PRONUNCIAMIENTO N° 957-2013/DSU
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PRONUNCIAMIENTO N° 957-2013/DSU
Entidad: Ministerio de Defensa
Referencia: Licitación Pública Nº 006-2013/MINDEF/VRD/DGA/DL, convocada para la “Contratación de equipos mecánicos y vehículos para equipar ocho (8) batallones de ingeniería del Ejército”
ANTECEDENTES
A través del Oficio N° 004/CE, recibido con fecha 20.09.2013, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones, y los tres (3) cuestionamientos presentados por el participante FERREYROS CAT., las seis (6) observaciones presentadas por el participante INTERMAQ S.A.C., las siete (7) observaciones presentadas por el participante MAQUINARIAS Y EQUIPAMIENTOS DEL PERÚ S.A.C., las catorce (14) observaciones y el único (1) cuestionamiento formulado por el participante MAQUINARIA Y VEHÍCULOS DE LOS ANDES S.A.C., y las veintiocho, así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
En relación al participante FERREYROS CAT., se advierte que su Observación N° 3 ha sido acogida por el Comité Especial, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento al respecto. Ahora bien, siendo que sus denominadas Observaciones N° 4 y N° 5 son en estricto solicitudes de modificación y consultas a las Bases, respectivamente, y no cuestionamientos respecto de alguna vulneración a la normativa de contrataciones, o alguna norma en particular, no corresponderá pronunciarse al respecto al no ser un supuesto regulado en el artículo 58° del Reglamento. Finalmente, en la medida que las Observaciones N° 1, N° 2, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9 y N° 10 no han sido acogidas por el referido órgano colegiado, corresponderá que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.
Por otro lado, en su solicitud de elevación de observaciones, se advierte que cuestiona el no acogimiento de la Observación N° 5 formulada por el participante INTERMAQ S.A.C., el acogimiento de la Observación N° 2 y el acogimiento parcial de la Observación N° 9 formuladas por el participante KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A. Ahora bien, siendo que en los tres casos mediaron modificaciones a las Bases, las mismas que están siendo cuestionadas por el referido participante, corresponderá que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto de dichas modificaciones.
Por otro lado, en lo que respecta al participante INTERMAQ S.A.C., de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se advierte que las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3 y N° 5 no han sido acogidas por el Comité Especial, razón por la cual corresponderá emitir pronunciamiento respecto de ellas. Por otro lado, siendo que la Observación N° 4 ha sido parcialmente acogida por el referido órgano colegiado, únicamente se emitirá pronunciamiento respecto del extremo no acogido. Finalmente, en la medida que la Observación N° 6 se encuentra acogida por el Comitpe Especial, no corresponderá emitir pronunciamiento al respecto.
En cuanto al participante MAQUINARIAS Y EQUIPAMIENTOS DEL PERÚ S.A.C., se advierte que si bien ha presentado siete (7) observaciones, las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 5, N° 6 y N° 7 no han sido acogidas por el Comité Especial, razón por la cual corresponderá que este Organismo Supervisor emita pronunciamiento respecto de ellas. Ahora bien, a través de su solicitud de elevación de observaciones, cuestionó la absolución a su denominada Observación N° 4, no obstante ello, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se advierte que, en estricto, se trata de una consulta, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento al respecto, al no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 58° del Reglamento.
Finalmente, si bien el participante MAQUINARIA Y VEHÍCULOS DE LOS ANDES S.A.C. presentó catorce (14) observaciones, las Observaciones N° 8 y N° 9 han sido acogidas por el Comité Especial, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento respecto de ellas. En cuanto a las Observaciones N° 2, N° 11 y N° 14, en la medida que han sido parcialmente acogidas, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de los extremos no acogidos. Finalmente, siendo que las Observaciones N° 1, N° 3, N° 5, N° 6, N° 7, N° 10, N° 12 y N° 13 no fueron acogidas por el referido órgano colegiado, corresponderá que este Organismo Supervisor emita pronunciamiento respecto de ellas.
Ahora bien, a través de su solicitud de elevación de observaciones, el referido postor cuestionó que, pese a que el Comité Especial acogió su Observación N° 4, no se cumplió con precisar claramente la nueva información que se iba a incorporar en las Bases, razón por la cual este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto, al tratarse de modificaciones a las Bases.
Sin perjuicio de lo señalado, este Organismo Supervisor realizará las observaciones de oficio respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1. Observante: FERREYROS CAT.
Cuestionamientos N° 1 y N° 3 Contra la absolución de las Observaciones N° 5 del participante INTERMAQ y N° 9 del participante KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A.
Mediante el Cuestionamiento N° 1, el observante cuestiona que se hayan modificado los factores de evaluación correspondientes al Ítem N° 8 en extremos no solicitados por el participante INTERMAQ S.A.C., incorporando de oficio un nuevo factor "Cilindrada" modificando así información técnica y económica referida al objeto de la convocatoria. Por otro lado, a través del Cuestionamiento N° 3, el participante cuestiona que el Comité Especial no se haya ceñido estrictamente a lo solicitado por el observante KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A., habiendo realizado una modificación distinta a la requerida.
En ese sentido, solicita que ambas modificaciones se dejen sin efecto.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se advierte que el factor "Eficiencia y compatibilidad" del Ítem N° 8: Rodillo vibratorio liso autopropulsado, estuvo establecido de la siguiente manera:
-
EFICIENCIA Y COMPATIBILIDAD
50 PUNTOS
PESO OPERACIÓN (TN)
10
Mayor a 12.6 TN
10
Mayor a 11.6 TN hasta 12.6 TN
05
Mayor a 10.6 TN hasta 11.6 TN
02
ESPESOR DE LA ROLA (mm)
10
Mayor a 34 mm
10
Mayor a 29 mm hasta 34 mm
05
Mayor a 25 mm hasta 29 mm
02
VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO EN ALTA (Km/h)
10
Mayor a 10.00 Km/h hasta 11.00 Km/h
05
De 11.01 Km/h a mas
10
FUERZA CENTRÍFUGA EN ALTA (KN)
10
Mayor a 000 XX
00
Mayor a 249 KN hasta 299 KN
05
Mayor a 200 KN hasta 249 KN
02
AMPLITUD ALTA (mm)
10
Mayor a 1.99 mm
10
Mayor a 1.89 mm hasta 1.99 mm
05
Mayor a 1.80 mm hasta 1.89 mm
02
Al respecto, mediante su Observación N° 5, el participante INTERMAQ S.A.C. solicitó al Comité Especial modificar los criterios de evaluación del referido factor de la siguiente manera, a fin de propiciar la pluralidad de proveedores:
EFICIENCIA Y COMPATIBILIDAD |
50 PUNTOS |
|
PESO OPERACIÓN (TN) |
10 |
|
Mayor a 12.6 TN |
10 |
|
Otros directamente proporcional |
|
|
ESPESOR DE LA ROLA (mm) |
10 |
|
Mayor a 34 mm |
10 |
|
Otros directamente proporcional |
|
|
VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO EN ALTA (Km/h) |
10 |
|
Mayor a 10.00 Km/h hasta 11.00 Km/h |
05 |
|
Otros directamente proporcional |
|
|
FUERZA CENTRÍFUGA EN ALTA (KN) |
10 |
|
Mayor a 000 XX |
00 |
|
Otros directamente proporcional |
|
|
AMPLITUD ALTA (mm) |
10 |
|
Mayor a 1.99 mm |
10 |
|
Otros directamente proporcional |
|
Por su parte, KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A. a través de su Observación N° 9 solicitó que la Entidad reemplazara el sub factor "VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO EN ALTA (Km/h)", por el de "CILINDRADA", de la siguiente manera:
-
CILINDRADA
10
Menor a 4.50 L
10
Menor a 5.00 L hasta 4.50 L
05
En virtud de lo antes expuesto, el Comité Especial respondió ambas observaciones de la siguiente manera:
-
EFICIENCIA Y COMPATIBILIDAD
PESO OPERACIÓN (TN)
10
50 PUNTOS
Mayor a 12.6 TN
10
Mayor a 11.6 TN hasta 12.6 TN
08
Mayor a 10.6 TN hasta 11.6 TN
06
ESPESOR DE LA ROLA (mm)
10
Mayor a 34 mm
10
Mayor a 29 mm hasta 34 mm
08
Mayor a 25 mm hasta 29 mm
06
CILINDRADA
05
De 6.59 a 5.50
02
Menor a 5.50
05
VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO EN ALTA (Km/h)
05
Mayor a 10.00 Km/h hasta 11.00 Km/h
02
De 11.01 Km/h a mas
05
FUERZA CENTRÍFUGA EN ALTA (KN)
10
Mayor a 000 XX
00
Mayor a 249 KN hasta 299 KN
08
Mayor a 200 KN hasta 249 KN
06
AMPLITUD ALTA (mm)
10
Mayor a 1.99 mm
10
Mayor a 1.89 mm hasta 1.99 mm
08
Mayor a 1.80 mm hasta 1.89 mm
06
Tal como se advierte, en la medida que los criterios de evaluación no fueron modificados, tal como lo requirió el participante INTERMAQ a través de su Observación N° 5, su observación no fue acogida por el Comité Especial.
