Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasabsolutorio, se aprecia que en su Consulta que, mediante la consulta u observación 17016, el recurrente solicitó confirmar participante ATL MAQUINARIAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATL MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.C., solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente: Ante la - Se aclara que el check list diario, se refiere a un control del estado de los vehículos (motocicletas), para lo cual, el Comité Especial señaló: Es coordinador deberá establecer un mecanismo para realizar este control diario, el caso mismo que puede estar descrito en el Plan de Trabajo Inicial, con el fin de garantizar el cumplimiento de la prestación del servicio.” “Mencionar que, al contar solo con un coordinador, se hace imposible realizar un check list diario, puesto que al estar los centros de atención ubicados en diferentes lugares el pliego absolutorio coordinador no podrá realizar este check list de observaciones el Comité Especial absolvió: forma simultánea en los 21 centros de atención, además de recomendar que este check list sea forma semanal”. (El resaltado y subrayado es agregado). Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de elevación, solicitó que la observación sea acogida, dado que, el coordinador para realizar el check list, tendría que trasladarse a los diferentes locales de atención, por lo que, no podría ejecutar el check list de manera simultánea en los 21 centros de atención. En virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, la Entidad remitió el INFORME Nº 001 -2021-CS–CP-031-2021-ELSE-001 de fecha 17 de enero de 2022, en el cual refirió lo siguiente: En relación al cuestionamiento realizado se precisa que el Check List diario del estado de los vehículos utilizados por el proveedor, no se realiza a los Centros de Atención si no a las motocicletas, por consiguiente, son 17 check list diarios y no 21 como se indica. En ese sentido, se precisa que no necesariamente se ha solicitado el desplazamiento del Coordinador para la realización de los check list diarios, se ha solicitado que el Coordinador deba establecer el mecanismo para este control, el que puede estar contemplado en el Plan de Trabajo. Este mecanismo podría contemplar el reporte, por ejemplo, a través del uso de medios virtuales como registro de llamadas telefónicas, mensajes de texto, whatsapp, etc.” (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, cabe señalar que, del contenido del artículo 13 16 del TUO de la Ley, concordado con el como del artículo 11 29 del Reglamento, establece se desprenden las facultades exclusivas que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad posee el área usuaria de la Entidad, sin mayor restricción para poder elaborar y modificar las presentes especificaciones técnicas; siendo – por tanto – la única responsable de que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia las mismas sean adecuadas y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar asegure su cumplimientocalidad técnica. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado es preciso señalar que, del estudio la normativa de posibilidades las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir cuenta con los requerimientos, dentro conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los cuales bienes, servicios y obras que se encuentran los requerimientos técnicos mínimos habrán de la totalidad de profesionales propuestoscontratar. Por tantosu parte, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimoscabe señalar que, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y CompetenciaTransparencia, consignado en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).literal

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Pronunciamiento. De Al respecto, mediante la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta consulta y/u observación 170112, el recurrente participante CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO., LTD SUCURSAL DEL PERU solicitó confirmar que “para el Perfeccionamiento del Contrato no será necesario presentar los documentos emitidos en el extranjero que ya se presentaron debidamente Legalizados o Apostillados en la etapa de Presentación de Propuesta”. Asimismo, solicitó confirmar que “se aceptará una copia de la documentación debidamente Legalizada o Apostillada, de los documentos emitidos en el extranjero que faltasen presentar”. Ante lo cual, el comité de selección, aclaró que “el postor ganador estará obligado a presentar como requisito para la suscripción del contrato la correspondiente legalización consular o que estos cuenten con la apostilla de la Haya, según el Decreto Supremo N° 076-2005-RE”. Aunado a ello refirió lo señalado en el Pronunciamiento N° 85-2020-OSCE/DGR, precisando que “las apostillas o las legalizaciones consulares con el refrendado correspondiente de éstos se presenten recién para la suscripción del contrato”. En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 001- 2021-MTC/20-CP N° 0015-2021 de fecha 10 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, el Área Usuaria, complementó lo absuelto, señalando lo siguiente: Ante (…) De acuerdo a la cualconsulta realizada por el participante, el Comité Especial señaló: Es el caso quecomité de selección establece en la absolución de dicha consulta, toda vez que dicha absolución se encuentra enmarcado en las bases estándar aprobado por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, en la que señala que “De conformidad con el pliego absolutorio Reglamento Consular del Perú aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005-RE para que los documentos públicos y privados extendidos en el exterior tengan validez en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 Relaciones Exteriores del Perú, salvo que se trate de documentos públicos emitidos en países que forman parte del Convenio de la LeyApostilla, concordado en cuyo caso bastará con el artículo 11 del Reglamento, establece que estos cuenten con la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad Apostilla de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientoHaya”. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 41.2 del "Formato referido artículo, precisa que “La presentación y admisión de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercadolos sucedáneos documentales, se ha declarado hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.” Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la totalidad consulta y/u observación N° 112 xxx Xxxxxx, bajo el sustento de profesionales propuestos. Por tantoque i) la respuesta no habría sido clara ni precisa, considerando y ii) solicitando que es responsabilidad de “se aclare la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha forma de presentación de propuestas solamente los documentos emitidos fuera del Perú para la etapa de Perfeccionamiento del Contrato” consultando además si se acreditarán aceptará presentar Copias y no el documento Original. En consecuencia, es pertinente señalar lo siguiente: - Respecto al primer punto, vale señalar que, al absolver la consulta y/u observación N° 112, el comité de selección señala que para la etapa de suscripción del contrato el postor estará obligado a presentar los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada documentos expedidos en el SEACE y extranjero debidamente acreditados para su validez en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración juradaPerú. - Respecto al segundo punto, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).cabe precisar que:

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Pronunciamiento. De Mediante la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta consulta y/u observación 17026, el recurrente participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó confirmar “publicar el presupuesto actualizado de la obra; en formato Excel”. Ante lo cual, el comité de selección no acoge lo solicitado por el participante, señalando que “los archivos registrados en el SEACE, son tal como figuran en el acervo documentario, no siendo posible que podamos nosotros convertir a Excel, siendo responsabilidad del postor elaborar una oferta de calidad”. En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME TÉCNICO N° 002-2021-CS de fecha 7 xx xxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente: Ante “(…) tal como se indicó en la cualabsolución, el Comité Especial señaló: Es el caso quepresupuesto de obra se encuentra de manera física (impresa), en el pliego absolutorio acervo documentario, y se cuenta en digital, de observaciones este digital, tal como esta se ha publicado en el Comité Especial absolvió: seace, pues no contamos en archivo de tipo Excel, ya es responsabilidad de cada postor cuando presente su oferta de elaborar de manera correcta, por lo que nos ratificamos en ese sentido de la absolución”. (El resaltado y subrayado es agregado)son agregados) Con relación a ello, cabe recordar que las Bases Estándar aplicables al presente objeto, establecen lo siguiente: “A fin de facilitar la labor del comité de selección, se recomienda publicar conjuntamente con las bases un archivo en Excel del presupuesto de la obra conforme el expediente técnico a fin de que los postores puedan utilizarlo al momento de elaborar su oferta. El En tal caso, consignar lo siguiente: Al respecto, si bien la normativa de contratación pública no ha establecido que el presupuesto de obra registrado en el SEACE como parte del expediente técnico de obra deba encontrarse en un formato Excel editable, corresponde señalar que, en el presente caso, a través del Trámite Documentario N° 2021-19857988-HUANCAVELICA, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 24 xx xxxxxx de 2021, la Entidad adjuntó el presupuesto de obra en formato Excel, con motivo de la actualización aprobada mediante Resolución de Alcaldía N° 132-2021-MDP-AL/SAC. En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que, se adjunte el presupuesto de obra en formato Excel, en tanto, la Entidad habría remitido dicho documento, con motivo de la actualización efectuada; este Organismo Técnico Especializado, ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. Por lo que, se implementarán las siguientes disposiciones: - Se publicará el presupuesto de obra en formato Excel editable. - Se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases, que se opongan a la disposición precedente. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 13 9 del TUO de la Ley, concordado los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 32 y N° 33, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente: “Como podemos apreciar en el análisis que realiza la Entidad respecto de la consulta u observación, no tiene una motivación racional ni objetiva de nuestra observación, mas al contrario no acogen nuestra observación ciñéndose solo, en que es el área usuaria la responsable de considerar los requerimientos mínimos del procedimiento de selección: Razón por la cual, en las bases estándar indica lo siguiente: "consignar las obras que califican como similar", sin mencionarse en estas, que estas obras deberían contener ciertas partidas, componentes, actividades, mucho menos que estos componentes deben cumplir con cierto metrados y/o característica específica. Exigencias que realiza la Entidad los que trasgreden los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y transparencia, por lo tanto solicito que se acojan nuestro pedido y se suprima estas exigencias de todos los extremos de las bases”. (El subrayado y resaltado es nuestro). “Cuestionamos la absolución y/o análisis que realiza el comité de selección a la observación que realizamos con respecto a la consideración de obras similares, por lo creemos que estos NO HAN SIDO MOTIVADAS con objetividad y congruencia. Por lo que reiteramos en nuestra observación, en todos sus extremos, de tal forma que se promueva la mayor participación de empresas y/o postores: Ahora bien, entidad manifiesta que la convocatoria se realiza para la "creación de una carretera, vale decir la construcción de una vía nueva", frente a eso, es preciso mencionar que las actividades y/o componentes que se ejecutaran en el proceso constructivo, son las mismas que un servicio u obra de mantenimiento, construcción, rehabilitación, mejoramiento, ampliación de cambios vecinales y/o trochas carroables, carreteras o vías vecinales y/o departamentales se ejecutan; con ciertas variables dependiendo de la región en la que se efectúan la contratación. Sobre el particular, de conformidad con el artículo 11 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establece que así como la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, en cuanto a la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando obras similares; debe entenderse que es responsabilidad de la Entidad establecer dicha definición, la determinación cual se establece considerando que por obra similar es aquella de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que naturaleza semejante a la fecha que desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de presentación manera que, para su definición se deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de propuestas solamente naturaleza semejante a la que se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudioconvoca. Asimismo, residentes de debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y asistentes de residente y, otra obra son las prestaciones involucradas en su ejecución. Razón por la cual solicito que la pretensión del recurrente es que se permita la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de experiencia del postor en la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria Especialidad; con obras y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos servicios que tengan esta denominación (...)”. (El subrayado y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que resaltado es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctoradosnuestro).

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasla absolución de la Observación Nº 13 de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. se advierte que el Comité Especial dispuso que el procedimiento para el retiro de los equipos del proveedor que viene brindado el servicio será el siguiente: “El procedimiento a seguir consistirá en desactivar el actual de respaldo y activar en su lugar el nuevo enlace satelital principal (el provisto por EL CONTRATISTA ganador de la buena pro). Una vez validado el nuevo servicio brindado por el enlace principal, se aprecia que procederá de idéntica forma con el otro enlace y equipos asociados. La necesidad de retiro de equipos de comunicación (ubicados en gabinete de comunicación y antenas VSAT, de ser el caso) del proveedor actual involucrados en la implementación deberán ser realizados por el personal del BN en coordinación con el proveedor actual y autorización del Jefe (Administrador) de la dependencia, ajustando su Consulta N° 170accionar a las necesidades de servicio del BN”. Adicionalmente, en el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante informe técnico remitido con ocasión de la cualelevación de observaciones, el Comité Especial señaló: Es señaló que “la directiva (procedimiento) de la implementación será un documento elaborado por EL CONTRATISTA (posterior a la firma del contrato y previa a la implementación) y aprobada por el caso queDepartamento de Informática del BN. Se plantea una alternativa de migración desde el punto de vista del personal técnico del BN. No existirá ninguna dependencia en plazos del actual proveedor por cuando eso será determinado por el BN, entendiéndose y dejándose claro que el procedimiento debe ser establecido por EL CONTRATISTA siendo responsabilidad del BN el coordinar con el actual proveedor la desactivación y retiro de sus equipos”. Al respecto, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad Así, en el presente caso, la Entidad ha dispuesto que sea el contratista quien establezca el procedimiento de implementación de la infraestructura necesaria para brindar el servicio; asimismo, ha dispuesto que a efectos de mantener la continuidad del área usuaria servicio, se desactivará la solución de respaldo y se activar en su lugar el nuevo enlace satelital principal del ganador de la buena pro; asimismo, ha precisado que la coordinación que deberá realizarse con el anterior proveedor estará a cargo de la Entidad. En ese sentido, considerando que es competencia de la Entidad la determinación de determinar los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los considerando que lo que solicita el participante es que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos transcriba en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en las bases el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena protexto propuesto por él, este Organismo Supervisor ha decidido decidió NO ACOGER el la presente extremo observación. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la Observación Nº 2. Cabe recordar integración de las Bases, el Comité Especial deberá indicar que será el contratista quien establecerá el procedimiento de implementación de la información consignada en infraestructura necesaria para brindar el SEACE servicio y en que las coordinaciones que deben realizarse con el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad anterior proveedor estarán a cargo de la Entidad, y ; por lo tanto, sujeta toda demora en la instalación debido a rendición de cuentas por parte del área usuaria dilataciones en las coordinaciones y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración reticencia del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de anterior proveedor no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que podrán atribuirse al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)nuevo contratista.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasSobre el particular, se aprecia debe señalarse que en su Consulta Nel artículo 13° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 11° del Reglamento, establece señalan que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios y que resulten razonables con el objeto de razonabilidadconvocatoria. Así, congruencia los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y proporcionalidadfuncionalidad de lo requerido. Es responsabilidad del área usuaria Ahora bien, de la Entidad la determinación revisión xxx xxxxxx absolutorio de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los observaciones, se advierte que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado manifestado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercadoen efecto, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran realizaron modificaciones a los requerimientos técnicos mínimos de las cámaras IP DOMO PTZ, pues los incorporadas en las Bases presentan mejoras en lo que respecta al Estudio de Pre Inversión a Nivel de Perfil y (…) se excluyeron requerimientos que podrían sesgar las características de marcas xxx xxxxxxx, en aras de una mayor participación de Postores, considerando que en el Estudio xx Xxxxxxx se ha verificado la totalidad Pluralidad de profesionales propuestosPostores. Sobre el particular, debe señalarse que en el numeral 1 del artículo 27° de la Directiva Nº 001-2011-EF-68.01 - Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública se señala que durante la fase de inversión, un PIP puede tener modificaciones no sustanciales que conlleven al incremento del monto de inversión con el que fue declarado viable el PIP. En dicho caso, se ha dispuesto que tales modificaciones puedan ser registradas por el órgano que declaró la viabilidad o el que resulte competente sin que sea necesaria la verificación de dicha viabilidad, siempre que el PIP siga siendo socialmente rentable y que dichas variaciones cumplan con lo siguiente: Se traten de modificaciones no sustanciales En caso el monto inversión total con el que fue declarado viable el PIP sea mayor a S/.6 millones de Nuevos Soles, la modificación no deberá incrementarlo en más de 20% respecto de lo declarado viable. No podrán sustentarse en modificaciones sustanciales al PIP, Deberán registrarse en el Banco de Proyectos, a través de la Ficha de Registro de Variaciones en la Fase de Inversión (Formato SNIP-16), en el plazo máximo de 03 días hábiles, como requisito previo a la ejecución de las variaciones. Xxxxx registro tiene carácter de declaración jurada, siendo el órgano que declaró la viabilidad, o quien haga sus veces, el responsable por la información que se registra. Ahora bien, la referida Directiva establece como modificaciones no sustanciales a las siguientes: El aumento en las metas asociadas a la capacidad de producción del servicio, El aumento en los metrados, El cambio en la tecnología de producción, El cambio de la alternativa de solución por otra prevista en el estudio de preinversión mediante el que se otorgó la viabilidad, El cambio de la localización geográfica dentro del ámbito de influencia del PIP, El cambio de la modalidad de ejecución del PIP, El resultado del proceso de selección y El plazo de ejecución. Tal como se advierte, la afirmación realizada por el participante no se condice con lo dispuesto en la mencionada Directiva, razón por la cual la Entidad tiene las facultades para realizar modificaciones a su contratación, siempre que se cumplan con las exigencias antes expuestas. Por otro lado, en relación a las Observaciones N° 2 y N° 3, se debe señalar que la Entidad ha indicado que las modificaciones realizadas a las características de las cámaras requeridas buscan ampliar el mercado, permitiendo que mayor cantidad de proveedores puedan cumplir con los requisitos exigidos en las Bases, argumento que contradice la afirmación vertida por el participante de que dichas características limitan la participación y estarían orientadas a la adquisición de una determinada marca. Por lo tanto, considerando que el Comité Especial ha señalado que las modificaciones realizadas al proyecto de inversión resultaban necesarias a fin de procurar la mayor concurrencia de proveedores, y siendo que la Entidad es responsabilidad la responsable de la Entidad la determinación definición de los sus requerimientos técnicos mínimos, cumpliendo además con la Directiva antes citada, así como con cualquier otra norma que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proaplique al presente caso, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3. No obstante ello, con ocasión de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE y Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), un informe técnico en el Resumen Ejecutivo tiene carácter cual se señalen las modificaciones realizadas al proyecto, el sustento que evidencie que se trata de declaración jurada, razón por variaciones no sustanciales y la cual, documentación que acredite que se cumplió con los procedimientos establecidos en la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentesDirectiva Nº 001-2011-EF-68 para realizar dichas modificaciones. Asimismo, se le recuerda en relación al supuesto direccionamiento a una marca determinada, deberá cumplirse con registrar la Entidad documentación que es su responsabilidad hacer uso eficiente acredite que existe pluralidad de sus recursos proveedores y aplicar marcas en capacidad de forma idónea cumplir con las disposiciones normativas conforme a criterios exigencias mínimas de razonabilidad las cámaras, para lo cual deberá elaborarse un cuadro comparativo que contenga como mínimo la identificación de los proveedores, de las especificaciones técnicas, condiciones, el modelo, marca y congruencia a efectos especificaciones de los bienes ofertados, así como la indicación expresa de si cumple o no ver perjudicada con cada característica y condición mínima, la ejecución del contratoreferencia y documentación que lo sustente. Mediante la Observación N° 36, el recurrente señala participante cuestiona que se solicite que el postor acredite como experiencia mínima contar con experiencia en soluciones de cámaras de video vigilancia con sistema mixto (inalámbrico y fibra óptica), pues considera que ese tipo de soluciones han venido implementadas en el país de forma inalámbrica o alámbrica o mixta, por lo que todas podrían ser consideradas dentro de la definición de bienes iguales y similares, sin la necesidad de restringirla únicamente a las implementadas de forma mixta. Por lo tanto solicita modificar el requerimiento y se admita la acreditación de la experiencia en soluciones de cámaras de video vigilancia con sistema alámbrica, inalámbrico y/o mixto. Al igual que en la observación anterior, a través de la Observación N° 7 el participante cuestiona que se requiera para el personal propuesto que únicamente acredite experiencia en sistemas mixtos, razón por la cual solicita que se admita la acreditación de la experiencia en soluciones de cámaras de video vigilancia con sistema alámbrica, inalámbrico y/o mixto. Mediante la Observación N° 9, el participante cuestiona que en la definición de bienes similares se haya incluido acreditar experiencia en la ejecución de obras, cuando el presente proceso es para la adquisición de bienes. Asimismo, a través de la referida observación y de la Observación N° 13, cuestiona lo señalado de forma precedente, respecto de solicitar experiencia únicamente en sistemas mixtos, y no en alámbricos e inalámbricos, ante lo cual requiere que éstos últimos también sean considerados a efectos de acreditar experiencia. Finalmente, a través de la Observación N° 12, cuestiona que se incorpore en la definición de bienes similares la obtenida en mantenimiento o ejecución de obras, solicitando que ello sea suprimido de las Bases y que únicamente se considere la venta de bienes con instalación o prestación de servicios de instalación. Debe indicarse que el objeto de la convocatoria es la contratación en la modalidad de llave en mano de la elaboración del expediente técnico, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de la solución del PIP "ampliación del servicio de seguridad ciudadana mediante el sistema de video vigilancia ciudadana desde la zona 01 hasta la xxxx 00 xxx Xxxxxxx, Distrito de Lima, Provincia de Lima, Lima, código SNIP 230140". Al respecto, de la revisión de la página 59 de las Bases, se advierte que, como definición de bienes similares al requerir objeto de la convocatoria se ha establecido la siguiente disposición: Sobre el particular, de la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se advierte que, tanto para el postor, como para el personal propuesto, se ha requerido contar con experiencia distinta a la establecida en la referida definición. Sobre el particular, debe indicarse que la definición de bienes similares es única y debe ser utilizada, indistintamente, para acreditar los requerimientos técnicos mínimos y los factores de evaluación; de los postores, así como del personal propuesto. Ahora bien, el artículo 44° del Reglamento establece que en las Bases deberá señalarse los bienes iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor, determinación que resulta de competencia del Comité Especial. En ese sentido, en la medida que la experiencia es definida como el mayor conocimiento o destreza obtenida a partir de la reiteración de una conducta en el tiempo –conducta que en atención al principio de libre competencia debe referirse a prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria– su acreditación debe realizarse mediante transacciones o ventas de bienes iguales o de naturaleza semejante a la que se requiere. Sobre el particular, corresponde señalar que cuando la normativa dispone que la experiencia se acredite con la comercialización de bienes iguales y similares busca que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras proveedores cuenten con estudios conocimiento y capacidad de postgrado comercialización de bienes con la misma naturaleza, o naturaleza semejante de aquél que se está adquirirá. Así, la definición de bienes similares no va dirigida a posibilitar que la experiencia se acredite con prestaciones que han involucrado cualquier característica de los bienes, o que no involucre característica alguna referida al objeto de contratación, sino a asegurar el conocimiento de los postores en el objeto de la convocatoria. En el presente caso, se requiere contratar el servicio de elaboración del expediente técnico, suministro, instalación y puesta en funcionamiento del sistema de video vigilancia ciudadana bajo la modalidad de contratación de llave en mano. Ante ello, no resulta razonable requerir, dentro de la definición, la experiencia obtenida en mantenimiento o ejecución de obra, pues lo que resulta relevante es contratar a aquel que cuente con el conocimiento del objeto de la convocatoria, es decir, la adquisición de cámaras de video vigilancia bajo la modalidad de contratación de llave en mano (elaboración del expediente técnico e instalación y puesta en funcionamiento del sistema), no advirtiendo aspectos referidos a mantenimiento y/o ejecución de obras. Ahora bien, respecto de requerir experiencia en sistemas mixtos, inalámbricos y/o alámbricos, debe indicarse que, de la revisión de la descripción del proyecto establecido en la página 33 de las Bases, se advierte que en el presente caso se aplicará un sistema mixto de conexión (fibra óptica e inalámbrica), ante lo cual, la definición estaría incluyendo un tipo de sistema distinto al objeto de la convocatoria: la de fibra óptica (sistema alámbrico únicamente), no restringiéndolo a bienes iguales. No obstante ello, no se advierten las razones por las cuáles no se haya considerado también los sistemas inalámbricos como parte de la definición. Por todo lo expuesto, considerando que las disposiciones establecidas en la definición de bienes similares respecto de considerar la experiencia obtenida en mantenimiento o ejecución de obra, y de no considerar los sistemas inalámbricos resultarían restrictivas, vulnerando así lo dispuesto en el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER las Observaciones N° 6, N° 7, N° 9, N° 12 y N° 13, razón por la cual, con ocasión de la integración de Bases, deberá cumplirse con suprimir de la definición la experiencia obtenida en perjuicio mantenimiento o ejecución de obra, y por el contrario, deberá incorporarse los sistemas inalámbricos como parte de los postores sistemas trabajados. Mediante la presente observación, el participante cuestiona que se haya incorporado como factor de evaluación la implementación de una central de emergencias de fabricante reconocido a nivel internacional, pues ello no se encuentra incluida como un sub-sistema dentro del estudio de pre inversión del perfil del SNIP, y del propio Estadopor tanto, su costo no ha sido consignado en el presupuesto. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tantoEn ese sentido, solicita suprimir tal exigencia de las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)Bases.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases, se aprecia que en su Consulta N° 170la calificación previa se exigen los siguientes profesionales de la organización: Los profesionales de la organización deberán demostrar, que han participado en un mínimo de una (01) obra similar en cargos jefaturales de áreas técnicas (cargos que enmarquen la responsabilidad de dirección en áreas técnicas, por ejemplo, Director, Superintendente, Gerente, Jefe, entre otros en este nivel) o como asesores y/o especialistas de áreas técnicas. La participación en una obra similar, podrán estar referidas a experiencias adquiridas en cualquier empresa y no solamente a obras ejecutadas por la empresa que acredita a los profesionales, siempre y cuando mantenga el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: vínculo contractual vigente. [...] Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones consultas, respecto de la Consulta N° 9 el Comité Especial absolvióseñaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la LeyAl respecto, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercadopliego absolutorio de observaciones, debiéndose considerar criterios de razonabilidadel Comité Especial señaló: Al respecto, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria considerando que, es facultad de la Entidad establecer las condiciones mínimas de las Bases conforme al artículo 26 de la determinación Ley y que de lo señalado por el Comité Especial en virtud a la absolución de la cuestionada consulta se han ampliado los requerimientos técnicos mínimos y de los principales cargos que se consideraran válidos como profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestasorganización, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena prolo cual no resulta restrictivo, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoN° 4. Mediante la Observación N° 35, el recurrente señala cuestiona la respuesta del Comité Especial a la Consulta N° 6 del participante Corsan Corviam Construcción S.A. Sucursal Perú, en la cual modificó la definición de obras similares a "la construcción o reconstrucción o rehabilitación o mejoramiento o la combinación de estos términos, xx xxxxxxx carreteros y/o intercambios viales carreteros y/o intercambios viales urbanos y/o pasos a desnivel urbanos", que al requerir "no se aceptarán obras en carreteras que hayan incluido puentes" y que en la respuesta a su primera consulta el colegiado haya indicado, adicionalmente que "no se considera puentes urbanos". Señala que los jefes puentes carreteros que han formado parte de proyecto una obra de carreteras son similares a los puentes carreteros que forman parte de las obras de esta licitación, porque forman parte de la red vial nacional y tienen los especialistas en estructuras cuenten con mismos componentes: cimentación, superestructura, losa de aproximación, etc. Los expedientes técnicos xx xxxxxxx, carreteros o urbanos, consideran los mismos estudios de postgrado se está vulnerando para el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio diseño de los postores componentes antes indicados: topografía, hidrología e hidráulica, geología, geotecnia, tráfico, etc., siendo que, el proceso de diseño de la cimentación y de la superestructura no depende de la función xxx xxxxxx, sino del tipo de suelo existente y del propio Estadotipo de superestructura definida. Sostiene Asimismo, indica que tales requerimientos atentan contra el Principio los contratos de Razonabilidadconstrucción, por ser restrictivos reconstrucción, rehabilitación, rehabilitación y mejoramiento xx xxxxxxx urbanos que atraviesan un accidente geográfico sí corresponden a todas luces desproporcionales, siendo una obra similar; en tanto que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse intercambios viales o pasos a desnivel corresponden a la infraestructura vial de intersecciones de avenidas en la ciudad que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto difieren a las características de la convocatoriainfraestructura a construir establecidos en el estudio de perfil del presente concursos, es decir estas últimas no deben y no pueden ser considerados como obras similares. Resulta absolutamente viable y lógico que las Bases acepten la experiencia en puentes obtenidas en contratos de rehabilitación, mejoramiento y/o construcción de carreteras, dado que negar dicha posibilidad constituiría una evidente ilegalidad, pues exigir como válidas solamente obras de construcción xx xxxxxxx no refleja el actuar propio de la Entidad en los últimos años. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes la definición única de proyecto y especialistas en estructuras cuenten obras similares sea: "Construcción xx xxxxxxx nuevos con estudios una luz mínima de postgrado (maestrías 30 metros, con independencia si fueron ejecutados dentro de uno o doctorados)varios contratos de construcción, reconstrucción, rehabilitación, mantenimiento y/o mantenimiento de carreteras. Asimismo, la construcción xx xxxxxxx urbanos que atraviesen cualquier accidente geográfico".

