PRONUNCIAMIENTO N° 344-2012/DSU
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PRONUNCIAMIENTO N° 344-2012/DSU
Entidad: Banco de la Nación
Referencia: Concurso Público Nº 022-2012/BN, convocado para la contratación del servicio de “Comunicación Satelital para Dependencias del Banco de la Nación”
ANTECEDENTES
Mediante Carta C.E. CP-022-2012 Nº 006-2012 recibida el 24.JUL.2012, se remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), las veintitrés (23) observaciones y el único cuestionamiento formulados por el participante TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, las (2) dos observaciones formuladas por el participante GILAT TO HOME PERU S.A. y las doce (12) observaciones y dos (2) cuestionamientos formulados por LEVEL 3 PERÚ S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Sobre el particular, si bien el participante TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A presentó veintitrés (23) observaciones, las Observaciones Nº 2, Nº 12, Nº 14 fueron acogidas y las Observaciones Nº 5, Nº 8, Nº 10, Nº 11, Nº 13, Nº 15, Nº 16, Nº 21 son en estricto consultas; por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Asimismo, si bien el Comité Especial señaló no acoger la Observación Nº 7 y acoger parcialmente la Observación Nº 6, de lo señalado por el Comité Especial en el texto de absolución se advierte que en realidad estas fueron acogidas en su totalidad; por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.
De otro lado, si bien el participante GILAT TO HOME PERU S.A. presentó dos (2) observaciones, mediante comunicación de fecha 18.JUL.2012, dicha empresa presentó un cuestionamiento. Al respecto, la Observación Nº 1 fue acogida, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella. Adicionalmente, a través de la comunicación de fecha 18.JUL.2012 la referida empresa presentó dos (2) observaciones adicionales; sin embargo, al no haber sido formuladas en la etapa pertinente; este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.
Finalmente, si bien el participante LEVEL 3 PERÚ S.A. presentó doce (12) observaciones y dos (2) cuestionamientos, las Observaciones Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 12 fueron acogidas; asimismo, el primer extremo de la Observación Nº 11 fue acogido y el segundo extremo de dicha observación es en estricto una consulta; asimismo, si bien el Comité Especial señaló no acoger la Observación Nº 6, de la lectura del texto absolutorio se advierte que ésta si fue acogida; en ese sentido, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.
Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A
Observaciones Nº 1 y Nº 4: Contra la solicitud de presentación de una escala de costos diferenciada
El participante cuestiona que en el numeral 2.8 de los términos de referencia se haya previsto que el contratista deba presentar una escala de costos diferenciada y que en la cláusula tercera (estaría haciendo referencia a la cláusula cuarta porque en la tercera no existe dicha referencia) de la proforma del contrato se haya hecho referencia a una estructura de costos, pues al haber convocado el presente proceso bajo el sistema de suma alzada, tal disposición no es coherente con la normativa de contrataciones del Estado. En ese sentido, solicita que tal requisito sea suprimido de las Bases
Pronunciamiento
Del numeral 1.7 de la Sección Específica de las Bases se advierte que, efectivamente, el sistema de contratación establecido corresponde al de Suma Alzada.
De otro lado, de los requerimientos técnicos mínimos se advierte que en el numeral 2.8 se han consignado la escala de costos diferenciados que deberá considerar el contratista, siendo éstas las siguientes:
SERVICIO DE COMUNICACIÓN SATELITAL |
|
Tipo I |
Agencia: Incluye
Sistema de Contingencia, dos canales de voz, etc. Ancho xx Xxxxx asegurado de 100 Kbps en subida y bajada. |
Tipo II |
Lobby`s ATM`s. No
incluye sistema de contingencia. Un único canal de voz El costo del servicio mensual no deberá superar el 60% del valor del servicio mensual establecido para el Tipo I, por ser correspondientes. Ancho xx Xxxxx asegurado de 38,4Kbps en subida y bajada. |
Tipo III |
Oficina Especial:
Agencia que opera únicamente en condiciones especiales (pruebas
de continuidad de negocio, eventos de promoción de servicios,
etc.). No incluye sistema de contingencia. Dos canales de
voz. Ancho xx Xxxxx asegurado de 100 Kbps en subida y bajada. |
Tipo IV |
Enlace de Contingencia
satelital de dependencia BN. Operara únicamente en caso se
presente perdida de servicio del operador de telecomunicaciones
con enlace terrestre y en pruebas periódicas corporativas. |
Tipo V |
Agencia: No Incluye
Sistema de Contingencia, dos canales de voz, etc. El costo del servicio mensual no deberá superar el 70% del valor del servicio mensual establecido para el Tipo I, por ser correspondientes. |
Tipo VI |
Lobby`s ATM`s. No
incluye sistema de contingencia ni Router. Un único canal de
voz El costo del servicio mensual no deberá superar el 70% del valor del servicio mensual establecido para el Tipo II, por ser correspondientes. |
(…)
En la presentación de valores monetarios de la Escala de Costos Diferenciada (a realizarse en fecha de presentación Propuesta económica) EL CONTRATISTA deberá desagregar el importe de su propuesta económica, en donde se describa el costo de los elementos de la solución para cada tipo solicitado así como otros conceptos que sean aplicables y que incidan en el monto de su propuesta económica. En ningún caso se aceptara Costo Unitario por instalación o Pago Único.
Adicionalmente, en la cláusula cuarta de la proforma del contrato se establece lo siguiente:
CLÁUSULA CUARTA: MONTO CONTRACTUAL
El monto total del servicio materia del presente contrato asciende a ………………… a todo costo, incluido IGV.
Este monto comprende el costo del servicio, seguros e impuestos, así como todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución de la prestación materia del presente contrato.
Forma parte del presente contrato, la estructura de costos presentado por EL CONTRATISTA.
Sobre el particular, al absolver las presentes observaciones, el Comité Especial precisó que la presentación de la escala de costos diferenciada a manera de una estructura de costos no es obligatoria y que no se descalificaría ninguna propuesta por no incluirla; no obstante, considero pertinente requerir dicha estructura de costos al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato respectivo.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento, el sistema a suma alzada se aplica cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación están totalmente definidas en las especificaciones técnicas o en los términos de referencia; por lo tanto, el postor debe formular su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.
Ahora, sin bien en el presente caso, considerando la naturaleza de la contratación, se ha establecido como sistema de contratación el sistema a suma alzada, lo cual implica que la propuesta económica será evaluada integralmente, sin considerar los precios unitarios que lo conforman, resulta razonable que la Entidad desee conocer como ha sido establecida dicha propuesta, dado que ello resultaría útil durante la ejecución contractual; por ejemplo, en caso sea necesaria la aplicación de prestaciones adicionales o reducciones de las mismas.
En ese sentido, considerando que el Comité Especial ha dispuesto que la estructura de costos solo deberá ser presentada por el ganador de la buena pro para la suscripción del contrato, que su presentación en la propuesta económica solo será facultativa, y que no tendrá inherencia alguna en la evaluación económica, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en los términos de referencia y en el numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases (sobre de propuesta económica) que la presentación de precios unitarios tendrá carácter facultativo y referencial y que solo será obligatoria su presentación para el postor ganador de la buena pro, previamente a la suscripción del contrato.
