurrente, corresponde a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia 3. Sin perjuicio de pronunciamiento por este Organismo Supervisor ello, en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte integración de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido Comité Especial deberá ampliar la experiencia requerida al supervisor, a los servicios que haya prestado a otras instituciones y/o entidades públicas o privadas, siempre que se cumpla con las prestaciones principales requeridas por la Entidad, acordes con el objeto de la convocatoria, las cuales deberán ser definidas de manera clara y precisa. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente manera: Por su partecontenido contrario a la Ley y el Reglamento. En el numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de la Bases, a través xxx xxxxxx absolutorio se señala que el registro de observacionesparticipantes se realizará precio pago de la suma de S/. 20.00 (Veinte con 00/100 Nuevos Soles) por derechos de participación. Al respecto, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio registro de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, participantes es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedoresgratuito, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamientodeberá suprimirse de las Bases todo cobro por concepto de derecho de participación, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin sin perjuicio de poder presentar adecuadamente establecer el cobro por concepto de costo de reproducción de las Bases establecido. En el numeral b del acápite referido a la documentación de presentación obligatoria, se requiere la presentación del documento que sustente la relación entre el postor y el psicólogo, o asistente social o trabajador social (planilla, contrato, recibo de ingreso, etc.), cuyo periodo laboral muestre un mínimo de tres (3) meses a la presentación de propuestas. En ese sentidoAl respecto, solicita debe señalarse que requerir que el participante tenga entre su personal contratado, un profesional psicólogo, asistente social o trabajador social con tres (3) meses como mínimo de antigüedad, no es un requerimiento razonable ni congruente con el objeto de la precisión convocatoria, puesto que si lo que se busca es contar con dicho profesional mientras dure el servicio a contratar, solo debe considerarse que el ganador de dicha información omitidala buena pro cuente con dicho profesional al momento de suscripción del contrato, siendo irrelevante si estuvo o no contratado por un periodo anterior. Por tal motivo, debe suprimirse de las Bases el requerimiento del documento que sustente la relación entre el postor y el psicólogo, o asistente social o trabajador social (planilla, contrato, recibo de ingreso, etc.), cuyo periodo laboral muestre un mínimo de tres (3) meses a la presentación de propuestas.

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Pronunciamiento. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de la presente observación ha sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de De la revisión de las Bases, Bases se advierte que dicho requerimiento fue establecido en el literal m) de la siguiente manera: relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicita que “en el caso de productos estériles, el protocolo y/o certificado de análisis deberá indicar el método de esterilización, en caso éste no lo indique, deberá adjuntar el Certificado de Esterilidad del producto ofertado”. Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III pliego de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio absolución de observaciones, el Comité Especial decidió señaló que “(…) no acoger se establece que se adjunte el método de esterilización, ya que este proceso forma parte de la observaciónfabricación del producto. Lo que debe adjuntar el postor es el método de comprobación del análisis de esterilidad (Anexo Nº 08) para verificar y comprobar que el producto es ‘estéril’’’. En relación con ello, sin embargodebe tenerse en cuenta que, procedió de acuerdo a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bienlo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, tal como se ha señalado de forma precedente, a través las Bases deben establecer el contenido de los factores sobres de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos propuesta para la contratación, y los procesos de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representanselección. Así, siendo el Comité Especial el responsable de elaborar las Bases y de evaluar las propuestas, le corresponde solicitar aquellos documentos que le generarán certeza respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en las Bases, siempre y cuando estos sean razonables y congruentes con aquello que se pretende acreditar; y, que no resultaría congruente con dicha finalidad si resulten contrarios al Principio de Economía. En ese sentido, considerando que es competencia del Comité Especial determinar la Entidad establece parámetros relación de documentos que puedan deben ser cumplidos necesariamente por todos los proveedorespresentados en la propuesta técnica, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamientoSin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por este Organismo Supervisor al Pronunciarse respecto de la Observación Nº 12. El participante cuestiona que a raíz de la Consulta Nº 130, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores haya aceptado que en caso de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas productos fabricados por encargo el protocolo de repuestos" análisis sea emitido por quien encargó la fabricación del referido producto, pues señala que solo quien fabrica el producto puede realizar las pruebas respectivas de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin comprobación de poder presentar adecuadamente las propuestasespecificaciones técnicas. En ese sentido, solicita la precisión que se precise en las Bases Integradas que el protocolo de dicha información omitidaanálisis sea emitido por el fabricante del producto ofertado.

