Common use of CONSIDERACIONES DE LA SALA Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DE LA SALA. En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente por el 5º periodo de 1999 en el sentido de adicionar la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000. Para el efecto, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala: La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 del Código de Comercio). En relación con la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro de la Navegación del Código de Comercio, lo define el artículo 1666 del Código de Comercio en los siguientes términos:

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Samples: Contrato De Transporte Definición / Contrato De Fletamento , Contrato De Transporte – Definición / Contrato De Fletamento – Definición. Naturaleza Jurídica, Contrato De Transporte – Definición / Contrato De Fletamento

CONSIDERACIONES DE LA SALA. En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir el caso se controvierte la legalidad de la liquidación oficial Liquidación Oficial de revisión Revisión 050642003000019 del 00 xx xxxxx xx 2003 y de la resolución que Resolución 050662003000038 del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx xxx xxxxxx la confirmó, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN autoridad tributaria modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente a septiembre del 2000, presentada el 9 de octubre del mismo año. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que tratándose de un contrato de agencia comercial el impuesto de timbre se causa solo sobre la remuneración que corresponda al agente; que como el servicio de televisión satelital se ejecuta en el exterior los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera no sujetos al impuesto sobre la renta. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar lo siguiente: a) si el 40% del total facturado a los usuarios por el 5º periodo servicio de 1999 televisión satelital que presta una sociedad extranjera y que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados por la sociedad demandante hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de agencia mercantil suscrito entre la sociedad extranjera [GLA] y la demandante [GCL]; y b) si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de la sociedad extranjera como contraprestación del servicio internacional de televisión constituye para el sentido beneficiario renta de adicionar la fuente nacional y, por lo tanto, es un pago sometido a retención en la fuente a título xx xxxxx. La DIAN, mediante la liquidación de revisión enjuiciada, adicionó $32.409.000 por concepto de retención a título impuesto de timbre, por corresponder a remuneración que percibe GALAXY COLOMBIA LTDA. (GCL) por la ejecución del contrato de agencia suscrito con la sociedad GALAXY LATIN AMERICA (GLA). Lo anterior porque, conforme a los términos de dicho contrato, GCL, en calidad de agente de GLA, se encarga de garantizar la comercialización y el suministro de la televisión DTH a los suscriptores y de facilitar la facturación y el recaudo de los pagos adeudados a GLA que deben efectuar en la región por el suministro de la televisión. Por tanto, según su criterio, aparte de la remuneración de los US$10.000 por concepto de comisión anual y los US$0.24 por suscriptor adicional a los 100.000 que recibe en su calidad de agente o intermediario, la DIAN consideró que constituye remuneración el 40% de la compensación directa que los suscriptores efectúan por los servicios locales proporcionados por la sociedad nacional en la región [Anexo X xxxxxxx 0 xxxxxx 0 xxx xxxxxxxx], xxxx, según lo señala, este porcentaje hace parte de la remuneración de GCL por la ejecución del contrato ya que corresponde a los recursos que provienen de los clientes para que el empresario que encomendó la gestión remunere al agente, no importa si el agente realiza una función recaudadora y percibe los recursos económicos directamente de los clientes, pues eso es, más que todo, una medida que facilita la ejecución eficaz del xxxxxxxx0. En primer término, debe precisarse que la relación comercial entre GLA y GCL se rigió por un contrato de agencia comercial cuya validez, eficacia y oponibilidad no ha sido cuestionada o controvertida por los funcionarios de fiscalización y liquidación del ente demandado y, por tanto, tal aspecto no es objeto de examen en sede jurisdiccional. Por el contrario, se advierte que la DIAN, con fundamento en el mencionado contrato, sustentó las glosas propuestas frente a la declaración privada de retención en la fuente ahora analizada, así: “Este despacho considera que habiéndose celebrado un contrato de agencia comercial, el impuesto de timbre no declarada se causará a la tarifa prevista en la ley, aplicada sobre la remuneración que le corresponda al agente, que para el efecto es GCL como establece el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992. La remuneración que le corresponde a GCL según el citado contrato corresponde a lo establecido en el inciso 2 numeral 2 anexo C y numeral 4 anexo C descritos anteriormente”. (Liquidación Oficial de Revisión, pág. 10). En igual sentido se le dio validez al contrato por parte del ente demandado al decidir el recurso de reconsideración: Precisado lo anterior, se advierte que, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario10, el impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa del uno y medio por ciento [1.5%] sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $42.380.00048.900.000, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $780.700.000. Para El artículo 518 ibídem señala que deben responder como agentes de retención, entre otros, las personas naturales y asimiladas cuando reúnan las condiciones previstas en el efectoartículo 519 de este estatuto y las personas jurídicas y asimiladas que, teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. En el presente caso, la sociedad actora y la sociedad GALAXY LATIN AMERICA (GLA), el 1 de 9 La Sala analizara si el contrato advierte que la DIAN en la contestación