CONCLUSIÓN Cláusulas de Ejemplo

CONCLUSIÓN. La simulación no es una simple institución jurídica que contrasta los negocios jurídicos aparentes frente a los reales. La acción que para su declaración judicial se puede formular tiene un cariz metajurídico, puesto que se entronca directamente con la consolidación de relaciones jurídicas y sociales que deben estar mediadas por una auténtica ética personal y social. Son millones las conductas antijurídicas que acaecen en el tráfico jurídico económico y, cuando estas ocurren en el seno de la familia en el marco de su régimen económico, lo ilegal o ilícito, tiene mayor impacto y sube de punto su examen; por tanto, para la judicatura esas situaciones no pueden representar una simple cuestión litigiosa, porque todo acto soterrado o colusivo en ese ámbito afecta gravemente el tejido social. Al ser la acción de simulación un mecanismo para develar la verdadera voluntad de las partes frente a un negocio que se anheló ocultar, es evidente que al no permitirse su ejercicio por uno de los cónyuges o compañeros permanentes con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho, según sea el caso, se contrarían los principios y finalidades de la misma acción de prevalencia, proyectada para desvanecer el acto aparente, para revelar la auténtica realidad y para conseguir que prevalezca el querer legítimo de las partes, mostrando el pacto secreto de contenido real. Ya esta Corte con ardentía lo ha sostenido: “(…) La ley ha consagrado la acción declarativa de simulación a fin de permitir que los terceros o las partes que se vean afectados desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tales anomalías en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta. En ese orden de ideas, cuando de la absoluta se trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que pretende es que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes su eficacia realmente vincula”48. Axiológicamente, también la doctrina más connotada ha censurado por antiética la práctica simulatoria: “Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es só...
CONCLUSIÓN. Se devuelve el expediente para subsanación de errores o, en su caso, aportación de documentos preceptivos. - Procede la tramitación del expediente sin efectos suspensivos pero la unidad gestora debe subsanar los reparos antes de someter el expediente a su aprobación. - Se suspende la tramitación del expediente hasta que los reparos sean solventados o se resuelva la discrepancia. Se devuelve el expediente para la prosecución de los trámites pertinentes. En , a . El/La Interventor/a, Fdo.:
CONCLUSIÓN. Las cifras de que dan cuenta las consideraciones anteriores son la consecuencia de la existencia de un desequilibrio financiero del contrato, desequilibrio precisado alrededor de la teoría de la imprevisión. En efecto: a) Con posterioridad a la celebración del contrato, su ejecución conforme a los términos del mismo fue imposible por la ausencia de usuarios en la cantidad prevista, lo cual constituye un hecho exógeno a las partes. b) Ese hecho exógeno evidentemente alteró en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contrato, según se precisó. c) Con la única información disponible al momento de la celebración del contrato, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento de la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efecto, en la cláusula primera al precisar el objeto del mismo, comprometió a la contratista “a la expedición, venta xxx xxxx de pago, el recaudo y la transferencia de los dineros que por concepto de cuotas moderadoras y copagos, cancelen los afiliados y beneficiarios de la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) y clínicas del ISS en el país, así como la actualización de datos de los afiliados y beneficiarios sujetándose al proceso definido por el Seguro Social en el anexo 1.A de los términos de referencia, todo de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas en el parágrafo de la cláusula, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12.) y en la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de que se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuac...
CONCLUSIÓN. Gran parte de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo la validez y eficacia de los contratos de cesión de derechos hereditarios sobre bienes determinados de la he- rencia con el fundamento del carácter de universalidad de la herencia y, por tanto, en su indivisibilidad. Se ha sostenido que por esta causa el contrato carece de objeto. Desde nuestra interpretación, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, he- mos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se verá a la luz de la partición, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que el de la herencia toda o de la parte alícuota de ella, según el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define a los herederos como copropietarios de los derechos que componen la herencia, a la que denomina como “masa indivisa”.
