Caso concreto Cláusulas de Ejemplo

Caso concreto. El señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna por parte de la Cooperativa Multiactiva de Solidaridad Integral, ya que dicha entidad realiza un descuento por valor de $35.000 de sus ingresos mensuales, pese a que no ha adquirido ningún crédito ni es socio de esa cooperativa. Igualmente, considera que se presenta una afectación de su derecho de petición, toda vez que presentó una solicitud ante la Unidad de Nómina del Ejército Nacional para que no continuara realizando el descuento a favor de la cooperativa, pero dicha dependencia nunca emitió respuesta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia amparó el derecho de petición del accionante, toda vez que el Ejército Nacional no acreditó que hubiera atendido la solicitud formulada por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx; y, declaró improcedente la tutela frente a las demás pretensiones al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio mediante este mecanismo residual. Se observa que el actor impugnó la sentencia proferida por el a quo, solamente en lo que tiene que ver con que no se ordenó a Coopsolidar la suspensión inmediata del descuento de nómina por valor de $35.000, ya que considera que en el expediente de tutela se demostró plenamente que no adquirió ninguna obligación de manera consciente con dicha cooperativa, por lo que la Sala se pronunciará exclusivamente respecto a dicho argumento. Al revisar el expediente de tutela, se evidencia que el 1 xx xxxxxx de 2014 el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx firmó el pagaré 3618 e imprimió su huella en este, en el cual se estableció que el actor debía pagar la suma de un millón doscientos sesenta mil pesos ($1’260.000), en cuotas de treinta y cinco mil pesos ($35.000), por treinta y seis (36) meses10. Igualmente, se advierte que el actor autorizó a la Sección de Nómina del Ejército para que realizara el mencionado descuento a favor de Coopsolidar por concepto de un contrato de servicios11. En dicho documento se establece que la deducción se hará efectiva por 36 meses y por un valor mensual de $35.000. El señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx afirma que al momento de suscribir dichos documentos no era consciente de lo que hacía y manifiesta que su comandante le pidió que los firmara sin preguntar, situación que genera una afectación de sus derechos fundamentale...
Caso concreto. Las pretensiones de la demanda giran en torno a que se declare la existencia del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre Camco y La Previsora S.A., y a que se declare la ocurrencia de los siniestros con cargo a los amparos de cumplimiento y de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Con la excepción propuesta en la contestación de la demanda, la compañía aseguradora pretende que se declare la prescripción de las acciones derivadas tanto xxx xxxxxx de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones como xxx xxxxxx de cumplimiento10. El Tribunal declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que al momento de presentarse la demanda no había vencido el referido término; sin embargo, observa la Sala que el a quo no se pronunció frente a estos amparos, los cuales, de acuerdo a su naturaleza, cubren riesgos diferentes, de tal manera que, contrario a lo expuesto en la providencia apelada, el término de prescripción debió computarse de manera diferente para cada uno, teniendo en cuenta los hechos que eventualmente pudieron afectarlos. En la condición primera de la póliza única de seguro de cumplimiento, se observa que este amparo cubre a Ecopetrol contra el riesgo de incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas por este con el personal empleado en la ejecución del respectivo contrato. Según lo expuesto en la demanda, Xxxxx incumplió sus obligaciones laborales porque no acreditó el pago de la nómina y de las prestaciones sociales del personal encargado de la ejecución del contrato, situación de incumplimiento que, tal y como acaba de verse, estaba cubierta con la póliza de cumplimiento, específicamente por el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. En el presente asunto se encuentra acreditado que mediante la comunicación No. 5210294-GRB1-4027930-191-2011, del 9 xx xxxxxx de 201111, el Coordinador Operativo de Gestión Administrativa de Ecopetrol le notificó a Camco que desde el 5 xx xxxxxx de 2011 se había presentado una anormalidad laboral porque no había pagado los salarios a los trabajadores encargados de la ejecución del contrato. Además, le informó que Ecopetrol lo requirió para que cumpliera las obligaciones laborales. Así pues, si bien la anormalidad laboral se presentó desde el 5 xx xxxxxx de 2011, los incumplimientos que desencadenaron esa situación fueron conocidos por Ecopetrol el 9 xx xxxxxx de 2011, tanto así que en l...