No obstante ello, en la medida que la Entidad no excluyó el sub factor "VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO EN ALTA (Km/h)", pero sí incluyó el sub factor "CILINDRADA", la Observación N° 9 formulada por el participante KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A. se encuentra parcialmente acogida por el referido órgano colegiado, situación prevista en el artículo 56° del Reglamento, lo que permite verificar que la inclusión del sub factor "CILINDRADA" no se trató de una modificación de oficio por parte del Comité Especial, sino que se debió a una observación presentada por uno de los participantes.
En ese sentido, toda vez que de acuerdo con el artículo 43° del Reglamento, el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, y éste, en mérito a las observaciones antes indicadas, decidió modificar el factor "Eficiencia y compatibilidad" de manera en que propiciara la concurrencia y competencia de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER los Cuestionamientos N° 1 y N° 3, debiendo sujetarse a lo decidido por el Comité Especial en el pliego absolutorio de observaciones al respecto.
Cuestionamiento N° 2 Contra el acogimiento parcial de la Observación N° 2 formulada por el participante KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERÚ S.A.
Mediante el presente cuestionamiento, el observante manifiesta que la Entidad no cumplió con fundamentar la modificación realizada a la característica "SISTEMA HIDRÁULICO" del Ítem N° 5: MOTONIVELADORA ARTICULADA, mas aun considerando que las características establecidas en las Bases fueron materia del estudio xx xxxxxxx, con lo cual el "error de tipeo" señalado al momento de absolver la referida observación no se ajustaría a la realidad. En ese sentido, solicita que la modificación realizada se deje sin efecto.
Pronunciamiento
De la revisión de las bases, se advierte que la característica "SISTEMA HIDRÁULICO" del referido Ítem N° 5 estuvo establecido de la siguiente manera:
SISTEMA HIDRÁULICO: Caudal mínimo de las bombas 210 L/min presión del sistema hidráulico mínimo 2,400 PSI.
Ahora bien, el participante INTERMAQ S.A.C., mediante su Observación N° 2, solicitó modificar la referida característica de la siguiente manera:
SISTEMA HIDRÁULICO: Caudal mínimo de las bombas 200 L/min (...)
En virtud de lo antes expuesto, el Comité Especial decidió acoger la referida observación, señalando, entre otras aspectos, lo siguiente:
(...) En virtud a lo expuesto, se le comunica que por la complejidad de las especificaciones técnicas de los equipos a adquirir, se ha cometido un error de tipeo y se ha consignado un caudal mínimo de las bombas de 210 L/min siendo que se debió de consignar 200L/min, en consecuencia, y con el único fin de fomentar la mayor participación de postores, el Comité Especial en coordinación con el área usuaria ha decidido ACOGER la observación, la misma que será modificada en las bases integradas.
Quedando de la siguiente manera:
SISTEMA HIDRÁULICO: Caudal mínimo de las bombas 200 L/min presión del sistema hidráulico mínimo 2,400 PSI.
Asimismo, a través del Informe Técnico remitido a este Organismo Supervisor con ocasión de las solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial señaló que de acuerdo con el informe del área usuaria, (...) indica que efectivamente se produjo un error de tipeo en la concepción del requerimiento de las cotizaciones, el cual decía caudal mínimo de 210 L/min y debió decir 200 L/min.
Tal como se advierte, la Entidad ha manifestado que el error de tipeo se originó en la fase de actos preparatorios, durante la solicitud de cotizaciones a los proveedores en el mercado, pero que, advertido el error, se ha procedido a corregir el dato a fin de poder cumplir con la finalidad buscada.
Sobre el particular, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, y que resulten razonables con el objeto de convocatoria.
Así, en la medida que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido, y la Entidad ha manifestado que lo consignado inicialmente se debió a un error de tipeo, y se ha procedido a corregirlo a fin de asegurar lo antes señalado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, sin perjuicio de que, con ocasión de la Integración de Bases, la Entidad cumpla con registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la documentación de la cual se desprenda:
El requerimiento correcto y acorde con su necesidad para el Ítem N° 5, el que deberá haber sido realizado por el área usuaria, como órgano competente para la definición de los requerimientos técnicos mínimos,
La existencia de pluralidad de proveedores, marcas y fabricantes en la capacidad de cumplir con todos los requisitos mínimos exigidos para el Ítem N° 5, que incluya la modificación realizada, y
Que el Valor Referencial se ajusta a los costos reales y actualizados xxx xxxxxxx, siendo que, de no ser así, deberá verificarse la aplicación del artículo 13° del Reglamento, respecto a la actualización del valor referencial, lo cual deberá ser sustentado a través de un informe técnico.
Observaciones N° 1 y N° 2 Contra las características del logotipo y la forma de acreditar el equipamiento de monitoreo para los bienes requeridos en los Ítems N° 3, N° 4 y N° 5
Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se requiera que el logotipo para la excavadora hidráulica sobre orugas, para el tractor neumático sobre ruedas y para la motoniveladora articulada (contenidos en los Ítems N° 3, N° 4 y N° 5, respectivamente) sea de metal, pues considera que ello implicará perforar agujeros en la máquina para colocar el emblema, lo que podría generar puntos críticos de rupturas debido a que una maquinaria pesada realiza movimientos bruscos vibratorios. Asimismo, señala que los agujeros son fuente de oxidación directa, generando corrosión. En ese sentido, solicita que se coloquen en su lugar un material plastificado impregnado, modificando el requerimiento de la siguiente manera: LOGOTIPO: dos (02) por máquina. De acuerdo al diseño proporcionado por la Entidad para ser colocado en los costados, dicho diseño será entregado a la firma de los contratos.
Por otro lado, a través de la Observación N° 2, el participante cuestiona que la Entidad no haya establecido como documento de acreditación del equipamiento de monitoreo de los bienes contenidos en los Ítems N° 3, N° 4 y N° 5 la copia del certificado de inscripción de registro de comercializadores autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a nombre del postor participante y certificado de homologación del equipo básico. En ese sentido, solicita que dicho documento sea incorpora dentro de la documentación de presentación obligatoria.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se advierte que, para los bienes contenidos en los ítems N° 3, N° 4 y N° 5, se ha establecido el siguiente requerimiento referido al logotipo:
LOGOTIPO: dos (02) por máquinas, de metal de 3mm de espesor. (...)
Por otro lado, en relación al equipamiento de monitoreo, se advierte que la Entidad no está requiriendo que dicho requerimiento se acredite con determinada documentación. No obstante ello, en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases se está requiriendo adjuntar un folleto informativo, no obstante, no se ha precisado la oportunidad en que dicho documento deberá ser presentado.
Al respecto, en relación a los logotipos, al momento de absolver la referida observación, el Comité Especial manifestó no acogerla pues, pegar las placas metálicas mediante cualquier adhesivo metálico, o hacer perforaciones para colocar las placas requeridas no debilitarán ningún tipo de estructura básica de las máquinas, empezando por hacerle ver que las placas no se colocarán en la estructura básica de la máquina sino en los laterales, como puertas o tapas de la máquina, además debemos de hacerle ver que en las máquinas se colocan placas que ayudan a determinar las características de las mismas e incluso se colocan placas distintivas de la misma marca y éstas no interfieren ni debilitan absolutamente nada.
En cuanto al equipamiento de monitoreo, el Comité Especial manifestó no acogerla pues se trata de la decisión del área usuaria como órgano competente para definir sus requerimientos.
En ese sentido, tal como se ha indicado en líneas precedentes, la definición de los requerimientos técnicos mínimos, así como su forma de acreditarlos, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, la que los define a fin de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.
Por lo expuesto, y en la medida que la Entidad ha manifestado que lo consignado en las Bases es lo requerido por el área usuaria, y que no afectará el correcto funcionamiento y calidad de los bienes materia de adquisición, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las referidas observaciones. No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar la oportunidad en que los referidos folletos informativos a presentar para el equipamiento de monitoreo serán presentados a la Entidad, y de qué manera se acreditará durante la presentación de propuestas el cumplimiento de dicho requerimiento.
Observaciones N° 6, N° 7 y N° 8 Contra las características establecidas para el Ítem N° 5: Motoniveladora articulada
Mediante las Observaciones N° 6 y N° 7, el participante cuestiona los valores establecidos para la cilindrada del motor, tanto en los requerimientos técnicos mínimos, como en el factor de evaluación, al considerar que los afecta totalmente en los criterios de calificación. Asimismo, señala que su equipo tiene 7.2 litros, y si se considera 7.5 litros, la diferencia total sería 0.3 litros que, divididos entre los seis (6) cilindros que posee la motoniveladora, daría como resultado un total de 0.05. En ese sentido, señala que la modificación del referido valor no afecta los costos operativos, ni la eficiencia ni la productividad, por lo que solicita que el requerimiento mínimo, así como el factor de evaluación sea corregido de la siguiente manera:
Requerimiento Técnico Mínimo:
Motor: (...) cilindrada no mayor a 7.50 litros (...)
