CONCLUSIÓN Cláusulas de Ejemplo

CONCLUSIÓN. Para la aplicación de las medidas propias de la estabilidad reforzada en relaciones contractuales como el contrato de prestación de servicios, se debe tener en cuenta lo siguiente: • La protección reforzada derivada de la maternidad procede en caso de terminación del vínculo contractual, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, y b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los cuatro meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios. (Corte Constitucional Sentencia SU 075 de 2018). • Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en las Sentencias de unificación SU-070 y 071 de 2013, la estabilidad laboral reforzada para una contratista en estado de embarazo opera en la medida en que, al momento de aproximarse la finalización del plazo pactado en el contrato, se constate que: i) persiste la necesidad institucional de contar con esos servicios y ii) que la contratista gestante ha cumplido cabalmente sus obligaciones. • En caso de que persista la necesidad institucional de contar con los servicios que venía prestando la contratista embarazada, en licencia de maternidad o durante la lactancia, la entidad deberá preferirla en igualdad de condiciones frente a otros candidatos o candidatas que reúnan los mismos requisitos y perfiles exigidos para la prestación del servicio. • La contratista debe haber realizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social como trabajador independiente y adelantar todos los trámites administrativos propios de la afiliación y los relacionados con la atención del parto y la licencia de maternidad. De acuerdo con lo antes señalado, y a la luz de los precedentes jurisprudenciales que se han mencionado, encontramos que el caso objeto de consulta se enmarca dentro de la segunda excepción contemplada en la Circular No. 01-3-2020-000068 de 2020 (14 xx xxxxx) en cuanto es indispensable que sea autorizada la contratación de la profesional con especial protección reforzada, dada su condición de madre lactante. Es importante tener en cuenta que según lo expuesto en la Sentencia SU-0075 de 2018 antes referida, las reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante se extienden por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad, es decir, aproximadamente los cuatro meses posteriores al parto. Así las cosas, a nuestro jui...
CONCLUSIÓN. Definidos los elementos que determinan la existencia del contrato de comodato que celebran las entidades públicas y las condiciones que orientan su validez, procede la Sala a establecer su cumplimiento en el caso concreto. .- La entrega del bien. Como se advirtió precedentemente el contrato de comodato, a la luz de lo dispuesto en el Código Civil se perfecciona con la entrega de la cosa, de manera que la prueba de este hecho es fundamental para deducir su existencia. En el evento de creer que el comodato que se invoca en el caso concreto se produjo con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; al considerar que no se somete a las condiciones previstas en la ley 9 de 1989 porque esta no cobijaba al ISS y en el entendido de que este negocio jurídico requiere para su existencia, la tradición del derecho objeto del comodato, cual es el uso y goce del bien, conforme lo prevé el Código Civil, la Sala advierte que este requisito esencial no se encuentra acreditado. En efecto, no se demostró la entrega a título de comodato del piso 9 de la Clínica San Xxxxx Xxxxxx; no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el alegado traslado del derecho de uso y goce del bien. La afirmación que al efecto hace la parte actora en su demanda y la declaración de parte que rindió en este proceso no son medios demostrativos de este fundamental elemento del comodato. Por esta razón la Sala concluye que, aún sometido a las condiciones del Código Civil, la existencia del negocio jurídico tantas veces invocado, no se demostró. La forma escrita requerida en las normas que regulan los contratos a que alude el inciso 2, artículo 355 de la Constitución, como se indicó, es condición esencial del comodato que celebren las entidades públicas con sujetos particulares. Por esta razón, la Sala advierte que, en el evento de considerar prorrogado o configurado el alegado contrato de comodato, en vigencia de la Constitución y del citado decreto 777, resultaba imperante para el actor aportar, en copia auténtica, el texto del negocio jurídico debidamente suscrito por el representante legal de la entidad, que diera cuenta de su objeto, plazo y del propósito conjunto de impulsar programas y actividades de interés público acordes con la actividad de la entidad pública comodante. En efecto, el actor no demostró que el invocado comodato hubiese tenido por causa el desarrollo o promoción de actividades en beneficio público o común; por el contrario, de lo expue...
