Costas Cláusulas de Ejemplo
Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
Costas. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Costas. En punto a las costas, yen virtud de lo establecido en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, costas que no podrán exceder de 6.000 euros por todos los conceptos y para todos los intervinientes. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Costas. Lo expuesto determina la necesidad de desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo con expresa imposición ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ a la Administración General del Estado que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre ▇▇▇ ▇▇▇ y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, nos confiere la Constitución, Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario interpuesto por la Administración General del Estado, contra la resolución, de 21 de diciembre de 2012, de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Costas. El Tribunal Administrativo a quo condenó en costas a la entidad pública demandada, no obstante, dado que para el momento en que se dicta el presente fallo el artículo ▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ que sólo hay lugar a la imposición ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
Costas. El artículo 188 del C.P.A.C.A. consagra que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De esta manera, con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, el extremo recurrente demandante habrá de ser condenado en costas en favor del demandado, por cuanto resultó vencido en juicio. Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte actora en los términos previstos por el artículo 366 del Código General del Proceso que impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen. Para el efecto señalado, el a quo deberá atender las reglas previstas en dicho precepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A
1.- REVOCAR, por las consideraciones que anteceden, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera Subsección B, el 3 de diciembre de 2015 y, en lugar, se dispone: “NEGAR las pretensiones de la demanda”.
2.- CONDENAR a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado. Como consecuencia, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 Fl. 57-60 C1.
Costas. Conforme al art.561 de la LEC las costas habrán de imponerse a la parte demandada para el caso de que se opusiere a la ejecución interesada y la oposición fuera totalmente desestimada. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que la ley no prevé expresamente pronun- ciamiento sobre costas, las costas serán a cargo de los ejecutados, de conformidad con el art.539.2 LEC. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito, se sirva tener por presentada DEMANDA DE EJECUCIÓN de la PÓLIZA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO con número , de [fecha], entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias contra [denominación social de la arrendataria financiera y fiadores si los hubiere] y tras el correspondiente examen de la documen- tación aportada por el Juez o Magistrado que corresponda se acuerde: • Dictar Auto por el que se autorice y despache ejecución contra los demandados por la cantidad de ..... EUROS (..... €), más ..... EUROS (. €), en que se presupuestan provisionalmente para inte- reses y para las costas de la ejecución, sin perjuicio de la posterior liquidación. Y, previa la autorización para el despacho de ejecución contenida en el anterior, se proceda al dictado de Decreto por el Sr. Secretario Judicial acordando: • requerir de pago a los demandados en los domicilios indicados en el encabezamiento de la pre- sente demanda. • el embargo de los bienes que se han designado en el hecho sexto de este escrito, así como los que se localicen a raíz de las medidas de localización y averiguación que se adopten, y se libren los oficios pertinentes. • las medidas de localización y averiguación de los bienes de los ejecutados conforme al art.590 LEC, mencionadas en el hecho séptimo del presente escrito. • la vía de apremio sobre los bienes anteriores, su realización y entrega a esta parte, para el caso de que no se produzca el pago voluntario por la ejecutada o el fiador.
Costas. El artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. Dentro de este contexto legal, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre las costas del proceso, con sujeción a las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 27 inciso 3 de la Ley 1563 de 2012. Siendo así las cosas, considerando que la mayoría de las pretensiones de la demanda prosperaron, que ninguna de las excepciones de mérito prosperó, se condenará a la parte vencida al pago del cien por ciento (100%) de los gastos causados en éste trámite arbitral. De todas maneras, como la parte convocada, asumió el pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, así como los honorarios de los peritos, solamente se le condenará a reembolsar lo que pagó el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., más las agencias en derecho, de la siguiente manera: En resumen, la suma que habrá de tenerse en cuenta como liquidación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y gastos es la que a renglón seguido se efectúa: 100% Honorarios y gastos Tribunal Arbitral (Acta No. 3, folio 180 Cuaderno Principal No. 1). $ 10.000.000.00 ML $ 5.000.000.00 Gastos pagados a los peritos $ 2.000.000.00 ML $ 1.000.000.00 Honorarios pagados a los peritos $ 10.000.000.00 ML $ 7.000.000.00 Agencias en Derecho $ 5.000.000.00 ML $ 5.000.000.00 Total a cargo de la parte convocada en favor de la parte convocante $ 31.961.308.00 ML $18.000.000.00 En consecuencia se ordenará en la parte resolutiva a pagar por parte de la convocada a la convocante la suma de $ 18.000.000.00, por concepto ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ procesales, lo que incluye las agencias en derecho.