Factor de evaluación:
-
Cilindrada
10
Menor o igual a 7.20 L
10
De 7.21 L hasta 7.49 L
08
Por otro lado, también cuestiona que no se esté premiando a marcas que configuren sus equipos con una mayor presión, pues ello sería un beneficio para la Entidad, optimizando su productividad, eficiencia y versatilidad. En ese sentido, solicita que el factor "Presión máximo del sistema hidráulico (PSI)" sea modificado de la siguiente manera:
-
Presión Máxima Sistema Hidráulico (PSI)
10
Mayor a 3,000 psi
10
De 2,401 psi hasta 3,000 psi
06
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases se advierte que las características referidas a la cilindrada del motor, así como la presión máxima del sistema hidráulico han sido establecidas de la siguiente manera:
ITEM 5.- MOTONIVELADORA ARTICULADA
Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos
(...)
MOTOR: (...) cilindrada no mayor a 7.20 Litros, (...)
SISTEMA HIDRÁULICO: (...) presión del sistema hidráulico mínimo 2,400 PSI. (...)
Criterios de evaluación
-
EFICIENCIA Y COMPATIBILIDAD
TORQUE (Nm)
10
Mayor a 1000 Nm
10
Mayor a 860 Nm hasta 1000 Nm
08
CILINDRADA
10
Menor o igual a 7.00 L
10
De 7.01 L hasta 7.19 L
08
PRESION MAXIMA SISTEMA HIDRAULICO (PSI)
10
De 3,000 psi a mas
10
De 2,401 psi hasta 2,999 psi
06
RADIO DE GIRO
05
Menor o igual a 7500 mm
05
Mayor a 7500 mm hasta 7800 mm
03
Mayores a 7800 mm hasta 7879 mm
01
VELOCIDAD MAXIMA HACIA DELANTE (Km/h)
10
Mayor a 48 Km/h a mas
10
Mayor a 44 km/h hasta 48 Km/h
08
Mayor a 40 km/h hasta 44 km/h
06
ELEVACION DE LA HOJA SOBRE EL SUELO (mm)
05
De 480 mm a mas
05
De 440 mm hasta 479 mm
04
Mayor a 400 mm hasta 439 mm
03
Ahora bien, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, la Entidad no acogió las observaciones presentadas, sin embargo realizó una modificación respecto de los puntajes asignados a los factores de evaluación, de la siguiente manera:
-
EFICIENCIA Y COMPATIBILIDAD
TORQUE (Nm)
12
Mayor a 1000 Nm
12
Mayor a 860 Nm hasta 1000 Nm
10
CILINDRADA
04
Menor o igual a 7.00 L
04
De 7.01 L hasta 7.19 L
02
PRESION MAXIMA SISTEMA HIDRAULICO (PSI).
12
De 3,000 psi a mas
12
De 2,401 psi hasta 2,999 psi
10
RADIO DE GIRO
05
Menor o igual a 7500 mm
05
Mayor a 7500 mm hasta 7800 mm
03
Mayores a 7800 mm hasta 7879 mm
01
VELOCIDAD MAXIMA HACIA DELANTE (Km/h)
12
Mayor a 48 Km/h a mas
12
Mayor a 44 km/h hasta 48 Km/h
10
Mayor a 40 km/h hasta 44 km/h
08
ELEVACION DE LA HOJA SOBRE EL SUELO (mm)
05
De 480 mm a mas
05
De 440 mm hasta 479 mm
04
Mayor a 400 mm hasta 439 mm
03
Al respecto, debe indicarse que tanto la definición de los requerimientos técnicos mínimos, así como los factores de evaluación son responsabilidad de la Entidad que convoca el proceso, siendo que en el primer caso, éstos responderán a cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.
Por el contrario, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que deban ser cumplidos necesariamente por todos los participantes.
Dicho lo anterior, corresponde NO ACOGER las observaciones presentadas por el participante, más aun considerando que éste ha manifestado que las modificaciones requeridas, más allá de un sustento técnico, estarían avocadas a que su representada obtenga los mejores puntajes, parámetro que podría no estar en concordancia con la necesidad que busca satisfacer la Entidad.
Observaciones N° 9 y N° 10 Contra los factores de evaluación establecidos para el Ítem N° 8: Rodillo vibratorio liso autopropulsado
Mediante la Observación N° 9, el participante cuestiona que exista mucha diferencia de puntaje entre el límite superior é inferior del sub factor "Peso operación (TN)", no considerándolo competitivo por la diferencia de unos kilos siendo parámetros muy cercanos, por lo que solicita que dicho sub factor sea modificado de la siguiente manera:
EFICIENCIA Y COMPATIBILIDAD |
|
PESO OPERACIÓN (TN) |
10 |
Mayor a 11.5 TN |
10 |
Mayor a 10.6 TN hasta 11.5 TN |
08 |
Por otro lado, a través de la Observación N° 10, cuestiona el sub factor "Espesor de la rola", pues considera que no es beneficioso contar con un mayor espesor de la rola dado que podría ser perjudicial ocasionando una compactación baja y agrietamientos en componentes soldados en la rola. En ese sentido, requiere que el factor sea modificado de la siguiente manera:
-
EFICIENCIA Y COMPATIBILIDAD
ESPESOR DE LA ROLA (mm)
10
Mayor a 29 mm
10
Mayor a 25 mm hasta 29 mm
08
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión de las Bases, se advierte que los referidos sub factores contenidos en el factor "Eficiencia y compatibilidad" ha sido establecido de la siguiente manera:
-
EFICIENCIA Y COMPATIBILIDAD
PESO OPERACIÓN (TN)
10
Mayor a 12.6 TN
10
Mayor a 11.6 TN hasta 12.6 TN
05
Mayor a 10.6 TN hasta 11.6 TN
02
ESPESOR DE LA ROLA (mm)
10
Mayor a 34 mm
10
Mayor a 29 mm hasta 34 mm
05
Mayor a 25 mm hasta 29 mm
02
Ahora bien, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial consideró no acoger las referidas observaciones en mérito a su facultad de definir los factores de evaluación, sin perjuicio de haber establecido las siguientes modificaciones:
-
PESO OPERACIÓN (TN)
10
Mayor a 12.6 TN
10
Mayor a 11.6 TN hasta 12.6 TN
08
Mayor a 10.6 TN hasta 11.6 TN
06
ESPESOR DE LA ROLA (mm)
10
Mayor a 34 mm
10
Mayor a 29 mm hasta 34 mm
08
Mayor a 25 mm hasta 29 mm
06
Debe precisarse que, tal como se ha indicado en líneas precedentes, la finalidad de los factores de evaluación no es generar pluralidad de proveedor en capacidad de cumplir con ello, sino, por el contrario, establecer criterios que permitan discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación.
En ese sentido, en la medida que es facultad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, y en la medida que el postor no ha brindado mayores argumentos referidos a un supuesto incumplimiento de la normativa de contrataciones, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las referidas observaciones.
No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, la Entidad deberá cumplir con registrar en el SEACE un informe técnico a través del cual se desvirtúen los argumentos esgrimidos por el participante, en relación a que no resultaría beneficioso contar con el espesor de la rola establecido en el factor de evaluación para asignar el mayor puntaje, de lo contrario, corresponderá suprimir tal sub factor y redistribuir su puntaje entre los factores de evaluación restantes.
2.2. Observante: INTERMAQ S.A.C.
Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 Contra las especificaciones técnicas del Ítem N° 8: Rodillo liso vibratorio autopropulsado
Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia y considera que contar con una potencia de 130 HP resultaría suficiente para generar la energía eléctrica necesaria para el sistema hidráulico, el cual es el elemento que realmente se encarga de realizar las gestiones de compactación, vibración y traslado de rodillos del orden de 10 a 14 toneladas de peso operativo. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 160 HP.
Por otro lado, a través de la Observación N° 2, el participante cuestiona que se requiera que el motor tenga sistema de inyección certificado para TIER III, pues indica que éstos pierden eficiencia debido a la calidad del petróleo existente en territorio nacional, a diferencia del sistema para TIER II que, según indica, se adapta mejor al tipo de combustible que existe en Perú. En ese sentido, solicita que la Entidad permita ofertar rodillos con motores que certifiquen Norma de Emisión de Gases TIER II, como mínimo.
Finalmente, mediante la Observación N° 3, cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante, y el servicio por tiempo ilimitado, pues considera que ello transgrede los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, de Imparcialidad, de Promoción de Desarrollo Humano y de Trato Justo e Igualitario. Al respecto, señala que si bien el monitoreo satelital es una herramienta útil, no resultaría posible justificar el beneficio de que sea "original del fabricante", pues en el Perú existen ingenieros que desarrollan el software e instalan el hardware adecuado para monitorear las máquinas de movimiento de tierras y vehículos bajo los mismos estándares que en el extranjero. En ese sentido, solicita suprimir dicho requisito de las Bases.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión de las Bases, se advierte que las características mínimas del motor y del equipamiento de monitoreo del Ítem N° 8, han sido establecidos de la siguiente manera:
(...) MOTOR: Diesel, turboalimentado, refrigerado por agua, de cuatro tiempos, de 4 o 6 cilindros en línea, potencia a la volante (SAE J 1349, EEC 80/1269; ISO 9249/ SAE J1995) de 140 - 160 HP cilindrada no mayor a 6.60 L. control de emisiones mínimo TIER III, post enfriado, adjuntando tabla del fabricante o ficha técnica que lo acredite, con sistema de inyección de combustible directa.
