Common use of CONCLUSIÓN Clause in Contracts

CONCLUSIÓN. La regulación prevista en la Ley 5/2013 del EM que regula la figura del personal estatutario temporal (art. 9.3) vulnera la Directiva 1999/70/CE, pues no contempla ninguna de las medidas reguladas en el apartado 5º de la misma destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, a saber:  Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.  La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.  El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. Conforme al propio precepto, la normativa estatal debe contemplar, al menos, una de ellas para adecuarse a la Directiva.  Se añaden argumentos para exigir la adaptación del EM al derecho comunitario. Ésta sería una cuestión relevante a plantear en la Mesa Sectorial Estatal de Sanidad. El Estatuto Xxxxx no contó en el momento de su negociación con el aval de UGT, pues suponía una mala compilación de los tres Estatutos existentes hasta el momento, con una importante pérdida de derechos y garantías que ahora deja patente la jurisprudencia europea.  Se impone plantear la inaplicación efectiva del EM en esta materia, pues fue derogado tácitamente por el EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). El EBEP resulta plenamente aplicable al personal estatutario conforme a sus artículos 2.3 y 4, y en su artículo 10, regula la figura del personal funcionario interino, cumpliendo con alguno de los requisitos previstos en la Directiva (duración máxima de los nombramientos).  Hasta que decidan los tribunales nacionales, que en todo caso quedan vinculados por la interpretación que recoge la Sentencia Europea, no se ha generado derecho alguno (de aplicación inmediata y directa) en el personal estatutario temporal eventual que se encuentre en situación similar a la analizada en la Sentencia.  Es posible su incidencia en otros ámbitos/sectores (educación, Administración General, justicia, etc.) tras analizar caso por caso la regulación existente sobre contratación temporal y su adaptación (o no) a lo previsto en la Directiva. No puede obviarse que el EBEP aparece ya adaptado a las cautelas del Acuerdo (aunque nos gustaría fuese todavía más garantista).  Xxxxxxxx a recordar que el juez nacional dictará sentencia teniendo en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Y entre otras muchas se nos ocurren las siguientes: Tasa de reposición de efectivos que impide la cobertura de todas las plazas interinas, jurisprudencia del TS que deja sin efecto, precisamente, el artículo 10.4 del EBEP (obligación de incluir las plazas vacantes en ofertas de empleo sucesivas) en favor de la Ley 2/2012 Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, etc. estatutario temporal eventual de Osakidetza y personal laboral temporal, luego funcionario interino, de Ayuntamiento, respectivamente. En ambos supuestos se produce una sucesión de nombramientos temporales (eventual y laboral/ interino) en un periodo dilatado de tiempo, que lleva a plantear al Tribunal español varias cuestiones prejudiciales, resumibles en:  ¿En el ámbito del personal estatutario temporal eventual y funcionarios interinos, no existe una garantía como la existente para el personal laboral temporal, en la figura del “personal laboral indefinido no fijo de plantilla” que garantiza su permanencia en la plaza desempeñada hasta su cobertura o amortización?  ¿Existe un perjuicio para este tipo de personal, al tener que instar un doble procedimiento en la defensa de su situación (declaración de la situación de abuso de la temporalidad/sanción a aplicar)? También de manera resumida:  Homologación de las figuras de contratación/nombramiento bajo cobertura de derecho laboral/derecho administrativo. En este sentido, se debe establecer alguna medida protectora para el personal estatutario temporal eventual en términos similares a la prevista para el personal laboral temporal (indefinido no fijo) ante supuestos de fraude por prolongación de la prestación de servicios en términos abusivos (sin causa objetiva, limitación de tiempos o número de renovaciones). El tribunal nacional debe comprobar la existencia y realidad de tal garantía.  En el caso de no existir medida alguna, se está vulnerando el derecho comunitario. Por lo que recomienda la extensión de la figura laboral “indefinido no fijo” a estatutarios y funcionarios, o medida similar.  Insta a que la declaración de la contratación temporal abusiva y la sanción que corresponda imponer se determinen de forma simultánea en un mismo procedimiento para evitar situaciones gravosas que perjudiquen la posición del trabajador haciendo demasiado difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el derecho comunitario.

