Common use of Problema jurídico Clause in Contracts

Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes, corresponde determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, referente al levantamiento de la afectación impuesta por el DNP al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-21018 y del cual solo le fue comprado una parte del mismo para la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, PTAR, de Gachancipá. Al respecto, el Departamento Nacional de Planeación, DNP, niega su competencia por considerar que dicha función la tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme el artículo 6º de la Ley 99 de 1993. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible niega su competencia y remite la solicitud a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por considerar que la citada decisión administrativa favoreció a dicha entidad. De igual forma, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, negó su competencia argumentando que no tiene funciones de saneamiento ambiental, que el predio no tiene ninguna afectación ambiental y que el dominio o propiedad, tanto del predio como de la PTAR, fue transferida a favor del municipio de Gachancipá. Por lo que considera que la competencia es del DNP, entidad que realizó la afectación a través de la Resolución Ejecutiva No. 57 de 1993. Por último, la Alcaldía Municipal de Gachancipá niega su competencia argumentando que no tiene ninguna relación jurídica con el predio del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, sino con el predio donde se encuentra la PTAR, el cual le fue transferido por la CAR; además, señala que la afectación fue realizada por el DNP, entidad que por lo tanto debe realizar el levantamiento solicitado por el señor Xxx Xxxxxx. Para lo anterior, la Sala estudiará, (i) proceso de expropiación en Colombia; (ii) competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para adelantar procesos de expropiación y (iii) el caso concreto.

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Problema jurídico. De conformidad con los antecedentesargumentos expuestos, corresponde determinar cuál el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: Teniendo en cuenta que entre la actora y el ISS se declaró la existencia de una relación laboral por parte de la jurisdicción ordinaria ¿La señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de ESE Xxxxxxx Xxxxxx? ¿Se demostraron los elementos de una relación laboral o vinculación legal y reglamentaria entre la demandante y la ESE Xxxxxxx Xxxxxx derivados de los contratos de convenio asociativo suscritos con COOPMARIDIAZ? En caso afirmativo ¿Operó el fenómeno de la prescripción? Resuelto el interrogante anterior ¿La demandante tiene derecho a la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos de la ESE Xxxxxxx Xxxxxx para la época? ¿Cuál es la autoridad competente para resolver entidad encargada de asumir la solicitud del señor Xxxxxx condena impuesta? Teniendo en cuenta que entre la actora y el ISS se declaró la existencia de Xxxxx Xxx Xxxxxx, referente al levantamiento una relación laboral por parte de la afectación impuesta por jurisdicción ordinaria ¿La señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de ESE Xxxxxxx Xxxxxx? Mediante el DNP Decreto 1750 de 26 xx xxxxx de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al predio identificado con matrícula inmobiliaria NoMinisterio de Protección Social. 176-21018 Una de ellas fue precisamente la ESE Xxxxxxx Xxxxxx. Dicha normativa en sus artículos 16 y 17 dispuso: «Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del cual solo le fue comprado una parte del mismo para la construcción Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la Planta planta física hospitalaria y de Tratamiento de Aguas Residualesservicios generales, PTAR, de Gachancipáquienes serán trabajadores oficiales. Al respecto, el Departamento Nacional de Planeación, DNP, niega su competencia por considerar que dicha función la tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme el artículo 6º de la Ley 99 de 1993. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible niega su competencia y remite la solicitud a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por considerar que la citada decisión administrativa favoreció a dicha entidad. De igual forma, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, negó su competencia argumentando que no tiene funciones de saneamiento ambiental, que el predio no tiene ninguna afectación ambiental y que el dominio o propiedad, tanto del predio como de la PTAR, fue transferida a favor del municipio de Gachancipá. Por lo que considera que la competencia es del DNP, entidad que realizó la afectación a través de la Resolución Ejecutiva No. 57 de 1993. Por último, la Alcaldía Municipal de Gachancipá niega su competencia argumentando que no tiene ninguna relación jurídica con el predio del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, sino con el predio donde se encuentra la PTAR, el cual le fue transferido Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la CAR; además, señala que la afectación fue realizada por el DNP, entidad que por lo tanto debe realizar el levantamiento solicitado por el señor Xxx Xxxxxx. Para lo anterior, la Sala estudiará, (i) proceso Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de expropiación en Colombia; (ii) competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para adelantar procesos de expropiación y (iii) el caso concreto.2004

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Samples: Contrato Realidad No Otorga La Calidad De Empleado Público en La Planta De Personal De La Entidad en La Que Operó La Cesión Del Contrato

Problema jurídico. De Siguiendo con el análisis, nos encontramos con una sentencia del 24 de febrero de 1995, donde el magistrado ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Ariza Muñoz, respecto del control de la interventoría. En cuanto a la actividad de interventoría, si bien es cierto que ella está íntimamente ligada a la de la construcción, como quiera que tiene por objeto supervisar o vigilar que la obra se construya de conformidad con los antecedenteslo estipulado en el contrato, corresponde determinar cuál no lo es menos que el interventor no es quien ejecuta la obra y ello de suyo descarta la existencia de un mismo riesgo. Estando demostrado que la actividad principal de la demandante no es la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, referente al levantamiento de la afectación impuesta por construcción y que la consultoría e interventoría no implican el DNP al predio identificado con matrícula inmobiliaria mismo riesgo de aquélla, forzoso es concluir que los actos acusados infringieron los artículos 24 del Acuerdo No. 176-21018 169 de 1964 y 51 del cual solo le fue comprado una parte del mismo para la construcción Acuerdo No. 155 de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales1963, PTAR, de Gachancipá. Al respecto, el Departamento Nacional de Planeación, DNP, niega su competencia por considerar que dicha función la tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme el artículo 6º de la Ley 99 de 1993. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible niega su competencia y remite la solicitud al reclasificar a la Corporación Autónoma Regional actora en una clase de Cundinamarcariesgo, por considerar que la citada decisión administrativa favoreció a dicha entidadsin tener en cuenta su actividad principal o predominante. De igual forma, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, negó su competencia argumentando que no tiene funciones de saneamiento ambiental, que el predio no tiene ninguna afectación ambiental y que el dominio o propiedad, tanto del predio como de la PTAR, fue transferida a favor del municipio de Gachancipá. Por lo que considera que la competencia es del DNP, entidad que realizó la afectación a través de la Resolución Ejecutiva No. 57 de 1993. Por último, la Alcaldía Municipal de Gachancipá niega su competencia argumentando que no tiene ninguna relación jurídica con el predio del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, sino con el predio donde se encuentra la PTAR, el cual le fue transferido por la CAR; además, señala que la afectación fue realizada por el DNP, entidad que por lo tanto debe realizar el levantamiento solicitado por el señor Xxx Xxxxxx. Para lo anterior, se concluye que la Sala estudiaráinterventoría, (i) proceso se mantiene indemne frente al análisis y amparo de expropiación en Colombia; (ii) competencia los riesgos que con ocasión de la Corporación Autónoma Regional obra es garante la compañía aseguradora, pues la labor de Cundinamarca para adelantar procesos la interventoría consiste en supervisar la obra, más no ejecutarla. Decisión comprensible por parte de expropiación la aseguradora puesto que no es lo mismo supervisar que ejecutar, haciendo de estas dos actividades (obra e interventoría), riesgos totalmente diferentes. Institución Consejo de Estado No. Expediente 1998-199 Sala Sala de Consulta y Servicio Civil Continuando con el recorrido, en sentencia con ponencia del Consejero doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (iii) 1998), se resolvió la consulta hecha por el caso concretoMinistro de Justicia de la época a cerca de los honorarios que debe ganar un interventor teniendo en cuenta el decreto número 3154 de 1980.

