Common use of CONSIDERACIONES DE LA SALA Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para la Sala es claro que la decisión acusada fue motivada, por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bien, en el expediente se encuentra el Acta de Liquidación del contrato número 0249-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, en el que se xxx: (…). De igual manera, en el expediente también obra el Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, y en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizo.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para En el caso se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 050642003000019 del 13 xx xxxxx xx 2003 y de la Resolución 050662003000038 del 18 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx xxx xxxxxx xa autoridad tributaria modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente a septiembre del 2000, presentada el 9 de octubre del mismo año. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que tratándose de un contrato de agencia comercial el impuesto de timbre se causa solo sobre la remuneración que corresponda al agente; que como el servicio de televisión satelital se ejecuta en el exterior los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera no sujetos al impuesto sobre la renta. 8 Ver nota al pié 1. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala es claro debe determinar lo siguiente: a) si el 40% del total facturado a los usuarios por el servicio de televisión satelital que presta una sociedad extranjera y que corresponde a la decisión acusada fue motivadacompensación por los servicios locales prestados por la sociedad demandante hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de agencia mercantil suscrito entre la sociedad extranjera [GLA] y la demandante [GCL]; y b) si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de la sociedad extranjera como contraprestación del servicio internacional de televisión constituye para el beneficiario renta de fuente nacional y, por lo tanto, es un pago sometido a retención en la fuente a título xx xxxxx. La DIAN, mediante la liquidación de revisión enjuiciada, adicionó $32.409.000 por concepto de retención a título impuesto de timbre, por corresponder a remuneración que sólo resta determinar si lo fue debidamentepercibe GALAXY COLOMBIA LTDA. (GCL) por la ejecución del contrato de agencia suscrito con la sociedad GALAXY LATIN AMERICA (GLA). Lo anterior porque, esto esconforme a los términos de dicho contrato, si la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bienGCL, en calidad de agente de GLA, se encarga de garantizar la comercialización y el expediente se encuentra suministro de la televisión DTH a los suscriptores y de facilitar la facturación y el Acta recaudo de Liquidación del contrato número 0249-2-97los pagos adeudados a GLA que deben efectuar en la región por el suministro de la televisión. Por tanto, celebrado entre Ferrovías según su criterio, aparte de la remuneración de los US$10.000 por concepto de comisión anual y Asesorías Jurídicas Especializadas los US$0.24 por suscriptor adicional a los 100.000 que recibe en su calidad de Colombiaagente o intermediario, correspondiente a la última adición del primer contrato DIAN consideró que fue objeto constituye remuneración el 40% de interventoría la compensación directa que los suscriptores efectúan por los servicios locales proporcionados por la sociedad nacional en la región [Anexo C xxxxxxx 0 xxxxxx 0 xxx xxxxxxxx], xxxx, según lo señala, este porcentaje hace parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXremuneración de GCL por la ejecución del contrato ya que corresponde a los recursos que provienen de los clientes para que el empresario que encomendó la gestión remunere al agente, en no importa si el agente realiza una función recaudadora y percibe los recursos económicos directamente de los clientes, pues eso es, más que se xxx: (…)todo, una medida que facilita la ejecución eficaz del xxxxxxxx0. De igual maneraEn primer término, en el expediente también obra el Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, y en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge de lo anterior debe precisarse que la conducta relación comercial entre GLA y GCL se rigió por un contrato de la actora encuadra dentro agencia comercial cuya validez, eficacia y oponibilidad no ha sido cuestionada o controvertida por los funcionarios de lo que ella denomina tipicidad cierta fiscalización y liquidación del ente demandado y, por tanto, tal aspecto no es objeto de examen en sede jurisdiccional. Por el contrario, se advierte que la DIAN, con fundamento en el mencionado contrato, sustentó las glosas propuestas frente a la declaración privada de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derechoretención en la fuente ahora analizada, pues si en el acta de liquidación del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizo.así:

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para Esta Sala estima que el Art. 1422 C., señalado por el recurrente, como mal interpretado por el Ad quem, determina los casos en que el deudor está en xxxx. El Ad quem ha tipificado el caso xx xxxx que se analiza, conforme al Art. 1422 N° 1° C., o sea cuando el deudor no ha cumplido la Sala es claro obligación dentro del término estipulado, salvo que la decisión acusada fue motivadaley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en xxxx. En el caso analizado se ha solicitado en la demanda, por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bien, con base en el expediente se encuentra el Acta de Liquidación del contrato número 0249-2-97Art. 1765 C., celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, en el que se xxx: (…). De igual manera, en el expediente también obra el Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, y en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que terminado el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesarioarrendamiento y se ordene el pago de los cánones atrasados. Consta en autos el contrato de arrendamiento entre las partes, circunstancia así como dos copias, con sus respectivos recibos, de las dos cartas dirigidas por la arrendadora a la arrendataria, con