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Pronunciamiento. Al respectoSobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación. Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva No 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”, en adelante la medida Directiva, señala que el participante debe identificar y sustentar la vulneración que se habría producido. En el presente caso, se aprecia que el recurrente adjuntó el “SPE - 1. Formulario TUPA 2020 - Emisión de Pronunciamientos sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas”, mediante el cual, únicamente, listó las consultas y/u observaciones que estaría elevando. Por lo cuestionado tanto, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, el recurrente se ha limitado a través solicitar de manera general la elevación de algunas consultas y/u observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la presente observación ha sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentescontratación, se ha decidido NO ACOGER conforme lo establece la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competenciaDirectiva No 009-2019-OSCE/CD. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bienconsiderando lo expuesto precedentemente, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER las mismasel presente cuestionamiento. El participante ACEA PERU S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 108, debiendo sujetarse toda vez que, según refieren: “(…) el Comité de Selección, en la primera parte de su respuesta no acoge ello y señala en forma contraria a lo dispuesto señalado en las Bases Estándar y en la propia Bases del proceso de selección, que la experiencia de los profesionales están ya establecidas en el proceso de selección, lo que no es obstáculo para que se respete lo señalado en las Bases Estándar por lo que solicitamos que se pueda cambiar ello y se determine que al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 calificar la experiencia del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto personal se debe de la Observación N° 5, valorar de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida manera integral los documentos presentados por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bienpostor, debe indicarse que esto es si bien el año de fabricación es 2012, ello la denominación del cargo o puesto no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado coincida literalmente con aquella prevista en las Bases, se requiere deberá validar la experiencia si las actividades que los equipos se encuentren nuevos y sin usorealizó coincida con las funciones propia del cargo requerido en las Bases. Debe recordarse Ante dicha problemática es necesario que el Comité de Selección acepte que en caso los certificados no señalen las funciones en forma expresa de los profesionales, ello se puede completar con sus contratos laborales (ojo solo contrato laboral, ya que muchas veces los Comités para los contratos laborales piden Conformidad, cuando ello solo es por contratos civiles), donde por lo general se establece las funciones de los trabajadores o cualquier otro documento por ejemplo las Bases se han establecido Integradas de algún proyecto donde describe las exigencias mínimas a cumplirfunciones del profesional, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo ya que cumpla con todos muchas veces los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó certificados laborales solamente señala el plazo de entrega establecido para trabajo y el referido Ítem N° 8cargo, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de más no las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedoresfunciones, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER requerimos que dichos documentos se puedan evaluar en forma integral y sea validada por el Comité de Selección”. Al respecto, cabe indicar que en el numeral 3.2 -Requisitos de calificación- del Capítulo III de la presente observación. Mediante el presente cuestionamientoSección Específica de las Bases Administrativas, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitida.aprecia lo siguiente:

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Pronunciamiento. Al respecto, cabe indicar que en el literal B -Integridad en la medida que lo cuestionado a través contratación pública- del Capítulo IV de la presente observación ha sido materia Sección Específica de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedenteslas Bases Administrativas, se ha decidido NO ACOGER la mismaaprecia lo siguiente: En razón de ello, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo los participantes CONSULT BUSSINES XXXXX S.A.C. y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado ACEA PERU S.A.C. a través de las Observaciones consultas u observaciones 1 10 y N° 7 han sido materia 109, respectivamente, solicitaron suprimir el factor de pronunciamiento evaluación “Integridad en la contratación pública”; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado, precisando, lo siguiente: Asimismo, en atención a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 102-2021/EOMR-VES, en el cual se precisó