Common use of Pronunciamiento Clause in Contracts

Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en En el artículo 13º 16 de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º TUO de la Ley y el artículo 43º 29 del Reglamento, resulta se establece que las especificaciones técnicas, los términos de competencia referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del Comité Especial requerimiento, debiendo asegurar la determinación calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Asimismo, en el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, se establece que al definir el requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los factores de evaluación, potenciales postores que limiten o impidan la fijación concurrencia de los puntajes que se le asignará a cada mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. En el presente caso, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidaddel acápite 6. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 “Especificaciones técnicas tarjetas” del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión las Bases de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L.convocatoria, que se aprecia lo siguiente: (…) 5. La tarjeta consta de un original y dos copias realizadas en material autocopiativo de calidad (traspase de información legible y claro) para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referenciaefectos administrativos”. Por su parte, sobre de la Observación Nº 2 revisión de los numerales 3.2 y 3.3 del recurrenteFormato de Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias, se advierte que la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores y marcas con la capacidad de cumplir con el requerimiento. Ahora bien, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 6, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas participante QUIMTIA S.A. cuestionó la especificación técnica consignada en el numeral 5 del acápite 6 de los términos las especificaciones técnicas consignadas en el Capítulo III, bajo el argumento que “existen empresas que tienen una manera estricta y única para elaborar las tarjetas sin considerar esta característica de referenciaautocopiativo” por lo que solicitó “al comité en coordinación con el área usuaria considerar esta característica como opcional”; ante lo cual, siendo que para el respectivo factor comité de evaluación señaló queselección manifestó lo siguiente: “(…) al respectoEl área usuaria con Informe N° 002-DAD-HONADOMANI- SB-19, con el propósito No acepta su consulta precisa que la característica solicitada en las especificaciones técnicas obedece estrictamente a las necesidades de dar mayor participación nuestra institución para la trazabilidad de las muestras mediante la identificación y concurrencia de postores y registro en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) las diferentes áreas administrativas”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, expuesto se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración absolución de consultas y observaciones el comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió mantener la cuestionada especificación técnica y no considerarla “opcional” como lo proponía el participante, bajo el argumento que la misma estaría relacionada con la trazabilidad de las Bases muestras mediante la identificación y registro en las diferentes áreas administrativas. Ahora bien, de la lectura de solicitud de elevación del participante, se deberáaprecia que su pretensión estaría orientada a cuestionar la absolución de la consulta y/u observación N° 6, debido a que consideraría que la especificación técnica referida a que la tarjeta conste de “un original y dos copias realizadas en material autocopiativo de calidad (traspase de información legible y claro) para efectos administrativos” no estaría relacionada con la trazabilidad conforme lo argumentó el comité de selección en la absolución del referido cuestionamiento, y solo tendría “como propósito generar copias para almacenarlas, sin que cumplan una finalidad sustancial ni, menos aún, que estén relacionadas o redunden en una mayor certeza o cientificidad de los resultados”. En relación con ello, cabe señalar que, el comité de selección en su informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente: (i) redefinir en la institución existe la Unidad de Tamizaje Neonatal que incluye a 3 áreas: clínica, administrativa y Laboratorio. El personal técnico administrativo de la unidad, tiene la función de recibir las tarjetas junto con sus planillones, que vienen desde los servicios 60 hospitales y centros Materno Infantiles a nivel nacional con los que nuestra institución tiene convenio. Dicho personal cumple con separar los autocopiativos y entrega la primera copia al digitador de la unidad quien verificará que los planillones correspondan a las tarjetas para ingresarlos al sistema, la segunda copia debe ser entregada a la Oficina del SIS (Seguro Integral de Salud) para realizar el trámite de la Referencia paciente por paciente y así poder cargar en el sistema las pruebas de laboratorio para el tamizaje neonatal. Finalmente la tarjeta con la muestra de sangre es entregada al laboratorio para ser almacenada luego del procesamiento de la muestra. Todo esto requiere de una revisión exhaustiva y tiempo, y es de importancia evitar cualquier retraso del ingreso de datos de los pacientes del SIS ya que no nos reconocería el gasto en el procesamiento de las cuatro pruebas que se considerarán realizan: Hormona Tiroidea Estimulante (TSH) Neonatal, 17-0HP Hidroxiprogesterona, IRT Fibrosis Quística Neonatal y Fenilcetonuria (PKU) Neonatal lo que resultaría en pérdida para acreditar la experiencia del postor teniendo institución. Asimismo, se detalla el flujograma de las tarjetas en cuenta como servicios iguales al alquiler nuestra institución. Actualmente el flujograma de maquinaria pesada las tarjetas DBS inicia con la recepción de éstas en general conforme al un sobre cerrado en mesa de partes de nuestra institución, luego es entregado a la Unidad de Tamizaje Neonatal donde la tarjeta debe ser objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”.tres procesos simultáneos:

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado De conformidad con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º 13 de la Ley y el artículo 43º 11 del Reglamento, resulta es facultad de competencia la Entidad requerir la documentación pertinente que dé certeza respecto del Comité Especial cumplimiento de la determinación oferta de los factores de evaluación, la fijación requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases respecto de los puntajes bienes, servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación. No obstante, cabe tener en cuenta también que, en atención al Principio de Economía contemplado en el artículo 4 de la Ley, en las Bases debe evitarse exigir formalidades costosas o innecesarias que no redunden en la calidad de la oferta, y que encarezcan los costos de transacción. Sobre el particular, es preciso indicar que para la ejecución del contrato resulta suficiente que el contratista tenga la posesión de los vehículos requeridos para la prestación del servicio, por lo que para la acreditación del cumplimiento del requisito mínimo bastará que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para evidencie que se cuenta con su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con disponibilidad. En el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso quepresente caso, de la revisión del literal h) de las Bases la documentación obligatoria, se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III se requiere una “declaración jurada de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios los equipos y herramientas (Anexo Nº 8). Se debe adjuntar tarjeta de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 propiedad y documentos de acuerdo a los términos de referencia”. (El subrayado es agregado). Por su parte, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de al absolver la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrenteREPRESENTACIONES PERUANAS DEL SUR S.A., el Comité Especial indicó respecto de los vehículos lo siguiente: en el Pliego Absolutorio caso de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos ser propiedad del postor, se considerarán los servicios acreditará mediante la tarjeta de alquiler propiedad y/o transporte contrato de arrendamiento financiero (leasing) a favor del postor, mientras que, en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 caso de los términos ser propiedad de referenciaterceros, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses se acreditará mediante una copia de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro tarjeta de evaluación propiedad y contrato con respecto a firma legalizada. Ahora bien, en la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende medida que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de Bases y lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado señalado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de se condice con lo previsto establecido en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimosanteriores pronunciamientos3, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo la finalidad de las Basespretensiones del observante es que no se restrinja la forma de acreditación de los vehículos a la presentación de determinados documentos, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observaciónObservación Nº 1 y el segundo extremo de la Observación Nº 2, por lo que que, con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir Bases, deberá precisarse que la disponibilidad de los servicios vehículos, independientemente de que se considerarán para acreditar la experiencia del el postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria ysea o no su propietario, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará podrá acreditarse con la presentación de documentos que acrediten sustenten la propiedad o posesión de los quipospropiedad, ya sea con carta de la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas juradas, sin perjuicio que evidencien se verifique dicha disponibilidad, solicitando la disponibilidad documentación pertinente como requisito para la suscripción del contrato. Mediante el primer extremo de los equipos”la Observación Nº 2, el observante cuestiona que como parte de la documentación obligatoria de la propuesta técnica se requiera el currículum vitae del personal propuesto, por lo que se colige que su pretensión es que se elimine dicha exigencia.

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Pronunciamiento. Conforme Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se advierte que el Comité Especial decidió no acoger la presente observación, por los fundamentos expuestos en la absolución a su Observación N° 4. Asimismo, al remitirnos al pliego absolutorio de consultas, se advirtió que la referida Consulta N° 14 no ha sido absuelta debidamente, en la medida que no contesta puntualmente a ninguna de las diez (10) interrogantes allí presentadas, sino que, por el contrario, hace un breve resumen de lo previsto contenido en el Resumen Ejecutivo, el mismo que ha sido publicado con motivo de la convocatoria del presente proceso. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º 54° del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación debe absolver las consultas de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidadmanera fundamentada. Asimismo, el artículo 43º 56° del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello dispone que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señalódebe absolver las observaciones de manera fundamentada y sustentada, con ocasión sea que las acoja, las acoja parcialmente o no las acoja, mediante un pliego absolutorio que debe contener la identificación de cada observante y la Consulta Nº 3 respuesta del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L.Comité Especial para cada observación presentada. En ese sentido, que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo concluye que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por observaciones, el Comité Especial debió fundamentar y sustentar cada consulta absuelta, y cada no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participanteacogimiento, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto acogimiento parcial, y cada acogimiento de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho montoobservaciones. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a P or todo lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio advierte un extremo incumplimiento de las Basesfunciones que le corresponden a dicho órgano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31° del Reglamento4, sin perjuicio de haber vulnerado el referido Principio de Transparencia, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que que, con ocasión motivo de la integración Integración de Bases, deberá cumplirse con absolver cada una de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar consultas expuestas en la experiencia Consulta N° 14 del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto participante, sin perjuicio de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto información requerida por este Organismo Supervisor sobre al momento de absolver la Observación N° 4 de su representada. Adicionalmente, deberá adoptarse las características esenciales medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que definen no contribuyen a dotar de transparencia y celeridad al proceso de selección. A través de su solicitud de elevación de observaciones, el participante cuestiona la respuesta realizada por el Comité Especial al momento de absolver la Observación N° 4 del participante CIDES INGENIEROS S.A., mediante la cual modificó la experiencia máxima requerida para otorgar puntaje en el factor “Experiencia en la actividad” de S/. 14’000,000.00 a S/. 3’000,000.00. Sobre el particular, el participante señala que tal modificación resultaría incongruente con la naturaleza y trascendencia del servicioproceso, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores pues se habría quebrantado todo criterio de congruencia que debe tener el factor de evaluación, así comoademás de dejar de ser un elemento que permita diferenciar la mejor propuesta, sobretodo en el caso de servicios de consultoría (ii) e incluso los servicios en general), donde lo trascendente es la evaluación de la propuesta técnica que debe incluir la experiencia de la empresa y del personal. En ese sentido, se colige que el participante estaría requiriendo dejar sin efecto la modificación realizada al momento de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a absolver la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, observación en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”cuestión.

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Pronunciamiento. Conforme En relación con la elevación de observaciones al CONSUCODE, conforme a lo previsto en prescrito por el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º 116º del Reglamento, los observantes tienen la definición opción de solicitar que las Bases y los actuados del proceso sean elevados a este Consejo Superior dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para absolver las observaciones planteadas. De la revisión del calendario del proceso de selección, contenido en las Bases, se observa que la fecha para la absolución de consultas y observaciones se fijó para el 18.02.08, mientras que la integración de Bases se estableció para el 19.02.08. Al respecto, es pertinente expresar que si bien no se ha consignado expresamente en el calendario del proceso una diferencia de tres (3) días entre la fecha de absolución de observaciones y la fecha de integración, ello no significa que en caso que algún participante solicite la elevación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de Bases al CONSUCODE, la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del Entidad no atienda dicho requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con debido a que lo dispuesto en el artículo 118° del Reglamento no enerva la función obligación del Comité Especial de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, elevar las observaciones al CONSUCODE de acuerdo con lo establecido por el artículo 31º 116° del Reglamento, lo que se ha verificado en el presente caso, pues el Comité Especial ha elevado los actuados de este proceso a solicitud del observante, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación. El participante manifiesta que exigir que a las consultas y observaciones se adjunte obligatoriamente un Disco Compacto (CD) contraviene la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. Conforme a lo estipulado por los artículos 27º y 28º de la Ley y el artículo 43º 109º del Reglamento, resulta las consultas y observaciones deben ser efectuadas mediante escrito dirigido al Comité Especial. De las normas acotadas, no se infieren formalidades o requisitos adicionales para la presentación de competencia del Comité Especial la determinación las consultas y observaciones, que no sea su simple presentación por escrito, dentro de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con plazos establecidos. En el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismopresente caso, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión numeral 2.4 de las Bases estableció como obligación de los participantes que la formulación de consultas y observaciones se advierte realice por escrito acompañadas de un CD. En esa medida, toda vez que en el numeral 11.0 la normativa de contrataciones y adquisiciones del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se Estado no establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler formalidades y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 requisitos para la presentación de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler consultas y/u observaciones, este Consejo Superior ha decidido ACOGER la observación presentada; por lo que, deberá suprimir de las Bases la exigencia de solicitar CD como requisito para la presentación de consultas y/u observaciones, o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referenciatodo caso, indicar que su presentación es facultativa. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señalóAdicionalmente a lo señalado, con ocasión deberá informar, luego de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L.verificación respectiva, que para acreditar la experiencia del si algún postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular perjudicado su derecho como consecuencia de dicho requerimiento, de ser este el cuadro de evaluación con caso, observará lo referido respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación nulidad de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ellaoficio. Por otra parte, se aprecia debe indicarse que en el Pliego Absolutorio lo referido al procedimiento de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios presentación de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de cumplió con lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición dispuesto en las Bases tanto Estandarizadas1, las que son de cumplimiento obligatorio; en tal sentido, corresponde que el Titular adopte las medidas del caso para los requerimientos mínimos que situaciones como para los factores la descrita no sucedan nuevamente, puesto que podrían afectar la continuidad del proceso de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postorselección. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, observante manifiesta que no es válido que se exija obligatoriamente solicite como parte documento de presentación obligatoria la propuesta técnica presentar documentación constancia de inscripción en el capítulo de ejecutores de obra del Registro Nacional de Proveedores, dado que acredite en el SEACE la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir Municipalidad ha declarado que el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento objeto del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”proceso es un servicio.