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CONCLUSIÓN. La regulación prevista Desde la perspectiva que otorga el acervo probatorio en este plenario debe concederse la Ley 5/2013 del EM que regula la figura del personal estatutario temporal (art. 9.3) vulnera la Directiva 1999/70/CE, pues no contempla ninguna de las medidas reguladas en el apartado 5º de la misma destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, a saber:  Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.  La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.  El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. Conforme al propio precepto, la normativa estatal debe contemplar, al menos, una de ellas para adecuarse razón a la Directiva.  Se añaden argumentos para exigir demandada en cuanto que la adaptación celebración del EM al derecho comunitario. Ésta sería una cuestión relevante a plantear en la Mesa Sectorial Estatal de Sanidad. El Estatuto Xxxxx contrato no contó en el momento de su negociación con el aval de UGT, pues suponía una mala compilación de los tres Estatutos existentes hasta el momento, con una importante pérdida de derechos y garantías que ahora deja patente la jurisprudencia europea.  Se impone plantear la inaplicación efectiva del EM en esta materia, pues fue derogado tácitamente por el EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). El EBEP resulta plenamente aplicable al personal estatutario conforme a sus artículos 2.3 y 4, y en su artículo 10, regula la figura del personal funcionario interino, cumpliendo con alguno de los requisitos previstos en la Directiva (duración máxima de los nombramientos).  Hasta que decidan los tribunales nacionales, que en todo caso quedan vinculados por la interpretación que recoge la Sentencia Europea, no se ha generado derecho alguno (de aplicación inmediata y directa) en el personal estatutario temporal eventual que se encuentre en situación similar estaba sometida a la analizada en la Sentencia.  Es posible su incidencia en otros ámbitos/sectores (educaciónexigencia de autorización del CONFIS municipal, Administración General, justicia, etc.) tras analizar caso por caso la regulación existente sobre contratación temporal y su adaptación (o no) a lo previsto en la Directiva. No puede obviarse que el EBEP aparece ya adaptado a las cautelas del Acuerdo (aunque nos gustaría fuese todavía más garantista).  Xxxxxxxx a recordar que el juez nacional dictará sentencia teniendo en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Y entre otras muchas se nos ocurren las siguientes: Tasa de reposición de efectivos que impide la cobertura de todas las plazas interinas, jurisprudencia del TS que deja sin efecto, precisamente, el artículo 10.4 del EBEP (obligación de incluir las plazas vacantes en ofertas de empleo sucesivas) en favor de la Ley 2/2012 Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, etc. estatutario temporal eventual de Osakidetza y personal laboral temporal, luego funcionario interino, de Ayuntamiento, respectivamente. En ambos supuestos se produce una sucesión de nombramientos temporales (eventual y laboral/ interino) en un periodo dilatado de tiempo, que lleva a plantear al Tribunal español varias cuestiones prejudiciales, resumibles en:  ¿En el ámbito del personal estatutario temporal eventual y funcionarios interinos, no existe una garantía como la existente para el personal laboral temporal, en la figura del “personal laboral indefinido no fijo de plantilla” que garantiza su permanencia en la plaza desempeñada hasta su cobertura o amortización?  ¿Existe un perjuicio para este tipo de personal, al tener que instar un doble procedimiento en la defensa de su situación (declaración de la situación de abuso de la temporalidad/sanción a aplicar)? También de manera resumida:  Homologación de las figuras de contratación/nombramiento bajo cobertura de derecho laboral/derecho administrativoórgano equivalente. En este sentidoorden de ideas, en relación con la supuesta transgresión de los artículos 23 y 24 del Decreto 111 de 1996, con fundamento en lo que se probó en el plenario, se debe establecer alguna medida protectora concluye que la celebración del Contrato de Concesión 001-2006 no se realizó con violación de las normas imperativas sobre las vigencias futuras que invocó el municipio. Como se demostró, el contenido obligacional del Contrato de Concesión 001 de 2006, situó el Contrato de Concesión por fuera del supuesto legal de las vigencias futuras ordinarias y de las excepcionales. ” Que conforme a lo acotado recientemente por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado en Sección Tercera marcó como precedente la no obligatoriedad de comprometer vigencias futuras ordinarias o excepcionales para el personal estatutario temporal eventual en términos similares a la prevista para el personal laboral temporal (indefinido no fijo) ante supuestos de fraude por prolongación de la prestación de servicios en términos abusivos (sin causa objetiva, limitación de tiempos o número de renovaciones). El tribunal nacional debe comprobar la existencia y realidad de tal garantía.  En el caso de concesión de alumbrado público, por tratarse xx xxxxxx con destinación exclusiva y cuya finalidad es la prestación del servicio que no existir medida algunaimplican afectación de otras fuentes tributarias y no tributarias a futuro, es decir que el recurso del impuesto es la única fuente para la prestación del servicio y se encuentra garantizado cada anualidad. Que atendiendo deficiente prestación del servicio de alumbrado público que se constituye en un hecho notorio en el Municipio, se está vulnerando el derecho comunitario. Por lo hace imperioso por parte del Ejecutivo requerir las autorizaciones para contratar un operador del servicio de alumbrado público que recomienda la extensión modernice todas las luminarias existentes de tecnología de sodio a LED a fin de cumplir con las directrices de la figura laboral “indefinido no fijo” a estatutarios Unidad de Planeación Minero Energética UPME para hacer un uso eficiente y funcionarios, o medida similar.  Insta a que la declaración racional de la contratación temporal abusiva y la sanción que corresponda imponer se determinen de forma simultánea en un mismo procedimiento para evitar situaciones gravosas que perjudiquen la posición del trabajador haciendo demasiado difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el derecho comunitarioenergía.