(...) EQUIPAMIENTO DE MONITOREO: Con equipamiento y sistema de monitoreo por tiempo ilimitado, que proporcione información de la ubicación de la maquinaria, horas de trabajo, Temperatura de refrigerante, nivel de combustible, código xx xxxxxx. Con Software original (Patentado) por el mismo fabricante de la máquina a ofertar, adjuntar folleto informativo. Capacitación a ocho (08) personas como mínimo, por 08 horas lectivas, a la entidad para el uso de monitoreo satelital. Capacitación a dictarse en nuestras instalaciones. (...)
Sobre el particular, debe indicarse que mediante el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial indicó lo siguiente:
Respecto de la potencia del motor: Señaló que el área usuaria no había acogido su observación en la medida que el tipo de máquina que se está solicitando debe cumplir con determinado estándar de potencia, torque y peso.
Asimismo, indicó que las exigencias a las que serán expuestas las máquinas en cuanto a la calidad de las vías de comunicaciones y/u obras de infraestructura vial exigen tener máquinas con una potencia mínima que ya fue determinada por el área usuaria.
Señala que dichas unidades serán empleadas en distintos puntos del territorio nacional, incluyendo zonas que superan los 3,500 m.s.n.m., por lo que, en mérito a que las máquinas que son empleadas sobre los 2,000 m.s.n.m. se ven afectadas por la pérdida de su potencia de 1% por cada 100 m., esto significará que si se redujera la potencia mínima requerida a lo que el participante requiere, se pondría en serio peligro el correcto funcionamiento y rendimiento de las máquinas a adquirir.
Respecto al control de emisiones de gases: Señala que uno de los requisitos que debe cumplir un vehículo o maquinaria antes de ser comercializado, es el de las normas de emisiones de gases. En este sentido, dependiendo el país de fabricación de motores de vehículos de distintos tamaños, tipo de combustible y uso, existen normas que regulan la emisión de gases, principalmente en los países europeos (EURO) y el de Estado Unidos (TIER).
Esta última norma reúne un conjunto de requisitos que regulan los límites aceptables para las emisiones de gases de combustión de los vehículos nuevos vendidos en los Estados Miembros de la Unión Europea, Asia y América.
Asimismo, señala que, según las diferentes normas de emisión de gases, los motores TIER II son mucho más contaminantes que los motores TIER III, y que estos motores (los TIER II o EURO II) no se fabrican en la Comunidad Europea y Asia desde el año 2000, pues, según señala, poseen una tecnología obsoleta y deficiente y son altamente contaminantes.
Por lo expuesto, concluye que no pueden adquirir una considerable flota de maquinaria, cuyas Normas de Emisión de Gases sea el equivalente al EURO 2 o TIER II, ya que se estaría atentando contra el medio ambiente, la modernidad y eficiencia que deben tener los equipos mecánicos.
Respecto del software original (patentado) por el mismo fabricante de la máquina a ofertar: Sobre este punto, el Comité Especial señala que los equipos que vienen directo de fábrica poseen estándares de calidad y pruebas en la fábrica que brindan al comprador un beneficio de garantía del bien. Asimismo, señala que dicho requerimiento no es discriminatorio ni exclusivo de una marca determinada, pues de lo verificado en el mercado nacional, se advierte que existen diversas empresas que cuentan con el servicio de software original (patentado) por el mismo fabricante de la máquina a ofertar.
Finalmente, indica que, entre otros beneficios, el software original permitirá:
Registrar las horas de trabajo de los equipos, coadyuvando a tener un mejor seguimiento y programación de mantenimiento y servicios.
Contar con mapas de operación actualizada de los equipos y estados de trabajo como las horas y frecuencias reales.
Verificar el consumo de combustible e indicadores de temperatura y aceites.
Contar con códigos de anormalidad en tiempo real y las precauciones que permitan realizar reportes mensuales y anuales para tener una buena data histórica de la performance del equipo.
Por tanto, concluye que una máquina que posee GPS con software original patentado proporcionará a la Entidad la información indicada líneas arriba durante las 24 horas del día de todo el año, mientras que los que poseen monitoreo, la información se verá interrumpida en los lugares o zonas donde no ingrese la señal de telecomunicaciones que, en el presente caso, resultan ser las zonas en las que mayores trabajos se realizarán.
Tal como se advierte, en relación a la potencia del motor, la Entidad ha señalado las razones técnicas por las cuáles requiere un determinado nivel de potencia, el cual se acondicionará a la necesidad de que las máquinas puedan funcionar adecuadamente en zonas de altura, lo que permitiría satisfacer la necesidad de la Entidad, aspecto que se encontraría acorde con los Principios de Eficiencia y de Vigencia Tecnológica, recogidas en el artículo 4° de la Ley.
Por otro lado, respecto de la norma TIER III, en la medida que la Entidad ha precisado que el cumplimiento de la referida norma propicia el mayor cuidado al medio ambiente en comparación con otras normas, se estaría cumpliendo con la aplicación del Principio de sostenibilidad ambiental recogido en el referido artículo 4° de la Ley. No obstante lo anterior, de la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte que para los Ítems N° 7 y N° 9, se está requiriendo el control de emisiones mínimo TIER II, lo que no resultaría congruente con lo expuesto por la Entidad de forma precedente.
Finalmente, la Entidad ha señalado el listado de beneficios que obtendrá al adquirir los vehículos con el software original (patentado), lo que contribuiría con la finalidad buscada, y se encontraría acorde con los referidos Principios de Eficiencia y de Vigencia Tecnológica.
En virtud de lo expuesto, dado que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es facultad de la Entidad, y ésta ha indicado las razones técnicas y xx xxxxxxx por las cuáles ha establecido los requisitos cuestionados por el participante, no advirtiéndose contravención a la normativa al respecto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las referidas observaciones, sin perjuicio de que, con ocasión de la integración de Bases, la Entidad publique en el SEACE la documentación del estudio xx xxxxxxx de la cual se desprenda la existencia de pluralidad de proveedores, marcas y fabricantes en la capacidad de cumplir con las exigencias antes detalladas, para lo cual, deberá elaborarse un cuadro comparativo que contenga como mínimo la identificación de los proveedores, de las especificaciones técnicas, condiciones, modelo, marca y especificaciones del bien ofertado, así como la indicación expresa de si cumple o no con cada característica y condición mínima, la referencia y documentación que lo sustente.
Asimismo, deberá registrarse un informe técnico a través el cual se señalen las razones por las cuales en los Ítems N° 7 y N° 9 sí se permite el cumplimiento del control de emisiones mínimo TIER II, pese a los argumentos esgrimidos en su pliego absolutorio, de lo contrario, deberá ampliarse el cumplimiento de las normas a TIER II ó TIER III, entre otros equivalentes para todos los ítems, según corresponda.
Observación N° 4 Contra el plazo de entrega del Ítem N° 8: Rodillo liso vibratorio autopropulsado
Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de sesenta (60) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera:
PLAZO DE ENTREGA (días calendario contados a partir del día siguiente de la firma del contrato ) |
14 PUNTOS |
||
De 01 días a 40 días |
14 |
||
De 41 días a 50 días |
07 |
||
De 51 días a 59 días |
03 |
|
|
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se advierte que el plazo de entrega establecido para el Ítem N° 8 ha sido el siguiente:
Requerimientos Técnicos Mínimos
PLAZO DE ENTREGA: 20 días calendarios, como máximo, a partir del día siguiente de la firma del contrato.
Factores de evaluación
-
PLAZO DE ENTREGA ( días calendario contados a partir del día siguiente de la firma del contrato )
14 PUNTOS
De 01 días a 05 días
14
De 06 días a 12 días
07
De 13 días a 19 días
03
Ahora bien, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, la Entidad, en aras de fomentar la mayor participación de proveedores, procedió a modificar el plazo de entrega establecido como requisito mínimo para el ítem en cuestión, establecido como plazo de entrega máximo un total de cuarenta y cinco (45) días calendarios, computado desde el día siguiente de la firma del contrato, adecuando su factor de evaluación de la siguiente manera:
-
PLAZO DE ENTREGA ( días calendario contados a partir del día siguiente de la firma del contrato )
14 PUNTOS
De 01 días a 21 días
14
De 22 días a 44 días
12
Al respecto, tal como se ha expuesto de forma precedente, de conformidad con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, señalan que la definición de los requerimientos técnicos mínimos (la que incluye el plazo de entrega de los bienes) es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, y que resulten razonables con el objeto de convocatoria.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el plazo de entrega solicitado dentro de los requerimientos técnicos mínimos responde al estudio de posibilidades que ofrece el mercado realizado previa convocatoria del proceso, momento en el cual la Entidad debió haber previsto todas las condiciones, plazos y trámites que los proveedores deberán considerar a efectos de poder cumplir con la prestación una vez suscrito el contrato.
Por lo expuesto, en la medida que lo indicado por el proveedor no se sustenta en ninguna información precisa, sino que únicamente se trata de su afirmación, y siendo que el plazo de entrega máximo responde a una facultad de la Entidad al formar parte de los requerimientos técnicos mínimos, y sus factores de evaluación a una facultad del Comité Especial, y que el plazo máximo requerido respondería al estudio de posibilidades que ofrece el mercado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación, sin perjuicio de que, con ocasión de la Integración de Bases, la Entidad registre en el SEACE un informe técnico detallando las condiciones, plazos y trámites que ha tomado en cuenta a efectos de que el contratista cumpla con el plazo máximo otorgado, siendo que además corresponderá registrar la documentación de la cual se desprenda la existencia de pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con el plazo máximo de entrega establecido.