CONCLUSIÓN. Desde la perspectiva que otorga el acervo probatorio en este plenario debe concederse la razón a la demandada en cuanto que la celebración del contrato no estaba sometida a la exigencia de autorización del CONFIS municipal, o de órgano equivalente. En este orden de ideas, en relación con la supuesta transgresión de los artículos 23 y 24 del Decreto 111 de 1996, con fundamento en lo que se probó en el plenario, se concluye que la celebración del Contrato de Concesión 001-2006 no se realizó con violación de las normas imperativas sobre las vigencias futuras que invocó el municipio. Como se demostró, el contenido obligacional del Contrato de Concesión 001 de 2006, situó el Contrato de Concesión por fuera del supuesto legal de las vigencias futuras ordinarias y de las excepcionales. ” Que conforme a lo acotado recientemente por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado en Sección Tercera marcó como precedente la no obligatoriedad de comprometer vigencias futuras ordinarias o excepcionales para el caso de concesión de alumbrado público, por tratarse xx xxxxxx con destinación exclusiva y cuya finalidad es la prestación del servicio que no implican afectación de otras fuentes tributarias y no tributarias a futuro, es decir que el recurso del impuesto es la única fuente para la prestación del servicio y se encuentra garantizado cada anualidad. Que atendiendo deficiente prestación del servicio de alumbrado público que se constituye en un hecho notorio en el Municipio, se hace imperioso por parte del Ejecutivo requerir las autorizaciones para contratar un operador del servicio de alumbrado público que modernice todas las luminarias existentes de tecnología de sodio a LED a fin de cumplir con las directrices de la Unidad de Planeación Minero Energética UPME para hacer un uso eficiente y racional de la energía.
CONCLUSIÓN. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
CONCLUSIÓN. En este orden de ideas, estima la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el acervo probatorio recaudado en este proceso no permite inferir la trasgresión a la moralidad administrativa y al patrimonio público y de la simple afirmación o análisis realizado por el accionante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados. Por ello, debe recordar la Sala que al actor le corresponde en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la Ley 472 de 199870, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. En conclusión, la falta de demostración de la existencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda y, por ende, a confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONCLUSIÓN. Así las cosas, el Estatuto de la Contratación Publica permite el uso del anticipo y pago anticipado en los contratos estatales de manera dispositiva por parte de la entidad contratante y no hay prohibición legal para su implementación en un contrato que haya iniciado su plazo de ejecución, en virtud de la autonomía de las partes. No obstante lo anterior, pactar un pago anticipado o anticipo en un contrato de obra pública en ejecución, podría considerarse como un favorecimiento o premio para el contratista, además de una restricción a los intereses de aquellas personas que no presentaron propuesta en el proceso de selección, toda vez que la entidad contratante estructuró y planeó una ejecución contractual sin pago anticipado o anticipo y exigió requisitos económicos y financieros coherentes con dicho contexto. Ahora, es posible que en la ejecución de un contrato de obra pública se presenten situaciones imprevisibles, de fuerza mayor o caso fortuito, y que no obedezcan al actuar de las partes, acaeciendo que el contrato no se ejecute en el plazo estimado o se vea la necesidad de su suspensión. En dicho escenario, puede ocurrir que cuando el contrato se vaya a ejecutar o reiniciar, las condiciones económicas del contratista y del mismo contrato hayan cambiado, creando la necesidad de implementar acciones que permitan el logro del objeto contractual, el cumplimiento de los fines del estado y el interés general. Por lo anterior, en caso de pactar un pago anticipado o anticipo en un contrato de obra pública iniciado, se debe justificar y motivar debidamente la actuación contractual que modificaría la forma de pago, para lo cual y, entre otros requisitos, es pertinente revisar la necesidad técnica, el comportamiento financiero y económico que ha tenido el contratista a través del tiempo, señalar claramente cuáles fueron las variaciones xx xxxxxxx y, de manera general, volver a evaluar al contratista con los requisitos que se exigen en un proceso de selección del mismo tipo que dio origen al contrato, y así determinar la viabilidad técnica y económica de otorgar un anticipo o pago anticipado. Dada la naturaleza de las dos figuras, por su manejo, administración, regulación normativa y garantías que brinda sobre los recursos públicos, se recomienda el uso del anticipo y no del pago anticipado, pues se garantiza de mejor manera que los recursos se destinen efectivamente al objeto del contrato. La actuación contractual por medio de la cual se modifique una forma de pa...