Caso concreto. De conformidad con la normatividad antes citada, las sanciones económicas impuestas al Partido de la Revolución Democrática que han causado estado no pueden ser susceptibles de modificación alguna en cuanto al monto ni a la forma de pago, por lo que es improcedente la petición que formula el partido político en cuanto a modificar la fecha en la cual realizará el pago correspondiente por concepto de sanciones. Es importante mencionar que la imposición de sanciones se realiza en apego a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, en cumplimiento a dicha disposición normativa, al momento de la individualización de sanciones la autoridad electoral toma en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, considerando entre ellas, las condiciones socioeconómicas del ente infractor, creando así certeza de que éstos tienen la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias que les fueran impuestas. inminente para el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido político, pues aun y cuando tuviera la obligación de pagar las sanciones correspondientes, esto no afectaría de manera grave su capacidad económica. Por tanto, se estableció que el instituto político contaba con la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias establecidas conforme a la normatividad electoral.
Caso concreto. 2.6.1. En el caso sub examine el tutelante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por cuenta del defecto sustantivo en que incurrió la judicatura cuestionada, alegando que en sus decisiones no se observó el inciso segundo del artículo 2469 del Código Civil13 y, como consecuencia, se dio validez a un contrato de transacción que a su juicio no la tenía, pero que sí tuvo el efecto de hacer prosperar la terminación del proceso ejecutivo que se encontraba en curso. Adicionalmente, reiteró los argumentos del proceso ordinario, exponiendo que: i) a la luz de la norma alegada como inaplicada, el contrato de transacción referido sería inexistente, puesto que mientras que su naturaleza es bilateral, conmutativa y onerosa, donde las concesiones de las partes deben ser equivalentes, para que ambas cargas sean equilibradas, lo cierto es que en el caso concreto, sostuvo, no se hicieron concesiones recíprocas entre las partes, ya que lo que hubo fue una renuncia unilateral del acreedor a la indexación y a los intereses moratorios; y, ii) los intereses xx xxxx que empezaron a correr a partir de la condena impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, no son discutibles, sino ciertos y concretos, por lo cual no podían ser objeto de transacción; todo lo anterior agravado por el hecho de que, a su juicio, el mandato con que actuó su apoderado, no consagraba la facultad de transar.
Caso concreto. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se detiene en analizar la prueba documental allegada al proceso entre las cuales, obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio xx Xxxxxxx y el demandante y que a continuación se relacionan: No de contrato Fecha de inicio Fecha finalización Duración total del contrato Objeto del contrato Folio 983 04/03/2008 29/12/2008 9 meses y 26 días Prestar los servicios de portería en el establecimiento educativo el Dorado del municipio xx Xxxxxxx. 41-42 91 01/01/2009 30/12/2009 12 meses Prestar los servicios de portería en el establecimiento educativo Xxxxxx Xxxxx Xxxxx 00-00 225 20/12/2010 31/12/2010 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo Xxxxxx Xxxxx Xxxxx 00 y adicional 01/07/2011 31/12/2011 5 meses Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo Xxxxxx Xxxxx Xxxxx 00-00 85 02/01/2012 29/02/2012 1 mes y 27 días Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo Xxxxxx Xxxxx Xxxxx 00-00 460 14/01/2013 13/06/2013 5 meses Realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio xx Xxxxxxx 51-53 De los contratos relacionados en precedencia, observa la Sala que los 2 primeros, es decir, el contrato No 983 de 2008 y 91 de 2009 tuvieron como objeto contractual la prestación de los servicios de portería mientras que los contratos No 225 de 2010, 86 de 2011 y 85 de 2012, su objeto contractual consistió en la prestación de servicios de conserjería en los establecimientos educativos Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.
