CONSIDERACIONES JURÍDICAS Cláusulas de Ejemplo

CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRIMERA.- El contrato especial formalizado con la UTE RESIDENCIAL ALAQUAS, de fecha 25 xx xxxxx de 2002, de constitución de Derecho Real Temporal de Superficie sobre inmueble destinado a Equipamiento para Residencia Tercera Edad, con plazas concertadas con Administraciones Públicas, es de aplicación el Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al citado contrato de régimen concertado de gestión mixta, es de aplicación igualmente la Ley 5/1997 de 25 xx xxxxx, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana. Régimen Jurídico aplicable. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente e informes jurídicos, que sirvieron de base para la adopción del acuerdo de aprobación de Xxxxxxx y de adjudicación del contrato, la fórmula contractual utilizada es de contrato mixto, de constitución de derecho de superficie para la construcción de una Residencia para la 3ª Edad, y su posterior gestión del servicio de interés social de Residencia para la 3ª Edad, en las condiciones fijadas en el Pliego de Condiciones, complementado por la normativa automática reguladora de dicho servicio social. Y por tanto contiene reglamentación o normativa propia en cuanto, se constituyo a favor del adjudicatario el derecho real de superficie(contrato privado) para la construcción de un equipamiento socio asistencial previsto sobre parcela de propiedad municipal, y normativa básica en orden a la gestión y explotación de servicios socio sanitarios objeto de la concesión,(contrato administrativo) por lo que deviene en un formula contractual que aglutina elementos de diferentes figuras en la medida en que contiene un entramado o haz de obligaciones y derechos, finalista a la construcción y posterior explotación de un servicio (residencia de 3ª edad),y esta circunstancia es la que pone en valor la trascendencia y finalidad publica y en consecuencia lo hace incardinable en ámbito propiamente administrativo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El presente informe tiene carácter consultivo, se emite en el ejercicio de las funciones encomendadas a esta Junta en los artículos 1 y 2 del Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, y dado que las consultas anteriores vienen referidas a la interpretación de los mismos preceptos legales, se procede a acumular y atender simultáneamente las consultas planteadas por los dos departamentos de la Generalitat que las han formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto citado el presente informe tiene también carácter no vinculante y los órganos consultantes pueden adoptar sus decisiones ajustándose o apartándose del criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso. La pretensión común de esta Junta y de los órganos consultivos que se han pronunciado sobre estas cuestiones es la de que cualquier interpretación del artículo 118, y especialmente la de su apartado 3, atienda y sea fiel a la finalidad perseguida por el legislador al imponer los requisitos y limitaciones que en dicho precepto se establecen, teniendo en cuenta que al mismo tiempo ha de facilitarse su cumplimiento de una forma viable y coherente con las restantes normas de la propia ley. Así, ha de destacarse que el motivo que inspira dicho precepto y lo dispuesto en el mismo está en consonancia, por ejemplo y entre otros, con el artículo 99.2 de la LCSP, que establece que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan; con el artículo 101.5, que señala que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan, y también con el artículo 132.2, que previene que la contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios. Por tanto, esta Junta entiende que este es, pues, el contexto en el que ha de interpretarse el artículo 118 de la LCSP, conjuntamente con los principios y finalidad de la contratación pública que se establecen en el artículo 1 de la Ley, entre los cuales destacan la publicidad y transparencia de los procedimientos, la no discriminación e igualdad...
