Common use of CONCLUSIÓN Clause in Contracts

CONCLUSIÓN. Gran parte de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo la validez y eficacia de los contratos de cesión de derechos hereditarios sobre bienes determinados de la he- rencia con el fundamento del carácter de universalidad de la herencia y, por tanto, en su indivisibilidad. Se ha sostenido que por esta causa el contrato carece de objeto. Desde nuestra interpretación, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, he- mos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se verá a la luz de la partición, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que el de la herencia toda o de la parte alícuota de ella, según el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define a los herederos como copropietarios de los derechos que componen la herencia, a la que denomina como “masa indivisa”.

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CONCLUSIÓN. Gran parte En el contrato 012 suscrito el 2 de febrero de 2017, por concepto de Adquisición de Contenedores de Embarque Metálicos de 40 Pies, se detectó que 2 contenedores no se encontraban dentro de las instalaciones de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo la validez y eficacia Unidad de Negocio Guayas los Xxxx donde estos debían permanecer según su objeto contractual; así mismo en las instalaciones de 3 de los contratos de cesión de derechos hereditarios sobre bienes determinados contendores de la he- rencia con Unidad de Negocio de Los Xxxx, 2 contenedores en la Unidad de Negocio Santa Xxxxx y 3 en la Unidad de Negocio Milagro no almacenaban los materiales para los cuales fueron adquiridos inicialmente, lo comentado se debió a que: En la Oficina Central Matriz, el fundamento Director de Responsabilidad Social, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional (E), no supervisó ni controló como máxima autoridad del carácter área requirente el estado y uso que se le dio a los contenedores adquiridos por el área y, la Líder de universalidad Gestión Ambiental (E) quien no supervisó ni controló como directivo del área requirente y dentro de sus funciones el cumplimiento del objetivo para el cual fueron adquiridos. En la Unidad de Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxx el Líder de Responsabilidad Social, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, quien como líder de área a fin, no supervisó el uso de los contenedores en esa unidad de negocio; el Profesional Socio Ambiental, quien no veló por el uso de los contenedores para el cual fueron adquiridos los mencionados bienes. En la Unidad de Xxxxxxx Xxx Xxxx, el Líder de Responsabilidad Social, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional quien no supervisó el uso de los contenedores. En la Unidad de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx de SI, SSO y RS quien no supervisó como líder del área; la Profesional Socio Ambiental quien como responsable del área no veló por el uso de los contenedores. En la Unidad de Xxxxxxx Xxxxxxx, el Líder de Responsabilidad Social Seguridad Industrial y Salud Ocupacional no supervisó como líder del área pertinente en su Unidad de Negocio el cumplimiento de las funciones asignadas para los contenedores desde la Oficina Central y el Profesional Socio Ambiental quien como responsable del área no veló el uso. En la Oficina Central los Directores Administrativos no controlaron ni verificaron el uso y estado de los contenedores como bienes y activos de la herencia y, por tanto, en su indivisibilidad. Se ha sostenido que por esta causa entidad; el contrato carece Líder de objeto. Desde nuestra interpretación, Gestión de Activos e Inventarios quien como encargado de supervisar el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna uso de los bienes y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos activos de la negativacorporación no supervisó la gestión de almacenamiento y utilización de los activos de la entidad, a que el cedente en este tipo efecto de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herenciagarantizar su registro y conservación. En este sentido, he- mos aseverado que la Unidad de Xxxxxxx Xxxxxx Xxx Xxxx el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se verá a la luz de la partición, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que el de la herencia toda o de la parte alícuota de ella, según el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define a los herederos como copropietarios de los derechos que componen la herencia, a la que denomina como “masa indivisa”.Director

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CONCLUSIÓN. Gran parte No es de recibo la respuesta del municipio xx xxxxxxx acerca de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo la validez y eficacia contabilización de los elementos en lo que respecta a la compra de instrumentos para la banda municipal. La contabilización es por Causación y no por caja y se debieron haber revelado y registrado los eventos económicos de acuerdo a como fueron sucediendo es decir el ingreso de los activos al municipio, luego la cesión o comodato al colegio departamental. Respecto de los demás contratos relacionados en el hallazgo el municipio no se expresa en ninguna forma, por lo que el hallazgo queda en firme tal y como se trasladó. El municipio de cesión Cabrera Santander no presenta un inventario actualizado de derechos hereditarios sobre sus bienes determinados muebles e inmuebles, situación que representa una vulneración a los principios de revelación