Caso concreto. Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente: -El demandante celebró con el municipio de Hispania los siguientes contratos de prestación de servicios: 26 xx xxxxx de 2001 Tres meses $1.908.000 (ff.12-13) 26 xx xxxxx de 2001 Tres meses $1.908.000 (ff.14-15) 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 Xxxx xxxxx $1.908.000 (ff.16-17) 26 de diciembre de 2001 Doce meses $9.006.000 (ff.18-19) 27 xx xxxxxx de 2002 Cuatro meses $2.600.000 (ff.20-26) -El alcalde municipal de Hispania (Antioquia) expidió la Resolución 027 de 5 de julio de 2002 por medio de la cual dio por terminado el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor el 26 de diciembre de 2001 (ff.46-52). -El secretario de hacienda del municipio de Hispania, el 3 xx xxxx de 2004 certificó lo siguiente: (f.71) Que una vez revisados los archivos que reposan en este despacho se pudo constatar que el señor Xxxxxx de Xxxxx Xxxx Xxxxxxx identificado con la cédula de ciudadanía 15.450.629 de Hispania, percibió por pago a los diferentes contratos de prestación de servicios suma equivalente a $13.877.199. Igualmente laboró mediante contrato de prestación de servicios entre las siguientes fechas: 26 xx xxxxx de 2001 hasta el 8 de julio de 2002 y entre el 31 xx xxxxxx de 2002 y el 30 de diciembre de 2002. -El 28 de diciembre de 2002 la secretaria de bienestar social y asuntos privados de la alcaldía de Hispania informó al demandante la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado el 27 xx xxxxxx de 2002. (f-27) De conformidad con el material probatorio previamente señalado, se tiene que el actor no logró acreditar la prestación del servicio de manera continua, esto es dentro del periodo comprendido entre el 26 xx xxxxx de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, como quiera que a través de la Resolución 027 de 0 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx terminó de manera unilateral el contrato de prestación de servicios del 26 de diciembre de 2001 y el consiguiente vínculo contractual se presentó tan solo hasta el 26 xx xxxxxx de 2002. Lo anterior quiere decir que entre la terminación unilateral del contrato de 26 de diciembre de 2001, que aconteció el 0 xx xxxxx xx 0000 x xx xxxxxxxxxx xx xx xxxxx de prestación de servicios de 26 xx xxxxxx de 2002, hubo un lapso de interrupción que impide, declarar el restablecimiento del derecho de manera continua. Ahora bien, tampoco procederá la pretensión de reintegro invocada por el actor, en razón a lo siguiente: En primer lugar, es preciso señalar q...
Caso concreto. Se advierte desde ya, que la acusación formulada no está llamada a tener acogida, habida cuenta que no es predicable la existencia del error interpretativo de la demanda que se imputa al tribunal con la cual se planteó la presente acción, como pasa a verse:
Caso concreto. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: -El 25 xx xxxxx de 2004 la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios (COTRASER) suscribió con el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx un convenio cooperativo de prestación de servicios de trabajo asociado para prestar sus servicios como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), área de jóvenes rurales10, en la cláusula quinta se señaló lo siguiente: Suministrar personal para desarrollar labores en las cuales se encuentran capacitados sus asociados sobre bases de trabajo asociado (...) En consecuencia, los trabajadores asociados trabajarán de acuerdo con las normas exigidas por la entidad usuaria donde se preste el servicio. El asociado debe colaborar con dicha entidad usuaria donde preste el servicio, con todo lo relacionado con las normas de calidad y con la atención a los métodos que