PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2012/DSU
PRONUNCIAMIENTO Nº 255-2012/DSU
Entidad: Gobierno Regional xx Xxxxx
Referencia: Adjudicación de Menor Cuantía N° 082-2012/G.R.PASCO, derivada de la Licitación Pública Nº 003-2012/ X.X.XXXXX, convocada para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración de expediente técnico y ejecución de obra “Mejoramiento de la carretera Carhuamayo – Paucartambo – El Milagro – Llaupi – Oxapampa, tramo Paucartambo (km. 48+380) –El Milagro (78+345), meta 30 km.”
ANTECEDENTES
Mediante el Oficio Nº 01-2012-CE, recibido el 29.05.2012, subsanado mediante Comunicación S/N, recibida el 31.05.2012, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas por los participantes XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y REPRESENTACIONES FLORES S.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio.
Sobre el particular, en lo que respecta al participante XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, si bien ha presentado veinte (20) observaciones, las Observaciones N° 03, 4.1, 4.3, 4.4, 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.4.2 y 5.5.1 fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre ellas. Asimismo, se aprecia que la Observación Nº 4.6 formulada por el referido participante, fue acogida parcialmente por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor sólo se pronunciará respecto del extremo no acogido. Además, debemos señalar que, en tanto las denominadas Observaciones Nº 4.2 y 5.6.1 formuladas por este participante, constituyen consultas, aclaraciones, y/o solicitudes, mas no cuestionamientos a la legalidad de las disposiciones consignadas en las Bases, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.
Por otro lado, a través de su solicitud de elevación, el recurrente solicitó elevar, la absolución de la Observación N° 07 del participante CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y VIALES SAC., la cual es una consulta, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella. Asimismo, respecto de la Observación N° 10 del mencionado participante, el recurrente solicita que se le entregue el archivo de “Análisis de precios unitarios”; en esa medida, al no cuestionar el acogimiento de dicha observación, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58° del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará respecto de dicha solicitud.
Por último, el citado recurrente presenta una nueva observación respecto al especialista en mecánica de suelos, por lo que, al resultar extemporánea este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.
Ahora bien, respecto del participante REPRESENTACIONES FLORES S.R.L., si bien ha presentado dieciséis (16) observaciones, las Observaciones N° 01 y 02 fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará sobre ellas. Asimismo, se aprecia que la Observación Nº 06, formulada por el referido participante, fue acogida parcialmente por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor sólo se pronunciará respecto del extremo no acogido. Además, debemos señalar que, en tanto las denominadas Observaciones Nº 05, 08.A y 16 formuladas por este participante, constituyen consultas, aclaraciones, y/o solicitudes, mas no cuestionamientos a la legalidad de las disposiciones consignadas en las Bases, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Por otro lado, a través de su solicitud de elevación, el recurrente solicitó elevar la Absolución de Observaciones de otros proveedores, sin señalar qué aspectos considera contrarios a lo dispuesto en la normativa de contrataciones, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.
Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1 Observante: XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Observación Nº 01 Con relación a los adelantos
El observante cuestiona que las Bases no hayan previsto la entrega de adelantos directos ni de adelantos para materiales o insumos, vulnerándose el artículo 186° del Reglamento.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el artículo 186º del Reglamento dispone que las Bases pueden establecer la entrega del adelanto directo o adelanto para materiales o insumos al contratista. Asimismo, dicho dispositivo legal señala que se podrá otorgar, como máximo, un adelanto directo equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del contrato original y cuarenta por ciento (40%) para materiales e insumos.
De las normas acotadas se desprende que es potestad de la Entidad determinar si va a entregar adelantos para la ejecución de los contratos, así como también si ésta se efectuará con entregas parciales o en una sola entrega. Esta facultad de decisión por parte de la Entidad dependerá de las características de la obra a ejecutar, condiciones xx xxxxxxx, la forma en que se ha dispuesto ejecutar el presupuesto, entre otros aspectos.
Ahora bien, de las Bases se aprecia que la Entidad no ha previsto la entrega de adelantos en el presente proceso de selección; por lo que, siendo potestad de la Entidad determinar ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.
Observación Nº 02 Contra la antigüedad de la experiencia
El participante cuestiona que, en los requerimientos técnicos mínimos, se limite la experiencia solicitada al consultor de obras a aquella adquirida en los últimos cuatro (04) años, pese a que la normativa de contratación pública señala que la experiencia puede tener una antigüedad de hasta diez (10) años. En tal sentido, solicita que el periodo de antigüedad se amplíe a diez (10) años.
