PRONUNCIAMIENTO N° 1160-2013/DSU
26
PRONUNCIAMIENTO N° 1160-2013/DSU
Entidad: Municipalidad Distrital de Subtanjalla.
Asunto: Licitación Pública N° 0002-2013-CELP-MDS, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación de pistas, veredas y áreas verdes en el asentamiento humano Damnificados del fenómeno del niño parcela 1, distrito de Subtanjalla – Ica – Ica".
ANTECEDENTES
A través del Oficio N° 003-2013-CELP-MDS, recibido el 8.NOV.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cinco (5) observaciones y los cuatro (4) cuestionamientos formulados por el participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L. y las once (11) observaciones formuladas por el participante T & T ARQUITECTOS S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Por tanto, en la medida que la Observación N° 1 del participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L. y las Observaciones N° 4, N° 8, N° 9 y N° 11 del participante T & T ARQUITECTOS S.A.C. fueron acogidas, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.
Asimismo, en la medida que la Observación N° 4 del participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L. y las Observaciones N° 1, N° 2 y N° 3 del participante T & T ARQUITECTOS S.A.C. fueron parcialmente acogidas, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los extremos acogidos.
Además, dado que un extremo de la Observación N° 4 del participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L. constituye consulta o solicitud de información; este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.
De otro lado, corresponde indicar que los Cuestionamientos N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 del participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., se encuentran referidos a las Observaciones N° 2, N° 3, N° 43 y N° 5 respectivamente, las cuales no han sido acogidas, por lo que, este Organismo Supervisor sólo hará referencia a dichas observaciones.
Todo ello; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1. Observante: CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L.
Observación N° 2: Contra la experiencia mínima del postor en obras similares.
Mediante la Observación N° 2, el recurrente sostiene que exigir que el postor cuente con una experiencia mínima de dos (2) veces el valor referencial en obras similares vulnera el artículo 13 de la Ley, toda vez que los requerimientos técnicos mínimos deben permitir la concurrencia de pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.
En ese sentido, solicita suprimir dicho requisito mínimo, señalando que de lo contrario acarrearía nulidad del proceso por vicios en las Bases.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que se exige la siguiente experiencia mínima del postor en obras similares:
Haber ejecutado como mínimos dos (02) veces del valor referencial en Obras Similares en los últimos dos (2) años a la fecha de presentación de propuestas, donde la suma de los montos contractuales sea equivalente o superior a la suma de S/. 5'117,123.54 Cinco Millones Ciento Diecisiete Mil Ciento Veintitrés con 54/100 Nuevos Soles (...)
Al
respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión
de la elevación de observaciones, éste señaló que:
Lo que la entidad busca es contar con postores con experiencia en la ejecución de obras viales y no se recaiga en abandono de ejecución de obra y/o paralizaciones no sustentadas o adicionales no merecidas por que en el mercado últimamente se vienen presentando en las entidades postores solo con el objeto de paralizar la cristalización de ejecución de obra lo que es necesario tener en cuenta al momento de resolver la presente elevación.
El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Por tanto, considerando que el monto mínimo facturado acumulado de experiencia del postor en obras similares exigido al postor no contraviene la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 2, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir uno de los requisitos mínimos del postor.
Sin perjuicio de lo expuesto, si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que resulta restrictivo que el referido monto mínimo en cuestión lo haya acumulado necesariamente en los últimos dos (2) años a la fecha de presentación de propuestas; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá disminuirse el monto exigido de experiencia mínima en obras similares o incrementarse el periodo de antigüedad para acreditar dicha experiencia, como mínimo a cinco (5) años.
Observación N° 3: Contra la experiencia mínima del postor en obras en general.
Mediante la Observación N° 3, el recurrente sostiene que exigir que el postor cuente con una experiencia mínima de cuatro (4) veces el valor referencial en obras en general vulnera el artículo 13 de la Lay, toda vez que los requerimientos técnicos mínimos deben permitir la concurrencia de pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.