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CONCLUSIÓN. La regulación prevista (230)A la luz de todo lo anterior, esta CNMC considera que la propuesta de oferta para la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga en Primera y Segunda División de fútbol, remitida por LNFP el 3 xx xxxxx de 2015, no cumple con los requisitos mínimos indispensables establecidos en el RDL 5/2015 para que la Ley 5/2013 CNMC emita el informe preceptivo previsto en el artículo 4.3 del EM citado real decreto-ley. (231)En particular, en relación con la comercialización conjunta de los citados derechos en España, la CNMC desconoce:  cuál va a ser el sistema que regula LNFP utilizará para puntuar a los operadores licitantes de cara a la figura del personal estatutario temporal (art. 9.3) vulnera la Directiva 1999/70/CE, pues no contempla ninguna valoración de las medidas reguladas en el apartado 5º de la misma destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, a saber:  Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.  La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.  El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. Conforme al propio precepto, la normativa estatal debe contemplar, al menos, una de ellas para adecuarse a la Directiva.  Se añaden argumentos para exigir la adaptación del EM al derecho comunitario. Ésta sería una cuestión relevante a plantear en la Mesa Sectorial Estatal de Sanidad. El Estatuto Xxxxx no contó en el momento de su negociación con el aval de UGT, pues suponía una mala compilación de los tres Estatutos existentes hasta el momento, con una importante pérdida de derechos y garantías que ahora deja patente la jurisprudencia europea.  Se impone plantear la inaplicación efectiva del EM en esta materia, pues fue derogado tácitamente por el EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). El EBEP resulta plenamente aplicable al personal estatutario conforme a sus artículos 2.3 y 4, y en su artículo 10, regula la figura del personal funcionario interino, cumpliendo con alguno de los requisitos previstos en la Directiva (duración máxima de los nombramientos).  Hasta que decidan los tribunales nacionales, que en todo caso quedan vinculados por la interpretación que recoge la Sentencia Europea, no se ha generado derecho alguno (de aplicación inmediata y directa) en el personal estatutario temporal eventual que se encuentre en situación similar a la analizada en la Sentencia.  Es posible su incidencia en otros ámbitos/sectores (educación, Administración General, justicia, etc.) tras analizar caso por caso la regulación existente sobre contratación temporal y su adaptación (o no) a lo previsto en la Directiva. No puede obviarse que el EBEP aparece ya adaptado a las cautelas del Acuerdo (aunque nos gustaría fuese todavía más garantista).  Xxxxxxxx a recordar que el juez nacional dictará sentencia teniendo en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Y entre otras muchas se nos ocurren las siguientes: Tasa de reposición de efectivos que impide la cobertura de todas las plazas interinas, jurisprudencia del TS que deja sin efecto, precisamente, el artículo 10.4 del EBEP (obligación de incluir las plazas vacantes en ofertas de empleo sucesivas) en favor de la Ley 2/2012 Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, etc. estatutario temporal eventual de Osakidetza y personal laboral temporal, luego funcionario interino, de Ayuntamiento, respectivamente. En ambos supuestos se produce una sucesión de nombramientos temporales (eventual y laboral/ interino) en un periodo dilatado de tiempo, que lleva a plantear al Tribunal español varias cuestiones prejudiciales, resumibles en:  ¿En el ámbito del personal estatutario temporal eventual y funcionarios interinos, no existe una garantía como la existente para el personal laboral temporal, en la figura del “personal laboral indefinido no fijo de plantilla” que garantiza su permanencia en la plaza desempeñada hasta su cobertura o amortización?  ¿Existe un perjuicio para este tipo de personal, al tener que instar un doble procedimiento en la defensa de su situación (declaración de la situación de abuso de la temporalidad/sanción a aplicar)? También de manera resumida:  Homologación de las figuras de contratación/nombramiento bajo cobertura de derecho laboral/derecho administrativoofertas. En este sentido, caso resulta especialmente llamativo que se debe establecer alguna medida protectora para desconozca cómo se va a valorar el personal estatutario temporal eventual en términos similares a la prevista para el personal laboral temporal (indefinido no fijo) ante supuestos de fraude por prolongación apartado técnico-cualitativo de la prestación de servicios oferta.  Se desconoce qué medidas adoptará LNFP en términos abusivos (sin causa objetiva, limitación de tiempos o número de renovaciones). El tribunal nacional debe comprobar la existencia y realidad de tal garantía.  En el caso de que no existir medida alguna, se está vulnerando el derecho comunitariopudiera adjudicar algunos de los Lotes de derechos. Por lo que recomienda  Se desconoce cómo se va a efectuar la extensión licitación de la figura laboral “indefinido no fijo” a estatutarios producción de los partidos de fútbol de Primera y funcionarios, o medida similar.  Insta a que Segunda División del Campeonato Nacional de Liga de fútbol (232)En relación con la declaración de la contratación temporal abusiva y la sanción que corresponda imponer se determinen de forma simultánea en un mismo procedimiento para evitar situaciones gravosas que perjudiquen la posición del trabajador haciendo demasiado difícil el ejercicio comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga fuera de España, la CNMC desconoce la oferta que le confiere LNFP pretende formular y, por ello, no puede formular comentario alguno en relación con la misma. (233)En todo caso, esta CNMC considera necesario advertir que, una vez eliminado todo riesgo financiero de MEDIAPRO en esa comercialización internacional de derechos audiovisuales, parece haberse matizado la calidad de agente de MEDIAPRO, si bien no puede descartarse que la aplicación práctica de la libertad contractual concedida al agente por LNFP pueda dar lugar a una valoración distinta a efectos de aplicación de la normativa de competencia. (234)Si de esa valoración posterior derivara que MEDIAPRO no ha actuado como mero agente de LNFP se debe advertir que el derecho comunitariocontrato firmado por LNFP podría constituir un acto de comercialización de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de fútbol en países de la Unión Europea distintos de España, que se habría realizado sin haber respetado lo establecido en el RDL 5/2015.