Pronunciamiento
De los requerimientos técnicos mínimos se aprecia que el consultor de obra debe acreditar una experiencia mínima en una obra similar equivalente al quince por ciento (15%) del valor referencial para la elaboración del expediente en los últimos cuatro (04) años.
En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 13° de la Ley, concordante con el artículo 11° del Reglamento, prescribe que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Ahora bien, cabe señalar que el establecer que la experiencia que deba acreditar el consultor propuesto tenga determinada antigüedad como máximo resulta razonable y congruente con el objeto de la convocatoria, pues permitiría que se cuente con experiencia reciente y, por lo tanto, con destreza en tecnologías actuales, lo cual coadyuvaría al cumplimiento del Principio de Vigencia Tecnológica1; no obstante, su pertinencia supone que el periodo establecido deba ser razonable y proporcional con la experiencia requerida.2
En atención a lo expuesto, dado que en el presente caso el observante pretende que el postor acredite experiencia en consultoría de obras de hasta diez (10) años de antigüedad, tal como lo dispone el artículo 46° del Reglamento para los factores de evaluación como tope máximo, y que la antigüedad de la experiencia prevista no resultaría desproporcionada considerando la complejidad y envergadura de la consultoría, y que la determinación de los requisitos mínimos es de competencia y responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.
Sin perjuicio de lo expuesto, deberá precisarse en las Bases integradas que el periodo de antigüedad de la experiencia deberá contarse desde la fecha de presentación de propuestas.
Observaciones Nº 04 y N° 05 Contra el personal requerido
En el extremo 4.5 de la Observación N° 04, el recurrente sostiene que resulta incongruente solicitar que el especialista en estructuras acredite especialización en sismología o sismo resistente si también se ha requerido que cuente con una maestría en estructuras, la cual incluye cursos en dichas materias. En tal sentido, se solicita suprimir dichas especializaciones.
En el segundo extremo 4.6 de la Observación N° 04, el recurrente sostiene que resulta incongruente solicitar que el especialista en medio ambiente acredite especialización en evaluación de impacto ambiental, si también se ha requerido que cuente con una maestría en gestión ambiental, la cual incluye dicha materia. En tal sentido, se solicita suprimir dicha especialización y en su lugar solicitar un diplomado en gestión de pavimentos y carreteras.
En el extremo 5.1.1 de la Observación N° 05, el recurrente sostiene que los treinta y seis (36) meses de experiencia mínima que el residente de obra debe acreditar, resulta excesiva considerando los ciento ochenta (180) días previstos para ejecutar la obra. En tal sentido, estaría solicitándose que dicha experiencia sea disminuida.
A través del numeral 5.1.2 de la Observación N° 05, el recurrente sostiene que los cursos requeridos al residente de obra, tales como construcción y seguridad de obras, liquidaciones, adicionales y auditorias, concreto preforzado aplicado a obras viales, así como haber participado en un congreso sobre obras de infraestructura vial, resultarían incongruentes, dado que no aportarían destreza en la prestación de los servicios del residente de obra. En tal sentido, estaría solicitándose la supresión de la exigencia de acreditar dichos cursos.
A través del numeral 5.2.2 de la Observación N° 05, el recurrente sostiene que los cursos o seminarios requeridos al asistente I de residente de obra, en equipos empleados en la construcción, rehabilitación y mantenimiento de carretas y puentes resultaría innecesario para el desarrollo de las funciones de dicho profesional, dado que a éste no le compete realizar labores de control de los equipos empleados. En tal sentido, estaría solicitándose la supresión de la exigencia de acreditar dicho curso.
En el numeral 5.4.3 de la Observación N° 05, el recurrente sostiene que los cursos requeridos al especialista en mecánica de suelos y/o pavimentos, tales como especialización en mecánica de suelos y maestría en transporte, no garantizarían la destreza y experiencia necesaria para la ejecución de trabajos de mecánica de suelos. En tal sentido se solicita suprimir el curso y la maestría exigida.
Pronunciamiento
De las Bases se aprecia que, entre los requerimientos técnicos mínimos, en cuanto a los especialistas encargados de la elaboración del expediente técnico, se ha previsto al especialista en estructuras acredite una maestría en estructuras y, además, especialización en sismología o sismo resistente. De otro lado, el especialista en medio ambiente debe acreditar una maestría en gestión ambiental y una especialización a nivel de post grado en evaluación de impacto ambiental.