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Pronunciamiento. De En el presente procedimiento de selección, mediante la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta consulta y/u observación 17082, el recurrente participante ACRUTA & XXXXX INGENIEROS S.A.C. observó que los ‘requisitos de calificación’ no se encontrarían legibles y solicitó confirmar que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la convocatoria; ante ello, el comité de selección no acogió lo solicitado por el participante, aclarando que adjunto a las bases se encuentra publicado los términos de referencia, donde se puede ver de manera clara y legible la información referidas a los ‘requisitos de calificación’. En relación a ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 01-CP-SM-5-2021-ESSALUD/GCL-1 de fecha 18 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente: Ante la cualDel mismo modo, señalar que, al haber recaído el cuestionamiento al contenido de las bases, el Comité Especial señaló: Es de Selección absolvió el caso quecuestionamiento, si bien los requisitos de calificación dentro las bases no se encuentran legible al 100%, sin embargo, adjunto a las bases se encuentra publicado los términos de referencia totalmente legibles, donde se aprecia los requisitos de calificación, motivo por el cual 12 empresas han realizado consultas y observaciones referidas a los términos de referencia, aclaraciones en su mayoría a los requisitos de calificación, el pliego absolutorio comité actuó con transparencia, no sería necesario retrotraer el procedimiento, por cuanto los requerimientos técnicos mínimos están claros, garantizando la concurrencia de observaciones el Comité Especial absolvió: postores. (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 son agregados) Asimismo, el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la Leyconsulta y/u observación N° 82, concordado con el artículo 11 del Reglamentocuestionando que, establece tanto en las Bases de la convocatoria como en los ‘términos de referencia’, los ‘requisitos de calificación’ deben estar en formato legible para que: i) los participantes puedan realizar las consultas y/u observaciones que consideren necesarias, y ii) poder verificar la definición coherencia entre ambos documentos. En consecuencia, es pertinente señalar lo siguiente: - Respecto al punto i: La Entidad, mediante informe técnico, ha precisado que si bien es cierto, en la Bases de la convocatoria no se habría publicado los requerimientos técnicos mínimos ‘requisitos de calificación’ legibles al 100%; es cierto también que, se habría publicado los términos de exclusiva responsabilidad referencia totalmente legibles en donde también se habría consignado los requisitos de calificación; por lo que, los participantes pudieron realizar consultas y/u observaciones. - Respecto al punto ii: de la revisión de oficio de las Bases Integradas por la Entidad, sin mayor restricción se observa que la se habría suprimido los ‘requisitos de permitir la mayor concurrencia de proveedores calificación’ consignados en el mercadolas Bases, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria con ocasión de la Entidad integración del comité de selección; es decir, se suprimió aquello que no estaría legible al 100% y solo se mantendría los requisitos de calificación consignados en los términos de referencia; por lo tanto, se estaría evitando la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como duplicidad entre los documentos y los postores ya no tendrían que deberán presentarse en verificar la propuesta técnica para acreditar su cumplimientocoherencia entre los mismos. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tantoEn ese sentido, considerando que es responsabilidad el tenor de la Entidad la determinación de lo cuestionado por el recurrente, y lo señalado en los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena propárrafos precedentes, este Organismo Supervisor Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Observación Nº 2. Cabe recordar Ley, los funcionarios y servidores que la información consignada intervienen en el SEACE y en proceso de contratación encargados de elaborar el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración juradarequerimiento, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, Contraloría General son responsables de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a información que obra en los actuados para la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la adecuada realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)contratación.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasAl respecto, se aprecia cabe señalar que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, si bien el Comité Especial señalóseñaló que acogía la observación y que el procedimiento de la prueba de aceptabilidad se iba a adecuar a lo dispuesto en el Pronunciamiento Nº 061-2009/DTN, en las Bases ha consignado un procedimiento distinto al descrito en dicho documento. Por consiguiente, considerando que la prueba de aceptabilidad ha generado innumerables denuncias sobre irregularidades en su ejecución, se ha considerado pertinente establecer un determinado procedimiento que garantice la imparcialidad y transparencia de la prueba, el cual se describe en diversos Pronunciamientos2 emitidos por este Organismo Supervisor, por lo que se dispone ACOGER la presente observación. En este sentido, deberá consignarse con ocasión de la integración de Bases que la prueba de aceptabilidad se realizará conforme al siguiente procedimiento: Es La prueba de Aceptabilidad se ejecutará durante el periodo comprendido desde la Integración de Bases hasta un día antes de la Presentación de Propuestas. Los participantes deberán solicitar con escrito dirigido al responsable del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad la intención de realizar dicha prueba indicando la Certificadora contratada para que efectúe la prueba. La jefatura, en coordinación con los representantes de la Organización Distrital de los Comités del Vaso de Leche, convocará a los beneficiarios; asimismo, verificará que efectivamente dicha prueba se realice con beneficiarios del distrito que pertenecen al Programa del Vaso de Leche. Considerando que los degustantes serán menores de edad, antes de proceder a la prueba de aceptabilidad de los productos, las certificadoras deberán presentar el certificado microbiológico a fin de garantizar la inocuidad del producto así como para proteger la salud de los degustantes. El producto será preparado por la certificadora acreditada en el lugar de realización del evento (Deberá indicarse el procedimiento para la preparación de la ración a ser degustada). La metodología empleada para la prueba estará a cargo de la certificadora. La jefatura del PVL así como los representantes de la organización no podrán intervenir en la selección de los beneficiarios degustantes, ni intervendrán en dicho acto solo podrán ser veedores a fin de verificar que la aceptabilidad es realizada con Beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad. Al final de cada evento se firmará un acta con los presentes (Representante de la Certificadora, Representante de la Municipalidad y de la Organización) indicando los acontecimientos de dicha prueba; de lo contrario, la prueba no será válida. Los participantes no podrán intervenir en la realización de dicha prueba, ni estar presentes en el momento de la realización de la prueba, de modo que influyan en los resultados. Asimismo, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad en la realización de la prueba de aceptabilidad, y de esta forma evitar posibles direccionamientos que desvirtúen la objetividad de la prueba, se deberá establecer que la realización de la prueba de aceptabilidad, sea efectuada en una misma fecha, hora y lugar, a ser determinada por la Entidad con ocasión de la integración de Bases, y con el mismo universo de beneficiarios seleccionados conforme al procedimiento descrito anteriormente; de tal modo que no exista ninguna posibilidad de que el referido universo de beneficiarios conozca previamente a que proveedor corresponde la muestra del producto objeto de evaluación. En el caso quede existir más de tres proveedores, la Entidad deberá facilitar más de un grupo de beneficiarios degustantes, de tal modo que cada grupo como máximo realice la degustación de productos correspondientes a tres (3) proveedores distintos, disposición que no enerva la obligación de efectuar la prueba en el pliego absolutorio la misma fecha, hora y lugar señalada en las Bases integradas, ya que la existencia de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado más de un grupo de beneficiarios que realizará la degustación no es agregado)justificación para efectuar la prueba en fecha, hora o lugar distinto al señalado en las Bases integradas. El artículo 13 orden de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestasdegustación, así como la correspondencia de cada grupo de beneficiarios a determinado grupo de proveedores, deberá ser definida mediante sorteo en el mismo acto. Cabe precisar que los documentos postores que deberán presentarse deseen participar en la propuesta técnica para acreditar prueba de aceptabilidad podrán presentar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda solicitud a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente hasta un día antes de sus recursos y aplicar de forma idónea la fecha fijada en las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará Bases integradas para la realización del objeto de la convocatoriareferida prueba. Por tantoSin perjuicio del procedimiento descrito anteriormente, solicita suprimir la Entidad deberá precisar con ocasión de las exigencias que los jefes bases integradas la forma de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios preparación de postgrado (maestrías o doctorados)las muestras a ser degustadas.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases primigenias, se advierte que se ha definido como obras similares a: Ahora bien, de la revisión del SEACE, se aprecia que que, en su Consulta la etapa de la integración de las Bases del proceso de selección de supervisión de la presente obra objeto de la contratación, se ha publicado el Informe 170600-2013-MPF/GIDU/DEEO de fecha 04.DIC.2013, mediante el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad ha definido como obra similar a las obras de: Al respecto, es preciso aclarar que es competencia del área usuaria la determinación Entidad elaborar la definición de obras similares, por lo que, corresponderá rectificar la definición de obras similares con motivo de la integración de las Bases. Asimismo, es preciso señalar que, la definición de obras similares es única y debe ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales a quienes se les exija experiencia en función a obras similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos y como en los factores de los principales profesionales evaluación. En virtud de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tantolo expuesto y, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, el recurrente ha pretendido que la pretensión definición de obras similares se reformule del recurrente es modo que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proél propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo la Observación N° 9. No obstante, con ocasión de la Observación Nº 2. Cabe recordar integración de las Bases, deberán corregirse todos los extremos de las Bases en los cuales se haga mención a la definición de obras similares, de modo que la información consignada en quede establecida tal y como lo ha definido el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad área usuaria de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición través del Informe N° 600-2013-MPF/GIDU/DEEO de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratofecha 04.DIC.2013. Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 32, el recurrente señala sostiene que al requerir se han planteado requerimientos técnicos mínimos para el personal encargado de la ejecución de la obra que involucran cursos de especializaciones y/o capacitaciones adicionales que transgreden los jefes criterios de proyecto razonabilidad, congruencia y los especialistas proporcionalidad, si se tiene en estructuras cuenten con estudios cuenta que se trata de postgrado se está vulnerando el Principio una obra de Libre Concurrencia y Competenciasaneamiento de trámite común en un proceso constructivo, en perjuicio por cuanto no requiere de los postores y del propio Estadoimplementar procesos constructivos no convencionales. Sostiene En ese sentido, considerando que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto exigencias son restrictivas de la convocatoria. Por tantolibre competencia, solicita suprimir las exigencias que se reformulen los jefes requerimientos técnicos mínimos, suprimiendo los cursos de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías especializaciones y/o doctorados)capacitaciones adicionales.

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Pronunciamiento. De Sobre el particular, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 49 del Reglamento, en los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios pactados en moneda nacional, las Bases o el contrato podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista. Conforme a lo expresado, se infiere que no resulta obligatorio para las Entidades establecer fórmulas de reajuste, sino que, por el contrario, corresponderá a éstas evaluar la pertinencia de establecer o no dichas fórmulas. Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasabsolución de observaciones, se aprecia advierte que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es “(…) en el caso quepresente proceso no se ha considerado las fórmulas de reajuste”. Asimismo, en relación a la cotización remitida por el recurrente para determinar el valor referencial, indicó: “(…) vuestra propia empresa en la invitación a cotizar ofertó el monto igual al valor referencia, prueba de ello lo pueden visualizar en el Resumen Ejecutivo que está publicado en el portal del SEACE, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: lugar correspondiente al proceso Concurso Público Nº 006-2012-MP-FN (El resaltado y subrayado …)”. En consecuencia, toda vez que es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria facultad de la Entidad la determinación considerar fórmulas de los requerimientos técnicos mínimos y reajuste de los principales profesionales reajuste de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proprecio, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el la presente extremo observación. Observación N° 02 Contra la presentación de declaración jurada de reposición de bienes siniestrados, robados y deteriorados. El recurrente considera excesivo, costoso e innecesario exigir como documentación obligatoria de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cualpropuesta técnica, la veracidad presentación de su contenido es responsabilidad de una declaración jurada en la Entidadque el postor se comprometa a reponer los bienes siniestrados, y por tantorobados, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxxdeteriorados; pues según indica, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, con esta disposición se le recuerda estaría duplicando lo dispuesto en las penalidades ya que para garantizar a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse daños que con tales requisitos específicos podrían ocasionar éstos eventos, se garantizará ha previsto en el literal h) la realización del objeto contratación de la convocatoria. Por tantouna Póliza de Seguros; en ese sentido, se colige que solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)dicha exigencia.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, En el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 11 29 del Reglamento, establece corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse. Así, las Bases Estándar objeto de al presente contratación disponen que, en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se debe consignar el monto facturado acumulado que acreditarán los potenciales postores, y la definición de obras similares para determinar qué tipos de contratos podrán ser parte de dicho monto facturado. En tal sentido, corresponde señalar que, los requerimientos técnicos mínimos es potenciales postores podrán acreditar la experiencia obtenida durante la ejecución de exclusiva responsabilidad de sus trabajos, lo cual se materializará mediante la Entidad, sin mayor restricción facturación en contratos que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores Entidad defina como similares en el mercadolas Bases. Ahora bien, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado es conveniente señalar que, mediante el Anexo N° 1 “Definiciones” del estudio de posibilidades que ofrece el mercadoReglamento, se ha declarado establece que sí existe pluralidad el término “obra” comprende “la construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientosbienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tantotales como edificaciones, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimosestructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que a través xxx xxxxxx absolutorio requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudioobra, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria materiales y/o dependencia técnica encargada equipos”. Además, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 030-2019/DTN, se indicó lo siguiente: “(…) el objeto de la determinación prestación puede ser calificado como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de los perfiles requeridos y “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica, expediente técnico, mano de la elaboración del estudio xx xxxxxxxobra, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial materiales y/o ante otros organismos competentes. Asimismoequipos; y, se le recuerda a (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas en la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente definición de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución “obra” del contrato. Mediante la Observación N° 3Anexo Único del Reglamento (…) De esta manera, el recurrente señala comité de selección al momento de definir los alcances de una obra similar debe precisar –en las Bases- que al requerir trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellos que los jefes de proyecto y los especialistas deben ejecutarse en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del obra objeto de la convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que –tanto para la contratación de una obra como para la determinación de aquellas que le resultan similares- el listado de actividades contemplado en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo; en esa medida, corresponde tener en cuenta el criterio vertido en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, a efectos de calificar una prestación como obra” (El subrayado es nuestro). Por tantoEn tal sentido, solicita suprimir las exigencias corresponde señalar que, independientemente, de la denominación del contrato que los jefes se ejecute, lo que define de proyecto manera objetiva la similitud de una obra con otra o si esta corresponde a una obra, son el conjunto de prestaciones o actividades que se ejecutaron en el contrato y especialistas que estas guarden una relación de xxxxxxxxx a la definición establecida en estructuras cuenten con estudios el Anexo N° 1 del Reglamento. Dicho lo anterior, es conveniente indicar que, el Tribunal de postgrado (maestrías o doctorados).Contrataciones del Estado, mediante la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4, respecto a una situación similar, concluyó lo siguiente: “El contrato, independientemente de su denominación, contiene el componente:

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, conformidad con el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 13º de la Ley, concordado con el artículo 11 11º del Reglamento, establece es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. En el presente caso, se advierte que en las Bases se indica que “el postor deberá incluir en su propuesta técnica la disponibilidad y acreditación (copia de la ficha de registros públicos donde consigne el área y la propiedad) de un terreno agrícola o eriazo de no menor de 10 mil m2 para que la definición municipalidad pueda elaborar programas pilotos de los requerimientos técnicos mínimos elaboración de Compost de restos de maleza, a fin de evaluar la generación de abono o producto mejorador de suelo para el uso en las áreas verdes del distrito y la posibilidad de minimizar la cantidad de residuos sólidos en disposición final, dicho terreno deberá ubicarse no mayor a 40 km. Del distrito de Xxxxx Xxxxx y debe contar con servicio de agua continuo (potable o de regadío)”. En tal sentido, considerando lo expuesto y que aquello que cuestiona el observante es un requerimiento técnico mínimo, cuya determinación es de competencia exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo las observaciones N° 6 y N° 8. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los Principios de Transparencia y Libre Concurrencia y Competencia que deben regir en toda contratación pública, con motivo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE la documentación que dé cuenta de la existencia de pluralidad de proveedores en la posibilidad de cumplir con todos los requerimientos técnicos mínimos indicados, así como la documentación que acredite que dicho requerimiento fue incluido en la determinación del valor referencial. Así también, se advierte que se estaría solicitando que se acredite la disponibilidad del terreno agrícola o eriazo, mediante la presentación de la copia de la ficha de registros públicos donde se consigne el área y la propiedad. Sobre el particular, corresponde precisar que el exigir que el postor acredite la propiedad de determinado bien durante la etapa de presentación de propuestas, implicaría generar un costo innecesario a los participantes a pesar de no contar con la certeza de que obtendrán la buena pro. Es por ello que, en atención al Principio de Economía, en la medida que lo que se busca es que el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración juradapostor cuente con disponibilidad del terreno, razón por para acreditar ello el postor puede presentar documentos que sustenten la cualpropiedad, la veracidad posesión, compromiso de su contenido es responsabilidad compra venta o alquiler, o declaraciones juradas. En esa medida, deberá precisarse ello, con ocasión de la Entidadintegración de las Bases. El observante solicita que se elimine el sub factor de evaluación “Plan de supervisión”, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante pues resulta incongruente con el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).

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Pronunciamiento. De Sobre el particular, en la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170Observación Nº 33, el recurrente participante Multimedical Supplies S.A.C. solicitó confirmar lo siguiente: la cancelación del ítem 82 (Respirador para protección frente a patógenos de transmisión aéreo), señalando que las especificaciones de dicho ítem no se ajustan a las nuevas especificaciones aprobadas por el Comité Especial Nacional de Material Médico con fecha 05.04.2013. Ante la cualdicha solicitud, el Comité Especial señaló: Es indicó lo siguiente “debido a los cambios en las especificaciones técnicas de este ítem, se ha determinado retirarlo del presente proceso”. Sobre el caso queparticular, en el pliego absolutorio de observaciones lo señalado por el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 se advierte que al momento de establecer las especificaciones técnicas del referido ítem en las Bases, la LeyEntidad ha incurrido en un error, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que pues estas no contendrían todas las especificaciones necesarias para satisfacer adecuadamente la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad necesidad de la Entidad. En ese sentido, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los se advierte que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos ha incurrido en un vicio que acarrea la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientonulidad del referido ítem. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tantoEn ese sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, lo que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente solicitado por el participante es que el ítem 82 se mantenga dentro del presente proceso de selección, a pesar del vicio advertido por la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proEntidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá registrase en la ficha del proceso que figura en el presente extremo SEACE, el instrumento suscrito por el titular de la Entidad, a través del cual se declara la nulidad del ítem 82, en el cual deberá precisarse que éste será retrotraído a la etapa de convocatoria, previa correcta determinación de las especificaciones técnicas. El participante cuestiona que a raíz de la Observación Nº 2. Cabe recordar 41, el Comité Especial haya suprimido la calificación de los certificados de calidad dentro de los factores de evaluación, sin acreditar que dicha variación haya contado con la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte aprobación del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentesusuaria. Asimismo, indica que la observación planteada por el participante Laboratorios Textiles los Xxxxxxx S.A.C solo se le recuerda a encontraba referida al Certificado ISO 13845 y no al Certificado ISO 9001:2008, no habiendo el Comité Especial brindado argumento alguno para suprimir la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente calificación de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoésta última certificación. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tantoEn ese sentido, solicita suprimir que se mantenga la calificación del certificado ISO 9001: 2008. De las exigencias que los jefes Bases se advierte que, inicialmente, se consideró la calificación de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).las siguientes certificaciones ISO:

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases, se aprecia que que, en su Consulta N° 170efecto, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante se solicita la cualparticipación de tres (3) especialistas sociales para la elaboración de los expedientes técnicos, el Comité Especial señalótal como se aprecia a continuación: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: Además, en los presupuestos de consultoría de obra de la elaboración de los expedientes técnicos publicados con el Resumen Ejecutivo, se ha previsto, entre los profesionales de apoyo profesional, la participación de los tres (3) especialistas sociales. Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la LeyEn ese sentido, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores teniendo en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar cuenta que en los presupuestos de las consultorías de obra se han considerado la participación de tres (3) profesionales especialistas sociales y no solamente de uno (1) de estos, no corresponde suprimir la participación de dos (2) de estos como pretende el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestosrecurrente. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, la cantidad de profesionales que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a participará durante la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos elaboración de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra expedientes técnicos y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación participación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados dos (2) profesionales la realice únicamente el ganador de la buena prosea suprimida, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 38. Mediante el Cuestionamiento N° 1, el recurrente señala que al requerir que los jefes cuestiona el acogimiento de proyecto y la Observación N° 12 de ICCGSA, en la cual se precisó que, en relación a los especialistas socio ambientales, se validarían las experiencias en estructuras cuenten elaboración de estudios, ejecución y supervisión de obras viales, toda vez que dicha respuesta se contradice con estudios la respuesta a la Observación N° 2 de postgrado Mota-Engil Perú S.A., toda vez que en esta última absolución no se está vulnerando el Principio incluye acreditar las experiencias de los especialistas socio ambientales. Por tanto, considerando que tal incongruencia podría generar un error en la interpretación de los participantes, exponiéndose a quedas descalificados y en virtud a los Principios de Transparencia, Publicidad y Libre Concurrencia y Competencia, solicita que se aclare lo indicado por el Comité Especial, manteniéndose únicamente la respuesta a la Observación N° 2 de Mota-Engil Perú S.A., máxime si se tiene en perjuicio cuenta que las convocatorias de los postores procesos de selección y del propio Estado. Sostiene los actos que tales requerimientos atentan contra el Principio se dicten como consecuencia deberán ser de Razonabilidad, por ser restrictivos publicidad y difusión adecuada y suficiente a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por fin de garantizar la libre concurrencia de los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)potenciales postores.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasAl respecto, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso cabe señalar que, en el pliego absolutorio Anexo N° 6 “Precio de observaciones la oferta” (bajo el Comité Especial absolviósistema a precios unitarios) de los Anexos de las Bases, se aprecia lo siguiente: ▪ A fin de facilitar la labor del comité de selección, se recomienda publicar conjuntamente con las bases un archivo en Excel del presupuesto de la obra conforme el expediente técnico a fin de que los postores puedan utilizarlo al momento de elaborar su oferta. (...)” (El subrayado y resaltado y subrayado es agregadonuestro). El Es así que, mediante consulta y/u observación N° 6 del participante CONSTRUCTORA URBANUZ PERÚ S.R.L., se solicitó cargar el archivo editable en formato EXCEL -.xls- al sistema del SEACE, respecto al presupuesto, dado que, se encuentra en formato PDF; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger lo solicitado por el participante, precisando que los archivos en PDF son legibles y completos. En relación a ello, a través de su Informe N° 00000312-2022/OOPP/SGDU/MDM de fecha 15 xx xxxxx de 2022, remitido con ocasión de la notificación electrónica del 00 xx xxxxx xx 2022, la Entidad indicó lo siguiente: Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de selección con ocasión de la absolución decidió no acoger la petición del recurrente, respecto al registro en el SEACE del presupuesto en formato EXCEL editable; sin embargo, mediante Informe Técnico posterior, la Entidad decidió remitir el mencionado formato editable; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, debiéndose implementar la siguiente disposición: - Se publicarán los documentos editables remitidos por la Entidad con relación al presupuesto de obra. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 13 9 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece los funcionarios y servidores que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores intervienen en el mercadoproceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, Contraloría General son responsables de la Repúblicainformación que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante CONSTRUCTORA URBANUZ PERÚ S.R.L. cuestionó la consulta u observación Nº 7, Ministerio Público, Poder Judicial conforme a lo señalado: Por lo que solicitamos se sirvan acoger nuestra observación en SUPRIMIR el requisito de acreditar: i) antigüedad de 01 año y/o ante otros organismos competentesii) equipos nuevos y/o iii) otro documento que demuestre fehacientemente su buen estado de funcionamiento y operatividad. AsimismoYa que, si bien se le recuerda ha establecido respecto al requerimiento DEL EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO, y así permitir la mayor participación de postores de acuerdo a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratolo establecido en el art. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tantoLey de contrataciones del Estado (Transparencia, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto trato igualitario e imparcialidad, Libre competencia)” (El subrayado y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctoradosresaltado es nuestro).

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio Al respecto, tal como se ha indicado de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170forma precedente, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 13° de la Ley, concordado con el artículo 11 11° del Reglamento, establece señalan que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios y que resulten razonables con el objeto de razonabilidadconvocatoria. Sobre el particular, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación revisión de los requerimientos técnicos mínimos las Bases, se advierte que, como requerimiento técnico mínimo, se está solicitando lo siguiente: 1 1 (UN) JEFE DEL PROYECTO: Ing. Electrónico colegiado y habilitado; debe contar con una Experiencia Mínima de los principales profesionales 18 Meses como Director o Jefe de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos Proyecto en la fecha elaboración de Expedientes Técnicos en Proyectos de Sistemas de Video Vigilancia. 1 1 (UN) Ingeniero Electrónico o Mecánico Eléctrico colegiado y habilitado, debe contar con Experiencia Mínima de 12 Meses como Profesional Responsable de Soluciones de Cámaras de Video Vigilancia con Sistema Mixto (Inalámbrico y Fibra Óptica). 2 2 (DOS) Ingenieros o Bachilleres de Ingeniería Electrónica o Mecánica Eléctrica, debe contar con Experiencia Mínima de 12 Meses en Soluciones de Cámaras de Video Vigilancia con Sistema Mixto (Inalámbrico y Fibra Óptica). Tal como se advierte, la presentación Entidad ha establecido que, para el jefe de propuestasproyecto para la elaboración del expediente técnico, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos profesional responsable y sus asistentes de la totalidad adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de la solución del PIP se está requiriendo que sean profesionales propuestosen ingeniería electrónica (para los tres casos) y/o en mecánica eléctrica (para los dos últimos casos). Por tantoEn ese sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad que convocó el proceso la determinación de los sus requerimientos técnicos mínimos, y en la medida que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador participante no ha brindado mayor sustento respecto de la buena provulneración de la normativa de contrataciones con las disposiciones de las Bases respecto de dichos profesionales, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el la presente extremo observación. No obstante ello, con motivo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada Integración de Bases, corresponderá registrar en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter un informe técnico a través del cual se señalen las razones por las cuales los referidos profesionales no podrían ser de declaración juradaespecialidades tales como informática, razón por la cualsistemas, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)telecomunicaciones.

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Pronunciamiento. De En el presente procedimiento de selección, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del literal B de consultaslos “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas no definitivas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar estableció lo siguiente: Ante Al respecto, mediante la cualconsulta y/u observación N° 14, el Comité Especial señalóparticipante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. Solicito que para la experiencia del cargo de ‘Gerente de Supervisión’ se consideren los cargos de ‘jefe de supervisión’ y/o ‘residente de obra’. Ante ello, el comité de selección no aceptó lo solicitado por el participante indicando que por la naturaleza técnica de la experiencia el cargo de ‘jefe de supervisión’ y/o ‘residente de supervisión’, no está vinculado al cargo de ‘gerente de supervisión’, que es un manejo administrativo. En relación a ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 01-CP-SM-5-2021-ESSALUD/GCL-1 de fecha 18 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente: Es el caso En ese sentido, se aclara que, en los Requisitos de Calificación, numeral B 2 de los Términos de Referencia, página 39 se estableció que para el pliego absolutorio Gerente de observaciones el Comité Especial absolvió: Supervisión se aceptará la experiencia del jefe de Supervisión por la cual ya está considerado en las Bases. (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 son agregados) Asimismo, mediante Informe N° 121-PHCA-2021 de fecha 31 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la Leynotificación electrónica del 27 xx xxxxxx de 2021, concordado la Entidad amplió su sustento señalando lo siguiente: Se ha procedido a reevaluar la observación efectuada y teniendo en consideración las funciones y el liderazgo que debe obligatoriamente ejercer un residente de obra durante el desarrollo de cualquier tipo de obra, se considera válida la experiencia para asumir el cargo de gerente de obra, por lo que el texto se modifica de la siguiente forma: Deberá contar con experiencia mínima de cinco (05) años desde la colegiatura, como gerente de obra y/o gerente de supervisión y/o residente de obra y/o jefe de supervisión de proyectos de obras similares al objeto de la convocatoria. (El resaltado y subrayado son agregados) Al respecto, cabe señalar que, el artículo 11 72 del Reglamento, establece dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo. Así también, el numeral 72.5 del referido artículo 72 del Reglamento, dispone que, el comité de selección absuelve la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registra las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio. Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la consulta y/u observación N° 14 xxx Xxxxxx, precisando que la definición Entidad no ha aceptado los cargos ‘jefe de los requerimientos técnicos mínimos supervisión’ y/o ‘residente de obra’ para acreditar la experiencia del ‘gerente de supervisión’, lo cual sería considerado muy de restrictivo. En consecuencia, es de exclusiva responsabilidad de pertinente señalar que la Entidad, sin mayor restricción recién mediante sus informes técnicos: i) aclaró que la el cargo de permitir la mayor concurrencia jefe de proveedores Supervisión ya estaba considerado en el mercadolas Bases, debiéndose considerar criterios de razonabilidady, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los ii) precisó que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha aceptará el cargo de la presentación Residente de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientoobra. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tantoEn ese sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es estaría orientada a que se acepten los cargos de ‘jefe de supervisión’ y ‘residente de obra’ para acreditar la acreditación experiencia del ‘gerente de supervisión’, y lo señalado en los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, párrafo precedentes; este Organismo Supervisor Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo cuestionamiento. En ese sentido, se implementarán las siguientes disposiciones al respecto: - Se adecuará el numeral 5.10 “Personal de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en Supervisión” de los “Términos de referencia” y el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter literal B.2 “Experiencia del personal clave” del literal B de declaración juradalos “Requisitos de calificación”, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad ambos del Capítulo III de la EntidadSección Específica de las Bases Integradas definitivas, y por tantode la siguiente manera: Deberá contar con experiencia mínima de cinco (05) años de experiencia desde la colegiatura, sujeta a rendición como gerente de cuentas por parte del área usuaria obra y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial gerente se supervisión y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente jefe de sus recursos y aplicar supervisión y/o residente de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios obra de razonabilidad y congruencia a efectos proyectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que obras similares al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, solicita suprimir a fin de que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las exigencias peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos. Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los jefes vincule a la Entidad, son responsables de proyecto la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante CONURMA INGENIEROS CONSULTORES S.L. SUCURSAL “Solicitamos la elevación de la respuesta a la consulta N° 82 del participante ACRUTA & XXXXX INGENIEROS S.A.C., debido a que si bien es cierto que los términos de referencia están publicadas con las bases, ambos deben de ser legibles, justamente para poder realizar las consultas y/u observaciones que sean necesarias, de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de transparencia, ya que la información proveniente de las bases no sería clara y especialistas en estructuras cuenten con estudios no podría verificarse la coherencia entre todos los documentos del procedimiento de postgrado selección, por lo que solicitamos al OSCE pronunciarse al respecto, de acuerdo x xxx”. (maestrías o doctoradosEl subrayado y resaltado es nuestro).