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. La cuestión que se somete a la consideración de esta Junta Consultiva versa sobre la calificación de los contratos cuyo objeto es el transporte escolar, con referencia a si el criterio expresado por la misma es susceptible de variación.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 13 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, define el contrato administrativo de obras como aquéllos que tienen por objeto uno de los siguientes:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. La primera cuestión que, en orden expositivo debe abordarse es la de posibilidad de prórrogas tácitas, conforme a la cláusula tercera del contrato y 32 xxx xxxxxx, en el contrato para el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento del municipio xx Xxxxx, que fue adjudicado el 8 xx xxxx de 1995 por período xx xxxx años y que, por tanto, vence el 8 xx xxxx de 2005. Es cierto que la cláusula 32 xxx xxxxxx establece un sistema de prórrogas tácitas por períodos de cinco años, hasta un máximo de cincuenta años, pero en este punto procede remitirse a la doctrina de esta Junta reflejada en los informes de 0 xx xxxxx x 9 de julio de 2004 (expedientes 24/04 y 35/04) y en tres de esta misma fecha (expedientes 47/04, 50/04 y 55/04) expuesta en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, que da nueva redacción al artículo 67.1 de la ley 13/1995, de 00 xx xxxx, las prórrogas tácitas, admisibles conforme a la legislación anterior, deben ser rechazadas, una vez entrada en vigor la nueva redacción del citado artículo 67.1, al resultar un contrasentido –se afirma en el informe de 8 de julio de 2004- que un contrato celebrado con anterioridad a su entrada en vigor pudiese continuar produciendo sus efectos indefinidamente en virtud de prórrogas tácitas. Además la prórroga del contrato es una renovación del mismo por un nuevo período, por lo que debe considerarse nuevo contrato, lo que impone que, al producirse durante la vigencia del actual artículo 67.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el consentimiento contractual que la prórroga implica haya de ser necesariamente expreso. A mayor abundamiento, en el presente caso la cuestión carece de interés práctico, ya que produciéndose el vencimiento del plazo contractual el 8 xx xxxx de 2005, el Ayuntamiento lo ha denunciado con la suficiente antelación para privar de efectos a cualquier posible prórroga tácita.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. El Presidente de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Energéticos -ANESE-, formula ante esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa consulta sobre si, de conformidad con la legislación en materia de contratación del sector público, los órganos de contratación pueden establecer, como contraprestación económica a percibir por el contratista (Empresa de Servicios Energéticos) un porcentaje sobre los ahorros que se generen como consecuencia de la implantación de un Proyecto de mejora de la eficiencia energética, independientemente de las prestaciones que efectivamente constituyan el objeto del Contrato y de la modalidad contractual adoptada. Para ello, realiza una serie de consideraciones que parten de la normativa aplicable a las empresas de servicios energéticos (constituidas por la Directiva 2006/32 CE, de 5 xx xxxxx, y por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 xx xxxxx) y de la doctrina de la Junta Consultiva sobre el principio del precio cierto de los contratos interpretando lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y que se recoge en el informe 52/09, de 26 de febrero de 2010. La cuestión, por tanto se centra en determinar si la doctrina citada se aplica a los contratos que celebre el sector público con las Empresas de Servicios Energéticos para la implantación de proyectos de mejora de la eficiencia energética.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo suscitada y a efectos de delimitar ésta, conviene realizar dos precisiones de carácter previo, consistiendo la primera en señalar que, aunque han sido remitidos a esta Junta los distintos pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos, el informe de esta Junta no debe recaer sobre el contenido concreto de los referidos pliegos, ya que según el artículo 50.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas el informe previo de los pliegos corresponde al servicio jurídico respectivo, citándose expresamente a las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social entre los órganos a quienes resulta aplicable tal regla y sin que, por efecto de las normas generales de procedimiento sobre competencia, la del servicio jurídico pueda ser sustituida por la de esta Junta. En este sentido procede indicar que la Asesoría Jurídica de la Seguridad Social ha emitido su informe en relación con el contenido de los pliegos, sin perjuicio de la repercusión que en los mismos pueda tener el informe de esta Junta en el punto concreto que se somete a consulta de la misma.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRIMERA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 8 apartado b) del Decreto Xxxxx 236/2007, de 5 de noviembre, por el que se regula la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx y los procedimientos y registros a su cargo, la solicitud de informe ha sido presentada por órgano legitimado para ello. En ambos casos, tanto el régimen jurídico aplicable al expediente, como a la emisión del informe, deben entenderse de aplicación las disposiciones de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 junio, de Contratos Públicos (en adelante, a los efectos de este informe, LFCP), dado que el expediente se inició y aprobó antes de la entrada en vigor de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, circunstancia que igualmente concurre en la solicitud de informe a la Junta, como se desprende de los antecedentes de hecho, con independencia del momento en que se aprueba el mismo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRELIMIAR
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Consideración previa sobre el tipo de contrato Consideraciones sobre las cuestiones consultadas