CONCLUSIÓN. El plan estratégico de desarrollo municipal, PEDM, es solo una guía y busca orientar a los funcionarios municipales en su visión de desarrollo del Municipio en el corto, mediano y largo plazo, no es un proyecto, por lo tanto, cada funcionario municipal, cada organización y persona del Municipio que lo conozca, que lo lea, deberá sacar sus propias conclusiones y adoptar lo que más convenga a sus intereses. • XXXXXXXX, G. N. Método de la Matriz xx Xxxxxxx. Método para la Evaluación de Impactos Ambientales incluyendo programas de computaciones. J.J. Xxxx (De.). Mérida, Venezuela. SIDITA. Serie Ambiente (AG). • XXXXXXXX, X. X., x XXXXXXXXX, J.C. 1.982. Geología del Paraguay, Ediciones NAPA, Asunción, Paraguay. P. 65 • FAO 1.976. Esquema para La Evaluación de Tierras, Servicios de Recursos; Fomentos y Conservación de Suelos. Dirección de Fomentos de Tierras y Aguas. Boletín de Suelos de la FAO N° 32, p. 66 Libro de consulta para Evaluación Ambiental. Volumen II. Lineamientos Sectoriales, Banco Mundial. Washington DC. • Proyecto Estrategia Nacional para la Protección de los Recursos Naturales. Documento Base sobre la Biodiversidad. SSERNMA, 1995. • XXXXXX, XXXXX; XXXXX, XXXXX. Silvicultura Práctica. Omega, 1972. • XXXXXX, XXXXX X. Manual de Evaluación de Impacto Ambiental: Técnicas para la elaboración de los estudios de impactos. Mc Xxxx Xxxx, 1998. • Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI). Secretaría Técnica de Planificación. 1992. • STP-DGEEC. 1999. Indicadores Socioeconómicos y Demográficos: Atlas Temático Departamental del Paraguay. Asunción: Zamphiropolos. 47p. • XXXX, L.G.; XXXXXXXXXX, R. G. 1998. Agricultura, medio ambiente y pobreza rural en América Latina. Washington D.C.: Instituto Internacional de Investigación sobre Políticas Alimentarias - BID. 395p. • DGEEC-BID. 2003. Resultados Preliminares – Censo de Población y Viviendas 2002. • Proyecto Sistema Ambiental del Chaco. (MAG/DOA - BGR, 1992- 1997). • Proyecto Desarrollo Regional Integrado del Chaco. (MDN/Comisión Nacional de Desarrollo del Chaco - OEA, 1985) • Proyecto Racionalización del Uso de la Tierra (PRUT). MAG/SSERNMA/DOA - Banco Mundial; 1995. • Dirección General de Estadísticas Encuestas y Censo, de la Secretaría Técnica de Planificación (STP).Cartografía Digital Censal 2002. • Mapas y Cartas de la Dirección del Servicio Geográfico Militar (DISERGEMIL). • Plan de Ordenamiento del Dpto. Boquerón • FAO, 1981 Estimación de volumen forestal y predicción de rendimiento compilado por Xxxxxxx X. ...
CONCLUSIÓN. En síntesis, se deduce de lo expuesto que el Fuero Nuevo ha regulado en sus leyes 555 y ss. un contrato de mandato que obedece a unos presupuestos diferentes a los que sustentan la normativa de los arts. 1709 y ss. CC. Sobre la base del respeto a los principios de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de un ámbito de aplicación considerablemente más amplio, lo que se ha conseguido como consecuencia de una labor consciente, y mantenida a través de los trabajos previos a la Compilación vigente, en favor de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que, de forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la expresión «por cuenta ajena», respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto en el caso de que la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en el propio encargo, lo que en la práctica no será infrecuente, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas de una actividad representativa, lo cual permite atraer hacia el ámbito del mandato (ley 556) figuras de difícil encaje normativo en el ámbito del Código Civil, ...