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Pronunciamiento. Conforme Sobre el particular, el Comité Especial al absolver la presente observación reafirmó lo dispuesto en los términos de referencia e hizo referencia a la disposición contenida en el numeral 2.8.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, que a la letra dice: “EL BN tendrá la opción de dar de baja el servicio de transmisión de datos satelital (enlace) brindado por EL CONTRATISTA en cualquier localidad a fin de migrar a un servicio de transmisión de datos de cualquier tipo (medio) de otro proveedor de telecomunicaciones, con igual o mejores características técnicas o económicas a las ofrecidas por EL CONTRATISTA en su oferta. Dicha reducción no deberá significar costo económico adicional al BN por ningún concepto (desinstalación/desmontaje, periodo de servicio no completado, penalidad, etc.). El BN realizará un corte de servicio (baja) para el servicio de transmisión de datos (enlace satelital) provisto por EL CONTRATISTA y contratará los servicios del que le pueda ofrecer los nuevos servicios, previa comunicación con diez (10) días de anticipación. El costo mensual por el alquiler de este enlace será descontado de la renta mensual del contrato”. Adicionalmente, precisó que, de ser el caso, se tendrá en cuenta lo previsto dispuesto en el artículo 13º 174 del Reglamento, donde se indica que “para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria. (…) Igualmente, podrá disponerse la reducción de las prestaciones hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original (el subrayado es agregado)”. Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11º 11 del Reglamento, establece que la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, evaluando procurando la mayor concurrencia de proveedores en cada caso las alternativas técnicas el mercado, y las posibilidades considerando para ello criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. En ese sentido, considerando que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer cubrir adecuadamente su necesidad, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la presente observación; sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento. De otro lado, en su Cuestionamiento Nº 1 señala que el Comité Especial, aprovechó la absolución de su Observación Nº 9 para realizar una modificación de las Bases no solicitada por el observante, modificando así los factores de evaluación. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto lo señalado por el Comité Especial al absolver dicha observación en lo que se refiere a los factores de evaluación Sobre el particular, de la revisión del la absolución de la Observación Nº 9 se advierte que sin mediar solicitud de por medio por parte de alguno de los participantes e incluso tratándose la referida observación sobre un tema distinto a los factores de evaluación, el Comité Especial dispuso la eliminación del factor “Condición Exclusiva del Segmento Satelital Provisto”; por lo tanto, en efecto, con dicha absolución, el Comité Especial pretendería realizar una modificación de oficio de las Bases, lo cual se encuentra proscrito en el artículo 31 del Reglamento3. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; por lo tanto, deberá dejarse sin efecto lo dispuesto en el pliego de absolución de observaciones con relación a la eliminación del factor “Condición Exclusiva del Segmento Satelital Provisto”. El participante cuestiona que se requiera que el profesional que se desempeñará como jefe de servicio deba ser un profesional titulado, pues señala que esa característica no fue indicada al momento de realizar el estudio xx xxxxxxx para determinar el valor referencial; asimismo, indica que dicha característica tampoco fue incluida en las Bases, sino que fue establecida por el Comité Especial al absolver su Consulta Nº 13. En ese sentido, solicita que se acepte, como mínimo, que dicho profesional cuente con el xxxxx xx xxxxxxxxx en ingeniería. De las Bases se advierte que los requisitos establecidos al profesional que se desempeñará como jefe de servicio son los siguientes: “Un (01) Jefe de Servicio dedicado al BN, el cual deberá velar por el cumplimiento del Acuerdo de Nivel de Servicio, será responsable de la entrega de reportes mensuales de incidencias y disponibilidad, entre otros. La condición mínima para esta persona deberá ser la de profesional (Ingeniero) con Certificación ITIL y con un mínimo de Dos (02) años de experiencia (dentro de un periodo máximo de 03 años anteriores a la fecha de presentación de propuesta técnica) en la gestión de redes TIC (Tecnologías de información y Comunicaciones) en el rol de Jefe de Servicio. Se deberá adjuntar a la propuesta técnica la certificación ITIL del personal propuesto en el cual se indique la fecha de expedición del mismo, el cual deberá ser como mínimo de tres (03) meses anterior a la fecha de presentación de propuestas”. Adicionalmente, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial precisó que “la condición mínima para esta persona deberá ser la de profesional titulado en Ingeniería (de la especialidad de Ingeniería en Telecomunicaciones, Sistemas, Informática, Electrónica o afín) con certificación ITIL y con un mínimo de dos (2) años de experiencia (dentro de un periodo máximo de 03 años anteriores a la fecha de presentación de propuesta técnica) en la gestión de redes TIC (Tecnologías de información y Comunicaciones) en el rol de Jefe de Servicio”. Sobre el particular, en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, se establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Adicionalmente, en el artículo 29 de la Ley se dispone que las Bases deben aplicar obligatoriamente lo establecido en la Ley, el Reglamento, y demás normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; siendo que, en caso de vacíos normativos, deberán aplicarse los principios y las normas de derecho público que sean aplicables. Por su parte, el artículo 61 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación. De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que, dentro de la regulación de las Bases así como en el presente proceso de selección, debe aplicarse toda aquella normativa que tenga relación con la contratación. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 28858, Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los colegios de Xxxxxxxxxxx xxx Xxxx x xx xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, señala que toda persona que ejerza labores propias de la ingeniería, requiere: i) poseer grado académico y título profesional de ingeniero, otorgado por una universidad peruana o fuera del mismo, debidamente revalidado a efectos de su ejercicio en el Perú, ii) Contar con número de registro en el libro de matrícula de los Miembros del Colegio de Ingenieros del Perú y iii) estar habilitado por el CIP, según el Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú. En el presente caso, de la revisión de las Bases se advierte que el objeto del presente proceso de selección es la contratación de un servicio de comunicación satelital, lo cual implica que, al menos, el personal a cargo del servicio ejerza labores propias de ingeniería4. En ese sentido, considerando que existe una obligación legal que establece que los ingenieros que ejerzan labores propias de la ingeniería deben encontrase titulados y colegiados, asimismo, ya que el observante sustenta su observación en una supuesta falta de precisión respecto a la condición de titulado requerida a este profesional; y, considerando que, sin importar si dicha precisión fue realizada o no, las actividades que realizará dicho profesional si tendrían que haber sido conocidas por los proveedores que formaron parte del estudio xx xxxxxxx, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Adicionalmente, y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la precitada Ley Nº 28858, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que el referido profesional deberá encontrarse colegiado y habilitado para ejercer la profesión de ingeniero, siendo que tales aspectos deberán ser acreditados previamente a la suscripción del contrato. El participante cuestiona que al acoger la observación Nº 14 del participante Telefónica del Perú se haya eliminado el factor de evaluación “Solución Temporal de Conectividad en Sedes Remotas”, pues, según señala, dicho factor garantizaría la continuidad del servicio, ya que, en todo cambio de operador de servicio, existe un momento de transición que genera un riesgo de continuidad, el cual no puede ser controlado en su totalidad, pero es responsabilidad de todo contratante reducirlo al máximo posible, lo cual solo podría lograrse mediante incentivos a la prestación, logrando que los operadores más eficientes permitan una reducción del riesgo y/o una compensación que permita no suspender el servicio, al menos no totalmente, como se buscó con el factor de evaluación suprimido. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto la absolución de la Observación Nº 14 de Telefónica y se mantenga el factor de evaluación “Solución Temporal de Conectividad en Sedes Remotas”. Xxx xxxxxx de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial, al absolver la Observación Nº 14 del participante Telefónica del Perú, en efecto, dispuso la eliminación del factor de evaluación “Solución Temporal de Conectividad en Sedes Remotas”. Ahora, respecto al inicio de la prestación a realizar por el nuevo contratista, cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.7.5 de los términos de referencia establecidos en el Capítulo III de las Bases, el plazo de vigencia del servicio se iniciará desde la fecha de la firma del acta de conformidad de la solución y tendrá una duración de 36 meses. Asimismo, se precisa que el acta de conformidad se expedirá una vez que toda la solución haya sido implementada. De otro lado, del contrato complementario suscrito entre la Entidad y el proveedor actual se advierte que su cláusula tercera dispone que el plazo de ejecución contractual del contrato regirá desde el 29 xx xxxx de 2012 y se extenderá hasta que se inicie el plazo de ejecución contractual del contrato que se suscribirá en virtud del Concurso Público Nº 0022-2012-BN- Servicio de Comunicación Vía Satélite para Transmisión de Datos o hasta que se agote el monto correspondiente al 30% del contrato original; lo que ocurra primero”. En ese sentido, se advierte que el nuevo contrato deberá seguir vigente, incluso, hasta que el proveedor termine de instalar la infraestructura necesaria para prestar el servicio, que es cuando se iniciará el plazo de ejecución contractual. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º 43 del Reglamento, resulta de competencia del el Comité Especial la determinación es el encargado de fijar los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignacióntécnicos, los cuales que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. AsimismoEn ese sentido, considerando que es facultad y responsabilidad del Comité Especial determinar los factores de evaluación y ya que, en principio, el artículo 43º del Reglamento establece quecontrato actual deberá seguir vigente, se podrá calificar aquello incluso, hasta que supere o mejore el requerimiento mínimonuevo contratista termine de instalar su infraestructura, siempre por lo que no desnaturalice se pondría en riesgo la continuidad del servicio, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER el requerimiento efectuadopresente cuestionamiento. Es El participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 7 de Telefónica del Perú SAA. el caso queComité Especial haya dispuesto que para la acreditación del factor de evaluación Experiencia del Postor “se aceptarán sustentos de experiencias en suministro e implementación en redes de proyectos integrales en donde se contemple soluciones satelitales tipo VSTA, IBS o clear Channel (SCPC) y que en tales casos solo se considerará para efectos de la revisión de las Bases evaluación el monto efectivamente relacionado a soluciones satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel (SCPC), lo que se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III acreditará con la presentación de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos factura o comprobante de pago respectiva o constancia/conformidad suscrita por el cliente que recibió los servicio respectivos, para lo cual el postor deberá complementar la información suministrada con costos diferenciados sobre el valor relacionado únicamente a soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel; caso contrario, no será considerada como experiencia”. Al respecto, señala que un servicio de comunicación satelital incluye servicios de diferente índole y que todos ellos conforman el todo de dicho servicio; así, en éste se incluyen tanto el cobro de la estación VSAT, como la seguridad del servicio, el alquiler de equipos, el pago de antena, el acceso wireless, etc, siendo que todo ello genera un facturación que forma parte de la experiencia del postor” se establece ; por lo tanto, no existe una única facturación de comunicación satelital sino que su factura incluye otros conceptos que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte incluye en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 su propuesta económica. Así, señala, que al solicitar la disgregación de los términos costos se pretendería eliminar todos aquellos otros conceptos que no forman parte de referencia, mientras la solución general pero que son parte del servicio y por tanto inciden en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho montopostor. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios solicita que se considerarán para permita acreditar su experiencia con toda la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimosfacturación, y contratos o comprobantes que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando acrediten una única e idéntica definición solución general, aún cuando se facturen en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación forma independiente ciertos componentes del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”mismo.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en Al respecto, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º 16 del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º TUO de la Ley y el artículo 43º 29 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes establecen que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignaciónlas especificaciones técnicas, los cuales deberán ser objetivos términos de referencia o el expediente técnico de la obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación 2 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente procedimiento. Cabe señalar que en el artículo 163 del Reglamento, señala que “los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre que sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la convocatoriacontratación. Para estos efectos, sujetándose a criterios incluyen los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismoaplicación de penalidad, el artículo 43º del Reglamento establece quedistintas al retraso x xxxx, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, la forma de cálculo de la revisión de las Bases penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se advierte que en verifica el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor supuesto a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referenciapenalizar”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo Debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir al contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la presente convocatoria consiste en la contratación prestación del servicio contratista. En razón de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obraello, no resulta razonable considerar dentro es potestad de la definición brindada Entidad definir las penalidades que estime necesarias, en tanto sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Adicionalmente, las Bases Estándar señala que para las “otras penalidades” según lo previsto en los artículos 190 y 191 del Reglamento, se debe incluir de forma obligatoria, entre otros, el supuesto de “Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los servicios que permitirán acreditar sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento”. En el presente caso, en el “Expediente Técnico e Información Complementaria del Expediente Técnico” previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III de las Sección Específica de la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parteBases Integradas, se aprecia que la Entidad consignó los siguientes supuestos a penalizar: 15 Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 55, el participante GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. señaló lo siguiente “Otras penalidades, el cuadro no guarda relación con las condiciones establecidas en las bases estándar, referidas al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Pliego Absolutorio numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento”. Ante la referida consulta y/u observación, el comité de Observaciones selección decidió no acoger la pretensión del participante y señaló que: “En concordancia con el Comité Especial modificó los rangos art. 163 del RLCE, indicado en la página 45 de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particularlas bases, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones es posible establecer penalidades distintas”. De lo expuesto, se advierte aprecia que el aspecto modificado participante solicitó a la Entidad que se ciña a lo establecido en las Bases Estándar, dado que no estaría contemplando lo establecido en el artículo 190.2 del Reglamento, petición que no fue acogida por el Comité Especial no responde comité de selección, señalando que en correspondencia al artículo 163 del Reglamento, se podría considerar penalidades distintas a las xx xxxx. Por lo cual, con fecha 01.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto notificación electrónica en la Bases ficha del procedimiento de selección solicitando la convocatoria toda vez que para obtener forma de cálculo y procedimiento del referido supuesto; siendo que, con fecha 04.JUL.2019, la Entidad remitió el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a Informe Técnico 011-2019-XXXXX y A-MDP, mediante la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. cual, señaló, entre otros, lo siguiente: En ese sentido, tenemos considerando que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por Estándar, señalan que para las otras penalidades distintas al retraso x xxxx, se deben incluir de manera obligatoria, entre otros, el supuesto establecido en el numeral 190.2 del artículo 31º 190 del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, 16 este Organismo Supervisor Técnico Especializado ha decidido ACOGER la el presente observacióncuestionamiento, por lo que con en ocasión de la integración de las Bases Integradas definitivas, se deberáincluirá el supuesto a penalizar remitido por la Entidad. Cuestionamiento N° 4 : (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar Respecto a la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto “solvencia económica”.  El participante GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., cuestionó la absolución de la convocatoria consulta y/u observación N° 57, señalando en su solicitud de corresponder, como servicios similares sólo aquellos elevación que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido con respecto a la experiencia del postorsolvencia económica “se observó que no se haya establecido mayor información respecto al monto, tipo de documento, entre otros aspectos”. El recurrente cuestionaparticipante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 35, señalando en relación su solicitud de elevación que con respecto a la solvencia económica “se requiere precisar que la carta de línea de crédito debe ser emitida por la entidad financiera supervisada por la SBS. Caso contrario se podría validar cartas de línea de crédito de aseguradoras, las cuales no se encuentran autorizadas para emitir créditos (solo emiten cartas fianzas). Se vulnera las bases estándar y principio de transparencia. Glosario del BCRP, Opinión N° 043-2019 de OSCE. Este es un supuesto de invalidez de la respuesta brindada por el Comité Especial conforme a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte Directiva N° 009-2019 de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equiposOSCE”.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto Sobre el particular, en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º numeral 3 del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión Capítulo III de las Bases se advierte ha previsto lo siguiente: “La cobertura del servicio abarcará las tres (3) zonas del distrito xx Xxxxxxxx (se adjunta planos) Conforme a dichos planos, los postores deberán presentar en su propuesta técnica el recorrido de recojo diario que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referenciales sea más factible”. Por su parte(El subrayado es agregado). Con relación a ello, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló cabe señalar que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de consigna los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores planos del lugar en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio el cual corresponde prestarse el servicio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste no ha definido una sola manera en la contratación cual ejecutar las prestaciones involucradas, sino que deja abierta la posibilidad de que cada postor oferte su propio recorrido o ruta, siempre y cuando se cubra la totalidad del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para área planteado por la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho montoEntidad. En ese sentido, tenemos considerando que resulta razonable dejar abierta la posibilidad de que cada postor oferte el recorrido o ruta que considere más conveniente, siempre que el Comité Especial ha modificado de oficio servicio se preste en las tres (3) zonas señaladas por la Entidad, y en tanto que el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios observante pretende que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Basessuprima dicha posibilidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación, . En ejercicio de su función de velar por lo que con ocasión el cumplimiento de la integración normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. En el numeral 1.3 del Capítulo I de las Bases deberá señalarse el monto del valor referencial expresado en números, en concordancia con el monto consignado en letras. En el numeral 1.4 del Capítulo I de las Bases deberá indicarse que el documento mediante el cual se deberá: (iaprueba el expediente de contratación es la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 284-2013-GAyF/MDB. En el numeral 2.5.1 del Capítulo II de las Bases deberá señalarse que el índice de documentos es un documento de presentación facultativa, cuya omisión no genera la descalificación de la propuesta. Deberá suprimirse la exigencia del literal f) redefinir los servicios de la documentación obligatoria y consignarse como parte de la documentación facultativa que se considerarán sirve para acreditar el factor “Experiencia del postor”. Una vez realizado lo anterior, deberá precisarse que la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler se acreditará mediante contratos u órdenes de maquinaria pesada en general conforme al objeto servicio y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de la convocatoria ypago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, para lo cual deberá presentarse, entre otros, voucher de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos depósito y/o maquinaria bastará reporte de estado de cuenta y/o que la cancelación conste en el mismo documento, conforme con la presentación lo previsto en el artículo 45 del Reglamento y en el Capítulo IV de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”las Bases.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en dispuesto por el artículo 13º de la Ley, concordado para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en concordancia con ello, el artículo 11º 75º del Reglamento, Reglamento establece que la definición propuesta técnica deberá contener obligatoriamente copia del certificado de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por inscripción vigente en el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidadRNP. Por su parte, el artículo 6º del Reglamento señala que el RNP consta de acuerdo cinco capítulos: i) Proveedores de bienes, ii) Proveedores de servicios, iii) Consultores de obra, iv) Ejecutores de obra e v) Inhabilitados para contratar con el artículo 31º de la Ley y Estado. De las normas acotadas se desprende que para considerar una propuesta como válida el proveedor debe acreditar estar inscrito en el capítulo del RNP que corresponda al objeto del proceso. Ahora bien, el artículo 43º 7.12 del ReglamentoReglamento establece que en el capítulo de ejecutores de obra se inscriben todas las personas naturales o jurídicas, resulta nacionales o extranjeras, que deseen participar en procesos de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos selección y congruentes contratar con el objeto Estado la ejecución de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidadobras públicas. Asimismo, el artículo 43º numeral 38 del Anexo de Definiciones del Reglamento establece quedefine a la obra como “construcción, se podrá calificar aquello reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que supere requieran dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o mejore equipos”. En el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso quepresente caso, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III y sus Términos de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones Referencia se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial objeto del contrato es la “contratación de mano de obra” y no responde a la ejecución de una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participanteobra; en esa medida, siendo incluso no podría exigirse que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho montolos postores sean ejecutores. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las BasesConsecuentemente, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economíaobservación formulada, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento deberá suprimir de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos Bases la obligación y/o maquinaria bastará con posibilidad de presentar la presentación constancia de inscripción vigente en el RNP en el capítulo de ejecutores de obra. El participante cuestiona el presente factor de evaluación toda vez que se solicita copia legalizada de los documentos que acrediten la propiedad o posesión experiencia del postor, lo que contraviene los principios de los quiposeconomía, ya sea trato justo e igualitario y libre competencia consagrados en el artículo 3º de la Ley. Asimismo, manifiesta que el factor en cuestión vulnera lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento, puesto que el periodo en el que se acreditará la experiencia y la cantidad de documentos exigidos no son proporcionales con carta el monto máximo requerido. Por último, solicita que se indique que la experiencia a acreditar deberá versar sobre ejecución de compromiso obras de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas saneamiento dado que evidencien el proyecto implica la disponibilidad ejecución de los equipos”obras de esa naturaleza; y que se señale que el contrato debe estar acompañado de las respectivas actas de recepción y conformidad.