fechas ocho y veintitrés de diciembre de 2008, en las que se tradujo en un detrimento patrimonial para le comunica su intención de no prorrogar y dar por terminado el Estado que bien pudo evitar contrato de arrendamiento, reconviniéndola de pago por primera y por segunda vez, y al mismo tiempo pidiéndole la actoraentrega del inmueble arrendado. Son dos reconvenciones de pago, no obstante lo cual ésta procedió judiciales sino privadas. El Art. 1422C, establece los casos en que el deudor está en xxxx. Doctrinariamente la xxxx es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido al requerimiento de parte del acreedor. "Lo que caracteriza principalmente a suscribirlola xxxx es el requerimiento que hace el acreedor; mientras éste permanece inactivo, conducta que califica la Sala como dolosaen silencio, si se tiene no hay xxxx sino retardo." (Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx- CURSO DE DERECHO CIVIL Tomo III-De las Obligaciones- Pág. 207). En el caso analizado, existe prueba en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario proceso, de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento actividad de la actora, quien en comunicando a la demandada, su condición deseo de interventora del primero dar por terminado el contrato de arrendamiento y pidiéndole el pago de los contratos suscritos debió abstenerse cánones atrasados; por consiguiente, el efecto inmediato es la xxxx de suscribir un segundo contrato la deudora, al no haber pagado ni devuelto el inmueble arrendada a la arrendante. No es necesario, en este caso, que la actividad de interventoríala arrendadora, cuestión sea de orden judicial; basta con la prueba agregada en autos, de las comunicaciones escritas enviadas por la arrendante a la arrendataria, para ponerla en xxxx en cumplimiento del Art. 1737 C. La ley está correctamente interpretada y aplicada y no es procedente casar la sentencia por este submotivo. Por las razones expuestas, disposiciones legales citada y Arts.427, 428 y 429 Pr. C. y 23 Cas., a nombre de la República la Sala FALLA: 1) No ha lugar a casar la sentencia de que no hizo.se ha hecho mérito; 2) Condénase al Licenciado XXXXXX XXXXXX X. X. a las costas del recurso, y a la señora XXXX XXXXXXXX X. XXXXX DE F. conocida por XXXX XXXXXXXX X. DE F., a los daños y perjuicios a que hubiere lugar por las costas del recurso; 3) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de este sentencia, para los efectos xx xxx. HÁGASE SABER --------M. F. VALDIV.-------X. XXXXXXXX.-------O. BON. F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE. SRIO.-

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada en juicio de dos instancias3, con el objeto de que revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Advierte previamente que es claro competente para conocer del presente asunto porque la demanda fue formulada en ejercicio de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del CCA y el artículo 75 de la ley 80 de 1993, vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Como se indicó, el actor pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se ordene la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación de un contrato de comodato. El Tribunal no encontró probado el alegado incumplimiento; en tanto que el apelante insiste en que la decisión acusada fue motivadaentidad utilizó vías de hecho y obró de forma arbitraria al despojarla injustamente de la tenencia del bien. Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: .- El 25 de noviembre de 1995, funcionarios de la clínica San Xxxxx Xxxxxx suscribieron el acta de levantamiento de los bienes muebles encontrados en el estar médico del noveno piso de esa Entidad e hicieron el inventario de los mismos “atendiendo el oficio G.C.S.P.C. # 03033 del día 24 de noviembre de 1995 suscrito por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si el Gerente de la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bienClínica San Xxxxx Xxxxxx, en el expediente que solicitó despejar el área respectiva a efecto de dejarlo completamente libre, para ejecutar la obra de remodelación y adecuación del estar médico del noveno (9º) piso, contando con la firma MBM INGENIERÍA LTDA” En el acta se encuentra dejó constancia de que “el Acta área de Liquidación Inventario se encontró en condiciones de aseo deplorables con presencia de cucarachas y otros insectos, mugre almacenado y desperdicios varios, y estado de gran deterioro” (fols. 21 y 22 c.2). .- El 12 de diciembre de 1995, el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y otros, interpusieron acción de tutela contra la clínica San Xxxxx Xxxxxx mediante escrito en el que solicitaron ordenar el cese de las obras en la porción del contrato número 0249-inmueble o, en su defecto, que una vez terminadas, se les permitiera el desarrollo de las labores inicialmente convenidas. Al efecto alegaron la violación a los derechos al trabajo y al debido proceso fol. 46 a 48 c. 2-97). .- Mediante sentencia del 21 de diciembre de 1995, celebrado entre Ferrovías el Juzgado 58 Penal Municipal resolvió negar por improcedente la acción de tutela en consideración a que esta no es el instrumento adecuado para dirimir conflictos contractuales. Dijo que esta acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre que se trate de un derecho constitucional fundamental y Asesorías Jurídicas Especializadas en este caso no hay violación alguna a los derechos invocados (fols. 1 a 10 c. 2). .- Los accionantes apelaron la sentencia de Colombiainstancia y, correspondiente mediante providencia del 7 de febrero de 1996, el Juzgado 20 Penal del Circuito confirmó lo resuelto por el a - quo, previo a lo cual advirtió que, efectivamente, la última adición Clínica San Xxxxx Xxxxxx había actuado de manera arbitraria (fols. 13 a 18 c.2). .