En ese sentido, solicita suprimir el referido requisito mínimo, señalando que de lo contrario acarrearía nulidad del proceso por vicios en las Bases.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que se exige la siguiente experiencia mínima del postor en obras en general:
Haber ejecutado como mínimos cuatro (04) veces del valor referencial en Obras Generales en los últimos cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, donde la suma de los montos contractuales sea equivalente o superior a la suma de S/. 10'234,247.08 Diez Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete con 08/100 Nuevos Soles (...)
Al respecto, en el
informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la
elevación de observaciones, éste señaló que:
Lo que la entidad busca es contar con postores con experiencia en la ejecución de obras viales y no se recaiga en abandono de ejecución de obra y/o paralizaciones no sustentadas o adicionales no merecidas por que en el mercado últimamente se vienen presentando en las entidades postores solo con el objeto de paralizar la cristalización de ejecución de obra lo que es necesario tener en cuenta al momento de resolver la presente elevación.
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Por tanto, considerando que el monto mínimo facturado acumulado de experiencia del postor en obras en general exigido al postor no contraviene la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 3, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir uno de los requisitos mínimos del postor.
Sin perjuicio de lo expuesto, si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que resulta restrictivo que el referido monto mínimo en cuestión lo haya acumulado necesariamente en los últimos cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá disminuirse el monto exigido de experiencia mínima en obras generales o incrementarse el periodo de antigüedad para acreditar dicha experiencia, como mínimo a ocho (8) años.
Observación N° 4: Contra las capacitaciones y calificaciones mínimas del personal propuesto.
Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 4, el recurrente señala que OSCE en múltiples opiniones, pronunciamientos, directivas y Resoluciones del Tribunal de Contrataciones ha sentenciado enfáticamente que los requerimientos técnicos mínimos deben ser concordantes, congruentes, racionales, plurales con el objeto de la convocatoria lo que no se refleja en el presente proceso ya que está direccionado a cierto grupo de postores que pueden cumplir con estas exigencias absurdas e ilegales.
En ese sentido, solicita suprimir la exigencia de haber participado en congresos para el residente de obra y de contar con estudios de maestrías y diplomados para los especialistas en impacto ambiental y en mecánica de suelos.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que se exigen las siguientes capacitaciones y calificaciones mínimas al residente de obra y especialistas en impacto ambiental y en mecánica de suelos:
RESIDENTE DE OBRA
a) Certificado de participación de un congreso internacional de Obras de Infraestructura Vial.
b) Certificado de un congreso nacional de Obras de Infraestructura Vial: Carreteras y Puentes.
ESPECIALISTA EN IMPACTO AMBIENTAL
Ser Máster en Ingeniería Ambiental o haber culminado la maestría. Asimismo, debe tener diplomado en Evaluación de Impacto Ambiental y Diplomado en Gestión de la Seguridad y Salud Laboral.
ESPECIALISTA EN MECÁNICA DE SUELOS
Ser Máster o haber culminado el estudio de maestría en Ingeniería Geotécnica o maestría en Ingeniería Hidráulica mención obras hidráulicas.
Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste señaló que:
(...) es necesario citar que los certificados requeridos obedece a que los profesionales que participen tengan conocimiento de los avances tecnológicos relacionados a la ingeniería civil, dicho requerimiento no es restrictivo dado a que en el mercado laboral existen una pluralidad de profesionales con dichas certificaciones por qué no sería adecuado la exclusión de los mencionado certificados.
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Por tanto, considerando que las capacitaciones y calificaciones mínimas exigidas a los tres (3) mencionados profesionales coadyuvarían al mejor desarrollo de sus funciones durante la ejecución de la obra y que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 4, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir los requisitos mínimos de capacitación y calificación de diversos profesionales propuestos.
Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia4, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia), considerando los honorarios previstos en el expediente técnico para el residente de obra, especialista en impacto ambiental y especialista en mecánica de suelos.
Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.
Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.
Observación N° 5: Contra el factor de evaluación referido al personal propuesto.
