Concepto de violación Cláusulas de Ejemplo

Concepto de violación. El demandante expuso que el municipio de Puerto Colombia autorizó y procedió a la venta de un inmueble sobre el que no tenía propiedad, dado que lo había enajenado previamente. Indicó que el municipio violó el artículo 2 de la Constitución Política en tanto no respetó los deberes esenciales del Estado, los artículos 669, 673, 744, 766, 767 y 768 del Código Civil, referidos al principio de legalidad, al derecho de propiedad, al justo título y a la buena fe del adquirente. Agregó que se vulneró el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto adelantó una actuación administrativa para la venta del lote sin la citación de los terceros interesados, según se le imponía en la citada disposición. Resaltó que el municipio desconoció el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho a la propiedad privada fundado en el artículo 58 ibídem.
Concepto de violación. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 83, 90 y 333 de la Constitución Política, referidos al derecho a la igualdad, los postulados de la buena fe y de la responsabilidad del Estado; los artículos 1, 3, 35, 36, 78, 85 del Código Contencioso Administrativo en relación con los procedimientos administrativos; el artículo 860 del Código de Comercio en relación con la regla según la cual en la licitación pública el “pliego de cargos”5 constituye la oferta y cada postura implica la celebración del contrato, condicionada a que no exista postura mejor; el artículo 863 del Código de Comercio el cual establece el deber de la buena fe en la etapa precontractual; los artículos 37, 38 y 40 de la Ley 222 de 1995 acerca de los estados financieros y el artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993, referido a la exigencia de claridad de las reglas contenidas en el pliego de condiciones. Finalmente, señaló como normas violadas el concepto 107483 de noviembre 23 de 1999 de la Superintendencia de Sociedades y el pliego de condiciones.
Concepto de violación. El demandante Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx0 indicó que el legislador dispuso en las leyes violadas que los aportes parafiscales están a cargo de todo aquel que tenga la calidad de empleador; esto es, que tenga empleados a su cargo. Esta calidad no se predica de los sindicatos cuando desarrollan un contrato sindical, pues en ese caso los afiliados del sindicato que participan en la ejecución del contrato sindical no tienen la calidad de trabajadores subordinados al sindicato. No se configura ninguna relación laboral individual frente a los afiliados partícipes, por lo que no hay lugar al pago de aportes parafiscales. Se viola la libertad sindical consagrada en el artículo 39 constitucional, en tanto el acto demandado limita el desarrollo de las libertades sindicales al restringir la celebración de contratos sindicales autorizada por la ley. Se viola también el artículo 121 constitucional, pues el Ministerio de Salud, mediante el acto demandado, define la naturaleza jurídica de la relación entre las partes del contrato sindical, sin tener competencia para ello. 1 Folios 7 a 18 c. p. exp. 21825. 2 Folios 9 a 12 c. p exp. 21830. 3 Folios 18 a 28 c. p exp. 21825. También se viola el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 constitucional, al imponer el pago de contribuciones parafiscales a quienes no están sujetos a ellas según lo determinado en la ley, pues es claro que mediante el acto demandado se impone el pago de contribuciones parafiscales, exigibles por ley solo a quienes tienen la condición de empleadores, a los sindicatos en el desarrollo de un contrato sindical, circunstancia en la que carecen de tal calidad. Por su parte, Xxxxxxxxxx manifestó4 que la norma demandada desconoce el derecho de igualdad, al aplicar la misma consecuencia jurídica a dos supuestos distintos: la relación laboral que existe entre empleadores y trabajadores, y la que existe entre el sindicato y los afiliados partícipes en el marco de un contrato sindical: mientras que en la primera relación jurídica hay una relación de subordinación del trabajador frente al empleador, en la segunda el sindicato y el afiliado partícipe se encuentra en un plano de igualdad. Por tanto, no hay lugar a obligar a los sindicatos a realizar aportes parafiscales a favor de los afiliados partícipes en desarrollo de contratos sindicales, cuando no obran como empleadores. El acto demandado desconoce las normas a las cuales debe sujetarse, pues fija como sujeto pasivo de las contribucion...
Concepto de violación. La parte actora solicitó la nulidad de los actos acusados con fundamento en la falsa motivación y la violación al debido proceso, sobre lo cual hizo notar que con la respectiva actuación el departamento le desconoció el derecho a ejecutar el contrato y a que no se alterara la remuneración pactada. De su parte afirmó que dio cumplimiento al contrato en relación con las obras que fueron adelantadas. Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 83, 90 y 124 de la Constitución Política; los artículos 3, 5, 23, 27, 50, 51, 61 y 75 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1603 y 1625 del Código Civil. En la estimación de la cuantía detalló el valor que a su juicio se le adeudaba por concepto de los perjuicios, discriminado en los siguientes ítems: reajuste de precios y actualización del valor de las obras entregadas; intereses moratorios sobre el valor de las actas ejecutadas; AIU dejado de percibir con ocasión de las obras que el departamento no le permitió adelantar y cláusula penal pecuniaria. La liquidación de perjuicios expuesta por la demandante, se presentó con base en la sumatoria de los montos antes citados, menos el valor del anticipo no amortizado, lo cual arrojó una suma total de $472’813.275 por concepto del perjuicio demandado. La sociedad demandante agregó que las sumas citadas corresponden al valor real a que tenía derecho para no romper el equilibrio financiero del contrato.
Concepto de violación. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 90 y 230 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993. Citó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, sobre el deber de incluir los ajustes y reconocimientos a que hubiere lugar en el momento de la liquidación del contrato. Además, transcribió extractos de varias sentencias del Consejo de Estado, entre ellas la de septiembre 6 del 1991 (expediente 6306, C.P. Xxxxxx Xxxxxx) en relación con los supuestos del enriquecimiento sin causa.

