EL RECURSO DE APELACIÓN Cláusulas de Ejemplo

EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante apeló en tiempo dicha sentencia, con fundamento en que niega su calidad de cesionarios respecto del referido apartamento, pese a que en el expediente se encuentra probado el total de las cuotas respectivas, sobre lo cual el Tribunal no se pronunció. Si bien la sociedad XXXXXXX XXXXX CONSTRUCCIONES no asistió a la firma de la cesión de derechos, la misma manifestó su reconocimiento de los demandantes como cesionarios del referido cupo 307, y que estaba dispuesto a cumplir los requisitos formales para elevar la cesión a documento escrito; de modo que si bien es cierto que no existe documento escrito de esa cesión, la Fiduciaria, antes de ser intervenida, consintió la existencia de la misma, ya que ejecutó actos que sólo se pueden entender como desarrollo del conocimiento y aceptación de la cesión, e incluso el Liquidador quedó confeso sobre esa aceptación en el interrogatorio de parte que se le hizo a la Fiduciaria, así como del pago del impuesto de timbre correspondiente a dicho contrato, lo cual tampoco se consideró por el a quo; de suerte que se dieron las dos condiciones para que la cesión surtiera efecto: el consentimiento de la Fiduciaria y el conocimiento de la cesión por parte ésta. Así se prueba que la cesión de derechos sobre el cupo 307 del fideicomiso Moderno Park existe, pues nació de la voluntad de las partes y de la Fiduciaria. Por lo tanto hubo falsa motivación del acto acusado, de donde solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por estimar que el Tribunal incurrió en una denegación de justicia al declarar no probado un contrato cuya existencia fue admitida tanto por la compañía Leasing de Occidente como por el Municipio de Mocoa. La apelante sostiene que el Tribunal realizó un razonamiento errado al afirmar que el contrato original sólo podía estar en manos del Municipio y que, por consiguiente, Leasing de Occidente no estaba en posibilidad de presentarlo en la diligencia de autenticación pues en el proceso contencioso ejecutivo No. 00-1170 entre las mismas partes, Xxxxxxx ya había presentado el contrato original que reposaba en sus archivos. Por otro lado, la recurrente señala que el Tribunal incurrió en un prevaricato por omisión porque pese a que advirtió que se había configurado el delito de falsedad documental se abstuvo de impulsar copias para iniciar la respectiva investigación penal. También considera que el Tribunal realizó un juicio errado al declarar no probada la existencia del contrato No. 11118 de 1997 con fundamento en que el actor no allegó el registro presupuestal, el certificado de disponibilidad presupuestal, la garantía única y el acto aprobatorio de ésta. El agente del Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: El recurrente sostiene que el contrato No. 352 de 1994 se suspendió gracias a que las partes así lo acordaron habida cuenta de que no se habían adquirido los predios necesarios para la ejecución de las obras. El contratista reclama el reconocimiento y pago de los gastos por concepto de personal administrativo y profesional, del arrendamiento de inmuebles y del alquiler de maquinaria en que incurrió durante el tiempo en que se suspendió el contrato No. 352 de 1994 y durante el mayor número de meses que duró su ejecución sin tener el cuenta que al tiempo de la suspensión aún no había iniciado la construcción de la solución xxxx Xxxxxxx – Dosquebradas Grupo III y que en el transcurso de la ejecución extemporánea del objeto contractual, tanto el personal, como los inmuebles y las maquinarias también estaban siendo utilizadas para la ejecución del contrato No. 351 suscrito entre las mismas partes para la construcción solución vial Pereira – Dosquebradas Grupo II. De modo que los gastos pretendidos por el contratista no se derivan del contrato No. 352 de 1994 para la construcción de la solución Pereira – Dosquebradas Grupo III sino del contrato No. 351 para la solución vial Pereira – Dosquebradas Grupo II. El recurrente considera que no hay lugar a indemnizar la xxxx en el pago de las cuentas de cobro porque la cláusula tercera del contrato No. 352 de 1994 establece que la entrega de las sumas de dinero a cargo del INVIAS está supeditada a la existencia de una apropiación presupuestal para tal efecto. En cambio, el recurrente señala que quien incurrió en xxxx fue el contratista al no presentar las cuentas de cobro dentro del plazo estipulado en la cláusula octava, esto es dentro de los 15 días calendario siguientes a la terminación de cada mes. En conclusión, el apelante dice que los contratos adicionales que ampliaron el tiempo y el valor del contrato No. 352 de 1994, así como el reajuste de los precios unitarios incluido en cada cuenta de cobro por expreso mandato de la cláusula octava mantuvieron y aseguraron el equilibrio económico del contrato. El señor Agente del Ministerio Público opina que debe revocarse la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: El contratista aprovechó que estaba ejecutando a la vez el contrato No. 351 y el contrato No. 352, celebrados respectivamente para la construcción del Grupo II y del Grupo III ...