de fletamento suscrito la demanda no se opuso a los argumentos expuestos por la actora demandante en relación con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al el impuesto de timbre. Concretamente10Texto vigente para el año 0000 [Xxx 000 de 1998 y Decreto 2649 de 1998]. enero de 1999, suscribieron un contrato de “Operación Local y Agencia”11 en el cual XXX nombró a la demandante controvierte (GCL) como su operador local, agente y representante en la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no Región12. Se establece así que GLA se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala: La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio constituyó de un preciolado para llevar a cabo el negocio de suministrar televisión por satélite directo a los hogares, a conducir consistente en múltiples canales de un lugar a otroprogramación de audio y vídeo (la “Televisión DTH”), por determinado medio donde la transmisión, difusión y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte programación se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 del Código de Comercio). En relación con la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro origina fuera de la Navegación del Código de ComercioRegión. De otro lado, lo define el artículo 1666 del Código de Comercio GCL es nombrado por GLA como su operador local, agente y representante en los siguientes términosla Región para:

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. En La Sala decide si es nulo el Concepto 025791 del 00 xx xxxxx xx 2001, en virtud del cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceptuó que “La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.” Xxx lo primero precisar que no se configura la excepción de inepta demanda por el hecho de que, según la apoderada de la DIAN, la demandante no precisó las razones o motivos por las que entendió violados los términos del recurso artículos 13 y 363 de apelación de la C.P., 519 y 522 E.T. Pese a que la demandante, en los alegatos de conclusión, concretó las razones de la violación de los mentados artículos, lo cierto es que esos mismos argumentos fueron propuestos en la demanda. De manera que, para efectos de esta sentencia, la Sala debe decidir la legalidad analizará las razones puntuales que, en últimas, concretan el concepto de la liquidación oficial de revisión violación. En esa medida, para determinar si el concepto demandado violó los artículos 13 y 363 de la resolución que la confirmóCarta Política, actos administrativos por medio violación de los cuales principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, lo primero que corresponde analizar es si, la DIAN modificó violó los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la declaración Ley 50 de retención 1990, por interpretación errónea. La interpretación errónea, valga precisar, sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Según el concepto demandado, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, se deben tener en cuenta las cuantías previstas los artículos 519 y 522 del E.T., “independientemente del acuerdo al que hayan llegado las partes en cuanto a la distribución participación (fija o porcentual) en el desarrollo del convenio (…)” Que el artículo 519 E.T. “no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero.” Para el demandante esas conclusiones son erradas y, por tanto, ilegales, puesto que desconocen que los contratos de servicios temporales que suscriben las empresas de servicios temporales con terceros beneficiarios son contratos de “colaboración” o de “intermediación sin representación”. Que, en la fuente medida en que el concepto ignora la mentada naturaleza jurídica de los contratos de servicios temporales, desconoce que solo parte de la retribución que pagan los terceros beneficiarios a las empresas de servicios temporales corresponde al servicio que estas prestan. Que, por el 5º periodo de 1999 en el sentido de adicionar lo tanto, la retención en la fuente por concepto base gravable del impuesto de timbre no declarada se debe circunscribir a la remuneración que, en estricto sentido, por $42.380.000concepto del servicio que prestan, perciben las empresas de servicios temporales. Para el efecto, Que eso implica restar de la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador base gravable del impuesto de timbre ylos valores que las empresas de servicios temporales perciben para remunerar los servicios que presta. La Sala considera que no le asiste razón al demandante, c) Se debe aplicar al presente caso por las siguientes razones: El artículo 519 del E.T., vigente para el año en que se expidió el concepto demandado y con fundamento en el que se hizo la Ley 730 de 2001 que exceptuó del interpretación, disponía lo siguiente: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al contrato igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a ($58.300.000.00), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de fletamentocomerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($930.300.00). En ese orden resolverá El artículo 522, a su vez, disponía: Y, el artículo 71 de la SalaLey 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales así: La De la definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos 71 de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial la Ley 50 de pasajeros y 1990 se infiere que las empresas de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para servicios temporales acuerdan con terceros la otra, a cambio prestación de un precioservicio que, a conducir de un lugar a otroen concreto, por determinado medio y se traduce en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato suministro de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de personal para ejecutar las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 del Código de Comercio). En relación con actividades que demande la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro de la Navegación del Código de Comercio, lo define el artículo 1666 del Código de Comercio en los siguientes términos:empresa contratista.