y exactitud de la he- rencia con información financiera y contable consagrados en el fundamento del carácter de universalidad Régimen Contable Colombiano capitulo 1 numeral 2.8 de la herencia yResolución 354 de 2007 expedida por la Contaduría General de la Nación; así como fallas en la gestión del control de inventarios. Dando lugar a una presunta incidencia disciplinaria por la inobservancia del Régimen Contable Colombiano. RESPUESTA DE LA ENTIDAD: “INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES: Efectivamente existe la relación de bienes muebles que entrego la anterior administración y se anexa copia. En cuanto a los bienes inmuebles no existe una relación de ellos en el municipio con su respectiva valoración para anexar.” La respuesta no explica ni desvirtúa el hallazgo, ya que el hecho de tener una relación de bienes Muebles entregados por tantola anterior administración, no reemplaza el inventario actualizado de los activos del municipio, en su indivisibilidad. Se ha sostenido que por esta causa el contrato carece de objeto. Desde nuestra interpretación, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, he- mos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se verá a la luz de la partición, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que el de la herencia toda o de la parte alícuota de ella, según el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define cuanto a los herederos como copropietarios de los derechos que componen bienes inmuebles la herencia, a entidad acepta integralmente la que denomina como “masa indivisa”observación.

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Samples: Contrato Interadministrativo

CONCLUSIÓN. Gran La realización de los estudios de pre-factibilidad y factibilidad, la elaboración de los pliegos para la construcción de la obra, la suscripción del contrato principal de la obra con XXXXXXXX y la posterior suscripción de los contratos complementarios, no son más que pesados telones que ocultan el verdadero trasfondo de algunos de los procesos de contratación pública en el Ecuador. La obra pública en dolarización sufre, como en el caso de MANDURIACU, incremento de precios que van más allá de la media latinoamericana, usando la fórmula de obtener jugosos contratos, aparentemente más bajos que la competencia (casi siempre pre fabricada), con la muletilla del financiamiento internacional, apalancado por entidades estatales sospechosamente en contubernio, con intereses de sus constructores y hasta de sus gobiernos. En este caso específico nos referimos al Banco de Desarrollo del Brasil, BNDES, hoy centro con Petrobras y algunas firmas maga constructoras, del escándalo de Lava Jato. A más de las responsabilidades de la opacidad contractual, están los estudios técnicos, elaborados por empresas consultoras, las mismas que hacen silencio culposo, cuando aparecen que sus cálculos, han resultado sub valuados por errores técnicos. Los valores presupuestados en los estudios, que son rebatidos hábilmente por los ingenieros de las constructoras, concluyen siempre en cantidades que superan los límites incluso de lo permitido hábilmente por las leyes hechas apropósito, por legisladores que algún momento desean ser parte xxx xxxxxx a los fondos públicos. Así la impunidad apunta a cada parte responsable de los procesos pre contractuales y contractuales, dejando al descubierto, actos de irresponsabilidad técnica y hasta de actos colusorios que deben ser observados por los ciudadanos. En este caso se pretende por parte de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo CNACE descubrir una forma de enriquecimiento de unos pocos, x xxxxx de la validez mala utilización del Sistema Nacional de Contratación Pública, y eficacia a la vez se busca determinar actos reñidos con la ley que vayan desde quienes elaboran los proyectos, hasta quienes los ejecutan y los revisan. Resulta claro que la contratación pública en el Ecuador, está siendo utilizada para favorecer los intereses de terceros, quienes con la ayuda de los contratos contratantes, se valen de cesión estos procesos muchas veces “especiales”, para incrementar el costo inicial de derechos hereditarios sobre bienes determinados los proyectos, con la cooperación de empresas fiscalizadoras, casi siempre vinculadas al contratista y con la opaca participación, por no decir cómplice, de los organismos de control estatales, los que como se demuestra en este informe, han llegado a la exageración, cuando establecen violaciones a la ley, pero de manera seguida, omiten por completo su obligación de fijar responsabilidades de carácter administrativo, civil e incluso penal. El proceso de contratación para la construcción de la he- rencia Hidroeléctrica MANDURIACU, fue manejado de un modo completamente reservado, lo cual facilitó su “exitosa” culminación, con el fundamento un incremento del carácter de universalidad valor inicial de la herencia y, por tantoobra, en su indivisibilidad. Se ha sostenido que por esta causa el contrato carece la dimensión expuesta a lo largo de objeto. Desde nuestra interpretación, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, he- mos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se verá a la luz de la partición, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que el de la herencia toda o de la parte alícuota de ella, según el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define a los herederos como copropietarios de los derechos que componen la herencia, a la que denomina como “masa indivisa”informe.