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Pronunciamiento. Conforme Al respecto, cabe precisar que si bien no se ha precisado dicho detalle (costo directo, gastos generales, utilidad, subtotal, I.G.V.) en la Sección Específica de las Bases, sí ha sido entregado un CD con el contenido del expediente técnico digital a los participantes, en el cual debería apreciarse el desagregado del presupuesto referencial, ahora, si se considera que dicha información es un anexo de las Bases, entonces, contrariamente a lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada señalado por el área usuaria en coordinación con recurrente, sí se habría indicado el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción desagregado del requerimientopresupuesto referencial. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso queAdemás, de la revisión del resumen ejecutivo publicado en el SEACE, se aprecia el detalle de lo solicitado: (…) Sub. Total S/. 5,854,423.305 Impuestos (IGV 18%) S/. 1,053,796.19 Total Presupuesto Obra S/. 6,908,219.50 En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 2. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases se advierte Bases, deberá revisarse y verificarse la suma del subtotal y el I.G.V. que arrojan la suma total del presupuesto de obra (puesto que ella podría ser menor en S/. 0.01), que constituye el valor referencial y, en el caso de que dicho monto tenga que ser rectificado, deberán efectuarse las correcciones necesarias del valor referencial en el numeral 11.0 1.3 del Capítulo I y en el numeral 3 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER y asimismo, efectuar las correcciones en cuanto a los límites inferiores y superiores permitidos para presentar la presente observaciónpropuesta económica. Mediante la Observación N° 3, el recurrente solicita modificar el sistema de contratación de suma alzada al sistema de precios unitarios; argumentando que el tipo de obra a contratar no se ajusta a lo contemplado en el artículo N° 40 del Reglamento, es decir que no corresponde el sistema de contratación a suma alzada por lo tratarse de una obra de saneamiento, en donde se desarrollan trabajos que con ocasión de la integración de no están plenamente definidos en cuanto a las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de correspondercantidades y magnitudes, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención son las partidas de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicioexcavación, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores rellenos con material xx xxxxxxxx, eliminación de evaluaciónmaterial excedente, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”entre otras.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en En el artículo 13º 16 de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º TUO de la Ley y el artículo 43º 29 del Reglamento, resulta se establece que las especificaciones técnicas, los términos de competencia referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del Comité Especial requerimiento, debiendo asegurar la determinación calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Asimismo, en el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, se establece que al definir el requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los factores de evaluación, potenciales postores que limiten o impidan la fijación concurrencia de los puntajes que se le asignará a cada mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. En el presente caso, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidaddel acápite 6. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 “Especificaciones técnicas tarjetas” del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” de las Bases de la convocatoria, se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios aprecia lo siguiente: Por su parte, de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 la revisión de los términos numerales 3.2 y 3.3 del Formato de referenciaResumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias, mientras se advierte que en la Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores y marcas con la capacidad de cumplir con el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”requerimiento. Por su parte, sobre de la Observación Nº 2 del recurrenterevisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación 15, el Comité Especial participante QUIMTIA S.A. en relación a que las tarjetas deben incluir códigos xx xxxxxx, consultó “si el Pliego Absolutorio código xx xxxxxx puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva”; ante lo cual, el comité de Observaciones señaló selección manifestó lo siguiente: “El área usuaria con Informe N° 002-DAD-HONADOMANI-SB- 19, no acepta su consulta, precisa que tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación por el riesgo de contaminación y lo ideal es que toda impresión se haga desde la fase de fabricación del insumo. Por otro lado el código xx xxxxxx es imprescindible para los requerimientos técnicos mínimos la identificación de las muestras por paciente pudiendo ocurrir que una etiqueta autoadhesiva pueda desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra”. De lo expuesto, se considerarán los servicios aprecia que con ocasión de alquiler la absolución de consultas y observaciones el comité de selección en coordinación con el área usuaria decidió que el código xx xxxxxx no puede ir adherido mediante una etiqueta autoadhesiva, bajo el argumento que “tratándose de muestras biológicas se debe evitar en lo posible cualquier tipo de manipulación” y que la etiqueta autoadhesiva podría “desprenderse o desplazarse de su lugar lo que podría dañar la muestra”. Ahora bien, de la lectura de solicitud de elevación del participante, se aprecia que su pretensión estaría orientada a cuestionar la absolución de la consulta y/o transporte u observación N° 15, debido que según el participante que “el código xx xxxxxx” se encuentre “adherido mediante una etiqueta autoadhesiva” no estaría vinculado “con un posible riesgo de contaminación ni nada relacionado con ello, pues la manipulación puede efectuarse en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas condiciones de asepsia”. En relación con ello, cabe señalar que, el comité de selección en el numeral 6 su informe técnico remitido con motivo de los términos la solicitud de referenciaelevación de cuestionamientos, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló quelo siguiente: “(…) al respectoAdemás si se observa la posición del código xx xxxxxx se encuentra inmediatamente después del área donde se colocan las gotas de sangre de los pacientes y en el caso de colocarse a la tarjeta una etiqueta autoadhesiva podría afectar de alguna forma la muestra de sangre, ya sea por estar mal pegada o desprenderse o desplazarse de su lugar. Por último, el Servicio de Patología Clínica inició desde el 2017 la implementación de la identificación de sus muestras, suero, sangre, orina, etc. por medio de código xx xxxxxx lo que nos facilita la identificación y trazabilidad (seguimiento) de las muestras. Así mismo con la ayuda del área de informática se viene implementado las diferentes interfaces con los equipos automatizados que leen códigos xx xxxxxx identificando las muestras mejorando los procesos, ya que la tecnología nos proporciona herramientas para dicho fin ya la fecha en el mercado diferentes tipos de productos, como reactivos de laboratorio, presentan desde fábrica una identificación por código xx xxxxxx para cada unidad y es así como para el caso de las tarjetas para la toma de muestra se solicita que así como se requiere imprimir los datos del paciente, de la madre, números de historia clínica, datos de importancia clínica para la interpretación de los resultados sea incluido el código xx xxxxxx, que actualmente no solo se usa en el laboratorio sino también incluso en la vida diaria, como en la industria alimentaria, en los alimentos que se expenden en los supermercados y se usan hace varios años con el propósito fin de dar mayor participación identificar los productos, monitorear stocks, etc. Cabe aclarar que nuestro hospital recibe casi 10 mil tarjetas con muestras para tamizaje neonatal mensualmente y concurrencia de postores y en salvaguarda ahí la importancia de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación contar con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx código xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) xxxxxx para su identificación”. De lo indicado expuesto, se desprende que, la Entidad ratificó lo absuelto en la consulta y/u observación N° 15, argumentando que en la medida que “la posición del código xx xxxxxx se encuentra inmediatamente después del área donde se colocan las gotas de sangre de los pacientes” en el caso de colocarse a la tarjeta una etiqueta autoadhesiva “podría afectar de alguna forma la muestra de sangre, ya sea por estar mal pegada o desprenderse o desplazarse de su lugar”. Adicionalmente, con fecha 03.JUN.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando información adicional respecto al hecho cuestionado por el participante; siendo que, con fecha 05.JUN.2019, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 037- FBI-2019, suscrito por el Señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su calidad de Médico Patólogo Xxxxxxx, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente: En ese sentido, considerando la pretensión del participante, lo señalado en los párrafos precedentes se desprende y que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición habría sustentado las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en razones por las cuáles el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en código xx xxxxxx no puede ir adherido mediante una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Basesetiqueta autoadhesiva, este Organismo Supervisor Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER la el presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”cuestionamiento.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en Tal como se ha señalado anteriormente, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado los requerimientos técnicos mínimos es de las contrataciones exclusiva responsabilidad de la Entidad, evaluando sin mayor restricción que la de procurar la mayor concurrencia de proveedores en cada el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios. En el caso las alternativas técnicas y las posibilidades de la Observación Nº 5, el Comité Especial señala en el Pliego Observaciones que: “El personal que ofrece cubre el mercado para servicio de vigilancia de seguridad de la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen Aviación civil deberá contar con cursos de Seguridad de la función de asegurar Aviación Civil (AVSEC) acorde a la Circular de Asesoramiento C.A. 107.43 y Mercancías Peligrosas para Personal AVSEC acorde a la RAP (Regulaciones Aeronáuticas del Perú) Parte 110.45 / 110.47. En lo que concierne a la Observación Nº 6, el Comité Especial señala que estos cursos no deben ocasionar gasto alguno para el personal encargado del servicio, por cuanto dichos cursos están incluidos dentro del valor referencial. De lo expuesto, siendo facultad de la Entidad establecer las especificaciones, requerimientos y características mínimas del servicio que desea contratar y que no se ha acreditado en qué medida la Entidad contravino la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER ambas observaciones. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de Bases se deberá registrar en el SEACE la información que acredite que los cursos mencionados se encuentran incluidos en el valor referencial del presente proceso y que existe pluralidad de postores que cumplan con tal requisito (poseer dicha certificación y/o poder obtenerla en el plazo de 30 días). En lo que concierne a la Observación Nº 8, el Comité Especial en el pliego absolutorio de observaciones señaló que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, seguro Más Vida es un seguro opcional que contrata y paga de acuerdo con sus haberes el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes personal que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuadoestá asegurado en ESSALUD. Es el caso que, el literal h) del artículo 55º de la revisión Ley Nº 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, establece dentro de las Bases se advierte obligaciones de las empresas especializadas que en el numeral 11.0 prestan servicios de seguridad privada contratar un seguro de salud, vida, sepelio e invalidez, de acuerdo a la modalidad del Capítulo III servicio de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece seguridad privada que presta. Por su parte, cabe precisar que el postor deberá acreditar haber realizado servicios seguro “+Vida2” de alquiler y/ESSALUD es un seguro de accidentes personales que otorga indemnización en caso de muerte o transporte invalidez permanente total o parcial como consecuencia de un accidente, independiente, voluntario y complementario de cualquier otro seguro, no suponiendo en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 caso alguno una sustitución o reducción de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”beneficios, siendo que en para la afiliación a dicho seguro los trabajadores con vínculo laboral sólo deberán solicitar y autorizar a su Entidad Empleadora para que efectúe el respectivo factor descuento de evaluación la prima mensual de su remuneración. En este sentido, considerando que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad las especificaciones, requerimientos y características mínimas del servicio que desea contratar, y el seguro +Vida de ESSALUD no se considerarán ajustaría a los “servicios de alquiler de maquinaria pesadarequisitos que exige la Ley Nº 28879, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la presente observación. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 10, en principio, cabe señalar que el artículo 166º del recurrenteReglamento señala que en las Bases podrá establecerse penalidades distintas a la penalidad por xxxx en la ejecución de la prestación, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló siempre que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referenciasean objetivas, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, razonables y congruentes con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria; es así que la sola configuración del supuesto de infracción contemplado en las Bases por parte del contratista, referidos faculta a servicios la Entidad para la aplicación de alquiler la multa respectiva, independientemente de maquinaria pesadalos mecanismos de defensa que pueda utilizar la contratista, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas según lo dispuesto en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia artículo 52º de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimosLey. Al respecto, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación una penalidad es disuadir al contratista del servicio incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de alquiler las prestaciones a las que se comprometió al momento de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obrapresentar su oferta. Por tanto, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a supuestos bajo los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también cuales se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la maquinariaprestación a su cargo. Ahora bien, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos señala que: “cubrir el servicio con una Licencia que no corresponde al arma asignada al Puesto de evaluación Servicio es contrario a las normas de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor la DICSCAMEC.” De la penalidad descrita, se observa que está relacionada con aspectos propios del servicio de seguridad y vigilancia así como a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 la verificación de las condiciones mínimas para la correcta ejecución de las prestaciones involucradas. En este sentido, considerando que es competencia y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 responsabilidad de la Entidad la determinación de las penalidades y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones que se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto la penalidad aludida trasgreda la normativa de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Basescontrataciones públicas, este Organismo Supervisor ha decidido dispone ACOGER la presente observación, por lo siendo que deberá precisarse en las Bases que las exigencias para el reemplazante sólo alcanzan a que cuente con ocasión licencia para el uso xx xxxxx de las características establecidas en las Bases, mas no a la misma arma de quien reemplaza. Por su parte, sobre la Observación Nº 14, de la integración revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios aprecia que la exigencia de la documentación aludida será requerida sólo a la empresa que se considerarán para acreditar adjudique la experiencia Buena Pro en el momento del postor teniendo Acta de Instalación del Servicio, adjuntándose la misma en cuenta como servicios iguales al alquiler un legajo personal de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión cada uno de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”vigilante.