lo siguiente: “(…) La inclusión del Factor de Integridad en la contratación pública no constituye una transgresión a la normativa de contrataciones públicas en algún extremo y mucho menos en restringir la participación de postores, por este Organismo Supervisor el contrario su intención es reducir lo que en líneas precedentes, los últimos años se ha decidido NO ACOGER evidenciado, como hechos de corrupción en las mismascontrataciones públicas, debiendo sujetarse así como los cuestionamientos a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 la ética y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de a la Observación N° 5, de la revisión transparencia de las Basesempresas privadas y públicas, hechos que han generado desconfianza, dañando la reputación e imagen de las empresas en sus sectores; lo que se advierte que dicho requerimiento fue establecido pretende es fomentar el Principio de Integridad y de Competencia otorgando una ventaja en la siguiente manera: Sobre el particular, al momento evaluación y otorgando una puntuación máxima de absolver la observación, el Comité Especial precisó dos (2) puntos adicionales frente a sus competidores que no acogía su observación hayan implementado un sistema de gestión antisoborno; en concordancia a los lineamientos de las bases estandarizadas, siendo razonable en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento no necesariamente deben ser cumplidos por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse todos los postores conforme a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuestoprevisto en las bases estandarizadas por el OSCE”. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado cabe indicar que el comité de forma precedente, a través selección tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar objeto de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamientoconvocatoria, el proveedor manifiesta su disconformidad con los cuales tienen por objetivo permitirle comparar las ofertas presentadas a fin de obtener la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra mejor; siendo que, los factores de evaluación "Talleres no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores, pues ello no se condice con la finalidad de aquellos Al respecto, cabe señalar que en el artículo 51 del Reglamento y servicios" en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se establece que los factores de evaluación elaborados por el comité de selección deben ser objetivos y "Almacenes y/o tiendas deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de repuestos" la contratación; siendo que, dichos factores no pueden calificar con puntaje el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo ni los requisitos de los Ítems N° 10calificación Aunado a ello, N° 11las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, N° 12 establecen que de acuerdo con el artículo 51 del Reglamento, adicionalmente al factor ‘Precio’, se pueden consignar otros factores de evaluación allí descritos -según corresponda a la naturaleza y N° 13características del objeto del procedimiento, su finalidad y a la necesidad de la Entidad-, entre ellos, el referido a ‘Integridad en la medida quecontratación pública’, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitida.bajo el siguiente detalle:

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Pronunciamiento. Al respectoSobre el particular, cabe indicar que de acuerdo al artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 28º del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo formular las especificaciones técnicas en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, para lo cual, se evaluará en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado de modo que se cuente con la información necesaria para la descripción y especificaciones del bien materia del proceso de selección. En el presente caso, en virtud a la medida publicación del resumen ejecutivo publicado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), la empresa VOLVO S.A. identificó las (3) tres marcas y sus respectivos modelos que lo cuestionado a través la Entidad habría tomado en cuenta para la determinación de la presente observación ha sido materia las características técnicas del camión compactador de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentesbasura de 19 m3, se ha decidido NO ACOGER la mismaasí como del valor referencial, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento señalando mediante un cuadro comparativo, las especificaciones técnicas de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 las marcas Xxxxxxxx Xxxx (modelo Axor 3335k), Scania (modelo P420) y Volvo (modelo VM 4 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo6). Ahora bien, a través según se aprecia del cuadro comparativo reseñado por el observante, ninguna de las (3) tres marcas y sus respectivos modelos, cumplirían con la totalidad de las características técnicas requeridas por la Entidad. Por su parte, mediante el pliego de absolución de observaciones, así como el informe técnico remitido con ocasión de la Observación N° 5, se cuestiona que el año elevación