Observación N° 5 Contra el factor de evaluación "Eficiencia y compatibilidad" del Ítem N° 8: Rodillo liso vibratorio autopropulsado
Mediante la presente observación, el participante cuestionó el referido factor de evaluación al considerarlo restrictivo de la competencia, por lo que solicitó al Comité Especial modificar los criterios de evaluación del referido factor de la siguiente manera, a fin de propiciar la pluralidad de proveedores:
EFICIENCIA Y COMPATIBILIDAD |
50 PUNTOS |
|
PESO OPERACIÓN (TN) |
10 |
|
Mayor a 12.6 TN |
10 |
|
Otros directamente proporcional |
|
|
ESPESOR DE LA ROLA (mm) |
10 |
|
Mayor a 34 mm |
10 |
|
Otros directamente proporcional |
|
|
VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO EN ALTA (Km/h) |
10 |
|
Mayor a 10.00 Km/h hasta 11.00 Km/h |
05 |
|
Otros directamente proporcional |
|
|
FUERZA CENTRÍFUGA EN ALTA (KN) |
10 |
|
Mayor a 000 XX |
00 |
|
Otros directamente proporcional |
|
|
AMPLITUD ALTA (mm) |
10 |
|
Mayor a 1.99 mm |
10 |
|
Otros directamente proporcional |
|
Pronunciamiento
Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de la presente observación ha sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER la misma, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver Xxxxxxxxxxxxxxxx Xx 0 x Xx 0 xxx xxxxxxxxxxxx XXXXXXXXX CAT.
2.3. Observante: MAQUINARIAS Y EQUIPAMIENTOS DEL PERÚ S.A.C.
Observaciones N° 1, N° 5 y N° 7 Contra las especificaciones técnicas del Ítem N° 8: Rodillo liso vibratorio autopropulsado
Mediante la Observación N° 1, el participante cuestiona que se exija que el software del servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo, pues considera que el hecho de que el sistema de monitoreo sea de fábrica o no, no altera en nada el rendimiento del equipo y por el contrario, restringe la competencia. En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de que el servicio de monitoreo satelital sea original o patentado por el fabricante del equipo.
Ahora bien, a través de la Observación N° 5, se cuestiona que el año de fabricación del bien sea 2012, pues indica que contraviene el Principio de Vigencia Tecnológica, en la medida que considera que la Entidad debe adquirir equipos modernos y vigentes, y no por el contrario, obsoletos. En ese sentido, solicita que el año de fabricación sea 2013, y que ello se acredite mediante la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), a fin de reducir el riesgo del ofrecimiento de equipos usados.
Finalmente, mediante la Observación N° 7 cuestiona que se requiera que el rodillo tenga una potencia de 140 - 160 HP, pues señala que restringe la competencia. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de tal manera en que se puedan ofertar rodillos con rango de potencia de 130 - 140 HP.
Pronunciamiento
Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 1 y N° 7 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante INTERMAQ S.A.C.
Ahora bien, respecto de la Observación N° 5, de la revisión de las Bases, se advierte que dicho requerimiento fue establecido de la siguiente manera:
CONDICIÓN: NUEVO SIN USO
AÑO DE FABRICACIÓN: 2012 como mínimo.
Sobre el particular, al momento de absolver la observación, el Comité Especial precisó que no acogía su observación en la medida que se trataba de una especificación técnica establecida por el área usuaria en mérito a su necesidad.
Ahora bien, debe indicarse que si bien el año de fabricación es 2012, ello no implica necesariamente que los equipos a adquirir sean obsoletos, y mucho menos se entenderá que sean usados, pues, tal como se ha señalado en las Bases, se requiere que los equipos se encuentren nuevos y sin uso.
Debe recordarse que en las Bases se han establecido las exigencias mínimas a cumplir, por lo que, el proveedor se encuentra obligado a ofertar el equipo que cumpla con todos los requisitos mínimos, independientemente del año de fabricación que tenga el equipo, dentro de lo exigido en el Capítulo III de las Bases (del año 2012 o 2013).
Por lo expuesto, en la medida que el año de fabricación responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que lo solicitado por el proveedor si pudiera ser limitante a la pluralidad de proveedores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5.
No obstante lo anterior, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá precisar si el presente requerimiento será acreditado durante la presentación de propuestas, siendo que, de obtener una respuesta afirmativa, corresponderá precisar la documentación que se presentará.
Observaciones N° 2 y N° 3 Contra el plazo de entrega del Ítem N° 8: Rodillo liso vibratorio autopropulsado
Mediante la presente observación, el participante cuestionó el plazo de entrega establecido para el referido Ítem N° 8, tanto como requerimiento técnico mínimo, como en los factores de evaluación, por considerarlo restrictivo de la competencia. En ese sentido, solicita que el plazo de entrega establecido como requisito mínimo sea de noventa (90) días, mientras que los factores de evaluación se establezcan de la siguiente manera:
PLAZO DE ENTREGA (días calendario contados a partir del día siguiente de la firma del contrato ) |
14 PUNTOS |
|
De 01 días a 60 días |
14 |
|
De 61 días a 89 días |
07 |
Pronunciamiento
Al respecto, en la medida que lo cuestionado a través de las Observaciones N° 2 y N° 3 han sido materia de pronunciamiento por este Organismo Supervisor en líneas precedentes, se ha decidido NO ACOGER las mismas, debiendo sujetarse a lo dispuesto al momento de absolver la Observación N° 4 del participante INTERMAQ S.A.C., debiendo sujetarse a lo allí dispuesto.
Observación N° 6 Contra el factor de evaluación “Fuerza centrífuga en alta”
Mediante la presente observación, el participante cuestiona los rangos de calificación establecidos para el referido factor, pues lo considera "poco equitativos y subjetivos", pues se habrían establecido de forma arbitraria, permitiendo que sean algunos postores los que se vean beneficiados con mejores puntajes que otros. En ese sentido, solicita la modificación del referido factor, de la siguiente manera:
-
FUERZA CENTRÍFUGA EN ALTA (KN)
10
De 261 KN a más
10
De 231 KN hasta 260 KN
05
Mayor a 200 KN hasta 230 KN
02
Pronunciamiento
Tal como se advierte de las Bases, el sub factor “Fuerza centrífuga en alta” fue establecido de la siguiente manera:
-
FUERZA CENTRÍFUGA EN ALTA (KN)
10
Mayor a 000 XX
00
Mayor a 249 KN hasta 299 KN
05
Mayor a 200 KN hasta 249 KN
02
Por su parte, a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, el Comité Especial decidió no acoger la observación, sin embargo, procedió a modificar los puntajes asignados a cada criterio de evaluación:
-
FUERZA CENTRÍFUGA EN ALTA (KN)
10
Mayor a 000 XX
00
Mayor a 249 KN hasta 299 KN
08
Mayor a 200 KN hasta 249 KN
06
Ahora bien, tal como se ha señalado de forma precedente, a través de los factores de evaluación se busca seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que mejoren lo mínimo requerido como requerimientos técnicos mínimos, es decir, discriminar entre aquellos que pueden resultar ser mejores candidatos para la contratación, y de esa forma, otorgarles el puntaje correspondiente en función a la mejora que presentan y representan. Así, no resultaría congruente con dicha finalidad si la Entidad establece parámetros que puedan ser cumplidos necesariamente por todos los proveedores, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
2.4. Observante: MAQUINARIA Y VEHÍCULOS DE LOS ANDES S.A.C.
Cuestionamiento Único Contra la absolución de la Observación N° 4 formulada por MAQUINARIA Y VEHÍCULOS DE LOS ANDES S.A.C.
Mediante el presente cuestionamiento, el proveedor manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida por parte del Comité Especial al absolver su Observación N° 4 contra los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, en la medida que, pese a haberla acogida, la Entidad no ha cumplido con precisar si se refiere a ciudades o departamentos aledaños a los requeridos como requisitos mínimos, a fin de poder presentar adecuadamente las propuestas.
En ese sentido, solicita la precisión de dicha información omitida.
Pronunciamiento
Mediante la referida Observación N° 4, el participante cuestionó que en los factores de evaluación "Talleres y servicios" y "Almacenes y/o tiendas de repuestos" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 se esté otorgando puntaje a aquello que estaba siendo requerido como requisito mínimo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 43° del Reglamento, y beneficiando a determinados proveedores.
