CONSIDERACIONES DE LA SALA Cláusulas de Ejemplo

CONSIDERACIONES DE LA SALA. En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente por el 5º periodo de 1999 en el sentido de adicionar la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000. Para el efecto, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala: La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 del Código de Comercio). En relación con la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro de la Navegación del Código de Comercio, lo define el artículo 1666 del ...
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada en juicio de dos instancias2, con el objeto de que revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Advierte previamente que es competente para conocer del presente asunto porque la demanda fue formulada en ejercicio de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del CCA y el artículo 75 de la ley 80 de 1993, vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Como se indicó, el actor pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se ordene la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación de un contrato de comodato. El Tribunal no encontró probado el alegado incumplimiento; en tanto que el apelante insiste en que la entidad utilizó vías de hecho y obró de forma arbitraria al despojarla injustamente de la tenencia del bien. Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: .- El 25 de noviembre de 1995, funcionarios de la clínica San Xxxxx Xxxxxx suscribieron el acta de levantamiento de los bienes muebles encontrados en el estar médico del noveno piso de esa Entidad e hicieron el inventario de los mismos “atendiendo el oficio G.C.S.P.C. # 03033 del día 24 de noviembre de 1995 suscrito por el Gerente de la Clínica San Xxxxx Xxxxxx, en el que solicitó despejar el área respectiva a efecto de dejarlo completamente libre, para ejecutar la obra de remodelación y adecuación del estar médico del noveno (9º) piso, contando con la firma MBM INGENIERÍA LTDA” En el acta se dejó constancia de que “el área de Inventario se encontró en condiciones de aseo deplorables con presencia de cucarachas y otros insectos, mugre almacenado y desperdicios varios, y estado de gran deterioro” (fols. 21 y 22 c.2). .- El 12 de diciembre de 1995, el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y otros, interpusieron acción de tutela contra la clínica San Xxxxx Xxxxxx mediante escrito en el que solicitaron ordenar el cese de las obras en la porción del inmueble o, en su defecto, que una vez terminadas, se les permitiera el desarrollo de las labores inicialmente convenidas. Al efecto alegaron la violación a los derechos al trabajo y al debido proceso fol. 46 a 48 c. 2). .- Mediante sentencia del 21 de diciembre de 1995, el Juzgado 58 Penal Municipal resolvió negar por improcedente la acción de tutela en consideración a que esta no es el inst...
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Corresponde a la Sala proveer sobre la legalidad de la Ordenanza Nº 012 de 7 xx xxxx del 2009, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, en cuanto incluyó los contratos y convenios celebrados por los municipios del departamento, entre los hechos generadores del impuesto de estampilla prodesarrollo departamental, según se deduce del concepto de violación explicado en la demanda. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si la disposición referida, contenida en el artículo 3° (lit. b) ibídem, se ajusta a la facultad impositiva constitucionalmente reconocida a las Asambleas Departamentales, o si, por el contrario, constituye una extralimitación de funciones de ese órgano colegiado, de cara a la autonomía territorial de los Municipios. Para resolver, se observa: El literal b) del artículo 3º de la ordenanza objeto de la pretensión de nulidad, dispone: “HECHO GENERADOR: Generan la obligación de cancelar la estampilla prodesarrollo, los siguientes hechos y actos: En nuestro sistema jurídico las estampillas operan bajo tres modalidades a saber: sellos postales que deben pagar los remitentes que usan el servicio de correo; certificados de pago de impuesto al consumo de productos gravados, según el sistema único de transporte; y tributos departamentales, municipales y distritales, con destinación específica. Como tributos, las estampillas tienen origen en los sellos postales utilizados en el sistema de correos. De hecho, en sus inicios, se emplearon para recaudar el impuesto de timbre adhiriendo su forma física a los documentos otorgados o aceptados, como medio de control de pago, una vez dicho impuesto se causaba. Posteriormente, en 1949, se connotó como tributo territorial con la primera ley de autorización para la emisión de la estampilla “Bodas de Oro del Departamento del Atlántico”1. En general, la estampilla prodesarrollo departamental ha sido concebida por esta Sala como un tributo departamental y municipal, creado por mandato legal y que, según las regulaciones locales en concordancia con la ley que la crea, se paga por la realización de ciertos actos, contratos o actuaciones con entidades públicas2. Dicha estampilla fue creada por el artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 “por la cual se expiden normas de administración departamental” al referirse a los asuntos fiscales de los departamentos, a modo de permisión a las Asambleas Departamentales para ordenar emitirla, con un límite de monto y bajo el único objetivo económico de rec...