Por su parte, en cuanto a los especialistas encargados de ejecutar la obra, se ha previsto que el residente de obra acredite una experiencia de treinta y seis (36) meses ejecutando obras similares al objeto de convocatoria, debiendo acreditar, además, haber realizado cursos en construcción y seguridad de obras, liquidaciones, adicionales y auditorias, concreto preforzado aplicado a obras viales, así como haber participado en un congreso sobre obras de infraestructura vial. Asimismo, el asistente I de residente de obra, debe acreditar un curso x xxxxxxxxx en equipos empleados en la construcción, rehabilitación y mantenimiento de carretas y puentes. Por último, el especialista en mecánica de suelos y/o pavimentos debe contar con especialización en mecánica de suelos y maestría en transporte.
Ahora bien, en el pliego absolutorio de observaciones se indicó que, en los referidos profesionales debían cumplir con las capacidades y especializaciones requeridas a fin de cumplir debidamente con las labores encargadas a estos.
Al respecto, tal como se ha señalado precedentemente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.
Por tanto, siendo competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, y dado que ésta ha reiterado la necesidad de la participación del personal requerido con las cualidades señaladas en las Bases para el adecuado desarrollo de sus funciones, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conjuntamente con las Bases Integradas, la documentación que evidencie que existe oferta de profesionales que cumplan con los términos de referencia indicados en las Bases. Asimismo, deberá registrarse un informe en el que se sustente técnicamente porqué sería indispensable para la ejecución del contrato que los profesionales cuenten con dichos estudios.
Observación Nº 06 Contra el personal requerido para la ejecución de la obra
El observante cuestiona los criterios de evaluación del factor referido a la experiencia y calificaciones del personal propuesto para la ejecución de la obra, dado que al otorgar el máximo puntaje a los profesionales que acrediten una experiencia superior a sesenta (60) meses no sería congruente con lo requerido en los requerimientos técnicos mínimos (36 meses). En tal sentido, se estaría solicitando reducir la experiencia prevista para asignar el máximo puntaje en dicho factor.
Pronunciamiento
Del factor “Experiencia y calificaciones del personal propuesto” se aprecia que el residente de obra y los asistentes de obra I y II deben acreditar una experiencia superior a sesenta (60) meses en la especialidad a fin de adjudicarse el máximo puntaje, siendo que el factor otorga puntaje al profesional que acredite experiencia por encima de los treinta y seis (36) meses.
Ahora bien, debe tenerse presente que de las Bases el residente de obra y los asistentes de obra I y II deben acreditar una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses; no obstante, en el pliego absolutorio de observaciones, se dispuso disminuir la experiencia de ambos asistentes de obra a veinticuatro (24) meses.
Sobre el particular, el artículo 43º del Reglamento establece que las Bases deberán fijar los factores, puntajes y criterios que se aplicarán para la determinación de la mejor propuesta. Asimismo, señala que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dichos factores solo podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo exigido.
En relación con lo expuesto, cabe precisar que en el presente caso no se estaría evaluando la experiencia mínima requerida en las Bases, conforme al dispositivo legal mencionado en el párrafo anterior.
Por tanto, considerando lo expuesto y dado que es competencia y responsabilidad del Comité Especial definir los factores de evaluación, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación N° 06.
Sin perjuicio de lo manifestado, dado que la experiencia de ambos asistentes de obra ha sido reducida a veinticuatro (24) meses, el Comité Especial podrá considerar adecuar los criterios de evaluación de dichos profesionales a fin de otorgar puntaje por encima de dicha experiencia, de considerarlo pertinente.
2.2 Observante: REPRESENTACIONES FLORES S.R.L.
Observación N° 03 Contra la forma de acreditar la experiencia en obras del postor
El recurrente cuestiona que para acreditar la experiencia en la ejecución de obras se requiera únicamente la copia simple del contrato con su respectiva acta de recepción y conformidad o con su resolución de liquidación, siendo que deberían permitirse la presentación de documentación que evidencie la conclusión del contrato. En tal sentido, solicita que realice dicha precisión.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe precisar que conforme lo dispone el artículo 47° del Reglamento, la experiencia del postor se acredita con copia simple de los contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad, documento este último que se emite una vez que la obra ha sido concluida por el contratista y recibida a conformidad por la Entidad contratante, conforme a la regulación dispuesta en el artículo 210° del Reglamento. No obstante, si bien la información requerida para acreditar la experiencia del postor en obras puede encontrarse consignada en el acta de recepción y conformidad, también puede darse el caso de que el monto percibido por el contratista conste en otros documentos, como, por ejemplo, la liquidación de la obra.3
De lo indicado puede afirmarse, que la experiencia en obras que exige la Ley y el Reglamento se encuentra referida a obras ejecutadas y concluidas, siendo que el monto de la obra puede desprenderse de cualquiera de los documentos señalados anteriormente, el cual no necesariamente debe responder al monto final o de liquidación, cuyo efecto únicamente es determinar el monto final de la obra, que puede o no encontrarse en controversia; sin embargo, la falta de liquidación de una obra no resultaría suficiente motivo para desconocer la experiencia adquirida por un contratista que concluyó la ejecución de una obra.