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CONCLUSIÓN. Gran parte La institución no ha dado cumplimiento a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, en la exposición de los valores de las cuentas del Activo Fijo al no incluir la cuenta Depreciaciones Acumuladas, en el Balance General al 31 de Diciembre de 2005. Asimismo, no dio cumplimiento a lo establecido en el Sistema de Contabilidad Pública (SICO) y en el Capítulo 17 - Estructura y clasificación de los bienes del Estado del Manual de Normas y Procedimientos de los bienes, con relación al Plan de Cuentas y la codificación de las cuentas del Activo Fijo. La institución deberá arbitrar las medidas necesarias, tendientes a dar cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas a la exposición y valoración de las cuentas del Activo Fijo, para su correcta exposición en el Balance General. La institución se encuentra conectada con el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), del Ministerio de Hacienda, a través de un sistema de Radio MODEM, sin embargo, no utiliza el Sistema de Contabilidad (SICO) para las registraciones contables diarias, ni para la generación de los informes financieros. Al respecto, la institución ha informado a esta Auditoría, por Nota GAF Nº 27/06 del 19/08/06 lo siguiente: Los informes contables sobre los Estados Contables y Presupuestarios son remitidos mensualmente al Ministerio de Hacienda, donde se actualiza la ejecución presupuestaria de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo la validez Institución al SICO, y eficacia de los contratos de cesión de derechos hereditarios sobre bienes determinados de la he- rencia con el fundamento del carácter de universalidad de la herencia y, por tantoinformes Contables se encuentran en prueba para su migración total al SICO, en su indivisibilidadfase de producción. Se Por lo expuesto precedentemente, se observa que la institución no ha sostenido dado cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en su art. 2° que por esta causa textualmente expresa: “….establécese el contrato carece Sistema Integrado de objeto. Desde nuestra interpretación, el contrato Administración Financiera – en adelante denominado SIAF – que será obligatorio para todos los organismos y entidades del Estado y se regirá por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto principio de centralización normativa y descentralización operativa,….” La CONATEL no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: utiliza el derecho hereditario del cedenteSistema de Contabilidad (SICO) para sus registraciones contables diarias, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, he- mos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se verá incumplimiento a la luz Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en su art. 2° que textualmente expresa: “….establécese el Sistema Integrado de Administración Financiera – en adelante denominado SIAF – que será obligatorio para todos los organismos y entidades del Estado y se regirá por el principio de centralización normativa y descentralización operativa,….” La institución deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en la particiónLey Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que el de la herencia toda o de la parte alícuota de ella, según el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define a los herederos como copropietarios de los derechos que componen la herencia, a la que denomina como “masa indivisa”su Artículo 2°.

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CONCLUSIÓN. Gran parte Que el Estado debe acudir en el auxilio de los postergados, de los que no están en condiciones de ser escuchados, ya que estamos en presencia de un servicio publico indispensable, sin cuyo concurso la vida e integridad de aquellos se halla en serio peligro. Que esto sucedió porque muchas de las veces los mecanismos de control son “tierras de nadie”, en donde se pueden filtrar y lo han hecho efectivamente, los distintos comportamientos arbitrarios o abusivos del poder. Que este es el momento que tenemos para dar soluciones más jurídicas, y más técnicas, incluso desde el punto de vista positivo, para controversias que un errado enfoque político distorsionó y oscureció. Que el Instituto de “la concesión”, involucra elementos enriquecedores que acomplejan la relación entre concesionario, autoridad concedente, prestadores del servicio y usuarios. Aquí no se respetó nada. Que se extingue la concesión por vencimiento del plazo, el periodo otorgado para el aprovechamiento de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo concesión se encuentra vencido, y la validez prorroga se realizó mediante simples decretos no habilitados por la ley. Estamos en el aire, con una empresa explotando el servicio vital de manera ilegal. Que es necesario decretar la caducidad de la concesión por la falta de interés en la continuidad y eficacia regularidad del servicio publico o la correcta explotación de los contratos bienes del dominio público, ante el incumplimiento de cesión las obligaciones del concesionario se debe extinguir la concesión y que la misma vuelva a manos del Estado, que debe tenerse en cuenta que la caducidad es de derechos hereditarios sobre bienes determinados orden publico, inherente a la concesión misma y que nunca podrá dejar de existir la caducidad, si se considera que está de por medio un interés colectivo. Que desde un análisis objetivo, sumado a las distintas voces de nuestra Ciudad como de la he- rencia con Provincia de Corrientes, queda claro que desde la Gestión de Aguas de Ctes. S. A. en la concesion del Servicio de Agua potable y del Servicio de Redes Cloacales, la experiencia nos demuestra que dicha empresa privada se esta beneficienado en perjuicio de todos los correntinos. Que desde otro análisis, debe tenerse en cuenta que cuando la urgencia está de antemano prevista en una ley que faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas de emergencia, el fundamento reglamento no es ya de necesidad y urgencia. Que en tales supuestos es reglamento delegado o de ejecución, según los casos. Que la admisibilidad del carácter reglamento de universalidad necesidad y urgencia es excepcional y de antaño admitido a pesar de que no estaba previsto en la herencia y, por tantoConstitución, en su indivisibilidad. Se ha sostenido que por esta base al “estado de necesidad.” Que la Constitución de 1994 pone límites explícitos a la facultad de dictarlos, la causa el contrato carece de objeto. Desde nuestra interpretacióno sustento fáctico habilitante, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto procedimiento, la ratificación, etc. Que si la emergencia no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedenteexiste, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a o lo que el cedente reglamento resuelve nada tiene que ver con la emergencia, entonces es inconstitucional sin necesidad de recurrir a los nuevos textos constitucionales. Por lo demás, la urgencia debe ser de tal índole “que circunstancias excepcionales hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos en este tipo la Constitución para la sanción de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencialas leyes”. En este sentido, he- mos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce Que en el momento caso de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se verá a la luz concesiones de la partición, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que monopolio naturales como es el de la herencia prestación del servicio de saneamiento es necesario contar con la autorización legislativa. Que sólo el Congreso (Cámaras de Diputados y Cámara de Senadores provinciales) puede dar concesiones de monopolio o privilegio. Tal como dice XXXXXXXXXX su otorgamiento “es, siempre, de competencia legislativa;” “Dado el concepto de privilegio, va de suyo que todo lo atinente a su existencia y extensión es de interpretación restrictiva. No hay «privilegios» implícitos.” A mayor abundamiento, cuando el P. E. o sus órganos dependientes interpretan o modifican cláusulas xxx xxxxxx o del contrato en favor del concesionario o licenciatario están excediendo el marco constitucional de competencia. Que de esta manera si lo hacen sin previa audiencia pública la inconstitucionalidad es mayor. Que en otras palabras, dicha interpretación encuentra su fundamento en que toda vez que el servicio público fue creado para satisfacer necesidades de la comunidad, la creación de monopolios o regímenes de exclusividad nunca puede ir en detrimento de los usuarios.” Que Así p. ej., “el derecho de los usuarios a la elección de la tarifa más baja [...] debería prevalecer por sobre el derecho de la licenciataria de obtener mayor ganancia.” Que la regulación de actividades requiere así en primer lugar la autoridad regulatoria, pero también cabe agregarle el procedimiento regulatorio, pues es constitucionalmente necesario realizar una audiencia pública antes de establecer cualquier norma que vaya a afectar al universo de usuarios o afectados. Ello se aplica trátese de una reglamentación, reajuste tarifario, renegociación contractual con el concesionario o licenciatario, prórroga de plazos o condonación de multas o de plan de inversiones, etc. Todo lo cual se hizo sin Audiencia ni Ley. Que por ejemplo: en una concesión o licencia otorgada a través de una