Así, mediante la absolución de la referida observación, el Comité Especial procedió a corregir las disposiciones de los referidos factores, de la siguiente manera:
Para el Ítem 10
-
TALLERES Y SERVICIOS:
10 PUNTOS
Cuenta con 03 a más talleres y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
10
Cuenta con 02 talleres y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
08
Cuenta con 01 taller y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
06
ALMACENES Y/O TIENDAS DE REPUESTOS:
10 PUNTOS
Cuenta con 03 a más almacenes de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
10
Cuenta con 02 almacenes de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
08
Cuenta con 01 almacén de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
06
Para el Ítem 11
-
TALLERES Y SERVICIOS:
08 PUNTOS
Cuenta con 03 a más talleres y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
08
Cuenta con 02 talleres y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
06
Cuenta con 01 taller y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
04
ALMACENES Y/O TIENDAS DE REPUESTOS:
08 PUNTOS
Cuenta con 03 a más almacenes de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
08
Cuenta con 02 almacenes de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
06
Cuenta con 01 almacén de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
04
Para el Ítem 12
-
TALLERES Y SERVICIOS:
08 PUNTOS
Cuenta con 03 a más talleres y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
08
Cuenta con 02 talleres y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
06
Cuenta con 01 taller y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
04
ALMACENES Y/O TIENDAS DE REPUESTOS:
08 PUNTOS
Cuenta con 03 a más almacenes de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
08
Cuenta con 02 almacenes de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
06
Cuenta con 01 almacén de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
04
Para el Ítem 13
-
TALLERES Y SERVICIOS:
10 PUNTOS
Cuenta con 03 a más talleres y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
10
Cuenta con 02 talleres y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
08
Cuenta con 01 taller y servicios (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
06
ALMACENES Y/O TIENDAS DE REPUESTOS:
10 PUNTOS
Cuenta con 03 a más almacenes de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
10
Cuenta con 02 almacenes de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
08
Cuenta con 01 almacén de repuestos (Propio y/o Concesionario), adicionales a los requeridos en los RTM en ciudades aledañas a las requeridas
06
No obstante lo anterior, mediante su Informe Técnico, remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que con el término "ciudades aledañas" hacía referencia a las ciudades colindantes con los departamentos indicados en los requerimientos técnicos mínimos (Lima, Arequipa, Tacna, Cusco, Piura, la Libertad y San Xxxxxx.
En ese sentido, si bien se ha absuelto la duda comunicada por el observante, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, siendo que, con ocasión de la Integración de Bases, la Entidad deberá realizar la precisión antes indicada, debiendo además detallar cuáles serán las ciudades consideradas "colindantes" a los Departamentos antes detallados.
Observación N° 1 Contra la documentación de presentación obligatoria para los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13
Mediante la presente observación, el proveedor cuestiona que, para la inmatriculación de los vehículos, la Entidad no haya previsto que ello se podrá realizar luego de la cancelación del bien y de la presentación la documentación que la Entidad tiene que hacer llegar al ganador de la Buena Pro. En ese sentido, señala que a fin de fomentar la participación de los proveedores, el requerimiento sea modificado de la siguiente manera:
k) PARA EL CASO DE VEHÍCULOS: Declaración jurada en la cual el postor se compromete a entregar la tarjeta de propiedad y placa de rodaje sin costo alguno, para el Ejercito del Perú, en un plazo máximo de TREINTA (30) días, luego de haberse cancelado la prestación y la Entidad haber entregado todos los documentos necesarios para la inmatriculación de los bienes al postor ganador, para los ITEMS 10, 11, 12 , 13 Y 14.
Pronunciamiento
De la revisión del literal k) del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se advierte que la disposición cuestionada ha sido establecida de la siguiente manera:
k) PARA EL CASO DE VEHÍCULOS: Declaración jurada en la cual el postor se compromete a entregar la tarjeta de propiedad y placa de rodaje sin costo alguno, para el Ejercito del Perú, en un plazo máximo de TREINTA (30) días de haberse cancelado la prestación para los ITEMS 10, 11, 12 , 13 Y 14.
Sobre el particular, debe indicarse que si bien la definición de los requerimientos técnicos mínimos, así como sus forma de acreditarlos, responde a una facultad de la Entidad que convoca el proceso, esta facultad no es irrestricta en la medida que debe ampararse en criterios de congruencia, razonabilidad y proporcionalidad.
Así, se advierte que la Entidad requiere que el postor se comprometa a que, en caso se le otorgue la Buena Pro de alguno de los Ítems mencionados, entregue la tarjeta de propiedad y placa de rodaje al Ejército del Perú en un plazo máximo de treinta (30) días de haberse cancelado la prestación.
Ahora bien, deberá tenerse presente que la realización de la referida entrega podría estar vinculada a una serie de trámites que deberá realizar el contratista de forma previa, los que podrían estar relacionados con la entrega de cierta documentación y/o información por parte de la Entidad como usuario final de los vehículos.
En ese sentido, en la medida que la forma de acreditar los requerimientos técnicos mínimos es una facultad de la Entidad, y que el proveedor no ha brindado mayores argumentos que sustenten su afirmación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación, sin perjuicio de que, con ocasión de la Integración de Bases, la Entidad registre un informe a través del cual se indiquen las razones por las cuáles el trámite previo a la entrega de la tarjeta de propiedad y placa de rodaje no implicará la remisión, al contratista, de información y/o documentación por parte de la Entidad, caso contrario, deberá precisarse ello en el literal k) del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
Observación N° 2 y N° 11 Contra las características de la pintura de los Ítems N° 10 y N° 13
Mediante las referidas observaciones, el proveedor cuestiona que se requiera el arenado en la pintura de los vehículos contenidos en los Ítems N° 10 y N° 13, pues, según señala, no resulta necesario colocarlo debido a la acción abrasiva del material que transportan las tolvas y los vehículos o maquinarias que transportan las cama bajas. Asimismo, señala que pese a que tendrían un buen anclaje logrado con el arenado, la pintura tardará en desprenderse casi el mismo tiempo que al usar una limpieza mecánica de la superficie, lo que significa que el costo y tiempo adicional que se dedique al arenado de la pintura, no asegurará que el pintado vaya a durar más tiempo. En ese sentido, señala que con el fin de fomentar la mayor participación de proveedores, se modifique el requerimiento de la siguiente manera:
Ítem N° 10
PINTURA: cabina exterior e interior: deberá ser original de fábrica y todas las unidades deben ser mismo color chasis color negro; la tolva para todas las unidades deben ser del mismo color.
Aplicación de 2 capas de base anticorrosivo epóxica poliamida de alta calidad a toda la unidad (Tolva).
Adicionalmente se aplica dos capas de esmalte sintético a temperatura ambiente y con pistola convencional a todo el exterior de la unidad (tolva). El espesor seco de las dos capas de aplicación exterior del esmalte es de 3 micras.
Ítem N° 13
PINTURA: cabina exterior e interior: deberá ser original de fábrica; chasis: color negro; semi remolque cama baja: color blanco.
Aplicación de 2 capas de base anticorrosivo epóxica poliamida de alta calidad a toda la unidad (cama baja).
Adicionalmente se aplica dos capas de esmalte sintético a temperatura ambiente y con pistola convencional a todo el exterior de la unidad (cama baja). El espesor seco de las dos capas de aplicación exterior del esmalte es de 3 mlls.
Pronunciamiento
Ahora bien, de la revisión de las páginas 45 y 53 de las Bases, se advierte que la referida característica ha sido establecida de la siguiente manera:
Ítem N° 10
PINTURA: cabina exterior e interior: deberá ser original de fábrica y todas las unidades deben ser mismo color chasis color negro; la tolva para todas las unidades deben ser del mismo color.
Todas las partes metálicas deben ser arenadas, según norma PSC-SP10 o patrón visual S a 21/2 norma SIS 05 5900-67 en perfil de rigurosidad de 1 a 2 mils., luego una aplicación de 2 capas de base anticorrosivo epóxica poliamida de alta calidad a toda la unidad.
Adicionalmente se aplica dos capas de esmalte sintético a temperatura ambiente y con pistola convencional a todo el exterior de la unidad. El espesor seco de las dos capas de aplicación exterior del esmalte es de 3 micras.
Ítem N° 13
PINTURA: CABINA EXTERIOR E INTERIOR: COLOR BLANCO; CHASIS: COLOR NEGRO; SEMI REMOLQUE CAMA BAJA: COLOR BLANCO.
Todas las partes metálicas deben ser arenadas, según norma PSC-SP10 o patrón visual S a 21/2 norma SIS 05 5900-67 en perfil de rigurosidad de 1 a 2 mils., luego una aplicación de 2 capas de base anticorrosivo epóxica poliamida de alta calidad a toda la unidad.
Adicionalmente se aplica dos capas de esmalte sintético a temperatura ambiente y con pistola convencional a todo el exterior de la unidad. El espesor seco de las dos capas de aplicación exterior del esmalte es de 3 mils.
Al respecto, al momento de absolver las referidas observaciones, la Entidad no decidió acogerlas señalando que, en aras de atender adecuadamente su necesidad, el área usuaria vio relevante modificar lo establecido en las Bases de la siguiente manera:
Ítem N° 10 y 13
PINTURA
(...) Todas las partes metálicas -que requieran el proceso xx xxxxxxx lo deberán tener-, según norma PSC-SP10 o patrón visual S a 21/2 norma SIS 05 5900-67 en perfil de rigurosidad de 1 a 2 mils., luego una aplicación de 2 capas de base anticorrosivo epóxica poliamida de alta calidad a toda la unidad (...)
Así, la Entidad ha variado su requerimiento estableciendo que, en la medida que así se requiera, las partes metálicas deberán ser arenadas, a fin de cumplir con la finalidad buscada. Cabe resaltar que la Entidad no ha precisado cuál será el mecanismo de verificación del cumplimiento de dicha obligación, o si ésta formará parte de la facultad del contratista en virtud del modelo a entregar, siempre que cumpla con el resto de especificaciones técnicas.