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CONCLUSIÓN. La regulación prevista Como resultado de la tarea realizada, y lo expuesto en los párrafos precedentes, podemos concluir que la gestión para la adquisición de bienes y servicios llevada a cabo por la Dirección de Compras y Contrataciones adolece de debilidades e irregularidades que afectan el ambiente de control interno imperante. Con relación al cumplimiento de la normativa aplicable se concluye que se da un acabado cumplimiento en lo que refiere al Régimen de Compre Trabajo Argentino (Ley 5/2013 del EM que regula N° 25.551 y su Decreto Reglamentario N° 1600/2002), no así al Régimen de Precio Testigo (Resoluciones SIGEN N° 122/2010 y N° 122/2016), habiéndose verificado el incumplimiento de la figura del personal estatutario temporal (artcitada normativa en algunos de los expedientes recaídos en muestra. 9.3) vulnera la Directiva 1999/70/CE, pues no contempla ninguna Respecto de las medidas reguladas debilidades, se ha detectado la firma de convenios con Universidades y la emisión de las órdenes de compra respectivas, sin el debido sustento documental. Así como también la adquisición de los mismos módulos de un sistema informático en dos oportunidades. Asimismo se observó la carencia de la intervención obligatoria por parte del Ministerio de Modernización y Jefatura de Gabinete en los convenios con IF-2017-34500418-APN-UAI#MEM Universidades, y en el apartado 5º caso de la misma destinadas a evitar la utilización abusiva Oficina Nacional de Tecnologías de la contratación temporal, a saber:  Razones objetivas que justifiquen Información se omitió la intervención obligatoria para la renovación de tales contratos o relaciones laboralescontratos. Esta UAI no puede dejar de resaltar, que es primordial que el área cuente con una planificación anual orientada a la adquisición de bienes y servicios. La duración máxima total planificación constituye una herramienta de gestión esencial para el control y seguimiento de los sucesivos contratos procedimientos, que evitaría incurrir en desdoblamientos, ejecución de trabajo o relaciones laborales convenios sin la formalización correspondiente, prórrogas improcedentes y favorecería la aplicación de duración determinadala regla general en materia de procedimiento de contratación pública garantizando así mayor transparencia, publicidad y concurrencia.  El número Por lo expuesto, se sugiere adoptar los cursos de renovaciones acción necesarios para subsanar los hallazgos detectados, emergentes de tales contratos o relaciones laborales. Conforme al propio preceptola acción u omisión de la Dirección de Compras y Contrataciones., la normativa estatal debe contemplarcon el fin de asegurar una adecuada, al menosoportuna, una y eficiente tramitación de ellas para adecuarse a la Directiva.  Se añaden argumentos para exigir la adaptación del EM al derecho comunitario. Ésta sería una cuestión relevante a plantear los procedimientos de selección que se sustancian en la Mesa Sectorial Estatal de Sanidadórbita del Ministerio. El Estatuto Xxxxx no contó en el momento de su negociación con el aval de UGT, pues suponía una mala compilación de los tres Estatutos existentes hasta el momentoFinalmente, con relación a las irregularidades detectadas el Organismo deberá promover el inicio de una importante pérdida de derechos y garantías que ahora deja patente la jurisprudencia europea.  Se impone plantear la inaplicación efectiva del EM en esta materia, pues fue derogado tácitamente por el EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). El EBEP resulta plenamente aplicable al personal estatutario conforme investigación administrativa tendiente a sus artículos 2.3 y 4, deslindar responsabilidades emergentes y en su artículo 10, regula la figura del personal funcionario interino, cumpliendo con alguno de los requisitos previstos caso determinar el eventual perjuicio irrogado en la Directiva (duración máxima de los nombramientos).  Hasta que decidan los tribunales nacionales, que en todo caso quedan vinculados por la interpretación que recoge la Sentencia Europea, no se ha generado derecho alguno (de aplicación inmediata y directa) en el personal estatutario temporal eventual que se encuentre en situación similar a la analizada en la Sentencia.  Es posible su incidencia en otros ámbitos/sectores (educación, Administración General, justicia, etc.) tras analizar caso por caso la regulación existente sobre contratación temporal y su adaptación (o no) a lo previsto en la Directiva. No puede obviarse que el EBEP aparece ya adaptado a las cautelas del Acuerdo (aunque nos gustaría fuese todavía más garantista).  