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Pronunciamiento. Conforme El artículo 166º del Reglamento dispone que en las Bases se podrán establecer penalidades distintas a lo previsto la penalidad por xxxx en el artículo 13º la ejecución de la Leyprestación, concordado con el artículo 11º del Reglamentosiempre y cuando sean objetivas, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria. Al respecto, sujetándose debe indicarse que las denominadas “otras penalidades” tienen por finalidad disuadir al contratista del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a criterios las que se comprometió al momento de razonabilidad y proporcionalidadpresentar su oferta o que incumplan parte de la oferta presentada. AsimismoAsí, el artículo 43º numeral 12 del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión Capítulo IV de las Bases se advierte describe las penalidades que en el numeral 11.0 del Capítulo III de podrán ser aplicadas por la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”Entidad. Por su parte, sobre con motivo de la Observación Nº 2 absolución de la Consulta N° 05 formulada por la empresa TARIMAX E.R.L. el Comité Especial señala que “las Penalidades se aplicarán acorde al artículo 165° y 166° del recurrenteReglamento de la Ley Contrataciones del Estado debiendo de levantar el acta respectivo debidamente firmados por el director o su representante, el administrador o quien haga sus veces, el Nutricionista o quien haga sus veces, además del representante o personal encargado del contratista o si este último no estuviere o se niegue a firmar se hará constar en actas, bastando para quedar valida el Acta con la firma de (02) dos representantes de los antes señalados. A tal efecto, se advierte que para poder aplicar las penalidades previstas, los supuestos de infracción previamente tendrán que constar en un acta suscrita por determinadas personalidades. No obstante, las actas de las fiscalías, DIGESA, DIRESA, etc., también tendrán validez para la aplicación de la penalidad. Sobre el particular, en el informe técnico remitido, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló señala que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respectoestas actas contemplan como observaciones los puntos de causales de penalidades descritas en las bases, con el propósito y que en esos casos serán consideradas como validas para la aplicación de dar mayor participación y concurrencia las mimas”. Cabe indicar que, las entidades mencionadas anteriormente, por las funciones que desempeñan son competentes para realizar inspecciones a fin de postores y en salvaguarda garantizar la calidad e inocuidad de los intereses alimentos, por lo que, los hechos recogidos en las actas que elaboren pueden enmarcarse dentro de los supuestos de aplicación de penalidad previstos en las Bases y que justamente tienen por finalidad disuadir al contratista del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se comprometió. En dichos casos, resulta razonable que dichas actas puedan ser utilizadas por la Entidad se ha visto a fin de aplicar determinadas penalidades sin necesidad de que algún funcionario o personal también verifique dichos hechos, y por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoriaende, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende también tenga que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a amboslevantar un acta adicional. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud atención a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”formulada.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en Al respecto, como ha sido indicado anteriormente, el artículo 13º 166º del Reglamento señala que en las Bases podrá establecerse penalidades distintas a la penalidad por xxxx en la ejecución de la Leyprestación, concordado con el artículo 11º del Reglamentosiempre que sean objetivas, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose siendo que dichas penalidades, además de ser objetivas y razonables, deben ser congruentes con la prestación a criterios de razonabilidad y proporcionalidadcargo del contratista. AsimismoEn el presente caso, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que como puede apreciarse en el numeral 11.0 XVII del Capítulo III de las Bases, se han establecido, entre otras, las siguientes penalidades: Nº DESCRIPCIÓN - INCUMPLIMIENTO PENALIDAD Respecto de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para Observación Nº 4, cabe señalar que, mediante el postor” se establece pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial precisó que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de según los términos de referenciareferencia del presente proceso de selección, mientras la sustitución o rotación del personal de vigilancia, que el contratista tuviere que efectuar, lo podrá hacer solo con la aceptación del Jefe de la Oficina de Seguridad, con excepción de los casos de despidos por faltas graves, renuncias voluntarias, etc., de lo que desprendería que, en dichos casos, no existe la exigencia de su comunicación, y por ende no resultaría aplicable la indicada penalidad, la cual se muestra ante el incumplimiento de alguna exigencia establecida en las Bases. Asimismo, como ha sido señalado en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, informe técnico remitido con ocasión de la Consulta Nº 3 elevación de Bases, no se estaría trasgrediendo la libertad del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios empleador de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por cambiar a su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrentepersonal, el Comité Especial en mismo que se entiende va a tener las mismas características del agente o personal asignado, lo cual no soslayaría las facultades del contratista de cambiar o rotar a su personal destacado cuando así lo considere necesario, puesto que no se está penalizando el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/cambio o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referenciala rotación, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor sino cuando ésta no haya sido autorizada por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesosEntidad. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de al no haberse evidenciado la convocatoria, recurrir vulneración a la noción de trabajos similares establecida normativa sobre contrataciones del Estado, al establecer la penalidad contemplada en el numerales Nº 12, consignadas en el numeral 51 XVII del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo Capítulo III de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observaciónObservación Nº 4. Respecto de la Observación Nº 5, por lo que el Comité Especial señaló, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la integración elevación de Bases, que sobre la base de lo indicado por el área usuaria, se consideró dentro de la tabla de penalidades el tiempo del turno que los agentes y/o supervisores de vigilancia tienen que permanecer en sus puestos, los cuales deben ser cubiertos en un periodo de 12 horas. Siendo que a pesar que los puestos puedan seguir cubiertos, las horas de trabajo del agente y/o supervisor que permanecen en el puesto puede tener rendimientos decrecientes y ser estos negativos para el desarrollo del servicio. En tal sentido, al no haber evidenciado el observante la vulneración a la normativa sobre contrataciones del Estado, al establecer la penalidad contemplada en el numeral Nº 4, consignadas en el numeral XVII del Capítulo III de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria yBases, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 15. El observante cuestiona que establecer como criterio de calificación una facturación de S/.50,000.000.00 para acceder al máximo puntaje, limita el número de postores para el proceso de selección, más aún cuando el volumen de facturación no garantizaría a la Entidad que el servicio contratado sea de calidad, relegando a empresas que cumplen con la normatividad vigente y que cuentan con los recursos y experiencia necesarios para implementar el servicio requerido. En ese sentido, el observante solicita que se establezcan montos de facturación acumulados razonables, que se exija obligatoriamente como parte permitan la mayor participación de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”postores.

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Pronunciamiento. Conforme En el artículo 126 de la Ley Orgánica del Servicio Público que establece que la subrogación procede cuando un servidor reemplace temporalmente a lo previsto un superior ubicado en el nivel jerárquico superior y en el artículo 13º 270 del Reglamento a la LOSEP, que prevé que la subrogación incluye “los puestos que dependan administrativamente de la Leymisma institución”, concordado se concluye que cabe la subrogación, a puestos de Jefatura siempre y cuando la Unidad de Administración xx Xxxxxxx Humano emita un informe en el que conste que las atribuciones y responsabilidades de tales puestos, incorporados en los Manuales de Clasificación de Puestos Genérico e Institucional deban ser cubiertas o asumidas mediante subrogación para lo cual además, los servidores que subrogan, deben cumplir con los requisitos exigibles para el cargo superior que subroguen. Según ha quedado señalado en líneas anteriores, es responsabilidad de la Unidad de Administración xx Xxxxxxx Humano del Gobierno Autónomo Descentralizado de Manabí, emitir un informe motivado que determine la procedencia de la subrogación de puestos que no se encuentren en el nivel jerárquico superior de la estructura organizacional de la entidad y en consecuencia la procedencia del correspondiente pago por subrogación. “¿Es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 11º 82 y/u 83 del ReglamentoCódigo de Procedimiento Civil, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción notificación de terminación unilateral del requerimiento. Asícontrato, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar aún cuando se ha aplicado para su notificación lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento General a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, Ley Orgánica del Sistema Nacional de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equiposContratación Pública?”.

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Pronunciamiento. Conforme De acuerdo con la normativa, las propuestas económicas deben presentarse con un máximo de dos decimales. Asimismo, se ha previsto que para que una propuesta económica sea considerada válida, ésta no debe ser superior al ciento diez (110%) por ciento del valor referencial, ni ser inferior al setenta por ciento (70%) de dicho valor. Finalmente, tanto el valor referencial como los límites a considerar por los postores para formular propuestas válidas, deben consignarse en las Bases, en números y en letras. Ahora bien, la práctica indica que al efectuar el cálculo de los límites del valor referencial, en muchas ocasiones se obtienen cifras con tres o más decimales, por lo previsto en que resulta necesario efectuar el artículo 13º redondeo respectivo que permita cumplir con lo dispuesto por la normativa. Para ello, cuando se trate del límite mínimo, independientemente del valor de la Leytercera cifra decimal, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar se sumará una unidad a la Entidad segunda cifra decimal; ya que el postor ofertará de lo mínimo necesario para satisfacer su necesidadcontrario se consignaría como límite una cifra inferior al setenta por ciento (70%) del valor referencial. Por su parteAhora bien, de acuerdo con el artículo 31º método de redondeo descrito en el párrafo precedente, se aprecia que la cifra que ha sido consignada en las Bases como correspondiente al límite inferior del valor referencial, resulta correcta; por lo que NO SE ACOGE la observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la Ley normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto 59° de la convocatoriaLey, sujetándose este Consejo Superior ha procedido a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de realizar la revisión de las Bases se advierte que en remitidas, habiendo detectado el numeral 11.0 siguiente contenido contrario a esa Ley y su Reglamento. El Comité Especial deberá modificar, bajo su exclusiva responsabilidad, las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de propuestas y del Capítulo III otorgamiento de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos buena pro, para el postor” se establece que el postor lo cual deberá acreditar haber realizado servicios considerar la fecha efectiva de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencianotificación del presente Pronunciamiento, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo tener en cuenta que el objeto debe mediar un lapso no menor de cuatro (4) días hábiles entre la presente convocatoria consiste fecha en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado notifique la integración de oficio el contenido Bases a través del SEACE y la presentación de las Bases contraviniendo propuestas, a tenor del artículo 98º del Reglamento. Cabe precisar que, de acuerdo con lo previsto dispuesto por el artículo 31º 107° del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez las personas naturales y jurídicas que las definiciones deseen participar en el presente proceso de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores selección podrán registrarse hasta un (1) día después de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de haber quedado integradas las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, ; por lo que con ocasión la fecha límite prevista para acceder al registro de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta como servicios iguales al alquiler la nueva fecha de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”integración.

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Pronunciamiento. Conforme Las Bases establecen el siguiente factor de evaluación: “La experiencia del Postor será demostrada con copia legalizada de tres (3) contratos para la ejecución de obras, debiendo demostrar un monto mínimo equivalente a cuatro (4) veces el valor referencial, acumulado en el periodo agosto 2007 a marzo 2008… ≥ a Cuatro (4) veces el Valor Referencial (VR) 70 ≥ a tres (3) VR y < a cuatro (4) VR 60 ≥ a dos (2) VR y < a 3 VR 50 (El subrayado es agregado). Sobre el particular, en cuanto a la especialidad de los documentos requeridos para acreditar experiencia y a la presentación de actas de recepción y conformidad, debe indicarse que el objeto del contrato es la contratación de una empresa que proporcione a la Entidad personal calificado y no calificado, por lo que el objeto del contrato no es la ejecución de una obra. En ese sentido, toda vez que el objeto del proceso es un servicio, no resulta válido que se exija como documentos para acreditar experiencia contratos de obras de saneamiento, ni que los mismos se encuentren acompañados con actas de recepción y conformidad. Por tanto, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación formulada en este extremo. Sin perjuicio de ello, el Comité Especial deberá modificar el factor y adecuar los documentos requeridos para la acreditación de la experiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 66° del Reglamento. Respecto de la proporcionalidad del factor de evaluación, es preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64º del Reglamento, los factores de evaluación deben ser proporcionales al objeto de la convocatoria; adicionalmente, el artículo 66º del Reglamento prescribe que la experiencia del postor se calificará por un periodo no mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas hasta por un monto acumulado equivalente a cinco veces el valor referencial, siendo que dicha experiencia podrá ser acreditada con un xxxxxx xx xxxx (10) servicios. En el presente caso, se observa que el periodo de acreditación previsto y la cantidad de documentos solicitados no guardan proporcionalidad en relación con el monto que se requiere para obtener el máximo puntaje, el mismo que equivale a cuatro veces el valor referencial del proceso. En consecuencia, este Consejo Superior ha decidido ACOGER la observación en ese extremo; por lo que el Comité Especial deberá disminuir el monto que se requiere para obtener el máximo puntaje, a fin de establecer una metodología de calificación acorde con el criterio de proporcionalidad exigido por la normativa de contratación pública. En relación con el requerimiento de copia legalizada, debe indicarse que conforme a lo dispuesto por el principio de presunción de veracidad2 previsto en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman. Asimismo, en atención al principio de economía3 previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas Bases deben evitar exigencias y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidadformalidades costosas e innecesarias. Por su parteconsiguiente, toda vez que la exigencia de acuerdo con el artículo 31º presentación de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación copia legalizada de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán contratos para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 excede la aplicación de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Basesprincipios antes mencionados, este Organismo Supervisor Consejo Superior ha decidido ACOGER en este extremo la presente observación, observación formulada; por lo que con ocasión debe eliminarse la exigencia de la integración presentar copia legalizada de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán documentos, bastando para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con ello la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión copia simple de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”mismos.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en Sobre el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Asíparticular, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º artículos 322° y 323° de la Ley y General disponen que las empresas de seguro pueden contratar libremente reaseguros en el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con país o en el objeto de la convocatoriaextranjero, sujetándose a criterios las regulaciones que dicte la Superintendencia de razonabilidad Banca, Seguros y proporcionalidadAFPs, precisándose además que el contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro, es decir, que el pago de un siniestro no puede condicionarse a las relaciones contractuales entre la empresa de seguros y el reasegurador. AsimismoEn tal sentido, el artículo 43º conforme a lo señalado, es responsabilidad y deber de la empresa de seguro asumir los pagos por los siniestros cubiertos por la póliza del Reglamento establece queasegurado; por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. El recurrente sostiene que resulta excesivo pretender que la aseguradora que se adjudique la buena pro asuma una cobertura provisional ante los posibles siniestros sucedidos entre dicha adjudicación y la suscripción del contrato, dado que la vigencia de los contratos se computa a partir del día siguiente de su suscripción. En tal sentido, se podrá calificar aquello estaría solicitando que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, se suprima la obligación de otorgar una cobertura provisional antes de la revisión de las Bases se advierte que en suscripción del contrato. Sobre el numeral 11.0 del Capítulo III de particular, al absolver la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas presente observación el Comité Especial señalóprecisó que, con ocasión de en caso lo considere necesario, la Consulta Nº 3 Entidad podrá requerir a la aseguradora la cobertura provisional a partir del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”19.06.2012, siendo que en el respectivo factor pliego absolutorio de evaluación consultas se considerarán los “servicios indicó que, de alquiler solicitarse dicha cobertura provisional, dicho periodo sería descontado de maquinaria pesadala póliza a ser presentada una vez suscrito el contrato. Al respecto, transporte la Resolución SBS N° 225-2006, que aprueba el Reglamento del pago xx xxxxxx de materiales pólizas de seguro, dispone en construcción su artículo 3° que la cobertura otorgada por las pólizas de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en seguro se inicia con la aceptación de la solicitud del seguro por parte de la empresa y con el numeral 6 pago de los términos de referencia”la prima. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrenteNo obstante, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio artículo 9° del citado reglamento señala que las empresas pueden otorgar coberturas provisionales, con una vigencia máxima de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos treinta (30) días, mientras se considerarán los servicios emite la póliza de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referenciaseguro respectiva, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto hacer efectiva dicha cobertura provisional debe seguirse determinadas formalidades conforme a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende el Anexo N° 01 que únicamente se ha modificado contempla el Reglamento del pago xx xxxxxx de pólizas de seguro. Finalmente, el citado dispositivo legal también menciona que la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia emisión de la Entidad póliza de seguro deberá considerar como inicio de vigencia el de la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesoscobertura provisional. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición de acuerdo a lo dispuesto por las Entidades deben considerar, además del propio objeto normas especiales de la convocatoriamateria, recurrir es posible que se emita una cobertura provisional a favor de los asegurados en tanto se tramita la noción póliza de trabajos similares establecida seguro respectiva, siendo que de emitirse la primera, la póliza de seguro debe considerar como inicio de la vigencia el establecido en la cobertura provisional, procedimiento que habría sido previsto por la Entidad en el numeral 51 del Anexo Único presente caso. No obstante lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 149° del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará señala que el contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene, momento desde el cual surge la obligación de la empresa de seguro de emitir la póliza correspondiente, por lo que no resultaría razonable ni congruente con las normas de contratación pública que se proponga a efectos exija una cobertura provisional si ni siquiera se ha generado la obligación de emitir la calificación póliza de seguro que la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoriasustentaría. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud conforme a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido decide ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración debiéndose suprimir de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios la exigencia de que la empresa que se considerarán para acreditar adjudique la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto buena pro emita una cobertura provisional entre la adjudicación de la convocatoria ybuena pro y la suscripción del contrato, alejándonos de corresponderesta manera del criterio adoptado en los Pronunciamientos N° 310-2007/DOP, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención N° 391-2007/DOP, N° 403-2007/DOP y N° 258-2008/DOP, entre otros. Sin perjuicio de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre señalado, cabe precisar que al resultar la cobertura provisional una herramienta de contratación legal conforme a la normativa de seguros, ésta podrá realizarse una vez cumplida las características esenciales formalidades adicionales que definen requiere la naturaleza del serviciocontratación púbica, resultando es decir, una única e idéntica definición vez suscrito el contrato correspondiente, generándose la obligación de la emisión de la póliza, y mientras que la emisión de dicha póliza se encuentre en trámite, lo que deberá precisarse en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postorintegradas. El recurrente cuestionasostiene que no es posible que la Entidad tenga certeza de que cuenta con las mejores condiciones xxx xxxxxxx, siendo que únicamente cuenta con la promesa xxx xxxxxxxx de reaseguro de colocar el 100% del reaseguro, situación que vulnera lo dispuesto en la Opinión N° 025-2012/DTN. En tal sentido, solicita que se declare nulo el presente proceso y se retrotraiga el mismo a la etapa de actos previos. (sic) Sobre el particular, cabe indicar que este Organismo Supervisor, a través de la Opinión N° 025-2012/DTN, emitida a solicitud de FONAFE, indicó que, si luego de realizar los estudios pertinentes, la Entidad verifica fehacientemente que, por la importancia de los bienes a asegurar, las empresas xxx xxxxxxx peruano deben contratar necesariamente un reaseguro, resulta válido solicitar cotizaciones al mercado reasegurador, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a medida que ello le permitiría sincerar los precios xxx xxxxxxx. En ese contexto, señala también que, dado que la Observación Nº 1aseguradora que obtenga la buena pro necesariamente debe contratar un reaseguro, que se exija obligatoriamente la Entidad, como parte de su estrategia de contratación, puede establecer en las Bases que la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad empresa ganadora de la buena pro se encuentra obligada a contratar con la empresa reaseguradora seleccionada previamente por la Entidad, respecto de la cual tiene la certeza que ofrece las mejores condiciones en el mercado de reaseguros. Al respecto, en el pliego absolutorio de observaciones se indicó que FONAFE tiene la certeza de contar con las mejores condiciones en el mercado reasegurador, dado que la póliza tiene una Prima Neta de US $ 5,965,000.00 (valor en US $ por año), mucho menor que la póliza vigente 2011, que fue contratada de manera tradicional directamente xxx xxxxxxx asegurador sin recurrir al mercado de reaseguros (vigencia junio 2011-junio 2012) ya que por la póliza se pago en el año 2011 US $ 7,375,398.14., lo que representa un ahorro significativo. Adicionalmente al precio, el nuevo SLIP requerido por FONAFE, a pesar de representar un ahorro de casi US$ 2´820,796.28, por los dos años, técnicamente contiene condiciones mucho más ventajosas que el slip del 2011 como la repartición de utilidades por buena siniestralidad, los deducibles escalonados de acuerdo al tamaño de cada empresa (lo que podría generar mayores ahorros al momento de la ejecución de siniestros), coberturas para rotura de maquinaria ofertada con antigüedad mayor a 20 años, entre otros. En conclusión, se cuenta con un slip que ofrece un mejor precio y mejores condiciones técnicas que las ofertadas en los últimos años por contravenir las compañías de seguros en el principio de economíapaís, por lo que no se colige comprende las razones por la cual solicita la nulidad del proceso de selección. Por tanto, dado que solicita se deje sin efecto el acogimiento la Entidad manifiesta que cuenta con certeza de haber obtenido las mejores condiciones xxx xxxxxxx reasegurador, conforme a lo exigido en la citada opinión, y siendo competencia y responsabilidad de la Entidad dicha evaluación, este Organismo supervisor decide NO ACOGER la observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”formulada.