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Samples: Contrato De Prestacion De Servicios Temporales Objeto

CONSIDERACIONES DE LA SALA. En Según el artículo 44 de la Ley 472, en los aspectos no regulados en ella se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o las del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de la jurisdicción que conozca de la respetiva acción popular. A falta de disposiciones del CCA sobre determinado asunto, su artículo 267 remite a las del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 311, inciso primero, se gobierna la complementación de la sentencia, en los términos del recurso siguientes: «Art. 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de apelación cualquiera de los extremos de la demandantelitis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Sala debe decidir la legalidad ley debía ser objeto de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmópronunciamiento, actos administrativos deberá adicionarse por medio de los cuales sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ...» Examinada la DIAN modificó solicitud, encuentra la declaración de retención Sala que el punto sobre el cual se pide la adición ya fue resuelto en la fuente sentencia, cuando se consideró: «Al acogerse las pretensiones de la demanda, los actores populares tienen derecho al incentivo. La condena respectiva será impuesta al demandado Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, como autor de la lesión a los derechos colectivos. Si a lo anterior se suma el comportamiento diligente de ECOPETROL, es manifiesto que no resulta aplicable el porcentaje de que trata el artículo 40 de la Ley 472. En consecuencia, se reconocerá el incentivo con arreglo al artículo 39 ídem.» En consecuencia, se observa que no existe punto alguno qué adicionar, pues como se anotó, la sentencia se pronunció sobre la pretensión de reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, desestimando su procedencia en este caso y fundamentando esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada en la fecha. Se resuelve la recusación formulada por el 5º periodo apoderado del demandado XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX contra el Honorable Consejero de 1999 Estado Xx. XXXXXXX XXXXX DUQUE. En memorial presentado el 12 de diciembre último, el apoderado del demandado asevera ser un hecho notorio que el H. Consejero Xx. Xxxxxxx Xxxxx Duque, en declaraciones a la prensa, «dio a conocer el sentido y alcance de un fallo que jurídicamente no existe». Con estas declaraciones, el X. Xxxxxxxxx habría incurrido en la causal de recusación establecida en el sentido de adicionar la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000numeral 12. Para el efecto, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala: La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 150 del Código de Comercio). En relación con la navegación marítimaProcedimiento Civil, esto es, «Haber dado el transporte juez consejo o concepto fuera de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 actuación judicial sobre las cuestiones materia del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro de la Navegación del Código de Comercio, lo define el artículo 1666 del Código de Comercio en los siguientes términos:proceso ...».

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los que el municipio de Tuluá liquidó de aforo a PISA los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros de 1997 e impuso sanciones por no declarar y por no registrarse como sujeto pasivo del mismo. En concreto, precisa si las actividades que desarrolló PISA en el Municipio están gravadas con el impuesto de industria y comercio. La Sala sólo se referirá al impuesto de industria y comercio, pues, los términos del recurso de apelación demás aspectos de la demandantesentencia impugnada no fueron apelados por el Municipio. En sentencia del 9 de julio de 20097, reiterada en fallo de 24 de septiembre de 2009, Exp. 16494, C.P. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, proferidas en asuntos similares al que aquí se analiza, la Sala debe decidir la legalidad precisó que las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras públicas ejecutadas en desarrollo de un contrato de concesión de obra pública, en estricto sentido y en su conjunto, son actividades de servicios gravadas con el impuesto de industria y comercio. El artículo 32-4 de la liquidación oficial Ley 80 de revisión y 1993 definió los contratos de concesión como aquellos que celebran “las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la resolución obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que la confirmópuede consistir en derechos, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de retención tarifas, tasas, valorización, o en la fuente por el 5º periodo de 1999 en el sentido de adicionar la retención participación que se le otorgue en la fuente por concepto explotación del impuesto bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de timbre no declarada por $42.380.000. Para el efectocontraprestación que las partes acuerden.” (Negrilla fuera de texto) A su vez, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato 32 de fletamento suscrito por la actora no se da Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto de timbre yindustria y comercio es el ejercicio de actividades industriales, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 comerciales y de 2001 servicios y los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que exceptuó