Xxxxxxxx a recordar que el juez nacional dictará sentencia teniendo en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Y entre otras muchas se nos ocurren las siguientes: Tasa de reposición de efectivos que impide la cobertura de todas las plazas interinas, jurisprudencia del TS que deja sin efecto, precisamente, el artículo 10.4 del EBEP (obligación de incluir las plazas vacantes en ofertas de empleo sucesivas) en favor desmedro de la Ley 2/2012 Orgánica hacienda pública. Asimismo deberá evaluar si las mismas configuran ilícitos posibles de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, etcdenuncia penal. estatutario temporal eventual XX-0000-00000000-XXX-XXX#XXX ANEXO I Expediente Objeto Unidad Requirente Monto Estado F. de Osakidetza y personal laboral temporal, luego funcionario interino, inicio Tipo de Ayuntamiento, respectivamente. En ambos supuestos se produce una sucesión Procedimiento N° de nombramientos temporales (eventual y laboral/ interino) en un periodo dilatado O.C Adjudicatario EXP-S01: 0024263/16 Adquisición de tiempo, que lleva a plantear al Tribunal español varias cuestiones prejudiciales, resumibles en:  ¿En el ámbito del personal estatutario temporal eventual y funcionarios interinos, no existe una garantía como la existente para el personal laboral temporal, en la figura del “personal laboral indefinido no fijo de plantilla” que garantiza su permanencia en la plaza desempeñada hasta su cobertura o amortización?  ¿Existe un perjuicio para este tipo de personal, al tener que instar un doble procedimiento en la defensa de su situación (declaración Resmas SUMI de la situación de abuso de la temporalidad/sanción a aplicar)? También de manera resumida:  Homologación de las figuras de contratación/nombramiento bajo cobertura de derecho laboral/derecho administrativo. En este sentido, se debe establecer alguna medida protectora para el personal estatutario temporal eventual en términos similares a la prevista para el personal laboral temporal (indefinido no fijo) ante supuestos de fraude por prolongación de la prestación de servicios en términos abusivos (sin causa objetiva, limitación de tiempos o número de renovaciones). El tribunal nacional debe comprobar la existencia DCYF $ 51.884,00 OC Emitida y realidad de tal garantía.  En el caso de no existir medida alguna, se está vulnerando el derecho comunitario. Por lo que recomienda la extensión de la figura laboral “indefinido no fijo” a estatutarios y funcionarios, o medida similar.  Insta a que la declaración de la contratación temporal abusiva y la sanción que corresponda imponer se determinen de forma simultánea en un mismo procedimiento para evitar situaciones gravosas que perjudiquen la posición del trabajador haciendo demasiado difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el derecho comunitario.Notificada 18/04/2016 Contratación Directa N°3/2016 Papelera Pergamino SAICA

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CONCLUSIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, esta contratación está cobijada por todos los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Colombia y para dar aplicación a los principios y deberes comunes que constituyen el núcleo de las obligaciones internacionales de Colombia en este tema, se debe asegurar:  Trato Nacional y no discriminatorio: La regulación prevista en Entidad Estatal debe dar a los bienes y servicios de los Estados con quienes Colombia ha suscrito un Acuerdo Comercial, el mismo trato que da a los bienes y servicios colombianos. Por lo anterior, la Entidad Estatal debe conceder a dichos bienes y servicios el puntaje adicional de que trata la Ley 5/2013 816 de 2003 y las preferencias en caso de empates de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del EM que regula Decreto 1082 de 2015.  Plazos para la figura del personal estatutario temporal (art. 9.3) vulnera la Directiva 1999/70/CE, pues no contempla ninguna presentación de ofertas suficientemente amplios: Los Acuerdos Comerciales establecen plazos mínimos para presentar las medidas reguladas ofertas con el fin de dar tiempo suficiente a los proponentes para preparar sus ofertas; debe establecerse en el apartado 5º Cronograma de este proceso el plazo suficiente para cumplir con esta obligación. Este plazo debe contarse a partir de la misma destinadas fecha de publicación del Aviso de Convocatoria y hasta el día en que vence el término para presentar ofertas en el respectivo Proceso de Contratación.  Publicación de pliegos de condiciones en internet – accesibilidad  Especificaciones técnicas claras y necesarias.  Condiciones de participación esenciales  Experiencia previa que no discrimine la participación de los proponentes en los procesos de selección.  Conservación de registros  Reglas de origen: No se podrá discriminar a evitar la utilización abusiva las empresas por esta causa durante el proceso de selección.  Transparencia  Compensación: Las entidades no buscarán, tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán compensaciones (exigencias adicionales no relacionadas con el objeto de la contratación temporalo requisitos de contenido doméstico salvo los expresamente autorizados, v, gr., Convocatorias limitadas a saber:  Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.  La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.  El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. Conforme al propio precepto, la normativa estatal debe contemplar, al menos, una de ellas para adecuarse a la Directiva.  Se añaden argumentos para exigir la adaptación del EM al derecho comunitario. Ésta sería una cuestión relevante a plantear en la Mesa Sectorial Estatal de Sanidad. El Estatuto Xxxxx no contó en el momento de su negociación con el aval de UGT, pues suponía una mala compilación de los tres Estatutos existentes hasta el momento, con una importante pérdida de derechos y garantías que ahora deja patente la jurisprudencia europea.  