Observación Nº 3: Contra la ausencia de una disposición que establezca la reformulación del monto contractual en caso de variación del IGV
El participante cuestiona que no se haya previsto en las Bases disposición alguna que permita la modificación del monto contractual en caso se produzca una variación del IGV. En ese sentido, solicita que se establezca el siguiente párrafo al final de la cláusula tercera de la proforma del contrato: “En caso se produzca alguna variación en el porcentaje establecido para el IGV las partes suscribirán un addendum a fin de modificar el monto contratado en igual porcentaje a la modificación del IGV introducida”.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe precisar que el IGV es un impuesto indirecto -por ser trasladado hacia el consumidor final o adquiriente final dentro de la cadena de comercialización de bienes y prestación de servicios- que graba un porcentaje del valor del producto o del servicio prestado, por lo que en el presente caso el contratista resulta un agente intermediario entre la Entidad y el ente recaudador (Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT).
Sobre el particular, debe tenerse presente que existen supuestos de intervención estatal como, por ejemplo, el incremento de la remuneración mínima vital y/o del IGV, que pese a resultar ajenos a los contratos celebrados con anterioridad a dichas actuaciones, debido a su alcance nacional y de implementación obligatoria, alteran estos ocasionando una prestación onerosa o excesiva para el contratista que en la oportunidad que suscribió el contrato lo hizo bajo ciertas condiciones que han sido modificadas de manera extraordinaria e imprevisible.
En tal sentido, en el supuesto que se genere un aumento o reducción del IGV, el contratista debe cumplir con pagar al fisco el IGV con el incremento o la reducción correspondiente, por lo que la Entidad debe aceptar el traslado de la carga económica de la totalidad del impuesto.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el IGV pueda variar durante el periodo de ejecución del contrato no obliga a un reajuste automático del monto contractual, tal como manifestó el observante, dado que en caso aquél aumente, la Entidad debe: i) verificar la disponibilidad presupuestal a fin de reajustar los precios y que la prestación no resulte onerosa para el contratista, o ii) de no contar con dicha disponibilidad presupuestal, la Entidad podrá reducir las prestaciones objeto de contrato1 o iii) resolver el contrato por causas no imputables a las partes, en tanto la Entidad no podría exigir al contratista continuar con la prestación bajo las nuevas condiciones y en las cantidades y precios originales suscritos inicialmente. Asimismo, en caso disminuya el porcentaje del IGV, corresponde a las Entidades ajustar los precios según la tasa imponible, siendo que ello no afectaría al contratista.
Por tanto, dado que lo solicitado por el observante no se ajusta a lo expuesto, respecto a la variación del IGV durante el periodo de ejecución del contrato, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, deberá precisarse en las Bases integradas lo señalado en el párrafo anterior, considerando los supuestos indicados.
Observación Nº 9 Contra la normativa legal aplicable
El participante cuestiona que no se haya incluido dentro de la cláusula tercera de la proforma del contrato que el servicio de comunicación satelital, objeto de convocatoria, está normado por la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, en atención a lo dispuesto en la Opinión Nº 023-2008/DOP. En ese sentido, solicita que se incluya dentro de la mencionada cláusula que la Directiva 116-2003-CD/OSIPTEL resulta aplicable a la presente contratación.
Pronunciamiento
De las Bases del proceso se advierte que, efectivamente, no se ha considerado dentro de la base legal aplicable la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”.
Sobre el particular, el Comité Especial señaló que “la presente convocatoria no está referida a la contratación de un servicio público de telecomunicaciones, el presente es un contrato de carácter privado, no siendo de aplicación la Resolución de Consejo Directivo 116-2003-CD/OSIPTEL “Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”.
Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la precitada Resolución, ésta “tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio por parte de los abonados, los usuarios y las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”.
En ese sentido, a efectos de determinar si la norma en cuestión es aplicable a la presente contratación, debemos analizar si el servicio objeto de convocatoria es un servicio público o privado de telecomunicaciones.
Para tales efectos, debemos recurrir al Texto único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, que en su artículo 23 establece que “son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”. De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo “son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17 y 182 (el subrayado es agregado)”.
Ahora bien, de las especificaciones técnicas del presente proceso se advierte que el servicio de comunicación satelital para el transporte de voz, video y datos será de uso exclusivo del Banco y sus dependencias, y no será compartido con ningún otro cliente privado o servicio del Banco. En ese sentido, tales especificaciones encajan en la definición de servicio privado esgrimida en el párrafo anterior.
Por lo tanto, considerando que la Resolución de Consejo Directivo 116-2003- CD/OSIPTEL solo es aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones; y, ya que de acuerdo a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes hemos concluido que el presente servicio tiene carácter privado, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER la presente observación.
Observaciones Nº 17 y 18: Contra los factores referidos a las “Mejoras a las condiciones previstas”
El participante cuestiona que dentro de los factores de evaluación se califique al postor que, como parte de su oferta, asegure al Banco el traspaso de la propiedad de los equipos de comunicación routers y VSAT (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia, pues señala que el objeto de la contratación corresponde a un servicio por lo que no cabe la materialización de la adquisición de bienes; asimismo, agrega que dicho traspaso de propiedad se califica en el rubro “mejoras a las condiciones previstas”, por lo que correspondería calificar mejoras referidas al servicio objeto de la convocatoria y no la adquisición de bienes. Adicionalmente, señala que al considerar dicho factor se beneficiaría al postor que tuviera las mejores condiciones económicas o que pudiera realizar la mejor ingeniería financiera para entregar bienes que al final del período del servicio ya estarían depreciados y tendrían un alto grado de obsolencia, dada la velocidad del cambio tecnológico. En ese sentido, solicita que se supriman los dos primeros subfactores del factor “Mejoras a las condiciones previstas”.
Pronunciamiento
De las Bases se advierte se advierte que los factores de evaluación a los que hace referencia el observante son los siguientes:
-
PROPIEDAD DE LOS EQUIPOS DE COMUNICACIÓN ROUTERS
Se otorgará el puntaje a EL POSTOR que como parte de su oferta le asegure al BN el traspaso (al final del periodo de servicio) de la propiedad de los equipos de comunicación Routers
• No oferta: 0 puntos
• Oferta para el 100% de equipos: 08 puntos
• Los demás proporcionales dentro del rango Para la asignación del puntaje, EL POSTOR deberá incluir Declaración Jurada en el que se comprometa a brindar dicho factor sin costo adicional al BN y con las condiciones establecidas en el párrafo inicial.
8.00
PROPIEDAD DE LOS EQUIPOS DE COMUNICACIÓN VSATs REMOTOS
Se otorgará el puntaje a EL POSTOR que como parte de su oferta le asegure al BN el traspaso (al final del periodo de servicio) de la propiedad de los equipos de comunicación VSATs (incluyendo RF y Antena VSAT) de los enlaces de contingencia
• No oferta: 0 puntos
• Oferta para el 100% de equipos: 08 puntos
• Los demás proporcionales dentro del rango
Para la asignación del puntaje, EL POSTOR deberá incluir Declaración Jurada en el que se comprometa a brindar dicho factor sin costo adicional al BN y con las condiciones establecidas en el párrafo inicial.8.00
Sobre el particular, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló que “lo que se pretende con dichos factores de evaluación es presentar una ventaja comparativa al BN que no signifique costo adicional a los postores”.