Mediante la Observación N° 5, el recurrente cuestiona:
Que en los requerimientos técnicos mínimos se exigen maestrías y en los factores de evaluación se está otorgando puntos por contar con dicha maestría o postgrado pese a que los requerimientos técnicos mínimos no se pueden considerar como factores de evaluación; por lo que, se colige que su pretensión es que se modifique dicho extremo de los factores de evaluación.
Que los puntajes considerados en la experiencia del personal propuesto deberán ser reestructurados ya que no se encuentran en concordancia con la normativa vigente de contrataciones del Estado. Por lo que, se desprende que su pretensión es que se modifique dicho extremo de los factores de evaluación.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se advierte que, en el factor de evaluación Experiencia y calificaciones del personal propuesto, se solicita lo siguiente:
La experiencia empleada para acreditar los requerimientos técnicos mínimos del postor y del personal profesional requerido no podrá ser empleada para acreditar los factores correspondientes, a fin de no vulnerar lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento.
(...)
(...)
(...)
(...)
En el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste señaló que:
Es una potestad y/o atribución del comité especial la determinación de los factores de calificación siendo esta razonable y que cuentan empresas y/o personas naturales que puedan cumplir con tal requisito.
De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Respecto al extremo i) de la presente observación, corresponde señalar que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la capacitación requerida como criterio de evaluación del residente de obra no se está exigiendo como requisito mínimo y asimismo, el estudio de postgrado exigido al especialista en impacto ambiental no se está solicitando como requisito mínimo. Por tanto, dado que dicho extremo carece de fundamento, este Organismo Supervisor decide NO ACOGERLO.
Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE, un informe en el que se sustente qué actividades y/o funciones los profesionales mencionados requerirían, para su mejor ejecución, de contar con las capacitaciones y calificaciones solicitadas en los factores de evaluación.
Ahora bien, en cuanto al extremo ii) de la presente observación, corresponde señalar que, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV de la Sección Específica, se desprende que sólo se calificará todo aquello que supere lo exigido en los requerimientos técnicos mínimos. Así, por ejemplo si se presenta un profesional para el cargo de residente con exactamente dos (2) años de experiencia, el puntaje que obtendrá será xx xxxx (0) puntos toda vez que dicho tiempo de experiencia es el exigido en los requerimientos técnicos mínimos, mas si dicho profesional contase con cuatro (4) años de experiencia total no sólo será admitido sino que obtendrá también los diez (10) puntos que se ha previsto otorgar en los factores de evaluación.
En ese sentido, se advierte que este cuestionamiento también carece de fundamento, por lo que, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii) de la Observación N° 5.
2.2. Observante: T & T ARQUITECTOS S.A.C.
Observación N° 1: Contra la experiencia del postor en obras en general.
Mediante los extremos no acogidos de la Observación N° 1, el recurrente cuestiona:
Que la experiencia de un postor se mide en función a la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad durante determinado periodo, resultando excesivo solicitar que un postor acredite un experiencia mínima de cuatro (4) veces el valor referencial en los últimos cinco (5) años; por lo que, solicita reducir dicho requisito o ampliar la antigüedad de las obras, debiendo resultar razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
Además, solicita:
Precisar en las Bases, que la fecha a contabilizar para la acreditación de la antigüedad de las obras en general, en los requerimientos técnicos mínimos y en los factores de evaluación será la fecha de término de obra que podrá estar indicada en la liquidación de obra, acta de recepción de obra o cualquier otro documento en donde se evidencia la fecha de culminación de obra.
Ampliar la antigüedad de las obras para la acreditación del factor de evaluación, sosteniendo que, resulta incongruente pedir para los requerimientos técnicos mínimos que sea en los últimos 5 años y, para los factores de evaluación "en los últimos 3 años", más aún que, en el literal a) del numeral 2 del artículo 47 del Reglamento, se indica que se evaluará la experiencia en obras en general ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado equivalente a cinco veces el valor referencial de la obra materia de la convocatoria. Por lo que, en atención a los Principios establecidos en el artículo 4 de la Ley, resalta su solicitud de ampliar el periodo de antigüedad para la acreditación de la experiencia del postor en obras en general, fomentando el Trato Justo e Igualitario y la Libre Competencia y Concurrencia.