ejerzan tales actividades. La base gravable del impuesto de timbre al contrato industria y comercio es el promedio mensual de fletamento. En ese orden resolverá la Sala: La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuantoingresos brutos del año inmediatamente anterior, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una con exclusión de las partes se obliga para con la otradevoluciones, a cambio ingresos por venta de un precio, a conducir de un lugar a otroactivos fijos, por determinado medio y en el plazo fijadoexportaciones, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato recaudo de transporte se perfecciona impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el solo acuerdo Estado y percepción de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” subsidios (artículo 981 del Código de Comercio33 ibídem). En relación con la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 define las actividades de servicios como: “(…) las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas8 actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho” [art. 199 ib.]. Así pues, la construcción de obras públicas por concesión es una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio. Pues bien, en el caso concreto, el objeto social de PISA es “(…) la construcción de obras públicas por el sistema de concesión, el desarrollo total o parcial, por cuenta propia o terceros, de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier otro sistema distinto al de concesión en bienes inmuebles cualquiera que sea su destinación, la gerencia de proyectos de construcción de obras públicas o privadas, la prestación de cualquier otro servicio de consultoría, de control, de supervisión, de vigilancia, de seguimiento y de asesoría en la coordinación de contratos de construcción de obras públicas o privadas y de proyectos de inversión pública o privada en bienes inmuebles cualquiera que sea su destinación“ .9 En desarrollo de su objeto social, XXXX suscribió un contrato obra pública por el sistema de concesión con el departamento xxx Xxxxx del Cauca para la construcción y mantenimiento de una nueva calzada, así como para el mantenimiento y mejoramiento de la calzada existente entre Buga – Tuluá – La Paila (folios 3 y 4 del cuaderno 2). Dado que la actora se dedica, en general, a la actividad de construcción, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios. A su vez, los ingresos de la demandante provenientes del ejercicio de las actividades de servicios, como la remuneración de los contratos de concesión, independientemente de la forma en que esta se pacte, pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio.10 Al respecto, le asiste razón al Municipio al sustentar que la actora ejerció en Tuluá actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, dado que en desarrollo del contrato de fletamentoconcesión construyó una obra pública en dicho municipio. Como en relación con el impuesto de industria y comercio, ese fue el único aspecto de la demanda que el Tribunal analizó para anular los actos acusados, en aplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo11, la Sala debe estudiar los demás argumentos de la actora. Uno de los planteamientos de la demandante fue la indebida determinación de la base gravable, porque el Municipio se limitó a tomar los ingresos de la declaración xx xxxxx sin constatar de dónde provenían. Sobre el particular, la Sala precisa que, en efecto, en la liquidación de aforo (folios 515 a 527) el Municipio tomó los ingresos brutos reportados por la actora en la declaración xx xxxxx de 1997 (folio 134 del Cuaderno 2). Y, luego de determinar la proporción de la vía que pasaba por su jurisdicción, que también pertenece calculó en el 24.41%, aplicó dicho porcentaje al Libro total de los ingresos brutos. El resultado fue tomado como la base gravable del impuesto de industria y comercio (folio 522 cuaderno 2). No obstante, los actos acusados no clasifican ni determinan el origen de los ingresos brutos de la Navegación actora. Mucho menos hacen un estudio de donde se pueda concluir si son gravables o no con el impuesto de industria y comercio. Tampoco se precisa si correspondían o no a ingresos derivados del Código contrato de Comercioconcesión. En efecto, los ingresos brutos reportados a la DIAN no necesariamente coinciden con los derivados de la remuneración pactada en el contrato de obra en la modalidad de concesión. Además, de la Resolución 235, que resolvió la reconsideración, no se puede inferir si las actividades que se gravan son las derivadas del objeto social de la empresa, las del contrato de concesión de obra pública o la que se denomina “cesión de los derechos patrimoniales de los peajes”. En consecuencia, no se puede concluir que la base tomada como gravable corresponde a los ingresos que se derivan de las actividades desarrolladas en ejercicio del objeto social de la empresa o de la remuneración pactada en el contrato de concesión o exclusivamente a los ingresos obtenidos por el recaudo del peaje.12 Lo anterior corrobora que hubo una indebida determinación de la base gravable. De otra parte, con respecto a la actividad denominada: “cesión de los derechos patrimoniales de los peajes”, la Sala reitera que la instalación de una caseta de peaje en una vía pública no constituye, por sí mismo, una actividad de servicio. Tal actividad debe encuadrarse dentro del contrato de concesión y según el objeto social del contribuyente.13 Al respecto, se reitera que en sentencia del 27 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxx Xxxx, xx xitar un fallo del 29 de octubre de 1999, repitió lo siguiente:14 “(…) la existencia de una caseta de peajes en jurisdicción de un determinado municipio no es en sí ninguna actividad de servicios, pues al igual que la administración de los peajes, no encuadran ni como una de las actividades enunciadas, ni como una actividad análoga a la misma, lo define que se evidencia al tener en cuenta las actividades de servicio que se consideran gravadas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada pero no porque la actividad realizada por la demandante no esté gravada con el impuesto de industria y comercio, sino porque las resoluciones demandadas no son claras en establecer la base gravable utilizada para el efecto. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. CONFÍRMASE la sentencia de 29 xx xxxxxx de 2008 del Tribunal Administrativo xxx Xxxxx del Cauca, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA contra el municipio de Tuluá (Valle). RECONÓCESE personería a la abogada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx como apoderada de la parte actora. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. 1 Expediente 16346, CP. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx 2 En sentencia C-220 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 1666 36 de la Ley 14 de 1983, dado que no viola el principio de legalidad del tributo y la analogía se refiere sólo a la determinación de otras actividades que por ser semejantes a las enunciadas, deben ser objeto del impuesto. 3 Por medio del cual se expide el Código xx Xxxxxx para el Municipio de Comercio en los siguientes términos:Tuluá.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala debe decidir el caso se controvierte la legalidad de la liquidación oficial Liquidación Oficial de revisión Revisión 050642003000019 del 00 xx xxxxx xx 2003 y de la resolución que la confirmó, actos administrativos Resolución 050662003000038 del 18 de diciembre de 2003 por medio de los las cuales la DIAN autoridad 8 Ver nota al pié 1. tributaria modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente a septiembre del 2000, presentada el 9 de octubre del mismo año. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que tratándose de un contrato de agencia comercial el impuesto de timbre se causa solo sobre la remuneración que corresponda al agente; que como el servicio de televisión satelital se ejecuta en el exterior los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera no sujetos al impuesto sobre la renta. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar lo siguiente: a) si el 40% del total facturado a los usuarios por el 5º periodo servicio de 1999 televisión satelital que presta una sociedad extranjera y que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados por la sociedad demandante hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de agencia mercantil suscrito entre la sociedad extranjera [GLA] y la demandante [GCL]; y b) si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de la sociedad extranjera como contraprestación del servicio internacional de televisión constituye para el sentido beneficiario renta de adicionar la fuente nacional y, por lo tanto, es un pago sometido a retención en la fuente a título xx xxxxx. La DIAN, mediante la liquidación de revisión enjuiciada, adicionó $32.409.000 por concepto del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000. Para el efecto, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al retención a título impuesto de timbre, por corresponder a remuneración que percibe GALAXY COLOMBIA LTDA. Concretamente, (GCL) por la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial ejecución del contrato de transporte agencia suscrito con la sociedad GALAXY LATIN AMERICA (GLA). Lo anterior porque, conforme a los términos de dicho contrato, GCL, en calidad de agente de GLA, se encarga de garantizar la comercialización y el suministro de la televisión DTH a los suscriptores y de facilitar la facturación y el recaudo de los pagos adeudados a GLA que deben efectuar en la región por tanto está exento el suministro de la televisión. Por tanto, según su criterio, aparte de la remuneración de los US$10.000 por concepto de comisión anual y los US$0.24 por suscriptor adicional a los 100.000 que recibe en su calidad de agente o intermediario, la DIAN consideró que constituye remuneración el 40% de la compensación directa que los suscriptores efectúan por los servicios locales proporcionados por la sociedad nacional en la región [Anexo X xxxxxxx 0 xxxxxx 0 xxx xxxxxxxx], xxxx, según lo señala, este porcentaje hace parte de la remuneración de GCL por la ejecución del impuesto conforme contrato ya que corresponde a los recursos que provienen de los clientes para que el empresario que encomendó la gestión remunere al artículo 530 numeral 27 agente, no importa si el agente realiza una función recaudadora y percibe los recursos económicos directamente de los clientes, pues eso es, más que todo, una medida que facilita la ejecución eficaz del Estatuto Tributario; b) xxxxxxxx0. En el primer término, debe precisarse que la relación comercial entre GLA y GCL se rigió por un contrato de fletamento suscrito agencia comercial cuya validez, eficacia y oponibilidad no ha sido cuestionada o controvertida por la actora no se da el hecho generador los funcionarios de fiscalización y liquidación del impuesto de timbre ente demandado y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 por tanto, tal aspecto no es objeto de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala: La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y examen en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 del Código de Comercio). En relación con la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro de la Navegación del Código de Comercio, lo define el artículo 1666 del Código de Comercio en los siguientes términos:sede jurisdiccional.