Al respecto, cabe indicar que si bien, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, constituye facultad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, y los criterios para su asignación, éstos deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, en estricta observancia de los principios que regulan la contratación pública.
En ese sentido, debe tenerse presente que al establecerse en las Bases un factor que califique las mejoras, éste necesariamente debe implicar un incremento en la calidad del servicio a contratar, y no calificar aspectos que no inciden directamente en el servicio, como sería el caso de calificar el traspaso de la propiedad de bienes una vez finalizado el servicio; más aún, si consideramos que éste es un servicio que requerirá ser contratado nuevamente en el futuro y cuyo operador deberá proporcionar los implementos necesarios (acorde a la tecnología del momento) para llevar a cabo dicho servicio
Por lo expuesto, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente observación; por lo tanto, con motivo de la integración de las Bases, se deberá suprimir los referidos factores de evaluación.
Observaciones Nº 19, Nº 20 y Nº 23: Contra los factores de evaluación
En la Observación Nº 19 el participante cuestiona los rangos de evaluación establecidos en el factor “Plazo de Entrega”, pues señala que para la instalación del servicio es necesario hacer una importación importante de equipamiento, para lo cual se emplea un tiempo considerable. En ese sentido, solicita que el factor sea reestructurado de la siguiente forma:
-
PLAZO DE ENTREGA
Se otorgará el puntaje a EL POSTOR que oferte el menor Plazo de Entrega (considerara únicamente en modo inicial ciento treinta (130) dependencias). El puntaje se otorgará de acuerdo a lo siguiente:
Igual a 120 días calendario: 0 puntos.
(Requerimiento Técnico Mínimo)
De 91 a 119 días: inversamente proporcional
Igual a 90 días calendario: 15 puntos
En la Observación Nº 20 el participante cuestiona que no se hayan incluido los siguientes valores de latencia (delay) en las Bases:
HS1: 590ms y un Jitter de +/- 30 ms(tramo satelital)
7.1ms y un jitter de +/- 4.1ms (tramo terrestre + Última Milla)
HS2: 590ms y un Jitter de +/- 30 ms(tramo satelital)
7.1ms y un jitter de +/- 4.1ms (tramo terrestre + Última Milla)
HS3: 590ms y un Jitter de +/- 30 ms(tramo satelital)
30.1ms y un jitter de +/- 4.1ms (tramo terrestre + Última Milla)
Al respecto señala que estos valores son considerados como soluciones modernas ofrecidas a organizaciones corporativas dentro de las especificaciones técnicas; por ello, solicita, que al menos, sean calificados dentro de los factores de evaluación.
En la Observación Nº 23 el participante cuestiona que, considerando que en cuarenta y cinco (45) del total de localidades donde se encuentran las dependencias del Banco de la Nación no existen servicios de comunicación móvil de ningún operador, no se haya incluido como parte de la presente convocatoria un acceso a la red móvil a través de una estación backhaul para una Picocelda con ancho xx xxxxx adicional a la requerida, lo cual permitiría una mayor capilaridad del servicio satelital a contratar. En ese sentido, solicita que se incorpore en los factores de evaluación la calificación de dicha prestación adicional.
Pronunciamiento
De las Bases se advierte que el factor referido al plazo de entrega ha sido establecido de la siguiente forma:
-
PLAZO DE ENTREGA
Se otorgará el puntaje a EL POSTOR que oferte el menor Plazo de Entrega (considerara únicamente en modo inicial Ciento Treinta (130) dependencias). El puntaje se otorgará de acuerdo a lo siguiente:
• Igual a 120 días calendario: 0 puntos. (Requerimiento Técnico Mínimo)
• De 61 a 119 días inversamente proporcional
• Igual a 60 días calendario: 15 puntos15.00
Adicionalmente, se advierte que, en efecto, las Bases no prevén la calificación de los valores de latencia propuestos por el observante y tampoco se ha previsto la calificación de un acceso a la red móvil a través de una estación backhaul para una Picocelda con ancho xx xxxxx adicional a la requerida.
Sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, considerando que es facultad y responsabilidad del Comité Especial determinar los factores, así como sus criterios de evaluación y ya que el postor pretendería establecer nuevos factores y rangos de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER las presentes observaciones.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, la Entidad deberá registra un informe donde exponga como enfrentará la problemática relacionada con el periodo de latencia; así, como la eficiencia del servicio en el caso de localidades que no cuentan con operadores móviles.
Observación Nº 22: Contra los requerimientos técnicos mínimos
En la Observación Nº 22 el participante señala que dentro de las localidades incluidas en el servicio objeto de convocatoria, existen cincuenta (50) sedes (20% del total de oficinas) para las cuales es factible contar con servicios de transmisión de datos por otros medios (fibra óptica, cobre) de mucho mejores características técnicas a las solicitadas en las Bases y que resultan más económicas que aquellas consideradas como medio de transmisión de datos satelital. En ese sentido, solicitaría que se modifiquen los requerimientos técnicos mínimos, excluyendo a las cincuenta (50) sedes antes señaladas de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el Comité Especial al absolver la presente observación reafirmó lo dispuesto en los términos de referencia e hizo referencia a la disposición contenida en el numeral 2.8.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, que a la letra dice:
“EL BN tendrá la opción de dar de baja el servicio de transmisión de datos satelital (enlace) brindado por EL CONTRATISTA en cualquier localidad a fin de migrar a un servicio de transmisión de datos de cualquier tipo (medio) de otro proveedor de telecomunicaciones, con igual o mejores características técnicas o económicas a las ofrecidas por EL CONTRATISTA en su oferta. Dicha reducción no deberá significar costo económico adicional al BN por ningún concepto (desinstalación/desmontaje, periodo de servicio no completado, penalidad, etc.). El BN realizará un corte de servicio (baja) para el servicio de transmisión de datos (enlace satelital) provisto por EL CONTRATISTA y contratará los servicios del que le pueda ofrecer los nuevos servicios, previa comunicación con diez (10) días de anticipación. El costo mensual por el alquiler de este enlace será descontado de la renta mensual del contrato”.
Adicionalmente, precisó que, de ser el caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento, donde se indica que “para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria. (…) Igualmente, podrá disponerse la reducción de las prestaciones hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original (el subrayado es agregado)”.
Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, y considerando para ello criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
En ese sentido, considerando que los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente su necesidad, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la presente observación; sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento.
Cuestionamiento único Contra la absolución de su Observación Nº 9
De otro lado, en su Cuestionamiento Nº 1 señala que el Comité Especial, aprovechó la absolución de su Observación Nº 9 para realizar una modificación de las Bases no solicitada por el observante, modificando así los factores de evaluación. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto lo señalado por el Comité Especial al absolver dicha observación en lo que se refiere a los factores de evaluación
Pronunciamiento
Sobre el particular, de la revisión del la absolución de la Observación Nº 9 se advierte que sin mediar solicitud de por medio por parte de alguno de los participantes e incluso tratándose la referida observación sobre un tema distinto a los factores de evaluación, el Comité Especial dispuso la eliminación del factor “Condición Exclusiva del Segmento Satelital Provisto”; por lo tanto, en efecto, con dicha absolución, el Comité Especial pretendería realizar una modificación de oficio de las Bases, lo cual se encuentra proscrito en el artículo 31 del Reglamento3.
En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación; por lo tanto, deberá dejarse sin efecto lo dispuesto en el pliego de absolución de observaciones con relación a la eliminación del factor “Condición Exclusiva del Segmento Satelital Provisto”.
Observante: GILAT TO HOME PERU S.A.
Observación Nº 2: Contra los requerimientos técnicos mínimos
El participante cuestiona que se requiera que el profesional que se desempeñará como jefe de servicio deba ser un profesional titulado, pues señala que esa característica no fue indicada al momento de realizar el estudio xx xxxxxxx para determinar el valor referencial; asimismo, indica que dicha característica tampoco fue incluida en las Bases, sino que fue establecida por el Comité Especial al absolver su Consulta Nº 13. En ese sentido, solicita que se acepte, como mínimo, que dicho profesional cuente con el xxxxx xx xxxxxxxxx en ingeniería.
Pronunciamiento
De las Bases se advierte que los requisitos establecidos al profesional que se desempeñará como jefe de servicio son los siguientes:
“Un (01) Jefe de Servicio dedicado al BN, el cual deberá velar por el cumplimiento del Acuerdo de Nivel de Servicio, será responsable de la entrega de reportes mensuales de incidencias y disponibilidad, entre otros. La condición mínima para esta persona deberá ser la de profesional (Ingeniero) con Certificación ITIL y con un mínimo de Dos (02) años de experiencia (dentro de un periodo máximo de 03 años anteriores a la fecha de presentación de propuesta técnica) en la gestión de redes TIC (Tecnologías de información y Comunicaciones) en el rol de Jefe de Servicio.
Se deberá adjuntar a la propuesta técnica la certificación ITIL del personal propuesto en el cual se indique la fecha de expedición del mismo, el cual deberá ser como mínimo de tres (03) meses anterior a la fecha de presentación de propuestas”.
Adicionalmente, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial precisó que “la condición mínima para esta persona deberá ser la de profesional titulado en Ingeniería (de la especialidad de Ingeniería en Telecomunicaciones, Sistemas, Informática, Electrónica o afín) con certificación ITIL y con un mínimo de dos (2) años de experiencia (dentro de un periodo máximo de 03 años anteriores a la fecha de presentación de propuesta técnica) en la gestión de redes TIC (Tecnologías de información y Comunicaciones) en el rol de Jefe de Servicio”.
Sobre el particular, en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, se establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Adicionalmente, en el artículo 29 de la Ley se dispone que las Bases deben aplicar obligatoriamente lo establecido en la Ley, el Reglamento, y demás normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; siendo que, en caso de vacíos normativos, deberán aplicarse los principios y las normas de derecho público que sean aplicables.
Por su parte, el artículo 61 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.
De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que, dentro de la regulación de las Bases así como en el presente proceso de selección, debe aplicarse toda aquella normativa que tenga relación con la contratación.
Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 28858, Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los colegios de Xxxxxxxxxxx xxx Xxxx x xx xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, señala que toda persona que ejerza labores propias de la ingeniería, requiere: i) poseer grado académico y título profesional de ingeniero, otorgado por una universidad peruana o fuera del mismo, debidamente revalidado a efectos de su ejercicio en el Perú, ii) Contar con número de registro en el libro de matrícula de los Miembros del Colegio de Ingenieros del Perú y iii) estar habilitado por el CIP, según el Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú.
En el presente caso, de la revisión de las Bases se advierte que el objeto del presente proceso de selección es la contratación de un servicio de comunicación satelital, lo cual implica que, al menos, el personal a cargo del servicio ejerza labores propias de ingeniería4.
En ese sentido, considerando que existe una obligación legal que establece que los ingenieros que ejerzan labores propias de la ingeniería deben encontrase titulados y colegiados, asimismo, ya que el observante sustenta su observación en una supuesta falta de precisión respecto a la condición de titulado requerida a este profesional; y, considerando que, sin importar si dicha precisión fue realizada o no, las actividades que realizará dicho profesional si tendrían que haber sido conocidas por los proveedores que formaron parte del estudio xx xxxxxxx, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Adicionalmente, y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la precitada Ley Nº 28858, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que el referido profesional deberá encontrarse colegiado y habilitado para ejercer la profesión de ingeniero, siendo que tales aspectos deberán ser acreditados previamente a la suscripción del contrato.
Cuestionamiento Nº 1: Contra la eliminación del factor “Solución Temporal de Conectividad en Sedes Remotas”
El participante cuestiona que al acoger la observación Nº 14 del participante Telefónica del Perú se haya eliminado el factor de evaluación “Solución Temporal de Conectividad en Sedes Remotas”, pues, según señala, dicho factor garantizaría la continuidad del servicio, ya que, en todo cambio de operador de servicio, existe un momento de transición que genera un riesgo de continuidad, el cual no puede ser controlado en su totalidad, pero es responsabilidad de todo contratante reducirlo al máximo posible, lo cual solo podría lograrse mediante incentivos a la prestación, logrando que los operadores más eficientes permitan una reducción del riesgo y/o una compensación que permita no suspender el servicio, al menos no totalmente, como se buscó con el factor de evaluación suprimido. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto la absolución de la Observación Nº 14 de Telefónica y se mantenga el factor de evaluación “Solución Temporal de Conectividad en Sedes Remotas”.
Pronunciamiento
Xxx xxxxxx de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial, al absolver la Observación Nº 14 del participante Telefónica del Perú, en efecto, dispuso la eliminación del factor de evaluación “Solución Temporal de Conectividad en Sedes Remotas”.
Ahora, respecto al inicio de la prestación a realizar por el nuevo contratista, cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.7.5 de los términos de referencia establecidos en el Capítulo III de las Bases, el plazo de vigencia del servicio se iniciará desde la fecha de la firma del acta de conformidad de la solución y tendrá una duración de 36 meses. Asimismo, se precisa que el acta de conformidad se expedirá una vez que toda la solución haya sido implementada.
De otro lado, del contrato complementario suscrito entre la Entidad y el proveedor actual se advierte que su cláusula tercera dispone que el plazo de ejecución contractual del contrato regirá desde el 29 xx xxxx de 2012 y se extenderá hasta que se inicie el plazo de ejecución contractual del contrato que se suscribirá en virtud del Concurso Público Nº 0022-2012-BN- Servicio de Comunicación Vía Satélite para Transmisión de Datos o hasta que se agote el monto correspondiente al 30% del contrato original; lo que ocurra primero”.
En ese sentido, se advierte que el nuevo contrato deberá seguir vigente, incluso, hasta que el proveedor termine de instalar la infraestructura necesaria para prestar el servicio, que es cuando se iniciará el plazo de ejecución contractual.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, considerando que es facultad y responsabilidad del Comité Especial determinar los factores de evaluación y ya que, en principio, el contrato actual deberá seguir vigente, incluso, hasta que el nuevo contratista termine de instalar su infraestructura, por lo que no se pondría en riesgo la continuidad del servicio, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Observante: LEVEL 3 PERÚ S.A.
Observación Nº 4: Contra la absolución de la Consulta Nº 7 de Telefónica del Perú SAA.
El participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 7 de Telefónica del Perú SAA. el Comité Especial haya dispuesto que para la acreditación del factor de evaluación Experiencia del Postor “se aceptarán sustentos de experiencias en suministro e implementación en redes de proyectos integrales en donde se contemple soluciones satelitales tipo VSTA, IBS o clear Channel (SCPC) y que en tales casos solo se considerará para efectos de la evaluación el monto efectivamente relacionado a soluciones satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel (SCPC), lo que se acreditará con la presentación de la factura o comprobante de pago respectiva o constancia/conformidad suscrita por el cliente que recibió los servicio respectivos, para lo cual el postor deberá complementar la información suministrada con costos diferenciados sobre el valor relacionado únicamente a soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel; caso contrario, no será considerada como experiencia”.
Al respecto, señala que un servicio de comunicación satelital incluye servicios de diferente índole y que todos ellos conforman el todo de dicho servicio; así, en éste se incluyen tanto el cobro de la estación VSAT, como la seguridad del servicio, el alquiler de equipos, el pago de antena, el acceso wireless, etc, siendo que todo ello genera un facturación que forma parte de la experiencia del postor; por lo tanto, no existe una única facturación de comunicación satelital sino que su factura incluye otros conceptos que el postor incluye en su propuesta económica. Así, señala, que al solicitar la disgregación de los costos se pretendería eliminar todos aquellos otros conceptos que no forman parte de la solución general pero que son parte del servicio y por tanto inciden en la experiencia del postor. En ese sentido, solicita que se permita acreditar su experiencia con toda la facturación, contratos o comprobantes que acrediten una única solución general, aún cuando se facturen en forma independiente ciertos componentes del mismo.
Pronunciamiento
Xxx Xxxxxx de absolución de consultas se advierte que el Comité Especial, al absolver la Consulta Nº 7 del participante Telefónica del Perú S.A.A. dispuso que a efectos de acreditar la experiencia que será calificada en el factor de evaluación ‘Experiencia (Volumen de Ventas)’ los contratos y/o los comprobantes de pago que presenten los postores “tienen que estar referidas a la prestación de servicio en proyectos de implementación de soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT y en la gestión de las mismas. Serán aceptadas sustentos de experiencias en suministro e implementación en redes de proyectos integrales en donde se contemple soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel (SCPC). En tal caso, sólo se considerará para efectos de evaluación, el monto efectivamente relacionado a soluciones satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel (SCPC), lo que se acreditará con la presentación de la factura o comprobante de pago respectiva o constancia/conformidad suscrita por el cliente que recibió los servicios respectivos, para lo cual EL POSTOR deberá complementar la información suministrada con costos diferenciados sobre el valor relacionado únicamente a soluciones (servicios) satelitales tipo VSAT, IBS o Clear Channel. Caso contrario, no será considerada como experiencia”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento, las Bases deberán señalar los servicios iguales y similares, cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor.
Al respecto, este Organismo Supervisor en diversas oportunidades ha precisado que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad durante determinado periodo; por ello, cuando la norma establece la posibilidad de evaluar la experiencia en la especialidad de determinado proveedor, la experiencia relevante será la obtenida en la ejecución de trabajos similares, esto es, servicios o trabajos semejantes a los que se desea contratar, entendiéndose como semejante aquello parecido y no necesariamente igual; en ese sentido, para ser considerado como similar, el servicio que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia tendría que contener alguna o algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar.
Ahora bien, de lo dispuesto por el Comité Especial al absolver la Consulta Nº 7 se advierte que a efectos de acreditar la experiencia de los postores solo se estaría teniendo en cuenta el monto efectivamente relacionado a soluciones satelitales tipo VSAT (objeto de convocatoria), IBS o SCPC; al respecto, con tal disposición no se estaría considerando que el servicio requerido está integrado por un grupo de actividades que en conjunto hacen posible que la Entidad pueda hacer uso de la solución requerida.
Así, con dicha definición podría llegarse al absurdo de considerar que ante un servicio referido a proporcionar una solución de las mismas características a la requerida, solo sería similar la parte relacionada a la solución satelital y no las otras prestaciones del contrato necesarias para que dicho servicio se haga efectivo, aún cuando sean las mismas que se realizarán para prestar el servicio en cuestión.
En ese sentido, a afectos de establecer si un servicio es similar a otro, deberá analizarse si las prestaciones que definen la naturaleza de ambos contratos son semejantes; si esto es así, los costo de todas las prestaciones adicionales consideradas en el contrato que hacen viable que la prestación principal (aquella que define la naturaleza del contrato) sea posible no podrían ser disgregados para evaluar únicamente el costo de la prestación principal.
Por lo tanto, considerando que lo que solicita el participante es que para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación se consideren como similares soluciones integrales y no parte de ellas, lo cual resulta razonable de acuerdo a los argumentos señalados en los párrafos precedentes, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación. En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse que se entenderán como similares los contratos referidos a brindar soluciones satelitales tipo VSAT, IBS o SCPC en su integridad.
Observación Nº 5: Contra la absolución de su Consulta Nº 12
El participante cuestiona que al absolver su Consulta Nº 12 el Comité Especial haya dispuesto que en caso se presente al proceso algún consorcio “debe tenerse en consideración que únicamente se evaluará la experiencia de las partes que tendrán a su cargo la ejecución de las prestaciones que constituyen el objeto de la contratación, y no la experiencia de las partes que asumirán otro tipo de obligaciones”, pues señala que no se ha tenido en cuenta que los integrantes de un consorcio se juntan sumando sus capacidades, su experiencia, constancia de no penalidades, tecnología y personal para alcanzar lo requerido por la Entidad; por lo tanto, con tal disposición el Comité Especial obvia que el consorcio se rige por el principio de complementariedad. En ese sentido, solicita que se elimine dicha disposición.
Pronunciamiento
Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que la disposición cuestionada se encuentra de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE.
Al respecto, en efecto, en el numeral 6.1.6 de la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE, “Disposiciones complementarias para la participación de postores en consorcios en la contrataciones y adquisiciones del Estado”, se establece que “Para efectos de acreditar la experiencia sólo será válida la documentación presentada por la parte o partes del consorcio que ejecutarán las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria. La evaluación de la experiencia en este caso, se realizará sobre la base de la sumatoria de la experiencia individual obtenida por cada uno de sus integrantes” (el subrayado es agregado).
Por lo tanto, al conformar un consorcio para participar en un proceso de selección debe tenerse en consideración que únicamente se evaluará la experiencia de las partes que tendrán a su cargo la ejecución de las prestaciones que constituyen el objeto de la contratación, y no la experiencia de las partes que asumirán otro tipo de obligaciones.
En ese sentido, en atención a las consideraciones expuestas en los párrafos precedente, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la presente observación.
Observaciones Nº 7 y Nº 8: Contra el factor de evaluación “Disponibilidad del servicio en situación de desastre”
En la Observación Nº 7 el participante cuestiona el factor evaluación “Disponibilidad del servicio en situación de desastre” pues señala que fomenta la discriminación a favor de proveedores que tienen instalaciones en Chiclayo; asimismo, señala que no existe fundamentación técnica para hacer una diferencia de puntaje cuando el HS3 está dentro o fuera del Perú, dado que las respuestas, en caso de desastres, son exactamente las mismas si el HS3 se encuentra en Chiclayo o fuera del Perú. Asimismo, a través de su solicitud de elevación, cuestiona que el Comité Especial haya dispuesto que el personal del BN (o a quien éste contrate, ubicada en Lima o en la propia ciudad de Chiclayo) auditará presencialmente la condición de operatividad a fin de corroborar su provisión y cumplimiento, pues señala que esta disposición no se encuentra de acuerdo a la forma de supervisión planteada en los requerimientos técnicos mínimos; asimismo, señala, que acudir a la sede del proveedor no es una práctica usual; adicionalmente, señala, que XX0, XX0, XX0 forman parte del Backbone o infraestructura de servicios de red del postor, siendo que la Entidad no tiene dentro de sus funciones, ni está capacitada para realizar una auditoría presencial al Backbone del postor. En ese sentido, solicita que se reformule el factor de evaluación, estableciéndose que se otorgará el mismo puntaje, sea que el HS3 se encuentre en Chiclayo o fuera del Perú y que se elimine la disposición incluida al absolver la presente observación referida a la supervisión presencial que realizaría la Entidad a la infraestructura del postor.
En la Observación Nº 8 el participante cuestiona que el Comité Especial, al absolver la Consulta Nº 37 del participante Telefónica, haya inducido a error a los participantes, pues pareciera señalar que la solución HS3 solo podrá ser implementada en territorio nacional, siendo que ello resulta contrario a lo dispuesto en las Bases donde se permite que el HS3 se encuentre fuera del país. Asimismo, cuestiona que se haya indicado que la implementación de HS3 en territorio nacional, calificada en el factor “Disponibilidad del servicio en situación de desastre”, debe asegurar, como mínimo, el escenario DR02, dado que sin importar la localidad o zona, la solución debe ser la misma. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto la absolución de la Consulta Nº 37 de Telefónica.
Pronunciamiento
De las Bases se advierte que el factor de evaluación “Disponibilidad del servicio en situación de desastre” ha sido establecido de la siguiente forma:
-
DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO EN SITUACION DE DESASTRE
Se otorgara puntaje a EL POSTOR que oferte e implemente una solución (a través de HS3: Hub Satelital 3) para asegurar la disponibilidad del servicio satelital en situación de desastre natural en la ciudad de Lima (CDP y CDR BN Inoperativos, HS1 y HS2 de EL POSTOR Inoperativo)
• Provee Implementación HS3 en Chiclayo: 10 puntos
• Provee Implementación HS3 fuera del Perú: 06 puntosEn este caso, la conectividad debe estar direccionada a CCAD BN Chiclayo.
• No provee: 0 puntos
Para la asignación del puntaje, EL POSTOR deberá asegurar que el HS3 es de la misma marca y modelo que el HS1 o HS2 propuesto. Deberá además proporcionar todo lo requerido para su correcto funcionamiento sin costo adicional al BN, bajo las mismas características que el implementado en sus instalaciones.
10.00
Respecto a la Observación Nº 7, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que consideraba dicho criterio de evaluación a efectos de que “sea lo más idéntico al establecido en Lima en cuanto a tiempo de respuestas HS1/HS2 y CDP/CDR y su equivalente en Chiclayo (HS3 -en caso de ser propuesto- y CDA)…” y que “permita que el personal del BN ( o quien esta contrate, ubicada en Lima o en la proia ciudad de Chiclayo) audite presencialmente sin ningún tipo de restricción en el traslado (visita de inspección, de periodicidad mensual, de ser el caso)…”
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial señaló que tanto dicho colegiado así como el área usuaria “consideran de mayor favorecimiento técnico al BN el hecho de que EL CONTRATISTA pueda implementar una solución de HUB Satelital en la ciudad de Chiclayo por cuando así le asegurara al BN un menor tiempo de respuesta para sus aplicaciones críticas desde las oficinas remotas hasta el propio CDAD BN (ubicado en Chiclayo) y no solo al HS3 (como menciona EL POSTOR impugnante, nduciendo a error al Comité Especial y al OSCE), por cuando existe fundamentación técnica y
experiencia propia del BN que las aplicaciones de atención al público (Sarraweb) son sensibles al mínimo retardo adicional al promedio solicitado y por tanto es justo se beneficie a aquellas soluciones (postores) que ofrezcan mejoras a las condiciones previstas, en este caso la ubicación del HS3 (Chiclayo o fuera del Perú)”.
Asimismo, respecto a las visitas cuestionas por el observante, el Comité Especial señaló que “esta situación no es nueva para el BN, la cual ya ha sido aplicada en los contratos de prestación de servicios satelitales actualmente vigentes, a través de visita presencial de su personal técnico para la desactivación física de interfaces y/o equipos o en la simulación de incidencias presenciales (fñisicas y lógicas) lo que permite validar (auditar) que las condiciones ofertadas son las mismas a las provistas”.
Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo que en el presente caso, el Comité Especial ha señalado que el que la solución brindada se encuentre en Chiclayo representa un menor tiempo de respuesta, lo que en efecto representaría un beneficio para la Entidad
Ahora bien, respecto a la posibilidad de inspección de la sede del proveedor para la verificación, por parte de la Entidad, del cumplimiento de las condiciones contractuales, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló que “tal disposición es parte del factor de evaluación y como tal no es una exigencia”
En relación a la Observación Nº 8, de la absolución de la Consulta Nº 37 del postor Telefónica, se advierte que el Comité Especial señaló que “se precisa que al considerar la implementación de HS3 en territorio nacional, se deberá asegurar como mínimo el siguiente escenario de Disaster Recovery:
ESCENARIO DR02: DCP y DCR (BN) Inoperativos, HS1 y HS2 (EL CONTRATISTA) Inoperativo.
Si el evento de desastre incluye la afectación del Hub o Telepuerto Satelital de EL CONTRATISTA ubicado en la ciudad de Lima y en la infraestructura central del BN (DCP y DCR inoperativos), ésta anomalía deberá ser detectada automáticamente en los equipos de EL CONTRATISTA de modo que todo el tráfico hacia/desde las dependencias del BN sea conmutado en el HS3 de EL CONTRATISTA y redireccionado automáticamente hacia el DCAD del BN a través del enlace dedicado a proveer entre la red de EL CONTRATISTA y el DCAD, garantizando la continuidad del servicio de Voz y Datos. (…).
Sobre el particular, en el informe técnico remitido con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial señaló que “no existe contradicción por cuanto en ningún momento se limita el hecho de que el HS3 (en caso se provisto) esté ubicado dentro o fuera del territorio nacional: ambas opciones son aceptables. Lo que se beneficia (como factor de evaluación y por tanto como puntaje) si es la ubicación del mismo de acuerdo a lo expresado en la respuesta la Observación Nº 07 planteada por EL POSTOR impugnante y en la respuesta complementaria de la misma”.
De lo señalado por el Comité Especial se advierte que se aceptará la presentación de HS3 localizados tanto en el territorio nacional como fuera de él; sin embargo, se calificará con mayor puntaje a aquellos postores que oferten un HS3 ubicado en Chiclayo; asimismo, se ha dispuesto que en caso se ofrezca implementar el HS3 dentro del territorio nacional, éste deberá asegurar, como mínimo, el escenario DR02.
En ese sentido, considerando que es facultad y responsabilidad del Comité Especial determinar los factores de evaluación, y siendo que el Comité Especial ha señalado que respecto al factor “Disponibilidad del Servicio en Situación de Desastre” el que la solución brindada se encuentre en Chiclayo representa un menor tiempo de respuesta, lo que representaría un beneficio para la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER las presentes observaciones.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse un informe en el que se sustente técnicamente que la solución localizada en la localidad de Chiclayo podrá otorgarle a la Entidad un menor tiempo de respuesta ante una situación de desastre natural que inhabilite las soluciones HS1 y HS2; caso contrario, deberá reformularse el presente factor de evaluación, calificando con el puntaje máximo previsto para este factor a todos los postores que oferten la implementación HS3, sin importar su ubicación.
Adicionalmente, deberá precisarse cuál será la solución y/o escenario mínimo que deberá garantizar el postor en caso oferte un HS3 en el extranjero.
Observaciones Nº 9 Nº 10: Contra los factores de evaluación “Optimización/ Aceleración de Tráfico” y “Mejora de Disponibilidad del Sistema”
En la Observación Nº 9 el participante cuestiona la forma en la que ha sido modificado el factor de evaluación “Optimización/ Aceleración de Tráfico”, a raíz de la absolución de la Consulta Nº 7 del participante Gilat to Tome Perú S.A., pues señala que dicha modificación se ha realizado sin autorización del área usuaria. Asimismo, observa que el criterio de evaluación solo califique que el cache local en memoria o disco tenga como mínimo una capacidad de 2 GB, lo cual no resulta congruente ni proporcional. En ese sentido, solicita que se establezca el siguiente sistema de puntuación:
Se otorgará el máximo puntaje a EL POSTOR que provea módulos de Optimización/Aceleración de Trafico. El puntaje será otorgado de acuerdo a lo siguiente:
•
Proporciona módulo o componente: 01 punto
• No proporciona:
0 puntos
Para la asignación de puntaje, deberá incluir información del fabricante en el que se valide esta incluya técnicas no convencionales, tales como:
Algoritmo
de compresión LZ (Xxxxxx-Ziv).
Cache
Local en memoria o disco. Mínima Capacidad 2Gb.
Para obtener el puntaje, deberá contar con ambas técnicas.
Si el postor ofrece Cache Local en memoria o disco con una mínima capacidad de 0.1 Gb se le otorgará 0.75 puntos
Si el postor ofrece Cache Local en memoria o disco con una mínima capacidad de 0.50 Gb se le otorgará 0.50 puntos
Si el postor no ofrece Cache Local en memoria o disco con ninguna capacidad, tiene 00 puntos.
Se deberá asegurar implementación en la totalidad de la
solución para obtener el puntaje.
De requerir EL POSTOR equipamiento
adicional en el Lado Central para el cumplimiento de lo solicitado,
este deberá ser proporcionado como parte de su solución, sin costo
adicional para el BN, debiendo garantizar su compatibilidad e
integración con la plataforma tecnológica del BN.
Los módulos de optimización/aceleración no necesariamente
deberán estar integrados físicamente al Router o VSAT. Podrán
basarse en componentes de software o hardware.
Complementariamente, se asignara un (01) punto adicional, para
aquella solución que asegure (con información técnica del
fabricante) soporte de aceleración TCP que permita mejorar las
soluciones virtualizadas Citrix.
Para un máximo de Dos (02)
puntos en el presente criterio de evaluación
De otro lado, en la Observación Nº 10 el participante cuestiona el factor “Mejora de Disponibilidad del Sistema” pues señala que así como se otorga puntaje a sistemas de control automático de potencia en el enlace de subida y alta capacidad de modulación/codificación para uso eficiente del espectro satelital en el enlace de subida, debería otorgarse el mismo puntaje a sistemas satelitales que no necesitan de dichas mejoras para brindar una mejor disponibilidad, como lo es la tecnología satelital en banda C; así, según señala, la tecnología satelital en banda ku provee una menor disponibilidad ante condiciones meteorológicas adversas (lluvia) y es por esta sencilla razón que requiere de dispositivos adicionales para proveer una mejora y acercarse a la disponibilidad que brinda la tecnología satelital en banda C. En ese sentido, solicita modificar el criterio de evaluación del factor “Mejora de Disponibilidad del Sistema” de la siguiente forma:
Mejora de Disponibilidad del Sistema
Se otorgará puntaje a EL POSTOR que oferte una solución que cuente con mecanismos que asegren una mejor disponibilidad para compensar las tenuaciones por condiciones climatológicas adversas:
Oferta Sistema Control Automático de Potencia en el enlace de subida: 01 punto
Oferta alta capacidad de modulación/codificación para uso eficiente del espectro satelital en el enlace de subida: 01 punto.
Oferta Sistema Satelital en Banda C, tecnología atenuación de señal mínima, menor atenuación que la banda KU: 02 puntos
No provee: 0 puntos.
Pronunciamiento
Respecto a la Observación Nº 9, xxx Xxxxxx de absolución de consultas se advierte que, a través de su Consulta Nº 7, el participante Telefónica del Perú realizó las siguientes interrogantes:
Favor de conformar que la optimización propuesta para obtener el puntaje deberá contar con las técnicas indicadas: “Algoritmo de compresión LZ (Xxxxxx-ZIV)” y “Cache Local en memoria o disco”.
¿Cuál será la mínima capacidad en GB de “Cache Local en memoria o disco” para ser considerado válido?
Al respecto, el Comité Especial, precisó que para obtener la mitad del puntaje asignado a este factor los postores debían ofertar técnicas como algoritmo de compresión LZ (xxxxxx –Ziv) y cache local en memoria o disco con capacidad mínima de 2 GB.
Sobre el particular, si bien al responder la presente observación dicho colegiado agregó que el cache local en memoria o disco debía tener capacidad mínima de 2 GB, ello responde a una precisión solicitada por uno de los participantes en el proceso de selección; por lo tanto, no puede ser considerada una modificación de oficio.
De otro lado, en relación tanto a la Observación Nº 9, como Nº 10, conforme se indicó precedentemente, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo que dicha prerrogativa comprende no solo la facultad de determinar qué factores de evaluación van a utilizarse en la etapa de evaluación técnica, sino que también incluye la potestad de establecer cuál será la metodología de asignación de puntajes.
En ese sentido, considerando que es facultad del Comité Especial establecer los factores de evaluación; así como sus criterios de evaluación y ya que lo que pretende el observante es asumir dicha facultad, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER las presentes observaciones.
Cuestionamiento Nº 1: Contra la eliminación del factor “Condiciones Exclusivas del segmento satelital provisto”
El participante cuestiona que a través de la absolución de la Observación Nº 9 del participante Telefónica del Perú se haya dispuesto la eliminación del factor “Condiciones Exclusivas del segmento satelital provisto”, pues señala que ello no fue solicitado por telefónica y con dicha disposición el Comité Especial habría violado el principio de legalidad, pues ha ido más allá de las competencias que le son otorgadas en el Reglamento. Adicionalmente, señala que dicho factor de evaluación asegura una mejor capacidad, exclusiva y dedicada. En ese sentido, solicita que se deje sin efecto el extremo de la absolución de la Observación Nº 9 de Telefónica del Perú en la que se elimina el precitado factor de evaluación.
Pronunciamiento
Al respecto, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre el único cuestionamiento presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A., este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, debiendo el Comité Especial adoptar las medidas establecidas al absolver dicho cuestionamiento.
Cuestionamiento Nº 2: Contra el acogimiento de la Observación Nº 13 de la empresa Telefónica del Perú S.A.A.