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases, se aprecia que en su Consulta N° 170que, el recurrente solicitó confirmar se estableció como definición de obras similares lo siguiente: Ante Definición de Obras Similares: Para la cualelaboración de los estudios y la ejecución de las obras, el Comité Especial señalóa efectos de caracterizar la experiencia del Consultor – Contratista, se señala que se consideran como obras similares a las del objeto de los términos de Referencia a aquellas obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, rehabilitación y mejoramiento xx xxxxxxx carreteros y/o intercambios viales carreteros y/o pasos a desnivel urbanos. Sin embargo, en la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se advirtió que en los requerimientos de la etapa de calificación previa y en los requerimientos técnicos mínimos se establecieron distintas definiciones de obras similares, por lo que se dispuso: (El resaltado y subrayado es agregado). Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: (El artículo 13 resaltado y subrayado es agregado). Sobre el particular, de la Ley, concordado acuerdo con el artículo 11 numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, establece una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; en esa medida, cuando se evalúe la experiencia en la ejecución de obras similares, la acreditación de dicha experiencia debe efectuarse con obras de naturaleza semejante y no necesariamente igual a la obra a ejecutar. Así, para considerarse una obra como similar, bastará que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad misma contenga las características esenciales que definen la naturaleza de la Entidadobra que se pretende realizar; de lo que se concluye que, sin mayor restricción para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar obras iguales o con características parecidas a los que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria son objeto de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientoconvocatoria. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos. En ese sentido, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando toda vez que es responsabilidad competencia de la Entidad determinar las características inherentes que definen la determinación naturaleza de los requerimientos técnicos mínimosuna obra similar, que en la definición única de obras similares no se ha indicado que no se considerarán obras en carreteras que hayan incluidos puentes y que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que ha precisado la definición de obras similares única a considerarse en la fecha documentación de presentación de propuestas solamente se acreditarán calificación previa, en los requerimientos técnicos mínimos y en los factores de evaluación del postor y de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena propropuestos a quienes se les exija experiencia en función a obras similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2N° 1. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 32, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competenciacuestiona la respuesta del Comité Especial a su Consulta N° 170, en perjuicio la cual precisó:" Se aclara que se debe presentar el Anexo N° 5, los Anexos 5.1 y 5.2 por cada una de las obras. Así mismo el anexo 5.2 deberá acompañarse de los postores anexos N° 8 y del propio Estado8A, donde se consigne la experiencia para el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de personal para cada obra, la cual debe ser acreditada conforme se indica en dichos anexos". Sostiene que tales requerimientos atentan contra el la citada respuesta está vulnerando los Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos Transparencia y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización de Economía del objeto artículo 4 de la convocatoriaLey porque para contar con los profesionales los postores realizan diversas gestiones y desembolsos de dinero para comprometerlos, sin tener la certeza que será elegido para ejecutar los trabajos. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes requerimientos técnicos mínimos de proyecto presentar a los profesionales se acredite con la presentación de la declaración jurada Anexo N° 5 y especialistas en estructuras cuenten que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los profesionales la realice el postor adjudicado con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)la buena pro a la firma del contrato respectivo.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio del literal c) de consultas, los documentos de presentación facultativa de las Bases se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar desprende lo siguiente: Ante Para acreditar el factor calificaciones del personal profesional propuesto se presentará copia simple de: títulos, constancias, certificados, u otros documentos, según corresponda. (El resaltado es nuestro) Al respecto, xxx xxxxxx de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial, en atención a lo observado por el recurrente, decidió modificar el citado literal c) de la cualdocumentación facultativa, remplazándolo por lo siguiente: En relación con ello, en reiterados pronunciamientos este Organismo Supervisor viene señalando que los postores podrán acreditar la experiencia del personal profesional propuesto con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados o (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente demuestre el tiempo de experiencia del profesional propuesto3. Por lo tanto, siendo que lo señalado por el Comité Especial señaló: Es en el caso quecorrespondiente pliego de absolución de observaciones coincide con lo expuesto en el párrafo anterior y, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de tanto la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión solicitud del recurrente es que la acreditación de se supriman los requerimientos técnicos mínimos de referidos documentos y sólo se soliciten los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proque él propone, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 31, por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberá incluirse las precisiones realizadas en el párrafo anterior suprimiendo y/o adecuando cualquier disposición que la contravenga. El recurrente cuestiona la definición de obras similares considerada para la acreditación de la experiencia mínima solicitada para el postor como ejecutor de obra, pues considera que la misma es restrictiva al considerar sólo a la construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación de obras de defensa ribereña. Por lo tanto, a fin que no se defina como obra similar a un solo tipo de obra, el recurrente señala participante requiere que al requerir que los jefes se consideren también las obras relacionadas con la construcción y/o rehabilitación xx xxxxxxx, xxxxxxxx, muros de proyecto contención y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)pavimentos.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas bases, se aprecia advierte que en su Consulta la característica "SISTEMA HIDRÁULICO" del referido Ítem 1705 estuvo establecido de la siguiente manera: Ahora bien, el recurrente participante INTERMAQ S.A.C., mediante su Observación N° 2, solicitó confirmar modificar la referida característica de la siguiente manera: En virtud de lo siguiente: Ante la cualantes expuesto, el Comité Especial señalódecidió acoger la referida observación, señalando, entre otras aspectos, lo siguiente: Es el caso queAsimismo, en el pliego absolutorio a través del Informe Técnico remitido a este Organismo Supervisor con ocasión de observaciones las solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial absolvió: señaló que de acuerdo con el informe del área usuaria, (El resaltado ...) indica que efectivamente se produjo un error de tipeo en la concepción del requerimiento de las cotizaciones, el cual decía caudal mínimo de 210 L/min y subrayado es agregado)debió decir 200 L/min. El Tal como se advierte, la Entidad ha manifestado que el error de tipeo se originó en la fase de actos preparatorios, durante la solicitud de cotizaciones a los proveedores en el mercado, pero que, advertido el error, se ha procedido a corregir el dato a fin de poder cumplir con la finalidad buscada. Sobre el particular, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 13 13° de la Ley, concordado con el artículo 11 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios y que resulten razonables con el objeto de razonabilidadconvocatoria. Así, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria en la medida que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la determinación operatividad y funcionalidad de los requerimientos técnicos mínimos lo requerido, y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado quemanifestado que lo consignado inicialmente se debió a un error de tipeo, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, y se ha declarado que sí existe pluralidad procedido a corregirlo a fin de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proasegurar lo antes señalado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo cuestionamiento, sin perjuicio de que, con ocasión de la Observación Nº 2. Cabe recordar que Integración de Bases, la información consignada Entidad cumpla con registrar en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter Sistema Electrónico de declaración jurada, razón por Contrataciones del Estado (SEACE) la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad documentación de la Entidadcual se desprenda: El requerimiento correcto y acorde con su necesidad para el Ítem N° 5, el que deberá haber sido realizado por el área usuaria, como órgano competente para la definición de los requerimientos técnicos mínimos, La existencia de pluralidad de proveedores, marcas y fabricantes en la capacidad de cumplir con todos los requisitos mínimos exigidos para el Ítem N° 5, que incluya la modificación realizada, y por tanto, sujeta Que el Valor Referencial se ajusta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos costos reales y de la elaboración del estudio xx actualizados xxx xxxxxxx, ante el Titular siendo que, de no ser así, deberá verificarse la Entidadaplicación del artículo 13° del Reglamento, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda respecto a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente actualización del valor referencial, lo cual deberá ser sustentado a través de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoun informe técnico. Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se requiera que el logotipo para la excavadora hidráulica sobre orugas, para el tractor neumático sobre ruedas y para la motoniveladora articulada (contenidos en los Ítems N° 3, N° 4 y N° 5, respectivamente) sea de metal, pues considera que ello implicará perforar agujeros en la máquina para colocar el recurrente emblema, lo que podría generar puntos críticos de rupturas debido a que una maquinaria pesada realiza movimientos bruscos vibratorios. Asimismo, señala que los agujeros son fuente de oxidación directa, generando corrosión. En ese sentido, solicita que se coloquen en su lugar un material plastificado impregnado, modificando el requerimiento de la siguiente manera: LOGOTIPO: dos (02) por máquina. De acuerdo al requerir que diseño proporcionado por la Entidad para ser colocado en los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competenciacostados, en perjuicio dicho diseño será entregado a la firma de los postores y del propio Estadocontratos. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de RazonabilidadPor otro lado, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto través de la convocatoriaObservación N° 2, el participante cuestiona que la Entidad no haya establecido como documento de acreditación del equipamiento de monitoreo de los bienes contenidos en los Ítems N° 3, N° 4 y N° 5 la copia del certificado de inscripción de registro de comercializadores autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a nombre del postor participante y certificado de homologación del equipo básico. Por tantoEn ese sentido, solicita suprimir las exigencias que los jefes dicho documento sea incorpora dentro de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios la documentación de postgrado (maestrías o doctorados)presentación obligatoria.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases se advierte que, efectivamente, en el literal b.1) se aprecia solicita la presentación de la: “b.1 Copia simple de la Constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), en su Consulta la cual se debe detallar las actividades a las que se encuentra autorizado y establecer expresamente los establecimientos anexos en los cuales está autorizado a prestar servicios o en forma individual, por cada una de las localidades señaladas en el Anexo Técnico 17001, de cada ítem respectivamente. Así mismo, deberá efectuar la acreditación según la respectiva provincia en la que se ubique el recurrente solicitó confirmar local a prestar el servicio, para lo siguientecual el postor deberá presentar la Constancia de Inscripción vigente en el RENEEIL, obtenida en las Direcciones Departamentales o Regionales indicadas en el Anexo Técnico 02, según sea el caso”. En cuanto al plazo de ejecución, en los términos de referencia se indica que el inicio de la prestación del servicio estará supeditado a la culminación de los contratos previos cuyas fechas estimadas son: Ante la cualAhora bien, el Comité Especial señaló: Es al absolver la referida observación manifestó que de acuerdo con lo prescrito en la Ley Nº 27626, el caso queDecreto Supremo Nº 00-2002-TR y las Bases Estandarizadas dispuestas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones la presentación física de la Constancia del RENEEIL constituye un requisito necesario para operar en el mercado laboral; sin embargo, en caso la Constancia no incluya a alguna de las localidades señaladas en el pliego absolutorio Anexo Técnico Nº 1, el postor deberá presentar una Declaración Jurada comprometiéndose que a la firma del contrato presentará la Constancia de observaciones haber efectuado el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado)Trámite de Ampliación de Establecimientos Anexos. El En ese contexto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 29º de la Ley, concordado en la elaboración de las Bases se recogerá lo establecido en la presente norma, su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el artículo 11 proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente. Siendo ello así, en el presente caso se advierte que las condiciones en las cuales se requiere la Constancia del Reglamento, establece que la definición RENEEIL no constituiría una vulneración de los requerimientos técnicos mínimos es principios citados por el recurrente, sino por el contrario la Entidad al establecer que en caso la Constancia no incluya a alguna de exclusiva responsabilidad las localidades donde se prestará el servicio, el postor deberá presentar una Declaración Jurada comprometiéndose que a la firma del contrato presentará la Constancia de la Entidad, sin mayor restricción que la haber efectuado el Trámite de permitir Ampliación de Establecimientos Anexos fomentaría la mayor concurrencia de proveedores postores, máxime si se tiene en cuenta que todo ello se ajusta con lo prescrito en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria artículo 29º de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestosLey. Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de lo requerido por la Entidad se encuentra enmarcado con lo dispuesto en la determinación normativa de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena procontratación pública, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 1. Mediante la Observación Nº 2. Cabe recordar , el recurrente cuestiona que se exija como requisito para la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter suscripción del contrato copia simple del Reglamento Interno de declaración juradaTrabajo, razón pues sostiene que dicho Reglamento al ser obligatorio sólo para empresas que cuenta con más de 100 trabajadores se estaría restringiendo la participación de postores que cuentan con menos de 100 trabajadores, por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, lo que solicita que se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratosuprime dicho requisito. Mediante la Observación 3, el recurrente señala cuestiona que al requerir se exija para la suscripción del contrato la presentación de la Póliza de Seguros requeridos por la SUNAT, pues sostiene que, considerando los plazos en los cuales se dará inicio la prestación en cada ítem, ello implica que el contratista asuma un costo que debe ir pagando sin que haya iniciado el servicio, lo cual vulnera los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio Principios de Razonabilidad, por ser restrictivos Eficiencia, Economía y de Equidad. En ese sentido, solicita que a todas luces desproporcionalesla fecha de suscripción del contrato no se exija presentar dichas garantías en todos los ítems, siendo suficiente una declaración jurada o documento similar en los que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que conste el compromiso para presentarla con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto una vigencia a partir de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes fecha de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)inicio del servicio.

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Pronunciamiento. En principio, con relación a la experiencia del profesional resulta preciso señalar que este Organismo Supervisor ha señalado en diferentes pronunciamientos1 que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período, de ello se concluye que el tiempo de ejercicio de la profesión per se no otorga experiencia, más aun si ésta se computa desde la obtención del título profesional o la colegiatura. Además de lo expuesto, la experiencia del personal debe encontrarse relacionada a la especialidad, que se traduce en la ejecución de prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria. Precisamente, la similitud se encuentra referida a que los trabajos deben compartir las mismas características esenciales que poseen las labores que ejecutará el personal dentro del contrato, independientemente de su magnitud o tiempo de ejecución. Ahora bien, corresponde señalar que, en el presente caso, la experiencia relevante será la que corresponda a la especialidad obtenida en la supervisión de obras similares, pues la naturaleza de la obra a supervisar suele determinar las actividades que realizan los profesionales. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslo manifestado, se aprecia desprende que aquello que resulta importante para determinar si un profesional cuenta con la experiencia necesaria para asegurar la adecuada satisfacción de la Entidad, no será la denominación del cargo que desempeñó sino las labores similares que realizó durante la ejecución del trabajo que presente para acreditar su experiencia en la especialidad, así tampoco puede restringirse la acreditación de la especialidad a un determinado período o número de servicios. En el presente caso, puede apreciarse que en su Consulta N° 170, la absolución de la Observación Nº 2 formulada por el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cualparticipante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, el Comité Especial señalóseñaló que se eliminaba el requerimiento relacionado al “grado de doctorado” de los profesionales, a efectos de propiciar la mayor participación de postores. Asimismo, se dispuso la modificación de los requerimientos técnicos mínimos de la siguiente manera: Es Asimismo, en la absolución de la Observación Nº 3 formulada por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, el Comité Especial también modificó las especificaciones técnicas del personal técnico, de la siguiente manera: Al respecto, puede apreciarse que se ha eliminado el grado de doctor en las especificaciones técnicas del jefe de supervisión y el ingeniero ambiental o geólogo. Así también, se observa que se ha reformulado los requisitos mínimos del personal, siendo estos establecidos en relación al tiempo de experiencia, habiéndose, a su vez, eliminado los cursos de capacitación que debía acreditar el asistente Nº 2. En tal sentido, considerando que la pretensión del observante es modificar los requerimientos técnicos mínimos del ingeniero ambiental o geólogo, de acuerdo a las características que éste ha establecido, cuya determinación es de competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 1. Con respecto al “grado de magíster, doctorado, diplomados, grado académico de maestro y capacitación” del personal profesional, debe señalarse que los requerimientos técnicos mínimos deben ser definidos, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Ahora bien, puede apreciarse que para el jefe de supervisión está requiriéndose la acreditación de una maestría en construcción, especialidad respecto del cual no se advertiría la razonabilidad, toda vez que al ser establecida de manera general, como es la “construcción”, no necesariamente lo exigido se encontrará relacionado con el objeto materia de convocatoria, el cual está referido a la supervisión de obras de saneamiento. Para el caso de los dos asistentes, se requiere la acreditación de varias capacitaciones, sin especificar el tipo; es decir, no se indica la forma en que debieron impartirse, esto es si deben acreditar cursos, seminarios, talleres, etc. Así también, resulta excesivo que se requiera para uno (1) de los dos (2) asistentes, la acreditación de una serie de capacitaciones en valorización, recepción y liquidación de obras, en presupuestos de adicionales y deductivos de obra, más aun si se tiene en consideración que lo resaltante será la acreditación de la experiencia en la especialidad, aspecto que le servirá al profesional para desarrollar sus funciones de manera eficiente. Además, debe tenerse en consideración que algunos de los temas de capacitación expuestos en las Bases no son excluyentes, sino por el contrario se encontrarían relacionados entre sí. De esta manera, podría afirmarse, por ejemplo, que los presupuestos de adicionales y deductivos de las obras se encontrarían relacionados con las valorizaciones y la liquidación de obra, por lo que podría resultar suficiente la acreditación de alguno de ellos. Puede constatarse que, para el especialista en estructuras, está exigiéndose que el profesional sea un Ingeniero Civil que acredite una maestría en ingeniería civil y un post grado en ingeniería estructural; es decir, estaría requiriéndose estudios de post grado en materias que serían redundantes, pues se está exigiendo que el profesional sea un ingeniero civil y, a su vez, acredite una maestría en ingeniería civil. Asimismo, se requiere un post grado en estructuras cuando la especialidad que el profesional deberá acreditar también será en estructuras. Por lo señalado, considerando que en el pliego absolutorio de absolución de observaciones se eliminó la acreditación del grado de doctorado de los profesionales, así como el grado académico de maestro en ciencias para el especialista en estructuras, conforme lo requirió el observante, este Organismo Supervisor ha decidido NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto de este extremo de la Observación Nº 2. Así también, en la medida que la pretensión del observante es eliminar de los requerimientos técnicos mínimos del profesional toda referencia a “grado de magíster, diplomados y capacitación”, cuya determinación es de competencia exclusiva de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor participación de postores, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 2 en este extremo. Sin perjuicio de lo señalado, en vista de lo expuesto con relación a los estudios de post grado y capacitaciones, el Comité Especial absolvióEspecial, con ocasión a la integración de las Bases, deberá: i) especificar el tipo de capacitación que deberá acreditar el asistente del supervisor; y, ii) especificar las capacitaciones del asistente del supervisor que resultarán válidas para acreditar el requisito mínimo, teniendo en consideración la vinculación que existe en ellas, de modo que no determinen materias redundantes. Asimismo, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (El resaltado SEACE), conjuntamente con las Bases integradas, lo siguiente: i) un informe en el cual se sustente la razonabilidad de exigir al jefe de supervisión la acreditación de una maestría en construcción, al especialista en estructuras la acreditación de dos (2) maestrías, una maestría en ingeniería civil y subrayado la otra en ingeniería estructural y al ingeniero ambiental o geólogo la acreditación de una maestría en gestión ambiental o ciencias ambientales; ii) el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado del cual se desprenda que el costo de estas exigencias formó parte de dicho estudio; y, iii) la documentación que sustente la existencia de una pluralidad de postores que puedan cumplir con los estudios de post grado y capacitaciones exigidos como mínimo en las Bases para el personal; caso contrario deberá eliminarse dicho requisito mínimo. Finalmente, considerando que la Entidad ha eliminado los cursos del asistente Nº 2, cuestionados por el observante, este Organismo Supervisor NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO respecto de la Observación Nº 3. Sin perjuicio de lo señalado, como se ha manifestado, se han reformulado los requerimientos técnicos mínimos del personal propuesto en función al tiempo de experiencia; sin embargo, lo establecido por la Entidad, no se adecuaría a la definición de trabajos similares al objeto materia de convocatoria, mencionado en el presente Pronunciamiento. En efecto, dentro de los requerimientos técnicos mínimos del personal profesional puede apreciarse que se ha consignado el cumplimiento de las características relacionadas a la supervisión en algunos casos, pero sin señalar que la supervisión debe corresponder a la especialidad y en obras similares. De esta manera, deberá modificarse los requisitos del personal, de modo que la experiencia del personal en la especialidad será aquella obtenida por la prestación de servicios similares a la que se realizará el personal en la ejecución del contrato, es agregado)decir, aquella relacionada a la supervisión de la especialidad y en obras similares. Esta disposición deberá ser corregida en todo el personal requerido, así como también para los factores de evaluación. El observante cuestiona que en las Bases se exija al postor la acreditación de determinado número de obras supervisadas. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el Pronunciamiento Nº 185-2011/DTN, solicita eliminar dicho requerimiento y se considere haber facturado mayor o igual a cinco (5) veces el valor referencial en obras generales, a efectos de tener mayor concurrencia de postores. Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la Entidad obra requerida. Ahora bien, debe precisarse que, si bien la normativa no ha precisado la forma de determinar los requerimientos técnicos mínimos, al regularse la etapa de evaluación y calificación de propuestas en los procesos de selección cuyo objeto contractual sea la consultoría de una obra, se ha previsto que la experiencia de los postores se determine en función del monto de facturación acumulado y no en función del número de obras que aquellos ejecutaron. En tal sentido, a fin de que la regulación relacionada con la evaluación de la experiencia de los postores resulte concordante con la forma en que se determine su experiencia mínima, resulta razonable que el requerimiento mínimo de la experiencia del postor en la consultoría de obras se determine en función del monto de facturación acumulada por estos. En el presente caso, puede apreciarse que en el pliego de absolución de observaciones, se modificó el requerimiento técnico mínimo del postor, de la siguiente manera: Como puede constatarse, se ha establecido el requerimiento técnico mínimo del postor en función al monto facturado, lo que resulta razonable, además de concordar con lo señalado anteriormente. Asimismo, se ha establecido la acreditación de un monto acumulado equivalente a 0.10 veces el valor referencial, con la finalidad de propiciar la mayor participación de postores, conforme lo señaló el colegiado en la absolución. En consecuencia, en la medida que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es de competencia exclusiva de la Entidad, y de los principales profesionales de los en vista que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos ha modificado la experiencia del postor en la fecha de la presentación de propuestasfunción al monto facturado, así como los documentos que deberán presentarse cuya cantidad no constituye en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que un mecanismo restrictivo a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena prolibre competencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación, máxime si lo que pretende el presente extremo observante es establecer un requisito cuyo monto resultaría ser excesivo. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que en los requerimientos técnicos mínimos del postor se exige que los servicios para acreditar la experiencia del postor hayan sido ejecutados sin penalidades. Sin embargo, en la medida que dichos requisitos mínimos han sido previstos con la finalidad de que el postor acredite contar con una experiencia mínima similares al objeto de la convocatoria, y considerando que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado, no resulta razonable que para la acreditación de la experiencia del postor se establezca restricciones relacionadas con haber incurrido en penalidades, por lo que deberá eliminarse dicha restricción. En la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada , el participante cuestiona los requisitos técnicos mínimos del jefe de supervisión, los dos (2) asistentes de supervisión, el ingeniero ambiental o geólogo, el ingeniero mecánico electricista y el especialista en estructuras y programación, por no adecuarse con lo dispuesto en el SEACE y en Pronunciamiento Nº 185-2011/DTN. En tal sentido, solicita su modificación, de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos sugeridos por el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentesobservante. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante En la Observación 3, el recurrente señala participante cuestiona lo exigido para el personal técnico requerido en las Bases, por no fomentar la libre concurrencia y competencia, además de lo dispuesto en el Pronunciamiento Nº 185-2011/DTN. Por tal motivo, solicita que al requerir que se modifique los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio requerimientos técnicos mínimos de los postores dos (2) asistentes y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidadla secretaria, según los requisitos propuestos por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)éste.

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Pronunciamiento. De acuerdo a la revisión xxx xxxxxx absolutorio normativa sobre contratación gubernamental, la determinación de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición las especificaciones técnicas de los requerimientos técnicos mínimos bienes, servicios y/u obras a adquirir o contratar es de exclusiva responsabilidad de la Entidad. Ahora bien, sin mayor restricción en el caso específico de la adquisición de productos para el Programa del Vaso de Leche, dicha facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de las normas y procedimientos especiales que regulan el citado Programa. En este caso, es el Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche, como área usuaria, el responsable de la selección de los insumos alimenticios de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 4.1 de la Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche. A dicho efecto, se tiene que las Organizaciones de Base alcanzan sus propuestas de los insumos, previa consulta a las beneficiarias. Al absolver la observación, el Comité Especial manifestó que “las madres beneficiarias aprobaron mediante Acta de fecha 30.06.08 los productos que formarán parte de su ración, de acuerdo a las normas del Vaso de Leche, actas que cualquier ciudadano puede solicitar de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que este Comité Especial en cumplimiento de sus funciones convocó la presente licitación, atendiendo al pedido de la organización del vaso de leche, el cual fue leche evaporada modificada en envases de hojalata de 410 grs”. Ahora bien, en el Acta de Asamblea Distrital de la Organización del Vaso de Leche de San Xxxxxx xx Xxxxxx de fecha 04.06.08, obrante ante este Consejo Superior, consta la elección efectuada por las beneficiarias, siendo el producto “Leche evaporada modificada en lata de 410 gramos” el que resultó elegido. Sin embargo, se aprecia que aún cuando el observante solicita la publicación de la referida acta conjuntamente con la absolución de la presente observación, dicho colegiado no cumple con tal publicación, permitiendo únicamente su acceso, en atención a lo previsto por la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Atendiendo a lo expuesto, y en aplicación del principio de transparencia, este Consejo Superior decide ACOGER la observación, correspondiendo que conjuntamente con la integración de Bases se publique en el SEACE el Acta de Asamblea Distrital de la Organización del Vaso de Leche de San Xxxxxx xx Xxxxxx de fecha 04.06.08, en la cual consta la elección del producto materia de la presente convocatoria. El observante requiere que la de permitir Municipalidad indique si los postores pueden ofertar un producto similar al convocado, como sería la mayor concurrencia de proveedores en el mercadoleche evaporada entera, debiéndose considerar criterios de razonabilidadya que, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria a su entender, dicho producto cumpliría con los requerimientos de la Entidad R.M. 711-2002-SA/DM, en lo relativo al contenido nutricional y al requerimiento de las Bases. Por lo expuesto, solicita que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de Municipalidad acepte la presentación de propuestas, así productos como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)leche evaporada entera.

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Pronunciamiento. El literal f) del numeral 1.6 de los términos de referencia indica que “en caso de producirse algún daño, deterioro, pérdida o robo de algún bien en las instalaciones del MED, durante la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, el contratista queda obligado a comunicar en forma oportuna y posteriormente emitir un informe escrito a la Unidad de Abastecimiento dentro de las 24 horas siguientes a los hechos”. Seguidamente el literal g) del mismo numeral señala que “el MED determinará, en base al informe policial respectivo, si la empresa es responsable por los daños causados; de ser así, el contratista queda obligado al pago de los gastos de reparación o reposición correspondiente, quedando facultado el MED para efectuar en caso de incumplimiento, el descuento en forma directa de la retribución económica del contratista, sin perjuicio de interponer las acciones legales y/o administrativas a que hubiere lugar”. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio lectura de consultasla disposición contenida en las Bases se advierte que la Entidad ha definido que la responsabilidad por el daño, deterioro, pérdida o robo de los bienes será atribuida al contratista, luego de las investigaciones policiales efectuadas para el deslinde de las responsabilidades. Lo indicado, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar ve reafirmado con lo siguiente: Ante la cual, expuesto por el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones absolución de consultas y observaciones, quien manifestó que “en las Bases se establece que ante un acto delictivo o de daños a la Entidad, en base al informe policial se determinará si la empresa es responsable por los daños ocasionados; en tal sentido, queda claro que las acciones que el Comité Especial absolvió: (El resaltado Ministerio de Educación pudiera llevar a cabo están condicionadas a los resultados del indicado informe policial”. Conforme a lo expuesto, toda vez que corresponde a la Entidad determinar las condiciones de ejecución del contrato, y subrayado es agregado)que lo solicitado por el observante ha sido previsto en las Bases, carece de objeto que se emita pronunciamiento al respecto. El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece observante cuestiona que la definición como parte de los requerimientos técnicos mínimos es se exija que el personal de exclusiva responsabilidad de vigilancia cuente con la Entidadedad “entre 20 y 45 años”, sin mayor restricción que la tener en consideración que, de permitir la mayor concurrencia de proveedores acuerdo con lo dispuesto en el mercadoartículo 83º del Decreto Supremo N.º 005-94-IN “Reglamento de Servicios de Seguridad Privada”, debiéndose considerar criterios sólo se exige que el personal sea mayor de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestosedad. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por lo tanto, solicita suprimir se elimine de las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)Bases dicho requerimiento porque restringe la mayor participación.

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Pronunciamiento. De Conforme señalamos al pronunciarnos sobre la revisión xxx xxxxxx absolutorio Observación Nº 74, la Entidad es la responsable de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que determinar la definición de los requerimientos técnicos mínimos bienes que serán considerados similares. Ahora, si bien el Comité Especial, dentro xxx xxxxxx de absolución de observaciones, señaló que debía entenderse como bienes similares a aquellos considerados como “material médico”, no existe en el ordenamiento jurídico una definición clara que permita entender qué dispositivos deben ser considerados como tal. Adicionalmente, en la medida que la experiencia es de exclusiva responsabilidad definida como el mayor conocimiento o destreza obtenida a partir de la Entidadreiteración de una conducta en el tiempo –conducta que en atención al principio de libre competencia no debe referirse únicamente a prestaciones iguales a la que es objeto de convocatoria, sin mayor restricción sino también, a prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria– su acreditación debe realizarse mediante transacciones o ventas de bienes iguales o de naturaleza semejante a la que se requiere. No obstante ello, cabe señalar que, la definición de bien similar no va dirigida a posibilitar que la experiencia se acredite con prestaciones que han involucrado cualquier característica del bien a adquirir, sino a asegurar el conocimiento de permitir los postores en prestaciones relacionadas al objeto del proceso o ítem convocado. Ahora bien, considerando que lo que solicita el participante es que para el ítem 31 se considere similar aquella obtenida en la mayor concurrencia comercialización de proveedores en bienes para el mercadoanálisis de gases arteriales, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria siendo competencia exclusiva de la Entidad la determinación definir los bienes que serán considerados similares a cada uno de los requerimientos técnicos mínimos y ítems objeto de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proconvocatoria, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el la presente extremo observación. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por este Organismo Supervisor al pronunciarse respecto de la Observación Nº 274. Cabe recordar Adicionalmente, considerando que el Comité Especial no ha sustentado adecuadamente la información consignada absolución de la presente observación, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrar en el SEACE y un informe técnico en el Resumen Ejecutivo tiene carácter cual se sustente técnicamente por qué los bienes para el análisis de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad gases arteriales no podrían ser similares al objeto de su contenido es responsabilidad convocatoria del ítem 31; de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competenteslo contrario deberán ser considerados como tal. Asimismo, se le recuerda a la Entidad El participante señala que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución cumplir con lo dispuesto en el artículo 128 del contratoManual de Buenas Prácticas de Manufactura, debe tenerse en cuenta que el Oxido de Etileno debe utilizarse cuando ningún otro método sea viable. Mediante la Observación N° 3Al respecto, el recurrente señala que al requerir existen en el mercado marcas y fabricantes como Corona, Laboratorios Americanos, Laboratorios Lanesa, L & M y Medikino que utilizan vapor presurizado, que es un método de esterilización no toxico, a diferencia del método de esterilización de etileno. En ese sentido, solicitaría que se precise que, para los jefes ítems 61, 62, 63, 64, 65, 66, 80 y 81 el método de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, esterilización será por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)vapor presurizado.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases, se aprecia que se exige la siguiente experiencia mínima del postor en su Consulta N° 170obras en general: Haber ejecutado como mínimos cuatro (04) veces del valor referencial en Obras Generales en los últimos cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante donde la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso quesuma de los montos contractuales sea equivalente o superior a la suma de S/. 10'234,247.08 Diez Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete con 08/100 Nuevos Soles (...) Al respecto, en el pliego absolutorio de observaciones informe remitido por el Comité Especial absolvióEspecial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste señaló que: (El resaltado y subrayado es agregado). El Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad el monto mínimo facturado acumulado de experiencia del postor en obras en general exigido al postor no contraviene la Entidad la determinación normativa de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena procontrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 23, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir uno de los requisitos mínimos del postor. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter Sin perjuicio de declaración juradalo expuesto, razón por la cual, la veracidad de su contenido si bien es responsabilidad facultad de la EntidadEntidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada congruentes con el objeto de la determinación convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que resulta restrictivo que el referido monto mínimo en cuestión lo haya acumulado necesariamente en los perfiles requeridos y últimos cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas; por lo que, con ocasión de la elaboración del estudio xx xxxxxxxintegración de las Bases, ante deberá disminuirse el Titular monto exigido de la Entidadexperiencia mínima en obras generales o incrementarse el periodo de antigüedad para acreditar dicha experiencia, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda como mínimo a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoocho (8) años. Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 34, el recurrente señala que al requerir OSCE en múltiples opiniones, pronunciamientos, directivas y Resoluciones del Tribunal de Contrataciones ha sentenciado enfáticamente que los jefes requerimientos técnicos mínimos deben ser concordantes, congruentes, racionales, plurales con el objeto de proyecto la convocatoria lo que no se refleja en el presente proceso ya que está direccionado a cierto grupo de postores que pueden cumplir con estas exigencias absurdas e ilegales. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de haber participado en congresos para el residente de obra y de contar con estudios de maestrías y diplomados para los especialistas en estructuras cuenten con estudios impacto ambiental y en mecánica de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)suelos.