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Pronunciamiento. Conforme a De la revisión del literal e), numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y del numeral V. “Descripción primordial de las características del bien” del acápite 3.1 del capítulo III, ambos de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo previsto siguiente: Mediante la consulta u observación N° 25, el participante KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. solicitó que las características técnicas del equipo mecánico ofertado deberían ser acreditadas con documentación del distribuidor y/o representante y/o concesionario de la marca en el artículo 13º Perú. Ante lo cual, el comité de la Leyselección al absolver, concordado con decidió no aceptar dicha pretensión, señalando lo siguiente: “En el artículo 11º literal c), del Reglamentocapítulo V, la definición de las Especificaciones Técnicas está bien definido esta consulta, ahí se indica que características como mínimo el postor debe acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidadmáquina, evaluando con información del fabricante del equipo, porque son ellos los únicos que conocen en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimientodetalle sus datos técnicos. AsíAl respecto, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su partecabe señalar que, de acuerdo con en el artículo 31º 16 del T.U.O de la Ley y en el artículo 43º 29 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios área usuaria es la responsable de alquiler la elaboración del requerimiento (especificaciones técnicas en el caso de bienes), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o transporte requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas las que debe ejecutarse la contratación, lo cual, incluye los documentos para la admisión de la oferta. Así, las Bases Estándar del presente objeto de contratación, establecen que, la Entidad en caso determine que el numeral 6 postor presente otro tipo de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán documento para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios el cumplimiento de alquiler las especificaciones técnicas requeridas, ésta debería de especificar con claridad qué aspecto de las características y/o transporte requisitos funcionales serían acreditados con dicha documentación. Ahora bien, en atención al tenor de materiales en construcción lo cuestionado, corresponde señalar que, mediante Informe N° 018-2020-MTC/20.23.2.4.KHC.TCO.APU de xxxxxxxxxx fecha 0 xx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas xx 0000, xx Xxxxxxx lo siguiente: De lo expuesto, se aprecia que la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, mediante su Informe Técnico, ratificó lo absuelto en el numeral 6 pliego absolutorio, indicando que, los oferentes deberían acreditar las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad a través de los términos de referencia. En catálogos, manuales, certificaciones, emitidos por el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señalófabricante, dado que, según precisa, dicha solicitud tendría como fin evitar que empresas inescrupulosas elaboren sus propias informaciones técnicas o presenten catálogos, brochures y cualquier otra documentación falsa, además que, la información técnica, con ocasión datos del propio fabricante, garantizaría que la maquinaria que Provías Nacional pretende adquirir cumpla en todos sus extremos con las especificaciones técnicas requeridas. Con relación a ello, cabe precisar que, a través del numeral 3.2 del “Formato de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios Resumen Ejecutivo de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencialas Actuaciones Preparatorias (Bienes)”, siendo de fecha 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx ha declarado que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la existiría pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir cumplir con el requerimiento. Asimismo, de la documentación obrante en el expediente de contratación remitido por la Entidad, se aprecia que mediante Informe N° 002-2020-MTC/20.2.4.ERE, de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx precisó que, se habría efectuado una revalidación en el mercado, a dichos procesostravés del cual se habría confirmado la existencia de pluralidad de marcas y postores que cumplirían con el requerimiento adecuado a través xxx xxxxxx absolutorio de consultas u observaciones. En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que la Entidad acepte que, los documentos solicitados para la admisión de la oferta (catálogos, manuales, certificaciones) para acreditar las características técnicas del equipo mecánico ofertado, puedan ser emitidos por el ‘distribuidor y/o representante y/o concesionario de la marca en el Perú’, en la medida que la Entidad ha precisado el sustento por el cual no se acepta lo solicitado, y, en tanto dicha exigencia habría sido materia de revalidación en el mercado, según lo señalado en el Informe N° 002-2020-MTC/20.2.4.ERE, acreditando la existencia de pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplirla; por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., cuestionó la absolución de las consultas y/u observación N° 50, N° 62 y 79, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente: - Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 50: “Cuestionamos la respuesta de la Entidad, por cuanto indica que nuestra observación para el ítem N° 5, el Rodillo Vibratorio, busca restringir la participación de postores. Sin embargo, eso no es correcto y es completamente lo contrario, ya que con la propuesta de los valores mínimos planteados no se limita la participación de postores, por el contrario, se busca ampliar el espectro de postores, lo cual, permite la participación de una mayor cantidad de marcas al proceso, sin crear ningún perjuicio a la Entidad ya que, como se indica, son valores mínimos que no influyen prácticamente en nada a la operatividad del equipo. En tal sentido, debe indicarse el Comité de Selección no ha señalado bajo qué fundamento técnico no se acogió nuestra observación, habiéndose limitado a señalar que no se ha evaluado la mejor alternativa técnica para dicha definición satisfacer sus necesidades, pues no ha adjuntado el informe técnico que precise las Entidades deben considerardesventajas de dicho cambio, además vulnerándose el principio de transparencia (literal c del propio objeto artículo de la convocatoriaLey) que debe regir todo proceso, recurrir y que permita a todos los postores las razones claras de la desestimación de su solicitud, lo que debe ser corregido por el Organismo Supervisor, solicitando la - Respecto a la noción absolución de trabajos similares establecida la consulta u observación N° 62: “Al absolver esta observación, la Entidad ha modificado el requerimiento inicial y con ello ha limitado la participación de postores en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define presente al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratarincluir disposiciones limitantes, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos las cuales no estaban previstas en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en generalrequerimiento inicial, siendo que incluso también se requiere las cotizaciones emitidas para el estudio de posibilidades que ofrece el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ellamercado no fueron elaboradas considerando dicho requerimiento técnico. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor ) Por lo indicado, es evidente que esta modificación del requerimiento conlleva a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, limitar la participación de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observaciónpostores y, por lo que consideramos que debe ser suprimida e indicarse: cabina cerrada o cabina cerrada con ocasión protección ante caída de objetos y volcaduras, original de fábrica.” (El subrayado y resaltado es nuestro). - Respecto a la absolución de la integración de las Bases consulta y/u observación N° 79: “(…) Por otro lado, si se deberá: (i) redefinir los servicios pone atención en la absolución, se aprecia claramente que la misma se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria ypresta a confusión, de corresponderdado que el PESO DE OPERACIÓN es definido por fábrica, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de su mismo nombre lo previsto dice, respecto al peso con el cual opera el equipo y al diseño propio del equipo, el cual es distinto para cada marca y fabricante, por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del serviciolo que, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluaciónincluir restricciones o delimitaciones al mismo, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido solo logra crear confusión y restricciones a la experiencia del postorparticipación de postores. El recurrente cuestionaEsta variación, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta sin justificación técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir afecta el principio de economíatransparencia del proceso, lo que debe ser corregido. En tal sentido cuestionamos ante el Organismo Supervisor esta modificación, por afectación al principio del principio de transparencia, solicitando que se aclare bajo qué fundamento técnico se ha validado el acogimiento de la observación del participante y la generación de una modificación del requerimiento, creando restricciones innecesarias, a pedido de intereses propios de un participante, por lo cual solicitamos que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación mantenga como las bases iniciales: Peso mínimo 17,000 kg.” (El subrayado y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”resaltado es nuestro).