El participante cuestiona el procedimiento establecido por el Comité Especial al absolver la Observación Nº 13 de Telefónica del Perú SAA. para que el actual operador, de no obtener la buena pro, retire sus equipos de las dependencias de la Entidad, pues señala que resulta perjudicial para cualquier postor que no sea el que viene prestando el servicio en la actualidad, ya que se dependería de GILAT (actual proveedor) para que desactive sus enlaces de respaldo y recién el postor ganador pueda activar el enlace principal, pudiéndose afectar el cumplimiento del nuevo proveedor. En ese sentido, solicita que se establezca lo siguiente: “El procedimiento a seguir consistirá en desactivar el actual enlace de respaldo y activar en su lugar el nuevo enlace satelital principal, siendo de responsabilidad de la entidad de coordinar con el actual proveedor la desactivación y retiro de los equipos. El tiempo que origina la demora en la desactivación y el retiro de los equipos no podrá ser considerado como incumplimiento del plazo del servicio al ganador de la buena pro, como tampoco originará penalidades en su contra, prorrogándose el tiempo de la demora en la instalación del servicio ofrecido por el postor ganador (Sic)”.
Pronunciamiento
De la revisión de la absolución de la Observación Nº 13 de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. se advierte que el Comité Especial dispuso que el procedimiento para el retiro de los equipos del proveedor que viene brindado el servicio será el siguiente:
“El procedimiento a seguir consistirá en desactivar el actual de respaldo y activar en su lugar el nuevo enlace satelital principal (el provisto por EL CONTRATISTA ganador de la buena pro). Una vez validado el nuevo servicio brindado por el enlace principal, se procederá de idéntica forma con el otro enlace y equipos asociados. La necesidad de retiro de equipos de comunicación (ubicados en gabinete de comunicación y antenas VSAT, de ser el caso) del proveedor actual involucrados en la implementación deberán ser realizados por el personal del BN en coordinación con el proveedor actual y autorización del Jefe (Administrador) de la dependencia, ajustando su accionar a las necesidades de servicio del BN”.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló que “la directiva (procedimiento) de la implementación será un documento elaborado por EL CONTRATISTA (posterior a la firma del contrato y previa a la implementación) y aprobada por el Departamento de Informática del BN. Se plantea una alternativa de migración desde el punto de vista del personal técnico del BN. No existirá ninguna dependencia en plazos del actual proveedor por cuando eso será determinado por el BN, entendiéndose y dejándose claro que el procedimiento debe ser establecido por EL CONTRATISTA siendo responsabilidad del BN el coordinar con el actual proveedor la desactivación y retiro de sus equipos”.
Al respecto, conforme señalamos al absolver algunas de las observaciones precedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Así, en el presente caso, la Entidad ha dispuesto que sea el contratista quien establezca el procedimiento de implementación de la infraestructura necesaria para brindar el servicio; asimismo, ha dispuesto que a efectos de mantener la continuidad del servicio, se desactivará la solución de respaldo y se activar en su lugar el nuevo enlace satelital principal del ganador de la buena pro; asimismo, ha precisado que la coordinación que deberá realizarse con el anterior proveedor estará a cargo de la Entidad.
En ese sentido, considerando que es competencia de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos y considerando que lo que solicita el participante es que se transcriba en las bases el texto propuesto por él, este Organismo Supervisor ha decidió NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá indicar que será el contratista quien establecerá el procedimiento de implementación de la infraestructura necesaria para brindar el servicio y que las coordinaciones que deben realizarse con el anterior proveedor estarán a cargo de la Entidad; por lo tanto, toda demora en la instalación debido a dilataciones en las coordinaciones y/o reticencia del anterior proveedor no podrán atribuirse al nuevo contratista.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento:
Sección general de las bases
Deberá eliminarse el último párrafo del numeral 1.13.2 (Evaluación Económica) y el numeral 3.4.4 (garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias) de la Sección General de las Bases, por no resultar aplicable al presente proceso de selección
Factor de evaluación “ Infraestructura del HS1 y HS2”
De las Bases se advierte que el factor “Infraestructura del HS1 y HS2” ha sido establecido de la siguiente forma:
-
INFRAESTRUCTURA DEL HS1 Y HS2
Se otorgara puntaje a EL POSTOR que oferte
• Infraestructura propia del HS1 y HS2 que sea de su propiedad: 01 punto
• Infraestructura del HS1 y HS2 que sea de terceros: 0 puntos
Por infraestructura propia se entiende a todo equipamiento (equipos de comunicaciones, satelital, radiofrecuencia y las antenas de ambos HS1 y HS2) que sea de propiedad de EL POSTOR a fin de garantizar la confiabilidad y disponibilidad del servicio.
• Ubicación del HS1 y HS2 en Lima: 01 punto
• Ubicación del HS1 y HS2 fuera de Lima: 0 puntos
para un máximo de dos (02) puntos en el presente criterio de evaluación
2.00
Del factor de evaluación citado se advierte que se consideran dos (2) criterios de evaluación: 1) la propiedad de la infraestructura y 2) la ubicación del HS1 y HS2.
Sobre el particular, respecto al primer criterio utilizado, considerando que para la prestación del servicio lo que resulta relevante es que el contratista disponga de la infraestructura necesaria para brindar el servicio, sin importar si lo hace en calidad de propietario o arrendatario, no resulta razonable considerar un factor de evaluación que evalúe dicha condición; en ese sentido, con ocasión de la integración de las bases, deberá suprimirse este criterio de evaluación y redistribuir su puntaje en los demás factores de evaluación.
De otro lado, respecto al segundo criterio de evaluación, en atención al principio de transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase un informe en el que se sustenten las razones de otorgar un mayor puntajes a los postores que acrediten que el HS1 y HS2 se encuentran ubicados en Lima, precisando las ventajas que ello representaría respecto a que su ubicación sea en un ámbito geográfico distinto; caso contrario, de no sustentarse técnicamente dicho beneficio, este criterio de evaluación también deberá ser suprimido de las Bases, con la consecuente redistribución de su puntaje en los demás factores de evaluación.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en los pliegos de absolución de consultas y observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 08 xx xxxxxx de 2012
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
ELV/.
1 Según el artículo 174° del Reglamento, el Titular de la Entidad podrá disponer la reducción de las prestaciones hasta el límite del 25 % del monto del contrato original.
2 Estos artículo están referidos a las obligaciones en lugares donde no funcionan servicios públicos de telecomunicaciones y a obligaciones en casos de estados de excepción.
3 Artículo 31.- Competencias
(…)
El Comité Especial no podrá de oficio modificar las Bases aprobadas.
4 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Nº 1 de la Ley Nº 28858 - Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que Xxxxxxxx x xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxx x xx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxx para Supervisar a los Profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, son ámbitos del ejercicio profesional del ingeniero, entre otros, los siguientes:
a) Las labores de realización de estudios técnicos, propuestas u ofertas técnicas, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, absolución de consultas y asesorías técnicas, avalúos, peritajes, planificación y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones y auditorías especializadas; coordinaciones y direcciones de obras, procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, incluyendo los aspectos informáticos y de sistemas, gestión de calidad, medio ambiente, estudios de impacto ambiental, entre otras. Estas labores deben ser efectuadas, firmadas y refrendadas por profesionales inscritos y hábiles en el Colegio de Ingenieros del Perú (el resaltado es agregado).