PRONUNCIAMIENTO Nº 166-2013/DSU
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PRONUNCIAMIENTO Nº 166-2013/DSU
Entidad: Gobierno Regional de Ucayali – Sede Central.
Referencia: Concurso Público Nº 008-2012-GRU-P-CE, convocado para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la Obra: “Mejoramiento del Servicio de Saneamiento Básico - Agua y Desagüe de Campo Verde”.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 010-2012-GRU-P-CE recibido con fecha 25.ENE.2013, la Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas por el participante ACI PROYECTOS SA, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificada mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
En ese sentido, de la revisión xxx xxxxxx respectivo se advierte que el participante formuló diez (10) observaciones a las Bases; de las cuales las Observaciones Nº 8, 9 y 10 fueron acogidas por el Comité Especial, en tanto que la Observación Nº 3 en estricto constituye solicitud de modificación de modificación de las Bases que no se sustenta en vulneración alguna de la normativa de contratación pública; por lo que, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de ellas. Asimismo, toda vez que la Observación Nº 1 fue acogida parcialmente, este Organismo Supervisor emitirá pronunciamiento únicamente sobre el extremo no acogido. Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1 Observación N° 1 Contra la exigencia de presentar copia del certificado de habilidad de todo el personal profesional propuesto.
El observante cuestiona que como parte de los requerimientos técnicos mínimos se solicite que los profesionales propuestos se encuentren habilitados y colegiados, toda vez que según refiere, ello no resulta relevante en la etapa de presentación de propuestas, dado que solo es necesario que dichos profesionales se encuentren colegiados en el Perú, antes del inicio de su participación en el contrato.
En ese sentido, solicita que se suprima el requerimiento de la habilidad y colegiatura del Capítulo III Requerimientos Técnicos Mínimos y cualquier regulación en las Bases que resulte contraria a lo señalado.
Pronunciamiento.
De la revisión de las Bases y xxx xxxxxx de absolución de observaciones, se aprecia que para el caso de la certificación de habilidad de los profesionales propuestos se requiere lo siguiente:
Capítulo II.
Numeral 2.5
Documentos de presentación obligatoria
Para acreditar la profesión y colegiatura del personal profesional se presentará copia del Título Profesional y colegiatura correspondiente. En caso de los técnicos, copia del Título respectivo o constancia de la experiencia realizada en la labor solicitada. La habilidad de los profesionales propuestas se acreditará mediante el Certificado de Habilidad o mediante una Declaración Jurada Simple.
Numeral 2.7
Requisitos para la Suscripción del Contrato
(…)
e) Certificado de habilidad de los profesionales propuestos.
Capítulo III.
Los requerimientos mínimos para (…) el personal propuesto
Para acreditar la habilidad para ejercer la profesión, podrá presentar el correspondiente Certificado de Habilidad otorgado por el respectivo Colegio Profesional o en su defecto una declaración jurada del referido profesional manifestando su habilidad profesional.
Pliego de Absoluciones
Observación Nº 01
Asimismo, de acuerdo al artículo 4º literal c) de la Ley, señala el Principio de Transparencia libre Concurrencia y Competencia, los procesos de contrataciones deben incluir regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, por lo expuesto, el Comité Especial ACOGE PARCIALMENTE, la observación presentada por el participante, por lo que, se mantiene la acreditación de la COLEGIATURA en los Requerimientos Técnicos Mínimos, aclarándose que la HABILITACION PROFESIONAL, deberá ser presentando previo al inicio de la ejecución del servicio.
Al respecto, debe señalarse que, si bien dichos profesionales deben encontrarse habilitados y colegiados para el ejercicio de la profesión, cabe recalcar que ello no coincide con la presentación de las propuestas ni necesariamente con la suscripción del contrato respectivo entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro, sino con el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato. No obstante, y pese a no resultar obligatorio para las Entidades verificar la habilitación de los profesionales, por no ser empleadores de estos, este Organismo Supervisor recomienda que, de manera previa al inicio de la prestación de cada profesional, las Entidades exijan al proveedor que ejecutará el contrato respectivo, acreditar que los profesionales que empleará para ello se encuentran colegiados y habilitados.
Por lo expuesto, toda vez que la Entidad ha decidido mantener la exigencia de presentar los certificados de colegiatura del personal propuesto, lo cual contraviene lo dispuesto por este Organismo Supervisor, corresponde ACOGER la presente observación, por lo que, en concordancia con el precedente de observancia obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU, deberá precisarse en las Bases que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el servicio, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, debiendo suprimirse cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases, por lo que éste deberá adecuarse según corresponda.
2.2 Observación N° 2 Contra los requerimientos mínimos referidos a la experiencia del personal propuesto.
El observante considera que el tiempo de experiencia mínima requerido al personal propuesto resulta insuficiente considerando que, de conformidad con lo establecido en las Bases, la totalidad de los profesionales brindarán su servicio a tiempo completo en la supervisión de la Obra.
En ese sentido, requiere: (i) Modificar el requerimiento relativo al tiempo mínimo de ejecución del servicio; y, (ii) Considerando lo anterior, solicita adecuar los rangos del factor experiencia del personal propuesto con el objeto de calificar adecuadamente según el porcentaje de participación de cada profesional.
Pronunciamiento.
Sobre el particular, cabe indicar que de conformidad con la normativa de contrataciones públicas, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente sus necesidades.
Al respecto, resulta importante resaltar que, para determinar si una exigencia resulta razonable no puede pretenderse que la evaluación se ciña a una regla general sino que tal evaluación debe considerar la exigencia de manera integral y relacionarla con el objetivo que se persigue con la contratación, la envergadura de esta, el valor referencial del proceso, el plazo de ejecución de la contratación, entre otros aspectos. En relación con lo anterior, debemos señalar, además, que, si bien la normativa ha previsto que durante la calificación de propuestas los profesionales acrediten su experiencia en función al tiempo de experiencia en la especialidad y a sus calificaciones para la prestación del servicio, dichos criterios no restringen o limitan la facultad de la Entidad de requerir un perfil o experiencia mínima como parte de los requerimientos técnicos, por lo que para determinar si dichos requerimientos son válidos y congruentes con el objeto de la convocatoria, deberá considerarse lo señalado en el párrafo precedente. Por tanto, dado que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos y en tanto que el observante requiere modificarlos según lo que él propone este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación formulada. Sin perjuicio de ello, y toda vez que según lo indicado en el pliego de absoluciones, los requerimientos mínimos han sido establecidos en base a criterios de congruencia y de acuerdo a las necesidades de la Entidad, con ocasión de la integración de Bases deberá publicar un informe en el que se sustente cual ha sido el criterio para establecer el tiempo de experiencia de cada profesional requerido.
2.3 Observaciones N° 4, 5, 6 y 7. Contra los requerimientos mínimos del personal propuesto.
Mediante estas observaciones, el observante sostiene que el estudio xx xxxxxxx no evidencia pluralidad postores que en condiciones de ofrecer profesionales que cumplan con las exigencias mínimas requeridas para el jefe de supervisión, el especialista en redes de agua y desagüe, el especialista en costos y presupuestos y el especialista en seguridad de obra.
En ese sentido, solicita:
Con la Observación Nº 4: (i) Xxxxxxxx la exigencia solicitada para el jefe de supervisión, de contar con estudios concluidos de postgrado en gestión ambiental o medio ambiente y cursos de cálculo computarizado para redes de agua y alcantarillado, (ii) Solicita que el Jefe de Supervisión cuente con cursos de tratamiento de aguas residuales, (iii) Incorporar dentro del personal técnico a un Especialista en Gestión Ambiental, con estudios culminados a nivel de post grado en tratamientos de aguas y reuso de desechos.
Con la Observación Nº 5: Xxxxxxxx la exigencia solicitada para el especialista en redes de agua y desagüe, de contar con al menos dos (02) cursos de cálculo hidráulico de redes de agua y alcantarillado.
Con la Observación Nº 6: Xxxxxxxx la exigencia solicitada para el especialista en costos y presupuestos, de contar con contar con estudios de capacitación en Manejo del Software S10 y Microsoft Protect y con estudios concluidos de postgrado en Ingeniería de la Construcción.
Finalmente mediante la Observación Nº 7 requiere que se suprima del plantel técnico al especialista en seguridad en obra y por ende se modifique el valor referencial.
Pronunciamiento.
Sobre el particular, en el artículo 12º del Reglamento, dispone que sobre la base de las características técnicas definidas por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece el mercado para determinar, entre otros aspectos, la existencia de pluralidad de marcas y/o postores.
Asimismo, resulta pertinente indicar, que de acuerdo con el artículo 27º de la Ley, concordado con el artículo 13º del Reglamento, que la definición del valor referencial responde a una facultad exclusiva del órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad, el cual es determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades y condiciones que ofrece el mercado.
Al respecto, en el resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado adjunto a los actuados remitidos por el presidente del Comité Especial en ocasión de la elevación de Bases se indica:
“V. POSIBILIDAD DE DISTRIBUIR LA BUENA BRO.
Respecto a los estudios de postgrado requeridos por el área usuaria, se han tenido en consideración a diversos profesionales que cuentan con dichas especializaciones y que se han presentado en anteriores procesos de selección con similares características.” (…).
Por lo tanto, siendo una prerrogativa de la Entidad del requerimiento mínimo, y dado que, el participante no ha sustentado en qué medida dichas especificaciones vulnerarían la competencia y concurrencia de postores en el proceso de selección, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE): (i) un informe en el que se sustente la razonabilidad de solicitar dichos profesionales con el perfil mínimo requerido en las Bases; (ii) la información que acredite la existencia de pluralidad de postores en capacidad de cumplir con la totalidad de requerimientos académicos solicitados en las Bases; (iii) la información de la cual se desprenda que los costos que involucran considerar dichos requerimientos fueron incluidos en el valor referencial, caso contrario, deberán ser suprimidos de las Bases.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
3.1. Informe Técnico
De conformidad con el Procedimiento Nº 96 establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 292-2009-EF, el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, tiene la obligación de remitir un informe técnico sobre las observaciones acogidas, no acogidas y observaciones acogidas parcialmente. Sin embargo, en el presente caso se observa que el informe técnico remitido por dicho órgano colegiado no sustenta ni amplía la totalidad de las respuestas otorgadas durante dicha etapa del proceso de selección, sino que se limita reproducir literalmente lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones.
Al respecto, deberá efectuarse el deslinde de responsabilidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley así como adoptar las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que no contribuyen a dotar de transparencia y celeridad al proceso de selección.
Sistema de contratación.
De la revisión de las Bases se advierte que el sistema de contratación del presente proceso es a suma alzada; por lo que, a efectos de no inducir a error a los postores en la formulación de su propuesta económica, en el punto referido a ésta no debe hacerse referida a precios unitarios, sin perjuicio de solicitar que el postor adjudicado presente la estructura de costos o detalle de precios unitarios para la formalización del contrato.
Factor experiencia del personal propuesto.
En los factores de evaluación relacionados con la experiencia del personal, no se ha precisado que la experiencia que se califica es adicional a la requerida como mínimo. En esa medida, deberá efectuarse tal precisión o, en caso esa no haya sido la intención, deberá reformularse dichos factores a fin de no asignar puntaje al cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:
En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 0 xx xxxxxxx xx 0000
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
CRV/.