Por lo expuesto, en la medida que las características de la pintura del vehículo responde a las facultades de la Entidad para definir sus requisitos técnicos mínimos, y siendo que ésta ha variado su requerimiento, adecuándolo a lo requerido por al área usuaria, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
No obstante ello, con ocasión de la integración de Bases, corresponderá precisar si el proceso xx xxxxxxx de las partes metálicas de los vehículos será una facultad del contratista, o deberá respetar el cumplimiento de ciertos parámetros, los que, de ser este el caso, deberán ser señalados en dichos acápites de las Bases.
Observaciones N° 3 y N° 5 Contra las especificaciones técnicas de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13
Respecto de la Observación N° 3, el participante cuestiona que se requiera que el logotipo para los vehículos requeridos en los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13 sean de metal, pues considera que dicho requerimiento es de difícil colocación y mantenimiento. Asimismo, señala que podría deteriorar la estructura de las puertas de las unidades.
En ese sentido, solicita que se coloquen en su lugar logos autoadhesivos, o pintados sobre las puertas, modificando el requerimiento de la siguiente manera: LOGOTIPO: dos (02) por máquinas, de metal de 3 mm de espesor, autoadhesivo, o pintado en las puertas de la unidad. De acuerdo al diseño proporcionado por la Entidad para ser colocado en los costados. Dicho diseño será entregado a la firma de los contratos.
Pronunciamiento
Al respecto, se advierte que en las páginas 45, 48, 51 y 53 de las Bases, se ha establecido la siguiente disposición para los logotipos de los vehículos requeridos en los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13:
LOGOTIPO: dos (02) por máquinas, de metal de 3mm de espesor. (...)
Sobre el particular, debe indicarse que la Entidad ya había sustentado las razones por las cuáles requería que el logotipo sea de metal para las unidades que estaba requiriendo3, habiendo señalado que pegar las placas metálicas mediante cualquier adhesivo metálico, o hacer perforaciones para colocar las placas requeridas no debilitarán la estructura básica de las máquinas, pues dichas placas no se colocarían en la estructura básica de la máquina sino en los laterales, como puertas o tapas de la máquina.
Asimismo, precisó que en las máquinas se colocan placas que ayudan a determinar las características de las mismas e incluso se colocan placas distintivas de la misma marca y éstas no interfieren ni debilitan absolutamente nada.
En ese sentido, tal como se ha indicado en líneas precedentes, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, la que los define a fin de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.
Por lo expuesto, y en la medida que los argumentos esgrimidos por la Entidad responderían al estudio xx xxxxxxx realizado, y ésta ha manifestado que la incorporación de logotipos de metal no afectará el correcto funcionamiento y calidad de los bienes materia de adquisición, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las referidas observaciones.
Observaciones N° 6 y N° 7 Contra las especificaciones técnicas de los Ítems N° 11 y N° 12
Mediante la Observación N° 6, el participante cuestiona las características requeridas para los neumáticos de los camiones cisterna requeridos en los Ítems N° 11 y N° 12, pues, según señala, en el mercado existen distintas unidades de diferentes marcas de vehículos reconocidas a nivel mundial que se comercializan con otras medidas de neumáticos, según los estudios que se realizan para desarrollar nuevos productos, teniendo en cuenta la relación que debe existir entre las revoluciones del motor y el tamaño de los neumáticos, además de las capacidades de carga permitidas por los fabricantes de neumáticos. Además, señala que la medida de 12.00x20'' es una que está quedando en desuso, ya que la evolución de la tecnología indica que la tendencia es utilizar neumáticos radiales que tienen mucho mejor rendimiento y ventaja en las operaciones que van a tener estas unidades.
Por lo expuesto solicita modificar el referido requerimiento de la siguiente manera:
NEUMÁTICOS:
Delanteros:
Medidas del neumático: Indicar medida original de fábrica, mínimo 1200R20
Los Aros y Neumáticos Deberán ser Comerciales y de marca reconocida.
Posteriores:
Medidas del neumático: Indicar medida original de fábrica, mínimo 1200R20
Los Aros y Neumáticos Deberán ser Comerciales y de marca reconocida.
Por otro lado, a través de la Observación N° 7, el participante cuestiona las longitudes establecidas para la manguera, pues, según señala, las longitudes establecidas exceden el largo de los porta mangueras laterales que tienen un largo de 5 metros, por lo que de mantenerse tal requerimiento, estaríamos frente a un requerimiento incongruente. En ese sentido, solicita que dicha característica sea modificada de la siguiente manera:
ACCESORIOS:
(...) con manguera de succión de 05.00 m. de longitud como mínimo, con canastilla y manguera descarga de 05.00 m. como mínimo.
Pronunciamiento
De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte que ambos requisitos para los Ítems en cuestión han sido establecidos de la siguiente manera:
NEUMÁTICOS:
Delanteros:
Medidas del neumático: 12.00x20” ó 1200R20 ó 1200R24
Los Aros y Neumáticos Deberán ser Comerciales y de marca reconocida.
Posteriores:
Medidas del neumático: 12.00x20” ó 1200R20 ó 1200R24
Los Aros y Neumáticos Deberán ser Comerciales y de marca reconocida.
ACCESORIOS:
(...) con manguera de succión de 10.00 m. de longitud como mínimo, con canastilla y manguera descarga de 20.00 m. como mínimo.
Sobre el particular, con ocasión de la absolución de las observaciones, el Comité Especial, mediante la absolución de la Observación N° 1 del participante MOTORED S.A., modificó el requerimiento inicial referido a los neumáticos de los Ítems N° 10, N° 11 y N° 12, de la siguiente manera:
NEUMÁTICOS
Delanteros:
Medidas del neumático: 1200x20 como mínimo
Los Aros y Neumáticos Deberán ser Comerciales y de marca reconocida.
Posteriores:
Medidas del neumático: 1200x20 como mínimo
Los Aros y Neumáticos Deberán ser Comerciales y de marca reconocida.
Por otro lado, en relación a la longitud de la manguera, la Entidad no acogió la referida observación, amparándose en su facultad para definir sus requerimientos técnicos mínimos.
En ese sentido, toda vez que los requerimientos técnicos mínimos establecidos por la Entidad responderían a la necesidad de cubrir una determinada necesidad, y ésta ha modificado su requerimiento referido a los neumáticos en virtud de dicho argumento, y en la medida que este Organismo Supervisor no se puede arrogar dicha facultad, se ha decidido NO ACOGER las referidas observaciones, sin embargo, con ocasión de la Integración de Bases, corresponderá que el Comité Especial:
Registre en el SEACE un informe técnico a través del cual se desprendan las razones por las cuáles se han suprimido las medidas 1200R20 ó 1200R24 de los neumáticos, de lo contrario, corresponderá reinsertarlos como medidas equivalentes.
Registre en el SEACE un informe técnico a través del cual se desprendan las razones por las cuáles no se pueden modificar las medidas de la manguera a las indicadas por el observante, de lo contrario, corresponderá realizar la modificación.
Suprima la mención " Los Aros y Neumáticos Deberán ser Comerciales y de marca reconocida", en tanto resulta ser una descripción subjetiva, lo cual vulneraría lo dispuesto en el artículo el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento.
Observaciones N° 10, N° 12 y N° 13 Contra los requerimientos técnicos mínimos del Ítem N° 13
Mediante la Observación N° 10, el participante cuestionó la suspensión requerida, pues considera que en el mercado existen distintas unidades de reconocidas marcas que cuentan con suspensiones mejoradas para el tipo de servicio que realizan dichos vehículos, sin embargo, el requerimiento establecido en las Bases estaría beneficiando a determinadas marcas que comercializan sus unidades con el sistema requerido. En ese sentido, con el objeto de no transgredir los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, de Vigencia Tecnológica, de Trato Justo e Igualitario y de Equidad, solicita que el requerimiento sea modificado de la siguiente manera:
Eje posterior:
(...)
Suspensión indicar.
Por otro lado, a través de la Observación N° 12, cuestionó la potencia mínima del motor solicitada como requerimiento mínimo señalando que se estaría dejando sin posibilidades de participación a proveedores que cuentan con unidades con buenas prestaciones y rendimientos, pero que no encajan en la potencia solicitada. Asimismo, indica que por el tipo de trabajo que se van a realizar y el suelo en el que se va a trabajar, se debería modificar la potencia requerida. En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de la siguiente manera:
Motor:
(...) con rango de potencia de 380 - 460 CV (...)
Finalmente, a través de la Observación N° 13, el participante cuestionó el tipo de transmisión requerida, pues sostiene que, al igual que con la potencia del motor, se estaría dejando sin posibilidades de participación a proveedores que cuentan con unidades que tienen distintos tipos de transmisión de reconocida calidad (mecánicas, sincronizadas, automatizadas, etc.) En ese sentido, solicita modificar el requerimiento de la siguiente manera:
Transmisión:
Tipo: Indicar (...)
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión de las Bases, se advierte que los requerimientos mínimos referidos a la suspensión del eje posterior, a la potencia del motor y al tipo de transmisión del camión tracto remolcador requerido, han sido establecidos de la siguiente manera:
EJE POSTERIOR:
(...)