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. En los términos Despejado el asunto relativo a la presentación oportuna del recurso de apelación de la demandanteapelación, la Sala debe decidir confirmará la legalidad sentencia de primera instancia en la que se dispuso seguir adelante la ejecución contra la entidad demandada, porque encuentra que deben rechazarse las excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas i) a la improcedencia de adelantar la ejecución estando vigente un acuerdo de reestructuración de pasivos; ii) la excepción de contrato no cumplido; iii) falta de legitimación por activa invocada por la parte ejecutada y iv) la nulidad del contrato. Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron. El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto. Lo anterior tiene sustento en el numeral noveno del artículo 34 de la liquidación oficial Ley 550 de revisión y 1999, que dispone: <<9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la resolución negociación, al igual que la confirmó, actos administrativos por medio remuneración de los cuales promotores y peritos causada durante la DIAN modificó negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la declaración prelación de retención créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. La lógica que recoge la normativa anterior radica en que si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial. En este caso, el acuerdo de restructuración de pasivos fue suscrito con los acreedores del departamento xx Xxxxxxx el 13 de diciembre de 2001 –folio 105 del cuaderno de pruebas n.° 4-2. Luego de lo anterior, fue modificado y ampliado el 2 Ibidem. Adicionalmente en la fuente cláusula trigésima novena sobre los efectos del acuerdo, se dispuso que “De acuerdo con lo dispuesto por el 5º periodo artículo 34 de 1999 la Ley 550 de 1999, este Acuerdo de reestructuración es de obligatorio cumplimiento para el DEPARTAMENTO y para todos sus acreedores, incluyendo a quienes no hayan 00 xx xxxxxxx xx 0000 -xxxxx 000 xxx xxxxxxxx de pruebas n.° 4- y adicionado el 11 de diciembre de 2008. La modificación al Acuerdo de reestructuración de pasivos suscrita el 10 de octubre de 2005 –folio 134 del cuaderno n.° 4-, tuvo como objeto incluir acreencias laborales. Y, la segunda modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos, se suscribió el 11 de diciembre de 2008. Y la obligación objeto del proceso ejecutivo no fue incorporada en ninguna de sus modificaciones. Por el contrario, la acción ejecutiva fue ejercida el 6 xx xxxxx de 2008, por lo que la obligación se encuentra en discusión desde entonces, y también la entidad puso en conocimiento de los órganos de control el estado de la situación. Siendo así no queda sino concluir que las sumas reclamadas en el sentido de adicionar sublite, corresponden a obligaciones contraídas por el Departamento con posterioridad a la retención en la fuente por concepto celebración del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000. Para el efectoacuerdo, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito razón por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC.cual es claro que su acreedor no podía haber participado en el mismo, está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, no estaba obligado a hacerlo cuando se surtió la demandante controvierte la decisión del Tribunal en publicación para que participaran los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte acreedores y tampoco fue incorporado por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala: La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una voluntad de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijadomismo con posterioridad, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona razón por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 del Código de Comercio). En relación con la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro de la Navegación del Código de Comercio, lo define el artículo 1666 del Código de Comercio en los siguientes términos:excepción debe rechazarse.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Negado el proyecto de fallo elaborado por el Consejero conductor del proceso en sesión de 00 xx xxxx xx 2009, esta sentencia acoge la tesis mayoritaria de la Sala. En los términos del recurso de apelación de interpuesto por la demandanteactora, decide la Sala debe decidir la legalidad de si se ajusta a derecho la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente por xxxxxx xx xxxx de 1999. Para el 5º periodo efecto se debe establecer cuál es la base gravable del impuesto de 1999 timbre en el sentido contrato de adicionar agencia mercantil suscrito por la demandante y la procedencia de la sanción por inexactitud. No se analizará lo referente a la retención en la fuente del impuesto de remesas por cuanto, este aspecto no fue objeto del recurso de reconsideración ante la Administración porque el demandante corrigió la declaración por estos conceptos y la sanción por inexactitud proporcional (artículo 713 del Estatuto Tributario)3. Si bien al resolver el recurso de reconsideración