CONSIDERACIONES DE LA SALA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en juicio de dos instancias1, con el objeto de que revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Como se indicó, el actor pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se ordene la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios. El Tribunal encontró probado el alegado incumplimiento, con fundamento en que la decisión de la Empresa Electrificadora vulneró lo pactado en el contrato y el principio de la buena fe, que consagran el derecho de la parte actora a ejecutar la totalidad de las prestaciones pactadas, esto es, por el plazo señalado en el contrato. El apelante, por el contrario, aduce que la Empresa actuó en forma legítima, en uso de las facultades y poderes que le otorga el Código de Comercio, la ley 80 de 1993 y los Estatutos de la Empresa Electrificadora xx Xxxxxxxxx. Explicó que la demandante no tenía derecho a prestar servicios por el plazo estimado en el contrato, porque se sometió al Código de Comercio y a los Estatutos de la Sociedad que prevén la posibilidad de que el contrato terminara anticipadamente, siempre que la decisión fuese adoptada por la mayoría de accionistas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad XXXXXX S.A. NIT. 860.030.839, por el año gravable 2000. Para el efecto, la Sala destaca lo siguiente: Que el 0 xx xxxxx xx 2001, la sociedad XXXXXX S.A. NIT. 860.030.839-0 presentó la declaración electrónica del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en la que liquidó un saldo a favor de ciento nueve millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($ 109.278.000); que fue corregida el 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxxxxxxxxx xx xxxxx a favor en la suma de $ 108.394.000 y el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xxxxxxxxxxxx xx xxxxx a favor en la suma de 108.225.000. Que previo requerimiento especial 310632003000153 del 10 de julio de 2003 y la correspondiente respuesta, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogota, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000055 del 18 xx xxxxx de 2004 modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad, en el sentido de rechazar algunas deducciones. Por lo tanto determinó una sanción por inexactitud y un saldo a pagar por la suma de $ 27.742.000. Que la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue decidido por medio de la Resolución 310662004000053 del 2 de noviembre de 2004 que confirmó la liquidación impugnada. Conforme con estos hechos probados la Sala procede a decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia del Tribunal a quo, para lo cual examinará los siguientes aspectos: 1) objetivo de la acción; 2) la acreditación del contrato como presupuesto de la acción de controversias contractuales; 3) el acervo probatorio y su mérito; 4) las consecuencias de la falta de prueba del contrato fuente de la controversia y de su régimen jurídico municipal frente a las pretensiones; y 5) La conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. En los precisos términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe establecer si se ajustó a derecho la adición de ingresos efectuada por la DIAN en el impuesto xx xxxxx de DISA S.A., por el año gravable de 1997, por concepto de los rendimientos pactados en el contrato de Cuentas en Participación celebrado con CEREALES PARTNERS L.L.C. Sucursal Colombia, sobre la diferencia del saldo del aporte inicialmente pactado en US$11.958.400 (pagos garantizados). La DIAN consideró en la Liquidación de Revisión que si DISA había firmado un contrato de cuentas en participación con un aporte de US$11.958.400, no se aceptaba la tesis de que se hubiera modificado el contrato de forma verbal, pues en derecho las cosas se deshacían como se hacían y ello reñía con las costumbres comerciales. Que DISA lleva contabilidad por causación, por lo que debió causar en 1997 ingresos por $704.524.682 por concepto de esos rendimientos conforme al artículo 28 del Estatuto Tributario. Además, el hecho de que la asociada no hubiera efectuado ningún