PRONUNCIAMIENTO Nº 956-2013/DSU
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PRONUNCIAMIENTO Nº 956-2013/DSU
Entidad: Oficina de Normalización Previsional - ONP
Referencia: Concurso Público N° 013-2013-ONP convocado para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de ascensores xxxxx XXXX ubicado en el CCCI”.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 001-2013-CP0013-2013-ONP, recibido el 20.SET.2013, subsanado mediante Oficio N° 002-2013-CP0013-2013-ONP, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante ALRAM CORPORACION S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.
OBSERVACIONES
Observante: ALRAM CORPORACION S.A.C.
Observación N° 1 Contra los requisitos establecidos respecto del personal propuesto
El participante cuestiona que se haya establecido que el personal técnico acredite experiencia mínima de tres (3) años en la especialidad de electromecánica, pues sostiene que al haberse aceptado en la etapa de absolución de consultas que el dicho técnico puede ser mecánico o electricista o electrónico o controlista industrial, el tipo de experiencia solicitada no se ajusta a las carreras antes señaladas. Por lo tanto, solicita que la experiencia se defina de acuerdo a la carrera del técnico presentado y no solo como especialista de electromecánica.
Pronunciamiento
Xxx xxxxxx absolutorio de consultas se advierte que con motivo de la Consulta N° 13, formulada por el participante ALRAM CORPORACION S.A.C., el perfil del técnico fue definido de la siguiente manera:
Técnico mecánico, electricista, electrónico, controlista industrial.
Experiencia mínima de tres años en la especialidad de electromecánica
Experiencia en mantenimiento de ascensores
En relación con ello, en el pliego absolutorio de observaciones, la Entidad señaló que de acuerdo a las características técnicas de los ascensores instalados en la Entidad, se requiere que el personal técnico tenga experiencia en electromecánica, especializado en mantenimiento de ascensores, debido a la complejidad y antigüedad de los mismos, todo ello a efectos que el servicio preventivo reduzca la necesidad de servicios correctivos.
Al respecto, corresponde señalar que la experiencia es aquella que se adquiere por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. Siendo ello así, en el caso del personal propuesto, la experiencia relevante es aquella obtenida en la especialidad, la que se traduce en prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, dado que la experiencia en el ejercicio de la profesión o experiencia en general no implica necesariamente que se haya obtenido destreza en el objeto de la convocatoria.
Por lo tanto, considerando que el participante pretende que la experiencia que se requiera al personal técnico se encuentre de acuerdo a la carrera del personal propuesto, sin considerar las actividades que realizará dicho personal dentro de la ejecución contractual, lo cual no se ajusta con lo expuesto en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 1
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que si bien la experiencia solicitada debe ser aquella referida a su especialidad, el solicitar experiencia en actividades independientes podría restringir innecesariamente la competencia.
En ese sentido, en la medida que, por un lado, en las Bases se advierte que se solicita que el personal requerido acredite diferentes tipos de experiencia, esto es, experiencia en la especialidad de electromecánica y en el mantenimiento de ascensores, y, por otro lado, en el pliego se indica que dicho personal deberá tener "...experiencia en electromecánica, especializado en mantenimiento de ascensores", previa coordinación con el área usuaria, deberá verificarse y establecerse un único requisito de experiencia, el cual deberá incluir todos los trabajos que serán considerados similares a aquellas actividades que realizará el personal.
Observación N° 2 Contra los documentos de presentación obligatoria
El participante cuestiona que se haya dispuesto que los postores deban acreditar ser una empresa especializada y autorizada para realizar trabajos de mantenimiento y/o reparación de ascensores, cuya certificación deberá ser otorgada por el fabricante o titular de la marca de los ascensores, pues sostiene:
Que, en la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP, no se advierte sustento técnico que detalle el motivo principal por el cual la entidad basa el tema de la estandarización y no se ha cumplido con señalar el plazo de vigencia establecido en el numeral VI de la Directiva N° 10-2009-OSCE/CD.
Que, haya otras Entidades no aplican el sistema de estandarización como la ONP.
Que, para el mantenimiento de ascensores sólo se necesita personas con conocimientos especializados en la marca, por lo cual lo dispuesto por la Entidad no se ajusta con la definición de estandarización establecida en la Directiva N° 10-2009-OSCE/CD.
Que, lo dispuesto por la Entidad no se ajusta con el Pronunciamiento N° 10-2009/DOP.
Por lo tanto, solicita suprimir dicho requerimiento.
Pronunciamiento
De las Bases se aprecia que en la sexta viñeta del literal b) de la documentación de presentación obligatoria se señala que deberá acreditarse que el postor deberá ser una empresa especializada y autorizada para realizar trabajos de mantenimiento y/o reparación de ascensores. Asimismo, se indica que dicha certificación deberá ser otorgada por el fabricante o titular de la marca de los ascensores.
Xxx xxxxxx absolutorio de consultas se advierte que el Comité Especial al absolver la Consulta N° 5, formulada por el participante ALRAM CORPORACION S.A.C. señaló que tales requerimientos se sustentan en la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP del 04/11/2009 (Anexo N° 8), a través de la cual se aprobó la estandarización de los servicios de mantenimiento de ascensores de las marcas OTIS y SCHINDLER, la cual dispone que dichos mantenimiento deben ser ejecutados por empresas autorizadas por los respectivos fabricantes o titulares de la marca de dichos ascensores.
Por su parte, en el pliego absolutorio de observaciones dicho colegiado resaltó que la Entidad tiene como prioridad el óptimo del servicio de mantenimiento correctivo a cargo de personas con conocimientos especializados en la materia y bajo procedimientos y metodología establecidos por el fabricante o titular de la marca, lo cual permitirá garantizar la seguridad de los usuarios que utilizaran los mencionados ascensores.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la Directiva N° 10-2009-OSCE/CD "Lineamientos para la contratación en la que se hace referencia a determinada marca o tipo particular" se señala que la estandarización es el proceso de racionalización que una Entidad debe aplicar cuando le resulta inevitable contratar un bien o servicio de una determinada marca o tipo particular, dado que sólo este bien o servicio garantizará la funcionalidad, operatividad o valor económico del equipamiento o infraestructura preexistente en la Entidad.
Así, los presupuestos que deben verificarse para que una Entidad pueda adquirir bienes de determinada marca (estandarización) son los siguientes:
La Entidad posee determinado equipamiento o infraestructura, pudiendo ser maquinarias, equipos, vehículos, u otro tipo de bienes, así como ciertos servicios especializados;
Los bienes o servicios que se requiere contratar son accesorios o complementarios al equipamiento o infraestructura preexistente; y
Los bienes o servicios que se requiere contratar con imprescindibles para garantizar la funcionalidad, operatividad o valor económico del equipamiento o infraestructura preexistente.
De la revisión de la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP, a través de la cual se aprobó la estandarización del presente servicio, se advierte que la necesidad de la estandarización del servicio de mantenimiento encontraría sustento en el Informe N° 000-0000-XXX.XX./ONP, en el cual se habría determinado que para el óptimo funcionamiento de los ascensores se requiere un servicio de mantenimiento a cargo de personas con conocimientos especializados en la materia y bajo los procedimientos y metodología establecidos por el fabricante o titular de la marca, dada la alta complejidad que involucran los ascensores, conforme señaló el Comité Especial al absolver la presente observación.
Cabe precisar que si bien de la revisión de la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP del 04/11/2009 se advierte que se ha omitido señalar el plazo de vigencia de la estandarización, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el efecto del procedimiento de estandarización sería el mismo, dada las necesidades de la Entidad.
Hecha dicha precisión, debe tenerse en cuenta que la definición de los requerimientos técnicos mínimos se establecen sobre la base de las necesidades de la Entidad, dado que todo requerimiento debe responder a las características de la necesidad que se pretende satisfacer, la cual no necesariamente resulta ser igual en todos los casos.
Siendo ello así, no podríamos afirmar que en la medida que algunas Entidades han visto conveniente no estandarizar el servicio de mantenimiento de ascensores, todas las demás deban hacer lo mismo; razón por la cual en el presente caso no bastaría que el mantenimiento se encuentra cargo de personas con conocimientos especializados en la marca, sino también es necesario que conozcan los procedimientos y metodología establecidos por el fabricante o titular de la marca.