Pronunciamiento
En cuanto al extremo i) de la presente observación, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 3, presentada por el participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., este Organismo Supervisor ha decidido ACOGERLO, por lo que, deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación.
En relación al extremo ii), de la revisión de las Bases, se aprecia que, en el Anexo N° 6 de las Bases, para verificar la antigüedad de las obras se toma en cuenta la fecha de suscripción de los contratos, mas no la fecha de término de obra, lo cual se encuentra acorde a las Bases Estándar publicadas por este Organismo Supervisor.
Además, en el pliego absolutorio de observaciones y en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste señaló que:
(...) nos ratificamos en la necesidad de contar con postores con experiencia y conocimiento suficiente para que atiendan y ejecutan adecuadamente la obra, cabe indicar, que debido a que se ha tenido anteriormente experiencia con postores que no garantizaron la experiencia suficiente para la ejecución de obras, lo cual originó como resultado retrasos y deficiencias en la ejecución de estas.
(...)
Por tanto, dado que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii) de la Observación N° 2.
Ahora bien, en relación al extremo iii) de la observación formulada, de la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observaciones, se advierte que se ha establecido lo siguiente:
La sumatoria del monto de las obras que supere a los Requerimientos Técnicos Mínimos, si supera la diferencia se tomara en cuenta para los factores de evaluación.
De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Es el caso que, se está exigiendo que el postor cuente con un monto facturado acumulado de nueve (9) veces el valor referencial (4 veces, como requisito mínimos más 5 veces en el presente factor de evaluación) para alcanzar el máximo puntaje en el factor de evaluación Experiencia de Obras en General; resultando ser, en efecto, restrictivo el periodo de antigüedad exigido en dicho factor de tan solo tres (3) años.
No obstante, dado que la pretensión del recurrente es que el periodo de antigüedad sea el que él propone (10 años), este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo iii) de la Observación N° 1, toda vez que corresponderá que, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial incremente el periodo de antigüedad para acreditar el factor de evaluación Experiencia de Obras en General a un periodo que se encuentre dentro de los diez (10) años señalados en el Reglamento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, en el criterio del factor de evaluación en mención, se señala que se otorgarán veinte (20) puntos como máximo, mientras que en la columna de "puntaje máximo" y en la fórmula para calcular los puntajes, se indican quince (15) puntos, por lo que, deberá corregirse tal incongruencia con motivo de la integración de las Bases.
Observación N° 2: Contra la experiencia del postor en obras similares.
Mediante los extremos no acogidos de la Observación N° 2, el recurrente cuestiona:
Que la experiencia de un postor se mide en función a la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad durante determinado periodo, resultando excesivo solicitar que un postor acredite un experiencia mínima de dos (2) veces el valor referencial en los últimos dos (2) años; por lo que, solicita suprimir o reformular dicho requisito mínimo en atención a los Principios establecidos en el artículo 4 xx Xxx.
Además, solicita:
Precisar en las Bases, que la fecha a contabilizar para la acreditación de la antigüedad de las obras similares, en los requerimientos técnicos mínimos y en los factores de evaluación será la fecha de término de obra que podrá estar indicada en la liquidación de obra, acta de recepción de obra o cualquier otro documento en donde se evidencia la fecha de culminación de obra.
Ampliar la antigüedad de las obras para la acreditación del factor de evaluación, sosteniendo que, en el literal b) del numeral 2 del artículo 47 del Reglamento, se indica que se evaluará la experiencia en obras similares ejecutadas hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra materia de la convocatoria.
Pronunciamiento
En cuanto al extremo i) de la presente observación, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 2, presentada por el participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO. Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación.
En relación al extremo ii), de la revisión de las Bases, se aprecia que, en el Anexo N° 7 de las Bases, para verificar la antigüedad de las obras se toma en cuenta la fecha de suscripción de los contratos, mas no la fecha de término de obra, lo cual se encuentra acorde a las Bases Estándar publicadas por este Organismo Supervisor.