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Pronunciamiento. De Con relación a la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta Observación 170115, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante dado que la cualmisma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 88, el Comité Especial señaló: Es el caso este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido NO ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la Observación 74. De otro lado, con relación a la Observación N° 117, es oportuno señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 44 del Reglamento, establece que la definición experiencia del postor debe calificarse considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, así como por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria. Adicionalmente, en la precitada norma se establece que dicha experiencia debe acreditarse a través de contratos y la respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. Así, resulta relevante que los documentos aportados por los postores acrediten que deberán presentarse las ventas o suministros efectuados anteriormente, por dichos proveedores, (de bienes iguales y/o similares) se ejecutaron de manera efectiva. De los párrafos anteriores se advierte que la norma ha previsto solo dos (2) formas de acreditar la experiencia, estos e: i) con contratos, más la respectiva conformidad por la venta o suministro efectuado y/o ii) con comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En ese sentido, dado que el participante solicitaría que se establezcan formas distintas a las previstas taxativamente en la propuesta técnica norma para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 la experiencia del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena propostor, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. El participante cuestiona que el presente extremo Comité Especial al absolver su Consulta Nº 34, haya señalado que el ítem 78 debe encontrarse de acuerdo exclusivamente a la NTP 900.058- 2005, pues la norma Británica XX 0000 para contenedores o recipientes para el almacenamiento y transporte de objetos punzo cortantes también debería aceptarse ya que proviene de un país de alta vigilancia. En ese sentido, solicita que se acepte también la norma británica XX 0000 para los recipientes de objetos punzocortantes que son importados. A través de la Observación Consulta 234, el participante consultó cual debía ser el color del recipiente requerido en el ítem Nº 8 y cuál es la norma técnica para el manejo de residuos sólidos hospitalarios a la que se hace referencia en las Bases. Cabe recordar Ante dicha interrogante, el Comité Especial aclaró que la información consignada norma a la que se hace referencia en las Bases es la NTP 900.058-2005 y el SEACE color indicado es rojo. Respuesta que ratificó al absolver la presente observación. Al respecto, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, es facultad y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación definir con precisión las características de los perfiles requeridos bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, procurando la mayor concurrencia de proveedores y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la elaboración del estudio xx xxxxxxxfunción de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos. En ese sentido, ante el Titular considerando que es facultad de la Entidad, Contraloría General de determinar las especificaciones técnicas, este Organismo Supervisión ha decidido NO ACOGER la Repúblicapresente observación. No obstante ello, Ministerio Públicoconsiderando que al absolver la presente observación, Poder Judicial el Comité Especial no ha indicado las razones técnicas y/o ante otros organismos competenteslegales para no admitir la norma británica XX 0000, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el SEACE un informe técnico en el cual se consigne el referido sustento. AsimismoEn la Observación Nº 118, el participante cuestiona que se haya establecido que la experiencia del postor será calificada con la acreditación de contratos ejecutados en un periodo máximo de cinco (5) años a la presentación de propuestas, señalando que, al menos, en el caso del ítem 9, al no tener tanta relevancia como la venta de de quipos médicos sofisticados, que requiere que el proveedor cuente con personal altamente especializado, dicho plazo se constituye en una barrera de acceso, más aún que a este factor se le suma el factor referido al cumplimiento de la prestación. En ese sentido, solicita que, en lo que respecta al ítem 9, se le recuerda amplié el periodo de calificación a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoocho (8) años. Mediante En la Observación N° 3Nº 119, el recurrente participante cuestiona la definición de bienes similares establecida en las Bases respecto del ítem 9, pues señala que al requerir que resulta contraria a los jefes Principios de proyecto Eficiencia, Economía y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio EstadoTrato Justo e Igualitario. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tantoEn ese sentido, solicita suprimir las exigencias que los jefes en el caso del referido ítem se permita acreditar como similar, experiencia en la venta de proyecto dispositivos médicos, materiales, insumos y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)equipos médicos.

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Pronunciamiento. De Xxx Xxxxxx de absolución de consultas se advierte que el Comité Especial, al absolver la revisión xxx xxxxxx absolutorio Consulta Nº 7 del participante Telefónica del Perú S.A.A. dispuso que a efectos de consultasacreditar la experiencia que será calificada en el factor de evaluación ‘Experiencia (Volumen de Ventas)’ los contratos y/o los comprobantes de pago que presenten los postores “tienen que estar referidas a la prestación de servicio en proyectos de implementación de soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT y en la gestión de las mismas. Serán aceptadas sustentos de experiencias en suministro e implementación en redes de proyectos integrales en donde se contemple soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel (SCPC). En tal caso, sólo se aprecia que en su Consulta N° 170considerará para efectos de evaluación, el recurrente solicitó confirmar monto efectivamente relacionado a soluciones satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel (SCPC), lo siguiente: Ante que se acreditará con la cualpresentación de la factura o comprobante de pago respectiva o constancia/conformidad suscrita por el cliente que recibió los servicios respectivos, para lo cual EL POSTOR deberá complementar la información suministrada con costos diferenciados sobre el valor relacionado únicamente a soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel. Caso contrario, no será considerada como experiencia”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, las Bases deberán señalar los servicios iguales y similares, cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor. Al respecto, este Organismo Supervisor en diversas oportunidades ha precisado que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad durante determinado periodo; por ello, cuando la norma establece la posibilidad de evaluar la experiencia en la especialidad de determinado proveedor, la experiencia relevante será la obtenida en la ejecución de trabajos similares, esto es, servicios o trabajos semejantes a los que se desea contratar, entendiéndose como semejante aquello parecido y no necesariamente igual; en ese sentido, para ser considerado como similar, el servicio que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia tendría que contener alguna o algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar. Ahora bien, de lo dispuesto por el Comité Especial señaló: Es al absolver la Consulta Nº 7 se advierte que a efectos de acreditar la experiencia de los postores solo se estaría teniendo en cuenta el caso quemonto efectivamente relacionado a soluciones satelitales tipo VSAT (objeto de convocatoria), IBS o SCPC; al respecto, con tal disposición no se estaría considerando que el servicio requerido está integrado por un grupo de actividades que en conjunto hacen posible que la Entidad pueda hacer uso de la solución requerida. Así, con dicha definición podría llegarse al absurdo de considerar que ante un servicio referido a proporcionar una solución de las mismas características a la requerida, solo sería similar la parte relacionada a la solución satelital y no las otras prestaciones del contrato necesarias para que dicho servicio se haga efectivo, aún cuando sean las mismas que se realizarán para prestar el servicio en cuestión. En ese sentido, a afectos de establecer si un servicio es similar a otro, deberá analizarse si las prestaciones que definen la naturaleza de ambos contratos son semejantes; si esto es así, los costo de todas las prestaciones adicionales consideradas en el pliego absolutorio de observaciones contrato que hacen viable que la prestación principal (aquella que define la naturaleza del contrato) sea posible no podrían ser disgregados para evaluar únicamente el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 costo de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestosprestación principal. Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, lo que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente solicita el participante es que para acreditar la acreditación experiencia del postor en los factores de evaluación se consideren como similares soluciones integrales y no parte de ellas, lo cual resulta razonable de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos de argumentos señalados en los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena propárrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el la presente extremo observación. En ese sentido, con ocasión de la Observación integración de las Bases, deberá precisarse que se entenderán como similares los contratos referidos a brindar soluciones satelitales tipo VSAT, IBS o SCPC en su integridad. El participante cuestiona que al absolver su Consulta 2. Cabe recordar 12 el Comité Especial haya dispuesto que en caso se presente al proceso algún consorcio “debe tenerse en consideración que únicamente se evaluará la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter experiencia de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de las partes que tendrán a su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada cargo la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, de las prestaciones que constituyen el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por contratación, y no la experiencia de las partes que asumirán otro tipo de obligaciones”, pues señala que no se ha tenido en cuenta que los integrantes de un consorcio se juntan sumando sus capacidades, su experiencia, constancia de no penalidades, tecnología y personal para alcanzar lo requerido por la Entidad; por lo tanto, con tal disposición el Comité Especial obvia que el consorcio se rige por el principio de complementariedad. En ese sentido, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)se elimine dicha disposición.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasabsolutorio, se aprecia que en su Consulta que, mediante la consulta u observación 1705, el recurrente solicitó confirmar participante ATL MAQUINARIAS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - ATL MAQUINARIAS Y SERVICIOS S.A.C., solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente: Ante la cualLas funciones del Coordinador se encuentran descritas en 3.6.1 a), el Comité Especial señalómismo que debe presentar un plan de trabajo que contenga las actividades de supervisión, capacitación y otros los que deben ir acompañados con su respectivo cronograma. este Plan de Trabajo deberá contener los mecanismos de supervisión que considere pudiendo ser estos virtuales y presenciales de acuerdo al cronograma propuesto. “Especificar las funciones del supervisor, será suficiente 01 un coordinador para realizar las función de coordinador general de servicio, supervisor de seguridad teniendo en cuenta que la ubicación de los centros de atención están a distancias considerables una de otra haciendo imposible realizar con efectividad dicha supervisión, por lo que se solicita considerar incrementar coordinadores por cada zona, para realizar con eficiencia la supervisión de dichos centros de atención y cumplir adecuadamente con las normas de seguridad. Observación: Es el caso que, en el pliego absolutorio quien realizará la coordinación de observaciones el Comité Especial absolvió: los agentes y de los centros itinerantes especificar como se realizará la supervisión y valorización de estos agentes.” (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente en su solicitud de la Leyelevación, concordado con indicó lo siguiente: Solicitó que su consulta y observación sea acogida, ya que el artículo 11 del Reglamentopliego de absolutorio, establece mencionaría que la definición valorización de los requerimientos técnicos mínimos es agentes sería por cada agente de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores atención implementado y en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de funcionamiento al mes en los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientohorarios establecidos. Asimismo, cabe precisar requirió que se aclare cómo se realizará la supervisión, sobre la seguridad, si será virtual o presencial. Además, de aclararse cómo se entregará el comprobante de atención por el Agente. En virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, la Entidad remitió el INFORME Nº 001 -2021-CS–CP-031-2021-ELSE-001 de fecha 17 de enero de 2022, en el numeral 4.2 cual refirió lo siguiente: Las funciones del "Formato Coordinador se encuentran descritas en 3.6.1 a), el mismo que debe presentar un plan de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado quetrabajo que contenga las actividades de supervisión, del estudio capacitación y otros los que deben ir acompañados con su respectivo cronograma. Este Plan de posibilidades Trabajo deberá contener los mecanismos de supervisión que ofrece el mercadoconsidere pudiendo ser estos virtuales y presenciales de acuerdo al cronograma propuesto. Así mismo, se ha declarado aclaró que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de las funciones del Coordinador, está la de presentar un Plan de Trabajo, en el que debe establecer los cuales mecanismos de Supervisión, respecto al tema de seguridad, se encuentran los requerimientos técnicos mínimos precisa que estas son al técnico de apoyo de campo, tal como se aclaró en la respuesta de la totalidad de profesionales propuestosobservación Nro. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través 015 xxx xxxxxx absolutorio de observaciones y/o consultas, donde se dispuso indicó que las inspecciones requeridas son al técnico de apoyo de campo, para lo cual, el coordinador deberá establecer un cronograma para realizar estas inspecciones, el mismo que puede estar descrito en el Plan de Trabajo Inicial. Con respecto a la fecha entrega de presentación comprobante de propuestas solamente atención por Agente, se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos precisa que en ninguna parte de los principales profesionales como son los jefes de estudiolas bases se solicita tal documentación, residentes de obra y asistentes de residente y, por lo que la pretensión del recurrente es que la acreditación no forma parte de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador del presente servicio”. (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, cabe señalar que, del contenido del artículo 16 del TUO de la buena proLey, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las facultades exclusivas que posee el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad área usuaria de la Entidad, para poder elaborar y modificar las presentes especificaciones técnicas; siendo – por tanto, sujeta a rendición tanto – la única responsable de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos que las mismas sean adecuadas y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentesque se asegure su calidad técnica. Asimismo, se le recuerda es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación Opinión 3002-2020/DTN, indicó que, el recurrente señala área usuaria es la dependencia que al requerir cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que los jefes se habrán de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando contratar. Por su parte, cabe señalar que, el Principio de Libre Concurrencia y CompetenciaTransparencia, consignado en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).literal

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Pronunciamiento. De Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de expediente técnico remitido por la Entidad, sin mayor restricción se advierte que, efectivamente, no se encontrarían los planos de las secciones transversales, lo cual podría deberse a que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos dichos planos no son relevantes en la fecha obra materia del presente proceso de la presentación selección, puesto que existen otros planos de propuestascuales los participantes pueden efectuar sus consultas referidas a volúmenes xx xxxxx y relleno. En ese sentido, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, dado que la pretensión del recurrente es que se declare la acreditación nulidad del proceso de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proselección y que sí se le habría hecho entrega del expediente técnico completo en formato digital, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. Mediante la Observación Nº 27, el recurrente solicita: La reformulación integral del presupuesto (y por ende, la modificación del valor referencial); argumentando que existirían graves deficiencias presupuesto referencial, toda vez que no refleja una actualización de precios tal como lo señalan las Bases, al advertirse costos muy por debajo de los precios xx xxxxxxx. Reformular el sistema de tratamiento de aguas residuales a base xx xxxxxxx de estabilización, argumentando que es un método obsoleto para el tratamiento de aguas servidas, pues su eficiencia es del 70%, es decir que producto de la utilización de este sistema es un afluente contaminante para el medio ambiente. Modificar el sistema de contratación al, de precios unitarios. Que se entregue en físico el expediente técnico entregado sólo en formato digital, puesto que hasta la fecha no se le habría entregado el expediente técnico en físico, sino sólo en CD. En primer lugar, dado que el extremo i) de la presente observación, ha sido abordado al pronunciarnos sobre las Observaciones Nº 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 anteriores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver las citadas observaciones. En segundo lugar, dado que el extremo ii) de la presente observación, ha sido abordado al pronunciarnos sobre el extremo i) de la Observación Nº 217, presentada por el mismo recurrente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO. Cabe recordar En tercer lugar, dado que el extremo iii) de la información consignada presente observación, ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 3, presentada por el mismo recurrente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. Finalmente, en cuanto al extremo iv) de la presente observación, cabe precisar que: De acuerdo con lo dispuesto en el SEACE artículo 52º del Reglamento, las personas naturales o jurídicas que deseen participar en un proceso de selección convocado dentro de los alcances de la Ley de Contrataciones y su Reglamento deberán registrarse como participantes conforme a las reglas establecidas en las Bases, para cuyo efecto deben contar con inscripción vigente en el Resumen Ejecutivo tiene carácter Registro Nacional de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas Proveedores (RNP) conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por La Entidad verificará la vigencia de la inscripción en el RNP y que no se encuentre inhabilitado para contratar con el Estado. El registro de participantes es gratuito. Asimismo, el referido artículo señala que en la oportunidad del registro, el participante podrá solicitar a la Entidad un ejemplar de las Bases, estando la Entidad obligada a su entrega, previo pago del costo de reproducción de éstas. En el caso de la contratación de la ejecución de obras, el ejemplar de las Bases deberá comprender el expediente técnico de obra. La persona que se registra como participante se adhiere al proceso de selección en el estado en que éste se encuentre. Es el caso que, de la revisión de las Bases, se aprecia que el Comité Especial ha establecido el costo de reproducción de las Bases en S/. 500,00 debido a que dicho monto incluye la copia del expediente técnico en físico (se entiende, aparte del CD que contiene el expediente técnico que sí fue recibido por el recurrente). Sin embargo, en el pliego absolutorio de observaciones y tampoco, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de observaciones, el Comité Especial ha contrarrestado lo afirmado por el recurrente, es decir que no ha indicado que sí se habría entregado el expediente técnico en físico, por lo que, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el extremo iv) de la presente observación, y por lo tanto, solicita suprimir con motivo de la integración de las exigencias que los jefes Bases, deberá entregársele el expediente técnico en físico al participante SAMAN CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y registrar en el SEACE el documento probatorio de proyecto y especialistas la entrega del expediente técnico en estructuras cuenten con estudios físico, al referido participante; caso contrario, devolver el exceso del costo de postgrado (maestrías o doctorados)reproducción de lo entregado.

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Pronunciamiento. De En el presente caso, de la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente: Adicionalmente, en el numeral 1.5 del Capítulo de la Sección Específica, la Entidad determinó que el presente procedimiento se rige por el sistema de contratación de suma alzada. Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasabsolutorio, se aprecia que en su Consulta N° 170aprecia, entre otros, lo siguiente: Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente solicitó confirmar en su solicitud de elevación, cuestionó el sistema de contratación establecido en las Bases, dado que, según refiere, no es posible determinar con exactitud su cantidad, magnitud, temporalidad y calidad del servicio, siendo que, en algunos casos los lechos de secado tienen medidas diferentes, y diferentes cantidades de lodo seco a extraer, por lo que, no están definidas con exactitud, asimismo, indicó que, otros lechos cuentan con agua, lo cual no garantizaría que en los 4 meses se pueda extraer las 12,500 toneladas requeridas; ante tal incertidumbre se propone que el sistema de contratación sea el de precios unitarios por cada tonelada, ya que cada extracción, transporte y disposición final de lodos, es justificada y sustentada con los pesos de las boletas de pesaje que emiten el relleno sanitario. En relación a ello, mediante Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 xx xxxxx de 20215, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx de 2021, la Entidad indicó lo siguiente: Ante Al respecto ampliamos nuestra absolución de consulta, precisando que la cualcantidad de sedimentos (lodo seco) a evacuar y eliminar está claramente definido en los términos de referencia, el Comité Especial señaló: Es cual es 12,500 Toneladas Métricas (TM), y se realizará en 120 días calendarios (no se han indicado cantidades aproximadas en los términos de referencia), estableciéndose un rendimiento mensual de toneladas métricas (25%), el caso cual deberá estar debidamente establecido en el Plan de Trabajo que el contratista presente, con la finalidad de trabajar de manera planificada la limpieza y mantenimiento de los lechos de secado sin afectar la operación de toda la planta de tratamiento de lodos de la PTAP Huachipa. Además, debemos mencionar que, en el año 2018, se ejecutó el C.P. N° 0020-20218-SEDAPAL, bajo la misma modalidad a suma alzada, en el cual se realizó la eliminación de 12,500 TM en un periodo de 90 días calendario (cumpliendo al 100% de las actividades señaladas en las bases integradas del mencionado Concurso Público, para este año 2021, se está solicitando eliminar 12,500 TM en un periodo de 120 días calendario, el cual permitirá asegurar el cumplimento de todas las actividades propias del servicio en tiempo oportuno y cumpliendo todas las medidas sanitarias actuales que se necesitan, para lo cual se está solicitando al Contratista elaborar un Plan de Trabajo, Cronograma de Actividades (indicando fecha de inicio y fin, duración y dependencias) y las mismas deben de ser ejecutadas hasta que termine el plazo contractual y hasta que el Contratista concluya con todas las actividades propias del servicio y se pueda entregar cada mes un avance del 25% del avance total correspondiente al cumplimiento de las actividades descritas en los Ítems G.1, G.2 y G.3 de las presentes bases, por lo cual ratificamos lo establecido en el pliego absolutorio de observaciones y solicitamos NO ACOGER el Comité Especial absolvió: presente cuestionamiento”. (El resaltado y subrayado es agregado). El son agregados) Ahora bien, cabe señalar que, el artículo 13 16 del TUO de la Ley, concordado con Ley y el artículo 11 29 del Reglamento, establece establecen que el área usuaria es la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad responsable de la Entidadelaboración del 5 Presentado a través xx xxxx de partes, sin mayor restricción que la mediante Trámite Documentario 2021-19252106-LIMA, de permitir la mayor concurrencia fecha 10 xx xxxxx de proveedores 2021. requerimiento (los Términos de Referencia en el mercadocaso de servicios), debiéndose considerar criterios debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la Entidad contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientocontratación. Asimismo, cabe precisar es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. De otro lado, el artículo 35 del Reglamento, respecto al sistema de contratación “suma alzada”, establece que es “aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento”. (El subrayado es agregado) En relación com ello, cabe señalar que, la Opinión N° 000-0000-0000/DTN, señala que “(…) se aprecia que una Entidad puede contratar bienes, servicios u obras, bajo el sistema de contratación a suma alzada, cuando es posible determinar con exactitud su cantidad, magnitud y calidad; información que debe encontrarse establecida en las especificaciones técnicas, términos de referencia o el expediente técnico de obra, según corresponda al objeto de la contratación”. (El subrayado es agregado) Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del "Formato “Resumen Ejecutivo de Resumen Ejecutivo" las actuaciones preparatorias (Servicios)”, se advierte que, la Entidad ha habría declarado que, del estudio la existencia de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, mediante su informe técnico, habría ratificado el sistema de contratación bajo suma alzada, puesto que, en los requerimientosTérminos de Referencia se definen claramente la cantidad de sedimentos (lodo seco) a evacuar y eliminar (12,500 ™), dentro el plazo de 120 días calendarios y el rendimiento mensual de toneladas métricas equivalentes al 25%, el mismo que deberá estar debidamente establecido en el Plan de Trabajo que el contratista presente, con la finalidad de trabajar de manera planificada la limpieza y mantenimiento de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos lechos de secado sin afectar la operación de toda la planta de tratamiento de lodos de la totalidad PTAP Huachipa. Aunado a ello, indicó que, en un anterior procedimiento de profesionales propuestosselección, en el cual la Entidad estableció el mismo sistema de contratación, se habría realizado la eliminación de igual cantidad de sedimentos (lodo seco) en un periodo menor al establecido en el presente caso, por lo que, en atención a su experiencia, las condiciones establecidas en las presentes Bases permitiría asegurar el cumplimiento de todas las actividades propias del servicio en tiempo oportuno y cumpliendo todas las medidas sanitarias actuales necesarias. Por tantoEn ese sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es participante se encontraba orientada necesariamente a que el presente procedimiento de selección se lleve a cabo bajo el sistema de contratación de “precios unitarios” y, en la acreditación medida que, la Entidad habría brindado los argumentos que respalden el sistema de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena procontratación establecido en las Bases, este Organismo Supervisor Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo cuestionamiento, máxime si la misma habría declarado la pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento, lo cual incluye el sistema de contratación. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Observación Nº 2. Cabe recordar Ley, los funcionarios y servidores que la información consignada intervienen en el SEACE proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración juradavirtud a la emisión del presente pronunciamiento, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada son responsables de la determinación de información que obra en los perfiles requeridos y actuados para la adecuada realización de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular contratación. El participante TECNISAN E.I.R.L. cuestionó la absolución de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación consulta u observación 36, el recurrente señala que al requerir que los jefes señalando en su solicitud de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).elevación lo siguiente:

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso queAl respecto, en la medida que el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado presente cuestionamiento tiene relación directa con el artículo 11 del Reglamentoanálisis, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia decisión y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, solución establecida por este Organismo Supervisor al absolver la Observación N° 02 del participante XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se ha decidido NO ACOGER la presente Observación, debiéndose remitir a lo resuelto en líneas precedentes. En el presente extremo punto B. de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 308, el recurrente señala cuestiona que al requerir se requiera para el Especialista en Geología contar con un ingeniero geólogo o un ingeniero civil con maestría en geología, por resultar excesivo, ya que los jefes de proyecto por sí el ingeniero geólogo cuenta con la especialización y los especialistas el estudio requerido. Asimismo, solicita que para el caso del ingeniero civil, se requieran estudios en estructuras cuenten con diplomados, maestrías, doctorados o PhD, que son estudios de postgrado se está vulnerando especializaciones. A través del punto C. de la Observación N° 08, el Principio recurrente sostiene que el solicitar estudios concluidos de Libre Concurrencia y Competencia, maestría en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra Hidrología y/o Hidráulica para el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionalesespecialista en Hidrología resultaría restrictiva , siendo que no hay suficientes motivos por debería aceptarse otros estudios concluidos a nivel de especialización como doctorados, PhD, diplomados, los cuales deba asumirse mismos que con tales requisitos específicos se garantizará también demuestran la realización especialización del objeto profesional propuesto. En el punto D. de la convocatoriaObservación N° 08, el recurrente cuestiona que para el especialista en mecánica de suelos se requiera la especialización con diplomado en construcción o estudios concluidos de maestría, pues dicho requerimiento resultaría restrictivo, pues deberían tomarse otros grados o estudios, tales como doctorados, PhD, diplomados, entre otros. Por tantoA través del punto E. de la Observación N° 08, el recurrente cuestiona que al especialista en Estructuras se le requiera contar con maestría en estructuras y a la vez, contar con una especialización en sismología y sismoresistente, pues no resulta razonable, ya que la especialización en sismología y sismoresistente se encuentra incluida en la maestría en estructuras, por lo que solicita la eliminación de la referida solicitud de especialización. Asimismo, solicita suprimir que se acepten otros grados de especialización en estructuras, tales como doctorados, PhD, diplomados, entre otros. Finalmente, en el punto F. de la Observación N° 08, el recurrente sostiene que resulta restrictivo solicitar que el especialista en medio ambiente sólo pueda ser un ingeniero civil o forestal, que cuente con maestría en gestión ambiental y especialización en evaluación de impacto ambiental, dado que restringe la participación de proveedores. En tal sentido, se solicita que se incluya la posibilidad que el cargo pueda ser asumido por un ingeniero ambiental, siendo que además se acepten otros grados de especialización en estructuras, tales como doctorados, PhD, diplomados, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las exigencias Bases Integradas, la documentación que evidencie que existe oferta de profesionales que cumplan con los términos de referencia indicados en las Bases. Asimismo, deberá registrarse un informe en el que se sustente técnicamente porqué sería indispensable para la ejecución del contrato que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras profesionales cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)dichos estudios.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx de las Bases y considerando el pliego absolutorio de consultasconsultas y observaciones, se aprecia advierte que se ha establecido la siguiente definición de obras similares: Al respecto, debe tenerse en su Consulta N° 170cuenta el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante cual señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la cualque se desea contratar, el Comité Especial señaló: Es el caso y que, en el pliego absolutorio presente caso, la Entidad sólo ha señalado que las obras de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 drenaje pluvial son obras de encauzamiento, por lo que se desprende que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares de la Leyobra objeto de la presente contratación. En ese sentido, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece considerando que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de obras similares establecida por la Entidad no contraviene la determinación normativa de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena procontrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar , máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la información consignada definición de obras similares se amplíe del modo que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases de la supervisión de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selección. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia entre el Capítulo I de la Sección Específica de las Bases y el Resumen Ejecutivo y, asimismo, entre los Capítulos I y III de la Sección Específica, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades” de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes xx xxxxx de 2013; y sin embargo tanto en el Resumen Ejecutivo tiene carácter como en el numeral 8 del Capítulo III de declaración juradala Sección Específica se aprecia que, razón fue calculado al mes xx xxxxx de 2013, por lo tanto, con ocasión de la cualintegración de las Bases, deberán efectuarse las verificaciones correspondientes y de ser el caso, corregirse en todos los extremos de las Bases que correspondan, el mes del valor referencial. Se advierte que, la veracidad forma de su contenido es responsabilidad acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición documentación de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la determinación Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de los perfiles requeridos y las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la elaboración integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. Siendo que en el numeral 1.6 del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular Capítulo I de la EntidadSección Específica de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, Contraloría General con ocasión de la Repúblicaintegración de las Bases, Ministerio Públicodeberá suprimirse la frase "y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases", Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismodel contenido de la propuesta económica del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada que la ejecución evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el desagregado de partidas que da origen a la propuesta -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- se requiera al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado acuerdo con el artículo 11 13º de la Ley y el Artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria facultad de la Entidad la determinación determinar su requerimiento en función de los requerimientos técnicos mínimos sus necesidades, el que debe resultar razonable y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir acorde con los requerimientosobjetivos que pretenden obtenerse, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de no debe dirigir la totalidad de profesionales propuestoscontratación ni debe constituir un mecanismo que tenga como único objetivo restringir la competencia. Por tanto, considerando que es responsabilidad en atención del Principio de Libre Concurrencia y Competencia3 y con la Entidad finalidad de propiciar la determinación mayor participación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena propotenciales postores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación, más aun si la Entidad no ha presentado argumentos sólidos que justifiquen la antigüedad establecidas en las Bases. Por lo señalado, deberá ampliarse razonablemente el tiempo de antigüedad de los equipos requeridos. Sobre la definición de Obras Similares, en las bases se puede apreciar los siguientes: Se considerará obra similar a Carreteras con pavimento asfáltico o concreto, caminos rurales, puentes, túneles, líneas ferroviarias, explotaciones mineras, puertos y aeropuertos, pavimentación de pistas de aterrizaje y afines Ello vulnera no solo los principios establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado, si no que constituyen una restricción a potenciales postores, cuya experiencia en obras viales y de los profesionales intervinientes puedan postular al presente extremo proceso, fuera del contexto de que el OSCE a través de cientos de pronunciamientos ha asentado jurisprudencia sobre la definición de obras similares, los cuales el Comité Especial no puede soslayar dicha definición. Insertamos a continuación la parte resaltante de uno de los cientos de pronunciamientos del OSCE: Entidad: Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa (SEDAPAR) Referencia: Licitación Pública Nº 015-2010-SEDAPAR S.A., convocada para la “Elaboración del expediente técnico, ejecución de la Observación Nº 2obra y operación y mantenimiento: Construcción de emisor de sistema de tratamiento de aguas residuales del sector denominado cono norte de Arequipa metropolitana”. Cabe recordar El recurrente cuestiona que en las Bases se limite el objeto de las prestaciones similares (para el personal propuesto, la experiencia en la especialidad y en obras similares) a una determinada magnitud, debido a que la información consignada normativa de contrataciones no hace restricción alguna. En tal sentido, solicita que se suprima la restricción referida a que las prestaciones similares deberán tener una magnitud no inferior a 0,4 m3/s. Ahora bien, para determinar los alcances de los conceptos “obras similares y servicios similares”, se debe tener en consideración la definición establecida en el SEACE Anexo Único del Reglamento “Anexo de definiciones”. En esa medida, debe entenderse como similar a aquel contrato de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual; siendo que para considerar a una obra o a un servicio como similar tiene que analizare las prestaciones involucradas en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración juradasu ejecución, razón por lo que no resulta razonable circunscribir la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación validez de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda contratos a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoriadeterminada magnitud. Por tanto, solicita suprimir toda vez que las exigencias Bases consideran como similares a aquellos contratos que tienen determinada magnitud, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER las observaciones formuladas, por lo que deberá suprimirse toda referencia a que los jefes contratos a presentar para acreditar la experiencia, como requisito mínimo o como factor de proyecto y especialistas evaluación, deben encontrarse referidos a una capacidad no inferior a 0,4 m3/s. Adicionalmente, en estructuras cuenten con estudios la medida que solo se estaría considerando la experiencia en plantas de postgrado (maestrías o doctorados)tratamiento de aguas residuales, lo que implicaría que solo se requiere contratos iguales, deberá reformularse la definición de contratos similares a fin que se considere otro tipo de contratos que no sean únicamente referidos a plantas de tratamiento de aguas residuales. En esa medida, en atención al Principio de Transparencia4, deberá consignarse en las Bases un listado de los contratos que serán considerados similares; para dicho efecto, deberá considerar la definición de “similares” acotada en los párrafos precedentes.

