SENTENCIA APELADA Cláusulas de Ejemplo

SENTENCIA APELADA. El Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del departamento de Arauca y negó las pretensiones principales y subsidiarias formuladas respecto del Instituto Departamental de Salud IDESA. Consideró no demostrada la existencia del contrato de consultoría; afirmó que “si bien existen unas documentales sobre solicitud de cotización, la cotización respectiva, la solicitud de elaborar el estudio técnico y la constancia del recibo del mismo estudios (folios 16 a 18), el funcionario que actuó a nombre de la entidad lo hizo por fuera de su competencia, no se probó que el trámite correspondía a un contrato sin formalidades plenas y tampoco se respetó (sic) los requisitos mínimos de la contratación directa.” Al efecto precisó que el Gobernador del Departamento delegó en el Secretario de Salud Departamental, la contratación de menor cuantía o sin formalidades plenas, en tanto que el contrato por cuya declaratoria de existencia se demanda, supera el monto previsto en la ley 80 de 1993, esto es, 100 salarios mínimos legales de la época. Advirtió que como el presunto contrato data de enero de 1996 y para entonces el salario mínimo legal correspondía a $172.005, el monto máximo por el que podía contratar dicho Secretario era de $17’200.500. Como en el caso concreto el valor del pretendido contrato fue de $35.000.000, cabe deducir “que el Secretario de Salud Departamental, para la época de los hechos, no estaba facultado para celebrar, aún respetando las disposiciones legales, un contrato de consultoría por el valor de $35’000.000.” Explicó también que el supuesto contrato de consultoría no estuvo precedido de la licitación pública que prevé la ley y que las partes no probaron encontrarse en los eventos de excepción a dicho procedimiento de selección. Precisó que de ser admisible la contratación directa en este evento, los trámites y principios previstos para surtirla, tampoco se cumplieron. Adujo además que el actor no probó los elementos que permiten configurar el enriquecimiento sin justa causa, porque no basta “con demostrar que se realizó un determinado estudio y que el mismo fue recibido por la administración, sino que por el contrario en demostrar además que dicho estudio enriqueció a la parte demandada, empobreció correlativamente a la parte actora y que no existe una causa que justifique dicha situación. En el caso concreto la parte actora anexó unos documentos tendientes a demostrar la existencia de un contrato estatal; pe...
SENTENCIA APELADA. Es la de 20 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda (fls. 103-115 cdo. ppl.). La decisión del A-quo se fundamentó así: En relación con el agotamiento de la vía gubernativa se observa que el artículo 3° del acto demandado expresó que contra el mismo no procedía recurso alguno, razón por la cual el accionante quedó habilitado para demandar directamente (art. 135 C.C.A.). El Contrato de Prestación de Servicio desde un SAI, para atender la telefonía de larga distancia nacional e internacional, fax y telegrafía, que celebró TELECOM el 7 de de enero de 1995 con Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, cuya duración era de tres (3) años, es un contrato estatal con fines mercantiles y si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 2123 de 1992, se regía por normas comerciales y civiles en lo concerniente a la formación, celebración, ejecución y terminación, por mandato del artículo 127 de la Constitución Política no lo podían celebrar servidores públicos, entendiendo por tales los que define el artículo 123 ibídem. Aun cuando el Contrato de Prestación de Servicios N° 00010 de 1995, fue cedido el 19 xx xxxx del mismo año a Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, por Xxxxxxxxxx Xxxxxx, la verdad es que la cesión no se perfeccionó porque, de conformidad con la Cláusula Décima Segunda del convenio inicial, se necesitaba la autorización previa, expresa y escrita de TELECOM y como esta Entidad guardó silencio, impidió la desvinculación contractual del contratista; dicho silencio no constituía el silencio administrativo positivo que da cuenta el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Como el actor no demostró cuando fue desvinculado del contrato RIB 00010 de 1995 y pese al esfuerzo oficioso del auto de 3 xx xxxxx de 2003, con el cual apareció como contratista la Empresa Xxxxxx y Xxxxxxxxx Ltda., de acuerdo con la prueba documental allegada, el demandante se encontraba vinculado a la prestación de telefonía de larga distancia nacional e internacional, fax y telegrafía, en la modalidad contractual en el XXX Xxxxxx de El Espinal, cuando fue designado en el cargo de Director I, ocho (8) horas, registro 21193, en la Dirección Jurídica Seccional GSA, Seccional Tolima, mediante Resolución N° 6728 de 19 de noviembre de 1996. De lo anterior se concluye que cuando el demandante celebró el Contrato de Prestación de Servicios era servidor oficial del Estado, puesto que estaba vinculado...
SENTENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo xx Xxxxxx, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, dispuso:
SENTENCIA APELADA. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 9 xx xxxx de 1997, exp.8252, en la cual se hicieron las siguientes precisiones: El artículo 1377 del Código de Comercio señala como elemento del contrato de consignación la existencia de un consignante que entrega mercancías de su propiedad a un consignatario, que se obliga a venderlos y el precio, que es el valor que el consignatario debe entregar al consignante, según lo pactado. Este contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades. La ley también prevé que el consignatario tiene derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de la mercancía y establece la obligación de pagar al consignante el precio no sólo de los bienes que haya vendido sino de aquellos que no le haya devuelto al vencimiento del plazo, o en su defecto, del que resultare de la costumbre. Si el consignatario está facultado para vender las cosas a un precio mayor al acordado, está autorizado para hacer todo lo necesario para vender el bien, dentro de las cuales se encuentra el arreglo o mejoramiento de la cosa recibida, de tal forma que quede habilitada para desempeñar el uso o trabajo que le es propio. Si el consignatario es dueño del mayor valor de la venta y si para lograrla éste debe realizar actividades que generan gastos como la reparación y adición de repuestos, los cuales son necesarios y tienen relación de causalidad con el ingreso, pues permiten que el bien se venda por un mayor valor al fijado, y la diferencia constituye para el consignatario la base gravable del IVA por el servicio prestado. Si el consignatario pagó el IVA por bienes y servicios gravados, incorporados al bien vendido, tiene derecho al descuento siempre que haya efectuado los gastos por su cuenta; pero si los sufragó el consignante, no responsable del IVA, el valor del impuesto es llevado al costo y disminuye su ganancia. La Administración no desvirtuó los datos consignados en las declaraciones, no probó que los gastos eran imputables a terceros, pues, no bastaba la definición sobre el contrato estimatorio, ni la existencia de un formato en blanco que no es un documento de fecha cierta ni es prueba de la inexistencia de los gastos hechos por el consignatario. En consecuencia, procede la nulidad de los actos acusados y no es procedente la sanción por inexactitud.
SENTENCIA APELADA. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión aclaró que a pesar de que en la Resolución No. 24 del 5 xx xxxx de 1998 se indicó que se trataba de una terminación unilateral, lo cierto es que se declaró la caducidad del contrato por incumpliendo. Sin embargo, esa imprecisión no comporta la anulación del acto, como tampoco su indebida notificación, pues ello es una condición para su eficacia que no de su validez. En todo caso, si bien el acto no fue notificado personalmente, según lo ordenaba la Ley 80 de 1993 y el Código Contencioso Administrativo, lo fue por conducta concluyente, ya que la entidad envío una comunicación que indicaba su contenido y la actora acusó recibo de esta en mayo de 1998. Ello permitiría afirmar que la acción promovida en septiembre de 2001 estaría caducada, pero cuando la actora promovió el recurso, la entidad se lo resolvió de fondo en mayo de 2001, puesto que decidió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, la acción resulta oportuna. Ahora, en relación con la pretendida falsa motivación, aseguró que en la demanda no se expusieron razones para entender en qué consistía dicha causal de anulación, pero si
SENTENCIA APELADA. El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El artículo 127-1 del Estatuto Tributario le imprime un tratamiento contable y tributario diferencial al leasing operativo y al financiero. El Consejo de Estado7, ha señalado las características que definen cada uno de ellos, aclarando que, en el leasing operativo, el arrendatario tiene que registrar como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, y no debe registrar el bien objeto de arrendamiento en su activo o pasivo, es decir, no tiene para él ningún tipo de incidencia patrimonial. Por el contrario, en el contrato de “arrendamiento financiero”, se requiere que el arrendatario registre el valor del bien dado en arrendamiento, como un activo y un pasivo. Al registrarlo como activo, el contribuyente lo
