Common use of CONCLUSIÓN Clause in Contracts

CONCLUSIÓN. Las cifras de que dan cuenta las consideraciones anteriores son la consecuencia de la existencia de un desequilibrio financiero del contrato, desequilibrio precisado alrededor de la teoría de la imprevisión. En efecto: a) Con posterioridad a la celebración del contrato, su ejecución conforme a los términos del mismo fue imposible por la ausencia de usuarios en la cantidad prevista, lo cual constituye un hecho exógeno a las partes. b) Ese hecho exógeno evidentemente alteró en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contrato, según se precisó. c) Con la única información disponible al momento de la celebración del contrato, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento de la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efecto, en la cláusula primera al precisar el objeto del mismo, comprometió a la contratista “a la expedición, venta xxx xxxx de pago, el recaudo y la transferencia de los dineros que por concepto de cuotas moderadoras y copagos, cancelen los afiliados y beneficiarios de la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) y clínicas del ISS en el país, así como la actualización de datos de los afiliados y beneficiarios sujetándose al proceso definido por el Seguro Social en el anexo 1.A de los términos de referencia, todo de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas en el parágrafo de la cláusula, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12.) y en la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de que se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a las consecuencias que de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providencia, es necesario concluir que ninguna de tales excepciones puede prosperar, toda vez que si no se admite la “inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contrato, las demás, que dependen necesariamente de esta primera, carecen de fundamento, y así se declarará. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392-6 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, como se dijo antes, el tribunal se abstendrá de condenar en costas.

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CONCLUSIÓN. Las cifras de que dan cuenta Así las consideraciones anteriores son la consecuencia cosas, el Estatuto de la existencia Contratación Publica permite el uso del anticipo y pago anticipado en los contratos estatales de un desequilibrio financiero del contrato, desequilibrio precisado alrededor manera dispositiva por parte de la teoría entidad contratante y no hay prohibición legal para su implementación en un contrato que haya iniciado su plazo de ejecución, en virtud de la imprevisión. En efecto: a) Con posterioridad a la celebración del contrato, su ejecución conforme a los términos del mismo fue imposible por la ausencia autonomía de usuarios en la cantidad prevista, lo cual constituye un hecho exógeno a las partes. b) Ese hecho exógeno evidentemente alteró No obstante lo anterior, pactar un pago anticipado o anticipo en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contratoun contrato de obra pública en ejecución, según se precisó. c) Con la única información disponible al momento de la celebración del contrato, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento de la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efecto, en la cláusula primera al precisar el objeto del mismo, comprometió a la contratista “a la expedición, venta xxx xxxx de pago, el recaudo y la transferencia de los dineros que por concepto de cuotas moderadoras y copagos, cancelen los afiliados y beneficiarios de la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) y clínicas del ISS en el país, así podría considerarse como la actualización de datos de los afiliados y beneficiarios sujetándose al proceso definido por el Seguro Social en el anexo 1.A de los términos de referencia, todo de conformidad con la propuesta presentada por un favorecimiento o premio para el contratista, además de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas una restricción a los intereses de aquellas personas que no presentaron propuesta en el parágrafo proceso de la cláusula, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12.) y en la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de que se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a las consecuencias que de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providencia, es necesario concluir que ninguna de tales excepciones puede prosperarselección, toda vez que si la entidad contratante estructuró y planeó una ejecución contractual sin pago anticipado o anticipo y exigió requisitos económicos y financieros coherentes con dicho contexto. Ahora, es posible que en la ejecución de un contrato de obra pública se presenten situaciones imprevisibles, de fuerza mayor o caso fortuito, y que no obedezcan al actuar de las partes, acaeciendo que el contrato no se admite ejecute en el plazo estimado o se vea la “inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contratonecesidad de su suspensión. En dicho escenario, puede ocurrir que cuando el contrato se vaya a ejecutar o reiniciar, las demáscondiciones económicas del contratista y del mismo contrato hayan cambiado, creando la necesidad de implementar acciones que dependen necesariamente permitan el logro del objeto contractual, el cumplimiento de esta primeralos fines del estado y el interés general. Por lo anterior, carecen en caso de fundamentopactar un pago anticipado o anticipo en un contrato de obra pública iniciado, se debe justificar y motivar debidamente la actuación contractual que modificaría la forma de pago, para lo cual y, entre otros requisitos, es pertinente revisar la necesidad técnica, el comportamiento financiero y económico que ha tenido el contratista a través del tiempo, señalar claramente cuáles fueron las variaciones xx xxxxxxx y, de manera general, volver a evaluar al contratista con los requisitos que se exigen en un proceso de selección del mismo tipo que dio origen al contrato, y así determinar la viabilidad técnica y económica de otorgar un anticipo o pago anticipado. Dada la naturaleza de las dos figuras, por su manejo, administración, regulación normativa y garantías que brinda sobre los recursos públicos, se declararárecomienda el uso del anticipo y no del pago anticipado, pues se garantiza de mejor manera que los recursos se destinen efectivamente al objeto del contrato. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo La actuación contractual por medio de la cual se modifique una forma de pago, debe contener y 392-6 del Código cumplir todas las exigencias normativas que regulen la materia. Cordialmente, XXXXXXXX XX XXXXXX XXXXXXX SECRETARIA GENERAL Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, como se dijo antes, el tribunal se abstendrá de condenar en costasdisposiciones aplicables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN n.d.