licitación pública, no puede luego mejorarse al contratista las condiciones xxx xxxxxx bajo las cuales el servicio fue adjudicado, ni interpretar a su favor lo que debe serle interpretado en contra. Ello no puede hacerlo ni siquiera el Poder Ejecutivo como concedente, aunque el pliego lo delegase al Ministro u otro ente inferior; tampoco puede hacerlo el ente de contralor, haya hecho el pliego quien lo hubiere hecho. Solo el Poder Legislativo posterior a las audiencias públicas. Ello es así por el principio de la inderogabilidad singular de las normas generales, por el de igualdad y competencia o concurrencia de la licitación y la ya mencionada interpretación restrictiva de monopolios y privilegios. Que la administración pública tiene generalmente reconocida, tradicionalmente, la facultad de imponer sanciones al contratista por incumplimiento, aunque ellas no estén expresamente previstas en la ley o en el contrato. Que la Inaplicabilidad de la exceptio non adimpleti contractus es propio de estos contratos la inaplicabilidad de la exceptio non adimpleti contractus, esto es, la negación del derecho del concesionario o licenciatario a exceptuarse de cumplir con sus obligaciones si la administración no ha cumplido con las suyas propias. De acuerdo a este criterio, aunque la administración no cumpla con las obligaciones que ha asumido contractualmente, el contratista debe de todos modos cumplir fielmente con su parte alícuota de elladel contrato: “El ha tomado a su Que, según el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define por lo expuesto solicitamos respetuosamente a los herederos como copropietarios de los derechos que componen Diputados y Senadores, el acompañamiento y la herencia, a la que denomina como “masa indivisa”.aprobación del presente proyecto xx Xxx:

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CONCLUSIÓN. Gran parte Por todo lo anterior concluye el Tribunal que de las pretensiones de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo demanda está llamada a prosperar la validez y eficacia pretensión 1.1. Igualmente la 1.2, pero sólo en cuanto se solicita que se declare que FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. con cargo al patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO CIUDADELA CAMPO VERDE, debe pagar las obligaciones que contrajo en favor de los contratos XXXXX, no así en cuanto hace referencia al pago de cesión de derechos hereditarios sobre bienes determinados de perjuicios. Así mismo, debe prosperar la he- rencia con el fundamento del carácter de universalidad de la herencia y, por tantopretensión 1.3, en su indivisibilidadliteral b) en cuanto se solicita se condene a la Fiduciaria como vocero del patrimonio autónomo a pagar una suma equivalente en la fecha en que se deba realizar el pago a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES (200 SMML), que para el momento de la firma del contrato equivalían a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($ 66.400.000.00) M/CTE. Se ha sostenido Ahora bien, observa el Tribunal que por esta causa el valor pactado en el contrato carece de objeto. Desde nuestra interpretación, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, he- mos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales en el momento de la muerte terminación y liquidación del causantecontrato. Como quiera que la terminación del contrato se produjo en el año 2007, considera entonces el Tribunal que el valor al que debe condenar se debe liquidar con el salario mínimo vigente para ese año, el cual era de $433.700. Por consiguiente la suma liquida por este concepto es de $86.740.000, que será el monto de la titularidad sobre el biencondena. Vale la pena señalar que en su demanda, la demandante solicitó que se verá condenara a la luz pagar “El valor de la partición, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero desde el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que el de la herencia toda o de la parte alícuota de ella, según el tiempo momento en que la cesión FIDUCIARIA, como titular del patrimonio autónomo incurrió en xxxx, hasta el momento en que se convenga. También hemos referido realice el pago correspondiente.” Como quiera que de acuerdo con el CCCN define a los herederos como copropietarios segundo inciso del artículo 90 del Código de los derechos que componen Procedimiento Civil “La notificación del auto admisorio de la herenciademanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en xxxx al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”, deberá condenarse a la Fiduciaria pagar intereses moratorios a partir de dicha fecha. En la medida en que denomina como “masa indivisa”la notificación del auto admisorio de la demanda se produjo el 10 de octubre de 2007, es a partir de dicha fecha que debe condenarse a pagar intereses moratorios. Dicha condena se liquida de la siguiente forma: Fecha Inicial Fecha Final Tasa efectiva anual Valor base de liquidación Valor Liquidado intereses moratorios 10-oct-07 31-oct-07 31,89% $86´740.000,00 $1´459.285,04 01-nov-07 30-nov-07 31,89% $86´740.000,00 $1´995.999,48 01-dic-07 31-dic-07 31,89% $86´740.000,00 $2´063.318,02 01-ene-08 31-ene-08 32,75% $86´740.000,00 $2´106.510,49 01-feb-08 29-feb-08 32,75% $86´740.000,00 $1´969.075,96 01-mar-08 31-mar-08 32,75% $86´740.000,00 $2´106.510,49 01-abr-08 30-abr-08 32,88% $86´740.000,00 $2´044.889,55 01-may-08 31-may-08 32,88% $86´740.000,00 $2´113.876,55 01-jun-08 30-jun-08 32,88% $86´740.000,00 $2´044.889,55 01-jul-08 31-jul-08 32,27% $86´740.000,00 $2´079.255,41 01-ago-08 31-ago-08 32,27% $86´740.000,00 $2´079.255,41 01-sep-08 30-sep-08 32,27% $86´740.000,00 $2´011.411,02 01-oct-08 22-oct-08 31,53% $86´740.000,00 $1´374.769,76 Suma $25´449.046,73 Valor base de liquidación $86´740.000,00 Valor Liquidado intereses moratorios $25´449.046,73 Las demás pretensiones no están llamadas a prosperar.