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Pronunciamiento. Conforme a En cuanto al extremo i) de la presente observación, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 2, presentada por el participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO. Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse lo previsto dispuesto al absolver la citada observación. En relación al extremo ii), de la revisión de las Bases, se aprecia que, en el artículo 13º Anexo N° 7 de las Bases, para verificar la antigüedad de las obras se toma en cuenta la fecha de suscripción de los contratos, mas no la fecha de término de obra, lo cual se encuentra acorde a las Bases Estándar publicadas por este Organismo Supervisor. Además, en el pliego absolutorio de observaciones y en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la Leyelevación de observaciones, concordado con el artículo 11º del Reglamentoéste señaló que: Por tanto, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades dado que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º 13 de la Ley y 11 del Reglamento es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y que de acuerdo con el artículo 43º 43 del Reglamento es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii) de la Observación N° 2. Ahora bien, en relación al extremo iii) de la observación formulada, de la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observaciones, se advierte que se ha establecido lo siguiente: De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece está exigiendo que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, cuente con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el un monto facturado acumulado por de tres (3) veces el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoriavalor referencial (2 veces, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas como requisito mínimos más 1 vez en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores presente factor de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única ) para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener alcanzar el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a Experiencia de Obras Similares; resultando ser, en efecto, restrictivo el periodo de antigüedad exigido en dicho factor de tres (3) años. No obstante, dado que la experiencia pretensión del postor se recurrente es que el periodo de antigüedad sea el que él propone (10 años), este Organismo Supervisor ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentidodecidido NO ACOGER el extremo iii) de la Observación N° 2, tenemos toda vez que lo que corresponderá, con ocasión de la integración de las Bases, es que el Comité Especial incremente el periodo de antigüedad para acreditar el factor de evaluación Experiencia de Obras Similares a un periodo que se encuentre dentro de los diez (10) años señalados en el Reglamento. Mediante los extremos no acogidos de la Observación N° 3, el recurrente solicita: Suprimir los requisitos de haber participado en un congreso internacional de obras de infraestructura vial y en un congreso nacional de obras de infraestructura vial: carreteras y puentes exigidos para el residente de obra. Para ello sostiene que dichos requisitos específicos resultan ser restrictivos y no razonables. Suprimir el requisito de haber participado en un congreso internacional de evaluación económica de proyectos viales para el residente de obra, solicitado en los factores de evaluación; para lo cual sostiene que no debe otorgarse mayor puntaje a un profesional que haya adquirido conocimiento teórico para desempeñar labores de consultoría, sino a aquel profesional que acredite una mayor eficiencia en la labor a la que se desea contratar. Que se considere válido para el residente de obra la experiencia obtenida como supervisor y/o inspector de obra en la ejecución de obras similares, en concordancia con innumerables pronunciamientos, dado que dichos trabajos se diferencian tan solo en la modalidad contractual con la que dicho profesional presta sus servicios. En cuanto al extremo i) de la presente observación, dado que este cuestionamiento ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4, presentada por el participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO. Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. De otro lado, en cuanto a la solicitud de contar con certificado de participación de un Congreso internacional de Evaluación Económica de Proyectos Viales a fin de obtener cinco (5) puntos en el factor de evaluación de experiencia y calificaciones del personal propuesto, el Comité Especial señaló en el pliego absolutorio de observaciones y en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones que: De acuerdo con el artículo 31º 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En virtud a Por tanto, considerando que es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii) de la Observación N° 3. Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse con lo expuestodispuesto en la Observación N° 5 del participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L. Ahora bien, toda vez en cuanto al extremo iii) de la presente observación, en efecto, se advierte que, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación sólo se permite al profesional propuesto como residente de obra, acreditar su experiencia con la obtenida, exclusivamente, como "residente de obras similares" Al respecto corresponde señalar que, el hecho que las definiciones labores de servicios un residente de obra sean supervisadas por un supervisor o por un inspector, permite que se considerarán la experiencia obtenida al desempeñarse en el puesto de éstos, también califique para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Basesresidente requerido. En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el extremo iii) de la presente observación, Observación N° 3; por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para que, deberá permitirse acreditar la experiencia del postor teniendo residente de obra con la obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector de obras iguales o similares, tanto en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para en los factores de evaluación. Mediante la Observación N° 5, así comoel recurrente solicita: Que se permita participación de un ingeniero sanitario o ingeniero ambiental o ingeniero industrial para asumir el cargo de especialista en impacto ambiental; para lo cual sostiene que dichos profesionales cuentan con la formación idónea para encargarse de dicha función. Reformular la exigencia de contar con maestría, (ii) dejar permitiéndose la opción que se pueda contar con estudios concluidos de maestría en medio ambiente y desarrollo sostenible o maestría en gestión ambiental o maestría en ciencias ambientales u otras maestrías afines a la especialización en medio ambiente, sin efecto restringir a determinada denominación o determinada institución, considerando los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, de Razonabilidad, de Trato Justo e Igualitario del artículo 4 de la modificación Ley. Suprimir la exigencia de oficio realizada por contar con diplomado en evaluación de impacto ambiental o reformular la exigencia de contar el Comité Especial a los rangos referido diplomado, permitiéndose la opción que se pueda contar con diplomado en gestión de recursos naturales y evaluación del factor referido impacto ambiental o diplomado en gestión ambiental y evaluación del impacto ambiental o diplomado en evaluación y estudios de impacto ambiental o diplomado en gestión, evaluación y estudios de impacto ambiental, sin restringir a determinada denominación o determinada institución, considerando los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, de Razonabilidad, de Trato Justo e Igualitario del artículo 4 de la experiencia del postorLey. El recurrente cuestionaXxxxxxxx el requisito de contar con diplomado en gestión de la seguridad y salud laboral; para lo cual sostiene que dicha especialización corresponde al ingeniero especialista en seguridad de obras, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, mismo que se exija obligatoriamente encuentra presupuestado en los gastos generales. Suprimir el requisito de contar con doctorado en medio ambiente y desarrollo sostenible, toda vez que la remuneración mensual para el cargo del especialista en impacto ambiental se encuentra presupuestado en S/. 4 000,00; resultando desproporcionado e incongruente con todas las capacitaciones o especializaciones requeridas tanto en los requerimientos técnicos mínimos como parte en los factores de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”evaluación.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto De la revisión de los Anexos Nº 9 y 11 de las Bases del proceso de selección, se advierte que por medio de éstos los postores deberán presentar el currículo del personal propuesto como Supervisor y como Agentes de Seguridad, respectivamente, siendo que, en el artículo 13º numeral 3) de los referidos anexos, los postores deberán detallar la Leycapacitación recibida por su plantel. En relación con ello, concordado con el artículo 11º del Reglamento, corresponde indicar que en la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada absolución brindada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar Comité Especial a la Entidad presente observación, se precisó que los Anexos 9 y 11 tienen como finalidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con acredite el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación cumplimiento de los factores requisitos señalados en los TDR para el Supervisor y Agentes de evaluaciónSeguridad respectivamente. Sin embargo, la fijación debe indicarse que ni en los Términos de Referencia ni en el marco de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos referidos Anexos Nº 9 y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente11, el Comité Especial ha precisado las materias en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado las cuales deben versar las capacitaciones recibidas por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluaciónpersonal propuesto, lo cual –en principio– constituye una transgresión del mencionado Principio de Transparencia que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición regula las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoriacontrataciones públicas. Por lo tantoello, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberá precisarse las materias en las cuales el personal propuesto deba encontrarse capacitado. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar lo dispuesto en el acotado artículo 64º del Decreto Supremo N° 003-2011-IN, en virtud del cual todo personal operativo debe cumplir con diversos requisitos, entre estos, contar con el Certificado de Capacitación, expedido conforme a lo normado en la Ley de Servicios de Seguridad Privada. Además, según el también citado numeral 70 xxx XXXX de la SUCAMEC, para la emisión del Carnet de Identidad para el personal operativo que presta servicios de seguridad privada, deben presentarse, entre otros, el Certificado de formación, expedido por el Centro Especializado de Formación y Capacitación en Seguridad Privada, según modalidad. Por otra parte, respecto a los certificados o constancias de capacitación que deberán presentarse, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 89º del citado Decreto Supremo N° 003-2011-IN, el grado de especialización en uso xx xxxxx que no son xx xxxxxx y el grado básico de seguridad que no usará arma, requieren actualizar su capacitación de acuerdo a la modalidad o grado cada dos (2) años en los Centros Especializados de Formación y Capacitación en Seguridad Privada (CEFOCSP). Asimismo, de acuerdo al numeral 70 xxx XXXX de la SUCAMEC, para la emisión del carné de identidad SUCAMEC y su renovación anual, deberá presentarse certificado de capacitación por un CEFOCSP vigente, es decir, dicho certificado no debe tener un antigüedad mayor a dos (2) años. En relación con esto último, cabe precisar que de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 003-2011-IN, en tanto se deberá: (i) redefinir implementen los servicios CEFOCSP, la SUCAMEC continuará a cargo de la capacitación y reentrenamiento del personal operativo. En virtud de lo expuesto, si bien puede inferirse que el personal de seguridad que cuente con carnet de identidad emitido por la SUCAMEC se considerarán encuentra debidamente capacitado para acreditar realizar sus funciones como personal de seguridad privada, las capacitaciones que haya podido recibir podrían diferir de las que eventualmente serían de especial interés de la experiencia del postor Entidad Por lo expuesto, teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto que es facultad de la convocatoria y, Entidad determinar sus requerimientos técnicos mínimos de corresponder, como servicios similares sólo aquellos acuerdo a sus necesidades y dado que el participante propone que se determinen en atención de lo previsto por supriman dichos requerimientos sin haber aportado mayor fundamentación al respecto, este Organismo Supervisor sobre ha decidido NO ACOGER dicho extremo de la presente observación. Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que si el objeto de requerir las características esenciales capacitaciones que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición se precisen en las Bases tanto Integradas se viese cubierto con la capacitación mínima requerida para los requerimientos mínimos como para los factores la emisión del carnet de evaluaciónidentidad SUCAMEC, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economíadicho requerimiento resultaría excesivo, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y correspondería suprimir dicho requisito. Ahora bien, en caso en las Bases Integradas se precise que la capacitación requerida es distinta a la regulada en la Ley de Servicios de Seguridad Privada, corresponderá que la Entidad registre en el SEACE, conjuntamente con las Bases: “Bases Integradas, la información que para evidencie que existe oferta de supervisores y agentes de seguridad que puedan acreditar la referida capacitación. Cabe acotar que la información que sea registrada con ocasión de la integración de las Bases tendrá carácter de declaración jurada, la cual debe guardar concordancia con la documentación que forma parte del estudio de posibilidades que ofrece el cumplimiento mercado, bajo responsabilidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en la medida que la definición de las especificaciones técnicas, así como los informes que lo sustentan son responsabilidad de la Entidad, su contenido se encuentra sujeto a rendición de cuentas por parte del requerimiento mínimo de equipos área usuaria y/o maquinaria bastará con dependencia técnica encargada de la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión determinación de los quiposreferidas especificaciones técnicas, ya sea con carta en caso de compromiso corresponder, al Titular de compra venta la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o alquilerante otros organismo competentes, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en aspectos específicos de los equipos”las características técnicas.

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Pronunciamiento. Conforme En relación a lo previsto en el artículo 13º la Observación Nº 12, cabe precisar que si bien la referencia a la cláusula quinta de la Leyproforma no es correcta y que ello motivó que el Comité Especial desestimara la presente observación, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones texto de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas observación y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso proforma en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores se desprende que la misma alude al último párrafo de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido la cláusula décimo cuarta referida a la coherencia e identidad de esta definición resolución del contrato, que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción letra señala lo siguiente: (…) El nuevo Operador se encuentra facultado a resolver el presente contrato por aplicación al Decreto Supremo N° 068-2006-PCM, el Decreto Supremo N° 019-2007-MTC y otras normas complementarias, en cuyo caso CORPAC S.A. no asume ninguna responsabilidad frente a EL CONTRATISTA, por lucro cesante o por indemnización de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” cualquier índole, no teniendo por lo tanto CORPAC S.A. que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares efectuar pago alguno a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoriaEL CONTRATISTA. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de una revisión integral de la proforma5, debe tenerse presente convocatoria consiste que, de conformidad con lo establecido en las Bases del proceso, la contratación del servicio procedencia de alquiler la cesión de diversa maquinaria pesada para la posición contractual6 que ocupa la Entidad convocante, obedece al proceso de transferencia de la administración de los aeropuertos a los Gobiernos Regionales o Locales, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 068-2006-PCM y Nº 019-2007-MTC y sus normas complementarias, atendiendo a que, por efecto de tal proceso, la situación jurídica de la Entidad habría de variar, encontrándose imposibilitada, una vez transferida la administración, de continuar por sí misma con la ejecución del contrato. Por tanto, tal como este Organismo Supervisor señaló anteriormente mediante el Pronunciamiento Nº 332-2010/DTN, y considerando que la cesión es una figura jurídica que debe ser analizada en el marco de trabajos lo dispuesto por el Código Civil, que supone no sólo el traspaso de movimiento los derechos del cedente al cedido, sino también de tierras en una obrasus obligaciones, no resulta razonable considerar dentro la verificación de la definición brindada cesión de posición contractual derivaría de la aplicación de normativa especial, aquélla resultará procedente, siempre que se realice conforme a los servicios supuestos y formalidades previstos por dicha normativa especial. No obstante ello, tratándose de una relación contractual, cualquier modificación que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que pretenda introducirse en el Pliego Absolutorio contrato, así como su resolución, debe ser realizada de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de conformidad con lo previsto en la Bases los artículos 35º y 44º de la convocatoria toda vez Ley, concordados con los artículos 167º y 168º del Reglamento. En esa medida, es contrario a derecho que para obtener unilateralmente cualquiera de las partes de una relación contractual modifique o resuelva injustificadamente el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho montocontrato suscrito. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido decide ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido debe eliminar toda referencia a la experiencia facultad unilateral del postornuevo administrador de resolver el contrato de pleno derecho y sin expresión de causa, así como exonerar de responsabilidad per sé a CORPAC, ya que los motivos de una resolución contractual deben evaluarse caso por caso siempre. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial En lo que concierne a la Observación Nº 113, el Comité Especial señala en el Pliego Absolutorio de Observaciones que: “En los Anexos correspondientes de las Bases Administrativas, las estructuras de costos incluyen en el literal B numeral V, SCAR Salud, lo cual está normado por la Ley de Seguridad en el Trabajo, que se exija obligatoriamente como parte es de cumplimiento obligatorio para todos los empleadores.” Por tanto, en la medida que las disposiciones contenidas en este extremo de las Bases resultarían concordantes con la normativa que regula el servicio que es objeto de la propuesta técnica presentar documentación convocatoria, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación, sin perjuicio que, con ocasión de la integración de Bases deberá registrarse la información que acredite la propiedad que las exigencias referidas en dicha cláusula contractual fueron contempladas en el estudio xx xxxxxxx realizado, y que a su vez sustente las estructuras de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo costos que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise obran en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de De la revisión de las Bases se advierte que en el del acápite 6.2 “Características técnicas” del numeral 11.0 3.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente: Requerimientos técnicos mínimos para 6.2 CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Mediante las consultas y/u observaciones N° 110 y N° 137, el postor” participante TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA, solicitó lo siguiente: Consulta y/o observación N° 110 “En las bases se establece que el postor "El enlace deberá acreditar haber realizado servicios disponer de alquiler y/o transporte capacidad de crecimiento de ancho xx xxxxx para las ampliaciones que desee hacer la entidad para todas las sedes hasta en general empleando xxxxxxxxxx un 50% del ancho xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas xxxxx solicitada (¿)". Agradeceremos confirmar que la ampliación del ancho xx xxxxx se realizará dentro de los parámetros y disposiciones establecidos en el numeral 6 artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.”[Sic] Absolución “De acuerdo a lo requerido en los términos de referencia, mientras el postor deberá proporcionar la facilidad de realizar ampliaciones de ancho xx xxxxx, las que se realizarán de manera excepcional, cuando se realice eventos que requieran asignación adicional. Se aclara que es necesario que el contratista brinde el servicio de ampliación de ancho xx xxxxx de acuerdo a la petición de la Entidad y en el literal plazo establecido, dada las características de la Entidad y sus necesidades, por lo que deberá prever dicha contingencia en el precio del Capítulo IV “Experiencia producto ofertado. Asimismo, en caso se requiera ampliación de ancho xx xxxxx permanente se efectuará los adicionales que correspondan, en concordancia con la normativa de contrataciones del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler estado”. [Sic] Consulta y/o transporte observación N° 137 Sírvase confirmar que el upgrade del ancho xx xxxxx del 50% adicional será requerido solo una vez al año y que a su vez tendrá una duración de materiales 7 días (1 semana) y luego se restablecerá al ancho xx xxxxx inicial contratado.” [Sic] Absolución De acuerdo a lo informado por el área técnica: Se precisa que el upgrade del ancho xx xxxxx del 50% adicional será requerido solo una vez al año y que a su vez tendrá una duración que se establecerá en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx coordinación con la Entidad y luego se restablecerá al ancho xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas xxxxx inicial contratado.” [Sic] (El subrayado y resaltado es agregado) Es así que, en virtud al aspecto cuestionado por el numeral recurrente, mediante el Informe N° 00079-2021-MINDEF/SG-OGTIE/EAFC remitido el 6 de los términos diciembre de referencia. En 2021 con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente: “Cabe mencionar que la ampliación de ancho xx xxxxx se da pueden presentar en dos escenarios: Asimismo, mediante el Pliego Absolutorio Informe N° 001-2021-MINDEF/CS-CP-003-2021 remitido el 20 de Consultas el Comité Especial señalódiciembre de 2021, con ocasión de la Consulta Nº 3 notificación electrónica de fecha 16 de diciembre de 2021, la Entidad señaló lo siguiente: El recurrente cuestiona la absolución de las consultas 110 y 137 dada la incongruencia señalada sobre la ampliación del ancho xx xxxxx, dicha incongruencia ha sido aclarada de acuerdo a lo señalado (...) habiéndose indicado que la ampliación del ancho xx xxxxx, será requerida solo una vez al año y deberá tener una duración de una semana, lo cual ha conllevado realizar la precisión correspondiente en el término de referencia. (...) (El subrayado y resaltado es agregado) Sobre el particular, el artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, dispone que al absolver las consultas y/u observaciones el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L.y el análisis del mismo, debiendo evitar incluir disposiciones que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones planteadas y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas transgresiones alegadas por el participante, salvo que sea para promover la competencia en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluaciónprocedimiento convocado, lo que no corresponde toda vez deberá ser debidamente sustentado por el comité u órgano encargado y siempre que ésta definición es única para esté vinculada con la respectiva consulta u observación. Así, el proceso numeral 72.5 del referido artículo 72 del Reglamento, dispone que, el comité de selección absuelve la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registra las bases que integren todas las modificaciones previstas en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesosel pliego absolutorio. En tal sentido, debe indicarse el Principio de Transparencia, contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la convocatoriaEntidad convocante; para lo cual, recurrir se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato. Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula su cuestionamiento a la noción absolución de trabajos similares establecida las consultas u observaciones N° 110 y N° 137, bajo el sustento de que i) el comité habría brindado respuestas contradictorias sobre un mismo aspecto, ii) dando a entender (en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo la absolución de Definiciones” la consulta u observación N° 110) que define al trabajo similar como aquel las ampliaciones se iban a dar de naturaleza semejante de aquel acuerdo con lo que se desea contratarindique la Entidad ya que serían casos excepcionales (eventos), es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos sin una frecuencia o cantidad máxima establecida, lo cual contravendría lo especificado en los el término de referencia y la absuelto en la consulta y/u observación N°13 , iii) como parte la integración de bases, la Entidad ha ratificado que las actividades esenciales ampliaciones de ancho xx xxxxx temporales serán por el tiempo de una semana dentro del mes durante el plazo de ejecución del servicio, contradiciendo las absoluciones en mención. En relación con ello, cabe precisar lo siguiente: - La Entidad, mediante su informe técnico ha señalado que la ampliación de ancho xx xxxxx se puede dar en dos escenarios, siendo estos los siguientes: i) ampliación de manera temporal y excepcional que debe estar contemplado en la oferta del postor y ii) por prestaciones adicionales cuando se requiera la ampliación del servicio de manera permanente, esto se rige a ejecutar resulten comunes través de la contratación de prestaciones adicionales, el cual se enmarcará de acuerdo a ambosla normativa de contrataciones públicas. Así- Asimismo, para considerarse similar bastará señaló que la ampliación del ancho xx xxxxx -temporal y excepcional-, será requerida solo una vez al año y deberá tener una duración de una semana, por lo que el contrato contratista deberá contemplar esta ampliación como parte del servicio. - Además, señaló que se proponga a efectos ha actualizado el término de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de referencia, por lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por estaría acogiendo lo tanto, teniendo en cuenta que solicitado por el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que recurrente en el Pliego Absolutorio sentido de Observaciones poder dimensionar de manera correcta y objetiva el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho montoservicio solicitado. En ese sentido, tenemos considerando que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º la pretensión del Reglamento. En virtud recurrente se encontraría orientada a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento extracto de dicha observación la absolución 110 respecto a que las ampliaciones serán de acuerdo a lo indicado por la entidad y se precise ratifique lo señalado respecto a que las ampliación temporales se dará una vez al año ii) se actualice el requerimiento en las Basesbases integradas definitivas y, en tanto, la Entidad recién a través de los citados informes precisó que la ampliación del ancho xx xxxxx, será requerida solo una vez al año y deberá tener una duración de una semana y actualizar los términos de referencia; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, se implementarán las disposiciones siguientes: - Se adecuará el acápite 6.2 “Características Técnicas” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme el siguiente detalle: El enlace deberá disponer de capacidad de crecimiento de ancho xx xxxxx para las ampliaciones que desee hacer la entidad para todas las sedes hasta en un 50% del ancho xx xxxxx solicitado. La solicitud de ampliación de ancho xx xxxxx podrá realizarse a través de un sistema web o a través de solicitudes vía correo electrónico al centro de gestión del contratista con un tiempo de habilitación máximo de 5 días hábiles y será requerido sólo una vez al año y deberá tener una duración de por el tiempo de una semana dentro del mes durante el plazo de ejecución del servicio, por los cuales no se puede predecir, estas ampliaciones sólo se darán en caso se presentarse situaciones excepcionales con carácter reservado, para lo cual el contratista deberá contemplar este requerimiento como parte del servicio. - Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos. Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 15 y N° 165, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, solicitamos que se deje sin efecto las absoluciones 15 y 165, y se confirme que los equipos router + firewall podrán ser de marca distintas conforme fue solicitado en la consulta 15, ello a fin de que la información quede clara y accesible para que los potenciales postores dimensionen correctamente sus ofertas, nuestro pedido se sustenta en los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado (...)”.(El subrayado y resaltado es agregado) - Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: Principios que rigen las Contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: “que para acreditar el cumplimiento Requerimiento”. - Artículo 29 del requerimiento mínimo Reglamento: “Requerimiento”. - Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones. - Directiva N° 23-2016-OSCE/CD – Disposiciones sobre la formulación y absolución de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”consultas y observaciones.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación literal e) de los factores términos de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Administrativas, se aprecia lo siguiente: Es así que, el participante MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a través de la consulta u observación N° 87, solicitó suprimir la condición referida a la Requerimientos técnicos mínimos para cláusula AVN-79”, toda vez que, según refiere el postor” se establece participante, resultaría excesivamente onerosa. Ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger lo peticionado, precisando que, la cláusula en cuestión contiene una condición acorde a los estándares que ofrece el mercado, y responde a las necesidades de la Entidad. Con relación a ello, la Entidad remitió la Carta N° 002-2021-CTE-001-ACFFAA de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx lo siguiente: “Este Comité indica que el contrato de seguro es sustantivo y oneroso, por cual el asegurador asumirá el riesgo de que ocurra un acontecimiento incierto, obligándose a indemnizar a otro (asegurado) cuando el riesgo se haya convertido en siniestro. Dicho esto, es el futuro postor quien deberá acreditar haber realizado servicios evaluar los requerimientos mínimos solicitados por las entidades participantes, siendo la cláusula AVN 79 la manifestación de alquiler y/voluntad de las entidades participantes y que corresponde a la característica de aleatoriedad del contrato de seguro, en que la utilidad de una de las partes (el asegurado o transporte el tomador del seguro) se verá afecta por la probabilidad de la ocurrencia del siniestro” (El subrayado y resaltado es nuestro). Ahora bien, en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado que la cláusula en cuestión (AVN-79 “seguro de prima no ganada (U.P.I.) suma asegurada basada sobre las primas brutas pagadas por el asegurado original) resultaría congruente con lo ofertado en el numeral 6 mercado de los términos de referenciaaseguradoras siendo que, mientras que ello fue ratificado en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señalóinforme posterior, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L.y además, que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la existiría pluralidad de proveedores en con capacidad de concurrir cumplir el requerimiento, lo cual incluye la cláusula en mención, en atención a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida lo declarado en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo Resumen Ejecutivo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho montoindagación xx xxxxxxx. En ese sentido, tenemos considerando lo expuesto en el párrafo precedente y en la medida que el Comité Especial la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha modificado determinado la cláusula AVN-79; lo cual, tiene carácter de oficio el contenido declaración jurada y está bajo rendición de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Basescuentas, este Organismo Supervisor Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER la el presente observacióncuestionamiento. Finalmente, por lo que cabe precisar que, de conformidad con ocasión el artículo 9 del T.U.O. de la integración Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de las Bases se deberá: (i) redefinir contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los servicios pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que se considerarán para acreditar los vincule a la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto Entidad, son responsables de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos información que se determinen obra en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen los actuados para la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte adecuada realización de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”contratación.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de De la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones de observaciones, se advierte que el aspecto modificado que, en los literales f) y g) de la documentación de presentación obligatoria se exige lo siguiente: Al respecto cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por el Comité Especial recurrente no responde existe duplicidad, por la declaración jurada a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso la que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje se hace referencia en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo literal f) está referida al Anexo N° 9 de las Bases, mientras que en el literal g) se exige otra declaración jurada referida al compromiso y datos del personal propuesto; por lo que, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, de la presente observaciónlectura del Anexo N° 9 se aprecia que se está requiriendo adjuntar copias simples de certificados y/o constancias que acrediten el tiempo de experiencia del personal propuesto. Por tanto, por lo en el literal f) de la documentación de presentación obligatoria, no debe requerirse sólo el Anexo N° 9 sino que en dicho literal, con ocasión de la integración de las Bases Bases, deberá precisarse también la forma de acreditar del personal propuesto, para lo cual deberá tenerse en cuenta que, el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU5, en el cual se deberáprecisa que, la experiencia del personal propuesto se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler personal propuesto, no siendo válida cualquier regulación contraria de maquinaria pesada en general conforme al objeto cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la convocatoria y, Sección Específica y cualquier extremo de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en Las Bases Estándar para el artículo 13º objeto de contratación, prevén como requisito de calificación con carácter "facultativo" la acreditación de la Leysolvencia económica, concordado conforme al siguiente detalle: De otro lado, mediante la Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4, el Tribunal de Contrataciones del Estado, señaló lo siguiente: “(…) el objetivo que se busca con la presentación de la Carta de Línea de Crédito es demostrar que los postores poseen solvencia económica para afrontar la ejecución de la obra materia de la convocatoria, al contar con respaldo económico suficiente (pues no basta que el artículo 11º del Reglamentopostor cuente con cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha otorgado, y potencialmente le otorgará, respaldo financiero mediante la presentación de una línea de crédito y su historial financiero (…)”. En relación con ello, mediante la Opinión N° 043-2019/DTN, la definición Dirección Técnico Normativa ha indicado, entre otros, lo siguiente: “(…) para la etapa de calificación de ofertas de los procedimientos de selección de licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución de obras, las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado Entidades pueden establecer como requisito de las contrataciones calificación la evaluación de la Entidadsolvencia económica, evaluando estableciendo en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece Bases el mercado 17 requisito para su medición, pudiendo solicitar su acreditación mediante la satisfacción presentación de línea (s) de crédito o del requerimientorécord crediticio, entre otros. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con en la función etapa de asegurar a calificación la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su partepuede evaluar, de acuerdo con el artículo 31º de entre otros aspectos, la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación solvencia económica de los factores postores, a fin de evaluación, la fijación determinar cuál de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios ellos cuenta con las capacidades necesarias para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes cumplir con el objeto de la convocatoria, sujetándose contratación correspondiente a criterios la ejecución de razonabilidad y proporcionalidaddeterminada obra”. Asimismo, En el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso quepresente caso, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica acápite Requerimientos técnicos mínimos para el postorC Solvencia económicase establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”.numeral