Además, en el pliego absolutorio de observaciones y en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste señaló que:
(...) nos ratificamos en la necesidad de contar con postores con experiencia y conocimiento suficiente para que atiendan y ejecutan adecuadamente la obra, cabe indicar, que debido a que se ha tenido anteriormente experiencia con postores que no garantizaron la experiencia suficiente para la ejecución de obras, lo cual originó como resultado retrasos y deficiencias en la ejecución de estas.
(...)
Por tanto, dado que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii) de la Observación N° 2.
Ahora bien, en relación al extremo iii) de la observación formulada, de la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observaciones, se advierte que se ha establecido lo siguiente:
La sumatoria del monto de las obras que supere a los Requerimientos Técnicos Mínimos, si supera la diferencia se tomara en cuenta para los factores de evaluación.
De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Es el caso que, se está exigiendo que el postor cuente con un monto facturado acumulado de tres (3) veces el valor referencial (2 veces, como requisito mínimos más 1 vez en el presente factor de evaluación) para alcanzar el máximo puntaje en el factor de evaluación Experiencia de Obras Similares; resultando ser, en efecto, restrictivo el periodo de antigüedad exigido en dicho factor de tres (3) años.
No obstante, dado que la pretensión del recurrente es que el periodo de antigüedad sea el que él propone (10 años), este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo iii) de la Observación N° 2, toda vez que lo que corresponderá, con ocasión de la integración de las Bases, es que el Comité Especial incremente el periodo de antigüedad para acreditar el factor de evaluación Experiencia de Obras Similares a un periodo que se encuentre dentro de los diez (10) años señalados en el Reglamento.
Observación N° 3: Contra los requerimientos técnicos mínimos y factores de evaluación del residente de obra.
Mediante los extremos no acogidos de la Observación N° 3, el recurrente solicita:
Suprimir los requisitos de haber participado en un congreso internacional de obras de infraestructura vial y en un congreso nacional de obras de infraestructura vial: carreteras y puentes exigidos para el residente de obra. Para ello sostiene que dichos requisitos específicos resultan ser restrictivos y no razonables.
Suprimir el requisito de haber participado en un congreso internacional de evaluación económica de proyectos viales para el residente de obra, solicitado en los factores de evaluación; para lo cual sostiene que no debe otorgarse mayor puntaje a un profesional que haya adquirido conocimiento teórico para desempeñar labores de consultoría, sino a aquel profesional que acredite una mayor eficiencia en la labor a la que se desea contratar.
Que se considere válido para el residente de obra la experiencia obtenida como supervisor y/o inspector de obra en la ejecución de obras similares, en concordancia con innumerables pronunciamientos, dado que dichos trabajos se diferencian tan solo en la modalidad contractual con la que dicho profesional presta sus servicios.
Pronunciamiento
En cuanto al extremo i) de la presente observación, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4, presentada por el participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO. Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de contar con certificado de participación de un Congreso internacional de Evaluación Económica de Proyectos Viales a fin de obtener cinco (5) puntos en el factor de evaluación de experiencia y calificaciones del personal propuesto, el Comité Especial señaló en el pliego absolutorio de observaciones y en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones que:
(...)
Justamente los conocimientos adquiridos en los congresos internacionales le permite al residente de obra cumplir con las exigencias del mundo globalizado referente a las tecnologías y/o avances de la ingenieria relacionados a la especialidad que es materia de convocatoria.
(...)
De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por tanto, considerando que es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii) de la Observación N° 3. Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse con lo dispuesto en la Observación N° 5 del participante CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L.
Ahora bien, en cuanto al extremo iii) de la presente observación, en efecto, se advierte que, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación sólo se permite al profesional propuesto como residente de obra, acreditar su experiencia con la obtenida, exclusivamente, como "residente de obras similares"
Al respecto corresponde señalar que, el hecho que las labores de un residente de obra sean supervisadas por un supervisor o por un inspector, permite que la experiencia obtenida al desempeñarse en el puesto de éstos, también califique para acreditar la experiencia del residente requerido.
En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el extremo iii) de la Observación N° 3; por lo que, deberá permitirse acreditar la experiencia del residente de obra con la obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector de obras iguales o similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.