de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por observaciones al este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observaciónSupervisor, el Comité Especial precisó señala que no acogía su observación en la medida que determinación de las características técnicas se trataba realizó de una especificación técnica establecida acuerdo a las necesidades reales de servicio requerido por el área usuaria en mérito la Municipalidad, lo cual resultaría acorde a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplirla normativa sobre contrataciones públicas, por lo queque se ratificaban en la definición de las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad. En tal sentido, considerando que la definición de las características técnicas de los bienes requeridos por la Entidad es de exclusiva responsabilidad de ésta, corresponde NO ACOGER la observación. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de dotar de mayor transparencia al proceso de selección, con motivo de la integración de Bases, la Entidad deberá publicar en el SEACE conjuntamente con las Bases Integradas, el proveedor estudio xx xxxxxxx donde se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a evidencie la pluralidad de proveedoresmarcas que cumplan con la totalidad de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad, caso contrario, deberá reformularse el requerimiento técnico mínimo. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER procedido a realizar la Observación Nrevisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 58° 5. No obstante lo anteriory 59º del Reglamento, con ocasión la integración de Bases se produce luego de la Integración notificación del Pronunciamiento que emita el OSCE. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, corresponderá precisar si de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que debe mediar un lapso no menor de cinco (5) días hábiles entre la fecha en que el presente requerimiento será acreditado durante Comité Especial notifique la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas, siendo a tenor del artículo 24º del Reglamento. Finalmente, cabe precisar que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a acuerdo con lo dispuesto al momento por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos selección podrán registrarse hasta un (1) día después de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de haber quedado integradas las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, ; por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores nueva fecha de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitidaintegración.

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Pronunciamiento. Al respectoDe acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, la determinación de los factores de evaluación es responsabilidad exclusiva del comité Especial, siempre que estos resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, y establezcan una metodología de evaluación razonable y proporcional. Asimismo, el artículo 46 del Reglamento establece que la experiencia del personal propuesta se calificará en relación al tiempo de experiencia en la especialidad. Por otro lado, puede apreciarse que en la absolución de la Observación Nº 5 presentada por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, el Comité Especial reformuló la metodología de evaluación del factor referido a la experiencia del personal, estableciendo rangos de calificación en función al tiempo de experiencia. En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto la Observación Nº 5, en el extremo referido a calificar el tiempo de experiencia. De otro lado, corresponde señalar que, definidos los factores de evaluación, estos pueden ser cuestionados por los participantes por considerarlos contrarios a la normativa, siendo consecuencia de dicho cuestionamiento la solicitud de reformularlos o suprimirlos. No obstante ello, la facultad de cuestionar los factores de evaluación no incluye la posibilidad de solicitar al Comité Especial que establezca una determinada metodología de evaluación o evalúe determinado aspecto, toda vez que tal facultad corresponde únicamente a dicho cuerpo colegiado. Por tanto, en la medida que, en el presente caso, el observante estableció sus propios rangos de calificación, corresponde NO ACOGER la observación en este extremo. En la Observaci­ón Nº 6, el participante cuestiona que lo cuestionado en las Bases no se haya especificado en qué consistirán las mejoras a través las condiciones establecidas en las Bases. En tal sentido, propone, en su observación, una nueva metodolog­ía de evaluaci­ón, consignando las dificultades respecto de las cuales el postor propondrá las respectivas medidas de soluci­ón. En la Observaci­ón N’ 7, el participante cuestiona que no se especifique el contenido de la metodolog­ía de trabajo, de modo que se incluyan los procedimientos y los sistemas de aseguramiento de calidad a emplear. En tal sentido, sugiere su modificaci­ón estableciendo su propio criterio de evaluaci­ón. Como se ha señalado, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, la determinación de los factores