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CONCLUSIÓN. Gran Por lo expuesto en los numerales precedentes este Colegiado concluye que la pretensión principal de ELECTROPERÚ sobre considerar que la forma de cálculo que efectúa por la potencia y energía que le suministra a ELECTRONORTE de conformidad con lo establecido en El Contrato, no es la correcta; y en consecuencia, su solicitud para que se ordene a ELECTRONORTE que pague a su favor el monto total ascendente a S/. 2 043 866,32 (dos millones cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y seis con 32/100 Nuevos Soles) por la parte de suministro de electricidad no pagado por la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo referida empresa, correspondiente a los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo, junio y julio de 2013, así como los montos que en adelante ELECTRONORTE deje de pagar, debe desestimarse. En consecuencia, ELECTRONORTE debe pagar a ELECTROPERÚ la validez potencia contratada fija mensual y eficacia su energía asociada, a los precios ofertados por esta generadora en la Licitación DISTRILUZ y debe pagarle la potencia contratada variable y su energía asociada, sólo en caso la demanda total atendida por ELECTRONORTE supere la suma de las potencias contratadas fijas mensuales con todos los generadores que esta empresa distribuidora haya contratado. La potencia variable que se asignará entre todos los generadores sin restricción ni distingo alguno debe realizarse de acuerdo con lo señalado en el inciso (iv) del Anexo B de El Contrato. ENERSUR solicita que se deberá respetar su derecho de obtener los ingresos provenientes de la facturación a ELECTRONORTE, en cada uno de los contratos puntos de cesión de derechos hereditarios sobre bienes determinados suministro y según lo dispuesto en El Contrato ENERSUR, de la he- rencia con el fundamento del carácter de universalidad potencia contratada fija, de la herencia ypotencia contratada variable y de sus energías asociadas; al respecto este Colegiado se remite al análisis y conclusiones expresadas en los numerales anteriores. ELECTROPERÚ solicita que este Colegiado ordene a ELECTRONORTE el pago de los intereses compensatorios y moratorios, conforme con lo establecido en El Contrato. Al haberse declarado infundada la reclamación de ELECTROPERÚ, carece de objeto pronunciarse sobre este punto. De conformidad con lo establecido por la Ley N° 27332, Xxx Xxxxx de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General de Osinergmin; aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Osinergmin para la Solución de Controversias, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 223-2013-OS/CD y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. (Expediente N° CC-79), por tanto, las razones expuestas en su indivisibilidadlos numerales 4.2. Se ha sostenido que por esta causa el contrato carece de objetoy 4.3. Desde nuestra interpretación, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, he- mos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se verá a la luz de la partición, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que el de la herencia toda o de la parte alícuota considerativa de ella, según el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define a los herederos como copropietarios de los derechos que componen la herencia, a la que denomina como “masa indivisa”presente resolución.