En tal sentido, la experiencia del postor podrá ser acreditada con la copia simple de contratos y su respectiva acta de recepción y conformidad o con la copia simple de contratos con la resolución de liquidación de obra o con la copia simple de contratos acompañada de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que esta fue concluida; en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra.
Por tanto, considerando lo expuesto, este Organismo Supervisor decide ACOGER la presente observación.
No obstante lo señalado, debe tenerse presente que, respecto al factor “Cumplimiento de Ejecución de Obras”, la normativa precisa que se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor xx xxxx (10) contratos de obras en general y/o similares.
En ese sentido, se desprende que si bien los postores pueden acreditar experiencia en obras concluidas sin liquidar, para efectos de adjudicarse puntaje alguno en el factor “Cumplimiento de Ejecución de Obras”, se deberá acreditar obras liquidadas en el factor “Experiencia del postor”, aspecto que deberá tener en cuenta el Comité Especial en la evaluación de propuestas.
Asimismo, si bien los postores tendrían la opción de acreditar experiencia en obras concluidas sin liquidar o sin documentación similar que determine el monto final de la obra, cuando se cuente con este último, resultará obligación del postor presentar la documentación que acredite dicho monto final, no siendo posible acreditar el monto de la obra comprendido en las actas de recepción y conformidad, circunstancia que podrá ser verificada por la Entidad antes de la suscripción del contrato.4
Por último, las referidas precisiones deberán ser incorporadas en las Bases integradas.
Observación Nº 04 Contra los requisitos para suscribir el contrato
El observante cuestiona que para suscribir el contrato se requiera una declaración jurada de contar con domicilio dentro del radio urbano donde se ubica la sede de la Entidad, dado que las comunicaciones deben realizarse a los domicilios legales de las partes. En tal sentido, solicita que eliminar dicha exigencia para la suscripción del contrato.
Pronunciamiento
Del numeral 2.6.j de la Sección Específica de las Bases, Requisitos para la suscripción del contrato, se aprecia la exigencia de una declaración jurada de contar con domicilio dentro del radio urbano donde se ubica la sede de la entidad.
En la absolución de la presente observación el Comité Especial señaló que, por la magnitud de la obra es necesario mantener un contacto directo con la persona responsable que pueda atender de manera oportuna los requerimientos de la Entidad y/o supervisión en la etapa de ejecución contractual.
Al respecto, tal como se ha señalado precedentemente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.
Ahora bien, conforme con el artículo 27° de la Ley el valor referencial debe incluir todos los costos que incidan en la ejecución del contrato (consultoría y ejecución de obra) y que puedan incidir sobre el presupuesto.
Estando a lo expuesto, toda vez que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que no se ha considerado las condiciones, características, equipamiento y personal requerido que se encontrará en la oficina de coordinación, deberá precisarse dicha información con ocasión de la integración de Bases. Asimismo, en virtud del Principio de Transparencia, la Entidad deberá registrar la información pertinente del estudio de preinversión en el que se evidencie que el costo, mantenimiento y operación de dicha oficina ha sido considerado para la determinación del valor referencial del proceso.
No obstante lo anterior, en caso que el referido costo resulte insuficiente para mantener la exigencia de una oficina de enlace, y que la instalación, operación y manteamiento de la misma resulte indispensable para la ejecución del contrato, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento deberá reformularse el valor referencial e incluir el costo de su implementación. En dicho supuesto, deberá evaluarse, bajo responsabilidad, si la variación del valor referencial no desnaturaliza los estudios que sirvieron de base para su determinación. Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.
En el supuesto que dicho costo no se encuentre incluido dentro del valor referencial y que no sea posible su inclusión, deberá suprimirse el cuestionado requerimiento de las Bases.
Observación Nº 06 Contra la experiencia en obras y consultorías de obras similares
El recurrente sostiene que debe considerarse como obra o consultoría similar a toda obra de infraestructura vial independientemente de su denominación, toda vez que las obras de rehabilitación de caminos vecinales o trochas carrozables se realizan ampliaciones de plataforma, mejoramiento de pendiente y curvas, entre otros. En tal sentido, solicita que se considere como similar a toda infraestructura vial.