de evaluación es responsabilidad exclusiva del comité Especial, siempre que estos cumplan con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, además que resulten objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria. Así también, se ha señalado que definidos los factores de evaluación, estos pueden ser cuestionados por los participantes por considerarlos contrarios a la normativa, siendo consecuencia de dicho cuestionamiento la solicitud de reformularlos o suprimirlos. No obstante ello, la facultad de cuestionar los factores de evaluación no incluye la posibilidad de solicitar al Comité Especial que establezca una determinada metodología de evaluación o evalúe determinado aspecto, toda vez que tal facultad corresponde únicamente a dicho cuerpo colegiado. Por tanto, en la medida que, en el presente observación caso, el observante estableció su propia metodología de evaluación corresponde NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y 7. No obstante, puede apreciarse que en la absolución de la Observación Nº 6 del participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se modificó la metodología de evaluación del subfactor “Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución”. Al respecto, si bien se ha establecido los rubros respecto de los cuales versarán las dificultades en el desarrollo del servicio, resulta necesario que se efectúe una serie de precisiones, a efectos de dotar de objetividad la calificación. De esta manera, deberá: i) Precisar en qué consistirá “el informe detallado”; así como, cuáles serán las formalidades que deberá cumplirse respecto de su contenido; ii) Precisar cómo se efectuará la verificación “por comparación” de las dificultades que identifique el postor; iii) Precisar cómo se verificará el contar con mayor conocimiento de investigaciones previas, por cuanto no se ha señalado; iv) Corregir, en lo resulte pertinente, la referencia de que en la identificación de conocimientos se deberá presentar una propuesta de solución, pues esta precisión solo ha sido considerada en el último rango de evaluación de la acreditación de dos (2) conocimientos de estudios de investigación. En la Observación Nº 2, el participante cuestiona que en las Bases no se haya previsto el tipo de garantía que deberá presentarse para la acreditación de la Garantía de Seriedad de Oferta. En tal sentido, solicita que se requiera una carta fianza. En la Observación Nº 3, el participante cuestiona que el monto de la Garantía de Seriedad de Oferta ascienda al dos por ciento (2%) del valor referencial, toda vez que, según manifiesta, resulta excesivo y vulnera el Principio de Economía. Por tal motivo, solicita que sea reducido al uno por ciento (1%) del valor referencial. En principio, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento, la Entidad deberá establecer en las Bases el tipo de garantía que le otorgará el postor y/o contratista, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de contrataciones del Estado, con motivo de la integración de las Bases deberá precisarse el tipo de garantía que deberá presentar el postor, los cuales pueden ser carta fianza o póliza de caución. Por su parte, debe tenerse en consideración que el artículo 157 del Reglamento precisa que el monto de la garantía de seriedad de oferta será establecido en las Bases, en ningún caso será menor al uno por ciento (1%) ni mayor al dos por ciento (2%) del valor referencial. Al respecto, cabe indicar que en la absolución de la Observación Nº 1 formulada por el participante CONSTRUCCIONES ALGARROBOS S.A., el Comité Especial señaló que la garantía de seriedad de oferta correspondería al dos por ciento (2%) del valor referencial, cuyo monto asciende a S/. 37 619,80 (Treinta y siete mil seiscientos diecinueve con 80/100 nuevos soles). Asimismo, precisa que dicha garantía sería acreditada mediante la presentación de una carta fianza. En ese sentido, habiéndose determinado en el pliego de absolución de observaciones el monto equivalente de la garantía de seriedad de oferta, el cual ha respetado el porcentaje que establece la normativa en materia de pronunciamiento contratación, así como el tipo de garantía, este Organismo Supervisor NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO respecto de las Observaciones Nº 2 y 3. Sin perjuicio de lo señalado, con respecto al cálculo de la garantía de seriedad de oferta debe mencionarse que cuando corresponda a una cifra con más de dos (2) decimales, deberá considerarse, en el caso del límite mínimo (1%) sólo hasta el segundo decimal inmediato superior, y en caso del límite máximo (2%) sólo hasta el segundo decimal, sin efectuar redondeo alguno, puesto que de lo contrario estaría excediéndose el porcentaje permitido por la normativa en materia de contratación estatal. En tal sentido, corresponde al Comité Especial realizar la rectificación del monto establecido para la garantía de seriedad de oferta, debiendo consignar, en lugar del señalado, la cantidad de S/. 