Common use of SENTENCIA APELADA Clause in Contracts

SENTENCIA APELADA. El Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del departamento de Arauca y negó las pretensiones principales y subsidiarias formuladas respecto del Instituto Departamental de Salud IDESA. Consideró no demostrada la existencia del contrato de consultoría; afirmó que “si bien existen unas documentales sobre solicitud de cotización, la cotización respectiva, la solicitud de elaborar el estudio técnico y la constancia del recibo del mismo estudios (folios 16 a 18), el funcionario que actuó a nombre de la entidad lo hizo por fuera de su competencia, no se probó que el trámite correspondía a un contrato sin formalidades plenas y tampoco se respetó (sic) los requisitos mínimos de la contratación directa.” Al efecto precisó que el Gobernador del Departamento delegó en el Secretario de Salud Departamental, la contratación de menor cuantía o sin formalidades plenas, en tanto que el contrato por cuya declaratoria de existencia se demanda, supera el monto previsto en la ley 80 de 1993, esto es, 100 salarios mínimos legales de la época. Advirtió que como el presunto contrato data de enero de 1996 y para entonces el salario mínimo legal correspondía a $172.005, el monto máximo por el que podía contratar dicho Secretario era de $17’200.500. Como en el caso concreto el valor del pretendido contrato fue de $35.000.000, cabe deducir “que el Secretario de Salud Departamental, para la época de los hechos, no estaba facultado para celebrar, aún respetando las disposiciones legales, un contrato de consultoría por el valor de $35’000.000.” Explicó también que el supuesto contrato de consultoría no estuvo precedido de la licitación pública que prevé la ley y que las partes no probaron encontrarse en los eventos de excepción a dicho procedimiento de selección. Precisó que de ser admisible la contratación directa en este evento, los trámites y principios previstos para surtirla, tampoco se cumplieron. Adujo además que el actor no probó los elementos que permiten configurar el enriquecimiento sin justa causa, porque no basta “con demostrar que se realizó un determinado estudio y que el mismo fue recibido por la administración, sino que por el contrario en demostrar además que dicho estudio enriqueció a la parte demandada, empobreció correlativamente a la parte actora y que no existe una causa que justifique dicha situación. En el caso concreto la parte actora anexó unos documentos tendientes a demostrar la existencia de un contrato estatal; pero en relación con la pretensión subsidiaria del enriquecimiento sin causa no obran medios probatorios diferentes a los ya indicados.” Agregó:

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Samples: Contrato Estatal Perfeccionamiento / Contrato Estatal Ejecución / Perfeccionamiento Del Contrato, Contrato Estatal Perfeccionamiento / Contrato Estatal Ejecución / Perfeccionamiento Del Contrato

SENTENCIA APELADA. El Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del departamento de Arauca y tribunal negó las pretensiones principales de la demanda (ff. 417 a 433 cp1)1, por lo siguiente: Señaló que el requerimiento especial es un acto de trámite no pasible de control judicial, por lo que se declaró inhibida para resolver sobre su legalidad. Juzgó que las partes convinieron que todos los gastos en que incurriera la actora, para la ejecución de la obra, serían asumidos y subsidiarias formuladas respecto reembolsados por la contratante, por lo cual el servicio de elaboración del Instituto Departamental diseño arquitectónico constituyó un costo de Salud IDESAla obra a cargo de la contratante que no podía detraerse de la base gravable del impuesto sobre la renta de 1 Frente a la anterior decisión se presentó un salvamento de voto. Consideró Para el magistrado disidente, la demandante sí tenía derecho a detraer la expensa debatida, pues las partes contractuales convinieron expresamente que el costo del diseño arquitectónico estaría a cargo de la actora, sin que ello implicara un aumento de los honorarios pactados a su favor, por lo que la Administración no demostrada podía incluirlo en el costo total de la existencia obra. la contratista, incluso si hubiere sido parte de la remuneración pactada a favor de esta. Además, estimó que la actora no probó el pago del servicio de diseño arquitectónico, como tampoco que el mismo estuviera excluido de la cuenta de reembolsos del contrato de consultoría; afirmó administración delegada ni que “si bien existen unas documentales sobre solicitud de cotización, la cotización respectiva, la solicitud de elaborar el estudio técnico y la constancia del recibo del mismo estudios (folios 16 a 18), el funcionario que actuó a nombre hizo parte de la entidad lo hizo por fuera remuneración que le pagó la mandante o contratante de su competencia, no se probó la obra. Destacó que el trámite correspondía objeto social de la actora incluye la elaboración de estudios arquitectónicos, por lo que el hecho de que hubiera subcontratado a un contrato sin formalidades plenas y tampoco se respetó (sic) los requisitos mínimos de la contratación directa.” Al efecto precisó que el Gobernador del Departamento delegó en el Secretario de Salud Departamental, la contratación de menor cuantía o sin formalidades plenas, en tanto que el contrato por cuya declaratoria de existencia se demanda, supera el monto previsto en la ley 80 de 1993, esto es, 100 salarios mínimos legales de la época. Advirtió que como el presunto contrato data de enero de 1996 y tercero para entonces el salario mínimo legal correspondía a $172.005, el monto máximo por el que podía contratar dicho Secretario era de $17’200.500. Como en el caso concreto el valor del pretendido contrato fue de $35.000.000, cabe deducir “que el Secretario de Salud Departamental, para la época de los hechos, no estaba facultado para celebrar, aún respetando las disposiciones legales, un contrato de consultoría por el valor de $35’000.000.” Explicó también que el supuesto contrato de consultoría no estuvo precedido de la licitación pública que prevé la ley y que las partes no probaron encontrarse en los eventos de excepción a dicho procedimiento de selección. Precisó que de ser admisible la contratación directa en este evento, los trámites y principios previstos para surtirla, tampoco se cumplieron. Adujo además que el actor no probó los elementos que permiten configurar el enriquecimiento sin justa causa, porque no basta “con demostrar realizar dicha actividad «descartaba que se realizó un determinado estudio y tratara de servicios propios de ella para que el mismo fue recibido se entendieran incluidos en sus honorarios». Consideró ajustada al ordenamiento la sanción por inexactitud impuesta, pero disminuyó la administración, sino que por el contrario multa en demostrar además que dicho estudio enriqueció a aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva. Desestimó la parte demandada, empobreció correlativamente a la parte actora y que no existe una causa que justifique dicha situacióncircunstancia de error alegada como causal de exculpación. En el caso concreto la parte actora anexó unos documentos tendientes a demostrar la existencia de un contrato estatal; pero No condenó en relación con la pretensión subsidiaria del enriquecimiento sin causa no obran medios probatorios diferentes a los ya indicadoscostas.” Agregó:

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Samples: Contrato De Administración Delegada

SENTENCIA APELADA. El Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del departamento de Arauca y negó las pretensiones principales de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Uno es el problema de la consensualidad o solemnidad a que están sujetos algunos negocios jurídicos y, otro, que en el primer caso, si bien no se requiere del cumplimiento de formalidad alguna para su formación o posteriores modificaciones, es necesario que todas esas contingencias que inciden en la situación financiera o contable de cualquier comerciante o empresa, deben reflejarse en su contabilidad, para que conforme al artículo 772 del Estatuto Tributario sea plena prueba de los hechos económicos que muestra. El artículo 742 del Estatuto Tributario impone a la Administración que sus decisiones se funden en hechos que aparezcan demostrados en el expediente, al igual el artículo 743 ibídem al referirse a la idoneidad de los medios de prueba, la somete al cumplimiento de las exigencias de las leyes tributarias o de las leyes que regulan el hecho y subsidiarias formuladas respecto para su valor de demostración depende de la mayor o menor conexión del Instituto Departamental medio probatorio con e hecho a probar. La certificación de Salud IDESAla Asociada, debe ser valorada como una prueba testimonial, sin embargo, no es la prueba idónea, puesto que se requería de los registros contables de la modificación del contrato. Consideró Según el Decreto 2650 de 1993, la cuenta 9135 que corresponde a “cuentas en participación”, registra el valor de las responsabilidades contraídas por el ente económico quien actúa en calidad de gestor en la ejecución de contratos de cuentas en participación suscritos y desarrollados conforme a la legislación comercial vigentes, tales como: obligaciones financieras proveedores, cuentas por pagar, aportes de los partícipes, ingresos, entre otros. En la misma cuenta, grupo 41, se deben registrar las utilidades que le corresponden al Gestor. Se refirió a los registros contables del Estado de Resultados, de las devoluciones, descuentos y rebajas, de los costos y deducciones, los cuales presentan diferencias con la declaración xx xxxxx, porque no demostrada existe la conciliación entre lo contable y lo fiscal. Señala que en las Cuentas de Orden en el Balance General, aparece “Cuentas en Participación” la suma de $3.148.845.000, que según la demandante fue el valor al cual llegó la partida del contrato inicial, cuando el aporte había sido aproximadamente, de $00.000.000.000. La contabilidad de la sociedad no puede tenerse como fidedigna, pues no se hicieron oportunamente las anotaciones contables de acuerdo con la secuencia acordada en el contrato. El contribuyente debió hacer una provisión para solicitarla posteriormente como deducción. El manejo contable que debió darse era que cada vez que se causaba el contrato, debían trasladarse de las cuentas de orden el ingreso que se recibía a las cuentas por cobrar el valor del ingreso. APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: La Administración no se basó en aspectos probatorios ni en la interpretación o efectos jurídicos propios del contrato de cuentas en participación, sino en lo plasmado inicialmente en el contrato, sin tener en cuenta sus posteriores modificaciones ni lo reflejado en la contabilidad. La DIAN considera que porque no se registró un pasivo producto del contrato de cuentas en participación, no se encuentra probado la modificación del mismo ni es suficiente hacerlo con el certificado del revisor fiscal, lo cual desconoce que la existencia del contrato y sus modificaciones se han probado satisfactoriamente con la contabilidad de consultoría; afirmó las sociedades, las cuales reflejan cada uno de los movimientos originados por la ejecución del mismo. El revisor fiscal de Cereales Partners L.L.C., confirma que “si bien existen unas documentales no se hicieron exigibles los intereses sobre solicitud de cotizaciónel saldo del aporte no pagado, pues el resultado del negocio fue inferior al esperado, razón por la cotización respectiva, la solicitud de elaborar el estudio técnico y la constancia del recibo del mismo estudios (folios 16 a 18), el funcionario que actuó a nombre de la entidad