- El 18 de julio de 1997 esta jurisdicción recibió el testimonio del primer contrato que fue señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx quien afirmó ser empleado de R.T.S. Colombia Ltda. y respecto de los hechos objeto de interventoría este proceso, manifestó: “En el año de 1995, se celebraba en la Clínica San Xxxxx Xxxxxx la semana cultural y dentro de las actividades programadas, estaba la exposición de algunas manualidades elaboradas por los trabajadores y el comité organizador me solicitó un sitio para efectuar dicha exposición. Me lo solicitó porque yo era el subgerente Administrativo de la Clínica. Pero dado el estado de asinamiento (sic) clínica, le solicité al señor XXXXXX, la posibilidad de que me prestara el salón donde funcionaba una cafetería, a lo cual el señor XXXXXX no encontró ningún reparo. Inicialmente el préstamo se le planteó por 8 días, pero dado que el personal de la clínica son trabajadores por turnos, muchos no pudieron presenciar la exposición por lo tanto se le solicitó nuevamente se dejara unos días más el salón para continuar con la exposición. Simultáneamente en esos días se estaba adelantando una licitación PARA la remodelación de algunas áreas del 9 piso de la clínica, entre esa (sic) el sitio donde funcionaba la cafetería. Al término de la exposición, ya había sido adjudicada la licitación por lo tanto se requería el área desocupada para ser entregada al contratista, a fin de iniciar las obras contratas (sic). El señor XXXXXX, tuvo conocimiento de toda esta situación no habiéndose presentado a retomar el servicio de la cafetería, por cuanto a él se la (sic) habían explicado las razones, entre ellas la más importante la de contar con un estar médico, decoroso con buenas instalaciones y obviamente dotado como tal. El señor XXXXXX al no presentarse a retirar los elementos de su propiedad que aún permanecían en el sitio, se adelantó un proceso por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXgerencia para que desocupara los elementos allí depositados, los cuales fueron trasladados a un área del 9 piso, habiéndose dejado constancia del estado en que se encontraba el sitio (donde funcionaba la cafetería)” Adicionalmente, dijo que “desde meses antes de la solicitud xx xxxxxxxx del salón se le había explicado por parte de la oficina jurídica y la gerencia, la necesidad de legalizar su situación del servicio que prestaba en la cafetería. Esto a raíz de la ley 80, en donde se permitía a las entidades del Estado dar en arrendamiento áreas de la Clínica, el señor XXXXXX ni antes ni despues (sic) presento ninguna oferta para la `posible contratación con el I.S.S. los servicios de cafetería del 9 piso, cabe aclara (sic) que se xxx: (…). De igual manerael I.S.S., ya contaba con un contrato perfeccionado de servicios de cafetería en el expediente también obra 1 piso, elaborado por la seccional Cundinamarca y en realidad el Acta 9 piso, el área estaba destinada para que funcionara un estar descanso (sic) para el personal médico y paramédico” (fols. 204 a 206 c.2) .- El 18 de Liquidación julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo la diligencia de declaración de la parte demandante, quien dijo que desde el 1 xx xxxx de 1964 hasta 1985, tuvo vínculos con la Clínica San Xxxxx Xxxxxx, pues manejó la cafetería del Contrato piso 1 en virtud de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXXun contrato de arrendamiento. Dijo que desde 1978 o 1979, el director de la cual se ejerció sobre Clínica le solicitó que administrara el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombiaclub del piso 9, y fecha en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge continuó prestando el servicio en ese lugar hasta noviembre de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y1995, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del pero no suscribió contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizoalguno.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada en juicio de dos instancias2, con el objeto de que revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Advierte previamente que es claro competente para conocer del presente asunto porque la demanda fue formulada en ejercicio de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del CCA y el artículo 75 de la ley 80 de 1993, vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Como se indicó, el actor pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se ordene la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación de un contrato de comodato. El Tribunal no encontró probado el alegado incumplimiento; en tanto que el apelante insiste en que la decisión acusada fue motivadaentidad utilizó vías de hecho y obró de forma arbitraria al despojarla injustamente de la tenencia del bien. Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: .- El 25 de noviembre de 1995, funcionarios de la clínica San Xxxxx Xxxxxx suscribieron el acta de levantamiento de los bienes muebles encontrados en el estar médico del noveno piso de esa Entidad e hicieron el inventario de los mismos “atendiendo el oficio G.C.S.P.C. # 03033 del día 24 de noviembre de 1995 suscrito por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si el Gerente de la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bienClínica San Xxxxx Xxxxxx, en el expediente que solicitó despejar el área respectiva a efecto de dejarlo completamente libre, para ejecutar la obra de remodelación y adecuación del estar médico del noveno (9º) piso, contando con la firma MBM INGENIERÍA LTDA” En el acta se encuentra dejó constancia de que “el Acta área de Liquidación Inventario se encontró en condiciones de aseo deplorables con presencia de cucarachas y otros insectos, mugre almacenado y desperdicios varios, y estado de gran deterioro” (fols. 21 y 22 c.2). .- El 12 de diciembre de 1995, el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y otros, interpusieron acción de tutela contra la clínica San Xxxxx Xxxxxx mediante escrito en el que solicitaron ordenar el cese de las obras en la porción del contrato número 0249-inmueble o, en su defecto, que una vez terminadas, se les permitiera el desarrollo de las labores inicialmente convenidas. Al efecto alegaron la violación a los derechos al trabajo y al debido proceso fol. 46 a 48 c. 2-97). .- Mediante sentencia del 21 de diciembre de 1995, celebrado entre Ferrovías el Juzgado 58 Penal Municipal resolvió negar por improcedente la acción de tutela en consideración a que esta no es el instrumento adecuado para dirimir conflictos contractuales. Dijo que esta acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre que se trate de un derecho constitucional fundamental y Asesorías Jurídicas Especializadas en este caso no hay violación alguna a los derechos invocados (fols. 1 a 10 c. 2). .