Legitimación Cláusulas de Ejemplo

Legitimación. Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.
Legitimación. Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.
Legitimación. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 60 del TRLCSP, extremo que se podrá acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 73 del TRLCSP, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Las empresas deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y dispongan de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.
Legitimación. Podrán concurrir a esta contratación las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que estén en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, que no estén comprendidas en ninguna de las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 49 de la LCSP.
Legitimación. Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión Mixta para la solución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo y en los que se remiten desde el presente convenio expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas y los representantes legales de los trabajadores. En los supuestos de ausencia de representación de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Legitimación. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 49 de la LCSP, extremo que se podrá acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 62 de la LCSP, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Las empresas deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y dispongan de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.
Legitimación. 1. La reclamación especial podrá ser interpuesta por cualquier persona que acredite un interés directo o legítimo. También podrá ser interpuesta por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna siempre que sea para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados. Estarán también legitimadas para interponer este recurso las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que éstas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.
Legitimación. Estarán legitimados para intervenir en la comisión negociadora del presente Convenio, los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros del Comité o Delegados de Personal del ámbito territorial de aplicación de este Convenio y las Asociaciones Empresariales que cuenten con el 10% de los empresarios afectados por el Convenio. La Comisión Negociadora quedará válidamente constituida cuando los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones Sindicales y las Asociaciones Empresariales a que se refiere el apartado anterior, representen como mínimo a la mayoría absoluta de los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, en su caso y a la mayoría de los empresarios afectados al Convenio.
Legitimación. Ostenta legitimación la UTE recurrente para la interposición del recurso dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.
Legitimación. El ejercicio del derecho a rehabilitar el contrato de adquisición corresponde exclusivamente a la administración concursal. Xxxxxx es que la iniciativa para adoptar esta decisión puede partir de la propia administración concursal o del propio concursado, pero es aquella la única legitimada para ejercitar el derecho. Con ello se pone de manifiesto que se trata de un derecho nuevo que se concede a la administración concursal, y no de un derecho cuya legitimación corresponda al concursado y que aquella ejercita por haber sido éste suspendido en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición. De ser así la administración concursal tendría legitimación para ejercitar esa acción en los supuestos previstos en el art. 54 LC, que distingue en función de que el concursado haya sido suspendido o intervenido en el ejercicio de sus facultades patrimoniales. Sin embargo, no sucede así. La rehabilitación del contrato sólo puede ser pedida por la administración concursal, con independencia de la capacidad de obrar del concursado, esto es, al margen de que el concursado haya sido suspendido o intervenido en el ejercicio de sus facultades patrimoniales (art. 40 LC). La exclusión de la legitimación al concursado puede venir justificada por el hecho de que la rehabilitación implica no sólo efectuar el pago de lo debido, sino la xxxxxxxx de los pagos posteriores a cargo de la masa. Pero la iniciativa para rehabilitar el contrato puede partir del propio concursado, quien se lo comunicará a la administración concursal, única legitimada para ejercitar ese derecho. En cualquier caso, la administración concursal no ha de sentirse vinculada ni obligada por la solicitud que en ese sentido le formule el concursado. Es ella quien debe determinar si utiliza o no el derecho a rehabilitar el contrato, y en la adopción de esa decisión es plenamente autónoma. Por eso el concursado no puede acudir al juez del concurso para que sea este quien resuelva, en caso de que la administración concursal no acoja la petición realizada por el concursado. Tampoco podrá acudir al incidente concursal (art. 192 LC). Por otra parte, en la adopción de esa decisión la administración concursal se rige por las normas del art. 35 LC. En todo caso, la decisión de rehabilitar el contrato se adoptará siempre que se estime que es la más adecuada para los intereses del concurso (art. 43.1 LC). El primer requisito que debe satisfacerse para rehabilitar el contrato es notificar la rehabilit...