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en En atención al Principio Transparencia, las Entidades deben de proporcionar información clara y coherente con la finalidad de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En el artículo 13º 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 11º 29 del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidadesta debe ejecutarse. Por su parte, en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento se establece que la absolución de consultas y/u observaciones se realiza de manera motivada, la cual se elabora conforme a lo que establece el OSCE. Dicho lo anterior, de acuerdo con el numeral 72.4 del artículo 31º de la Ley y el artículo 43º 72 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte dispone que en el caso de observaciones se debe indicar si se “acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”; y, en cuanto a las consultas, no se obliga a consignar si se “acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”, siendo que, en ambas, deben estar debidamente motivadas. Así, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de Obras, disponen en el numeral 11.0 1.5 “Absolución de consultas, observaciones e integración de bases” del Capítulo I de la Sección General, lo siguiente: “La 20 absolución de consultas, observaciones e integración de las bases se realizan conforme a las disposiciones previstas en los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72 del Reglamento”. (El subrayado y resaltado es agregado) Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 25, el participante GRUPO LAS XXXXXXXX E.I.R.L. indicó que: “(…) Se solicita confirmar en concordancia con las bases estandarizadas que, bastará con presentar correctamente los documentos indicados en este numeral para que la oferta se considere válidamente calificada”. Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió no acoger la pretensión del participante y señaló que “los documentos solicitados en el numeral 2.2.1.1 de la página 16, son documentos para la admisión de ofertas” De lo expuesto se aprecia que la Entidad en el pliego adoptó la decisión de no aceptar la pretensión del participante, indicando que los documentos consignados en el numeral 2.2.1.1 serán presentados para la admisión de oferta, lo cual habría sido ratificado en su informe técnico. En ese sentido, considerando que de acuerdo con el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento dispone que las “consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las Bases” y, en tanto, la Entidad habría aclarado lo consultado, señalando que los documentos solicitados en el numeral 2.2.1.1 serán presentados para la etapa de admisión de ofertas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento. Cuestionamiento N° 6 : Respecto al “plantel profesional”. El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 26, N° 27, N° 32, N° 36, N° 37 y N° 39, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente: - Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26: Sostiene que el comité de selección “restringe la mayor concurrencia de postores y genera una ineficiencia potencial en la contratación en perjuicio del Estado. La alta experiencia requerida de 10 años no resulta proporcional con el monto de los honorarios que se encuentran considerado en el expediente técnico- gastos generales (S/. 6000), ya que el mercado cotiza un profesional residente de 8 años de experiencia en obras similares en más de S/. 8000, salvo prueba en contrario. Por otro lado, la envergadura de la obra reflejada en su valor referencial no y plazo de ejecución no guarda proporción con la alta cantidad de años de experiencia requerida (…)”. - Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 27: Sostiene que el comité de selección no habría absuelto de manera coherente, la consulta N° 27 realizada por el participante, señalando que “solo se indica no se acoge vulnerando la directiva N° 009-2019 de OSCE”. - Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 32: Sostiene que “Se debe precisar sobre la experiencia, que solo será válida aquella obtenida en los últimos 25 años”. - Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 36: Sostiene que “Se debe precisar sobre la experiencia requerida al plantel profesional (residente de obra), que solo será válida aquella obtenida en los últimos 25 años, conforme a lo señalado en las bases estándar”. - Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 39: Sostiene que “se debe reducir razonablemente la experiencia requerida al residente de obra, en concordancia con la envergadura de la obra reflejada en su plazo y monto de valor referencial. Caso contrario limita la competencia perjudicando al Estado”. Pronunciamiento Al respecto, cabe señalar que en el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse. Ahora bien, en las 'Bases Estándar de licitación pública para la contratación de ejecución de obra', disponen que, en el numeral 3.1 “Expediente técnico e información complementaria del expediente técnico” del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos Específica, debe consignarse el plantel profesional clave para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión ejecución de la Consulta Nº 3 obra, esto es, aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación como es el caso del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L.residente de obra. Asimismo, las referidas Bases Estándar señala que no son parte del plantel profesional para acreditar la experiencia ejecución de la obra, aquel personal que realiza actividades operativas o administrativas, tales como el maestro de obra, guardián, vigilante, xxxxxxxxxx, xxxx, xxxxxx, conserje, secretaria u otros; ni tampoco el topógrafo, administrador de obra, ni los asistentes del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”personal clave. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 las referidas Bases Estándar, en cuanto al plantel profesional dispone que las Entidades deberán tener en cuenta lo siguiente: “Los profesionales que formen parte del recurrente, el Comité Especial plantel profesional deben ser solo aquellos incluidos en el Pliego Absolutorio desagregado del análisis de Observaciones señaló gastos generales del expediente técnico, que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada sean estrictamente necesarios para la ejecución de trabajos la obra teniendo en consideración la naturaleza, complejidad y envergadura de movimiento la obra a ejecutar, así como el plazo de tierras ejecución previsto, cautelando que no constituya un obstáculo que perjudique la competencia de postores”. Adicionalmente, las referidas Bases Estándar señala que el tiempo de experiencia que se exija a los profesionales, debe ser razonable, acorde con la relevancia de sus funciones en una la ejecución de la obra, no resulta razonable considerar dentro congruente con el periodo en el cual dicho personal ejecutará las actividades para las que se le requiere y los honorarios establecidos en el expediente técnico debiendo verificarse la existencia en el mercado de profesionales en capacidad de cumplir con tales exigencias. En el presente caso, en el numeral 23 “Del plantel profesional” previsto en el Capítulo III de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los Sección Específica de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra partelas Bases de Integradas, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particularla Entidad consideró como parte del plantel profesional clave, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”.siguientes:

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en De acuerdo con el artículo 13º 27° de la Ley, concordado con el artículo 11º 13° del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el del valor referencial responde a una facultad del órgano encargado de las contrataciones de la cada Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y el cual será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado para mercado. Asimismo, el artículo 13° del Reglamento establece que el valor referencial de los bienes, servicios u obras requeridas por la satisfacción del requerimiento. AsíEntidad se calculará incluyendo todos los tributos, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar seguros, transporte, inspecciones, pruebas, costos laborales conforme a la Entidad legislación vigente, considerando todos los aspectos que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer pudieran incidir directamente sobre su necesidadcosto. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º 12° del Reglamento señala que, para determinar el valor referencial, se deben considerar presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes personas naturales o jurídicas que se le asignará dediquen a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto actividades materia de la convocatoria, sujetándose incluyendo fabricantes cuando corresponda, a criterios través xx xxxxxxxx y/o páginas Web, catálogos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes. También se tomará en cuenta, cuando la información esté disponible: precios históricos, estructura de razonabilidad costos, alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, disponibilidad inmediata de ser el caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y proporcionalidadotros beneficios adicionales, así como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación de las Entidades. AsimismoComo puede apreciarse, la normativa ha previsto los conceptos que deben tenerse en cuenta al determinar el artículo 43º del Reglamento valor referencial y las fuentes de información que deben emplearse para ello, pero no establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore una regla única para determinar el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice valor referencial a partir de la información obtenida durante el requerimiento efectuadoestudio xx xxxxxxx. Es En el caso quepresente caso, de la revisión de las Bases Resumen Ejecutivo, se advierte que en la Entidad ha consultado dos (2) fuentes: cotizaciones y el numeral 11.0 del Capítulo III valor histórico de una anterior contratación de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos Entidad, siendo que, el criterio que utilizó para calcular el postor” se establece que valor referencial fue optar por el postor deberá acreditar haber realizado servicios valor promedio de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referenciaestas dos fuentes. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión Respecto de la Consulta fuente referida al valor histórico, si bien el monto adjudicado del proceso consultado como fuente histórica –el Concurso Público 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L.005-2011/CE-CORP/MML–, que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios es de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 S/. 2’752,386.03, de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, acuerdo con lo señalado por el Comité Especial en el Pliego Absolutorio pliego de Observaciones señaló absolución de observaciones, el referido proceso, al haber sido una compra corporativa, involucró la participación de catorce entidades, por lo que para los requerimientos técnicos mínimos solo se considerarán los servicios consideró el monto correspondiente a la Municipalidad Metropolitana de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 Lima. En consecuencia, considerando que la determinación del valor referencial es competencia y responsabilidad de los términos la Entidad, así como la determinación de referenciala metodología a emplear a fin de determinarlo, y siendo que para de lo referido por el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad observante no se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto advertido alguna contravención a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación normativa de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Basescontrataciones públicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”N° 9.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto Al respecto, debe indicarse que el artículo 33º de la Ley establece cuáles son los límites mínimos y máximos que deben tener en consideración los postores para presentar una oferta válida. Adicionalmente, el artículo 54º del Reglamento y el Acuerdo xx Xxxx Plena N.º 017/010, emitido por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y publicado el 23.09.02 en el artículo 13º de la LeyDiario Oficial “El Peruano”, concordado con el artículo 11º disponen que las Bases deben consignar obligatoriamente los límites mínimos y máximos del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidadvalor referencial. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º numeral 3 de la Ley y Quinta Disposición Final del Reglamento prevé que la verificación de las propuestas económicas que no gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) en la zona de la Amazonía, se efectuará sobre el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación total de los factores conceptos que incluyen en valor referencial incluido el IGV, lo cual constituye requisito de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto admisibilidad de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referenciapropuesta. En el Pliego Absolutorio presente caso, las Bases no establecen el límite máximo del valor referencial de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión las propuestas que no gozan de la Consulta Nº 3 exoneración del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx Impuesto Xxxxxxx x xxx Xxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluaciónXxxxxxxx, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso contraviene las normas citadas; en su totalidadconsecuencia, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, este Consejo Superior ha decidido ACOGER la observación formulada; por lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de deberá consignar en las Bases contraviniendo el referido límite máximo. Sin perjuicio de ello, durante la etapa de evaluación de propuestas el Comité Especial debe tener en consideración lo previsto dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 31º del Reglamento33º de la Ley “…Para otorgar la Buena Pro a propuestas que superen el valor referencial hasta el límite establecido, se deberá contar con asignación suficiente de recursos aprobada por el Titular xxx Xxxxxx” (El subrayado es agregado). En virtud a El observante manifiesta que el horario establecido en las Bases para el registro de participantes y para la presentación de consultas y observaciones, vulnera lo expuesto, dispuesto por las normas de contratación pública toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial es menor a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”ocho horas.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto Al respecto, en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar acápite correspondiente a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, documentación de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión presentación facultativa de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III indica h) Vehículos de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios Transporte de Carga, acreditada con copia simple de tarjeta de propiedad o declaración jurada de promesa de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas copia de leasing de los vehículos propuestos. Asimismo, en el numeral 6 pliego de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrenteabsoluciones, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló queprecisó lo siguiente: “(…) al respectoEn relación a la acotada respuesta del Comité Especial, con cabe recordar que el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y OSCE ha señalado en salvaguarda sendos pronunciamientos que la disponibilidad de los intereses equipos se podrá acreditar con la presentación de documentos que sustenten la Entidad se ha visto por conveniente reformular propiedad, la posesión, el cuadro compromiso de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/compra venta o similares al objeto de la convocatoriaalquiler, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesadao declaraciones juradas, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios sin perjuicio que se considerarán verifique dicha disponibilidad, solicitando la documentación pertinente como requisito para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además suscripción del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoriacontrato. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor la solicitud del recurrente difiere de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que OSCE en anteriores oportunidades se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido decide NO ACOGER la presente observaciónObservación. Sin perjuicio de ello, por lo que con ocasión de la integración de las Bases Bases, deberá establecerse que la disponibilidad de los equipos se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo podrá acreditar, tanto en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten sustenten la propiedad o posesión de los quipospropiedad, ya sea con carta de la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien dicha disponibilidad, sin perjuicio que se verifique ésta solicitando la disponibilidad documentación pertinente como requisito para la suscripción del contrato. Observaciones N° 6 y 7 Contra la imprecisa redacción en el acápite de los equiposlugares de origen. El recurrente cuestiona que en el acápite correspondiente a la cobertura del servicio (2.1. Lugares de origen; y, 2.2. Lugares de destinado) se haya incorporado la expresión “(…) de manera referencial (…); la cual según refiere, resulta ser imprecisa contraviniéndose lo dispuesto en los artículos 13 y 11 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; por lo tanto, se inferiría que solicita suprimir dicha expresión.

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Pronunciamiento. Conforme Xxx xxxxxx de absolución de consultas se advierte que, el participante solicitó al Comité Especial que le precise si respecto a lo previsto en los ítems 56, 57, 58 y 59 se aceptarían empaques individuales. Ante dicha consulta, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de Comité Especial indicó “las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluaciónítems consultados, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellosseñala ‘empaque doble’, así como los criterios para su asignaciónpor tanto deberá cumplir con lo solicitado”. Sobre el particular, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso queen efecto, de la revisión de las Bases especificaciones técnicas de los referidos ítems se advierte que se requiere que cuenten con empaque doble. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 11.0 del Capítulo III artículo 31 de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrenteLey, el Comité Especial en es el Pliego Absolutorio responsable de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios conducir el proceso, encargándose de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 su organización, conducción y ejecución, desde la preparación de los términos de referencialas Bases hasta la culminación del proceso, siendo que competente para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición absolver las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho montoobservaciones. En ese sentido, tenemos que siendo el Comité Especial ha modificado competente para absolver las consultas y no advirtiéndose una modificación de oficio el contenido respecto de las Bases contraviniendo lo previsto la especificación cuestionada por el artículo 31º del Reglamento. En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Basesparticipante, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. En la Observación Nº 106, por lo el participante cuestiona que con ocasión se requiera, como parte de la integración documentación de presentación obligatoria, pruebas de control microbiológico y otras contenidas en los capítulos generales de la Farmacopea de Estados Unidos de Norteamérica (USP), consignadas en el Anexo Nº 10; por resultar un requerimiento contrario al Principio de Economía. En ese sentido, solicitaría que dicho requerimiento sea suprimido de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios Bases. Adicionalmente, en la Observaciones Nº 107, el participante cuestiona que se considerarán permita presentar documentos como el CE, FDA o NORMA ISO 13485 para acreditar remplazar la experiencia presentación del postor teniendo Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, sin especificar los países de origen del producto ofertado. Asimismo, señala que respecto de los dispositivos médicos estériles fabricados en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria yXxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, de corresponderdesde el 01.01.2011, como servicios similares sólo aquellos se encuentran vigentes las BPM para dispositivos médicos, establecidas por la State Food and Drug Administration (SFDA). En ese sentido, solicitaría que se determinen precise la procedencia de los productos que podrán acreditar el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura con las referidas normas y que se indique que respecto de dispositivos médicos estériles fabricados en atención de lo previsto la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, los postores se encuentran obligados a presentar un CPBM emitido por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postorSFDA. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial Respecto a la Observación Nº 1106, dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la Observación Nº 12. De otro lado, con relación a la Observación Nº 107, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 29459 - Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aún vigente, “el registro sanitario de dispositivos médicos se emite luego de la verificación y evaluación de los requisitos exigidos, entre ellos los certificados de Buenas Prácticas o documento equivalente emitido por autoridad competente”. Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 al 127 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, norma que aprueba el nuevo Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, se aprecia que uno de los requisitos para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de dispositivos médicos de Clase I, II, III y IV, es la presentación del Certificado BPM del fabricante nacional o extranjero emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios o documento que acredite el cumplimiento de Normas de Calidad especificas al tipo de dispositivo médico, por ejemplo Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente, FDA (o FIJA para el caso de los de Clase IV, según el artículo 127 del referido Reglamento) u otros de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. Como es de verse, en los citados artículos se consideran como certificaciones equivalente del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, el certificado CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente y el FDA, y se brinda la posibilidad de presentar otros certificados que evidencien el cumplimiento de las BPM, siempre que acrediten el cumplimiento de normas de calidad especificas al tipo de dispositivo médico y que se encuentren al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. En ese sentido, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes y ya que previamente a la emisión del registro sanitario respectivo, la ANM evaluó la idoneidad del documento que acredita las BPM, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. El participante cuestiona que se haya utilizado como metodología para determinar el valor referencial de la mayoría de los ítems, el menor precio cotizado, más aún cuando existen casos en los cuales la diferencia entre el menor precio cotizado y el siguiente menor precio es de veinticinco por ciento (25%). Asimismo, señala que en el caso del ítem 23, se ha determinado el valor referencial en función al producto ALFY MEDIX, que se exija obligatoriamente presentó una cotización 27.27% menor que el siguiente menor preciso cotizado y sería de calidad dudosa. En ese sentido, solicitaría que el valor referencial sea determinado nuevamente, sin considerar como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir metodología el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”menor valor.

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Pronunciamiento. Conforme El artículo 49° del Reglamento, que regula las fórmulas de reajuste, señala en su numeral 1 que en los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios, pactados en moneda nacional, las Bases podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista, conforme a lo previsto la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. Por otro lado, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimosmínimos es responsabilidad de la Entidad, entre ellos sin mayor restricción que la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad mayor concurrencia de proveedores en capacidad el mercado, debiéndose considerar criterios de concurrir a dichos procesosrazonabilidad, congruencia y proporcionalidad. En tal sentidoA l respecto, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 pliego absolutorio el Comité Especial señala que no acogía la observación “debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 55° [sic] del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratarReglamento, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen dada la naturaleza del servicio a contratar, no se ha contemplado fórmula de reajuste, lo cual es facultativo y no obligatorio”. Finalmente, toda vez que del acotado artículo 49º del Reglamento se pretende realizar; de lo desprende que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto es potestad de la convocatoriaEntidad determinar si va a incluir fórmulas de reajuste o no en las Bases, podemos concluir que tal posibilidad no es un derecho del contratista, sino una prerrogativa del Estado, por ello y considerando lo señalado por la Entidad al respecto, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto A través de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obraobservación, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar el participante cuestionó la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que máxima requerida para obtener el máximo otorgar puntaje en el factor “Experiencia en la actividad”, indicando que la misma limitaría la participación de evaluación referido a la proveedores, pues únicamente una empresa podría acreditar una experiencia del postor se ha incrementado en total de S/. 60 000 dicho monto14’000,000.00. En ese sentido, tenemos solicita que el Comité Especial ha modificado tal experiencia sea modificada y reducida de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud S/. 14’000,000.00 a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor. El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”S/. 10’000,000.00.

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Pronunciamiento. Conforme a lo previsto en De acuerdo con el artículo 13º 56º del Reglamento, mediante escrito debidamente fundamentado, los participantes podrán formular observaciones a las Bases, las que deberán versar sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas a que se refiere el artículo 26° de la Ley, concordado de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el artículo 11º del Reglamentoproceso de selección, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad siendo que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad. Por su parteComité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, sea que las acoja, las acoja parcialmente o no las acoja, mediante un pliego absolutorio - notificado en el SEACE - que deberá contener la identificación de acuerdo con el artículo 31º de cada observante y la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia respuesta del Comité Especial la determinación de los factores de evaluaciónpara cada observación presentada. Como se desprende del acotado dispositivo, la fijación forma prevista para la formulación de los puntajes observaciones es la escrita, por lo que no resulta obligatorio para las Entidades el establecer alternativa o simultáneamente la formulación de observaciones a través de medios electrónicos. Al respecto, el numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases señala que las observaciones se le asignará presentarán por escrito, debidamente fundamentadas, ante las oficinas administrativas xx XXXXXX S.A. del Aeropuerto de Chiclayo, Avenida Bolognesi S/N, en la fecha señalada en el cronograma, en el horario de 8:30 horas a cada uno 16:30 horas (refrigerio de ellos13:00 a 13:30 horas), así como los criterios para su asignacióndebiendo estar dirigidos al Presidente del Comité Especial de la CONCURSO PÚBLICO Nº 0001-2012-SPHI-CORPAC S.A.-Primera Convocatoria, los cuales deberán ser objetivos y congruentes pudiendo acompañar opcionalmente un disquete conteniendo las observaciones. Asimismo, cabe precisar que el que un proceso de selección cuente con el diversos ítems que impliquen diversos lugares donde se ejecutarán las prestaciones del servicio objeto de la convocatoria, sujetándose no implica que las Bases señalen para las diversas actuaciones del proceso de selección estos mismos lugares, pudiendo ser distintos a criterios los cuales el ganador o ganadores de razonabilidad la Buena Pro, de ser el caso, prestarán efectivamente el servicio, según las necesidades de la Entidad, siempre y proporcionalidad. Asimismocuando que la forma y el lugar, el artículo 43º del Reglamento establece queen este caso de la presentación de observaciones, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia. En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”. Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”. De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos. En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos. En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos. Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de establezca claramente desde la convocatoria. Por lo tantoexpuesto, teniendo considerando que lo establecido en cuenta las Bases se enmarca en lo dispuesto por la normativa de contrataciones vigente y que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella. Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle: Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)” Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)” Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado materializado una afectación real para el recurrente en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento. En virtud relación al presente cuestionamiento al haber formulado catorce (14) observaciones a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. El recurrente cuestiona que para la presentación de propuestas se exija que cada postor presente el documento registral vigente, con una vigencia no mayor a un mes de la fecha de este acto, pues considera excesivo que se solicite documentos con un determinado tiempo de emisión, ya que, según afirma, las fichas registrales y los poderes no pierden su vigencia. Por lo tanto, solicita se permita para la presentación de la documentación acompañada de los poderes sin fecha emisión del documento, pudiéndose verificar su validez en forma inmediata en la página web de los registros públicos a las cuales los notarios tienen acceso. Conforme con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento, durante el acto público de presentación de propuestas, las personas jurídicas deben acreditar a su representante legal con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado mediante carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de éste. Al respecto, en el numeral 2.9 de la Sección Específica de las Bases se señala que en el caso del representante legal, el postor deberá presentar el documento registral vigente con una vigencia no mayor a un mes de la fecha de presentación de propuestas. En ese sentido, aun cuando del artículo citado no se aprecia que se haya establecido un plazo de antigüedad del documento registral con el que se acreditará el poder del representante legal, debe tenerse presente que lo que tal requerimiento persigue es que quien presente la propuesta tenga vigentes sus facultades para ello. Así, considerando que las empresas pueden variar e inscribir los poderes de sus representantes legales en cualquier momento y sin limitación alguna, establecer en las Bases que el documento que acredite dichos poderes posea una cierta antigüedad resulta razonable en tanto busca dotar de seguridad a la Entidad. No obstante, el plazo indicado en las Bases debe sujetarse a criterios de razonabilidad, así como propiciar la mayor concurrencia de postores potenciales, por lo que con ocasión debe evitarse incluir disposiciones de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención difícil o imposible cumplimiento. En virtud de lo previsto por expuesto, y dado que el plazo de antigüedad establecido en las Bases, resulta razonable, este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen decide NO ACOGER la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postorpresente observación. El recurrente cuestiona, en relación a observante cuestiona el plazo brindado para la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte obtención de la propuesta técnica presentar documentación Autorización del Ministerio de Transportes para el uso de frecuencias VHF que acredite emplean los equipos de comunicación a utilizarse en la propiedad Sede Aeroportuaria (plazo máximo de 45 días) debido a que la emisión de la maquinaria ofertada por contravenir misma no depende del solicitante sino de la autoridad competente en el principio marco de economíasus propias programaciones. Por tal motivo, por lo que se colige que el recurrente solicita se deje sin efecto amplíe el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”referido plazo.

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