Costas. 1. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, salvo acuerdo en contrario de las partes.
2. Cualquier condena en costas deberá ser motivada. Como regla general la condena en costas deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que éstas hayan establecido un criterio diferente de imputación, o que, atendidas las circunstancias del caso, los árbitros estimaran inapropiada la aplica- ción de este principio general. En el momento de fijar las costas, los árbitros podrán tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la cooperación o falta de ella por las partes para facilitar que el procedimiento se desarrolle de una forma eficiente, evitando dilaciones y costes innecesarios.
3. Las costas del arbitraje se fijarán en el laudo y comprenderán:
a) Los derechos de admisión y administración del Centro, con arreglo al Anexo 2;
b) Los honorarios y gastos de los árbitros, que fijará o aprobará el Centro de conformidad con el Anexo 2;
c) Los honorarios y gastos de los peritos nombrados, en su caso, por los árbi- tros; y
d) Los gastos y honorarios incurridos por las partes para su defensa en el ar- bitraje. Los árbitros tendrán la facultad de excluir los gastos y honorarios que consideren inapropiados y moderar los que consideren excesivos.
Costas. A modo de introducción, corresponde señalar, que para casos como el de autos, donde la demanda ha sido acogida parcialmente, nuestro Máximo Tribunal Provincial entendía que aún en el caso en que la demanda no progrese integralmente las costas debían imponerse a la accionada, porque el progreso parcial de la acción no le cambiaba a la actora la calidad de vencedora ni al demandado la de vencido (SCBA en la causa “▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y otro c/ Banco Municipal de La Plata s/ daños y perjuicios”, Ac. 56328, del 5/8/1997; SCBA en la causa “▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ c/ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y otro s/ daños y perjuicios”, Ac. 55856, del 25/3/1997; SCBA en la causa “▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ c/ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y otro s/ daños y perjuicios”, Ac. 50611, del 14/12/1993; SCBA en la causa “▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ y otro c/ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y otro s/ daños y perjuicios”, Ac. 42303 del 14/12/1990, entre otros) Dicho criterio ha sido modificado por la Suprema Corte Provincial a partir de lo dispuesto en la causa “Carquen S.A c/ Aspersión API s/ Cumplimiento contractual” en fecha 29 de octubre del 2003. En dicho precedente, sostuvo la mayoría, que “...cuando uno de los rubros que integran la demanda es desestimado cabe encuadrar el caso en el art. 71 del C.P.C, porque existe vencimiento parcial...” (argto. juris. SCBA en la causa “Carquen S.A c/ Aspersión API s/ Cumplimiento contractual”, Ac. 78451, de fecha ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇) El actor manifiesta, en su escrito de inicio, que los intereses debitados en la cuenta resultan excesivos. Asimismo, en el mismo escrito, solicita se efectúe una revisión de los cargos debitados indebidamente por la entidad bancaria. Por el contrario, la demandada se opone a la pretensión de la actora. El Sr. Juez de Primera Instancia dicta sentencia a fs. 899/905, y hace parcialmente lugar a la demanda, receptándola en cuanto a la morigeración de intereses y rechazándola respecto a la revisión de los rubros denunciados como cobrados indebidamente (gastos de emisión de resumen de cuenta o extracto; gastos por envío de resumen de cuenta o extracto de comisión por tarjeta; comisión bajo promedio; riesgo contingente, débitos varios; mantenimiento de cuenta). Sobre las cuestiones rechazadas ha resultado vencedor el accionado. Una vez determinada la existencia de un vencimiento parcial y mutuo, corresponde merituar cuál es el porcentaje en que deberán ser distribuidas las costas. A tal efecto, resulta de interés destacar, que las costas deben distribuirse en proporción al éxito ...