Observación N° 5: Contra los requerimientos técnicos mínimos y factores de evaluación del especialista en impacto ambiental.
Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita:
Que se permita participación de un ingeniero sanitario o ingeniero ambiental o ingeniero industrial para asumir el cargo de especialista en impacto ambiental; para lo cual sostiene que dichos profesionales cuentan con la formación idónea para encargarse de dicha función.
Reformular la exigencia de contar con maestría, permitiéndose la opción que se pueda contar con estudios concluidos de maestría en medio ambiente y desarrollo sostenible o maestría en gestión ambiental o maestría en ciencias ambientales u otras maestrías afines a la especialización en medio ambiente, sin restringir a determinada denominación o determinada institución, considerando los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, de Razonabilidad, de Trato Justo e Igualitario del artículo 4 de la Ley.
Suprimir la exigencia de contar con diplomado en evaluación de impacto ambiental o reformular la exigencia de contar el referido diplomado, permitiéndose la opción que se pueda contar con diplomado en gestión de recursos naturales y evaluación del impacto ambiental o diplomado en gestión ambiental y evaluación del impacto ambiental o diplomado en evaluación y estudios de impacto ambiental o diplomado en gestión, evaluación y estudios de impacto ambiental, sin restringir a determinada denominación o determinada institución, considerando los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, de Razonabilidad, de Trato Justo e Igualitario del artículo 4 de la Ley.
Xxxxxxxx el requisito de contar con diplomado en gestión de la seguridad y salud laboral; para lo cual sostiene que dicha especialización corresponde al ingeniero especialista en seguridad de obras, el mismo que se encuentra presupuestado en los gastos generales.
Suprimir el requisito de contar con doctorado en medio ambiente y desarrollo sostenible, toda vez que la remuneración mensual para el cargo del especialista en impacto ambiental se encuentra presupuestado en S/. 4 000,00; resultando desproporcionado e incongruente con todas las capacitaciones o especializaciones requeridas tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que al especialista en impacto ambiental, se le exige, entre otros aspectos, lo siguiente:
En los requerimientos técnicos mínimos:
PROFESIONAL: Ingeniero CLASE: Civil
CARGO : ESPECIALISTA EN IMPACTO AMBIENTAL
(...) ser Máster en Ingeniería Ambiental o haber culminado la maestría. Asimismo, debe tener diplomado en Evaluación de Impacto Ambiental y Diplomado en Gestión de la Seguridad y Salud Laboral.
En los factores de evaluación:
(...)
FORMACIÓN ACADÉMICA:
Se evaluará en función del nivel de formación académica del personal propuesto como al Especialista en Impacto Ambiental.
XXXXX 0: Doctor en Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o haber culminado el doctorado. Diez 10. Puntos
Acreditación
Se acreditarán con copia simple del grado como doctor o constancia o certificado de haber culminado el doctorado.
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Además, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por tanto, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y que es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5, máxime si la pretensión del recurrente es que los requerimientos técnicos mínimos y el criterios de evaluación del especialista en impacto ambiental se reformulen del modo que él propone.
Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE, el desagregado de gastos generales y un informe del área usuaria que señale (i) por qué un ingeniero ambiental con la experiencia y estudios exigidos no podrían asumir el cargo de especialista en impacto ambiental, (ii) la razonabilidad de no admitir la posibilidad de que los especialistas en impacto ambiental cuenten con otras maestrías referidas a las temáticas de medio ambiente, impacto ambiental o gestión ambiental, en lugar de la maestría en ingeniería ambiental requerida y (iii) la razonabilidad de no admitir la posibilidad de que los especialistas en impacto ambiental cuenten con otras diplomados referidos a las temáticas de medio ambiente, impacto ambiental o gestión ambiental, en lugar del diplomado en evaluación de impacto ambiental requerido.
Observación N° 6: Contra los requerimientos técnicos mínimos del especialista en mecánica de suelos.