Se impone plantear la inaplicación efectiva del EM en esta materia, pues fue derogado tácitamente por el EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). El EBEP resulta plenamente aplicable al personal estatutario conforme a sus artículos 2.3 y 4, y en su artículo 10, regula la figura del personal funcionario interino, cumpliendo con alguno de los requisitos previstos en la Directiva (duración máxima de los nombramientos).  Hasta que decidan los tribunales nacionales, que en todo caso quedan vinculados por la interpretación que recoge la Sentencia Europea, no se ha generado derecho alguno (de aplicación inmediata y directaMipymes) en el personal estatutario temporal eventual que se encuentre en situación similar a la analizada en la Sentencia.  Es posible su incidencia en otros ámbitos/sectores (educación, Administración General, justicia, etc.) tras analizar caso por caso la regulación existente sobre contratación temporal y su adaptación (o no) a lo previsto en la Directiva. No puede obviarse que el EBEP aparece ya adaptado a las cautelas del Acuerdo (aunque nos gustaría fuese todavía más garantista).  Xxxxxxxx a recordar que el juez nacional dictará sentencia teniendo en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Y entre otras muchas se nos ocurren las siguientes: Tasa de reposición de efectivos que impide la cobertura de todas las plazas interinas, jurisprudencia del TS que deja sin efecto, precisamente, el artículo 10.4 del EBEP (obligación de incluir las plazas vacantes en ofertas de empleo sucesivas) en favor ninguna etapa de la Ley 2/2012 Orgánica contratación.  Revisión nacional de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, etc. estatutario temporal eventual de Osakidetza y personal laboral temporal, luego funcionario interino, de Ayuntamiento, respectivamente. En ambos supuestos se produce una sucesión de nombramientos temporales (eventual y laboral/ interino) en un periodo dilatado de tiempo, que lleva a plantear al Tribunal español varias cuestiones prejudiciales, resumibles en:  ¿En el ámbito del personal estatutario temporal eventual y funcionarios interinos, no existe una garantía como la existente para el personal laboral temporal, en la figura del “personal laboral indefinido no fijo de plantilla” que garantiza su permanencia en la plaza desempeñada hasta su cobertura o amortización?  ¿Existe un perjuicio para este tipo de personal, al tener que instar un doble procedimiento en la defensa de su situación (declaración de la situación de abuso de la temporalidad/sanción a aplicar)? También de manera resumida:  Homologación de las figuras de contratación/nombramiento bajo cobertura de derecho laboral/derecho administrativo. En este sentido, se debe establecer alguna medida protectora para el personal estatutario temporal eventual en términos similares a la prevista para el personal laboral temporal (indefinido no fijo) ante supuestos de fraude por prolongación de la prestación de servicios en términos abusivos (sin causa objetiva, limitación de tiempos o número de renovaciones). El tribunal nacional debe comprobar la existencia y realidad de tal garantía.  En el caso de no existir medida alguna, se está vulnerando el derecho comunitario. Por lo que recomienda la extensión de la figura laboral “indefinido no fijo” a estatutarios y funcionarios, o medida similar.  Insta a que la declaración de la contratación temporal abusiva y la sanción que corresponda imponer se determinen de forma simultánea en un mismo procedimiento para evitar situaciones gravosas que perjudiquen la posición del trabajador haciendo demasiado difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el derecho comunitarioimpugnaciones.

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Samples: Carta De Presentación De La Oferta

CONCLUSIÓN. La regulación prevista En el contrato 033-2017 suscrito el 29 xx xxxxxx de 2017 por 896 405,20 USD de “Adquisición del Sistema de Respaldo Eléctrico para CNEL EP”, .el contratista no presentó certificaciones ISO-9001, ISO-14001 / IEEE C62-41 / EM62040-1-1 como se establece en la Ley 5/2013 los requisitos del EM contrato; los valores de precio unitario de los UPS que regula la figura del personal estatutario temporal (art. 9.3) vulnera la Directiva 1999/70/CE, pues no contempla ninguna de las medidas reguladas se presentan en el apartado 5º acta no se encuentran desglosados, lo que no permitió determinar el valor por instalación de la misma destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, a saber:  Razones objetivas cada equipo y se detectó que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.  La duración máxima total dos de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.  El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. Conforme al propio precepto, la normativa estatal debe contemplar, al menos, una de ellas para adecuarse a la Directiva.  Se añaden argumentos para exigir la adaptación del EM al derecho comunitario. Ésta sería una cuestión relevante a plantear equipos UPS valorados en la Mesa Sectorial Estatal de Sanidad. El Estatuto Xxxxx no contó en el momento de su negociación con el aval de UGT, pues suponía una mala compilación de los tres Estatutos existentes hasta el momento, con una importante pérdida de derechos y garantías que ahora deja patente la jurisprudencia europea.  