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CONCLUSIÓN. Las cifras de que dan cuenta las consideraciones anteriores son la consecuencia El postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 38 de la existencia Ley, establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto en los documentos del procedimiento de un desequilibrio financiero selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.”directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por monto idéntico al adelanto, desequilibrio precisado alrededor siendo que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la teoría presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto la entrega de adelantos, debe prever el plazo en el cual el contratista debe solicitar el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo. En tal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la imprevisiónEntidad considerar o no la entrega de adelantos. En efectoAhora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: a) Con posterioridad ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes y relacionados a la celebración instalación e integración de medidores inteligentes, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022, se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del contratoEstado, su ejecución conforme a los términos del mismo fue imposible por la ausencia siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de usuarios calificación “solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la cantidad prevista, lo cual constituye un hecho exógeno a las partes. b) Ese hecho exógeno evidentemente alteró en forma extraordinaria y anormal medida que la ecuación financiera del contrato, según se precisó. c) Con la única información disponible al momento entrega de adelantos es una facultad de la celebración Entidad y la Entidad a través de su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica de los potenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del contratoReglamento en octubre de 2022; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efectocontratación encargados de elaborar el requerimiento, en la cláusula primera al precisar el objeto del mismo, comprometió a la contratista “a la expedición, venta xxx xxxx de pagoestudio xx xxxxxxx, el recaudo pliego absolutorio y la transferencia de los dineros que por concepto de cuotas moderadoras y copagos, cancelen los afiliados y beneficiarios de la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) y clínicas del ISS en el paísInforme Técnico, así como la actualización de datos atención de los afiliados pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante HEXING ELECTRICAL COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N.º 345 toda vez que, según refiere: Sin embargo y beneficiarios sujetándose al proceso definido pese a que la solicitud implica la aceptación de “también” una Sensibilidad de recepción de -107dBm@Kbps; es decir, además y alternativamente de lo establecido inicialmente en “-110dBm@50kbps ó -133dBm@10.3bps” (tal y como ocurre en el caso de los Medidores Híbridos), con la absolución brindada se está afectando drásticamente la competencia en el presente procedimiento de selección ya que reemplaza el valor -110dBm@50kbps por el Seguro Social en el anexo 1.A valor -107dBm@Kbps desvirtuando al alcance de los términos de referencia, todo de conformidad con la propuesta presentada solicitud formulada por el contratistaparticipante. En consecuencia, de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas en el parágrafo de la cláusula, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12.) y en la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de exige que se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado corrija la Sensibilidad de recepción requerida para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas los Medidores RF a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a las consecuencias que de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providencia, es necesario concluir que ninguna de tales excepciones puede prosperar, toda vez que si no se admite la “inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contrato, las demás, que dependen necesariamente de esta primera, carecen de fundamento, y así se declarará. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392-6 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, como se dijo antes, el tribunal se abstendrá de condenar en costas.valores -107dBm@Kbps ó

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CONCLUSIÓN. Las cifras En el marco de lo dispuesto por la normativa de Contrataciones del Estado, de manera excepcional y previa sustentación del área usuaria, una Entidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales en un contrato de servicios -hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original- siempre que dan cuenta las consideraciones anteriores son ello resulte indispensable para alcanzar la consecuencia finalidad pública de la existencia contratación; lo cual obedece a una decisión de un desequilibrio financiero del contrato, desequilibrio precisado alrededor gestión de la teoría exclusiva responsabilidad de la imprevisióncada Entidad. En efecto: a) Con posterioridad a la celebración del contrato, su ejecución conforme a los términos del mismo fue imposible por la ausencia de usuarios en la cantidad prevista, lo cual constituye un hecho exógeno a las partes. b) Ese hecho exógeno evidentemente alteró en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contrato, según se precisó. c) Con la única información disponible al momento de la celebración del contrato, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento de la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efecto, en la cláusula primera al precisar el objeto del mismo, comprometió a la contratista “a la expedición, venta xxx xxxx de pagoese contexto, el recaudo y la transferencia costo de los dineros que por concepto de cuotas moderadoras y copagos, cancelen los afiliados y beneficiarios de adicionales se determina sobre la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) y clínicas del ISS en el país, así como la actualización de datos de los afiliados y beneficiarios sujetándose al proceso definido por el Seguro Social en el anexo 1.A base de los términos de referenciareferencia del servicio en general y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos, todo dicho costo se determina por acuerdo entre las partes, de conformidad con el numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento. LAA/GMS 1 En atención a las atribuciones conferidas a este despacho, se ha procedido a revisar el documento de la propuesta presentada por referencia a fin de verificar el contratista, cumplimiento de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas los requisitos establecidos en el parágrafo Procedimiento N° 89 xxx XXXX del OSCE; advirtiéndose que de la cláusulalas tres consultas planteadas, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera dos de ellas (num. 12.la primera y la tercera) y en se encuentran referidas a la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto posibilidad de que se viene hablandouna Entidad pueda disponer la ejecución de prestaciones adicionales en un contrato de servicios, mientras que la segunda está orientada a determinar si el hecho de negarse a ejecutar las aludidas “prestaciones adicionales” constituiría –o no- una “causal de resolución contractual”, lo cual implica el análisis de dos figuras jurídicas distintas entre sí: i) la de ejecución de prestaciones “adicionales”, y ii) la de “resolución contractual”. En ese contexto, al no es este proceso arbitral encontrarse vinculadas tales consultas, incumpliéndose el escenario indicado para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocadarequisito previsto en el literal b) del numeral 1) del Procedimiento TUPA, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a efectos de dar impulso al presente trámite, se procederá a absolver las consecuencias dos consultas formuladas que sí se encuentran referidas a un mismo tenor: Modificación contractual en contratos de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providencia, es necesario concluir que ninguna de tales excepciones puede prosperar, toda vez que si no se admite la “inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contrato, las demás, que dependen necesariamente de esta primera, carecen de fundamento, y así se declarará. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392-6 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, como se dijo antes, el tribunal se abstendrá de condenar en costasservicios.

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CONCLUSIÓN. Las cifras En síntesis, se deduce de lo expuesto que dan cuenta las consideraciones anteriores son el Fuero Nuevo ha regulado en sus leyes 555 y ss. un contrato de mandato que obedece a unos presupuestos diferentes a los que sustentan la normativa de los arts. 1709 y ss. CC. Sobre la base del respeto a los principios de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de un ámbito de aplicación considerablemente más amplio, lo que se ha conseguido como consecuencia de una labor consciente, y mantenida a través de los trabajos previos a la Compilación vigente, en favor de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que, de forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la expresión «por cuenta ajena», respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un desequilibrio financiero consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del contratomandante de ser representado, desequilibrio precisado alrededor de la teoría de la imprevisión. En efecto: a) Con posterioridad para que a la celebración actividad del contratomandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto en el caso de que la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en el propio encargo, su ejecución conforme a los términos del mismo fue imposible por la ausencia de usuarios lo que en la cantidad previstapráctica no será infrecuente, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas de una actividad representativa, lo cual constituye un hecho exógeno a las partes. bpermite atraer hacia el ámbito del mandato (ley 556) Ese hecho exógeno evidentemente alteró figuras de difícil encaje normativo en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera el ámbito del contratoCódigo Civil, según se precisó. c) Con la única información disponible al momento como el mandato de crédito de la celebración del contrato, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento de la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efectoley 526, en la cláusula primera al precisar el objeto del mismo, comprometió que el mandatario acepta el encargo de prestar una cantidad o conceder un crédito a la contratista “un tercero con cargo a la expedición, venta xxx xxxx de pago, el recaudo y la transferencia de los dineros que por concepto de cuotas moderadoras y copagos, cancelen los afiliados y beneficiarios de la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) y clínicas del ISS en el país, así como la actualización de datos de los afiliados y beneficiarios sujetándose al proceso definido por el Seguro Social en el anexo 1.A de los términos de referencia, todo de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas en el parágrafo de la cláusula, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12su propio patrimonio.) y en la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de que se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a las consecuencias que de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providencia, es necesario concluir que ninguna de tales excepciones puede prosperar, toda vez que si no se admite la “inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contrato, las demás, que dependen necesariamente de esta primera, carecen de fundamento, y así se declarará. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392-6 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, como se dijo antes, el tribunal se abstendrá de condenar en costas.

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CONCLUSIÓN. Las cifras Una vez analizada la documentación presentada, se concluye que la empresa que había quedado en presunción de temeridad no ha justificado suficientemente su oferta -por lo ajustado de los salarios y por la infravaloración de los desplazamientos necesarios- por lo que se puede considerar que, en esas condiciones económicas, no puede ejecutarse el servicio de Coordinación de Seguridad y Salud con la calidad requerida en el contrato. Como puede apreciarse, el informe del órgano de contratación se fundamenta en dos aspectos distintos para considerar inviable la oferta: los salarios satisfechos al personal que se encargaría de la ejecución del servicio, y el erróneo coste de los desplazamientos derivados de la ejecución del contrato. Respecto al primer punto, el relativo al coste de los trabajadores, considera este Tribunal que asiste la razón a la recurrente, y que no resulta suficiente la justificación realizada por el órgano de contratación para acordar la exclusión. Tanto en el informe técnico como en el informe al recurso, el órgano de contratación no rechaza que la mercantil esté satisfaciendo los salarios que proceden conforme al convenio colectivo. Es más, la recurrente alega que en el caso de tres de sus trabajadores de perfil técnico perciben emolumentos superiores en un 25% al salario previsto en el convenio colectivo de aplicación, y el órgano de contratación lo acepta. Sin embargo, señala la Administración que ese salario: “no posibilita, a nuestro entender, la contratación de un técnico con la cualificación requerida y la experiencia solicitada Pues bien, entiende este Tribunal que el criterio del órgano de contratación no es exclusivamente técnico, incurriendo en un juicio de subjetividad que se aleja de parámetros objetivos con los que amparar su discrecionalidad técnica. Valorar el atractivo de los salarios para potenciales trabajadores (los cuales, de hecho, ya están incorporados a la plantilla de la empresa), cuando los mismos son satisfechos dentro de los rangos permitidos por el convenio colectivo, excede los aspectos puramente técnicos que pueden ser tenidos en cuenta para excluir a un licitador. El artículo 149.4.d) de la LCSP, como anteriormente veíamos, señala: “Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores: […] El órgano de contratación podría haber rechazado una oferta en la que los salarios que justificaran la baja de la empresa fueran inferiores al valor xx xxxxxxx; sin embargo, en el presente caso, se cumplen las prescripciones del convenio colectivo, las cuales de hecho se mejoran para algunos de los trabajadores. Según el órgano de contratación los salarios son inferiores a la media de la Comunidad Autónoma calculada por las estadísticas del INE, pero no se identifica cuál es la estadística del INE que se invoca, ni cuáles son los salarios medios, ni cuál es la separación de la media en las retribuciones satisfechas por la empresa. A mayor abundamiento y para concluir, el licitador no incumple ninguna prescripción de solvencia técnica o adscripción de medios prevista en el PCAP. En el caso de que dan cuenta las consideraciones anteriores son la consecuencia el órgano de contratación quisiera exigir a determinados trabajadores con ciertas características específicas de antigüedad o experiencia, sería a través de la existencia solvencia como podría hacerlo y controlarlo, principalmente. De ese modo se aseguraría que en la ejecución de la obra el adjudicatario dispondría de la plantilla adecuada, o se comprometería a adscribir determinados trabajadores con ciertos requisitos concretos. Lo que no se puede pretender a través del trámite de la justificación de las bajas anormales o desproporcionadas, es realizar un desequilibrio financiero análisis de meras hipótesis, sin el correspondiente respaldo y motivación, en cuanto a qué tipo de trabajadores podrían llegar a estar interesados en la ejecución del contrato, desequilibrio precisado alrededor y si su perfil sería el más adecuado para la ejecución del contrato. Siendo el licitador que presenta una oferta anormal o desproporcionada el que debe motivar la viabilidad de la teoría misma; una vez presentada, corresponde al órgano de la imprevisión. En efecto: a) Con posterioridad a la celebración del contrato, su ejecución conforme a los términos del mismo fue imposible por la ausencia de usuarios en la cantidad previstacontratación refutar tales explicaciones, lo cual constituye un hecho exógeno requerirá una mayor o menor motivación según cada caso. En el presente supuesto, el órgano de contratación se remite a las partesmeras hipótesis o datos vagos y poco precisos, lo cual resulta insuficiente para admitir la exclusión en atención a tal extremo. bEn cuanto a los costes por desplazamientos, como veíamos, el informe técnico señala: “B) Ese hecho exógeno evidentemente alteró En cuanto a los costes de locomoción, telefonía móvil y oficina, los que más intervienen en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del este tipo de contrato, según son los costes de locomoción, los cuales han sido justificados muy por debajo de las necesidades reales de desplazamiento en automóvil para controlar la seguridad y salud de las obras de conservación de carreteras en la provincia de Alicante durante 48 meses. Se considera que los desplazamientos necesarios son del orden de cinco veces superiores a los estimados y justificados por el licitador.” A la argumentación anterior se precisó. c) Con añade la única información disponible que incorpora el órgano de contratación en su informe al momento de la celebración del contrato, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento de la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efectorecurso, en la cláusula primera al precisar el objeto del mismolos siguientes términos: “En cuanto a los costes de locomoción, comprometió a la contratista “a la expedición, venta xxx xxxx de pago, el recaudo y la transferencia pesar de los dineros cálculos justificativos que por concepto acompañan al recurso presentado, se deben seguir desechando las justificaciones de cuotas moderadoras y copagosINGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, cancelen los afiliados y beneficiarios S.L., en primer lugar señala la recurrente que no se establecen, en ningún momento información o prescripción alguna con el gasto de locomoción. La página 5 del Anexo I establece 1600 visitas de obra durante la EPS – ISS por servicios ejecución de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) y clínicas del ISS en el país, así como la actualización de datos de los afiliados y beneficiarios sujetándose al proceso definido por el Seguro Social en el anexo 1.A de los términos de referencia, todo de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas en el parágrafo de la cláusula, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12.) obras y en la cláusula sextapágina Bien, numeral a)examinados los razonamientos transcritos, menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de que se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a las consecuencias que de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providencia, es necesario concluir que ninguna de tales excepciones puede prosperar, toda vez que si no se admite la “inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contrato, las demás, que dependen necesariamente de esta primera, carecen de fundamento, y así se declarará. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392-6 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la conducta asumida gran importancia que los desplazamientos a los tajos de obra tienen en la ejecución de contrato, siendo cierto que en el cálculo del presupuesto base de licitación se han considerado 1.600 visitas de obra, y que en cada visita se deben examinar todos los tajos abiertos, resulta acreditada por el órgano de contratación la insuficiencia de las partesprevisiones de la recurrente para cubrir con sus previsiones los costes derivados de dichos desplazamientos, como a lo que se dijo antesdebe añadir además el incumplimiento de la exigencia del Apartado L, de la descripción de medios que exige con toda claridad la aportación de tres vehículos en lugar de sólo uno en renting, todo lo cual confirma la insuficiencia de la justificación de la recurrente y obliga a la desestimación de recurso interpuesto. Por todo lo anterior, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el tribunal se abstendrá día de condenar en costas.la fecha ACUERDA:

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CONCLUSIÓN. Las cifras Todo lo expuesto hasta aquí, y dejando a salvo los matices propios de que dan cuenta las consideraciones anteriores son cada caso que, de por sí, resultan habitualmente complejos e intrincados, (13) permite a nuestro criterio sostener que, tanto en la consecuencia jurisprudencia actual de la existencia de un desequilibrio financiero del contrato, desequilibrio precisado alrededor Corte Suprema como en la doctrina de la teoría Procuración xxx Xxxxxx, se mantienen de modo sustancial los lineamientos del caso "Schirato". Ello en orden a reconocer que, aunque formalmente no figure en el documento contractual como "parte", la imprevisiónAdministración Nacional puede cumplir un rol destacado en este tipo de contratos, cuando interviene con su financiamiento y con determinadas prerrogativas. Lo que en ningún caso puede hacerse, es deslizar conclusiones a priori sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del Estado financista en contratos celebrados por entidades intermedias bajo estas modalidades. Así como no puede sostenerse que la Administración resulte ajena a estas convenciones —aun cuando formalmente no aparezca como contratante—, tampoco cabe considerar que la mera intervención o participación como financista —total o parcial— y con un mayor o menor grado de intervención y control, lo convierta en una suerte de seguro contra todo riesgo, por el que deba responder indiscriminadamente. Se trata de determinar, bajo los parámetros expuestos y con criterio objetivo, cuál es el grado de responsabilidad que les cabe a los sujetos intervinientes en cada caso. No es lo mismo si el Estado financista se compromete a pagar directamente la obra al contratista o si solo se compromete a reintegrar al comitente los desembolsos que éste efectúe. En efecto: a) Con posterioridad a la celebración del contratoel primer caso, su ejecución conforme aquél podrá ser responsable por los eventuales pagos en xxxx que realice, en el segundo probablemente no. Tampoco resultará indiferente, a los términos del mismo fue imposible fines de deslindar las responsabilidades por defectos de proyecto, por ejemplo, si el Estado financista se reservó el derecho de diseñar o aprobar el proyecto, de si no lo hizo. En definitiva, se trata de ir más allá de las formas procurando que el concepto de verdad material, propio de nuestra materia y habitualmente vinculado con lo fáctico, sirva también para deslindar jurídicamente responsabilidades. Otro dato a tener en cuenta es que, tratándose de vínculos plasmados en normas jurídicas (leyes, convenios, etc.), debidamente publicadas o en su caso referidas en los contratos celebrados en consecuencia entre el contratista y la ausencia de usuarios en la cantidad previstajurisdicción local, lo cual constituye un hecho exógeno a debe admitirse que todo ese bloque normativo común resulte recíprocamente oponible entre todas las partes. bCon relación a la legislación propia, federal o local, el tema es delicado. La Procuración sostuvo que cuando el financiamiento es nacional, procede la aplicación de la normativa federal aun cuando en el contrato se hubiere establecido la local. Extremar esa posición, xxxx y llanamente, puede resultar en ocasiones un injustificado avance sobre las autonomías locales, más si se tiene en cuenta que los criterios de conceptualización del contrato de obra pública varían entre las jurisdicciones, no receptándose necesariamente el criterio nacional. (14) Ese hecho exógeno evidentemente alteró No obstante, sí nos parece adecuado, que en forma extraordinaria y anormal aquello en que el Estado Nacional deba responder en virtud de su intervención en estos contratos (redeterminación de precios, reconocimiento de intereses, gastos improductivos, modificaciones de obra, etc.), se pueda regir por la ecuación financiera del contratolegislación nacional con independencia de la legislación local e incluso, según se precisólas circunstancias, de lo que las partes (contratante y contratista), hubieran acordado en oposición a ello. c) Con la única información disponible al momento Finalmente resulta apropiado, creemos, el aporte teórico de la celebración del contratoProcuración sobre el punto, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento distinguiendo entre los dos sistemas de relaciones que se generan en estas contrataciones, esto es, entre el ente intermedio y el contratista por un lado, y entre ambos y el Estado Nacional por el otro. Luego, como fuera dicho, corresponde una vez más tomarse el trabajo de verificar concretamente dentro de estas relaciones, cuáles son las intervenciones que le caben a los celebrantes y a la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 Administración Nacional y, sobre esa base, determinar la responsabilidad de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efecto, quién corresponda en la cláusula primera al precisar el objeto del mismo, comprometió a la contratista “a la expedición, venta xxx xxxx justa medida de pago, el recaudo y la transferencia de los dineros que por concepto de cuotas moderadoras y copagos, cancelen los afiliados y beneficiarios de la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) y clínicas del ISS en el país, así como la actualización de datos de los afiliados y beneficiarios sujetándose al proceso definido por el Seguro Social en el anexo 1.A de los términos de referencia, todo de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas en el parágrafo de la cláusula, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12.) y en la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagossu actuación. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de que eso se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado trata. Especial para hacerloLa Ley. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a las consecuencias que de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providencia, es necesario concluir que ninguna de tales excepciones puede prosperar, toda vez que si no se admite la “inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contrato, las demás, que dependen necesariamente de esta primera, carecen de fundamento, y así se declarará. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392-6 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, como se dijo antes, el tribunal se abstendrá de condenar en costasDerechos reservados (Ley 11.723).

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CONCLUSIÓN. Las cifras Al encarar este trabajo el objetivo fundamental fue dejar en claro cuál sería el mejor camino a seguir en el tratamiento jurídico y económico del contrato de concesión comercial. Hemos visto que dan cuenta las consideraciones anteriores son la consecuencia este contrato se caracterizaba especialmente por su falta de regulación legal y además por la existencia de frondosa doctrina y (67) Art. 223 inc.5, Código Tributario Provincial, Ley 5.121. jurisprudencia que se ha ido generando, como consecuencia precisamente de ese vacío normativo. También se ha señalado en diversas oportunidades que las resoluciones de los distintos Tribunales a lo largo y a lo ancho del mundo industrializado, han sufrido cambios en cuanto a la consideración del reconocimiento de los derechos de cada una de las partes involucradas. Al principio tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, recurrentemente se puso énfasis en demostrar que existía una notable diferencia de poder entre las partes del contrato de concesión comercial, para luego dotar de una fuerte protección a aquella que fue considerada más débil. Esta postura ocasiona finalmente un desequilibrio financiero del perjuicio para ambas partes y para la economía en general, especialmente cuando como consecuencia de estas asimetrías, los capitales deciden ser invertidos en otros sectores o en otras economías, en busca de mayores resguardos y de seguridades jurídicas. Como vimos, muchos de estos criterios de los concesionarios fueron incluidos en los proyectos de legislación de este contrato, desequilibrio precisado alrededor tratando de imponer a la voluntad de las partes, los límites del orden público. Mientras tanto la jurisprudencia y más tarde la doctrina se fue modificando acercándose a un criterio que consideramos más justo, no sólo para las partes directamente involucradas sino también para los terceros que reciben el producto o servicio final, cuya distribución o prestación es el objeto de este contrato. Es por todo ello que aplaudimos la regulación de este tipo contractual con la promulgación del nuevo código civil y comercial de la teoría república, donde se dejaron atrás muchos vacíos existentes. Podemos observar que, para que el contrato funcione ambas partes deben entender el negocio como un todo, defendiendo sus propios intereses, pero sin poner en riesgo en ningún momento el prestigio y la solvencia de la imprevisiónmarca concesionada. En efecto: a) Con posterioridad Pero luego de haber analizado la jurisprudencia y la doctrina imperantes en tiempos en los que se carecía de legislación, también nos han llevado a concluir que muchas de estas decisiones no fueron tomadas por el temor que engendraba la celebración sola idea de cancelar alguna de las concesiones, con el consecuente perjuicio económico de tener que librar extensas y costosas “batallas judiciales” en procura de poder salir “ilesos” de una incontrastable decisión de profesionalizar sus redes de distribución. Muchas veces los concesionarios se quejan de que los márgenes se han reducido y que deben soportar una carga impositiva muy amplia y gravosa. Sin embargo también para las concedentes se han reducido los márgenes, debiendo afrontar también cargas impositivas desmedidas y que atentan directamente contra la rentabilidad del contratonegocio total. Ambos defectos en la mayoría de los casos no son consecuencia del accionar de una parte en perjuicio de la otra, su ejecución conforme sino el resultado de la política gubernamental y de las nuevas reglas de la economía capitalista mundial. Sin embargo, hemos podido comprobar fácticamente que las partes siempre cargan una contra la otra, cuando sería mucho más productivo tratar de motivar la cooperación entre ambas, reconociendo que solamente con un comportamiento en este sentido se puede alcanzar el objetivo de rentabilidad de todo el negocio. Debemos reconocer también que en muchas oportunidades las concedentes actúan arbitrariamente, tomando decisiones unilaterales en perjuicio de las concesionarias, por lo que no descartamos que en estos casos nazca el derecho a los términos del mismo fue imposible recibir una reparación por la ausencia parte afectada. Por ejemplo, las terminales automotrices actúan discrecionalmente en el manejo de usuarios los stock y en la cantidad previstafijación de precios y condiciones de venta que no garantizan un margen razonable para el concesionario, lo cual constituye sufriendo éste las consecuencias de tener que hacer volumen de ventas para poder sobrevivir. Lamentablemente si a esta situación se le suman períodos económicos recesivos que no sólo no permiten la realización de grandes volúmenes sino que tampoco autorizan la crecida de los precios, el resultado final puede ser muy malo, especialmente para la parte más débil, más aún para aquel que no fue realizando las inversiones ni los aportes de capital de trabajo necesarios para cubrir los menores ingresos, o peor aún los haya desviado a otros emprendimientos. Cabe agregar que las épocas de crisis sirven para tomar conciencia acerca de cuál es la estructura que se debe mantener para prestar un hecho exógeno a las partesservicio eficiente y rentable. b) Ese hecho exógeno evidentemente alteró en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contratoEs cierto que los concedentes exigen demasiados esfuerzos por parte de los concesionarios, según se precisó. c) Con la única información disponible especialmente al momento de su instalación y posteriormente cuando desean que su red sea más amplia, abarcando mayores zonas, por lo que también se les exige mayores inversiones en instalaciones y aumento de gastos fijos. Es cierto asimismo, que todas esas inversiones deben ser amortizadas y que recién a partir de este momento debería comenzar la celebración del contratomayor rentabilidad, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento de lo que se infiere la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efecto, razonabilidad en la cláusula primera al precisar el objeto del mismo, comprometió a la contratista “a la expedición, venta xxx xxxx exigencia de pago, el recaudo un preaviso razonable y la transferencia compensación de las inversiones no amortizadas como la recompra de los dineros stocks, cuando la concedente decide la cancelación contractual sin culpa del concesionario. No cabe duda que el no cumplimiento de estos pasos por concepto el cancelante, lo obliga al reconocimiento de cuotas moderadoras una indemnización a favor del cancelado. No cabe duda tampoco que este contrato tenga un notable protagonismo en la venta y copagos, cancelen atención posventa de los afiliados bienes y beneficiarios de la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) cierto desarrollo tecnológico y clínicas del ISS gran valor económico, y la única manera que su uso perdure en el país, así como la actualización de datos de los afiliados y beneficiarios sujetándose al proceso definido por el Seguro Social en el anexo 1.A de los términos de referencia, todo de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas en el parágrafo de la cláusula, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12.) y en la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de que se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a las consecuencias que de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providenciatiempo, es necesario concluir dotarlo de flexibilidad y especialmente de seguridad jurídica según la opinión del Xx. Xxxxxxxx quien considera que ninguna la mejor manera de tales excepciones puede prosperarasegurar ambas condiciones es a través de las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales en lugar de una rígida regulación legal, toda vez que si no se admite la vale decir, manteniendo su inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contrato, las demás, que dependen necesariamente de esta primera, carecen de fundamento, y así se declarará. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392-6 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, como se dijo antes, el tribunal se abstendrá de condenar en costastipicidad social”.

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Samples: Contrato De Concesión Automotriz

CONCLUSIÓN. Las cifras de que dan cuenta Lo expuesto hasta aquí permite evidenciar porque los contratos atípicos son cada vez más utilizados en las consideraciones anteriores son la consecuencia de la existencia de un desequilibrio financiero del contratodistintas transacciones comerciales, desequilibrio precisado alrededor de la teoría de la imprevisión. En efecto: a) Con posterioridad pues esta modalidad contractual como en principio se advertía se ajusta y en tal medida responde a la celebración del contrato, su ejecución conforme alta dinamicidad de los mercados actuales así como a los términos cambios de regímenes jurídicos de los Estados. No obstante esa misma dinamicidad y flexibilidad, puede dar lugar a que se cometan abusos del mismo fue imposible derecho por parte de los contratantes, situación que generalmente es padecida por la ausencia de usuarios en la cantidad prevista, lo cual constituye un hecho exógeno a las partes. b) Ese hecho exógeno evidentemente alteró en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contrato, según se precisó. c) Con la única información disponible al momento de la celebración del contrato, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento de la celebración parte débil del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 Es por ello que se requiere de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efecto, en la cláusula primera al precisar el objeto del mismo, comprometió partes contratantes mayor cuidado a la contratista “a la expediciónhora de formular el contrato y de establecer el clausulado por medio del cual se obligaran, venta xxx xxxx de pago, teniendo en cuenta el recaudo y la transferencia de los dineros que por concepto de cuotas moderadoras y copagos, cancelen los afiliados y beneficiarios de la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (CAA) y clínicas del ISS en marco regulatorio establecido para el paísnegocio celebrado, así como el dispuesto para las actividades que efectuaran las partes en razón al cumplimiento de las prestaciones del mismo. De ahí la actualización necesidad de datos advertir con relación a este contrato, que cuando las parte están conformadas de un lado por un profesional y por el otro por el consumidor final, donde la regla general, es que el profesional es quien diseña la forma contractual mediante la cual se obliga y donde el consumidor del producto o servicio sólo tiene dos opciones y es de adherirse o no adherirse al contrato ( Contrato de adhesión), con lo cual se hace aun mayor la responsabilidad de ese profesional de velar por que dicha forma este ajustada a los principios generales de los afiliados contratos y beneficiarios sujetándose al proceso definido por que se observe en todo momento el Seguro Social deber de información para con el contratante, de tal manera que desde el contrato mismo se garanticen los derechos que este consumidor tiene. Deber de información, que para el caso colombiano se efectuaría en los términos establecidos en el anexo 1.A Estatuto del Consumidor: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los términos productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de referenciasu consumo o utilización, todo los mecanismos de conformidad con protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.(Ley 1480,2011, Art.3) Finalmente en cuanto a la propuesta presentada por eficacia y partiendo del postulado relativo a los contrato donde se dice que éstos cumplen la función de solucionar las necesidades de las partes contrayentes, se podría afirmar del contrato de servicios funerario que es eficiente en tanto que colma las necesidades de ambas partes, sin embargo, para el contratistacaso puntual de la minuta del contrato del Cementerio Museo San Xxxxx de Medellín será conveniente en aras de hacerlo más eficiente para las partes, realizar algunos ajustes de forma que permita a los contrayentes conocer las bondades del negocio celebrado y en esta medida aprovechar los beneficios que las particularidades del espacio ofrece. Más allá de los ajustes requeridos, es posible decir, de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas en el parágrafo de la cláusulaforma contractual atípica escogida, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12.) y en la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren diseñada aplicada por este cementerio para llevar a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de que se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a las consecuencias que de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providencia, es necesario concluir que ninguna de tales excepciones puede prosperar, toda vez que si no se admite la “inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contrato, las demáscabo su actividad económica, que dependen necesariamente de esta primera, carecen de fundamento, y así se declarará. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392-6 del Código de Procedimiento Civil, y resulta ser la más adecuada teniendo en cuenta la conducta asumida por atipicidad misma de este espacio funerario, donde converge lo privado, pues es una institución privada sin ánimo de lucro; y lo público, en razón a su declaratoria de BIC y a sus actividades como cementerio y como museo. Por estas razones, esta forma atípica es la más acertada en la medida que permite consignar en ella las partes, como se dijo antes, estipulaciones que las partes consideren necesarias a fin de obtener del negocio celebrado el tribunal se abstendrá mayor provecho posible para cada una de condenar en costasellas.

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Samples: Contrato De Servicios Funerarios