En ese contexto, resulta razonable que la Entidad haya dispuesto en el presente caso el requerimiento cuestionado por el observante, toda vez que ello tendría por objeto garantizar que los postores se encuentran en la capacidad de ofertar lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio convocado.
Conviene subrayar que el Pronunciamiento N° 10-2009/DOP, al cual hace mención el observante, no se ajusta a las características involucradas en el presente proceso de selección, por lo cual las materias analizadas en el mismo no pueden ser consideradas en el presente caso.
Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, y que en el presente caso el requisito cuestionado se sustenta en un procedimiento de estandarización, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 2.
Sin perjuicio de lo señalado, y considerando que en la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP no se ha precisado el plazo de vigencia de la estandarización, deberá verificarse y actualizarse el contenido de la referida Resolución conforme los parámetros establecidos en Directiva N° 10-2009-OSCE/CD. Cabe precisar que el documento que se genere a raíz de dicha actualización deberá ser registrado en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de las Bases.
Observaciones N° 3 y 4 Contra los requerimientos técnicos mínimos
El participante a través de las referidas observaciones cuestiona las especificaciones técnicas establecidas en relación a las partes y repuestos que deberá tener el contratista en stock, en los siguientes extremos:
Que, al solicitar que los repuestos sean de la xxxxx XXXX se estaría llevando a la monopolización de la marca y vulnerando lo señalado en el artículo 11 del Reglamento, y que ello no se ajusta con el Pronunciamiento N° 233-2008/DOP. Asimismo, señala que no existen los componentes que se indican en las especificaciones, tales como resistencias OTIS, Xxxxxxxxx OTIS, Condensadores OTIS y entre otros.
Que, al solicitar que el stock debe ser de la marca del fabricante de los equipos, la Entidad tiene un concepto equívoco, pues no se está considerando que los repuestos pueden ser importados de diversos países que venden y garantizan el stock de los mismos. Así, señala, por ejemplo, que la empresa Galipeco en España, se dedica a la comercialización de repuestos de diversas marcas OTIS, XXXXXXXX, y demás; y la empresa ALFA en Brasil se dedica a la venta de todo tipo de repuestos.
Por lo tanto, solicita retirar de las especificaciones técnicas de los repuestos la referencia a la xxxxx XXXX, pues, por un lado, no podría haber un único proveedor que aduzca que es fabricante exclusivo de los repuestos, y, por otro lado, no podría existir estandarización ni exoneración por una supuesta única empresa que puede tener la disponibilidad de garantizar el buen funcionamiento de los equipos.
Pronunciamiento
En las Bases se advierte que, efectivamente, se requiere que en el literal c) del acápite VII, de los requerimientos técnicos mínimos se señala lo siguiente:
Al respecto, corresponde resaltar que si bien en el artículo 11 del Reglamento se señala que para la descripción de los bienes y servicios a contratar no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, en dicho artículo también se indica que sólo será posible una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que los requerimientos técnicos previstos en el presente proceso han sido establecido en razón de un proceso de estandarización, razón por la cual la Entidad se encontraría en la facultad de considerar determinadas marcas.
Con relación al extremo i), en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló que deberá contarse con repuestos originales de la marca del ascensor, contenidos en la Lista de partes y repuestos a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los equipos.
Tal como se advierte, la necesidad de requerir que las partes y repuestos sean de una determinada marca respondería a la necesidad de garantizar la funcionalidad, operatividad o valor económico de los ascensores de xxxxx XXXX, dado que las partes y repuestos serían componentes accesorios o complementarios de los mismos, lo cual resulta razonable; pues debe considerarse que en el presente caso tales requerimientos encuentran sustento en lo dispuesto en la Resolución Jefatural N°206-2009-JEFATURA/ONP.
Hay que mencionar, además, que de la revisión del Resumen Ejecutivo se advierte que hay por lo menos dos (2) proveedores en la capacidad de cumplir con los requerimientos técnicos mínimos dispuestos en el presente caso por la Entidad.
Asimismo, conviene subrayar que el Pronunciamiento N° 233-2008/DOP, al cual hace mención el observante, no se ajusta a las características involucradas en el presente proceso de selección, por lo cual las materias analizadas en el mismo no pueden ser consideradas en el presente caso.