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Pronunciamiento. De Dado que la revisión xxx xxxxxx absolutorio materia de consultaslas observaciones antes señaladas se encuentra referida a cuestionar las condiciones especiales adicionales establecidas como parte de los términos de referencia del Seguro de Deshonestidad – 3D, se aprecia absolverán de manera conjunta. En cuanto a la observación Nº 9, el colegiado ha señalado que “la condición especial no fue observada por las aseguradoras que cotizaron para la determinación del valor referencial; tampoco fue cuestionada por los otros postores”. Asimismo, precisa que “actualmente dicha condición se encuentra prevista en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante póliza de Deshonestidad 3D”. Respecto de la cualobservación Nº 10, el Comité Especial señaló: Es indicó al absolverla que la condición especial no pretende excluir la aplicación de la cláusula de infraseguro, sino que ésta se aplicará únicamente cuando la diferencia supere el caso quediez por ciento 10%. En relación con la observación Nº. 11, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado manifestó que se ha solicitado la condición especial “a fin de dar cobertura a la limitación excluida por el Condicionado General del Seguro 3D”. Adicionalmente, precisa que la Entidad cumple con las prescripciones de seguridad del Convenio II. En torno a la observación N.º 12, señala que es agregado). El artículo 13 obligación de la LeyEntidad salvaguardar los bienes del Estado. De acuerdo con lo señalado en las observaciones precedentes, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de responsabilidad exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos términos de referencia del servicio que contratará. En tal medida, le corresponde a ella cuidar que dichos términos satisfagan su real necesidad. Por lo expuesto, habida cuenta que constituye competencia y exclusiva responsabilidad de la Entidad fijar los principales profesionales términos de los referencia de lo que contratará, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER las observaciones N.º 9, 10, 11 y 12, en lo relativo a que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha excluyan determinadas condiciones especiales adicionales del Seguro de la presentación de propuestasDeshonestidad – 3D. No obstante, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismopor transparencia, cabe precisar que deberá registrarse en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado queSEACE, del el estudio de posibilidades xx xxxxxxx que ofrece el mercado, se ha declarado acredite que existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad condiciones de cumplir con lo solicitado. El observante requiere que se excluya la condición especial para la cláusula de ausencia de control, referida a que dicha cláusula sea extensiva a todos los requerimientosvehículos, dentro sean o no de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión propiedad del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)asegurado.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 acápite 1.6 del Capítulo I de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercadoSección Específica, se ha declarado establecido lo siguiente: Al respecto, en el informe técnico remitido con ocasión de elevación de observaciones, la presidenta del Comité Especial ha señalado: En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior y advirtiendo que sí existe pluralidad el solicitante no ha presentado mayor sustento de proveedores lo que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proafirma, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo la Observación N° 1. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter Sistema Electrónico de declaración juradaContrataciones del Estado (SEACE), razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte un informe técnico del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de que valide y se responsabilice por lo afirmado por el Comité Especial en el sentido que las partidas aludidas sí se encuentran precisadas en los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoplanos. Mediante la Observación N° 32 y los extremos no acogidos de las Observaciones N° 4 y N° 6, el recurrente señala solicita: Suprimir los requisitos mínimos de experiencia mínima del postor exigidos en los Capítulos III-A, III-B y III-C de la Sección Específica. Para ello, argumenta que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando contravienen el Principio de Libre Concurrencia y CompetenciaCompetencia que dispone que en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. Modificar la definición de obras similares considerando válidas a obras con componentes similares, tales como represas de concreto, represas de tierra, canales de conducción de aguas, encauzamiento, defensas xx xxxx, xxxxx de derivación, presas, túneles para conducción de aguas, represas de relaves mineros y/o plantas de tratamiento de agua potable, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagües, emisores de desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de bombeo, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y desagüe, plantas de tratamiento, redes de conducción de líquidos, combustibles y gases; sosteniendo que ello está conforme con el numeral 34 del Anexo Único del Anexo de Definiciones, que define obra similar a obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar. De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones, se advierte que, en perjuicio los requerimientos técnicos mínimos, se le exige al postor, entre otras cosas, lo siguiente: Colocación de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio tuberías PVC Sistemas xx xxxxx presurizado Construcción de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto estructuras nuevas y/o de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).mejoramiento de:

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx de las Bases y considerando el pliego absolutorio de consultasobservaciones, se aprecia que en su Consulta N° 170advierte que, el recurrente solicitó confirmar al administrador se le exige lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: (El subrayado es agregado.) Es el caso que, en el pliego absolutorio informe técnico, remitido con ocasión de observaciones la elevación de observaciones, el Comité Especial absolvióseñaló: (...) (El resaltado y subrayado es agregado). .) El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad Al respecto, queda claro que, en atención a la solicitud del área usuaria observante, se decidió por ampliar el perfil del administrador, considerándose válida la experiencia tanto como administrador de contrata como la Entidad obtenida como administrador de obra. No obstante, dado que la determinación pretensión del recurrente incluir la participación de los requerimientos técnicos mínimos y un administrador de los principales profesionales obra adicionalmente al administrador de los contrata que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos solicitaba en la fecha de la presentación de propuestaslas Bases primigenias, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado y considerando que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente este extremo de la Observación 2. Cabe recordar Sin perjuicio de lo expuesto, si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la información consignada atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos debe verificarse que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que con motivo de la integración de las Bases, deberá efectuarse lo siguiente: Xxxxxxxx la exigencia de contar "con la representación legal", toda vez que no puede pretenderse que el profesional a cargo de la administración, tenga obligatoriamente la representación legal de la firma o consorcio participante. Corregir la forma de acreditar la experiencia del administrador, toda vez que OSCE ha publicado el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el SEACE y Pronunciamiento N° 723-2013/DSU4, en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración juradacual se precisa que, razón por la cualdeberá tenerse en consideración que, la veracidad experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su contenido es responsabilidad respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la Entidad, Sección Específica y por tanto, sujeta a rendición cualquier extremo de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoBases. Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 34, el recurrente señala sostiene que al requerir las Bases son exageradas, prohibitivas y atentatorias contra la Ley y el Reglamento, toda vez que los jefes el Colegiado está exigiendo la acreditación de proyecto maestría, diplomados y los especialistas cursos en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando forma no coherente y rebuscada, atentando contra el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo dado que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que permite la participación de un sinnúmero de profesionales con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoriagran experiencia en el ramo. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes requisitos de proyecto maestrías, diplomados, cursos y especialistas capacitaciones de los perfiles de los profesionales propuestos (residente, asistente, especialista en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctoradosmedio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo).

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones, se aprecia que advierte que, en su Consulta N° 170la documentación de presentación obligatoria se exige, el recurrente solicitó confirmar entre otras cosas, lo siguiente: Ante la cualAsimismo, el Comité Especial señaló: Es el caso se advierte que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 literal j) del acápite 2.7 del Capítulo II de la LeySección Específica, concordado con el artículo 11 se exige, para la suscripción del Reglamentocontrato, establece que la definición de lo siguiente: Además, en los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad se ha añadido como requisito para el inicio de la Entidadejecución de la obra: Al respecto, sin mayor restricción cabe precisar que, mediante el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU3, en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia, se estableció el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, se dispuso que la colegiatura y habilitación de permitir la mayor concurrencia los profesionales se requerirá para el inicio de proveedores su participación efectiva en el mercadocontrato, debiéndose considerar criterios de razonabilidadtanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero; no obstante, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los experiencia que se requiere pretenda acreditar sus requerimientos técnicos mínimos haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello. En ese sentido, no corresponde exigir certificado de habilidad ni Declaración Jurada en la fecha de que señale que está hábil en la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse las propuestas ni en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos otro momento distinto al inicio de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de participación efectiva del profesional durante la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proejecución contractual; por lo que, este Organismo Supervisor ha decidido NO decide ACOGER la Observación N° 4, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases deberá: Suprimirse cualquier regulación de las Bases que exija la acreditación (lo que incluye también a las declaraciones juradas) de la colegiatura y habilidad de los profesionales ofertados en la presentación de propuestas o suscripción del contrato, en tanto que ello sólo resulta exigible y relevante para el inicio efectivo de su participación en el contrato, Indicarse que la experiencia efectiva será pasible de acreditación en el presente extremo proceso siempre y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, esto es, colegiado y habilitado por el correspondiente colegio profesional, La Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora y antes de suscribir el contrato, tiene a salvo la Observación Nº 2. Cabe recordar potestad de verificar que la información consignada experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas la obtuvo el SEACE y en profesional contando con las condiciones legales para el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad ejercicio de su contenido es responsabilidad de la Entidadprofesión, y por tantosegún el ordenamiento peruano o extranjero, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratosegún corresponda. Mediante la Observación N° 35, el recurrente señala que al requerir que los jefes sostiene que, la experiencia de proyecto y los especialistas un "especialista ambiental en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y la Ejecución del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidadimpacto ambiental" no existe, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tantolo que, solicita suprimir las exigencias que los jefes modificar el requisito mínimo de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)experiencia acorde al contenido del expediente técnico.

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Pronunciamiento. De Al respecto, dado que el cuestionamiento referido a la revisión xxx xxxxxx absolutorio definición de consultasobras similares ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 1 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. y que la pretensión del recurrente es que la definición de obras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones. Mediante la Observación N° 25, el recurrente cuestiona que no se aprecia que haya aceptado la propuesta de ampliar la experiencia del residente solicitada en su Consulta N° 17091. Sostiene que el especialista en obras de arte, estructuras, puentes y drenaje ha cumplido y desarrollado los mismos procedimientos constructivos, trabajo de ingeniería y dirección de obras, resultando evidente que dicho profesional puede ejercer el cargo de ingeniero residente que exigen las Bases. Menciona que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad y que en el caso de los profesionales, la experiencia relevante es la obtenida realizando trabajos iguales o similares a aquellos que realizará durante la ejecución del contrato que se derivará del presente proceso; siendo que, aquello que resulta importante para determinar si un profesional cuenta con la experiencia necesaria para asegurar la adecuada satisfacción de la Entidad no será la denominación del cargo que desempeñó sino las labores que realizó durante la ejecución del trabajo que presente para acreditar su experiencia. Por tanto, solicita que para el cargo de residente de obra se acepte la experiencia obtenida como ingeniero especialista de obras de arte, estructuras, puentes y drenaje en obras de rehabilitación y mejoramiento de carreteras a nivel de asfalto en caliente en cuya ejecución se hayan construido y/o rehabilitado puentes, a fin de cumplir con los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Imparcialidad, Razonabilidad y de Equidad del artículo 4 de la Ley De la revisión de las Bases, se aprecia que a los residentes de obra se les exige contar con: Al respecto, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, se aprecia que la solicitud de modificación de las Bases realizada a través de la Consulta N° 2 del recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, (que el Comité Especial señalócolegiado no aceptó) fue: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones observaciones, el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).señaló lo siguiente:

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasAl respecto, se aprecia cabe señalar que en su Consulta N° 170el artículo 54º del Reglamento, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cualdispone que efectuadas las consultas por los participantes, el Comité Especial señalódeberá absolverlas mediante un pliego absolutorio, debidamente fundamentado, el que deberá contener la identificación de cada participante que las formuló, las consultas presentadas y la respuesta para cada una de ellas. En la Consulta Nº 5, el participante citó el Pronunciamiento Nº 240-2005-GTN y preguntó si una vez que el Comité Especial haya determinado la similitud entre un servicio y otro, proceda a cuantificar el íntegro del contrato. Ante esto el Comité Especial respondió “Ver respuesta en la Absolución N° 01 de la consulta presentada por VAC CORPORATION PERU SAC”. En la citada Absolución, el Comité Especial respondió: Es “Se aclara que se evaluará el caso volumen de facturación del postor en la ejecución de prestaciones similares al objeto de la convocatoria: SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE PARQUES, JARDINES Y AREAS VERDES DEL DISTRITO DE XXXXX MNARIA, considerando como similares a servicios en mantenimiento de mantenimiento de Áreas Verdes, como: Riego con cisterna, canales y por Aspersión, Diferentes tipos de poda de Árboles, Aireación, Escarificación, Corte apical del césped, manejo integrado de plagas, experiencia en producción de compost, humus de lombriz etc. labores que corresponden propiamente al mantenimiento de las áreas verdes”. De lo anterior se verifica que, si bien el Comité Especial detalló cuáles serían los servicios considerados similares, no respondió si, en el pliego absolutorio caso de observaciones un contrato que incluía la prestación de varios servicios, cuantificaría todo el monto del contrato o solo las actividades del contrato que resulten idénticas al objeto de la convocatoria, lo cual implica una transgresión a la norma descrita anteriormente y el incumplimiento de las funciones que le corresponden al Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con acuerdo a lo establecido en el artículo 11 31º del Reglamento. Por su parte, establece que corresponde señalar que, este Organismo Supervisor, en diversos pronunciamientos2 indicó que, para determinar la definición similitud entre una experiencia y otra, resulta importante evaluar el conjunto de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia prestaciones y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los actividades que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha ejecutaron durante el periodo de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestosvigencia contractual. Por tanto, considerando que es responsabilidad una vez determinada la similitud entre un servicio u otro, a efectos de cuantificar la Entidad experiencia obtenida, debe considerarse el íntegro de lo contratado, y no únicamente lo correspondiente a algunas de las actividades involucradas. En tal sentido, habiéndose verificado la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proinfracción normativa, este Organismo Supervisor ha has decidido NO ACOGER el la presente extremo observación, por lo que con motivo de la Observación integración de Bases deberá responder de forma fundamentada la consulta 25 formulada por el participante, respuestas que deben resultar concordantes con la normativa vigente sobre contrataciones del Estado, considerando que, a efectos de cuantificar la experiencia, se deberá considerar todo lo contratado. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración juradaAdemás, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la EntidadEntidad deberá adoptar las medidas que fueren pertinentes a efectos que, Contraloría General en lo sucesivo las consultas formuladas por los participantes sean absueltas mediante pliegos absolutorios que cumplan con las formalidades exigidas por la normativa de contrataciones del Estado. El observante cuestiona la determinación del resumen ejecutivo publicado en el SEACE con ocasión de la Repúblicaconvocatoria al proceso de selección de la referencia, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda pues indica que estas fueron realizadas en virtud de cotizaciones de empresas cuyo objeto principal es el referido a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente prestación de sus recursos servicios de recolección, transporte y aplicar disposición de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)residuos sólidos.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso advierte que, en el pliego absolutorio la etapa de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado calificación previa, a los jefes de estudios y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Leya los especialistas en estructuras se les exige contar, concordado entre otros, con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición siguiente estudio: Asistente de los requerimientos técnicos mínimos es Residente (10) Ingeniero Civil [...] Mínimo 16 horas lectivas en cursos en software de exclusiva responsabilidad análisis de la Entidad, sin costos (tal como S10 u otro software equivalente cuya similitud deberá ser acreditada) con una antigüedad no mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a cinco (5) años desde la fecha de presentación de propuestas solamente las propuestas. De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento, en el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT). Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra a contratar. Como puede apreciarse de lo anterior, la normativa de contratación pública ha previsto que el objeto de la calificación previa es verificar qué postores podrían cumplir con las exigencias que implica la ejecución de la obra que se acreditarán pretende contratar. Al respecto, considerando que, es facultad de la Entidad establecer las condiciones mínimas de las Bases conforme al artículo 26 de la Ley y que no es restrictivo exigir que los requerimientos técnicos mínimos asistentes de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes las obras cuenten con dieciséis (16) horas lectivas en cursos en software de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación análisis de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena procostos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoN° 7. Mediante la Observación N° 38, el recurrente señala solicita que al requerir el aspecto social pueda ser cubierto por un (1) solo profesional colegiado que los jefes de proyecto y los especialistas demuestre experiencia en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando obras similares, para lo cual menciona el Principio de Libre Concurrencia Promoción del Desarrollo Humano, Razonabilidad y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio EstadoTrato Justo e Igualitario. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio se ha previsto la intervención de Razonabilidadtres (3) especialistas sociales para la elaboración de los expedientes técnicos del reemplazo xx xxxx (10) puentes ya existentes, donde la afección al medio no debe ser mayor de la de los actuales y su demolición no debe producir ninguna afección social a la población vecina, por lo que, tales profesionales no parecen ser restrictivos necesarios y podrían reducirse a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado uno (maestrías o doctorados)1) solo.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta Nacuerdo con el artículo 13° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 11º del Reglamento, establece es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que la definición desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos y funciones de aquellos. De este modo, los requerimientos técnicos mínimos es cumplen con la función de exclusiva responsabilidad asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido. En el presente caso, de la Entidadrevisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, sin mayor restricción se advierte que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores el Comité Especial indicó que en el mercado, debiéndose considerar criterios estudio xx xxxxxxx los proveedores participantes indicaron el cumplimiento del requerimiento mínimo cuestionado solicitado en los términos de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientoreferencia. Asimismo, cabe precisar señaló que “(…) la renovación de equipos es cumplido los 12 meses de entregados los mismo al inicio contractual, independientemente de que en algún caso el numeral 4.2 equipo haya sido repuesto por siniestro del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado queequipo, del estudio de posibilidades que ofrece ocurrido en ese lapso (sic).” Del mismo modo, en el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir informe técnico remitido con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos ocasión de la totalidad elevación de profesionales propuestosobservaciones, el Comité Especial ha señalado que “se indicó que esta renovación era independiente de alguna renovación del equipo por algún siniestro de robo y/o pérdida del mismo que pudiera suscitarse dentro del indicado periodo (12 meses), en conclusión todos los equipos deberán renovarse en un periodo contado desde la entrega inicial y que hayan cumplido más de doce (12) meses deberán ser renovados de manera total”. Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la del Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimostérminos de referencia, y siendo que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso el observante no ha aportado argumentos suficientes que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena prosustenten su solicitud, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 1 y N° 2. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la integración de las Bases deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la documentación que sustente que los costos que involucra el requerimiento referido a la renovación de los equipos y que es materia de cuestionamiento a través de las Observaciones Nº 1 y Nº 2, se encuentra comprendido dentro de los conceptos que componen el valor referencial del presente extremo proceso de selección. En lo concerniente a la Observación N° 4, el recurrente cuestiona la definición de servicios similares establecida en el factor “Experiencia del postor” prevista en las Bases, por cuanto según refiere, lo que se requiere es experiencia en la especialidad, aseverando que los servicios de telefonía fija, transmisión de datos y servicios de internet son muy distintos al servicio de telefonía móvil, por lo que solicita se elimine tales actividades dentro de la definición de servicios similares consignada en las Bases. En virtud de la Observación Nº 2. Cabe recordar 8, el recurrente cuestiona que la información consignada se establezca como mejora que el postor oferte una determinada cantidad de equipos en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de reposición sin costo para la Entidad, ya que según su criterio, dicho factor constituye una exigencia desproporcionada, que implica que el operador asuma directamente una inversión adicional que debió ser considerada como un requerimiento mínimo y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda sometido a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidadcotización correspondiente, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo lo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará solicita la realización supresión del objeto referido factor de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)evaluación.

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Pronunciamiento. De Al respecto, cabe indicar en el numeral 1.8 -Plazo para la revisión xxx xxxxxx absolutorio prestación del servicio (ítem 1 y 2) del Capítulo I de consultasla Sección Específica de las Bases Administrativas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cualEn razón de ello, el Comité Especial señalóparticipante CONCYSSA S.A. a través de la consulta u observación N° 92, solicitó, entre otros aspectos, “eliminar del párrafo la indicación: Es ‘previa aprobación de XXXXXXX’, ya que la negativa a esta, condiciona el caso queinicio del servicio al 5to día de firmado el contrato o terminado el servicio, situación que solo es posible cumplir cuando el adjudicado es el mismo que viene ejecutando el servicio”. Ante ello, el comité de selección no acogió lo solicitado por el participante indicando que la aprobación de SEDAPAL está condicionada a la necesidad del servicio. Asimismo, en atención a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 102-2021/EOMR-VES, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolviócual se precisó lo siguiente: (...) El resaltado inicio del servicio para ambos ítems 1 y subrayado es agregado). El artículo 13 2 será al quinto día de la Leyfirmado el contrato salvo que el contratista solicite su extensión hasta por 60 días calendario, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de siempre y cuando esto no genere mayores gastos generales u otros costos a la Entidad, sin mayor restricción toda vez que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores las actividades descritas en el mercadopresente procedimiento de selección son esenciales dado que están asociados a indicadores de gestión empresarial de nuestros Equipos de Operación y Mantenimiento por lo que Xxxxxxx necesita el menor tiempo de extensión entre la firma del contrato y el inicio del servicio; El postor Ganador de requerir la extensión del inicio del servicio deberá realizar la solicitud a la Entidad y cumplir con todos los requisitos exigidos, debiéndose considerar criterios entendiéndose que requerirá un tiempo para búsqueda de razonabilidadlocal, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria acondicionamiento, inmobiliario, adquisición de materiales, maquinarias, vehículos, entre otros, lo cual deberá ser hasta por 60 días calendario de la Entidad firma del contrato” (El subrayado y resaltado es nuestro). Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de selección -en la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha absolución de la presentación consulta u observación N° 92- ratificó que el inicio del servicio sería de propuestasacuerdo a lo consignado en las Bases. Sin embargo, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" Informe Técnico la Entidad ha declarado queaceptó modificar las condiciones para el inicio del servicio indicando que “El inicio del servicio para ambos ítems 1 y 2 será al quinto día de firmado el contrato salvo que el contratista solicite su extensión hasta por 60 días calendario, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de siempre y cuando esto no genere mayores gastos generales u otros costos a la totalidad de profesionales propuestosEntidad”. Por tantolo expuesto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es participante estaría orientada a i) suprimir el extremo referido a “previa aprobación de SEDAPAL”, y ii) modificar -según las condiciones que señala en su solicitud- el inicio de la prestación, y en la medida que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente Entidad -recién en su informe técnico-, decidió modificar el ganador de la buena proinicio del servicio, suprimiendo el extremo cuestionado, este Organismo Supervisor Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER PARCIALMENTE el presente extremo cuestionamiento; por lo que, se implementará una (1) disposición al respecto. - Adecuar el numeral 1.8 -Plazo para la prestación del servicio (ítem 1 y 2) del Capítulo I, el literal V “Plazo de Ejecución” del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Quinta de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración juradaProforma del Contrato del Capítulo V, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda todas correspondientes a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente Sección Específica de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3Bases Integradas definitivas, según el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).siguiente detalle:

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Pronunciamiento. De En el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Asimismo, en el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, se establece que al definir el requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. En el presente caso, del acápite 6. “Especificaciones técnicas tarjetas” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente: (…) 4. Debe incluir datos demográficos, según diseño proporcionado por la unidad de tamizaje del Hospital con el logotipo del Hospital San Xxxxxxxxx que se adjunta”. Por su parte, de la revisión de los numerales 3.2 y 3.3 del Formato de Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores y marcas con la capacidad de cumplir con el requerimiento. En relación con ello, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasabsolutorio, se aprecia que en su Consulta mediante la consulta y/u observación 1708, el recurrente solicitó confirmar participante QUIMTIA S.A. consultó si “el logotipo del Hospital puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva”, ante lo cual, el comité de selección manifestó lo siguiente: Ante “El área usuaria con Informe N° 002-DAD-HONADOMANI-SB-19, no acepta su consulta, precisa que tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación por el riesgo de contaminación y lo ideal es que toda impresión se haga desde la cualfase de fabricación del insumo. Por otro lado pudiera ocurrir que una etiqueta autoadhesiva pueda desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra. Además el logotipo del hospital impreso en las tarjetas, nos permite supervisar y monitorizar las tarjetas provenientes de los establecimientos localizados en Distritos, Provincias y Regiones fuera de Lima”. De lo expuesto se aprecia que con ocasión de la absolución de consultas y observaciones el comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió que el logotipo del Hospital no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, bajo el argumento que “tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación” y que la etiqueta autoadhesiva podría “desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra”. Ahora bien, de la lectura de solicitud de elevación del participante, se aprecia que su pretensión estaría orientada a cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 8, debido que según el participante el logotipo sería secundario en tanto no existiría “riesgo que las tarjetas puedan ser confundidas con otras procedentes de otro hospital”, siendo “la necesidad de identificación de las placas y demás es irracional o innecesario y sólo sirve para incrementar los costos” y considera que si “el logotipo” resultaría importante “podría ser adherido a la tarjeta una vez concluido el examen, si el temor es la contaminación de las muestras”. En relación con ello, cabe señalar que, el Comité Especial señalócomité de selección en su informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente: (…)Es oportuno aclarar que las tarjetas para la toma de muestra solicitadas son enviadas desde Lima hacia los hospitales y centros Materno Infantiles a nivel nacional en regiones según convenios como Madre de Dios, Cusco, Huancavelica, Tacna, etc. (…) siendo que nuestra institución es un Centro Nacional de Tamizaje Neonatal y estas tarjetas una vez tomada la muestra del paciente en los puntos lejanos son remitidas nuevamente a nuestro hospital para su procesamiento, siendo evidente las distancias que recorren en ida y vuelta, estos son expuestas a diferentes condiciones de cambio de clima, altitud y/o humedad al considerar que se incluya una etiqueta autoadhesiva podría desprenderse o desplazarse de su lugar e incluso puedan pegarse unas contra otras siendo difícil separar/as sin dañarlas. Por otro lado, la tarjeta de recolección de muestras de tamizaje neonatal presenta un logo del Misterio de salud tres veces más grande que el caso logo de nuestra institución, y no han solicitado retirarlo, además la tarjeta debe contar con aproximadamente 48 impresiones con los nombres de los datos que deben ser llenados, entre datos de filiación, datos de contacto, datos demográficos, datos clínicos etc., que ocupan prácticamente el 95 % del espacio en la tarjeta y tampoco se ha observado ninguno de estos datos a ser impresos en la tarjeta, y se puede observar que el código xx xxxxxx es una impresión pequeña (aprox. 5%) comparada con todos los otros datos incluidos en la tarjeta (…). De lo expuesto, se desprende que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad continuó argumentando que el logotipo del Hospital no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, en la determinación medida que “las tarjetas para la toma de muestra solicitadas son enviadas desde Lima hacia los requerimientos técnicos mínimos hospitales y centros Materno Infantiles a nivel nacional”, “siendo evidente las distancias que recorren en ida y vuelta, estos son expuestas a diferentes condiciones de los principales profesionales cambio de los clima, altitud y/o humedad al considerar que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha incluya una etiqueta autoadhesiva podría desprenderse o desplazarse de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientolugar e incluso puedan pegarse unas contra otras siendo difícil separar/as sin dañarlas”. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tantoEn ese sentido, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente ylo señalado anteriormente, que la Entidad habría sustentado las razones por las cuáles el logotipo del Hospital no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, y, en tanto, la pretensión del recurrente es participante se encontraría orientada a seguir cuestionando que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena prologotipo sea adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, este Organismo Supervisor Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo cuestionamiento. Cuestionamiento N° 3 Respecto a las “factor de evaluación ‘Mejoras a las especificaciones técnicas’” El participante QUIMTIA S.A. cuestionó la absolución de la Observación Nº 2. Cabe recordar consulta y/u observación N° 14, manifestando en su solicitud de elevación que la información consignada en “(…) el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón puntaje asignado por la cualmejora resulta incoherente, en efecto señalan que el puntaje se otorga porque permite la veracidad ‘trazabilidad de su contenido es responsabilidad reactivos, controles, calibradores y microplacas’, sin embargo en la página 27 de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición las Bases integradas (…) se señala cuáles deben ser las características que debe tener el lector de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio código xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismoxxxxxx, se le recuerda a la Entidad indica que es su responsabilidad hacer uso eficiente opcional que el lector de sus recursos código xx xxxxxx pueda leer los reactivos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoriamicroplacas. Por tanto, solicita suprimir si es opcional que se pida que el lector de código xx xxxxxx pueda "leer" los reactivos y las exigencias microplacas resulta incoherente que se asigne puntaje por mejora, puesto que, puede darse el caso que un postor ofrezca un equipo que no tenga lector de código xx xxxxxx para los reactivos y microplacas (al ser opcional) y que los jefes reactivos y microplacas tengan código xx xxxxxx. Puede apreciarse, en este caso, como en los otros, de proyecto manera indirecta se está haciendo referencia a un lector de código xx xxxxxx que solo puede pueda cumplir el actual proveedor; además, esta característica no fue contemplada en el Estudio xx Xxxxxxx. Un real estudio de las condiciones xxx xxxxxxx público y especialistas privado arroja que esta exigencia es desproporcionada y de hecho, no es considerada por otras instituciones, sin que pueda afirmarse que dichas instituciones se despreocupan por la trazabilidad o justificaciones parecidas. Si la Entidad convocante, requiere, como afirma, tecnología de punta y optimización del recurso humano, tal debió plasmar en estructuras cuenten el estudio xx xxxxxxx y concluir que existe solo un postor que cumple este requerimiento y aprobar una exoneración al proceso de selección, asumiendo sus responsabilidades. Lo que no puede hacer es fingir que el requerimiento puede ser cumplido en condiciones de competencia y convocar y adjudicar un remedo de proceso de selección, con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)un seguro único adjudicatario”.