- Los accionantes apelaron la sentencia de Colombiainstancia y, correspondiente mediante providencia del 7 de febrero de 1996, el Juzgado 20 Penal del Circuito confirmó lo resuelto por el a - quo, previo a lo cual advirtió que, efectivamente, la última adición Clínica San Xxxxx Xxxxxx había actuado de manera arbitraria (fols. 13 a 18 c.2). .- El 18 de julio de 1997 esta jurisdicción recibió el testimonio del primer contrato que fue señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx quien afirmó ser empleado de R.T.S. Colombia Ltda. y respecto de los hechos objeto de interventoría este proceso, manifestó: “En el año de 1995, se celebraba en la Clínica San Xxxxx Xxxxxx la semana cultural y dentro de las actividades programadas, estaba la exposición de algunas manualidades elaboradas por los trabajadores y el comité organizador me solicitó un sitio para efectuar dicha exposición. Me lo solicitó porque yo era el subgerente Administrativo de la Clínica. Pero dado el estado de asinamiento (sic) clínica, le solicité al señor XXXXXX, la posibilidad de que me prestara el salón donde funcionaba una cafetería, a lo cual el señor XXXXXX no encontró ningún reparo. Inicialmente el préstamo se le planteó por 8 días, pero dado que el personal de la clínica son trabajadores por turnos, muchos no pudieron presenciar la exposición por lo tanto se le solicitó nuevamente se dejara unos días más el salón para continuar con la exposición. Simultáneamente en esos días se estaba adelantando una licitación PARA la remodelación de algunas áreas del 9 piso de la clínica, entre esa (sic) el sitio donde funcionaba la cafetería. Al término de la exposición, ya había sido adjudicada la licitación por lo tanto se requería el área desocupada para ser entregada al contratista, a fin de iniciar las obras contratas (sic). El señor XXXXXX, tuvo conocimiento de toda esta situación no habiéndose presentado a retomar el servicio de la cafetería, por cuanto a él se la (sic) habían explicado las razones, entre ellas la más importante la de contar con un estar médico, decoroso con buenas instalaciones y obviamente dotado como tal. El señor XXXXXX al no presentarse a retirar los elementos de su propiedad que aún permanecían en el sitio, se adelantó un proceso por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXgerencia para que desocupara los elementos allí depositados, los cuales fueron trasladados a un área del 9 piso, habiéndose dejado constancia del estado en que se encontraba el sitio (donde funcionaba la cafetería)” Adicionalmente, dijo que “desde meses antes de la solicitud xx xxxxxxxx del salón se le había explicado por parte de la oficina jurídica y la gerencia, la necesidad de legalizar su situación del servicio que prestaba en la cafetería. Esto a raíz de la ley 80, en donde se permitía a las entidades del Estado dar en arrendamiento áreas de la Clínica, el señor XXXXXX ni antes ni despues (sic) presento ninguna oferta para la `posible contratación con el I.S.S. los servicios de cafetería del 9 piso, cabe aclara (sic) que se xxx: (…). De igual manerael I.S.S., ya contaba con un contrato perfeccionado de servicios de cafetería en el expediente también obra 1 piso, elaborado por la seccional Cundinamarca y en realidad el Acta 9 piso, el área estaba destinada para que funcionara un estar descanso (sic) para el personal médico y paramédico” (fols. 204 a 206 c.2) .- El 18 de Liquidación julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo la diligencia de declaración de la parte demandante, quien dijo que desde el 1 xx xxxx de 1964 hasta 1985, tuvo vínculos con la Clínica San Xxxxx Xxxxxx, pues manejó la cafetería del Contrato piso 1 en virtud de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXXun contrato de arrendamiento. Dijo que desde 1978 o 1979, el director de la cual se ejerció sobre Clínica le solicitó que administrara el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombiaclub del piso 9, y fecha en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge continuó prestando el servicio en ese lugar hasta noviembre de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y1995, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del pero no suscribió contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizoalguno.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para Corresponde a la Sala es claro proveer sobre la legalidad de la Ordenanza Nº 012 de 7 xx xxxx del 2009, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, en cuanto incluyó los contratos y convenios celebrados por los municipios del departamento, entre los hechos generadores del impuesto de estampilla prodesarrollo departamental, según se deduce del concepto de violación explicado en la demanda. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si la disposición referida, contenida en el artículo 3° (lit. b) ibídem, se ajusta a la facultad impositiva constitucionalmente reconocida a las Asambleas Departamentales, o si, por el contrario, constituye una extralimitación de funciones de ese órgano colegiado, de cara a la autonomía territorial de los Municipios. Para resolver, se observa: El literal b) del artículo 3º de la ordenanza objeto de la pretensión de nulidad, dispone: “HECHO GENERADOR: Generan la obligación de cancelar la estampilla prodesarrollo, los siguientes hechos y actos: En nuestro sistema jurídico las estampillas operan bajo tres modalidades a saber: sellos postales que deben pagar los remitentes que usan el servicio de correo; certificados de pago de impuesto al consumo de productos gravados, según el sistema único de transporte; y tributos departamentales, municipales y distritales, con destinación específica. Como tributos, las estampillas tienen origen en los sellos postales utilizados en el sistema de correos. De hecho, en sus inicios, se emplearon para recaudar el impuesto de timbre adhiriendo su forma física a los documentos otorgados o aceptados, como medio de control de pago, una vez dicho impuesto se causaba. Posteriormente, en 1949, se connotó como tributo territorial con la primera ley de autorización para la emisión de la estampilla “Bodas de Oro