Con relación al extremo ii), en el pliego absolutorio el Comité Especial señaló que se requiere contar con repuestos originales de acuerdo a la antigüedad de los ascensores, los cuales, controlados por mano de obra especializada, se requieren a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los ascensores, y la seguridad de los usuarios.
Sobre el particular, en el informe técnico el Comité Especial agregó que el requerimiento de contar con un stock de repuestos y partes de la marca del fabricante de equipos, obedece al mínimo establecido por el área usuaria, en salvaguarda de garantizar la funcionalidad y operatividad de la infraestructura preexistente y de los accesorios y complementos necesarios para el funcionamiento de los equipos con lo que cuenta la Entidad.
Conforme se aprecia, de la información consignada en las Bases y de lo expuesto por el Comité Especial, no se advierte que los repuestos y partes deberán provenir de una determinada empresa, sino, por el contrario, tal extremo de los requerimientos técnicos tendría por objeto resaltar que los repuestos y partes deberán ser de la marca de los ascensores, esto es, OTIS, requerimiento que podría ser cumplido por más de un proveedor en el mercado, conforme se advierte del Resumen Ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, conviene subrayar que la exoneración de un proceso de selección, a la cual hace alusión el observante, constituye una medida de excepción adoptada ante supuestos de hechos donde el proceso de selección no cumple función alguna; toda vez que, por razones coyunturales, económicas x xx xxxxxxx la Entidad sólo puede o debe satisfacer sus requerimientos a través de una propuesta que, a su vez, será ofrecida por un sólo proveedor, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 20 de la Ley, procedimiento que no podría darse en el presente caso, pues conforme se advierte del Resumen Ejecutivo existiría más de un proveedor en la capacidad de cumplir con tales requerimientos.
Por lo tanto, considerando que lo expuesto en los párrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 3 y 4.
Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al Principio de Transparencia, deberá registrarse en el SEACE la información de la cual se desprenda que, efectivamente, los componentes que requiere la Entidad en el literal c) del acápite VII corresponde a la xxxxx XXXX, y son comercializados en el mercado; de lo contrario, deberá suprimirse la denominación de la marca "OTIS" de aquellos componentes que no cumplen con dicha condición.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
3.1. Cronograma del proceso de selección
En el cronograma del proceso de selección se señala que el otorgamiento de la Buena Pro se realizará a las 9:00 hrs, sin embargo en la ficha electrónica del SEACE se ha registrado que dicho acto se realizará a las 12:00 hrs lo cual resulta incongruente. En esa medida, a efectos de no inducir a error a los potenciales postores, deberá corregirse dicho aspecto de tal forma que la hora registrada en el SEACE y la hora señalada en las Bases coincidan.
3.2 Documentación de presentación obligatoria
En la cuarta viñeta del literal b) de la documentación de presentación obligatoria se señala:
"Es indispensable que el personal técnicos asignado permanentemente, propuesto para el presente servicio; sea parte de la planilla de El Contratista, lo cual debe acreditarse documental y fehacientemente con las cuatro (4) últimas boletas de pago con todas las obligaciones xx Xxx, o en su defecto el formato 601 sellado por la SUNAT, donde deberá estar registrado el personal técnico asignado permanentemente".
Al respecto, debe tenerse presente que la normativa no ha previsto restricción alguna respecto de los profesionales que pueden ser propuestos por los postores, lo cual resulta razonable si advertimos que durante el proceso de selección solo se verifica una expectativa de contratar para los proveedores y, en consecuencia, también para los profesionales propuestos; por lo que, no resultaría razonable solicitar que éstos tengan una relación laborar con el postor, incluso, antes de conocer los resultados del proceso de selección.
Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse lo señalado en la cuarta viñeta del literal b) de la documentación de presentación obligatoria.
Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad determine requerir que el referido personal se encuentre en planilla desde el inicio del servicio objeto de convocatoria, y por un tiempo determinado, como mínimo; toda vez que, considerando el periodo de ejecución del presente servicio y su especialización, en aplicación del Principio de Promoción del Desarrollo Humano y que los profesionales propuestos no sean sustituidos continuamente, resultaría razonable que los profesionales propuestos se encuentren en planilla al momento del inicio del servicio por un determinado periodo.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.
Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Xxxxx Xxxxx, 4 de octubre de 2013
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
LMD/.
11 Modificado mediante Ley Nº 29873.
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.