CONCLUSIÓN. En el contrato 012 suscrito el 2 de febrero de 2017, por concepto de Adquisición de Contenedores de Embarque Metálicos de 40 Pies, se detectó que 2 contenedores no se encontraban dentro de las instalaciones de la Unidad de Negocio Guayas los Xxxx donde estos debían permanecer según su objeto contractual; así mismo en las instalaciones de 3 de los contendores de la Unidad de Negocio de Los Xxxx, 2 contenedores en la Unidad de Negocio Santa Xxxxx y 3 en la Unidad de Negocio Milagro no almacenaban los materiales para los cuales fueron adquiridos inicialmente, lo comentado se debió a que: En la Oficina Central Matriz, el Director de Responsabilidad Social, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional (E), no supervisó ni controló como máxima autoridad del área requirente el estado y uso que se le dio a los contenedores adquiridos por el área y, la Líder de Gestión Ambiental (E) quien no supervisó ni controló como directivo del área requirente y dentro de sus funciones el cumplimiento del objetivo para el cual fueron adquiridos. En la Unidad de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxx el Líder de Responsabilidad Social, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, quien como líder de área a fin, no supervisó el uso de los contenedores en esa unidad de negocio; el Profesional Socio Ambiental, quien no veló por el uso de los contenedores para el cual fueron adquiridos los mencionados bienes. En la Unidad de Xxxxxxx Xxx Xxxx, el Líder de Responsabilidad Social, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional quien no supervisó el uso de los contenedores. En la Unidad de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx de SI, SSO y RS quien no supervisó como líder del área; la Profesional Socio Ambiental quien como responsable del área no veló por el uso de los contenedores. En la Unidad de Xxxxxxx Xxxxxxx, el Líder de Responsabilidad Social Seguridad Industrial y Salud Ocupacional no supervisó como líder del área pertinente en su Unidad de Negocio el cumplimiento de las funciones asignadas para los contenedores desde la Oficina Central y el Profesional Socio Ambiental quien como responsable del área no veló el uso. En la Oficina Central los Directores Administrativos no controlaron ni verificaron el uso y estado de los contenedores como bienes y activos de la entidad; el Líder de Gestión de Activos e Inventarios quien como encargado de supervisar el uso de los bienes y activos de la corporación no supervisó la gestión de almacenamiento y utilización de los activos de la entidad, a efecto de garantizar su registro y c...
CONCLUSIÓN. Se devuelve el expediente para subsanación de errores o, en su caso, aportación de documentos preceptivos. - Procede la tramitación del expediente sin efectos suspensivos pero la unidad gestora debe subsanar los reparos antes de someter el expediente a su aprobación. - Se suspende la tramitación del expediente hasta que los reparos sean solventados o se resuelva la discrepancia. Se devuelve el expediente para la prosecución de los trámites pertinentes. En , a . El/La Interventor/a, Fdo.:
CONCLUSIÓN. En primer lugar, es necesario señalar que, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la Comisión de Auditoría, Control y partes Relacionadas de EDPR, la Comisión se encuentra actualmente compuesta por tres (3) miembros, siendo todos ellos Consejeros Independientes no ejecutivos, incluyendo a su Presidente. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 duovicies.3 de la Ley de Sociedades de Capital, no ha sido necesaria la abstención de ninguno de los miembros de la Comisión a la hora de participar en la elaboración del presente informe. De acuerdo con los presupuestos y métodos anteriormente expuestos, la Comisión considera (i) que la formalización del Contrato Marco de Financiación, así como de los contratos, acuerdos y operaciones que se ejecuten al amparo del mismo, con base en sus términos y condiciones básicos, así como en el resto de las informaciones expuestas (y suficientes a criterio de la Comisión), supone una operación justa y razonable desde el punto de vista de la Sociedad y, en su caso, de los accionistas distintos de la parte vinculada, y (ii) que su presentación para aprobación por la Junta de Accionistas de la Sociedad contribuye al correcto cumplimiento de las formalidades legales requeridas en relación con las operaciones entre partes vinculadas. Como consecuencia de lo anteriormente indicado, la Comisión de Auditoría, Control y Partes Relacionadas acuerda unánimemente informar favorablemente al Consejo de Administración de EDPR para presentar ante la próxima Junta General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad, que se celebrará, previsiblemente, el próximo día 4 xx xxxxx de 2023, en primera convocatoria, o el 14 xx xxxxx de 2023, en segunda convocatoria, la propuesta de examen y aprobación de la formalización del Contrato Marco de Financiación. En Madrid, a 16 de febrero de 2023 Contrato xx xxxxxxxx, de fecha 22 de octubre de 2018, suscrito por EDP Renováveis Servicios Financieros, S.A., como prestataria, y EDP Servicios Financieros España, S.A., como acreedora. EUR 170.000.000 Contrato xx xxxxxxxx, de fecha 14 xx xxxx de 2018, suscrito por EDP Renováveis Servicios Financieros, S.A., como prestataria, y EDP Servicios Financieros España, S.A., como acreedora. EUR 63.000.000 Contrato xx xxxxxxxx, de fecha 31 de diciembre de 2018, suscrito por XXX Xxxxxxxxxx, S.A., como prestataria, y EDP Finance B.V., como acreedora. USD 221.184.230 Contrato xx xxxxxxxx, de fecha 30 xx xxxxx de 2019, suscrito por EDP Ren...