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  • Obligaciones laborales, sociales y medioambientales Durante la ejecución del contrato, el contratista ha de cumplir las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el Anexo V de la LCSP, así como al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de seguridad social, de integración social de personas con discapacidad y de prevención de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de dicha Ley en materia de coordinación de actividades empresariales, en el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como las que se promulguen durante la ejecución del contrato. Los licitadores podrán obtener información sobre las obligaciones relativas a las condiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en la Comunidad de Madrid para la ejecución del contrato en: Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, 7 plantas 2ª y 6ª, 28008 - Madrid, teléfonos 000 00 00 00 y 00 000 00 00, fax 00 000 00 00. Podrán obtener asimismo información general sobre las obligaciones relativas a la protección del medio ambiente vigentes en la Comunidad de Madrid en la Guía General de Aspectos Ambientales publicada en el apartado de Información General del Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (xxxx://xxx.xxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxxxxxxx). En el modelo de proposición económica que figura como anexo I.1 al presente pliego se hará manifestación expresa de que se han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones. El contratista deberá respetar las condiciones laborales previstas en los Convenios Colectivos sectoriales que les sean de aplicación. Igualmente, se compromete a acreditar el cumplimiento de la referida obligación ante el órgano de contratación, si es requerido para ello, en cualquier momento durante la vigencia del contrato.

  • CARACTERISTICAS DEL PUESTO Y/O CARGO Principales funciones a desarrollar:

  • Incrementos salariales I. Modelo de referencia salarial. Las organizaciones signatarias del presente Convenio Colectivo han optado, tras la experiencia de los últimos años, por referir los aumentos salariales pactados a la MSB de las empresas. Se pretende así generalizar el ámbito de obligar del presente Convenio Colectivo, facilitando la adhesión de aquellas empresas que en la actualidad se hallaran vinculadas por Convenios de su propio nivel, todo ello sin quiebra al respecto del principio de autonomía y libertad de las partes.

  • Contrato para la formación El contrato para la formación tendrá por objeto la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos‐trabajadores a los programas públicos de empleo‐formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. Esta duración podrá incrementarse: hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo, y hasta los cuatro años en los casos de trabajadores con discapacidad. La retribución del trabajador contratado para la formación será, durante el primer año del contrato el S.M.I. en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato, será el S.M.I con independencia del tiempo dedicado a formación teórica. El tiempo dedicado a la formación teórica será, como mínimo, del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada). En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente. En los procesos selectivos del personal que vaya a ser contratado para la formación, se aplicará el criterio de prevalencia, en igualdad de condiciones, a favor de mujeres o de hombres, de tal manera que se tienda a la paridad entre ambos sexos dentro del mismo grupo profesional.

  • Licencias no retribuidas Se autorizarán licencias no retribuidas de hasta dos meses dentro del año natural en los casos de adopción en el extranjero, sometimiento a técnicas de reproducción asistida, hospitalización prolongada del cónyuge o parientes de primer grado del empleado o acompañamiento en la asistencia médica de familiares (primer grado) con enfermedad crónica o discapacidades graves.

  • Unidad 1 107.40 156 41105334 Marcadores cuantitativos de ácido desoxirribonucleico (ADN) TGLA 227. Marcador Molecular (Microsatélite) Bovinos para estudio de diversidad genética.

  • SUSPENSIÓN TEMPORAL Cuando en el periodo de prestación de los servicios se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la Convocante bajo su responsabilidad, podrá suspender la prestación de los servicios, en cuyo caso únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente entregados. En cualquier caso, la suspensión deberá constar por escrito, señalando el plazo de la suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del instrumento jurídico, lo que se notificará al licitante adjudicado.

  • Habilitación No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los Órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial firme, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

  • LICITADORES 14.1. Conforme al art. 54 del TRLCSP, podrán contratar con este Ayuntamiento las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar del artículo 60, de dicho cuerpo legal, y acrediten, en este caso, la clasificación administrativa o, en su caso, la solvencia económica y financiera y la técnica o profesional.

  • ACCESORIOS Los codos, adaptadores, tees y uniones de PVC cumplirán con la norma NTC 1339 o en su defecto la ASTM D2466. Los accesorios que se usen de otro material, cumplirán con las normas que correspondan al mismo y se adaptarán siguiendo las recomendaciones de los fabricantes de la tubería. No se aceptan accesorios de PVC ensamblados con soldadura líquida.