Suspensión mecánica x xxxxxxxx Semi elíptica.
MOTOR: (...)
con rango de Potencia de 410 – 460 CV, (...)
TRANSMISIÓN:
TIPO: Sincronizada (...)
Sobre el particular, en relación a la suspensión del eje posterior, el Comité Especial ha indicado que el área usuaria no ha considerado necesaria la modificación requerida, en la medida que el tipo de suspensión establecido en las Bases es el mínimo necesario para cubrir adecuadamente la necesidad, existiendo en el mercado otros tipos de suspensión que lo superan.
Por otro lado, en relación a la potencia del motor, el Comité Especial ha indicado la negativa de modificarlo en la medida que la modificación solicitada no tendría un sustento técnico pues, por el contrario, el bajar el nivel de potencia supondría un riesgo sobre el correcto funcionamiento de los vehículos, más aun considerando que los mismos se desplazarán por diferentes terrenos a nivel nacional, los que incluyen zonas de más de 2,000 m.s.n.m., por lo que se debe contar con un nivel de potencia determinado a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los equipos a adquirir.
Finalmente, en relación al tipo de transmisión, la Entidad ha considerado pertinente no modificarlo en la medida de que la naturaleza de los caminos en el territorio nacional requiere este tipo de transmisión. Admite que, si bien existen otros tipos de transmisión, éstos no son de uso frecuente en los vehículos de transporte pesado, por lo que se ha considerado el tipo de transmisión sincronizada al adaptarse mejor a la concepción y forma de trabajo que se realizará con este tipo de vehículo.
Por las razones expuestas, y en la medida que el Comité Especial, en coordinación con el área usuaria, han señalado las razones técnicas por las cuáles se han establecido los requisitos antes mencionados, y siendo que el participante pretende que los mismos sean modificados de la forma en que él lo propone, sin considerar que ello no cubriría la necesidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 10, N° 12 y N° 13.
No obstante ello, con ocasión de la Integración de Bases, y en la medida que la Entidad ha indicado que el tipo de suspensión establecida es el mínimo requerido, existiendo en el mercado "otros tipos de suspensión que lo superan", corresponderá indicar qué tipos de suspensión podrán ofertar los postores cuando no cuenten con el requerido en las Bases.
Observación N° 14 Contra el factor de evaluación "Equipamiento del vehículo" de los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13
Mediante la presente observación, el participante cuestiona tres extremos del referido factor de evaluación:
El seguro vehicular contra accidentes de trabajo y accidentes naturales mínimo por un año, pues señala que no formó parte del estudio xx xxxxxxx, siendo que el costo aproximado de dicho servicio asciende a S/.12,000.00 (Doce Mil con 00/100 Nuevos Soles), incrementando de manera sustancial el valor de los equipos solicitados, sin considerar que, por las características del seguro, los postores no lograrán contratarlo,
El tanque de combustible con el 30% de su capacidad, pues considera que es muy complicado poder definir con exactitud esta cantidad de combustible, y
El mantenimiento preventivo por dos años o más de 40,000 kilómetros de recorrido, pues no se detalla el límite de los kilómetros recorridos.
En ese sentido, solicita reformular tales requisitos de la siguiente manera:
-
EQUIPAMIENTO DEL VEHÍCULO:
(...)
Mantenimiento preventivo por dos (02) años o hasta 40,000 Km. de recorrido, (incluye lubricantes, filtros, grasa y mano de obra) sin costo alguno.
(...)
Xxxxxx vehicular contra accidentes de trabajo y accidentes naturales mínimo por 01 añoTanque de combustible abastecido con 3/4 de su capacidad como mínimo, según lo que arroje el marcador de combustible en el tablero de la unidad.
08
Mantenimiento preventivo por dos (02) años, (incluye lubricantes, filtros, grasa y mano de obra) sin costo alguno.
Estuche de herramientas, para el vehículo.
Seguro SOAT
Tanque de combustible abastecido con 3/4 de su capacidad como mínimo, según lo que arroje el marcador de combustible en el tablero de la unidad.
03
Pronunciamiento
Sobre el particular, de la revisión de las Bases, se advierte que el referido factor de evaluación ha sido establecido de la siguiente manera para los Ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13:
-
EQUIPAMIENTO DEL VEHÍCULO:
Tablero de instrumento con alarma de detección xx xxxxxx.
GPS por dos (02) años, sin costo.
Mantenimiento preventivo por dos (02) años o más de 40,000 kms de recorrido, (incluye lubricantes, filtros, grasa y mano de obra) sin costo alguno.
Estuche de herramientas, para el vehículo.
Seguro SOAT
Seguro vehicular contra accidentes de trabajo y accidentes naturales mínimo por 01 año
Tanque de combustible abastecido con el 30% de su capacidad como mínimo.
08
Mantenimiento preventivo por dos (02) años, (incluye lubricantes, filtros, grasa y mano de obra) sin costo alguno.
Estuche de herramientas, para el vehículo.
Seguro SOAT
Tanque de combustible abastecido con el 30% de su capacidad como mínimo.
03
No obstante ello, con motivo de la absolución de la Observación N° 1, formulada por el participante VOLVO PERÚ S.A., se advierte que el Comité Especial modificó el referido factor de evaluación de la siguiente manera:
-
EQUIPAMIENTO DEL VEHÍCULO:
Seguro SOAT
Seguro vehicular contra accidentes de trabajo y accidentes naturales mínimo por 01 año
Mejora 1
Tablero de instrumento con alarma de detección xx xxxxxx.
GPS por dos (02) años, sin costo.
Mantenimiento preventivo por dos (02) años o más de 40,000 kms de recorrido, (incluye lubricantes, filtros, grasa y mano de obra) sin costo alguno.
Mejora 2
Tanque de combustible abastecido con ¼ de su capacidad como mínimo.
Estuche de herramientas, para el vehículo.
Mejora 3
Postor que ofrezca las 3 mejoras
18
Postor que ofrezca 2 mejoras (pudiendo escoger entre cualquiera de las tres mejoras propuestas)
12
Postor que ofrezca 1 mejora (pudiendo escoger entre cualquiera de las tres mejoras propuestas)
06
Al respecto, debe indicarse que, como factor de evaluación "Mejoras a las condiciones previstas en las Bases", implicará que el postor ofrezca determinadas prestaciones adicionales a las mínimas requeridas , las cuáles no deben estar contenidas en la determinación del Valor Referencial al constituirse en prestaciones que se brindarán a la Entidad a título gratuito, estando los postores en la posibilidad de cumplir o no con ellas, pues, tal como se ha indicado, sólo se encuentran obligados a cumplir con lo mínimo requerido.
En ese sentido, siendo que el Comité Especial es el encargado de la determinación de sus factores de evaluación, y este ha previsto las mejoras a sus requisitos mínimos, los que deberán ser asumidos por el postor que los ofrezca, y siendo que no se advierte que dichas mejoras contemplen ningún nivel de subjetividad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la Ley y su Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha efectuado una revisión de oficio de las Bases del presente proceso, advirtiendo las siguientes deficiencias, las mismas que deberán ser implementadas, obligatoriamente, en la Integración de Bases, en mérito a lo dispuesto en el artículo 59° del Reglamento.
Contenido de la propuesta técnica
En la medida que durante la ejecución del contrato, el único responsable del cumplimiento de las características técnicas, así como de las condiciones de la contratación, será el contratista, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la obligación de presentar la documentación obligatoria contenida en los literales g) y l) del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, referidas a la presentación de una declaración jurada suscrita por el fabricante y/o por su representante autorizado en el Perú, indicando el cumplimiento de los límites máximos permisibles vigentes de emisiones de gases, y una carta de representación o autorización de la marca emitida por el fabricante.
Similar situación se advierte en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases al requerir que el postor acredite ser distribuidor autorizado de la marca de la máquina ofertada, lo que también deberá ser suprimido con ocasión de la Integración de Bases.
Sobre el Informe Técnico
De conformidad con el Procedimiento Nº 96 establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 292-2009-EF, el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, tiene la obligación de remitir un informe técnico sobre las observaciones acogidas, no acogidas y observaciones acogidas parcialmente.
Sin embargo, en el presente caso se observa que el órgano colegiado no cumplió con tal obligación, habiéndose elaborado un informe en el cual no existe mayor sustento respecto de las decisiones adoptadas al momento de absolver las observaciones, siendo que además no se ha cumplido con informar respecto de todas las observaciones presentadas.
En este sentido, en la medida que el referido informe técnico es un instrumento que permite tener una visión más amplia sobre las razones que llevaron al Comité Especial a acoger, acoger parcialmente o no acoger las observaciones presentadas por todos los participantes, la carencia de fundamentación y argumentos que se observa en el documento referido en el párrafo precedente, afecta la transparencia del proceso, dificultando la tarea de este Organismo Supervisor en la elaboración del presente pronunciamiento, lo que resulta cuestionable.
En esa medida, deberá adoptarse las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que no contribuyen a dotar de transparencia y celeridad al proceso de selección.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.
Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Xxxxx Xxxxx, 04 de octubre de 2013
EPP/.
11 Modificado mediante Ley Nº 29873
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF
3 Ver Observación N° 1 del participante Ferreyros CAT.