se entreguen para ejecutar la labor. En razón del vínculo contractual con la Cotraser, el actor dentro del periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2005 y el 30 xx xxxxxx de 2009, percibió una contraprestación por su labor como instructor, en los siguientes términos: CENTRO CAISA-COOTRASER CONTRATO 000 XX 00 XX XXXXXXX XX 0000: PROVEER EL PERSONAL QUE DEMANDE FORMACION PROFESIONAL INTEGRAL, CON EL FIN DE CUMPLIR CON LA OFERTA QUE EL CENTRO TIENE PARA LAS DIFERENTES POBLACIONES, DIRIGIDOS A LOS PROGRAMAS DE FORMACION DEL CENTRO AGROPECUARIO EN EL SUBPROGRAMA DE FORMACION COMPLEMENTARIA EN AMBIENTES RURALES. EN EL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL SECTOR AGROPECUARIO XXX XXXX – REGIONAL XXXXXXXXX (X-00 xxxxxxxx 0 xxxxxxx) DURACION: INICIO 00 XX XXXXXXX XX 0000 – TERMINACION: 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 XXXXXX:XXXXXX XXXXXX XXXXXXX PAGO NOVIEMBRE 2005: $683.720 - 40 HORAS f.53, cuaderno 2 de pruebas OTRO SI – SE PRORROGA POR 90 DIAS EL CONTRATO 050 FINALIZANDO EL 00 XX XXXXX XX 2006. NOMBRE: XXXXXX XXXXXX XXXXXXX PAGO DICIEMBRE 2005: $683.720- 40 HORAS XXXX XXXXXXX 0000: $683.720- 40 HORAS f.58 Ib. CENTRO CAISA-COOTRASER CONTRATO 000 XX XXXXX 0 XX 0000 XXXXXXXX: INICIO 0 XX XXXXX XX 0000 –TERMINACION: ENERO 0 XX 0000 XXXXXX:XXXXXX XXXXXX XXXXXXX PAGO JULIO 2005: $599.760 - 42 HORAS(f..75 Ib) PAGO AGOSTO 2005: $514.80- 36 HORAS (f..81) PAGO SEPTIEMBRE 2005: $642.600 45 HORAS (f..82) PAGO OCTUBRE 2005: 285.600 - 20 HORAS (f.66) OTRO SI –SE PRORROGA POR 90 DIAS EL CONTRATO 020 FINALIZANDO EL 0 XX XXXXX XX 2006 NOMBRE: XXXXXX XXXXXX XXXXXXX ENERO 2006: ...
Caso concreto. 2 C.C.A. Artículo 136.- Caducidad de las acciones.- En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.-En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a)… d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.- Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la Ley, el estado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar. (Subrayas fuera del texto) 3 TAC. Sentencia del 5 de julio de 2012, radicación número 850013331001-2006-00336-01. M.P. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. 4 C.E. S.C.A. S3. Sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación número 1365. C.P. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX. 5 C.E. S.C.A. S3. Sentencia de 30 xx xxxxxx de 2001, Rad. No. 50001-23-31-000-1999-6256-01(16256). C.P. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX. El Contrato No. 0487 de 2003 se suscribió el 4 de noviembre de 2003; se inició la ejecución del contrato el 17 de diciembre de 2003; por lo que su plazo final después de sus prórrogas, suspensiones y reiniciaciones se extendió hasta el 16 de febrero de 2007. Posteriormente las partes suscribieron el acta de terminación el 18 de diciembre de 2007, por lo que se configuró la caducidad por las siguientes razones:
Caso concreto. La sociedad recurrente controvierte con el recurso de apelación el contenido y alcance que el a quo realizó sobre el acervo probatorio que integra el plenario, de manera concreta, la valoración sobre los testimonios y declaraciones rendidas al interior del proceso. En efecto, la demandante censura el hecho de que el Tribunal de primera instancia haya efectuado una serie de consideraciones sobre el equilibrio del contrato, sin haber analizado con suficiente rigor la prueba que reposa en el expediente. No obstante lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada toda vez que del análisis y valoración de los medios de convicción que reposan en el proceso se arriba a la misma conclusión del a quo, esto es, la necesidad de denegar las súplicas de la demanda; lo anterior, con apoyo o basamento en los siguientes asertos: