Problema jurídico Cláusulas de Ejemplo

Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes, corresponde determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, referente al levantamiento de la afectación impuesta por el DNP al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-21018 y del cual solo le fue comprado una parte del mismo para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, PTAR, de Gachancipá. Al respecto, el Departamento Nacional de Planeación, DNP, niega su competencia por considerar que dicha función la tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme el artículo 6º de la Ley 99 de 1993. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible niega su competencia y remite la solicitud a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por considerar que la citada decisión administrativa favoreció a dicha entidad. De igual forma, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, negó su competencia argumentando que no tiene funciones de saneamiento ambiental, que el predio no tiene ninguna afectación ambiental y que el dominio o propiedad, tanto del predio como de la PTAR, fue transferida a favor del municipio de Gachancipá. Por lo que considera que la competencia es del DNP, entidad que realizó la afectación a través de la Resolución Ejecutiva No. 57 de 1993. Por último, la Alcaldía Municipal de Gachancipá niega su competencia argumentando que no tiene ninguna relación jurídica con el predio del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, sino con el predio donde se encuentra la PTAR, el cual le fue transferido por la CAR; además, señala que la afectación fue realizada por el DNP, entidad que por lo tanto debe realizar el levantamiento solicitado por el señor Xxx Xxxxxx. Para lo anterior, la Sala estudiará, (i) proceso de expropiación en Colombia; (ii) competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para adelantar procesos de expropiación y (iii) el caso concreto.
Problema jurídico. 8 La Sala dirigirá el análisis a determinar lo siguiente: ¿en razón a las suspensiones del término de ejecución del contrato, tuvo lugar en el caso concreto un evento de desequilibrio económico del contrato que diera lugar a proferir una condena en contra de la entidad? 9 En primer lugar, es indispensable establecer que los contratos celebrados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE en el año 1995 se encontraban sujetos al derecho civil y comercial, puesto que el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prescribía claramente que “… los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”. En tal sentido, el Acuerdo n.° 15 de la Junta Directiva de la entidad, del 6 xx xxxxx de 1994, “por el cual se establece el Manual de Contratación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE”, dispuso bajo el título “2. Marco legal para la contratación”, que “como regla general los contratos que celebre FONADE dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de la ley 80 de 1993”. Solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 20071, en enero del año 2008, y por orden expresa de su artículo 262, empezó a aplicarse el régimen de contratación estatal a los contratos de la entidad.
Problema jurídico. La principal inquietud que se plantea en la consulta está referida a determinar si la competencia con la cual está investida una entidad para liquidar de forma unilateral o bilateral un contrato estatal, se pierde cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Sobre la base de una respuesta afirmativa al anterior cuestionamiento, en virtud de la cual se concluya que en efecto se pierde la competencia para liquidar el contrato, la entidad presenta una serie de preguntas que se pueden agrupar en la siguiente formulación: ¿Una vez expirado el término para la liquidación del contrato sin que la entidad haya procedido en tal sentido, existe alguna forma bilateral o unilateral, que preste mérito ejecutivo, o alguna acción de naturaleza judicial, por medio de la cual se puedan ajustar cuentas, realizar desembolsos o finiquitar obligaciones, que deriven del contrato?
Problema jurídico. 12. Tomando en consideración que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por Hyundai Corporation y que este recurso se limitó a exponer su disentimiento respecto del reconocimiento indemnizatorio negado por el a quo respecto de la presunta mayor permanencia en obra, el análisis de la Sala se circunscribirá forzosa y exclusivamente a determinar si se cumplen los requisitos para hacer el reconocimiento económico solicitado a causa de la mayor permanencia en obra durante la ejecución del contrato n.º 7272 de 1998, concretamente a causa de la falta de negociación de las servidumbres necesarias para la construcción de la línea de interconexión.
Problema jurídico. 9. Teniendo en cuenta los hechos probados y los motivos de la apelación, deberá la Sala i) establecer en primer lugar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción alegada por la demandada, ii) para determinar a continuación cuál es el régimen jurídico del contrato de seguro origen de la controversia y en consecuencia,
Problema jurídico. Continuando cronológicamente, analizaremos una importante jurisprudencia, con Consejera ponente Dra. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx (2006), relacionada con un llamamiento que se hace a una empresa de interventoría externa, por los hechos originados como resultado de un accidente producido a causa de unas obras de construcción, de la cual es importante citar lo siguiente: Los hechos ocurrieron en la denominada “Troncal del Café”, en jurisdicción del municipio de Titiribí Antioquia. Aduce la parte demandante que en el lugar de los sucesos existía una roca gigante que obstruía el paso de la carretera; al pasar el vehículo con las personas después accidentadas, tuvieron que esquivar esta roca, yéndose así de forma inmediata a un abismo puesto que no existía señalización alguna que los alertara del inminente peligro. Basta aclarar que ninguno de los ocupantes del vehículo sobrevivió. Así, sus familiares deciden demandar mediante la acción extracontractual pública a la nación (Ministerio de Obras Públicas - ahora de Transporte) y al Instituto Nacional de Vías. Estos a su vez, contestaron la demanda expresando: La obligación del Estado de proteger la vida y los bienes de las personas es una obligación de medio y no de resultado; que el Fondo Vial Nacional contaba con los servicios de PROCOPAL S. A. como contratista y de XXXXX XXXXXX INGENIEROS LTDA., como interventores, para la rehabilitación del sector Primavera - Bolombolo de la carretera Bolombolo - Remolino, contrato en el cual se previó que el contratista debía señalizar el sitio donde se adelantaban las obras y el interventor, por su parte, debía vigilar el cumplimiento de tal obligación. De esta manera, en el supuesto de que no hubieran existido señales de tránsito preventivas, corresponde a ellos asumir las consecuencias contractuales y legales de tal omisión. Sobre la relación invocada se estableció que la firma PROCOPAL S. A. celebró contrato de obra pública con el Fondo Vial Nacional, de esto se destaca: Que el contratista tenía a su cuidado la obra y desde la suscripción del acta de recibo de la vía hasta la entrega de la misma, debía señalizar y mantener el tránsito en el sector, de acuerdo con el Manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras, y las Resoluciones 5246 del 2 de xxxxx xx 0000 x 0000 xxx 0 xx xxxxxxx xx 0000; x Que el interventor tenía a su cuidado la coordinación y vigilancia de la ejecución y cumplimiento del contrato, facultado para impartir instrucciones y ó...
Problema jurídico. De conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, así como el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si el contrato de concesión minera GAS-114, celebrado por las partes el 20 xx xxxxx de 2005, es absolutamente nulo por haberse pactado en este el desarrollo de la actividad minera allí especificada, en áreas de terreno parcialmente superpuestas con otras previamente delimitadas en el contrato de concesión DG2-121 de 2002. En tal virtud, se deberá establecer si la circunstancia de que los concesionarios del contrato GAS-114 guardaran silencio sobre la exclusión oficiosa de las áreas superpuestas, conducía a la declaratoria judicial de nulidad absoluta del mencionado negocio jurídico.
Problema jurídico. 1 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el Acuerdo 055 de 2003 artículo 13, numeral cinco para la Sección Tercera.
Problema jurídico. 5. Teniendo en cuenta las razones de inconformidad de la apelante con el fallo de primera instancia, la Sala observa que los problemas jurídicos en el sub lite estriban en dilucidar los siguientes interrogantes: (i) ¿la Resolución n.° 192 de 24 xx xxxxxx de 1990, por medio de la cual se suspendió de manera temporal la transmisión de los programas a que hace referencia el contrato 058A/90, está viciada de ilegalidad por incompetencia, violación del derecho defensa y falsa motivación?; (ii) ¿son ilegales las Resoluciones n.° 0412 y 0413 de 0 xx xxxxx xx 1991, por medio de las cuales Telecaribe suspendió la totalidad de los programas materia de los contratos 058/90 y 058A/90, por incurrir en el vicio de falsa motivación y violación del derecho de defensa del garante?; (iii) ¿se presentó una ruptura del equilibrio económico de los contratos 058/90 y 058A/90 en detrimento del contratista, por cuenta de la presunta suspensión ilegal de los programas, la supuesta mala calidad de la señal televisiva y la negativa de revisión de las tarifas de comercialización?; y (vi) ¿los actos contenidos en las Resoluciones n.° 1225 y 1227 de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxx xx xxx xxxxxx se declaró la caducidad de los contratos 058/90 y 058A/90, están afectados de nulidad por ilegalidad por desviación de poder?
Problema jurídico. Se plantea como problema jurídico a resolver, si se debe revocar la providencia proferida por La A quo en la que decidió declarar la INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO y condenar en costas, agencias en derecho y perjuicios a la parte ejecutante y en consecuencia No ordenar seguir adelante con la ejecución.