37 619,79. El observante cuestiona que se exija al postor la acreditación de una serie de formalidades que no se ajustarían a lo señalado por este Organismo Supervisor en líneas precedentesel Pronunciamiento Nº 185-2011/DTN. Por ello, solicita que se ha decidido reformule los requisitos del postor y que sean determinados en función al monto de facturación acumulado, de acuerdo con el siguiente detalle: “(…) El postor deberá acreditar con contratos y su respectiva conformidad de servicios y/o resolución de liquidación de servicios; como mínimo un monto facturado acumulado de 0.50 veces el valor referencial (S/. 940.494,90) en supervisión de obras de saneamiento en general que incluyan como parte de sus componentes estructuras referidas a: planta de tratamiento de agua potable y/o planta de tratamiento de desagües. Estas no pueden repetirse en los factores de evaluación y deberán haberse efectuado sin penalidades. (…)” Considerando que lo cuestionado fue analizado por este Organismo Supervisor en la absolución de la Observación Nº 1 presentada por el participante XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, este Organismo Supervisor se ratifica en lo allí expuesto en todos sus extremo y decide NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CATpresente observación. Mediante En la Observación N° 1Nº 5, el participante cuestiona los requisitos del jefe de supervisión por considerarlos excesivos, además de estar direccionados, pues solo el ingeniero Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx cumpliría con lo exigido en las Bases. En tal sentido, solicita que se publique un informe técnico en el cual se justifique por qué se requiere un profesional con todos los grados establecidos en las Bases o, de lo contrario, solicita su eliminación y exigir solamente que sea un ingeniero civil o sanitario. En la Observación Nº 6, el participante cuestiona que el jefe de supervisión deba acreditar ser ingeniero civil y sanitario, lo que resulta excesivo y un mecanismo de restricción de la libre competencia. En tal sentido, solicita que se modifique dicho requisito a ingeniero civil y/o sanitario. En la Observación Nº 8, el participante cuestiona que se exija al asistente del jefe de supervisión la acreditación de cursos de capacitación en “valorización, recepción y liquidación de obras, en presupuestos adicionales y deductivos de obra”, por cuanto se estaría duplicando la acreditación de esta exigencia, pues, según manifiesta, al llevarse los cursos de “valorización, recepción y liquidación de obras” se estaría incluyendo los cursos relacionados a “presupuestos adicionales y deductivos de obra”. Por tanto, solicita la eliminación de estos últimos cursos de capacitación. En la Observación Nº 9, el participante cuestiona que para efectos de determinar los requerimientos técnicos mínimos del personal no se haya considerado el software del servicio tiempo de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipoexperiencia en la especialidad, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o nosino, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competenciase ha establecido número de experiencias. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese tal sentido, solicita modificar los requisitos del especialista en estructuras y programación, sustituyendo el requerimiento número de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango experiencias por el tiempo de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5experiencia, de la revisión acuerdo al siguiente detalle: En otro extremo de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo participante sostiene que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades objeto de la Entidad para definir sus convocatoria es la supervisión de una obra y no la elaboración de un expediente técnico de obra o estudio definitivo o residencia de obra, no resulta razonable su inclusión por lo que solicita su eliminación en los requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad del jefe de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observaciónsupervisión, el participante cuestionó asistente de supervisión, el plazo especialista ambiental y el especialista en electromecánica y, en su lugar, se exija la acreditación de entrega establecido para el referido Ítem N° 8experiencias en supervisión de obras de saneamiento en general, tanto como requerimiento técnico mínimo, para los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observaciónNº 10, el participante cuestiona que para la determinación de los rangos requisitos mínimos de calificación establecidos para el referido factorlos dos (2) asistentes y la secretaria, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues no se habrían establecido haya teniendo en consideración la acreditación de forma arbitraria, permitiendo la experiencia en función al tiempo que sean algunos postores los tienen realizando actividades iguales o similares a la que se vean beneficiados con mejores puntajes que otrosrealizarán durante la ejecución del contrato. En ese sentidoPor tal motivo, solicita la su modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, acuerdo a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente requisitos establecidos por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitidaéste.

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Pronunciamiento. Conforme se ha indicado precedentemente, de acuerdo al artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Al respecto, en la medida el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial indicó que lo cuestionado “las características técnicas mínimas respecto del comportamiento de los procesadores y cores solicitadas debe ser cubierta por todo el equipo y no estar limitada a través alguna de la presente observación ha sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CATlas particiones. Mediante la Observación N° 1(…) Asimismo, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues Comité Especial considera que el hecho proceder con características particulares a la partición de que el sistema base de monitoreo sea datos, condicionaría la partición de fábrica o nopostores, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo. Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica lo que contraviene el Principio de Vigencia TecnológicaTrato Justo e Igualitario, que debe ser conservado en todo proceso.” Por su parte, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación informe técnico remitido con motivo de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión elevación de las Bases, se advierte señala que dicho requerimiento fue establecido “si bien existen soluciones tecnológicas con la característica propuesta, estas condicionarían la capacidad del equipo en la característica de reasignación de recursos (…) criterio que SEDAPAL considera de vital importancia para la siguiente manera: Sobre el particularpresente solución y limitaría la capacidad del equipo, al momento de absolver la observaciónfijar el recurso “procesador dual – core independiente” a una determinada partición”. En tal sentido, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de siendo una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades prerrogativa de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo la definición de las características de lo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedoresdesea contratar, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación 5. No obstante lo anterior, con ocasión El observante cuestiona que no se permita acreditar la experiencia obtenida en “la venta de la Integración proyectos de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación implementación de propuestas, siendo que, sistemas de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes almacenamiento y/o tiendas servidores de repuestos" cómputo central”, habiéndose tan solo considerado la experiencia en “arrendamiento y/o hosting que incluyan proyectos de implementación de sistemas de almacenamiento y/o servidores de cómputo central”, pues sostiene que “dichos proyectos se implementaron siguiendo los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 mismo parámetros y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitidaprocedimientos”.

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Pronunciamiento. Al respectoRespecto a la Observación Nº 97, en dado que la medida que lo cuestionado a través de misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observación ha sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor observación. No obstante ello, deberá tenerse en líneas precedentescuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observación. De otro lado, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse con relación a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx X° 0 x X° 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT. Mediante la Observación N° 1Nº 102, al absolver la presente observación, el participante cuestiona Comité Especial señaló que se exija que las técnicas de referencia, podrían ser técnicas analíticas propias, normas nacionales y/o normas internacionales, con las cuales evaluaría el software del servicio cumplimiento de monitoreo satelital sea original o patentado las especificaciones técnicas requeridas por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipoEntidad. Ahora bien, considerando que al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor dispuso que deberá suprimirse la obligación de presentar en la propuesta técnica o para la suscripción del contrato copias u originales de las Normas Nacionales y/o Normas Propias y/o Normas Internacionales de referencia o comprobación analítica a través la cual se acoge el fabricante, CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre este extremo de la Observación N° 5observación: El participante señala que en anteriores contrataciones los almacenes de ESSALUD han obstaculizado la entrega de los bienes adjudicados en los plazo establecidos, se cuestiona señalando que el año cuentan con productos en sobre stock y por lo tanto carecen de fabricación del bien sea 2012espacio para almacenarlos, pues indica que contraviene el Principio ocasionando con ello, un perjuicio económico al proveedor y generan incertidumbre en los proveedores respecto de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletosoportunidad de entrega. En ese sentido, solicita que se incluya en el año contrato una cláusula de fabricación sea 2013protección al proveedor, en el cual se señale que en caso exista imposibilidad de parte de ESSALUD para recibir el producto, el funcionario responsable generará por escrito una declaración en ese sentido y que ello se acredite mediante notificará al proveedor con la presentación fecha cierta de internamiento de la Declaración Única de Aduanas (DUA)mercadería, a fin efectos de reducir el riesgo del ofrecimiento evitar la aplicación de equipos usados. Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP. Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C. Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera: Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad. Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso. Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013). Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará. Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera: Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto. Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera: Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera: Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación: Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas. En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitidapenalidades.

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