SENTENCIA APELADA. El Tribunal anuló el aparte demandado por las razones que siguen: La actividad de los concesionarios de vehículos es independiente, debido a que su labor se concreta en suministrar los productos al consumidor final, sin que le sea permitido imponer al productor nuevas políticas. De esta manera, los concesionarios son comerciantes independientes y autónomos. Las entidades territoriales gozan de poder tributario derivado, el cual les permite imponer en su territorio tributos previamente establecidos en la ley; por ello, los concejos municipales desbordan el ámbito de su competencia cuando establecen los elementos del tributo sin considerar lo dispuesto en la ley. En el artículo objeto de controversia, el Concejo de Yumbo condicionó la base gravable, a que los ingresos brutos no entren en el inventario de la empresa ni se registren como compra, a pesar de que la ley creadora del tributo no contempló dicha situación. Por lo anterior, al adicionar a la base gravable del impuesto condiciones no previstas en la ley, el Municipio de Yumbo sobrepasó los límites de su competencia e invadió el ámbito del legislador originario, mas aún si se tiene en cuenta que en relación con el impuesto de industria y comercio, los municipios sólo pueden fijar la tarifa, administrar y recaudar el tributo.
SENTENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 17 de enero de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (f. 278): Manifestó que los negocios jurídicos celebrados por la demandante con las sociedades Suleasing Internacional S. A. y Leasing Colombia S. A. correspondían jurídicamente a la figura de leasing financiero, pero a efectos tributarios gozaban del tratamiento de arrendamiento operativo, en virtud del numeral 1.° del artículo 127-1 del ET. Consideró que el artículo 158-3 del ET no estableció limitación alguna sobre la modalidad de leasing utilizada y, por ello, al margen de la figura contractual empleada, la deducción debatida era procedente, pues la finalidad del citado artículo 158-3 era otorgar una deducción a quienes invirtieran en activos fijos reales productivos. Puntualizó que el arrendamiento operativo permite adquirir el derecho de dominio del activo objeto del contrato, bien por el ejercicio de la opción de compra o mediante negociación posterior. Sin embargo, precisó que en tal caso la deducción no puede realizarse antes de la adquisición del activo, puesto que bajo la vigencia del contrato de leasing, los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento se registran como gasto. Por otra parte, señaló que aunque en el año 2007 se registraron en el patrimonio de la demandante los bienes objeto de leasing, ello no tenía que coincidir con la fecha de la importación, ya que al momento de ingresar los bienes al país estos serían objeto de arrendamiento, cuyo canon se registraría contablemente como un gasto y no como un activo. En consecuencia, sostuvo que el tratamiento fiscal de los contratos de leasing debía analizarse a la luz de las disposiciones aplicables al leasing operativo, pues, además de cumplir la condición del término de duración del contrato (36 meses), estaba probado que se pactó la opción de compra a la terminación del mismo. En armonía con lo anterior, estimó que si la culminación del contrato ocurrió en el 2007, la deducción debió aplicarse durante ese año gravable, es decir, en un período distinto al de suscripción de los contratos. Al considerar acreditado el cargo relacionado con la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, se relevó del estudio de los cargos relativos a la presunta vulneración de los artículos 711 y 158-3 del ET, 2, 3 y 4 del Decreto 1766 de 2004 e indebida interpretación de los artículo...
SENTENCIA APELADA. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda4, por las siguientes razones:
SENTENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx x xxx xxxxxxxx de la demanda. Antes de referirse a los cargos que fueron objeto del recurso de apelación, el a quo se pronunció sobre la presunta pérdida de competencia temporal ante la falta de notificación del requerimiento especial en un plazo de dos años y la consecuente firmeza de la declaración privada correspondiente al tercer bimestre del año 2006, señalando, que de acuerdo a lo manifestado por las partes, el plazo máximo para presentar la declaración de ese período, vencía el 19 de julio de 1 ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO. Son mercantiles para todos los efectos legales: (…)