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Pronunciamiento. De Mediante la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasreferida Observación N° 4, se aprecia el participante cuestionó que en su Consulta los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems 17010, N° 11, N° 12 y N° 13 se esté otorgando puntaje a aquello que estaba siendo requerido como requisito mínimo, contraviniendo lo dispuesto en el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante artículo 43° del Reglamento, y beneficiando a determinados proveedores. Así, mediante la cualabsolución de la referida observación, el Comité Especial señalóprocedió a corregir las disposiciones de los referidos factores, de la siguiente manera: Es el caso queNo obstante lo anterior, en el pliego absolutorio mediante su Informe Técnico, remitido con ocasión de observaciones las solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado precisó que con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de término "ciudades aledañas" hacía referencia a las ciudades colindantes con los departamentos indicados en los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de (Lima, Arequipa, Tacna, Cusco, Piura, la EntidadLibertad y San Xxxxxx. En ese sentido, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, si bien se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de absuelto la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente duda comunicada por el ganador de la buena proobservante, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo la observación, siendo que, con ocasión de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter Integración de declaración jurada, razón por la cualBases, la veracidad Entidad deberá realizar la precisión antes indicada, debiendo además detallar cuáles serán las ciudades consideradas "colindantes" a los Departamentos antes detallados. Mediante la presente observación, el proveedor cuestiona que, para la inmatriculación de su contenido es responsabilidad los vehículos, la Entidad no haya previsto que ello se podrá realizar luego de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte cancelación del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos bien y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular presentación la documentación que la Entidad tiene que hacer llegar al ganador de la EntidadBuena Pro. En ese sentido, Contraloría General señala que a fin de fomentar la participación de los proveedores, el requerimiento sea modificado de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).siguiente manera:

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas Bases, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso advierte que, en el pliego absolutorio la etapa de observaciones el Comité Especial absolviócalificación previa, a los jefes de estudios y a los especialistas en estructuras se les exige contar con los siguientes estudios: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 Profesionales en elaboración de la Ley, concordado expedientes técnicos De acuerdo con el artículo 11 39 del Reglamento, establece “en el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT). (…) “Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la definición calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra a contratar”. (el subrayado es agregado nuestro) En ese contexto, es necesario precisar que si bien la normativa es clara cuando señala que el parámetro para determinar si corresponde establecer la etapa de calificación previa se da en función del monto del valor referencial del proceso, en lo que respecta a la evaluación propiamente dicha ésta se circunscribe a la ejecución de obra y no a otras actividades, por lo que siguiendo los requerimientos técnicos mínimos es lineamientos establecidos en anteriores pronunciamientos, deberá eliminarse los requisitos previstos en la calificación previa referidos a la consultoría de exclusiva responsabilidad obra (expedientes técnicos). Si bien los argumentos dados por el recurrente al formular su observación no se encuentran acordes con lo señalado en el párrafo precedente, al no corresponder establecer requisitos en la etapa de calificación previa referidos a la consultoría de obra (expedientes técnicos) este Organismo Supervisor ACOGE la Observación N° 3, por lo que, con ocasión de la Entidadintegración de las Bases, sin mayor restricción que deberán suprimirse los requisitos referidos a la consultoría de permitir obra en la mayor concurrencia etapa de proveedores en el mercadocalificación previa, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de entre los que se requiere acreditar sus requerimientos encuentran los estudios exigidos a los profesionales en elaboración de expedientes técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratocalificación previa. Mediante la Observación N° 34, el recurrente señala cuestiona la respuesta del Comité Especial a la Consulta N° 9 del participante Constructora Aterpa S.A. Sucursal del Perú, en la cual se aceptaron ciertos cargos para los profesionales de la organización; señalando que al requerir que definir límites en los jefes cargos para los profesionales de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado la organización se está contraviniendo lo establecido en las Bases primigenias, en las cuales se expresaba toda una gama de posibilidades para acreditar a los profesionales de la organización. Sostiene que de un modo restrictivo el colegiado ha aceptado los cargos requeridos por un postor, vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir retornar a lo dispuesto en las exigencias Bases administrativas para determinar los cargos de los profesionales de la organización, dejando sin efecto la respuesta a la citada consulta, a fin de no basarse en pequeñas y limitativas listas de cargos que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)proponen algunos postores a su conveniencia.

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Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y del Resumen Ejecutivo, se aprecia que, el monto total del componente de obras asciende a S/. 94 689 661,04, el cual está conformado por tres (3) obras: Sin embargo, el valor referencial del proceso de selección que está referido a un paquete de tres (3) obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta asciende a ciento dos millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos sesenta y siete y 95/100 Nuevos Soles (S/. 102 426 267,95), lo cual supera las veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT). El Comité Especial indicó con motivo de la absolución de la presente Observación que: (El resaltado y subrayado es agregado). Además, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: "COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL Nos reafirmamos en nuestra respuesta ya que el Artículo N° 39 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, precisa que para determinar si se considera en las bases el requisito de calificación previa se debe verificar si el valor referencial del proceso de selección es superior a 25,000 UIT. En este caso el valor referencial del proceso es superior a las 25,000 UIT por lo que corresponde el requisito de calificación previa [sic]". (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento, “en el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT). (…) “Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra a contratar”. (el subrayado es agregado nuestro) En ese contexto, considerando que la normativa establece que la inclusión de la etapa de calificación previa se encuentra en función al monto del valor referencial del presente proceso que, en el presente caso asciende a asciende a S/. 102 426 267,95, con lo cual se supera las veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT), corresponde establecer requisitos para evaluar a los postores en la etapa de calificación previa. Por tanto, dado que por el monto del valor referencial del proceso si corresponde establecer la etapa de calificación previa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación N° 26. Mediante la Observación N° 28, el recurrente sostiene que las Bases deben cumplir con los Principios que rigen las Contrataciones con el Estado, garantizando que los requerimientos sean razonables en términos cuantitativos y cualitativos para satisfacer el resultado esperado y a la vez asegurar que todos los postores tengan participación y acceso para contratar con el Estado en condiciones semejantes y para lograr la mayor pluralidad y participación de postores; por lo que, solicita suprimir la condición de la definición de obras similares que señala que "no se aceptarán obras en carreteras que hayan incluido puentes". Menciona el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento y señala que debe entenderse por obra similar a aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución. En ese sentido, solicita eliminar la citada condición, por no resultar acorde a lo señalado en el párrafo anterior. Considerando que se ha determinado como obra similar a los "puentes carreteros", no es relevante si el puente es parte o no de una obra de carreteras. Además, señala que la definición de obra similar es única y debe ser considerada para todas las evaluaciones, tanto para la experiencia del postor como para la experiencia de los profesionales propuestos y en la respuesta a la Consulta N° 40 del participante Cosapi S.A. En primer lugar, dado que el cuestionamiento referido a la definición de obras similares ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 1 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. y que la pretensión del recurrente es que la definición de obras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER dicho extremo de la presente observación. Ahora bien, en cuanto al extremo referido a la Consulta N° 40, cabe señalar que esta consulta estaba referida a la experiencia del postor en consultoría de obras similares en la etapa de calificación previa. Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, corresponde aclarar que al absolverse la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A.C. se dispuso suprimir los requerimientos de calificación previa referidos a las consultorías de obra (expedientes técnicos), por lo que, se ha sustraído la materia cuestionada. Por tanto, carece de objeto pronunciarse respecto del presente extremo de la presente observación. Mediante la Observación N° 31, el recurrente solicita unificar las respuestas a las Consultas 23, 26, 28, 44, 53 y 58 xxx xxxxxx absolutorio de consultas relacionadas a los profesionales exigidos en cada una de las etapas del concurso. En primer lugar, corresponde señalar que las Consultas N° 53 de CPS Ingenieros, obra civil y medio ambiente S.L. Sucursal Perú y N° 58 de GyM S.A. están referidas a los estudios exigidos a los profesionales de la elaboración de expedientes técnicos en la etapa de calificación previa; por lo que, considerando que, al absolverse la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A. se dispuso suprimir los estudios exigidos a los profesionales en elaboración de expedientes técnicos en la calificación previa, se ha sustraído la materia cuestionada, carece de objeto pronunciarse respecto del extremo de la presente observación referido a las referidas consultas. Ahora bien, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).señaló lo siguiente:

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Pronunciamiento. De En el presente caso, de la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que se consignó lo siguiente: Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasabsolutorio, se aprecia que en su Consulta N° 170aprecia, el recurrente solicitó confirmar entre otros, lo siguiente: Ante En relación a ello, mediante Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 xx xxxxx de 20217, remitido en atención a la cualnotificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx de 2021, el Comité Especial señalóla Entidad indicó lo siguiente: Es el caso queAl respecto ampliamos nuestra absolución de consulta, precisando que nos ratificamos en lo señalado en el pliego absolutorio de observaciones consultas y observaciones, dado que lo que pretende el Comité Especial absolviópostor es sumamente restrictivo y limitante para la participación de postores para el presente servicio, aun sabiendo el postor que en las bases del presente servicio se ha previsto cumplir con todo lo solicitado en el artículo N° 60 del acotado Decreto Legislativo N° 1278 (especialmente para la disposición final en centros autorizados), por lo cual el postor pretende que no se cumpla con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, y se transgreda, vulnere y evada lo mencionado en el artículo N° 2 de la Ley y hasta se pretenda direccionar el servicio hacia un postor o empresa que tenga la condición de EO-RS. 7 Presentado a través xx xxxx de partes, mediante Trámite Documentario 2021-19252106-LIMA, de fecha 10 xx xxxxx de 2021. disposición final y/o transporte de residuos sólidos y/o evacuación de lodos y/o traslado de todos y/o disposición de lodos y/o Mantenimiento de unidades hidráulicas de plantas de tratamiento de agua potable, que contengan actividades de evacuación de lodos y/o disposición final de residuos sólidos. Todos ellos con disposición final en centros autorizados con la finalidad de asegurar que el postor tenga experiencia y conozca de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, es decir no se está exigiendo que la experiencia adquirida por el postor sea únicamente como EO-RS, pues el presente servicio contiene más actividades tales como limpieza, extracción, carguío, transporte y disposición de residuos sólidos. Asimismo, se precisa que, en el Estudio xx Xxxxxxx realizado durante las actuaciones preparatorias, el órgano encargado de las contrataciones de SEDAPAL señaló que los términos de referencia garantizan la participación de pluralidad de proveedores, lo cual fomenta la libre concurrencia y competencia, garantizando la pluralidad y participación de postores al procedimiento de selección, por lo cual ratificamos lo establecido en el pliego absolutorio y solicitamos NO ACOGER el presente cuestionamiento.” (El subrayado y resaltado es agregado) Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (los Términos de Referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. Por su parte, de la revisión del numeral 4.2 del Formato “Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (Servicios)”, se advierte que, la Entidad habría declarado la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el íntegro del requerimiento. Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente mediante su solicitud de elevación, cuestionó que no debería considerarse la experiencia del postor cuando lo haya obtenido mediante subcontratación, cesión, transferencia o traslado de sus obligaciones contractuales (recolección, transporte y disposición final) a un tercero, en cuyo caso, refiere que si el contratista habría ejecutado una o más actividades, estás debería estar claramente desagregadas. Al respecto, mediante el Memorando N° D000318-2021-OSCE-DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, señaló lo siguiente: Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar respecto de la segunda consulta planteada, que la normativa de Contrataciones del Estado –bajo ciertas condiciones- permite la subcontratación8, previa autorización de la Entidad, a fin de que el contratista pueda subcontratar la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, hasta el porcentaje que establezca el reglamento. 8 Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, se permite la subcontratación, salvo prohibición prevista expresamente en los documentos del procedimiento de selección. Como se aprecia, en el marco de una contratación pública, el contratista puede solicitar autorización a la Entidad para subcontratar la ejecución de ciertas prestaciones a su cargo, sin que dicha subcontratación enerve la responsabilidad que mantiene el contratista frente a la Entidad por la cabal ejecución del contrato; es decir, con independencia de haber podido subcontratar la ejecución de ciertas prestaciones –no esenciales del contrato y que no están vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista-, la responsabilidad por la ejecución total del contrato sigue recayendo en dicho contratista. En ese contexto, sin perjuicio de que ciertas prestaciones del contrato hayan sido ejecutadas en virtud de una subcontratación autorizada según la normativa de contrataciones del Estado, la experiencia obtenida por la ejecución del referido contrato puede ser empleada por el contratista -en el marco de un procedimiento de selección en el cual participe como postor-, a fin de acreditar el cumplimiento de la experiencia requerida en la especialidad como requisito de calificación, conforme a lo exigido en los documentos del respectivo procedimiento de selección. Finalmente, corresponde anotar que la normativa en mención no establece que, a fin de definir la experiencia del postor en la especialidad -en el marco de un procedimiento de selección- deba exigirse la disgregación de los montos correspondientes a las prestaciones que fueron materia de subcontratación, toda vez que estas también formaron parte de un contrato respecto del cual aquel asumió toda responsabilidad por su cabal ejecución, en calidad de contratista, frente a la Entidad contratante. (El resaltado y subrayado es agregado). ) De lo expuesto por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, se colige lo siguiente: - El artículo 13 cumplimiento de la Leyejecución de las prestaciones que constituyen el objeto de un contrato se le atribuye al contratista, concordado con quien es el artículo 11 responsable frente a la Entidad por la cabal ejecución del Reglamentocontrato, independientemente de que ciertas prestaciones hayan podido ser subcontratadas al amparo de la normativa de contrataciones del Estado. - La experiencia obtenida por la ejecución del referido contrato (sin perjuicio de que ciertas prestaciones del contrato hayan sido ejecutadas mediante una subcontratación) puede ser empleada por el contratista, a fin de acreditar el cumplimiento de la experiencia requerida en la especialidad como requisito de calificación. - La normativa no establece que que, a fin de definir la definición experiencia del postor en la especialidad deba exigirse la disgregación de los requerimientos técnicos mínimos es montos correspondientes a las prestaciones que fueron materia de exclusiva subcontratación, toda vez que estas también formaron parte de un contrato respecto del cual aquel asumió toda responsabilidad de por su cabal ejecución. De lo expuesto, se desprendería que, el postor, en su momento contratista, habría sido responsable frente a la EntidadEntidad por la cabal ejecución del contrato, sin mayor restricción que por lo que, podría acreditar como propia la de permitir la mayor concurrencia de proveedores experiencia obtenida en el mercadomarco de un contrato en el que parte de las prestaciones han sido ejecutadas por un tercero, debiéndose considerar criterios a quien se ha subcontratado en atención a lo dispuesto en la normativa de razonabilidadcontratación pública; no permitiéndose, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación disgregación de los requerimientos técnicos mínimos montos correspondientes a las prestaciones que fueron materia de subcontratación . En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado medida que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es se encuentra orientada a que se diferencie el monto del que ejecutó el contratista, del monto que se subcontrató, esto es, que se valide la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos la experiencia de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena promanera disgregada, este Organismo Supervisor Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)cuestionamiento.

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Pronunciamiento. De La segunda condición especial para la revisión cláusula de ausencia de control del seguro “Vehículos” establece que ésta es extensiva a todos los vehículos, sean o no de propiedad del asegurado. A través xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cualabsolución de consultas y observaciones, el Comité Especial señaló: Es el caso queha señalado que la condición especial es para considerar bajo los alcances de la cobertura de Ausencia de Control a las unidades de propiedad de terceros que la Entidad pueda tener bajo su cuidado, custodia y control y que se encontrarán incluidos en el pliego absolutorio seguro de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado vehículos. Adicionalmente, mediante Informe Técnico indica que “es agregado). El artículo 13 usual entre las Entidades del Estado ceder bienes en uso, siendo obligatorio en estos contratos de cesión la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición contratación de los requerimientos técnicos mínimos pólizas de seguros; por tal motivo es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria obligación de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los salvaguardar dichos bienes”. Considerando lo expuesto, toda vez que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es constituye responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimostérminos de referencia de aquello que contratará, este Consejo Superior decide NO ACOGER la observación. No obstante lo expuesto, por transparencia, deberá registrarse en el SEACE la documentación que a través xxx xxxxxx absolutorio acredite que existe pluralidad de observaciones se dispuso proveedores en condiciones de cumplir con lo solicitado, así como indicarse en las Bases la relación de vehículos que a serán materia asegurada en el Seguro “Vehículos”. El observante cuestiona el acogimiento de la fecha observación N.º 43 planteada por la empresa El Pacífico Peruano Suiza Compañía de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudioSeguros y Reaseguros, residentes de obra y asistentes de residente y, argumentando que la pretensión información contenida inicialmente en el literal f) del recurrente es numeral 2.8.2.1 de las Bases resulta necesaria para evaluar a todo el universo de compañías aseguradoras. Al absolver la observación N.º 43 formulada por la empresa El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, el Comité Especial determinó que “los postores ya no presentarían como documento obligatorio, sino como facultativo, lo solicitado en el literal f) del numeral 2.8.2.1 de las Bases. Sin embargo, dicho documento sería requerido al ganador de la acreditación Buena Pro para la suscripción del contrato”. Ahora bien, la disposición en comentario establecía que “como parte de los requerimientos técnicos mínimos la oferta técnica el postor deberá indicar toda la información requerida en el Capítulo IV de los citados profesionales las Bases para el caso del Seguro de Asistencia Médica Familiar y del Seguro de Asistencia Médica Laboral Juvenil, tales como: radio de acción tanto para la realice únicamente atención a domicilio como para el traslado de ambulancia, relación de centros afiliados para la atención oftalmológica y odontológica a nivel nacional (…)”. Conforme a lo manifestado en el Informe Técnico, el Comité Especial determinó que tal documento fuera requerido como facultativo en el sobre técnico y como obligatorio para el ganador de la buena proBuena Pro, en la medida que ya existe una declaración jurada mediante la cual el postor declara que su oferta cumple con los términos de referencia contenidos en el Capítulo IV de las Bases, por lo que requerirse a su vez la presentación del documento referido en el literal f) constituiría una transgresión al principio de economía. Considerando lo expuesto, toda vez que compete a la Entidad la determinación de sus requerimientos, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)cuestionamiento formulado.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio del literal B “Experiencia del postor en la especialidad” de consultaslos “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas no definitivas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar observa lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señalóB EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: Es el caso queEl postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a UNA (1) VEZ EL VALOR REFERENCIAL, en el pliego absolutorio la ejecución de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Leyobras similares, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de durante los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en 10 años anteriores a la fecha de la presentación de propuestasofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará obra similar a: Se considera a: ejecución de Obras de mejoramiento y creación de carreteras. Las contrataciones que acrediten la experiencia del postor, mínimamente deben contener la ejecución de partidas xx xxxxx de material suelto con mínimo 80 mil m3, un mínimo ejecutado de longitud de carretera 8 Km, afirmado de 30,000 m2 y cunetas mínimo de 4 mil o un Mil m3. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación 21 de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de dos (2) contrataciones. (…) (El resaltado y subrayado son agregados) Ahora bien, a fin de dar respuesta a lo cuestionado por el solicitante, esta Dirección realizará el correspondiente análisis, considerando los documentos siguientes dos (2) extremos: Mediante la consulta y/u observación N° 32, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó lo siguiente: “Consideramos limitante la determinación que deberán presentarse realiza la entidad al indicar que las obras similares no solo deben tener una cierta denominación, sino que además deben cumplir con las siguientes metrados “Las contrataciones que acrediten la experiencia del postor, mínimamente deben contener en un mismo contrato, la ejecución de partidas xx xxxxx de material suelto con mínimo 100 mil m3, un mínimo ejecutado de longitud de carretera 10 mil Km, afirmado de 40,000 m2 y cunetas mínimo de 5 mil ml o un Mil m3”. Además, esta determinación que la entidad realiza en la propuesta consideración de obras similares de las bases, son vicios de direccionamiento hacia cierta empresa o consorcio, de persistir, denunciaremos estos vicios colusorios que buscan favorecer a cierto postor y perjudicar a otros razón por el cual solicito suprimir de todos los extremos de las bases estas exigencias”. (El resaltado y subrayado son agregados) Ante lo cual, el comité de selección, señaló que: Al respecto, cabe señalar que, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se advierte que los participantes CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., CONSULTORES Y CONTRATISTAS HIDRO VIAL S.R.L. y MULTISERVICIOS ALDE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, mediante las consultas y/u observaciones N° 5, 16 y 37, cuestionaron la acreditación de las metas físicas mínimas solicitadas dentro de la definición de obras similares, solicitando que se supriman; ante lo cual, el comité de selección no acogió dichas solicitudes, bajo similar argumento al señalado en la absolución de la referida consulta y/u observación N° 32. En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME N° 456-2021- MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 16 de julio de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente: “(…) tal como se ha señalado en el pliego absolutorio, siempre y cuando contengan las condiciones establecidas en las bases administrativas, nos referimos precisamente a que se evidencie la ejecución de partidas o metas xx xxxxx de material suelto como mínimo 80 mil m3, un mínimo ejecutado de longitud de carretera 8Km, afirmado de 30,000 m2 y cunetas mínimo de 4 mil o un mil m3. Aunado a ello resulta relevante indicar que, entre las responsabilidades de la correcta ejecución de obra, también es de competencia de la "Entidad" más aún que de por medio existe fondos públicos, es así que mediante las bases establecidas por la Entidad, se busca la mejor oferta para satisfacer el interés público, siendo así el postor a ser adjudicado debe contar con la experiencia acreditada, pues no solo es tomar en cuenta las observaciones o cuestionamientos o las elevaciones de ellos, cuando no están de acuerdo al pliego absolutorio, y solo conseguir que la Entidad acoja a sus intereses personales de los participantes”. (El resaltado y subrayado son agregados) Ahora bien, en el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica para acreditar y reducir la necesidad de su cumplimientoreformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 29.3 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, referido artículo 29 del estudio de posibilidades que ofrece el mercadoreglamento, se ha declarado establece que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de es la determinación de los perfiles requeridos y responsable de la elaboración del estudio xx xxxxxxxrequerimiento, ante el Titular cual debe contener la descripción objetiva y precisa de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial las características y/o ante otros organismos competentesrequisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse. AsimismoAsí, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del Bases Estándar objeto de la convocatoria. Por tantopresente contratación disponen, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).el numeral

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Pronunciamiento. De una revisión del numeral 2.10 de la revisión xxx xxxxxx absolutorio sección específica de consultaslas Bases, referido a la forma de pago, se aprecia advierte que en se solicita la siguiente documentación laboral: Copia simple del documento que acredite la presentación de los contratos a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Copia simple de los contratos suscritos con los trabajadores destacados a la Entidad, así como del documento que acredite su Consulta N° 170presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Copia de las boletas de pago del mes anterior, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante de todos los trabajadores destacados a la cualEntidad. Copia del PDT Planilla Electrónica cancelado del mes anterior. Copia de la planilla de aportes previsionales cancelado del mes anterior. Pago de CTS y gratificaciones, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el cuando corresponda. De acuerdo al pliego absolutorio de observaciones observaciones, la Entidad ha señalado que los documentos solicitados, cuestionados por el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 recurrente, forman parte de la LeyBase Estándar, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos cual es de exclusiva responsabilidad obligatorio cumplimiento. De acuerdo a la Directiva Nº 018-2012-OSCE/CD, “Disposiciones sobre el contenido de las Bases Estandarizadas que las Entidades del Estado deben utilizar en los procesos de selección que convoquen”, las Bases Estandarizadas aprobadas por dicha Directiva, son de utilización obligatoria por parte de las Entidades en los procesos de selección que convoquen, siendo una de ellas la EntidadBase Estándar de concurso público para la contratación del servicio de limpieza, sin mayor restricción que aplicada la presente proceso de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientoselección. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" dado la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización naturaleza del objeto de la convocatoria, se está contratando el servicio de limpieza por parte de una empresa que realiza actividades de intermediación laboral, por lo que es de obligatorio cumplimiento el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR. Por tantoEn ese sentido, la Base Estándar aplicada al servicio de limpieza ha incorporado requerimientos que acrediten el cumplimiento del mencionado Decreto Supremo. En ese sentido, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER la presente observación. El recurrente cuestiona que en el literal e) de los Términos de referencia de las Bases, se solicite la siguiente documentación, para cada operario y supervisor: Xxxxxx que al requerir ello se establece un trato inequitativo que no fomenta la contratación del personal de la zona, pues en lugares como Puno y Juliaca no resulta posible obtener certificados de estudios ni de antecedentes penales y/o policiales. En ese sentido, solicita suprimir las exigencias que los jefes se supriman dichos requerimientos y se establezca la presentación d una Declaración Jurada por parte de proyecto cada operario y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)supervisor.