Se impone plantear la inaplicación efectiva del EM en esta materia, pues fue derogado tácitamente por el EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). El EBEP resulta plenamente aplicable al personal estatutario conforme a sus artículos 2.3 y 4, y en su artículo 10, regula la figura del personal funcionario interino, cumpliendo con alguno de los requisitos previstos en la Directiva (duración máxima de los nombramientos).  Hasta que decidan los tribunales nacionales, que en todo caso quedan vinculados por la interpretación que recoge la Sentencia Europea65 980,00 USD cada uno proporcionados como 100 KVA, no se ha generado derecho alguno (encontraron instalados en los puntos estipulados contractualmente. Situación que se debió a que el Gerente de aplicación inmediata Tecnología de la Información, solicitó el inicio de un Régimen Especial sin considerar que se podía realizar mediante un concurso abierto y directa) encontrar mejores opciones para los intereses institucionales; el Gerente General, aprobó el inicio del proceso como Régimen Especial, adjudicando a un solo contratista, sin un justificativo que aclare porque no se optó por un concurso que pueda obtener mejores alternativas en el personal estatutario temporal eventual producto requerido, puesto que se encuentre en situación similar a el proveedor escogido no contó con la analizada experiencia en la Sentenciacomercialización de respaldos eléctricos e incurrió en atrasos durante la ejecución; el Gerente General (S), quien suscribió el contrato 033-2017 sin realizar observación alguna acerca de los antecedentes presentados; el Presidente de la comisión técnica como Líder de Infraestructura (E); y los miembros de la comisión técnica: el Profesional de Sistemas y el Profesional de Mantenimiento de Redes de Distribución miembro de la comisión técnica como Profesional a fin; quienes omitieron dentro de su calificación el requisito de certificaciones que exigían los requisitos contractuales.  Es posible su incidencia en otros ámbitos/sectores (educaciónEl Gerente de Tecnología de la Información, Administración Generalno supervisó el estado y uso de de los bienes adquiridos por el área de tecnología, justicia, etc.) tras analizar caso no precautelando los intereses de la entidad. Lo comentado ocasionó que la entidad cancele 131 960,00 USD por caso la regulación existente sobre contratación temporal y su adaptación (o no) a lo previsto en la Directiva. No puede obviarse bienes que el EBEP aparece ya adaptado a las cautelas del Acuerdo (aunque nos gustaría fuese todavía más garantista).  Xxxxxxxx a recordar que el juez nacional dictará sentencia teniendo en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Y entre otras muchas no se nos ocurren las siguientes: Tasa de reposición de efectivos que impide la cobertura de todas las plazas interinas, jurisprudencia del TS que deja sin efecto, precisamenteutilizan, el artículo 10.4 del EBEP (obligación cual no cuenta con certificación internacional de incluir las plazas vacantes en ofertas de empleo sucesivas) en favor de calidad para la Ley 2/2012 Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, etc. estatutario temporal eventual de Osakidetza y personal laboral temporal, luego funcionario interino, de Ayuntamiento, respectivamente. En ambos supuestos se produce una sucesión de nombramientos temporales (eventual y laboral/ interino) en un periodo dilatado de tiempo, que lleva a plantear al Tribunal español varias cuestiones prejudiciales, resumibles en:  ¿En el ámbito del personal estatutario temporal eventual y funcionarios interinos, no existe una garantía como la existente para el personal laboral temporal, en la figura del “personal laboral indefinido no fijo de plantilla” que garantiza su permanencia en la plaza desempeñada hasta su cobertura o amortización?  ¿Existe un perjuicio para este tipo de personal, al tener que instar un doble procedimiento en la defensa de su situación (declaración de la situación de abuso de la temporalidad/sanción a aplicar)? También de manera resumida:  Homologación de las figuras de contratación/nombramiento bajo cobertura de derecho laboral/derecho administrativo. En este sentido, se debe establecer alguna medida protectora para el personal estatutario temporal eventual en términos similares a la prevista para el personal laboral temporal (indefinido no fijo) ante supuestos de fraude por prolongación de la prestación de servicios en términos abusivos (sin causa objetiva, limitación de tiempos o número de renovaciones). El tribunal nacional debe comprobar la existencia y realidad de tal garantía.  En el caso de no existir medida alguna, se está vulnerando el derecho comunitario. Por lo que recomienda la extensión de la figura laboral “indefinido no fijo” a estatutarios y funcionarios, o medida similar.  Insta a que la declaración de la contratación temporal abusiva y la sanción que corresponda imponer se determinen de forma simultánea en un mismo procedimiento para evitar situaciones gravosas que perjudiquen la posición del trabajador haciendo demasiado difícil el ejercicio consecución de los derechos que le confiere el derecho comunitariofines institucionales como estaba previamente establecido.