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CONCLUSIÓN. Gran parte De conformidad con el análisis realizado anteriormente, deben negarse las pretensiones segunda y tercera de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo demanda reformada, así como las pretensiones primera, segunda y tercera subsidiarias de la validez pretensión tercera, puesto que OCENSA ejerció en debida forma la facultad unilateral de exclusión de Tanques. En consecuencia, también deben negarse las pretensiones cuarta, quinta y eficacia sexta, incluidas las pretensiones subsidiarias y consecuenciales de esta última, puesto que no hay un incumplimiento ni un abuso que dé lugar a una indemnización de perjuicios a favor de TECNITANQUES. Prosperan las excepciones de mérito denominadas “A.2. EJERCICIO VÁLIDO Y OPORTUNO DE LA FACULTAD CONTRACTUAL DE OCENSA PARA EXCLUIR TANQUES – FACULTAD CONOCIDA Y ACEPTADA POR TECNITANQUES”; “B. BUENA FE DE OCENSA EN LA NEGOCIACIÓN, CELEBRACIÓN, EJECUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO” y “N. INEXISTENCIA DE ABUSO POR PARTE En las pretensiones Décima Primera y Décima Segunda de la demanda reformada se solicita declarar la obligación de OCENSA de pagar a TECNITANQUES “el hito de prefabricación de los contratos Tanques TK7311 y TK7312, de cesión acuerdo con el Anexo 5.03 del Contrato 3802174” y “en consecuencia condenarla a pagar la suma de derechos hereditarios sobre bienes determinados En subsidio de la he- rencia con pretensión Décima Primera, la Demandante pide declarar la obligación de pagar el fundamento del carácter hito de universalidad prefabricación de los Tanques TK7311 y TK7312 “según los valores que arroje la herencia y, por tanto, en su indivisibilidad. Se ha sostenido que por esta causa el contrato carece de objeto. Desde nuestra interpretación, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, liquidación a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, he- mos aseverado que el objeto del contrato no es el bien determinado de la herencia, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bienprecios unitarios, que se verá estima en En concepto de la Convocante, la conducta de las partes modificó o permite entender la modificación del Xxxxxxxx Xx. 0000000 en cuanto a la luz simultánea iniciación de los prefabricados de todos los tanques, su ejecución, entrega, causación y pago sin requerir la orden de inicio estipulada para cada uno, ni excluirlo de la particiónsolemnidad convencional pactada en la Sección 18.06, no obstaculiza en virtud de la titularidad eficacia del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo casocomportamiento durante su ejecución, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien autonomía privada, la buena fe objetiva, el venire contra factum proprium non valet y la confianza legítima inspirada con sus actos u omisiones. A su juicio, desde la etapa precontractual las alternativas de eficiencia propuestas comportaban la prefabricación simultánea para todos los tanques, se conocía el plan de ejecución en paralelo de la herencia adolece totalidad de los prefabricados, sin conocerse cuál o cuáles tanques serían excluidos ni seleccionados para el mantenimiento, como acreditan la solicitud privada inicial de ofertas No. SPO-3000006659 y la posterior No. 300006934 de 24 de octubre de 2014, las propuestas de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxxxx de 2014 aceptada el 21 de noviembre de 2014, el Programa Maestro de Trabajo (PMT) entregado con la oferta, aprobado por OCENSA e integrante del mismo grado Contrato (Cláusula 7.01), que previó iniciar la prefabricación de indeterminación todos los tanques el 24 xx xxxxx de 2015 y concluirla el 22 xx xxxxx de 2015, según además concluye el dictamen pericial de la perito Xxx Xxxxxx Xxxxxx en la respuesta a la pregunta 5. Aduce que informó a OCENSA la ejecución simultánea de los prefabricados para los tres tanques, antes y durante su avance y terminación, como consta en su comunicación de 20 xx xxxx de 2015, y en las Actas de Comité de Proyectos No. 005 de 00 xx xxxx xx 2015, No. 014 de 27 xx xxxxxx de 2015, No. 016 de 18 de septiembre de 2015 y el Acta de avance de prefabricados 04 de 25 de febrero de 2016, suscritas por su Gerente de Proyectos, Xxxxxxx Xxxxxx, y por Xxxxxx Xxxxxxxx, Gerente del Proyecto y representante de OCENSA según la sección 10.01 del Contrato, demostrativas del conocimiento respecto del inicio y ejecución en paralelo de los prefabricados de todos los tanques sin reparo alguno, encontrando su terminación “satisfactoria de acuerdo a los planos revisados por el área de Integridad de Ocensa S.A.”, cuya conducta tiene la relevancia suficiente para fundar su convicción de estar actuando conforme al Contrato, y respecto de la cual no puede ir en contra de sus propios actos. Habiendo ejecutado y entregado la totalidad de los prefabricados para los tres tanques, sostiene que se habría dado la causación del hito de pago para la fase de construcción y montaje, conforme a la comunicación OP-1471 de 21 de noviembre de 2014 y el Anexo 5.01 del Contrato, a cuyo pago tiene derecho, por cuanto OCENSA se obligó a pagar el “40 % del valor de la suma global fija de construcción sin incluir el valor del soporte Técnico” al cumplimento por hito de pago “[a] la entrega de la prefabricación”. El Contrato se pactó “llave en mano”, a precio global fijo determinado por el sistema de libro abierto. La remuneración por el componente de los servicios de ingeniería fue acordada en la suma global fija total de COP$ 814.434.678,33 incluido AIU antes de IVA (la “Suma Global Fija de la Ingeniería”), y por el de los Servicios de Gestión de Compras y la herencia toda o Construcción y Montaje de las Obras en una suma global estimada y determinada con la metodología de libro abierto, sujeta a ajustes mediante la determinación de las cantidades de los ítems contractuales de compras y construcción y de las cantidades de ítems no previstos en la ingeniería básica, de acuerdo con lo establecido en la ingeniería de detalle, multiplicada por los “precios revelados” para pasar de la parte alícuota suma global estimada a una suma global fija, y plantea como primera opción para retribuir los prefabricados la aplicación del valor estimado para cada tanque porque el sistema de ellalibro abierto no se aplicó por la decisión de exclusión o, según como segunda, de manera semejante al único tanque ejecutado al constituir un referente objetivo, en el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define pasó de una suma global estimada a los herederos como copropietarios de los derechos que componen la herencia, a la que denomina como “masa indivisa”una suma global fija.