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Pronunciamiento. De Ahora bien, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultaslas páginas 45 y 53 de las Bases, se aprecia advierte que en su Consulta N° 170la referida característica ha sido establecida de la siguiente manera: Al respecto, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante al momento de absolver las referidas observaciones, la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso Entidad no decidió acogerlas señalando que, en aras de atender adecuadamente su necesidad, el pliego absolutorio área usuaria vio relevante modificar lo establecido en las Bases de observaciones el Comité Especial absolvióla siguiente manera: (El resaltado y subrayado es agregado)...) Todas las partes metálicas -que requieran el proceso xx xxxxxxx lo deberán tener-, según norma PSC-SP10 o patrón visual S a 21/2 norma SIS 05 5900-67 en perfil de rigurosidad de 1 a 2 mils., luego una aplicación de 2 capas de base anticorrosivo epóxica poliamida de alta calidad a toda la unidad (...) Así, la Entidad ha variado su requerimiento estableciendo que, en la medida que así se requiera, las partes metálicas deberán ser arenadas, a fin de cumplir con la finalidad buscada. El artículo 13 Cabe resaltar que la Entidad no ha precisado cuál será el mecanismo de verificación del cumplimiento de dicha obligación, o si ésta formará parte de la Leyfacultad del contratista en virtud del modelo a entregar, concordado siempre que cumpla con el artículo 11 del Reglamentoresto de especificaciones técnicas. Por lo expuesto, establece en la medida que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad las características de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad pintura del área usuaria vehículo responde a las facultades de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar para definir sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos requisitos técnicos mínimos, y siendo que ésta ha variado su requerimiento, adecuándolo a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena prolo requerido por al área usuaria, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el la presente extremo observación. No obstante ello, con ocasión de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en integración de Bases, corresponderá precisar si el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter proceso xx xxxxxxx de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación las partes metálicas de los perfiles requeridos y vehículos será una facultad del contratista, o deberá respetar el cumplimiento de la elaboración del estudio xx xxxxxxxciertos parámetros, ante los que, de ser este el Titular caso, deberán ser señalados en dichos acápites de la Entidad, Contraloría General las Bases. Respecto de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente participante cuestiona que se requiera que el logotipo para los vehículos requeridos en los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 sean de metal, pues considera que dicho requerimiento es de difícil colocación y mantenimiento. Asimismo, señala que podría deteriorar la estructura de las puertas de las unidades. En ese sentido, solicita que se coloquen en su lugar logos autoadhesivos, o pintados sobre las puertas, modificando el requerimiento de la siguiente manera: LOGOTIPO: dos (02) por máquinas, de metal de 3 mm de espesor, autoadhesivo, o pintado en las puertas de la unidad. De acuerdo al requerir que diseño proporcionado por la Entidad para ser colocado en los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio costados. Dicho diseño será entregado a la firma de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)contratos.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio del numeral 3.1 del Capítulo III de consultasla Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente: EL CONTRATISTA podrá presentar la documentación y autorizaciones de la EO-RS antes del inicio efectivo de las actividades de transporte y disposición final de los residuos sólidos. (El subrayado es agregado) Ahora bien, en su Consulta atención al tenor de los aspectos cuestionados por el recurrente, se procederá a desarrollar conforme al siguiente detalle: ➢ Respecto a las consultas u observaciones 1701 y N° 10: Conforme a lo establecido en el literal D, Objetivo del Requerimiento, el servicio requerido por la entidad es de Recojo (extracción), Transporte y Disposición Final de los lodos de los lechos de secado y estas actividades se encuentran reguladas por la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobada mediante Decreto Legislativo 1278, su Reglamento y modificatorias, en tal sentido el referido servicio se encuentra regulado por una norma específica y esencial, con requisito específicos de quienes se encuentran autorizados a ejecutarlos. Así es que el art. 60 de la Ley 1278, establece entre otros puntos, que la prestación de servicios de residuos como el requerido por la entidad, DEBE realizarse a través de las Empresas Operadoras de Residuos Sólidos (EO-RS) y deben estar debidamente registradas ante el MINAM. Por consiguiente, al ser el servicio a contratar un servicio regulado por una norma específica debería considerarse como Requisito de Habilitación Que el postor acredite ser una Empresas Operadoras de Residuos Sólidos (EO-RS) registrada ante el MINAM. Se solicita que el postor a participar cuente con la idoneidad para la ejecución del servicio de carga, transporte y disposición final de residuos sólidos no peligrosos por lo que debería acreditarse ser EPS-RS o EO-RS. Absolución: Se precisa que según lo indicado en el Item "Q", folio 34 de las bases, menciona lo siguiente: EL CONTRATISTA podrá presentar la documentación y autorizaciones de la EO-RS antes del inicio efectivo de las actividades de transporte y disposición final de los residuos sólidos. "De no contar con las autorizaciones, el postor presentará la promesa de contrato con aquella empresa especializada, que sí cuente con dichas autorizaciones, así como también las autorizaciones descritas anteriormente para dicha empresa especializada." Además en la NOTA Nº1 (folio 24 de las bases), se menciona también lo siguiente: "El CONTRATISTA, no es necesario que sea administradora de un Relleno Sanitario, trabajará con aquella que le viene brindando el servicio, precisando el peso y/o volumen neto de los sedimentos entregados a relleno sanitario autorizado." Además existen otras actividades propias en el servicio, como: carguio (con maquinaria), corte de maleza, y limpieza de las infraestructuras civiles de los lechos de secado, por tanto no es necesario considerar como requisito de calificación que el Postor sea una EO-RS. (El subrayado es agregado) Ahora bien, cabe señalar que, el recurrente solicitó confirmar en su solicitud de elevación, cuestionó una deficiente absolución de la consulta u observación materia de análisis, puesto que, el comité de selección, según refiere, se limitó a indicar lo que establece las Bases respecto a la documentación y autorizaciones de la EO-RS, sin una justificación razonable y coherente a la consulta realizada sobre la necesidad de la condición del postor de ser una empresa operadora de residuos sólidos EO-RS con registro aprobado por el Ministerio del Ambiente (MINAM) por lo menos para las actividades de recolección y transporte. En relación a ello, mediante el Informe N° 043-2021-ESCP de fecha 10 xx xxxxx de 20213, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 8 xx xxxxx de 2021, la Entidad indicó lo siguiente: Ante Al respecto ampliamos nuestra absolución de consulta, haciendo la cualprecisión que de acuerdo a lo señalado en el literal b) del Artículo 34 del D.L 1278, señala que el Comité Especial señaló: Es generador de residuos NO municipales, como es en este caso SEDAPAL, deberá entregar al operador autorizado, es decir a una EO-RS, los residuos debidamente segregados y acondicionados. Complementando, con lo antes indicado, en el artículo 48, literal c) del D. S N° 014-2017-MINAM, señala que, como generador es obligación contratar a una EO-RS para el manejo de los residuos sólidos fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de concesión o lote del titular del proyecto, por lo que para realizar las actividades de limpieza, extracción y carguío de los residuos sólidos (lodos secos), no es necesario que se contrate a una empresa que sea EO-RS, más aún por el cuidado que debe tener el contratista para que no afecte el lecho filtrante (capa de arena y grava) de los lechos de secado. Para el caso quedel manejo de los residuos sólidos no municipales (como aplica al presente caso), en el SUB Capítulo 2, recolección y transporte de residuos sólidos no municipales, sólo establece el manejo de transportes de los residuos sólidos a través de una EO-RS, es decir sólo se necesita contar con una EO-RS para realizar la movilización (transporte) de los residuos sólidos desde la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) Huachipa (lugar donde se encuentran los lechos de secado) hasta el relleno sanitario autorizado. Asimismo, precisamos que la disposición en el relleno sanitario corresponde a otra actividad que no necesariamente lo podría realizar la EO-RS, sin embargo, debido a que SEDAPAL cumple cabalmente con la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, se está solicitando que el Contratista cumpla con realizar el transporte de los residuos sólidos hacia el relleno sanitario mediante una EO-RS. Por tanto, de acuerdo al marco legal, es obligación contratar a una EO-RS sólo para el transporte de los residuos sólidos desde el punto de almacenamiento central hacia un relleno sanitario, ya que el generador (SEDAPAL) es responsable de las demás etapas de manejo de los residuos sólidos que se puedan generan en las actividades operativas de la empresa. 3 Presentado a través xx Xxxx de Partes, mediante el Trámite Documentario 2021-19252106-LIMA de fecha 10 xx xxxxx de 2021. la participación de otros postores, y además indicamos que toda la documentación para cumplir lo que establece el artículo 60 del Decreto Legislativo N° 1278, ha sido requerido para el contratista que esté a cargo del servicio y se presentará al inicio del servicio al área usuaria, además el participante TECNISAN E.I.R.L., en el anterior proceso (Concurso Público N° SM-20-2018-SEDAPAL-1, convocado para la contratación del “Servicio de mantenimiento y limpieza del lecho de secado de lodos de la PTAP Huachipa”), efectuó el mismo cuestionamiento (Cuestionamiento N° 4: Referido a la “documentación requerida al contratista”), y el Organismo Técnico Especializado del OSCE decidió NO ACOGER el presente cuestionamiento (PRONUNCIAMIENTO N° 684-2018/OSCE-DGR-SIRC), por lo cual ratificamos lo establecido en el pliego absolutorio de observaciones y solicitamos NO ACOGER el Comité Especial absolvió: presente cuestionamiento.” (El subrayado y resaltado y subrayado es agregado). El ) Al respecto, cabe señalar que, el artículo 13 16 del TUO de la Ley, concordado con Ley y el artículo 11 29 del Reglamento, establece establecen que el área usuaria es la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad responsable de la Entidad, sin mayor restricción que la elaboración del requerimiento (los términos de permitir la mayor concurrencia de proveedores referencia en el mercadocaso de servicios), debiéndose considerar criterios debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de razonabilidadlas características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, congruencia y proporcionalidadlas condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. Es responsabilidad del De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir con precisión los términos de la Entidad la determinación referencia que comprenden el requerimiento, los cuales contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los lo que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestascontratar, así como los documentos aspectos derivados de normas especiales, de tal manera que deberán presentarse satisfagan su necesidad, sin limitar o impedir la concurrencia de los potenciales postores a través de exigencias innecesarias y/o costos. En relación con ello, el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento establece que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientoel proceso de contratación. Asimismo, cabe precisar es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que en cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. De otro lado, el numeral 4.2 49.1 del "Formato de Resumen Ejecutivo" artículo 49 del Reglamento establece que “la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de verifica la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación”. (El subrayado y resaltado es agregado) Adicionalmente, el numeral 49.2 del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidadreferido artículo, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias establece que los jefes requisitos de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).calificación que pueden adoptarse son los siguientes:

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Pronunciamiento. De Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del T.U.O. de la revisión xxx xxxxxx absolutorio Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el requerimiento debe contener las características, condiciones y todo aquello destinado al cumplimiento de consultasla finalidad de la contratación, y de ser el caso, los requisitos de calificación que correspondan. El numeral 3.1 del Capítulo III de las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen lo siguiente: actividad a desarrollar solo pueda ser ejecutada por un profesional de determinada carrera. Dichas Bases Estándar, establecen, entre otros, el requisito de calificación “formación académica”, en el cual se requiere que los profesionales acrediten el nivel académico mediante el xxxxx xx xxxxxxxxx o titulado, siendo que la Entidad podrá determinar qué profesiones x xxxxxxxx serán las más adecuadas para realizar las funciones propias de la prestación. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que en su Consulta N° 170el numeral 13 “Personal Profesional” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, el recurrente solicitó confirmar se ha establecido lo siguiente: Ante Al respecto, mediante la cualconsulta y/o observación N° 40, el Comité Especial señalóparticipante XXXXXXX INGENIEROS S.A.C. solicitó “que para la formación académica del: Es el caso 1) Ingeniero Especialista en obras portuarias: también se acepten a los profesionales con grado de Ing. Navales; (…); 3) Ingeniero Especialista Sanitario: también se acepten a los profesionales con grado de Ing. Civiles; 4) Ingeniero Especialista en Equipamiento: también se acepten a los profesionales con grado de Ing. Mecánicos electricistas o Ing. Electrónicos, ya que, por su formación profesional, están totalmente capacitados para ocupar dichos cargos (…)”. Ante ello, dicho órgano colegiado acogió parcialmente lo solicitado por el participante -en lo referente al Especialista en Equipamiento- sin exponer las razones por las cuales no aceptaría la solicitud en lo referente al Ingeniero Especialista en obras portuarias y al Ingeniero Especialista Sanitario. En relación con ello, mediante el pliego absolutorio INFORME N° 008-2021-FONDEPES/ DIGENIPAA/UFEP/GRB, de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Leyfecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad xx Xxxx Xxxxxxx de la Entidad, sin mayor restricción precisó lo siguiente: - Referente a lo solicitado 1) Ingeniero Especialista en obras portuarias, se acepte a los profesionales con grado de Ing. Naval, no se acogió debido a que en la etapa de permitir absolución de consultas y/o observaciones al mencionar el grado, no garantiza la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los experiencia que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que especialidad (...) - Respecto a la fecha solicitud para el 3) Ingeniero Especialista Sanitario: también se acepten a los profesionales con grado de presentación de propuestas solamente Ing. Civiles, para ello el Área Usuaria se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudioratifica, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda debido a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente necesidad de sus recursos y aplicar contar para la mencionada especialidad el perfil de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de RazonabilidadIngeniero Sanitario colegiado, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo tratarse de una obra que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir contiene las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).siguientes actividades:

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasobservaciones, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvióseñaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). El Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 13 58 de la Ley, concordado con este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el artículo 11 del siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad : Mediante el numeral 1.4 de la Entidad, sin mayor restricción que la Acción de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria Supervisión remitida a través de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que Notificación Electrónica N° 29853-2014 se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestasdispuso, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismoentre otros aspectos, cabe precisar que en corregir el numeral 4.2 2.8 del "Formato de Resumen Ejecutivo" . En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la Entidad ha declarado queintegración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha declarado indicado que sí existe pluralidad se ha omitido precisar los límites de proveedores que estarían la oferta económica en capacidad letras; por lo que, con ocasión de cumplir con la integración de las Bases, deberán precisarse los requerimientos, dentro referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los cuales se encuentran los requerimientos expedientes técnicos mínimos forman parte de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra ejecución contractual y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente serán elaboradas por el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER pro que suscriba el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3Además, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de resulta excesivo exigirlos a los postores y en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoriaproceso. Por tanto, solicita suprimir con ocasión de la integración de las exigencias Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los jefes factores de proyecto y especialistas evaluación consignados en estructuras cuenten el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con estudios ocasión de postgrado (maestrías o doctoradosla integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras. En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, las Bases se aprecia que en su la sexta viñeta del literal b) de la documentación de presentación obligatoria se señala que deberá acreditarse que el postor deberá ser una empresa especializada y autorizada para realizar trabajos de mantenimiento y/o reparación de ascensores. Asimismo, se indica que dicha certificación deberá ser otorgada por el fabricante o titular de la marca de los ascensores. Xxx xxxxxx absolutorio de consultas se advierte que el Comité Especial al absolver la Consulta N° 1705, formulada por el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante participante ALRAM CORPORACION S.A.C. señaló que tales requerimientos se sustentan en la cualResolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP del 04/11/2009 (Anexo N° 8), el Comité Especial señaló: Es el caso quea través de la cual se aprobó la estandarización de los servicios de mantenimiento de ascensores de las marcas OTIS y SCHINDLER, la cual dispone que dichos mantenimiento deben ser ejecutados por empresas autorizadas por los respectivos fabricantes o titulares de la marca de dichos ascensores. Por su parte, en el pliego absolutorio de observaciones dicho colegiado resaltó que la Entidad tiene como prioridad el óptimo del servicio de mantenimiento correctivo a cargo de personas con conocimientos especializados en la materia y bajo procedimientos y metodología establecidos por el fabricante o titular de la marca, lo cual permitirá garantizar la seguridad de los usuarios que utilizaran los mencionados ascensores. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la Directiva N° 10-2009-OSCE/CD "Lineamientos para la contratación en la que se hace referencia a determinada marca o tipo particular" se señala que la estandarización es el proceso de racionalización que una Entidad debe aplicar cuando le resulta inevitable contratar un bien o servicio de una determinada marca o tipo particular, dado que sólo este bien o servicio garantizará la funcionalidad, operatividad o valor económico del equipamiento o infraestructura preexistente en la Entidad. Así, los presupuestos que deben verificarse para que una Entidad pueda adquirir bienes de determinada marca (estandarización) son los siguientes: La Entidad posee determinado equipamiento o infraestructura, pudiendo ser maquinarias, equipos, vehículos, u otro tipo de bienes, así como ciertos servicios especializados; Los bienes o servicios que se requiere contratar son accesorios o complementarios al equipamiento o infraestructura preexistente; y Los bienes o servicios que se requiere contratar con imprescindibles para garantizar la funcionalidad, operatividad o valor económico del equipamiento o infraestructura preexistente. De la revisión de la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP, a través de la cual se aprobó la estandarización del presente servicio, se advierte que la necesidad de la estandarización del servicio de mantenimiento encontraría sustento en el Informe N° 000-0000-XXX.XX./ONP, en el cual se habría determinado que para el óptimo funcionamiento de los ascensores se requiere un servicio de mantenimiento a cargo de personas con conocimientos especializados en la materia y bajo los procedimientos y metodología establecidos por el fabricante o titular de la marca, dada la alta complejidad que involucran los ascensores, conforme señaló el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado)al absolver la presente observación. El artículo 13 Cabe precisar que si bien de la Leyrevisión de la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP del 04/11/2009 se advierte que se ha omitido señalar el plazo de vigencia de la estandarización, concordado con debe tenerse en cuenta que en el artículo 11 presente caso el efecto del Reglamentoprocedimiento de estandarización sería el mismo, establece dada las necesidades de la Entidad. Hecha dicha precisión, debe tenerse en cuenta que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es se establecen sobre la base de exclusiva responsabilidad las necesidades de la Entidad, sin mayor restricción dado que todo requerimiento debe responder a las características de la necesidad que se pretende satisfacer, la cual no necesariamente resulta ser igual en todos los casos. Siendo ello así, no podríamos afirmar que en la medida que algunas Entidades han visto conveniente no estandarizar el servicio de mantenimiento de ascensores, todas las demás deban hacer lo mismo; razón por la cual en el presente caso no bastaría que el mantenimiento se encuentra cargo de personas con conocimientos especializados en la marca, sino también es necesario que conozcan los procedimientos y metodología establecidos por el fabricante o titular de la marca. En ese contexto, resulta razonable que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores Entidad haya dispuesto en el mercadopresente caso el requerimiento cuestionado por el observante, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de toda vez que ello tendría por objeto garantizar que los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que postores se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos encuentran en la fecha capacidad de ofertar lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la presentación de propuestasoperatividad y funcionalidad del servicio convocado. Conviene subrayar que el Pronunciamiento N° 10-2009/DOP, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismoal cual hace mención el observante, cabe precisar que no se ajusta a las características involucradas en el numeral 4.2 del "Formato presente proceso de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado queselección, del estudio de posibilidades que ofrece por lo cual las materias analizadas en el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían mismo no pueden ser consideradas en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestosel presente caso. Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación definición de los requerimientos técnicos mínimos, y que a través xxx xxxxxx absolutorio en el presente caso el requisito cuestionado se sustenta en un procedimiento de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proestandarización, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 32. Sin perjuicio de lo señalado, y considerando que en la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP no se ha precisado el recurrente plazo de vigencia de la estandarización, deberá verificarse y actualizarse el contenido de la referida Resolución conforme los parámetros establecidos en Directiva N° 10-2009-OSCE/CD. Cabe precisar que el documento que se genere a raíz de dicha actualización deberá ser registrado en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de las Bases. El participante a través de las referidas observaciones cuestiona las especificaciones técnicas establecidas en relación a las partes y repuestos que deberá tener el contratista en stock, en los siguientes extremos: Que, al solicitar que los repuestos sean de la xxxxx XXXX se estaría llevando a la monopolización de la marca y vulnerando lo señalado en el artículo 11 del Reglamento, y que ello no se ajusta con el Pronunciamiento N° 233-2008/DOP. Asimismo, señala que no existen los componentes que se indican en las especificaciones, tales como resistencias OTIS, Xxxxxxxxx OTIS, Condensadores OTIS y entre otros. Que, al requerir solicitar que el stock debe ser de la marca del fabricante de los equipos, la Entidad tiene un concepto equívoco, pues no se está considerando que los jefes repuestos pueden ser importados de proyecto diversos países que venden y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando garantizan el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio stock de los postores y del propio Estadomismos. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de RazonabilidadAsí, señala, por ser restrictivos ejemplo, que la empresa Galipeco en España, se dedica a la comercialización de repuestos de diversas marcas OTIS, XXXXXXXX, y demás; y la empresa ALFA en Brasil se dedica a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto venta de la convocatoriatodo tipo de repuestos. Por lo tanto, solicita suprimir retirar de las exigencias especificaciones técnicas de los repuestos la referencia a la xxxxx XXXX, pues, por un lado, no podría haber un único proveedor que aduzca que es fabricante exclusivo de los jefes repuestos, y, por otro lado, no podría existir estandarización ni exoneración por una supuesta única empresa que puede tener la disponibilidad de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios garantizar el buen funcionamiento de postgrado (maestrías o doctorados)los equipos.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 13° de la Ley, concordado con el artículo 11 11º del Reglamento, establece que el área usuaria es la definición responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los requerimientos técnicos mínimos es bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de exclusiva responsabilidad sus funciones. Al respecto, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial indicó que “lo dispuesto en las Bases no contraviene el Principio de Trato Justo e Igualitario dispuesto en la Ley, puesto que no se refiere a una condición que limita la participación de los postores, sino a uno de los aspectos relativos a la acreditación de la Entidadplataforma ofertada, sin mayor restricción que máxime si el comité Especial ha identificado diversas formas de acreditar la forma de permitir presentar dicha acreditación tales como diversidad de sistemas operativos, diversidad de base de datos y diversidad de versiones de sistema SAP a partir de la mayor concurrencia de proveedores versión 4.7 en adelante”. Por su parte, en el mercadoinforme técnico remitido con motivo de la elevación de las Observaciones al OSCE, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del el área usuaria señala que “la unidad de medida de rendimiento SAPS (…) es una medida de performance independiente del hardware y el software que evalúa y describe la performance de un sistema (todo el conjunto de componentes) configurado con un ambiente SAP. Siendo así, la medición de SAPS de una plataforma determinada nos dará una indicación del rendimiento de la aplicación SAP, independiente de la configuración de componentes”. En tal sentido, siendo una prerrogativa de la Entidad la determinación definición de los requerimientos técnicos mínimos y las características de los principales profesionales de los lo que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena prodesea contratar, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 24. Cabe recordar Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que en varios acápites correspondientes al Capítulo III “Términos de Referencia” de las Bases, se hace referencia a la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad utilización de la Entidadbase de datos Oracle2, y por tantono advirtiéndose así la referencia a las bases de datos SYBASE o MySQL, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a como señala la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución poseerían también, incluso se aprecia que dentro del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas personal requerido se incluye un “Técnico Especialista en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y CompetenciaOracle”, en perjuicio esa medida, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse un informe en el que sustente que las bases de datos SYBASE y MySQL se encontrarían efectivamente instaladas en los postores y del propio Estado. Sostiene servidores de procesamiento solicitados para el presente proceso de selección, no siendo la base de datos Oracle la única que tales requerimientos atentan contra se encontraría vinculada a éstos; caso contrario, deberá registrarse un informe en el Principio que se sustente técnicamente la razonabilidad de Razonabilidadmantener la disposición que establece que la referida certificación deba ser “realizada utilizando base de datos soportada en ambiente UNIX”, sin hacer referencia a que la base de datos a utilizar por ser restrictivos y a todas luces desproporcionalesla Entidad es Oracle, como solicita el participante3, siendo que de no hay suficientes motivos sustentarse lo indicado, deberá establecerse lo requerido por éste. El observante cuestiona que en el caso de los cuales deba asumirse servidores de procesamiento de cómputo central, la Entidad no haya establecido4, a fin de garantizar la alta disponibilidad y aislamiento de las particiones de cada servidor, que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoriadichas particiones deberían estar conformadas como mínimo por un procesador dual – core independiente. Por tantoEn tal sentido, solicita suprimir las exigencias que en atención a los jefes Principios de proyecto Razonabilidad y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)Eficiencia, se establezca que dichas particiones deban estar conformadas como mínimo por un procesador dual – core independiente.

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Pronunciamiento. De Al respecto, dado que el presente cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado Observación Nº 1 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación definición de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proobras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el la presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoobservación. Mediante la Observación N° 382, el recurrente señala cuestiona que al requerir que se exija a los jefes de proyecto estudio participar de modo permanente y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio directo durante la elaboración de los postores estudios y que, de tomarse conocimiento de su participación en otra consultoría contratada por cualquier entidad pública o privada se solicitará su cambio e implicará la aplicación de la penalidad de 0,5% del propio Estadomonto de elaboración del expediente técnico de la obra correspondiente. Sostiene que tales requerimientos atentan contra los términos empleados por la Entidad (modo permanente y directo) dan a entender que dichos profesionales no podrán realizar otra labor mientras estén trabajando en este proyecto que solamente podrán laborar en este proyecto, deviniendo en que (1) la entidad estaría haciendo regulaciones en el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo ámbito laboral que no le competen, (2) los profesionales verían mellada sus oportunidades de trabajo y se entendería con "restricciones de libertad para contratar sus servicios" y (3) los profesionales entenderían como una discriminación laboral el no poder contratar para laborar en este proyecto debido a que están realizando otra labor. Señala que si la Entidad coloca este tipo de condiciones laborales dentro de sus Bases de Licitación Pública, no hay suficientes motivos norma laboral que ampare dichas Bases, dado que está prohibiendo de manera expresa el libre ejercicio de cualquier ciudadano de laborar (en este caso de los jefes de estudio) no solo en el sector privado, sino también en el ámbito público, no teniendo vínculos laborales con la Entidad, ni con el consultor, realizando sus actividades por servicios. Precisa que este tipo de condicionamiento en las Bases atenta contra la libertad de trabajo de los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos profesionales, vulnera intrínsecamente los derechos de los trabajadores, consagrados taxativamente en nuestra Constitución Política, como se garantizará la realización expone en el numeral 15, Artículo 2° del objeto Capítulo I sobre Derechos Fundamentales de la convocatoriaPersona que señala que "Toda persona tiene derecho... a trabajar libremente en sujeción a la Ley..." y que un contrato de servicios que condiciona al jefe de proyecto de "modo permanente y directo" no puede impedir que el profesional fuera de sus horarios laborales realice otras actividades laborales, más aún si está cumpliendo con sus obligaciones, esto sería ilegal. Por tanto, solicita suprimir de las exigencias Bases la restricción del modo permanente y directo y de la multa del 0,5% y reformularse el requerimiento de las Bases, sosteniendo que así se adecuará a la normatividad laboral vigente y a la realidad fáctica. Al respecto, dado que el presente cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 18 del participante OBRAINSA, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el extremo de la presente observación referido a suprimir la penalidad establecida en el caso que se verificase la participación de un jefe de estudio en otra consultoría y NO ACOGER el extremo de la presente observación mediante la cual se solicita suprimir la obligación de los jefes de proyecto y especialistas los estudios a participar permanentemente en estructuras cuenten con estudios la elaboración de postgrado (maestrías o doctorados)los estudios, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio Al respecto, los participantes CONCYSSA S.A. y ACEA PERU S.A.C. a través de consultas, se aprecia que en su Consulta las consultas u observaciones 17083 y N° 107, el recurrente solicitó confirmar solicitaron lo siguiente: Ante - Respecto a la consulta u observación N° 83: Precisar que se podrá acreditar en la presentación de ofertas al mismo personal en ambos ítems; ante lo cual, el Comité Especial señalócomité de selección indicó que, pueden ser presentados indistintamente en ambos ítems, y que en caso el postor obtenga la buena pro los profesionales deberán ser reemplazos en la suscripción del contrato. - Respecto a la consulta u observación N° 107: Es Precisar que un mismo profesional puede integrar el plantel técnico de 2 o más postores, y presentar al mismo plantel en ambos ítems; ante lo cual, el comité de selección indicó que, los profesionales pueden ser presentados indistintamente en ambos ítems por uno o más postores, y en caso queque un mismo contratista obtenga la buena pro en los dos (02) ítems o que un mismo personal se encuentre en los dos (02) ítems de postores distintos, estos deben ser reemplazados al perfeccionamiento del contrato. Y, además, en atención a la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 102-2021/EOMR-VES, en el pliego absolutorio de observaciones cual se precisó lo siguiente: “En primer lugar, debe indicarse que conforme a lo señalado en el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El numeral 40.1 del artículo 13 40 de la Ley, concordado con es responsabilidad del contratista ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 contrato; asimismo, la oferta del Reglamentocontratista es parte integrante del contrato y, establece como tal, constituye una fuente de obligaciones para las partes. En ese sentido, considerando que constituye una obligación del contratista respetar los términos de su oferta, el personal profesional propuesto debe ser -en principio- el mismo que participe en la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad ejecución de la Entidadprestación, sin mayor restricción toda vez que las calificaciones profesionales deben mantenerse durante el cumplimiento del contrato; el reemplazo del personal propuesto sólo procede cuando la Entidad verifique que el sustituto posee iguales o superiores características a las del profesional que requiere ser reemplazado o que cumpla como mínimo con las características determinadas en los términos de permitir la mayor concurrencia referencia (perfil mínimo solicitado) y en los requisitos de proveedores calificación en el mercadocaso del personal clave. En esa medida, debiéndose considerar criterios debe tenerse en consideración que el cumplimiento de razonabilidadesta condición permite a las Entidades asegurar que las prestaciones a su favor se ejecuten con un personal con las calidades técnico-profesionales acordadas -respetándose, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria así, la calidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los oferta del ítem o ítems que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos presente, debiendo prever la posibilidad de contar con su reemplazo en la fecha de la presentación de propuestascaso lo amerite, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimientolo cual debe realizarse al inicio del servicio” (El subrayado y resaltado es nuestro). AsimismoCon relación a lo expuesto, cabe precisar que en el numeral 4.2 la Dirección Técnico Normativa del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado OSCE, mediante Opinión N° 252-2017/DTN, precisó que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto: En esa medida, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de constituye una obligación del contratista respetar los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad términos de su contenido es responsabilidad oferta, el personal profesional ofertado debe ser, en principio, el mismo que ejecutará el contrato, ya que deben cumplirse con las calificaciones profesionales ofertadas. No obstante, puede darse el caso que por diferentes circunstancias (caso fortuito o fuerza mayor, por ejemplo) el contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo personal propuesto durante el procedimiento de selección. Así, resulta razonable −y en determinados casos hasta necesario− que exista la Entidadposibilidad de reemplazar al personal propuesto originalmente, y por tanto, sujeta a rendición con la finalidad de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada continuar con la ejecución del contrato. Mediante Sobre el particular, se debe tener en consideración que de acuerdo con el criterio establecido en la Observación Opinión 3139-2016/DTN, el recurrente señala reemplazo del personal propuesto sólo procede cuando la Entidad verifique que el sustituto posee iguales o superiores características a las del profesional que requiere ser reemplazado. En esa medida, debe tenerse en consideración que el cumplimiento de esta condición permite a las Entidades asegurar que las prestaciones a su favor se ejecuten con un personal con las calidades técnico-profesionales acordadas −respetándose, así, la calidad de la oferta− y a los contratistas les permite reemplazar a su personal sin el riesgo que se resuelva el contrato por no cumplir con las obligaciones contenidas en la oferta. Ahora bien, en atención al requerir tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de selección, en la absolución de las consultas u observaciones materia de análisis, indicó que, en caso que un mismo contratista obtenga la buena pro en los dos (02) ítems o que un mismo personal se encuentre en los dos (02) ítems de postores distintos, estos deben ser reemplazados al perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, mediante el Informe Técnico, la Entidad precisó que el reemplazo del personal podría realizarse al inicio del servicio. En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a que se modifique la oportunidad (inicio del servicio) para el reemplazo del personal, en caso que el postor obtenga la buena pro en ambos ítems con un mismo personal, este Organismo Técnico Especializado ha decido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto: - Se deberá tener en cuenta lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico “(...) debe tenerse en consideración que el cumplimiento de esta condición permite a las Entidades asegurar que las prestaciones a su favor se ejecuten con un personal con las calidades técnico-profesionales acordadas -respetándose, así, la calidad de la oferta del ítem o ítems que se presente, debiendo prever la posibilidad de contar con su reemplazo en caso lo amerite, para lo cual debe realizarse al inicio del servicio”. - Se deberá dejar sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases, que se opongan a las disposiciones previstas en el párrafo precedente. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los jefes vincule a la Entidad, son responsables de proyecto la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 88, toda vez que, según refiere: Solicitamos que elimine de los requisitos de calificación a los Supervisores y los especialistas en estructuras cuenten con estudios Supervisores de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia Higiene y CompetenciaSeguridad Industrial, en perjuicio atención a lo establecido en los Principios de Eficacia y Eficiencia, los cuales garantizan que las decisiones que se adopten deben orientarse al cumplimiento de los postores fines, metas y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio objetivos de Razonabilidadla Entidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará priorizando estos sobre la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto formalidades no esenciales” (El subrayado y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctoradosresaltado es nuestro).