Pronunciamiento
De las Bases se aprecia que se ha definido como consultoría de obras similares y obras similares a las obras de Infraestructura Vial como: Construcción, Mejoramiento, Reconstrucción, Remodelación, Ampliación de Carreteras, Caminos Vecinales, puentes, túneles, xxxxxxxx, muros de sostenimiento, cunetas en proyectos de infraestructura vial, infraestructura vial urbana.
Sobre el particular, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar. En otras palabras, para que una obra sea considerada similar a otra, las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambas.
En tal sentido, debe entenderse por obra similar a aquélla de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición se deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución.
Ahora bien, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la definición de las obras que serán consideradas similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.
Se debe tener en consideración que la definición de obras similares es única y debe utilizarse, indistintamente, para la acreditación de requisitos técnicos mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del personal propuesto.
Observación Nº 07 Contra la antigüedad de la experiencia requerida para la elaboración del expediente técnico
El recurrente sostiene que lo requerido en las Bases como antigüedad máxima para acreditar la experiencia en la elaboración del expediente técnico contraviene lo dispuesto en el artículo 46° del Reglamento de Contrataciones del Estado, por lo que solicita que sea corregido conforme a la norma.
Pronunciamiento
Al respecto, en la medida que el presente cuestionamiento tiene relación directa con el análisis, decisión y solución establecida por este Organismo Supervisor al absolver la Observación N° 02 del participante XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se ha decidido NO ACOGER la presente Observación, debiéndose remitir a lo resuelto en líneas precedentes.
Observación Nº 08 Contra el personal requerido
En el punto B. de la Observación N° 08, el recurrente cuestiona que se requiera para el Especialista en Geología contar con un ingeniero geólogo o un ingeniero civil con maestría en geología, por resultar excesivo, ya que de por sí el ingeniero geólogo cuenta con la especialización y el estudio requerido. Asimismo, solicita que para el caso del ingeniero civil, se requieran estudios en diplomados, maestrías, doctorados o PhD, que son estudios de especializaciones.
A través del punto C. de la Observación N° 08, el recurrente sostiene que el solicitar estudios concluidos de maestría en Hidrología y/o Hidráulica para el especialista en Hidrología resultaría restrictiva , siendo que debería aceptarse otros estudios concluidos a nivel de especialización como doctorados, PhD, diplomados, los mismos que también demuestran la especialización del profesional propuesto.
En el punto D. de la Observación N° 08, el recurrente cuestiona que para el especialista en mecánica de suelos se requiera la especialización con diplomado en construcción o estudios concluidos de maestría, pues dicho requerimiento resultaría restrictivo, pues deberían tomarse otros grados o estudios, tales como doctorados, PhD, diplomados, entre otros.
A través del punto E. de la Observación N° 08, el recurrente cuestiona que al especialista en Estructuras se le requiera contar con maestría en estructuras y a la vez, contar con una especialización en sismología y sismoresistente, pues no resulta razonable, ya que la especialización en sismología y sismoresistente se encuentra incluida en la maestría en estructuras, por lo que solicita la eliminación de la referida solicitud de especialización. Asimismo, solicita que se acepten otros grados de especialización en estructuras, tales como doctorados, PhD, diplomados, entre otros.
Finalmente, en el punto F. de la Observación N° 08, el recurrente sostiene que resulta restrictivo solicitar que el especialista en medio ambiente sólo pueda ser un ingeniero civil o forestal, que cuente con maestría en gestión ambiental y especialización en evaluación de impacto ambiental, dado que restringe la participación de proveedores. En tal sentido, se solicita que se incluya la posibilidad que el cargo pueda ser asumido por un ingeniero ambiental, siendo que además se acepten otros grados de especialización en estructuras, tales como doctorados, PhD, diplomados, entre otros.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, conjuntamente con las Bases Integradas, la documentación que evidencie que existe oferta de profesionales que cumplan con los términos de referencia indicados en las Bases. Asimismo, deberá registrarse un informe en el que se sustente técnicamente porqué sería indispensable para la ejecución del contrato que los profesionales cuenten con dichos estudios.
Pronunciamiento
Respecto del punto D. de la Observación N° 08, en la medida que el presente cuestionamiento tiene relación directa con el análisis, decisión y solución establecida por este Organismo Supervisor al absolver la Observaciones N° 04 y N° 05 del participante XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se ha decidido NO ACOGER la presente Observación, debiéndose remitir a lo resuelto en líneas precedentes.
Por otra parte, en relación a los otros cuestionamientos, cabe resaltar que, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Ahora bien, en el pliego absolutorio de observaciones se indicó que, en los referidos profesionales debían cumplir con las capacidades y especializaciones requeridas a fin de cumplir debidamente con las labores encargadas a estos.
Al respecto, tal como se ha señalado precedentemente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.
Por tanto, siendo competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, y dado que ésta ha reiterado la necesidad de la participación del personal requerido con las cualidades señaladas en las Bases para el adecuado desarrollo de sus funciones, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada.
Observación Nº 09 Contra el requerimiento de contar con una oficina dentro de la jurisdicción del Gobierno Regional xx Xxxxx
El recurrente sostiene que requerir que el postor ganador de la buena pro cuente con una oficina dentro de la jurisdicción del Gobierno Regional xx Xxxxx, con la finalidad de realizar coordinaciones, resulta exagerado, restrictivo y ajeno a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que solicita que sea eliminado de las Bases.
Pronunciamiento
Al respecto, en la medida que el presente cuestionamiento tiene relación directa con el análisis, decisión y solución establecida por este Organismo Supervisor al absolver la Observación N° 04 del participante REPRESENTACIONES FLORES S.R.L., se ha decidido NO ACOGER la presente Observación, debiéndose remitir a lo resuelto en líneas precedentes.
Observaciones Nº 10 y N° 15 Contra el equipamiento requerido
A través de las Observaciones N° 10 y N° 15, el recurrente cuestiona que no se haya previsto en las Bases que, para acreditar el cumplimiento de los equipos mínimos, deba presentarse una Declaración Jurada a través de la cual los postores se comprometan a contar con la disponibilidad de los equipos. En ese sentido, solicita que se precise en las Bases que para la acreditación del equipo mínimo podrán presentarse declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos.
Pronunciamiento
Tal como se ha indicado en líneas precedentes, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Ahora bien, de la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte que la disposición referida a la relación de maquinaria y equipo mínimo requerido ha sido establecida de la siguiente manera:
RECURSOS REQUERIDOS
MOVILIDAD Y EQUIPOS
CANTIDAD |
RELACIÓN DEL EQUIPO |
1 |
CAMIONETA PICK UP 4x4 |
1 |
ESTACION TOTAL + TRIPODE + 5 PRIMAS |
1 |
NIVEL AUTOMATICO |
1 |
MIRA TELESCÓPICA |
1 |
MIRA -111 |
1 |
BASTÓN |
1 |
ECLÍMETRO |
1 |
GPS |
1 |
CÁMARA DIGITAL |
2 |
CPU’S MÓVIL (LAPTOP) |
2 |
CPU’S C/PROCESADOR DE 2.5 GHZ MÍNIMO |
|
EQUIPOS DE COMUNICACIÓN |
1 |
PLOTTER |
1 |
IMPRESORA MULTIFUNCIONAL |
(…)
Los equipos se sustentarán, si son propios con su respectivo comprobante de pago o mediante declaración jurada indicando la marca, modelo, capacidad o potencia, año de antigüedad; o mediante compromiso de alquiler en cuyo caso deberá anexar copia de los comprobantes de pago que acredite la posesión de los bienes de parte del arrendatario, cuya existencia se fiscalizara al inicio de la consultoría. (Subrayado y resaltado nuestro)
Al respecto, tal como se advierte de la redacción de las Bases, la Entidad, al solicitar que los postores acrediten la disponibilidad de los equipos, incluye, entre otros documentos, la presentación de una “declaración jurada”, disposición que se encuentra acorde a lo indicado por este Organismo Supervisor en diversos Pronunciamientos5. En ese sentido, toda vez que es competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos mínimos, así como su forma de acreditarlos, y que éstos se encuentran de acuerdo a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en este extremo, se ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 10 y N° 15.
No obstante lo anterior, dado que la declaración jurada tiene como finalidad la acreditación de contar con la disponibilidad de los equipos al momento de iniciar las labores propias del contratista, deberá suprimirse del contenido de las mismas toda mención a indicar la marca, modelo, capacidad o potencia, año de antigüedad, entre otros; siendo únicamente necesario que a través de la declaración jurada, el proveedor indique que cumplirá con contar con la disponibilidad de la totalidad de los equipos mínimos requeridos para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, pudiendo verificar dichas declaraciones con ocasión de la suscripción del contrato.
Observaciones Nº 11, N° 12, N° 13 y N° 14 Contra el personal requerido
A través de las Observaciones Nº 11, N° 12, N° 13 y N° 14, el recurrente cuestiona los distintos estudios requeridos para el residente de obra, el asistente del residente de obra I, el especialista en mecánica de suelos y pavimentos, así como para el especialista en medio ambiente y/o impacto ambiental, respectivamente. En ese sentido, solicita el sustento técnico para requerirlos, o que sean suprimidos de las Bases por carecer de razonabilidad.