desembolso, no significaba que el socio gestor no hubiera debido causar como ingreso a su favor los rendimientos financieros (folio 125 c.ppal). En la resolución que decidió el recurso gubernativo, centró la DIAN la discusión a verificar si se encontraba probada la modificación que dijo la demandante se había efectuado al contrato inicial y sobre las pruebas recaudadas señaló que: DISA no registró contablemente los rendimientos pactados, registró en la cuenta “Pasivo- Anticipos y Avances recibidos” un saldo a 31 de diciembre de 1997 por $3.148.845.000 que corresponde a 3 millones de dólares como aportes de la asociada. Que no hay documentos externos ni asientos contables de las modificaciones, por lo tanto no soportó ni registró los hechos económicos o modificaciones del contrato. Las certificaciones de los revisores fiscales de las sociedades no demostraban las modificaciones efectuadas al contrato, la de DISA sólo certifica una pérdida en 1996 y la de CEREALES PARTNERS certifica que aportaría 11 millones de dólares y que tan sólo pagó 2 millones el 1 xx xxxx de 1996 y un millón el 1 de octubre de 1996, lo que significa la ratificación de la causación de los rendimientos. En ninguna de las certificaciones se hace mención a la modificación ni a las cuentas, asientos o comprobantes que respaldan la contabilidad, como lo ha señalado la jurisprudencia (folio 169 c.ppal). Pues bien, en el expediente se encuentra acreditado que entre D...
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala confirmará la providencia apelada del Tribunal a quo, pero por motivos diferentes, para lo cual se ocupará del análisis de los siguientes temas: 1) Cuestión previa: 1.1. Objetivo del recurso de apelación; 1.2. Procedencia de la acción popular en materia de contratación estatal. 2) Cuestión de fondo: 2.1. Lo demostrado frente al caso concreto; 2.2. Los bienes de dominio público y la naturaleza jurídica del inmueble objeto del contrato de administración 001 de 2005; 2.3. La naturaleza del Contrato 001 de 2005 celebrado por los demandados: 2.3.1. El contrato de comodato de bien inmueble de la administración, 2.3.2. Los contratos para impulsar y apoyar programas y actividades de interés público; 2.3.3. Tipología y régimen jurídico del contrato; 2.4. La definición de la existencia o no de vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público; y 3) Conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. De acuerdo con la apelación interpuesta por la demandada, precisa la Sala si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la xxxxxx xx xxxxxx de 2000, presentada por la demandante. En concreto, analiza la procedencia de la adición de retenciones a título de los impuestos de timbre y renta, al igual que la procedencia de la sanción por inexactitud por estos dos conceptos. La DIAN adicionó retenciones por concepto del impuesto de timbre en razón del contrato de agencia comercial suscrito entre la actora y GLA. En el caso sub-judice GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S.A (“GEC”) celebró un CONTRATO DE OPERACIÓN LOCAL Y AGENCIA el 1 de enero de 19991 con GALAXY LATIN AMÉRICA, LLC, compañía con responsabilidad limitada constituida según las leyes de Delaware (“GLA”) en donde se pactaron obligaciones, estipuladas especialmente en el artículo 1, 4 y 13 del citado contrato:
CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decidirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INTEREC contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente los actos administrativos demandados. En los términos del recurso, la Sala decidirá si son nulos los actos administrativos mediante los que el Distrito Capital modificó las declaraciones del impuesto xx xxxx y espectáculos presentadas por INTEREC S.A., por el período comprendido entre los meses de febrero de 1995 y diciembre de 1997. Concretamente, se decidirá si es procedente adicionar la base gravable del impuesto con los ingresos percibidos por utilidades provenientes de los contratos de cuentas en participación, suscritos con terceros, para la explotación de máquinas tragamonedas.