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Problema jurídico. De conformidad con los antecedentesEn el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar cuál es si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la autoridad competente para resolver protección del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte accionante, fundado en que el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx lo vulneró en el marco de la demanda ejecutiva radicada con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, específicamente con ocasión a las providencias de 31 de octubre de 2018 y 10 de diciembre de 2018, mediante las cuales i) se confirmó en alzada la decisión de 4 xx xxxxx de 2017 proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Santa Xxxxx, que dio por terminado el proceso por haberse aprobado judicialmente la transacción y, ii) se denegó la solicitud del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxxadición a la providencia de segunda instancia; respectivamente. Para resolver este problema, referente al levantamiento se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la afectación impuesta por el DNP al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-21018 y del cual solo le fue comprado una parte del mismo para Sección sobre la construcción procedencia de la Planta acción de Tratamiento de Aguas Residuales, PTAR, de Gachancipá. Al respecto, el Departamento Nacional de Planeación, DNP, niega su competencia por considerar que dicha función la tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme el artículo 6º de la Ley 99 de 1993. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible niega su competencia y remite la solicitud a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por considerar que la citada decisión administrativa favoreció a dicha entidad. De igual forma, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, negó su competencia argumentando que no tiene funciones de saneamiento ambiental, que el predio no tiene ninguna afectación ambiental y que el dominio o propiedad, tanto del predio como de la PTAR, fue transferida a favor del municipio de Gachancipá. Por lo que considera que la competencia es del DNP, entidad que realizó la afectación a través de la Resolución Ejecutiva No. 57 de 1993. Por último, la Alcaldía Municipal de Gachancipá niega su competencia argumentando que no tiene ninguna relación jurídica con el predio del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, sino con el predio donde se encuentra la PTAR, el cual le fue transferido por la CAR; además, señala que la afectación fue realizada por el DNP, entidad que por lo tanto debe realizar el levantamiento solicitado por el señor Xxx Xxxxxx. Para lo anterior, la Sala estudiará, (i) proceso de expropiación en Colombiatutela contra decisiones judiciales; (ii) competencia los requisitos de la Corporación Autónoma Regional procedibilidad adjetiva; y de Cundinamarca para adelantar procesos de expropiación y ser superados, (iii) el caso concreto. El Distrito de Santa Xxxxx solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue el acusado de conculcar derecho fundamental alguno. No obstante, es preciso señalar que esta entidad territorial fue parte procesal en el asunto ejecutivo promovido por el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, tal como se evidencia en las providencias reprochadas, originarias de la presente acción. Por tal razón, es evidente que existe justificación para mantenerle como tercero interesado y en consecuencia, se negará su petición. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 xx xxxxx de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 xx xxxxxx de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto xxx xxxxxx, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación xxx xxxxxx impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las decisiones que se censuran, se profirieron en el marco del proceso ejecutivo radicado con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, por parte del Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 xx xxxxxx de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que de las providencias cuestionadas por la parte actora en relación con el proceso ejecutivo radicado con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, esto es, el fallo del 31 de octubre de 2018 que confirmó la decisión del a quo y el auto de 10 de diciembre de 2018 que denegó la adición de la sentencia de segunda instancia; se tiene que este último, para efectos del cumplimiento de este requisito de procedibilidad, se notificó por estado el día 22 de enero de 2019, sin que sea necesario verificar la ejecutoria, comoquiera que la solicitud xx xxxxxx fue radicada el 5 xx xxxxx de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable.

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Problema jurídico. De conformidad con Consiste en determinar si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de los antecedentesderechos a la vida y la integridad personal de las personas que hacen parte del entorno del Ministerio de Salud y Protección Social, corresponde determinar cuál es en la autoridad competente para resolver medida en que, presuntamente, los ascensores instalados en la solicitud del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, referente al levantamiento sede de la afectación impuesta referida cartera ministerial presentan un mal funcionamiento o si, como lo alega la accionada, se debe revocar la providencia impugnada, en tanto aquellos funcionan correctamente y cumplen los estándares trazados por las autoridades sobre la materia. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el DNP al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-21018 y del cual solo le fue comprado una parte del mismo ordenamiento jurídico para la construcción defender los intereses de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, PTAR, de Gachancipálos particulares. Al respecto, el Departamento Nacional precisó que: «[…] La acción xx xxxxxx es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de Planeación, DNP, niega las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su competencia acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por considerar que dicha función la tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme el artículo 6º de la Ley 99 de 1993. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible niega su competencia y remite la solicitud a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por considerar que la citada decisión administrativa favoreció a dicha entidadun particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad16. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. El derecho a la vida constituye la garantía genitora de los demás ius fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y en la mayoría de cartas fundamentales de las sociedades civilizadas, de tal manera es considerado como uno de los derechos humanos universales, en la medida en que la mayoría de instrumentos internacionales lo consideran un bien de protección autónoma que amerita mayor prevalencia desde la concepción de los individuos. Así de esta manera, jurisprudencialmente se han desarrollado diversos ámbitos en los que debe prestarse mayor observancia en su protección, razón por la cual la acción de tutela se convierte en el mecanismo por excelencia para su protección al tratarse de un derecho fundamental de primer orden cuya protección directa e inmediata es imperiosa en diversas eventualidades. Así, en el ámbito de lo público, la Corte Constitucional ha establecido el criterio según el cual, cuando la falta de realización o llevar a cabo una obra pública, amenaza la vida e integridad personal de manera inmediata y urgente, el juez de tutela debe estudiar analizar el asunto a fin de buscar un amparo expedito y efectivo para detener dicha vulneración, de tal en forma, en la Corporación Autónoma Regional Sentencia T-306 de Cundinamarca2015, CARel máximo órgano de la jurisdicción constitucional, negó su competencia argumentando que no tiene funciones sostuvo: «[…] En ocasiones anteriores la Corte ha estudiado la procedencia de saneamiento ambientalla acción de tutela para ordenar la construcción de una obra pública. Al respecto, la Sentencia T-195 de 1995 fue enfática al afirmar que, “Sobre la materia ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protección en caso de prosperar implica el predio pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecución de una determinada obra pública, como en el presente asunto, ya que estaría el juez a través de su decisión, entrometiéndose en materias de política administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial, contrario al principio de separación de funciones que consagra la Carta Política (art. 113)”. En consecuencia, refirió el Alto Tribunal en esa oportunidad que para llevar a cabo obras específicas, es necesario que las mismas se encuentren previstas en el correspondiente presupuesto y que, incluso esta circunstancia no tiene ninguna implica que sean exigibles de forma inmediata. Lo anterior, atendiendo a la función propia del Ejecutivo de apreciar y evaluar las prioridades de gastos e inversiones. Sin embargo, en la misma providencia se estableció que en algunas oportunidades la falta de acción del Estado respecto a la construcción de ciertas estructuras podía derivar en la afectación ambiental de derechos fundamentales y, en consecuencia, estipuló que, “Corresponde sí al Estado procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de vida de la población, pero con sujeción a ciertos parámetros y prioridades, y supeditado por las posibilidades presupuestales y de cobertura, disponibles (…)” De esta forma, si bien en principio la acción de tutela no es procedente para inmiscuirse en funciones propias del Ejecutivo, especialmente cuando éstas implican ejecución de recursos y construcción de obras públicas, es claro que el juez de tutela no puede ignorar aquellos casos en los que la inacción del Estado derive en la afectación o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la ciudadanía. Esta postura ha sido desarrollada en jurisprudencia, posteriores, como las sentencias SU-1116 de 2001, T-219 de 2004 y la sentencia T- 081 de 2013 en la que la Corte concluyó lo siguiente, “(…) la regla general de procedencia de la acción de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra pública, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.” De lo anterior se puede concluir que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es de carácter excepcional y que el dominio o propiedad, tanto del predio como análisis que realiza el juez para determinar la pertinencia de la PTAR, fue transferida acción xx xxxxxx necesariamente debe ir ligado a favor del municipio de Gachancipá. Por lo que considera que la competencia es del DNP, entidad que realizó la afectación a través eficacia y pertinencia de la Resolución Ejecutiva Noacción popular. 57 En esa medida, si se evidencia que existe una amenaza o vulneración de 1993los derechos fundamentales de una persona o grupo de personas, es posible estudiar el caso por vía de acción de tutela para adoptar soluciones urgentes que detengan dicha vulneración. Por último, la Alcaldía Municipal de Gachancipá niega su competencia argumentando que no tiene ninguna relación jurídica con el predio del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, sino con el predio donde se encuentra la PTAR, el cual le fue transferido por la CAR; además, señala que la afectación fue realizada por el DNP, entidad que por lo tanto debe realizar el levantamiento solicitado por el señor Xxx Xxxxxx[…]». Para Establecido lo anterior, la Sala estudiará, (i) proceso de expropiación en Colombia; (ii) competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para adelantar procesos de expropiación y (iii) se procederá a analizar el caso en concreto.