del Departamento del Atlántico”1. En general, la estampilla prodesarrollo departamental ha sido concebida por esta Sala como un tributo departamental y municipal, creado por mandato legal y que, según las regulaciones locales en concordancia con la ley que la decisión acusada crea, se paga por la realización de ciertos actos, contratos o actuaciones con entidades públicas2. Dicha estampilla fue motivadacreada por el artículo 32 de la Ley 3ª de 1986 “por la cual se expiden normas de administración departamental” al referirse a los asuntos fiscales de los departamentos, a modo de permisión a las Asambleas Departamentales para ordenar emitirla, con un límite de monto y bajo el único objetivo económico de recaudar ingresos para construir infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Transcribe la norma: 1 XXXX XXXXXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx, Régimen Impositivo de las entidades territoriales en Colombia, primera edición, 2008, p. 389-390 2 Xxxxxxxxx xxx 0 xx xxxxx xxx 2010, exp. 16557. En fallo del 0 xx xxxxxxx xxx 0000, xx Xxxx refirió dicho tributo como tributo asociado a “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituye un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; de carácter excepcional, en cuanto al sujeto pasivo del tributo; con recursos revertidos en beneficio de un sector específico; y destinado a sufragar gastos en que incurren las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado (C-768 del 2010) Esta disposición fue reproducida por el artículo 170 del Código de Régimen Departamental, al regular lo concerniente a las rentas departamentales, a través de su capítulo II. Según la exposición de motivos del proyecto de ley3 que originó la normativa de autorización, esta pretendió fortalecer la autonomía departamental fiscal y alcanzar una mayor descentralización, como se lee a continuación: “El logro descentralista está en buena parte condicionado a la institucionalización de mecanismos que permitan agilizar el ejercicio de las funciones atribuidas y el manejo de los recursos disponibles, porque es evidente que la presencia de requisitos y controles innecesarios obstruye el margen de autonomía necesario para lograr rapidez y eficiencia en la prestación de los servicios y en la ejecución de las obras. El proyecto busca a través de distintos instrumentos fortalecer la autonomía departamental en lo administrativo y lo fiscal.” Ahora bien, dentro de la noción de estado social de derecho que supone el sometimiento de todos los elementos que lo integran al orden jurídico preestablecido, el principio de legalidad de los tributos que expresa la regla de competencia territorial prevista en el numeral 4º del artículo 300 de la C. P., según la cual, los tributos y contribuciones departamentales deben decretarse “de conformidad con la Ley”, no puede entenderse circunscrito a la “ley de autorización” independientemente de que ella sea condición primigenia del acto departamental. Y es que por su propia connotación, la ley de autorizaciones sólo está llamada a crear el tributo fijando sus elementos esenciales o, por lo que sólo resta menos, según la jurisprudencia actual de esta Sección, a establecer las pautas necesarias para determinar si lo fue debidamentesu hecho generador, esto es, si presuponiéndose la conducta endilgada concordancia del mismo con las demás disposiciones jurídicas promulgadas e igualmente obligatorias a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bien, en el expediente se encuentra el Acta de Liquidación del contrato número 0249-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, en el que se xxx: (…). De igual manera, en el expediente también obra el Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, y en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio menos que el contrato mismo legislador establezca excepciones concretas de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizoaplicación.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para La Sala decide sobre la Sala es claro legalidad del aparte subrayado del artículo 1° del Acuerdo 020 de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Yumbo que estableció la base gravable del impuesto de industria y comercio en los siguientes términos: “La base gravable para los concesionarios de automotores, administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguros y corredores de bolsa será el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y similares y demás ingresos propios percibidos para sí, siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario.” En concreto, precisa si la sujeción de la base gravable del impuesto a la condición de que los ingresos no sean registrados como compra y no hagan parte del inventario desconoce la base gravable especial del impuesto prevista para los intermediarios en el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Ahora bien, el artículo 338 de la Constitución Política dispuso que en tiempo xx xxx sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Así mismo, la norma precisó que la decisión acusada fue motivadaley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La interpretación armónica del precepto en mención con los artículos 1, 150 num. 12, 287 num. 3, 300 num. 4 y 313 num. 4 de la Constitución de 1991 permite inferir que en materia impositiva las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales no son autónomos; su potestad tributaria es limitada por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si la conducta endilgada estar sometida a la demandante encuadra dentro Constitución y a la ley9. No obstante que las asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos de lo los tributos locales, es necesario que ella denomina tipicidad ciertalas cargas fiscales hayan sido creadas previamente por el legislador o autorizadas por él; sin embargo, una vez el Congreso de la República ha definido alguno de los elementos de la obligación tributaria, las entidades territoriales no pueden modificarlo, pues tal actuación desconoce el principio de legalidad que protegen las disposiciones constitucionales a que se ha hecho referencia10. Pues bienEn este orden de ideas, la facultad impositiva de los municipios y los departamentos se restringe por las decisiones del Congreso de la República, ya sea en cuanto a la creación de tributos o a la determinación de sus elementos esenciales. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 fijó como base gravable del impuesto de industria y comercio el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión de las devoluciones, los ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de las exportaciones, el recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y la percepción de subsidios. El parágrafo 2° de la norma en comentario, señaló la base gravable para las agencias de publicidad, las administradoras y corredoras de bienes inmuebles y los corredores de seguros. La actora asegura que el artículo 1° del Acuerdo 020 de 2006 impone una condición no prevista en el expediente se encuentra el Acta de Liquidación parágrafo 2° del contrato número 0249-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría por parte artículo 33 de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXLey 14 de 1983 al decir “siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario”, en la cual, además, hace que el tratamiento tributario entre los concesionarios de vehículos sea desigual. Las disposiciones a que se xxx: (…). De igual manera, en el expediente también obra el Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, y en la que se expresó ha hecho referencia establecen lo siguiente: (…). Surge de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizo.:

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para La Sala, procede a examinar la Sala es claro que la decisión acusada fue motivada, por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bien, en el expediente se encuentra el Acta de Liquidación del contrato número 0249-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría por parte legalidad de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXResolución No. 142 de julio 25 de 2003, proferida por el Jefe de la Oficina xx Xxxxxx del Municipio de Bugalagrande, Xxxxx del Cauca y de la Resolución No. 123 de noviembre 4 de 2003, proferida por el Alcalde del Municipio y que confirmó la anterior. Esas resoluciones formularon liquidación de aforo por el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros a cargo del demandante, así como también impusieron sanción por no declarar, fijaron intereses moratorios y actualizaron la deuda. Advierte el Apelante, que el a-quo desconoció lo estipulado por el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el que se xxx: (…)establece que dentro de los procesos de cobro coactivo solo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que resuelven las excepciones, y que en ese orden debió proferir una sentencia inhibitoria. De igual maneraEsta Afirmación la comparte la Sala, en el expediente también obra el Acta pero es de Liquidación advertir que con la demanda la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA, pide que se declare la nulidad de la Resolución 142 del Contrato 25 de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, julio de 2003 por medio de la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 profiere una liquidación de aforo y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas Resolución No. 123 del 4 de Colombianoviembre de 3003 que confirmó la anterior, y en la por lo que no es valido sostener que lo que se expresó demanda corresponde al proceso de cobro coactivo. Por tanto, se estudiará los demás cargos presentados por el Municipio de Bugalagrande Valle. En primer término, la Sala no advierte que se haya configurado causal de nulidad alguna en el presente proceso y como se anotó no se accede a la pretensión de dictar sentencia inhibitoria En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: (…). Surge - Que con Resolución 069 del 12 xx xxxxx de lo anterior que la conducta 2003, por medio de la actora encuadra dentro cual se dice que se inician ciertos trámites para el cobro coactivo del impuesto de lo que ella denomina tipicidad cierta industria y comercio, la alcaldía del municipio de Bugalagrande, por una parte, ordenó el registro de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. Pisa S.A. como contribuyente no exonerado del impuesto de industria y comercio y le asignó número de identificación tributaria y, por tantootra, requirió a la declaración Sociedad Proyectos de responsabilidad fiscal Infraestructura S.A. Pisa S.A. para que sobre ella recayó se encuentra ajustada dentro de los diez días hábiles siguientes a derechola ejecutoria de la Resolución, pues si presente las declaraciones y liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio correspondientes a las vigencias fiscales 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por las actividades comerciales y de servicio ejercidas en el acta territorio del Municipio de liquidación Bugalagrande, Xxxxx del contrato 0249-2-97Cauca y remuneradas mediante el recaudo obtenido en la caseta de peaje ubicada en el sitio “La Xxxxx”. Todo eso, última adición con motivo del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue desarrollo del objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 obra pública No. 001 del 30 de diciembre de 1993, suscrito por aquellacon el Departamento xxx Xxxxx del Cauca.4 - Que, mediante Resolución 070 del 0 xx xxxx xx 2003, el municipio confirmó la Resolución 069 de 2003.5 - Que, mediante Resolución 000 xx xxxxx 00 xx 0000, xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx profirió la liquidación de aforo de Industria y Comercio e impuso unas sanciones a cargo del demandante. - Que, mediante Resolución 123 de 2003, se dio cumplimiento confirmó la anterior decisión. - Que, conforme con el certificado de existencia y representación legal, la entidad demandante tiene por objeto principal, entre otras actividades, la construcción de obras públicas por el sistema de concesión.6 - Que entre la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. y la Sociedad Peajes S.A. se celebró un contrato de suministro de repuestos y prestación de servicios de administración y operación de recaudos, mantenimiento y otros de la estación de peaje “la Xxxxx”7 - Que, entre la sociedad Peajes S.A. y Seguridad Móvil de Colombia S.A. se convino la cesión del contrato