CONCLUSIÓN. El postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 38 de la Ley, establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto en los documentos del procedimiento de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.”directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por monto idéntico al adelanto, siendo que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto la entrega de adelantos, debe prever el plazo en el cual el contratista debe solicitar el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo. En tal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la Entidad considerar o no la entrega de adelantos. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes y relacionados a la instalación e integración de medidores inteligentes, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022, se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación “solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la medida que la entrega de adelantos es una facultad de la Entidad y la Entidad a través de su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica de los potenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en octubre de 2022; este Organi...
CONCLUSIÓN. Como resultado de la tarea realizada, y lo expuesto en los párrafos precedentes, podemos concluir que la gestión para la adquisición de bienes y servicios llevada a cabo por la Dirección de Compras y Contrataciones adolece de debilidades e irregularidades que afectan el ambiente de control interno imperante. Con relación al cumplimiento de la normativa aplicable se concluye que se da un acabado cumplimiento en lo que refiere al Régimen de Compre Trabajo Argentino (Ley N° 25.551 y su Decreto Reglamentario N° 1600/2002), no así al Régimen de Precio Testigo (Resoluciones SIGEN N° 122/2010 y N° 122/2016), habiéndose verificado el incumplimiento de la citada normativa en algunos de los expedientes recaídos en muestra. Respecto de las debilidades, se ha detectado la firma de convenios con Universidades y la emisión de las órdenes de compra respectivas, sin el debido sustento documental. Así como también la adquisición de los mismos módulos de un sistema informático en dos oportunidades. Asimismo se observó la carencia de la intervención obligatoria por parte del Ministerio de Modernización y Jefatura de Gabinete en los convenios con Universidades, y en el caso de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información se omitió la intervención obligatoria para la renovación de contratos. Esta UAI no puede dejar de resaltar, que es primordial que el área cuente con una planificación anual orientada a la adquisición de bienes y servicios. La planificación constituye una herramienta de gestión esencial para el control y seguimiento de los procedimientos, que evitaría incurrir en desdoblamientos, ejecución de convenios sin la formalización correspondiente, prórrogas improcedentes y favorecería la aplicación de la regla general en materia de procedimiento de contratación pública garantizando así mayor transparencia, publicidad y concurrencia. Por lo expuesto, se sugiere adoptar los cursos de acción necesarios para subsanar los hallazgos detectados, emergentes de la acción u omisión de la Dirección de Compras y Contrataciones., con el fin de asegurar una adecuada, oportuna, y eficiente tramitación de los procedimientos de selección que se sustancian en la órbita del Ministerio. IF-2017-34500418-APN-UAI#MEM Finalmente, con relación a las irregularidades detectadas el Organismo deberá promover el inicio de una investigación administrativa tendiente a deslindar responsabilidades emergentes y en su caso determinar el eventual perjuicio irrogado en desmedro de la hacienda púb...
CONCLUSIÓN. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
CONCLUSIÓN. En este orden de ideas, estima la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el acervo probatorio recaudado en este proceso no permite inferir la trasgresión a la moralidad administrativa y al patrimonio público y de la simple afirmación o análisis realizado por el accionante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados. Por ello, debe recordar la Sala que al actor le corresponde en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la Ley 472 de 199870, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. En conclusión, la falta de demostración de la existencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda y, por ende, a confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONCLUSIÓN. Esta etapa poscontractual nace desde que finaliza el término del contrato, y termina que acta de liquidación (bilateral o unilateralmente) quede en firme. Al respecto, el tratadista Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su obra denominada “Contratación Administrativa26” se refiere a la etapa poscontractual de la siguiente forma: “La etapa poscontractual comprende desde la expiración del término del contrato hasta que quede en firme la liquidación, osea, una vez ocurrida la terminación normal o anormal del vínculo contractual, tiene lugar su consiguiente liquidación, con el objeto de finiquitar respecto de como se cumplieron por las partes, sus correlativas obligaciones y determinar el estado económico en que se encuentra el contrato, o si existe equilibrio total entre obligaciones y prestaciones contractuales para poder declararse x Xxx y Salvo27.” (Negrillas fuera del original) De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que la liquidación contractual es el trámite que finalizado el vínculo contractual, se llevan a cabo reconocimientos, ajustes y revisiones de las prestaciones recíprocas que haya lugar. Pasando al tema jurisprudencial, ha sido el Consejo de Estado quién se ha referido a la liquidación como el momento culmen que pone fin al contenido obligacional de los extremos contractuales aseverando que “Pues solo hasta la etapa de la liquidación del contrato concluye el negocio jurídico, puesto que hasta entonces existen obligaciones pendientes que debían resolverse con el propósito de hacer el ajuste de cuentas necesario”28 26 Contratación Administrativa. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá DC. Cuarta Edición-Actualizada.