la demandada confirmó la liquidación oficial sin tener en cuenta la corrección efectuada, tal circunstancia no resta valor ni eficacia a la declaración de corrección. (artículo 588 del Estatuto Tributario). De igual manera, la actora pidió en la demanda que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se declarara la firmeza de la declaración de corrección. De acuerdo con lo anterior, el análisis de la Sala se limitará a la procedencia de la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre y de la sanción por inexactitud respecto de dicha adición. Se advierte además, que no declarada serán tenidos en cuenta los extensos argumentos del recurrente en relación con la prestación del servicio de televisión satelital, aspecto que no fue tratado en la demanda, puesto que la adición por $42.380.000el impuesto de remesas, que la demandante aceptó, no tenía que ver con dicho servicio y el recurso no es la oportunidad para adicionar la demanda, menos con aspectos que no fueron ni siquiera objeto de modificación por parte de la Administración. Para el efectoDe otra parte, la Sala analizara no decretará la audiencia pública solicitada (folio 389 c. 4), porque para precisar si en la declaración de retenciones xx xxxx de 1999, procedía la adición por el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala: La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una de son suficientes las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y pruebas existentes en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 del Código de Comercio). En relación con la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro de la Navegación del Código de Comercio, lo define el artículo 1666 del Código de Comercio en los siguientes términos:expediente.

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Samples: Contrato De Agencia Comercial

CONSIDERACIONES DE LA SALA. En La Sala confirmará la decisión recurrida, para lo cual se pronunciará en relación con los términos siguientes aspectos a saber: i) el acta de liquidación de un contrato estatal como título ejecutivo; (ii) Las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo y (iii) el caso concreto, en el cual se analizará cada una de las excepciones propuestas por el ejecutado. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del recurso derecho que tiene el demandante de apelación reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la demandantemisma, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación xx xxxxxx o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.1 1 Así lo dijo la Sala en auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Ahora bien, la Sala liquidación del contrato es una actuación posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas para determinar quién le debe decidir a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y así dar finiquito y paz y salvo a la legalidad relación negocial. Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la Administración en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante. En ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, como por ejemplo, cuando la Administración, en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por el artículo 61 de la Ley 80 de 1.993 liquida unilateralmente el contrato y, en tal virtud, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra2. De igual forma, cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación oficial de revisión y del contrato, ha sido criterio inveterado de la resolución Corporación que si se realiza la confirmóliquidación bilateral, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de retención en la fuente por el 5º periodo de 1999 en el sentido de adicionar la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre no declarada por $42.380.000. Para el efecto, la Sala analizara si el contrato de fletamento suscrito por la actora con OCEAN TRADING INTERNATIONAL INC., está sujeto al impuesto de timbre. Concretamente, la demandante controvierte la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: a) El contrato de fletamento corresponde a una modalidad especial del contrato de transporte y por tanto está exento del impuesto conforme al artículo 530 numeral 27 del Estatuto Tributario; b) En el contrato de fletamento suscrito por la actora no se da el hecho generador del impuesto de timbre y, c) Se debe aplicar al presente caso la Ley 730 de 2001 que exceptuó del impuesto de timbre al contrato de fletamento. En ese orden resolverá la Sala: La definición de estas figuras jurídicas tiene importancia frente al impuesto de timbre por cuanto, conforme al numeral 27 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga se encuentran exentos del impuesto de timbre. Legalmente, “el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otroesto es, por determinado medio mutuo acuerdo entre la administración y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales […]” (artículo 981 del Código de Comercio). En relación con la navegación marítima, el transporte de carga total o parcial, está previsto en el artículo 1652 del Código de Comercio el cual dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se halle obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada. Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada”. Por su parte, el contrato de fletamento, que también pertenece al Libro de la Navegación del Código de Comercio, lo define el artículo 1666 del Código de Comercio en los siguientes términos:su

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