Pronunciamiento
Al respecto, en la medida que los referidos cuestionamientos tienen relación directa con el análisis, decisión y solución establecida por este Organismo Supervisor al absolver las Observaciones N° 04 y N° 05 del participante XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, se ha decidido NO ACOGER la presente Observación, debiéndose remitir a lo resuelto en líneas precedentes.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Bases Estándar
De la revisión de los plazos previstos en la Sección General se advierte que no se ha empleado el tipo de Bases Estándar correspondiente al tipo de proceso objeto de convocatoria, en ese sentido se deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de que situaciones similares no se presenten en futuros procesos de selección (Directiva Nº 002-2012-OSCE/CD).
Valor Referencial
El artículo 14º del Reglamento dispone que en caso de obras ejecutadas bajo la modalidad de concurso oferta, el valor referencial se deberá determinar teniendo en cuenta el objeto de la obra, el alcance previsto en los estudios de preinversión, así como el resultado del estudio de posibilidades que ofrece el mercado.
En ese sentido, el valor referencial en un proceso convocado bajo la modalidad de concurso oferta deberá tenerse en consideración tres aspectos: i) el objeto de la obra a ejecutarse; ii) el alcance previsto en el estudio de pre inversión, el mismo que se relaciona directamente con la elección de los costos en los que se incurrirá para efectuar un proyecto de inversión; y iii) el resultado del estudio de posibilidades xx xxxxxxx.
Sin embargo, de la revisión del Resumen Ejecutivo no se advierte que se haya empleado el estudio de pre inversión, en tal sentido, deberá registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, con ocasión de la integración de las Bases, toda la información pertinente que permita acreditar que sí se consideró el estudio de pre inversión para el cálculo del Valor Referencial.
Propuesta técnica
Se advierte que en el acápite iii) de la documentación obligatoria se solicita la presentación de una Declaración Jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos. Por lo que con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse expresamente qué aspectos serán acreditados mediante declaración jurada y a cuáles se les requiere la presentación de determinada documentación.
En el numeral i) de la documentación de presentación facultativa y en los Capítulos III y IV de las Bases deberá señalarse que la experiencia del postor, en obras en general como en obras similares, se acreditará, además de la copia simple de contratos, con su respectiva acta de recepción y conformidad o la resolución de liquidación de obra, o cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que la obra fue concluida; en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra.
Debe precisarse en el numeral ii) de la documentación de presentación facultativa como en los Capítulos III y IV de las Bases que la experiencia de los profesionales propuestos, tanto para la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos como los factores de evaluación, podrá verificarse con la presentación de (i) contratos con su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados. o (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto.
Deberá indicarse en el numeral iii) de la documentación de presentación facultativa y en el Capítulo IV de las Bases que el factor “Cumplimiento en la ejecución de obras” se evaluará en función al número de certificados, constancias o cualquier documentación, independientemente de su denominación, que acrediten fehacientemente que las obras se efectuaron y liquidaron sin incurrir en penalidades.
Requerimientos técnicos mínimo
En el Capítulo III de las Bases se solicita que el postor deberá presentar como requerimiento técnico mínimo: Propuesta para mejorar el control de calidad de los trabajo en la obra, Propuesta para mejorar el control de pérdidas y controlar la seguridad en obra, Plan de Trabajo propuesto para la elaboración del expediente técnico y Plan de trabajo propuesto para la ejecución de la obra, al respecto debe señalarse que resulta subjetivo y arbitrario pretender que, como requisito para admitir la propuesta, el Comité Especial evalúe y apruebe dichos documentos presentados por los postores, máxime si no se indica en las Bases cual será el contenido mínimo de estos, así como tampoco los aspectos a evaluarse.
En relación con la experiencia solicitada para el residente de obra y para los asistentes de residentes de obra, de conformidad con lo establecido en reiterados Pronunciamientos6 por este Organismo Supervisor, deberá precisarse tanto en los requerimientos mínimos, como en los factores de evaluación, que el Residente de obra podrá acreditar su experiencia como residente y/o supervisor y/o inspector en obras similares, y que para los asistentes de residentes de obra podrá acreditar su experiencia como residente y/o supervisor y/o inspector y/o asistente de residente y/o asistente de supervisor y/o asistente de inspector en obras similares.
Factores de evaluación
Deberá precisarse en los factores de evaluación “Experiencia en obras en general”, “Experiencia en obras en similares”, “Experiencia en consultorías en general” y “Experiencia en consultorías similares” que la experiencia que se calificará debe ser distinta de la que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43º del Reglamento.