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Pronunciamiento. De conformidad con el literal a) del artículo 25º de la revisión Ley dispone que las Bases incluyan mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en atención en función del objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable para la Entidad; por otra parte, el artículo 27º de la Ley prescribe la obligación de responder a las consultas formuladas por los participantes de forma fundamentada y sustentada. Sin embargo, en el presente caso, pese a que el observante sostiene que la información solicitada resulta indispensable para formular su propuesta, xxx xxxxxx absolutorio de consultas, absolución de observaciones se aprecia que la Entidad se negó a entregarla argumentando que la información solicitada tiene carácter “discrecional y reservado”, sin perjuicio de lo cual se entregará al ganador de la buena pro. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que el artículo 4º de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que: i) Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar artículo 15º; ii) El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública; y iii) El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. De lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso anterior se desprende que, en salvo que concurra alguna de las causales previstas por el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 15º de la citada Ley, concordado con las Entidades públicas no podrán negarse a entregar información bajo el argumento de confidencialidad y/o reserva, máxime si dicha información podría resultar esencial para la elaboración de las propuestas. Ahora bien, de la revisión del artículo 11 del Reglamento, establece 15º de la Ley N.º 27806 y de los cuestionarios de solicitud de información remitidos por el observante se aprecia que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad información solicitada sería considerada como pública por dicha norma. Adicionalmente, sostiene el observante, sin ser contradicho por la Entidad, que a la información solicitada tiene acceso el actual asegurador de la Entidad, sin mayor restricción lo cual representaría una ventaja para éste y una transgresión al principio de trato justo e igualitario. Por tanto, atendiendo a que, de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información solicitada por el observante calificaría como pública, y que permitir que uno solo de los participantes tenga acceso a ella supondría una transgresión al principio de trato justo o igualitario, se ACOGE la observación. En consecuencia, corresponde a la Entidad responder el cuestionario que se adjunta a la observación presentada. Finalmente, a fin de observar el principio de trato justo e igualitario y considerando que la totalidad de permitir los participantes solicitaron que se responda a un cuestionario de preguntas relacionadas con la mayor concurrencia de proveedores póliza en el mercadocuestión, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de corresponderá a la Entidad atender tales requerimientos. El observante cuestiona que las Bases dispongan que para acreditar la determinación “Experiencia empresarial” solo resulte válida la experiencia obtenida por el postor en los últimos dos (2) años, pues considera que, de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento, debe considerarse como válida la experiencia obtenida en los requerimientos técnicos mínimos y últimos diez (10) años. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66º del Reglamento, cuando el objeto del contrato sea la contratación de los principales profesionales de los que un servicio, la experiencia del postor se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos evaluará en función del monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestaspropuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la contratación materia de la convocatoria; finalmente, así como el citado artículo dispone que la experiencia se acreditará con copia simple de los documentos que deberán presentarse comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, con copia del contrato y su respectiva conformidad de culminación de la propuesta técnica para acreditar su cumplimientoprestación del servicio, con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado De lo anterior se desprende que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón límites establecidos por la cualnormativa, la veracidad de su contenido es responsabilidad el Comité Especial, en atención a las necesidades de la Entidad, tiene la facultad de establecer los factores y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada criterios que considere más adecuados para efectuar la selección de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionalesmejor propuesta, siendo que en el presente caso el observante no hay suficientes motivos ha acreditado la subjetividad o desproporcionalidad de lo requerido en el factor “Experiencia empresarial”; por los cuales deba asumirse lo que con tales requisitos específicos se garantizará este Consejo Superior NO ACOGE la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)observación.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasacuerdo con lo expuesto, se aprecia advierte que el observante cuestiona la adquisición de la leche evaporada modificada, por considerar que este producto no sería el más conveniente para los beneficiarios de la primera prioridad menores de 36 meses, sustentándose para ello en lo expuesto por XXXXX en su Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS y en el Informe Aclaratorio Nº 255-2008-DECYTA-CENAN/INS, por lo que en su Consulta Nese sentido se pronunciará este Consejo Superior. Al respecto, de conformidad con el artículo 12° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado las adquisiciones y contrataciones que realiza una Entidad tienen como inequívoca finalidad la de satisfacer las necesidades que demanda el cumplimiento de las funciones que le son propias y el logro de las metas y objetivos institucionales trazados, de manera que le corresponde a ella establecer con el artículo 11 del Reglamento, establece que precisión la definición naturaleza de los bienes a ser adquiridos, determinando sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos técnicos mínimos es y especificaciones técnicas de exclusiva responsabilidad los bienes requeridos. Ahora bien, cuando se trata de la Entidadadquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche, sin mayor restricción que la es el Comité de permitir la mayor concurrencia Administración del Programa del Vaso de proveedores en Leche, como área usuaria, el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria responsable de la Entidad la determinación selección de los requerimientos técnicos mínimos y insumos alimenticios de acuerdo a los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que criterios establecidos en el numeral 4.2 4.1 de la Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del "Formato Programa del Vaso de Resumen Ejecutivo" Leche. A dicho efecto, se tiene que las Organizaciones de Base alcanzan sus propuestas de los insumos, previa consulta a los beneficiarios. En ese sentido, según consta en el Acta de Asamblea Distrital de la Entidad Organización del Vaso de Leche de San Xxxxxx xx Xxxxxx de fecha 04.06.08, se eligió el producto “Leche evaporada modificada en lata de 410 gramos”. En relación a la decisión de adquirir leche evaporada modificada, debe tenerse presente que el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (CENAN), en el Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS, remitido a este Consejo Superior, manifestó: “(…) Por lo expuesto, desde el punto de vista nutricional, la denominada “Leche modificada” no es un alimento equivalente a la leche entera y su utilización no es compatible con los objetivos nutricionales para niños menores de 36 meses beneficiarios de programas sociales”. Luego, mediante Informe Aclaratorio Nº 255-2008-DECYTA-CENAN/INS, en su numeral 3, indicó que: “(…) con relación a la expresión leche modificada, la cual no sustituye a la leche entera, debe remitirse al numeral 2.1 del Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS, siendo en todo caso un producto alternativo para ser considerado en los programas sociales”. (El resaltado es nuestro). Esta última posición fue ratificada por el CENAN mediante los Oficios Nº 652-2008-DG-CENAN/INS y Nº 744-2008-DG-CENAN/INS. Posteriormente, a efectos de evitar distintas o ambiguas interpretaciones sobre el consumo de la leche evaporada modificada, este Consejo Superior solicitó al CENAN, mediante el Oficio Nº 987-2008/DOP/STEC de fecha 17.10.08, que “al no haberse explicado ni ahondado sobre el consumo de la leche modificada en el Programa del Vaso de Leche, información que resulta necesaria para la ilustración y conocimiento de los usuarios del Programa al momento de elegir el producto a consumirse, se reitera nuestra solicitud de aclaración respecto al consumo de leche modificada y si se ha declarado dejado sin efecto con el Informe Nº 255-2008-DG-CENAN/INS la conclusión del Informe Nº 185-2008-DG-CENAN/INS”. Así, mediante Oficio Nº 1085-2008-DG-CENAN/INS de fecha 07.11.08, el CENAN comunica que: “1. A fin de evitar distintas interpretaciones sobre el consumo de la denominada leche modificada, resulta necesario dejar sin efecto los Informes Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS y Nº 255-2008 DECYTA-CENAN/INS, relacionados con el precitado producto, 2. Las “denominadas” leches modificadas no sustituyen a la leche entera, toda vez que, su composición es diferente; sin embargo, las primeras son “productos alternativos” que pueden ser utilizados como parte de la ración de los beneficiarios del estudio Programa del Vaso de posibilidades Leche a partir del sétimo mes de vida, toda vez que ofrece hasta los 6 meses de edad se recomienda la lactancia materna exclusiva”, 3. El CENAN en el mercadomarco de sus competencias y con el objeto de contribuir al mejor conocimiento de los problemas nutricionales, se ejecuta acciones que coadyuvan a mejorar el estado alimentario nutricional de la población, brindando asistencia técnica sobre la materia, conforme lo dispone la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM”. Por todo lo expuesto, dado que el CENAN, ente rector en materia nutricional, ha declarado informado que sí existe pluralidad la leche modificada no sustituye a la leche entera, ya que su composición es diferente, pero que constituye un producto alternativo que puede ser utilizado como parte de proveedores la ración del Programa del Vaso de Leche que estarían en capacidad será distribuida a los beneficiarios del citado Programa a partir del sétimo mes de cumplir con vida, además de haber dejado sin efecto los requerimientos, dentro informes a través de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos generó las distintas interpretaciones sobre la adquisición de la totalidad de profesionales propuestos. Por tantoleche evaporada modificada, considerando y siendo que es responsabilidad constituye facultad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que determinar las especificaciones técnicas del bien a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proadquirirse, este Organismo Supervisor ha decidido Consejo Superior decide NO ACOGER la observación planteada. El observante cuestiona el presente extremo tipo de la Observación Nº 2. Cabe recordar producto a adquirir, solicitando que la información consignada en el SEACE Comité Especial publique conjuntamente con el pliego de absolución de consultas y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea observaciones las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos actas suscritas por los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche mediante los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará verifique la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)elección efectuada por éstos.

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Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx de la documentación remitida por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, se aprecia que la Consulta N° 155 del participante X. Xxxxx C. S.A.C. fue: Al respecto, si bien no se aclaró esta consulta en la fecha de absolución de consultas, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló: En relación a la consulta N° 155, la normatividad no contempla ningún límite ni parámetro en el porcentaje de participación de los postores en consorcio. (El resaltado y subrayado es agregado). Además, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: (El resaltado y subrayado es agregado). Por tanto, dado que la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad del proceso de selección, corresponde NO ACOGER la Observación N° 19. Sin perjuicio de ello, deberá iniciarse el respectivo deslinde de responsabilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley e impartir las directrices que resulten necesarias a fin de evitar situaciones similares en futuros procesos de selección. Mediante la Observación N° 20, el recurrente cuestiona la destreza o capacidad técnica requerida a los jefes de estudio de contar con estudios de postgrado en ingeniería civil y/o ingeniería de transportes y/o MBA; señalando que no se ha tenido en cuenta otras especialidades vinculadas directamente con la elaboración de expedientes técnicos como por ejemplo la gerencia de proyectos, entre otras. Además, sostiene que el título de MBA requerido no es compatible con la elaboración de un expediente técnico, toda vez que un MBA es una maestría en administración de negocios. Señala que los requisitos impuestos por el Comité Especial son limitativos y carecen de objetividad, porque lo único que hacen es limitar la participación de una mayor cantidad de postores, vulnerando el Principio de Libre Competencia y Concurrencia del artículo 4 del Reglamento. Considerando que al absolverse la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A. se dispuso suprimir el requisito cuestionado en la presente observación formulada, se ha sustraído la materia cuestionada, por lo que carece de objeto pronunciarse respecto de la Observación N° 20. Mediante la Observación N° 21, el recurrente cuestiona la respuesta otorgada a la Consulta N° 14 de Constructora Aterpa S.A. Sucursal del Perú, en la cual se precisó que, para el caso de los especialistas socio ambientales se aceptará experiencia como especialista ambiental y/o especialista en medio ambiente y/o especialista ambiental en elaboración de estudios y ejecución y supervisión de obras similares. Sostiene que la citada respuesta vulnera el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4 de la Ley, limita la participación de profesionales de medio ambiente con alta experiencia en la ejecución de obras de infraestructura vial y que existe carencia de profesionales de la especialidad de medio ambiente en el mercado. Además, señala que, al igual que el perfil del citado especialista, los requerimientos impuestos en las Bases para los asistentes de residente, especialistas en señalización y seguridad vial y para los especialistas en hidrología e hidráulica también restringen la libre participación de profesionales altamente capacitados en la ejecución de obras de infraestructura vial. De la revisión de las Bases, se aprecia que, a los especialistas citados por el recurrente se les requiere contar con: En la ejecución de las obras En la elaboración de los expedientes técnicos En el pliego absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta ante las Consultas 17013 y N° 14 de Constructora Aterpa S.A. Sucursal del Perú, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial colegiado señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercadoobservaciones, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea dispusieron las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).siguientes modificaciones:

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Pronunciamiento. De El numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; en esa medida, cuando se evalúe la experiencia en la ejecución de obras similares, la acreditación de dicha experiencia debe efectuarse con obras de naturaleza parecida y no necesariamente igual a la obra a ejecutar. Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio del informe técnico remitido con ocasión de consultasla elevación de observaciones a las Bases, se aprecia que en su Consulta N° 170se considerarán como obras similares, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cuallas obras de saneamiento, el Comité Especial señaló: Es el caso quelos tanques elevados, en el pliego absolutorio las lagunas de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado oxidación y subrayado es agregado)las plantas de tratamiento de agua. El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tantoEn ese sentido, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer la determinación definición de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena prolas obras similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 12, máxime si lo que ha pretendido el presente extremo recurrente es que la definición de obras similares sea del modo que él propone. Sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de la integración de las Bases, (i) deberá precisarse la definición de obras similares en el factor de evaluación “B” referido a la experiencia del postor en obras similares y, (ii) en los perfiles del personal profesional propuesto en los requerimientos técnicos mínimos, deberá reemplazarse la frase “…obras de saneamiento…” por “…obras iguales y/o similares…”, a fin de que sea válida la experiencia de los profesionales en todas las obras similares y no solamente en las obras de saneamiento. Mediante la Observación Nº 13, el recurrente cuestiona en relación al desagregado de gastos generales, lo siguiente: Que el costo directo allí señalado no corresponde al costo directo del presupuesto. Que no debería considerarse el costo de la carta fianza de la seriedad de oferta, puesto que no se presentará dicha garantía por motivo de la entrada en vigencia del D.S. Nº 138-2012-EF que modifica el D.S. Nº 184-2008-EF. Que los costos de las garantías no habrían sido bien calculados toda vez que sus costos varían de acuerdo al monto de cada garantía y al porcentaje de interés financiero. Que los costos de las pólizas de seguros contra accidentes de trabajo y contra terceros no habrían sido bien calculados, puesto que no se habría analizado en función al número de personas según las horas hombre consignadas en la relación de insumos ni al calendario de avance de obra. Estaría demás el ítem 2.01 referido a compra de documentos con un costo de S/. 150,00 debido que no lleva mayor descripción y supuestamente no tendría vínculo con el objeto. En atención a lo expuesto, el recurrente solicita que se efectúen las correcciones necesarias, y por ende, se colige que la pretensión del recurrente sería reformular el valor referencial. Asimismo, a través de uno de los extremos de la Observación Nº 2. Cabe recordar 14, el recurrente cuestiona que la información consignada según el ítem 1.4 del Capítulo I “Generalidades” el expediente de contratación fue aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 514-2012-A-MPA de 28.SET.2012, que el expediente técnico fue aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 403-2009-A-MPA de 25.MAY.2012 y que fue actualizado con Resolución de Alcaldía Nº 437-2012-A-MPA de 21.AGO.2008, siendo el caso que no es razonable que el valor referencial calculado al mes xx Xxxxxx de 2012 sea por un monto de S/. 6 908 219,50 mientras que en el SEACE y banco de proyectos del SNIP se indique, en el Resumen Ejecutivo tiene carácter último registro de declaración jurada18.ABR.2012, razón por la cualque el monto de inversión a precio xx xxxxxxx modificado sea de S/. 7 181 505,17, la veracidad lo cual es superior al valor referencial consignado en las bases. En ese sentido solicita efectuar las correcciones necesarias con los precios xx xxxxxxx de su contenido es responsabilidad todos los insumos actualizados al mes de la Entidadconvocatoria, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante modo que se modifique el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratovalor referencial. Mediante la Observación N° 3Nº 15, el recurrente señala solicita reformular el presupuesto de modo que al requerir se consignen precios reales y actualizados; argumentando que los jefes precios considerados en el expediente técnicos estarían por debajo de proyecto lo que estipula la tabla salarial, como se puede apreciar en el siguiente cuadro: OPERARIO Hora hombre 15,32 12,35 OFICIAL Hora hombre 13,43 11,03 PEÓN Hora hombre 11,92 9,95 Mediante uno de los extremos de la Observación Nº 16, el recurrente solicita reformular el valor referencial; argumentando que los precios de los materiales no serían los precios de ellos puestos en obra, y por eso habría que incrementar dichos precios, considerando los especialistas costos xx xxxxx. Mediante uno de los extremos de la Observación Nº 19, el recurrente solicita reformular los análisis de precios unitarios de las partidas referidas a excavación de zanja del sistema de desagüe (y por ende, modificar el valor referencial); argumentando que en estructuras cuenten con estudios la estructura de postgrado se está vulnerando costos unitarios de cada una de ellas no habría sido presupuestado ningún equipo. Mediante la Observación Nº 20, el Principio recurrente solicita incrementar el costo de Libre Concurrencia la hora máquina por el alquiler de la retroexcavadora (y Competenciapor ende, modificar el valor referencial); argumentando que el costo señalado para ello, en perjuicio el expediente técnico (S/. 95,00), estaría muy por debajo del costo xx xxxxxxx (S/. 140,00). Mediante la Observación Nº 21, el recurrente solicita reformular los análisis de precios unitarios de las partidas referidas a excavación de zanja del sistema de desagüe (y por ende, modificar el valor referencial); argumentando que en la estructura de costos unitarios de cada una de ellas no habría sido considerado el operario de equipo pesado. Mediante la Observación Nº 22, el recurrente solicita reformular los postores análisis de precios unitarios de las partidas referidas relleno compactado de zanjas con compactadora de diversas profundidades del sistema de desagüe, y por ende, recalcular el valor referencial; argumentando que en la estructura de costos unitarios de cada una de ellas no habría sido considerado el material de relleno a utilizar. Mediante la Observación Nº 23, el recurrente solicita reformular el análisis de precios unitarios (que determina el costo) de la partida 01.04.02 del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra sistema de desagüe (y por ende, modificar el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo valor referencial); argumentando que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse habría sido contemplado el insumo “capataz” en dicho análisis. Mediante la Observación Nº 24, el recurrente solicita reformular el análisis de precios unitarios (que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto determina el costo) de la convocatoriapartida 01.04.04 correspondiente a la prueba hidráulica del sistema de desagüe (y por ende, modificar el valor referencial); argumentando que no habría sido contemplado el insumo “balde para pruebas hidráulicas” en dicho análisis. Por tantoMediante la Observación Nº 25, el recurrente solicita suprimir reformular los análisis de precios unitarios de las exigencias partidas 01.05.12, 01.05.13, 01.05.14, 01.05.15, 01.05.16, 01.05.17, 01.05.18, 01.05.19, 01.05.20, 01.05.21, 01.05.22, 01.05.23, 01.05.24, 01.05.25 y 01.05.26 correspondientes a la fabricación de buzones del sistema de desagüe (y por ende, modificar el valor referencial); argumentando que los jefes en la estructura de proyecto costos unitarios de cada una de ellas no habría sido contemplado el insumo “agua”. Mediante la Observación Nº 26, el recurrente solicita determinar el costo que corresponde por el desmonte de material excedente (y especialistas por ende, modificar el valor referencial); argumentando que ello no habría sido contemplado en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)el expediente técnico.

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Pronunciamiento. De Al respecto, cabe señalar que, en los artículos 16 del T.U.O de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultasLey y 29 del Reglamento, se aprecia establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (en su Consulta N° 170caso de servicios, el recurrente solicitó confirmar los términos de referencia), debiendo este contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, lo siguiente: Ante cual incluye la cualcapacitación del personal clave. Así, el Comité Especial señaló: Es el caso en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, se establece que, en el pliego absolutorio de observaciones numeral 3.1 del capítulo III puede consignarse el Comité Especial absolvió: (El resaltado y subrayado es agregado). El artículo 13 personal necesario para la ejecución de la Leyprestación, concordado debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar al personal clave, siendo que, en caso de requerirse capacitación al personal, ésta debe estar estrictamente relacionada a la función o actividad a ejecutar y cada materia no debe superar de ciento veinte (120) horas lectivas. Asimismo, dichas las Bases Estándar, establecen que, la Entidad puede establecer, entre otros, el requisito de calificación “Capacitación”, debiendo consignar: i) la cantidad de horas lectivas hasta un máximo de 120 horas, ii) la materia o área de capacitación del personal clave requerido y iii) la acreditación con copia simple de constancias, certificados, u otros documentos, según corresponda. Ahora bien, en el artículo 11 del Reglamentopresente caso, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidadrevisión del literal B.3.2. “capacitación”, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores contenido en el mercadonumeral 3.2 “requisitos de calificación” del capítulo III de las Bases Integradas, debiéndose considerar criterios se aprecia lo siguiente: Curso en gestión de razonabilidadproyectos PMI y/o Curso de Gerencia de Proyectos y/o Curso de Gestión de Proyectos basados en PMI y/o Taller en PMI o Gerencia de Proyectos o Preparación para la Certificación PMI-PMP, congruencia y proporcionalidadde al menos cuarenta (40) horas de duración. Es responsabilidad del área usuaria Mediante pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente Consulta y/u observación Análisis respecto de la Entidad consulta u observación: MDP CONSULTING SAC N° 94: “Agradeceremos confirmar que para acreditar la determinación capacitación del Jefe de los requerimientos técnicos mínimos Proyectos, se considerará como válida la sola presentación del certificado vigente de PMP”. “Se confirma que será válida la sola presentación del certificado vigente de PMP”. MDP CONSULTING SAC N° 99: “Con referencia a la acreditación de capacitación del Jefe de Proyectos, se solicita "Curso en gestión de proyectos PMI de al menos cuarenta (40) horas de duración". Asimismo, para el perfeccionamiento del contrato, se solicita que el Jefe de Proyectos cuente con la Certificación Project Management Professional (PMP), vigente y emitida por el Project Management Institute (PMI); Para una mayor participación de los principales profesionales de los postores, sírvase confirmar que también se requiere podrá acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de capacitación con la presentación de propuestasla certificación PMP vigente”. “Se confirma que también será válida la presentación del certificado vigente de PMP.”. AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. N° 126: “Para el personal clave Analista Control de Calidad solicitan: - Curso de especialización en ISTQB o CSQE de al menos veinticuatro (24) horas de duración. Sírvase confirmar que también aceptarán los siguientes certificados: - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester”. “Se precisa que a fin de propiciar la mayor cantidad de participantes, así como se confirma que se aceptarán los documentos siguientes certificados: - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level - Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester”. Precisión de aquello que deberán presentarse se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: “Analista de Control de calidad - Curso de especialización en ISTQB o CSQE, o curso de entrenamiento para la propuesta técnica Certificación en probador Certificado ISTQB Nivel Básico, o curso ISTQB Agile tester y preparación para acreditar su cumplimientola Certificación, de al menos veinticuatro (24) horas de duración; o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester. Asimismo- Curso en herramientas de automatización de pruebas de al menos dieciséis (16) horas de duración”. Al respecto, cabe precisar que en a través del Informe Técnico N° 01-2021-SUNARP /PCS-CP-04-2020-SUNARP16, recibido el numeral 4.2 del "Formato 13 xx xxxxx de Resumen Ejecutivo" 2021, la Entidad ha declarado queremitió el Informe Técnico N° 128-2021-SUNARP-OGTI, del estudio mediante el cual área usuaria, señaló lo siguiente: La Certificación PMP, otorgada por el Project Management Institute (PMI) es una credencial con validez internacional, que certifica que el profesional que la tiene conoce las mejores prácticas en gestión de posibilidades proyectos de acuerdo a los lineamientos que ofrece el mercadoProject Management Institute (PMI) sugiere en su libro PMBOK, que es el estándar más utilizado a nivel mundial, para obtener dicha certificación se ha declarado que sí existe pluralidad debe aprobar un examen de proveedores que estarían en capacidad de 200 preguntas y cumplir con los requerimientosrequisitos de haber tomado un curso de gestión de proyectos bajo en enfoque del PMI y tener experiencia en gestión de proyectos mínimo de 36 meses. Para la OGTI queda claro que la presentación del certificado vigente de PMP, dentro es de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tantoexigencia superior, considerando por lo que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de válido su presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER para cumplir con el presente extremo requisito, además que fomenta la mayor participación de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada potenciales postores, en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato. Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten concordancia con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia en la contratación pública. Se confirma que será válida la sola presentación del certificado vigente de PMP o "Curso en gestión de proyectos PMI de al menos cuarenta (40) horas de duración. El ISTQB (International Software Testing Qualifications Board) es una organización de certificación de la calidad del software que opera internacionalmente y Competenciapara obtener dicha certificación se debe aprobar un examen de conocimiento del curso de especialización en ISTQB o CSQE. Para la OGTI queda claro que la presentación del Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level o Certificado ISTQB Certified Tester Foundation Level Agile Tester, es de exigencia superior, por lo que es válido su presentación para cumplir con el presente requisito, además que fomenta la mayor participación de potenciales postores que tengan experiencia en este tipo de tecnología, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra concordancia con el Principio de RazonabilidadConcurrencia en la contratación pública. De lo expuesto, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).advierte que:

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Pronunciamiento. De Al respecto, dado que el presente cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente: Ante la cual, el Comité Especial señaló: Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió: (El resaltado Observación Nº 1 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. y subrayado es agregado). El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento. Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos. Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación definición de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena proobras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el la presente extremo de la Observación Nº 2. Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes. Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contratoobservación. Mediante la Observación N° 337, el recurrente señala sostiene que tal cual como se puede apreciar en la respuesta a la Consulta N° 40 de Cosapi S.A., el Comité Especial está restringiendo la participación de postores que cuenta con experiencia de haber realizado expedientes técnicos de carreteras que incluyen xxxxxxx xx xxx igual o superior a 30 metros y que, siendo así, en muchos casos la Entidad contrata la elaboración del expediente técnico de un puente como parte de un estudio de elaboración de expediente técnico de una carretera, siendo esto lo más habitual, y en menos casos contrata directamente a un consultor para que solamente elabore el expediente técnico de un puente, que en todo caso, no existe ninguna diferencia técnica entre una empresa de consultoría de ingeniería que cuente con experiencia en la elaboración de expedientes técnicos de carreteras que haya incluido uno o varios puentes ni de otra que solamente haya elaborado expedientes técnicos xx xxxxxxx para lograr el objetivo final del diseño de uno o varios puentes. Señala que, inclusive, la empresa consultora que desarrollo todo el proyecto vial de la carretera y puente incluidos está mejor capacitada técnicamente para enfrentar las situaciones que puedan presentarse en los ensayos de campo y posterior diseño del proyecto, en cuanto que utiliza varias especialidades de la ingeniería que se complementan y pueden aportar una mejor solución para la viabilidad técnica – económica del expediente técnico de la obra; que la participación de profesionales de las diversas especialidades en un proyecto de carreteras que incluye puentes permite enlazar los diversos componentes que una carretera comprende, siendo estos los puentes, alcantarillas, badenes, muros, túneles, entre otros, y conectar el diseño de las obras de arte con el diseño del pavimento, los accesos a los puentes y la definición de los taludes. Además, añade que el objeto de distinguir solamente la experiencia en diseño xx xxxxxxx a una empresa que solamente hace esto, significaría que en el medio se distinga a empresas especializadas solamente en diseño de taludes, o solamente en diseño de pavimentos, o solamente en diseño de obras de arte, y se limitaría la participación de empresas de consultoría que cuentan con todas estas especialidades, y que por su mayor envergadura y capacidad técnica reconocida, tienen muchos años trabajando con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú. Al respecto, se advierte que la presente observación está referida a la Consulta N° 40 del participante COSAPI S.A., la cual alude a la experiencia del postor en consultoría de obras similares en la etapa de calificación previa. Consecuentemente, corresponde indicar que al requerir absolverse la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A.C. se dispuso suprimir los requerimientos de calificación previa referidos a las consultorías de obra, por lo que, se ha sustraído la materia cuestionada. Por tanto, carece de objeto pronunciarse respecto de la presente observación. Mediante la Observación N° 38, el recurrente cuestiona que en el pliego absolutorio de consultas se haya dejado a interpretación de los jefes postores que el número de proyecto y profesionales para acreditar a los especialistas en estructuras cuenten puedan ser de dos (2) a cinco (5) pudiendo ser 2 ó 3 ó 4 ó 5. Solicita que se precise que dicha respuesta está referida a que en la elaboración del expediente técnico, de obtenido el contrato, el consultor puede organizar internamente sus recursos humanos para que en las obras puedan participar el número de especialistas que crea conveniente con estudios el fin de postgrado se está vulnerando lograr el Principio objetivo de Libre Concurrencia y Competenciadiseñar los puentes, en perjuicio de los postores y del propio Estado. Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse pero que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto fines de presentación de la convocatoria. Por tanto, solicita suprimir propuesta se mantienen los requisitos de las exigencias que Bases de presentar a los jefes cinco (5) especialistas de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados)estructuras.

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