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Problema jurídico. De conformidad con los antecedentesCorresponde al Despacho determinar, corresponde determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud del señor Xxxxxx conforme al recurso de Xxxxx Xxx Xxxxxxapelación interpuesto, referente al levantamiento si ha operado el fenómeno de la afectación impuesta caducidad del medio de control de controversias contractuales, o si por el DNP al predio identificado contrario, se cumplieron los plazos dispuestos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece las reglas específicas cuando la demanda tiene origen en un contrato. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con matrícula inmobiliaria Noel fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos. 176Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Despacho confirmará el auto apelado porque no encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, tal como se pasa a explicar: El a quo declaró no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada, dado que, por tratarse de un contrato de los que requieren liquidación, y no existir prueba de que esta se hubiera efectuado, el término de caducidad debía contarse según lo dispuesto en el numeral v)10 literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Para tal efecto, tuvo en cuenta la fecha de notificación11 de la Resolución n.º 00198 del 19 de febrero de 2013, por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por el consorcio Rye Telval y la aseguradora Liberty Seguros S.A., respectivamente, en contra de la Resolución n.º 00079 del 09 de enero de 2013, a través de la cual se dispuso la terminación unilateral del contrato de obra n.º 000-21018 y 0-0000. Por el contrario, la entidad demandada consideró que el término de caducidad debía contarse partir del cual solo le fue comprado una parte día siguiente de la notificación de la Resolución n.º 00198 del mismo 19 de febrero de 2013, es decir, según su dicho, a partir del 1 xx xxxxx de ese año. Dicho lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados: - El 29 de diciembre de 2011, el Fondo Rotatorio de la Policía celebró el contrato n.º 000-0-0000 con el consorcio Tye Telval, cuyo objeto era “la construcción de la Planta escuela de Tratamiento policía Xxxxxx Xxxxxxx en la ciudad de Aguas ResidualesMedellin a precio global y plazo fijo” (f. 29 c. 2): - En relación con la vigencia del contrato, PTARen la cláusula sexta las partes acordaron que el contratista ejecutaría “el objeto contractual en un plazo de siete (7) meses, contados a partir del Acta de Iniciación, la cual deberá firmarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma del contrato” (fl. 32 c. 2): - Según acta de iniciación suscrita entre las partes el 29 de diciembre del 2011, la ejecución del contrato se inició en esa fecha y tendría como fecha de terminación el 22 de julio de 2012 (f. 244 anexo 2). - Durante la ejecución del contrato dicho plazo fue suspendido en dos ocasiones así: Según el acta de suspensión de obra suscrita el 20 xx xxxxx de 2012, el contrato se suspendió por el término comprendido entre ese día y el 20 xx xxxx siguiente (fls. 251-252 anexo 2). Estando suspendida la ejecución del contrato, el 18 xx xxxx de 2012, las partes suscribieron el acta de suspensión de obra n.º 2, en la que se acordó prorrogar la suspensión hasta el 20 de julio de dicho año. (fls. 255-256 anexo 2). - El 09 de enero de 2013 el Fondo Rotatorio de la Policía expidió la Resolución n.º 00079, con la que dio por terminado el contrato en forma unilateral, decisión contra la que el demandante interpuso recurso de reposición, que fue decidido en forma negativa con la Resolución n.º 00198 del 19 de febrero de 2013, la cual fue notificada personalmente al demandante el 28 de febrero de la misma anualidad (fls. 148-154 y 169-186 c. 2). Así las cosas, se tiene que el plazo del contrato n.º 000-0-0000 fue inicialmente establecido en 7 meses que vencían el 22 de julio de 2012; sin embargo, el mismo fue suspendido de común acuerdo por 4 meses –del 20 xx xxxxx al 20 de julio de 2012- y que por medio de las Resoluciones n.º 00079 del 9 de enero de 2013 y su confirmatoria 00198 del 19 de febrero de 2013 se dio por terminado el mismo, de Gachancipáforma unilateral. Al respectoAhora bien, en el Departamento Nacional presente asunto, se tiene que el término de Planeación, DNP, niega su competencia por considerar que dicha función la tiene caducidad del medio de control de controversias contractuales está regulado en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 99 1437 de 1993. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible niega su competencia y remite la solicitud a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por considerar que la citada decisión administrativa favoreció a dicha entidad. De igual forma, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, negó su competencia argumentando que no tiene funciones de saneamiento ambiental, que el predio no tiene ninguna afectación ambiental y que el dominio o propiedad, tanto del predio como de la PTAR, fue transferida a favor del municipio de Gachancipá. Por lo que considera que la competencia es del DNP, entidad que realizó la afectación a través de la Resolución Ejecutiva No. 57 de 1993. Por último, la Alcaldía Municipal de Gachancipá niega su competencia argumentando que no tiene ninguna relación jurídica con el predio del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxx Xxxxxx, sino con el predio donde se encuentra la PTAR2011, el cual le fue transferido por la CAR; además, señala que la afectación fue realizada por el DNP, entidad que por lo tanto debe realizar el levantamiento solicitado por el señor Xxx Xxxxxx. Para lo anterior, la Sala estudiará, (i) proceso de expropiación en Colombia; (ii) competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para adelantar procesos de expropiación y (iii) el caso concreto.dispone:

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