De acuerdo con el artículo 41 del Reglamento, la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta puede emplearse cuando el objeto de la convocatoria sea la ejecución de una obra, con la particularidad de que, además de ejecutar la obra requerida por la Entidad, el contratista elaborará el expediente técnico respectivo y, de ser el caso, ofrecerá el terreno.
En tal sentido, como en el presente caso están empleándose factores para evaluar aspectos relacionados con la consultoría de obras (como la experiencia del postor en consultoría de obras en general -experiencia en la actividad- y consultoría de obras similares –experiencia en la especialidad-, al personal que realizará tal labor, etc.), el puntaje correspondiente a tales factores deberá proceder del que le correspondería al factor equivalente en el caso de la ejecución de la obra. Así, por ejemplo, cuando se evalúe la experiencia en consultoría de obras en general –experiencia en la actividad–, el puntaje provendrá del que le correspondería al factor que evalúa la experiencia en la ejecución de obras en general.7
Adicionalmente, debe tenerse presente que, determinados los factores, las Bases deberán considerar los márgenes de puntaje previstos en el precitado artículo 47 del Reglamento.
Por ello, corresponderá adecuar los puntajes establecidos para los factores “Experiencia en Obras en General y “Experiencia en Consultorías en General”, toda vez que la sumatoria de sus puntajes se encuentra fuera de los rangos previstos en el artículo 47 del Reglamento.
Por otro lado, cabe señalar que toda vez que el presente proceso de selección ha sido convocado bajo la modalidad de concurso oferta, en el cual deberá elaborarse el expediente técnico y ejecutar la obra, para la calificación del personal profesional que ejecutará ambas prestaciones deberá aplicarse las disposiciones respectivas establecidas por la normativa en materia de contratación para ambos casos. Por tanto, para la calificación de la experiencia del personal en la elaboración del expediente técnico se aplicará lo dispuesto en el artículo 46º del Reglamento. Siendo ello así, deberá evaluarse el tiempo de experiencia en la especialidad del personal que tendrá a su cargo la elaboración del expediente técnico. (Pronunciamiento 040-2010/DTN).
En el último párrafo del numeral 2 del artículo 47º del Reglamento se dispone que en los casos de contratación de obras bajo la modalidad de llave en mano, las Bases incluirán, además de los factores relacionados con la experiencia del postor, experiencia del personal propuesto y cumplimiento de la ejecución de la obra, factores que permitan evaluar la calidad de las soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor.
Al respecto, de la revisión de las Bases se advierte que se han establecido los factores “Mejoras a las condiciones previstas en las Bases” y “Factor Objeto de la Convocatoria”, en ese sentido se deberá registrar en el Sistema Electrónica de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de las Bases, el sustento de en qué medida dichos factores cumplen con evaluar la calidad de las soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor de conformidad con lo previsto en el artículo 47º del Reglamento, siendo que en el supuesto de que se cumpla con acreditar lo señalado, se deberá reformular el factor “Mejoras a las condiciones previstas en las Bases”, toda vez que, la metodología de calificación resulta subjetiva, debido a que en el factor de evaluación observado no se determina objetivamente qué actividad o prestación podrá ser considerada como un aporte, mejora y/o sugerencia, sino que se entiende a estos como el aumento de ítems o puntos inherentes a las funciones y obligaciones del Consultor.
Otras precisiones
En la medida que de la revisión de las Bases no se aprecia que existan prestaciones accesorias que deban ser cumplidas por el proveedor, se deberá suprimir de las Bases y del modelo de contrato toda referencia a la garantía por prestaciones accesorias.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar la información solicitada.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 14 xx xxxxx de 2012
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
EPP/DRC/
1 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones
(…)
j) Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.
2 Ver: Pronunciamientos N° 041-2012/DSU y N° 50-2012/DSU. En: xxx.xxxx.xxx.xx. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.
3 Ver Pronunciamientos N° 054-2012/DSU y N° 069-2012/DSU En: xxx.xxxx.xxx.xx. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.
4 Ver Pronunciamiento N° 195-2012/DSU En: xxx.xxxx.xxx.xx. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE
5 Ver: Pronunciamiento N° 330-2009/DTN. En: xxx.xxxx.xxx.xx. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.
6 Ver: Pronunciamientos Nº 205-2009/DTN, Nº 241-2010/DTN y Nº 045-2012/DSU. En: xxx.xxxx.xxx.xx. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.
7 Revisar Pronunciamiento Nº 200-2010-DTN.
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