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CONCLUSIÓN. La regulación prevista Como resultado de la tarea realizada, y lo expuesto en los párrafos precedentes, podemos concluir que la gestión para la adquisición de bienes y servicios llevada a cabo por la Dirección de Compras y Contrataciones adolece de debilidades e irregularidades que afectan el ambiente de control interno imperante. Con relación al cumplimiento de la normativa aplicable se concluye que se da un acabado cumplimiento en lo que refiere al Régimen de Compre Trabajo Argentino (Ley 5/2013 del EM que regula N° 25.551 y su Decreto Reglamentario N° 1600/2002), no así al Régimen de Precio Testigo (Resoluciones SIGEN N° 122/2010 y N° 122/2016), habiéndose verificado el incumplimiento de la figura del personal estatutario temporal (artcitada normativa en algunos de los expedientes recaídos en muestra. 9.3) vulnera la Directiva 1999/70/CE, pues no contempla ninguna Respecto de las medidas reguladas debilidades, se ha detectado la firma de convenios con Universidades y la emisión de las órdenes de compra respectivas, sin el debido sustento documental. Así como también la adquisición de los mismos módulos de un sistema informático en dos oportunidades. Asimismo se observó la carencia de la intervención obligatoria por parte del Ministerio de Modernización y Jefatura de Gabinete en los convenios con Universidades, y en el apartado 5º caso de la misma destinadas a evitar la utilización abusiva Oficina Nacional de Tecnologías de la contratación temporal, a saber:  Razones objetivas que justifiquen Información se omitió la intervención obligatoria para la renovación de tales contratos o relaciones laboralescontratos. Esta UAI no puede dejar de resaltar, que es primordial que el área cuente con una planificación anual orientada a la adquisición de bienes y servicios. La duración máxima total planificación constituye una herramienta de gestión esencial para el control y seguimiento de los sucesivos contratos procedimientos, que evitaría incurrir en desdoblamientos, ejecución de trabajo o relaciones laborales convenios sin la formalización correspondiente, prórrogas improcedentes y favorecería la aplicación de duración determinadala regla general en materia de procedimiento de contratación pública garantizando así mayor transparencia, publicidad y concurrencia.  El número Por lo expuesto, se sugiere adoptar los cursos de renovaciones acción necesarios para subsanar los hallazgos detectados, emergentes de tales contratos o relaciones laborales. Conforme al propio preceptola acción u omisión de la Dirección de Compras y Contrataciones., la normativa estatal debe contemplarcon el fin de asegurar una adecuada, al menosoportuna, una y eficiente tramitación de ellas para adecuarse a la Directiva.  Se añaden argumentos para exigir la adaptación del EM al derecho comunitario. Ésta sería una cuestión relevante a plantear los procedimientos de selección que se sustancian en la Mesa Sectorial Estatal de Sanidadórbita del Ministerio. El Estatuto Xxxxx no contó en el momento de su negociación con el aval de UGT, pues suponía una mala compilación de los tres Estatutos existentes hasta el momentoIF-2017-34500418-APN-UAI#MEM Finalmente, con relación a las irregularidades detectadas el Organismo deberá promover el inicio de una importante pérdida de derechos y garantías que ahora deja patente la jurisprudencia europea.  Se impone plantear la inaplicación efectiva del EM en esta materia, pues fue derogado tácitamente por el EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). El EBEP resulta plenamente aplicable al personal estatutario conforme investigación administrativa tendiente a sus artículos 2.3 y 4, deslindar responsabilidades emergentes y en su artículo 10, regula la figura del personal funcionario interino, cumpliendo con alguno de los requisitos previstos caso determinar el eventual perjuicio irrogado en la Directiva (duración máxima de los nombramientos).  Hasta que decidan los tribunales nacionales, que en todo caso quedan vinculados por la interpretación que recoge la Sentencia Europea, no se ha generado derecho alguno (de aplicación inmediata y directa) en el personal estatutario temporal eventual que se encuentre en situación similar a la analizada en la Sentencia.  Es posible su incidencia en otros ámbitos/sectores (educación, Administración General, justicia, etc.) tras analizar caso por caso la regulación existente sobre contratación temporal y su adaptación (o no) a lo previsto en la Directiva. No puede obviarse que el EBEP aparece ya adaptado a las cautelas del Acuerdo (aunque nos gustaría fuese todavía más garantista).  Xxxxxxxx a recordar que el juez nacional dictará sentencia teniendo en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Y entre otras muchas se nos ocurren las siguientes: Tasa de reposición de efectivos que impide la cobertura de todas las plazas interinas, jurisprudencia del TS que deja sin efecto, precisamente, el artículo 10.4 del EBEP (obligación de incluir las plazas vacantes en ofertas de empleo sucesivas) en favor desmedro de la Ley 2/2012 Orgánica hacienda pública. Asimismo deberá evaluar si las mismas configuran ilícitos posibles de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, etcdenuncia penal. estatutario temporal eventual de Osakidetza y personal laboral temporal, luego funcionario interino, de Ayuntamiento, respectivamente. En ambos supuestos se produce una sucesión de nombramientos temporales (eventual y laboral/ interino) en un periodo dilatado de tiempo, que lleva a plantear al Tribunal español varias cuestiones prejudiciales, resumibles en:  ¿En el ámbito del personal estatutario temporal eventual y funcionarios interinos, no existe una garantía como la existente para el personal laboral temporal, en la figura del “personal laboral indefinido no fijo de plantilla” que garantiza su permanencia en la plaza desempeñada hasta su cobertura o amortización?  ¿Existe un perjuicio para este tipo de personal, al tener que instar un doble procedimiento en la defensa de su situación (declaración de la situación de abuso de la temporalidad/sanción a aplicar)? También de manera resumida:  Homologación de las figuras de contratación/nombramiento bajo cobertura de derecho laboral/derecho administrativo. En este sentido, se debe establecer alguna medida protectora para el personal estatutario temporal eventual en términos similares a la prevista para el personal laboral temporal (indefinido no fijo) ante supuestos de fraude por prolongación de la prestación de servicios en términos abusivos (sin causa objetiva, limitación de tiempos o número de renovaciones). El tribunal nacional debe comprobar la existencia y realidad de tal garantía.  En el caso de no existir medida alguna, se está vulnerando el derecho comunitario. Por lo que recomienda la extensión de la figura laboral “indefinido no fijo” a estatutarios y funcionarios, o medida similar.  Insta a que la declaración de la contratación temporal abusiva y la sanción que corresponda imponer se determinen de forma simultánea en un mismo procedimiento para evitar situaciones gravosas que perjudiquen la posición del trabajador haciendo demasiado difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el derecho comunitario.IF-2017-34500418-APN-UAI#MEM

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