de suministro de repuestos y prestación de servicios de administración y operación de recaudos, mantenimiento y otros de las estaciones de peaje de “Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxx” celebrado entre Proyectos de Infraestructura S.A. y Peajes S.A.8 Teniendo en cuenta lo anterior y en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir, el problema jurídico principal, que se centra en determinar si las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de la xxxxxxx xxxxxxx de la vía BUGA-TULUA-LA PAILA, al igual que la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente que une esos municipios, constituyen actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, según el Acuerdo 051 de 1998 expedido por el concejo de Bugalagrande y la Ley 14 de 1983. Esta Sala en sentencia del 24 de septiembre de 20099, en proceso similar al que se estudia en esta ocasión, además de reiterar la doctrina judicial que se desarrollo en la sentencia del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx al precisar que las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras públicas ejecutadas en desarrollo de un contrato de concesión de obra pública, en estricto sentido y, en su conjunto, se enmarcan como actividades de servicio que pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. En efecto, de conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993, los contratos de concesión "son los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona l/amada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquel/as actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad conceden te, a cambio de una remuneración que puede consistir en él estipulado derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden." (Negrilla fuera de texto) Bajo este esquema de actividades, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y Comercio recae, "en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos". El artículo 36 de la Ley 14 de 1983 dispone que son actividades de servicios "(. . .) las dedicadas a. satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmueble s; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho"(artículo 199 ib.). El objeto social de la empresa demandante es "la construcción de obras públicas por el sistema de concesión, el desarrollo total o parcial, por cuenta propia o terceros, de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier otro sistema distinto al de concesión en bienes inmuebles cualquiera que sea su destinación, la gerencia de proyectos de construcción de obras públicas o privadas, la prestación de cualquier otro servicio de consultoría, de control, de supervisión, de vigilancia, de seguimiento y de asesoría en la coordinación de contratos de construcción de obras públicas o privadas y de proyectos de inversión pública o privada en bienes inmueble s cualquiera que sea su destinación"10 Conforme con las normas citadas y el cual objeto social de la demandante se concluye que la actividad que ejecutó es de servicios y, por lo tanto, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone que el Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho, con exclusión de: devoluciones de ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Como los ingresos de una empresa como la demandante, con un objeto social como el descrito, corresponden al pago de las actividades ejecutadas en desarrollo, entre otros, de los contratos de concesión, tales ingresos, independientemente de la forma en que se pacte la remuneración, pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio. Sobre la base gravable del impuesto, la demandante considera que se debieron tomar los ingresos brutos del año 1999 y no discute los del año 2000. Sobre la tarifa no precisa nada en particular. En el caso objeto de análisis, se advierte que en la Resolución 142 de 2003, el municipio totaliza los ingresos que dijo obtener la empresa demandante en el año 2000, procedentes de los que denomina "explotación del peaje "Xxxxx", con unos rendimientos financieros y les aplica la tarifa del 10 x1000, sin precisar la actividad que está gravando. De igual forma la Sala observa que la cifra que se tomó para liquidar la base gravable del impuesto de industria y comercio en la Resolución 142 de 2003, no coincide con las cifras que figuran en los estados financieros y en los soportes contables que fueron aportados por la demandante. Por lo tanto, tal inconsistencia no permite establecer si la demandada tomó los ingresos del año 1999 o los del año 2000, como lo afirma la demandante. En el mismo sentido, de la Resolución No. 142 no se puede inferir si las actividades que se gravan son las derivadas del objeto social de la empresa, las derivadas del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero concesión de 1998obra pública No. 001 del 30 de diciembre de 1993 o la que se denomina "explotación del peaje", es obvio y así mismo, no se puede inferir que la base tomada como gravable corresponde a los ingresos que se derivan de las actividades desarrolladas en ejercicio del objeto social de la empresa o de la remuneración pactada en el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesarioconcesión o exclusivamente a los ingresos obtenidos por el recaudo del peaje. Al respecto, circunstancia la Sala precisa que el Municipio demandado debió discriminar claramente en la liquidación de aforo, las actividades que consideró gravadas y en el mismo sentido, debió determinar la base gravable de la actividad que pretendió gravar, atendiendo el objeto social de la empresa, las actividades desarrolladas en ejercicio de tal objeto y la naturaleza de la misma. Por otra parte, con respecto a la actividad denominada: "explotación de peajes", esta Sala reitera que el hecho de instalar una estación de peaje en una vía pública ubicada en jurisdicción territorial de un municipio, no constituye, por sí mismo, una actividad comercial o de servicio. Esa actividad debe verse enmarcada dentro del contrato de concesión y según el objeto social de la empresa. En efecto, en sentencia del 27 de septiembre de 2007, esta Sala, citando una providencia del 29 de octubre de 1999, reiteró lo siguiente:11 "(. . .) la existencia de una caseta de peajes en jurisdicción de