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CONCLUSIÓN. Gran parte En suma pues, habiéndose comprobado que la demanda ha sido correctamente incoada contra la arrendataria “CONVERTIDORA DE MATERIALES RECUBIERTOS DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, y que la declaratoria de suspensión de pagos recaída sobre la demandada no es óbice para la tramitación del proceso de cuya sentencia se ha recurrido, se desestimó las excepciones de ineptitud de la doctrina autoral ha negado durante mucho tiempo pretensión y suspensión de pagos alegadas por la validez recurrente; y eficacia por otra parte, siendo que la actora “LUXOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, acreditó en legal forma la existencia de la relación contractual entre las partes y que la xxxx en el pago de las cuotas del arrendamiento producen como efecto la caducidad del plazo, es procedente acceder a la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el catorce de septiembre de dos mil siete entre la arrendante “LUXOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” y la arrendataria “CONVERTIDORA DE MATERIALES RECUBIERTOS DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” sobre un inmueble ubicado en Polígono “C”, número cuatro, Calle L-dos, zona industrial Merliot, Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, nomenclatura actual en Bulevar Acero número cuatro- C, ordenar la desocupación del referido bien raíz, con condena a la demandada del pago de los contratos cánones de cesión de derechos hereditarios sobre bienes determinados de arrendamiento adeudados como han sido reclamados en la he- rencia con el fundamento del carácter de universalidad de demanda y su modificación, y estando la herencia y, por tanto, sentencia impugnada pronunciada en su indivisibilidad. Se ha sostenido que por esta causa el contrato carece de objeto. Desde nuestra interpretación, el contrato por el cual un heredero cede su derecho hereditario personal sobre un bien del haber relicto no afecta indivisibilidad alguna y tiene un objeto determinado: el derecho hereditario del cedente, que forma parte de su patrimonio. Se aludía asimismo, entre los fundamentos de la negativa, a que el cedente en este tipo de contratos carece de titularidad sobre ese bien de la herencia. En este sentido, he- mos aseverado se impone confirmarla en lo que el objeto del contrato no es el bien determinado se encuentra apegado a derecho y reformarla en lo pertinente, y así se declarará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 Inc. uno, 11 Inc. uno y 18 Constitución; 2, 417, 418, 420, 421, 427, 428, 432, 439, 1026, 1089 y 1091 Pr. C., a nombre de la herenciaRepública, sino el derecho hereditario del cedente sobre ese bien, sin perjuicio de la eventualidad de lo cedido. Xxxxxxx también, sin perjuicio de que el título del heredero se produce en el momento de la muerte del causante, que la titularidad sobre el bien, que se verá a la luz de la partición, no obstaculiza la titularidad del derecho hereditario personal sobre el bien. En todo caso, la titularidad del derecho hereditario sobre un bien de la herencia adolece del mismo grado de indeterminación que el de la herencia toda o de la parte alícuota de ella, según el tiempo en que la cesión se convenga. También hemos referido que el CCCN define a los herederos como copropietarios de los derechos que componen la herencia, a la que denomina como “masa indivisa”.esta Cámara FALLA:

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