lo hizo por fuera de su competenciacual, no se probó exigió la cancelación del saldo del aporte inicialmente acordado. Una cosa es que los ingresos se hayan causado y no se hayan declarado, como pretende la Administración y otra muy distinta la realidad, pues los ingresos no existieron, por lo cual no se causaron, pues, no se generó en cabeza de DISA S.A., el trámite correspondía derecho a un exigirlos. La modificación en cuanto a los aportes del contrato se efectuó en 1996 y tuvo como finalidad ajustar el contrato a la situación xxx xxxxxxx; fue a voluntad de las partes, sin formalidades plenas ningún vicio de error, fuerza o dolo, por lo tanto, la modificación y tampoco se respetó (sic) los requisitos mínimos de efectos para las partes, son plenamente oponibles a terceros y deben ser respetados por la contratación directa.” Al efecto precisó que el Gobernador del Departamento delegó DIAN, quien bajo ningún supuesto está facultada para obligar a las partes a cumplir lo señalado inicialmente en el Secretario contrato. Los partícipes en ningún momento adoptaron el sistema de Salud Departamentalcausar rendimientos y pagos garantizados al gestor, pues, aunque inicialmente fueron considerados , las mismas partes los eliminaron como consta en la contratación contabilidad de menor cuantía o los mismos. A diferencia del contrato de sociedad, para probar las modificaciones al contrato de cuentas en participación existe libertad probatoria, reconociendo así la contabilidad como medio idóneo para demostrarlas, sin formalidades plenasembargo, en tanto la contabilidad no se puede registrar un hecho negativo que el contrato por cuya declaratoria de existencia se demandano ha sido causado, supera el monto previsto en la ley 80 conforme al artículo 12 del Decreto 2649 de 1993, esto es, 100 salarios mínimos legales como es el caso de los rendimientos financieros. La DIAN ha pasado por alto que en la misma cláusula contractual el monto del aporte inicial estaba sometido a la revisión indispensable de la época. Advirtió información financiera que sobre el volumen de ventas, así como el presunto contrato data estado de enero de 1996 pérdidas y para entonces el salario mínimo legal correspondía a $172.005ganancias debían acompañar las partes sobre los aportes efectuados, el monto máximo por el revisión que podía contratar dicho Secretario era de $17’200.500. Como tuvo lugar en el caso concreto el valor del pretendido contrato fue de $35.000.0001996, cabe deducir “cuando las partes observaron que el Secretario de Salud Departamentalobjeto contractual no representaba un desarrollo acorde con las proyecciones económicas, para la época de los hechospor lo tanto, no estaba facultado para celebrar, aún respetando las disposiciones legales, un contrato de consultoría por el valor de $35’000.000.” Explicó también que el supuesto contrato de consultoría no estuvo precedido de la licitación pública que prevé la ley y que las partes no probaron encontrarse en los eventos de excepción a dicho procedimiento de selección. Precisó que de ser admisible la contratación directa en este evento, los trámites y principios previstos para surtirla, tampoco se cumplieron. Adujo además que el actor no probó los elementos que permiten configurar el enriquecimiento sin justa causa, porque no basta “con demostrar que se realizó un determinado estudio y que el mismo fue recibido por la administración, sino que por el contrario en demostrar además que dicho estudio enriqueció a la parte demandada, empobreció correlativamente a la parte actora y que no existe una causa que justifique dicha situación. En el caso concreto la parte actora anexó unos documentos tendientes a demostrar la existencia de un contrato estatal; pero en relación con la pretensión subsidiaria del enriquecimiento sin causa no obran medios probatorios diferentes era necesario efectuar aportes adicionales a los ya indicadosentregados, procediendo a modificar en esta parte el contrato, de manera verbal. Lo anterior no significa que la contabilidad haya sido mal llevada, constituye prueba eficaz, de la cual se desprende el aporte realizado y su constitución, el volumen de ventas y el estado de pérdidas y ganancias que lo acompaña.” Agregó:

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Samples: Contrato De Cuentas en Participacion