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto el demandado interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Inicia su argumentación el recurrente haciendo referencia a los hechos probados, a algunas de las normas que regulan el régimen de garantías en la Ley 80 de 1993 y a los Decretos No. 679 de 1994 y 280 de 2002, para luego señalar que una de las razones por las cuales se puede declarar la caducidad del contrato es el incumplimiento de la obligación a cargo del contratista o del concesionario de prorrogar las garantías o de constituir unas nuevas cuando se estime necesario, salvo que alegue la imposibilidad de cumplir con dicha obligación.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Manifiesta que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir una sentencia que se edificó sobre una demanda que presentaba un defecto sustancial pues al realizar una interpretación errónea del artículo 143 del C.C.A., la inadmitió cuando lo procedente era su rechazo por indebida escogencia de la acción. Afirma que el juez a quo vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al no tener en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues si bien ésta fue presentada de forma extemporánea ello no impide que pueda ser valorada al momento de proferir el fallo.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Inicia su argumentación el recurrente señalando que el Tribunal de instancia incurre en equivocación al afirmar que las Sociedades de Intermediación Aduanera pueden realizar actividades de interventoría para la prestación de servicio de transporte escolar, pues a su juicio son personas jurídicas especiales que tienen un objeto social principal, por lo cual no pueden incluir en su haber la realización de cualquier otra actividad sin ningún límite para ello.
EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 307) manifestando que en el proceso se demostró la configuración de los hechos que violaron el acuerdo contractual por cuanto se dio la existencia de una relación laboral que implicó una actividad subordinada y dependiente, desvirtuándose la presunción que consagra la Ley 80 de 1993. Así mismo, la prueba documental y testimonial demuestra la subordinación y dependencia del actor en la prestación del servicio, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Esta decisión fue apelada por el demandante Yamavalle Ltda. mientras que el Municipio de Armenia guardó silencio. La inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal no condenó a la actualización del anticipo desde 28 de noviembre de 1997 sino desde el 22 de diciembre de ese mismo año, no reconoció la actualización del precio restante, no condenó al pago de $88.537.901 por concepto de perjuicios materiales tal como lo conceptuaron los peritos, y no reconoció el doble del interés civil sobre las sumas actualizadas. El apelante sustenta el recurso argumentando que el anticipo se hizo exigible desde el 28 de noviembre de 1997 y que por lo tanto su actualización ha de hacerse desde esta fecha. Arguye además que el saldo del precio también debe ser actualizado porque el incumplimiento de la Administración determinó que el pago de esa obligación se postergara con una consecuencial devaluación que va en perjuicio del demandante. Expresa el recurrente que la actualización solo compensa el valor del bien en la actualidad pero no la ganancia que movió al contratista a celebrar el contrato, razón por la cual se debe condenar al pago de $88.537.901 que es el valor de los perjuicios que cuantificaron los peritos. En cuanto a los intereses dice el recurrente que se deben reconocer en la forma indicada por la Ley 80 de 1993, es decir al doble del interés legal. El Ministerio Público no conceptuó en esta instancia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo procesalmente actuado, se procede a desatar la alzada previas las siguientes
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así decidido la parte demandada, la parte demandante y la aseguradora Confianza S.A. interpusieron el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Las pruebas que obran en el expediente, entre éstas el oficio HO-09-113-96 del 27 de febrero de 1996 y el Informe Final de la Interventoría, dan cuenta del incumplimiento del contratista en razón a que cuando transcurrió la mitad del plazo contractual tan sólo había ejecutado un 10% de la inversión prevista y además no había contratado la totalidad del personal y los equipos requeridos, atraso éste que fue incrementando hasta el vencimiento del plazo el 30 de julio de 1996 al punto que en definitiva sólo alcanzó a ejecutar un 14% del valor pactado. Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la entidad contratante con fundamento en los postulados del numeral 1 y 2 del artículo 4 y del artículo 18 de la Ley 80 de 1993 los cuales establecen que dentro de los deberes de las entidades estatales está el de exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias a que haya lugar y, cuando se presente un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato al punto de conducirlo a una inminente paralización, expedir un acto administrativo que lo dé por terminado y ordene su liquidación. El Tribunal desconoció que el contratista había incumplido la obligación de ejecutar el contrato No. 089 de 1995 dentro de los 240 días estipulados para eso, razón por la cual hubo necesidad de contratar nuevamente la pavimentación de la vía.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo así resuelto la parte demandante y la parte demandada interpusieron el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: El demandante arguye que en virtud del decreto ley 2150 de 1995 la entidad contratante está obligada a pagar el valor del contrato una vez haya manifestado recibir a satisfacción sin que requiera de la presentación de una cuenta de cobro. Además, el recurrente señala que si la falta de una autorización expresa del INVIAS no impidió el pago del valor del contrato, tampoco lo hará con el reconocimiento del ajuste establecido en el parágrafo 2 de la cláusula séptima.