un determinado municipio no es en sí ninguna actividad de servicios, pues al igual que la administración de los peajes, no encuadran ni como una de las actividades enunciadas, ni como una actividad análoga a la misma, lo que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene evidencia al tener en cuenta el concepto las actividades de servicio que de interventor trae el Diccionario se consideran gravadas. Adicionalmente, la actividad de la Real Academia Española: “2. Empleado actora en virtud del contrato de obra pública No 001 del 30 de diciembre de 1993, en su calidad de con cesionaria, es la de construir, conservar, mantener, explotar, y operar la xxxxxxx xxxxxxx de la vía que autoriza une a los municipios xx Xxxx- Tuluá- La Palia, y fiscaliza ciertas operaciones la de rehabilitar, conservar mantener, explotar y operar la calzada ya existente que une los mismos municipios (folios 124 y siguientes , c. principal), y su pago es a fin través de que se hagan la cesión de los derechos patrimoniales de los peajes, hecha por el departamento xxx Xxxxx del Cauca, en armonía con legalidad”el Convenio Interadministrativo entre dicho ente territorial y el antiguo Fondo Vial Nacional, con sus modificaciones. (folios 115 al 123, cuaderno principal) En consecuencia, como a . El recaudo y la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella administración de peajes no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento entonces la actividad de la actora, quien sino el pago por el cumplimiento del objeto del contrato, lo que corrobora que por ese hecho no podía considerarse que ejercía actividad de servicios en el municipio de San Xxxxx, Xxxxx del Cauca." Por otra parte, el demandante se opone a los actos demandados porque precisa que no es esa empresa la que explota el peaje. Dice que la administración y operación de recaudos, mantenimientos y otros en la estación de peaje de “Xxxxx” fue encargada a otra empresa mediante un contrato de servicios de administración y operación de recaudo y que, por lo tanto, no es el sujeto pasivo de la actividad comercial de administración y operación del recaudo del peaje. Manifiesta el demandante que esta situación incluso fue reconocida por el municipio en la Resolución 123 de 2003. En consecuencia, la forma en que el municipio adelantó la actuación y la forma en que motivó el acto, esto es, sin precisar las pruebas que se tuvieron en cuenta y su condición respectiva valoración para informar cómo se derivó la presunta base gravable, así como la falta de interventora del primero explicación sumaria frente al origen de los contratos suscritos debió abstenerse ingresos que tuvo en cuenta para calcularla, vulneraron el derecho al debido proceso y al derecho de suscribir un segundo contrato defensa de interventoríala demandante y es por estas razones por las que prosperan las pretensiones a su favor y no porque se considere que la actividad que desarrolla la empresa demandante se estime no gravada con el impuesto de industria y comercio, cuestión toda vez que, se reitera, sí se encuentra gravada.12 De otra parte, la Sala reitera la posición jurisprudencial13 de la Corporación, en el sentido de que la causación del Impuesto de Industria y Comercio no hizoimplica per se que se genere el Impuesto de Avisos y Tableros, claramente diferenciado en sus elementos esenciales, toda vez que para que surja la obligación tributaria es indispensable la utilización del espacio público para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios mediante la colocación de avisos y tableros, por lo que si ello no ocurre, se carece de la calidad de sujeto pasivo. En el presente caso, es claro que la Administración no demostró que la sociedad utilizaba el espacio público para anunciar su actividad, sino que simplemente la gravó por el hecho de considerarla responsable del Impuesto de Industria y Comercio. Por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para “Se procede analizar si existe el aludido conflicto y en caso afirmativo si de la Sala es claro que la decisión acusada fue motivada, por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues biendocumentación anexa, en el expediente especial de los contratos, se encuentra el Acta cumple la condición para que los contratistas sean sujetos de Liquidación del contrato número 0249-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría investigación disciplinaria por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXProcuraduría General de la Nación o si ésta corresponde a la entidad contratante”. Se allegaron documentos anexos como lo es el contrato principal de la obra a realizar - contratista, contratante- y más adelante señaló esta misma corporación: De los documentos referenciados no se advierte que la investigación involucre la actividad de los interventores, que según los contratos citados, debieron ser designados por las Empresas Varias de Medellín E.S.P. (contratante), pues se relacionan más con su ejecución que con la vigilancia sobre los mismos y en esa medida los indicios de anomalías a que alude el Jefe de la Oficina Jurídica de las Empresas Varias de Medellín E.S.P en el oficio 51818 de 18 de octubre de 2002, afectan la responsabilidad de los contratistas para los cuales existe un régimen aplicable previsto en la Ley 80 de 1993 y es éste el que debe acatarse por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Conforme con lo analizado no se xxx: (…). De igual maneraadvierte entonces conflicto alguno que deba dirimirse por esta Corporación, en el expediente también obra el Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXXya que como se dejó expuesto, la cual presunta investigación no afecta sujetos disciplinables (interventoría) y por lo demás se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas trata de Colombia, y indicios de anomalías en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación ejecución del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado conforme a éste y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismocitada Ley 80, lo cual ella no contradice, es indudable surgen las responsabilidades que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizocorrespondan.

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