Mediante la Observación N° 6, el recurrente solicita:
Permitir la participación de un ingeniero geólogo para asumir el cargo de especialista en mecánica de suelos; para lo cual sostiene que dicho profesional cuenta con la formación idónea para encargarse de dicha función, permitiendo así la mayor participación de potenciales postores en atención al Principio de Libre Concurrencia y Competencia.
Además, en caso de permitir la participación de ingenieros geólogos, solicita precisar que a dichos profesionales no se les exigirá contar con maestría en geotécnica. Para ello, sostiene que todo ingeniero geólogo, a diferencia de un ingeniero civil, cuenta con sólida formación profesional en el tratamiento de suelos, por lo que, no resulta necesario que se requiera maestría en geotecnia a un ingeniero geólogo.
Suprimir la exigencia de contar con maestría en ingeniería hidráulica mención obras hidráulicas por resultar incongruente al objeto de la convocatoria que es la ejecución de una obra vial (pistas y veredas); sosteniendo que dicho requisito obligatorio es totalmente desproporcionado.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que al especialista en mecánica de suelos, se le exige, en los requerimientos técnicos mínimos, entre otros aspectos, lo siguiente:
PROFESIONAL: Ingeniero CLASE: Civil
CARGO : Especialista en Mecánica de Suelos
(...) ser Máster o haber culminado el estudio de maestría en Ingeniería Geotécnica o maestría en Ingeniería Hidráulica mención obras hidráulicas (...)
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es el caso que, el Comité Especial señaló en el pliego absolutorio de observaciones y en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, entre otras cosas, que:
(...) La Entidad ha considerado necesario mantener los estudios y/o cursos de especialización previstos para los profesionales señalados, toda vez que dicha preparación académica garantizará que cuenten con amplio y desarrollado conocimiento para la aplicación de las metodologías innovadoras vigentes en la ejecución de la obra.
(...)
Por tanto, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 6, máxime si la pretensión del recurrente es que los requerimientos técnicos mínimos del especialista en mecánica de suelos se reformulen del modo que él propone.
Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE, un informe del área usuaria que señale (i) por qué un ingeniero geólogo con la experiencia y estudios exigidos no podrían asumir el cargo de especialista en mecánica de suelos y, (ii) la razonabilidad de exigir una maestría en ingeniería hidráulica con mención en obras hidráulicas (otra especialidad) como alternativa válida para reemplazar el requisito de contar con maestría en ingeniería geotécnica, siendo que esta última sí es de su especialidad; caso contrario, deberá suprimirse la alternativa de contar con maestría en ingeniería hidráulica con mención en obras hidráulicas.
Observación N° 7: Contra los requerimientos técnicos mínimos del abogado y profesionales que se han considerado en el presupuesto.
Mediante la Observación N° 7, el recurrente solicita suprimir la participación del abogado con maestría en derecho civil y comercial, con diplomado de especialización en Contrataciones y adquisiciones del Estado, con experiencia como asesor o consultor o abogado en Entidades Públicas. Para ello, sostiene que dicho profesional no ha sido considerado en el presupuesto y que dicho profesional debería ser contratado directamente por la Entidad y no por la empresa privada (proveedora del Estado) que se encargará de la ejecución de la obra objeto de la convocatoria.
Además, señala que se deberá aplicar lo indicado en el artículo 14 del Reglamento, siendo que en caso de resultar necesario contar con un profesional cuyos sueldos o remuneraciones no hayan sido presupuestados, se deberá reformular el valor referencial, debiendo evaluarse si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública. Asimismo deberá suprimirse de las Bases a los profesionales que no han sido presupuestados y que se demuestre que no sea necesaria su participación en la misma.
Pronunciamiento
Al respecto, de la documentación remitida por la Entidad se aprecia que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, sí ha sido prevista la participación de un abogado a tiempo parcial; siendo que, de la revisión de las Bases, se aprecia que se le exige los siguientes requerimientos técnicos mínimos:
PROFESIONAL: Abogado CLASE: Abogado
CARGO : Especialista en Contrataciones
y Adquisiciones con el Estado
Experiencia en la Actividad Profesional:
El profesional propuesto debe contar con Título Profesional, Colegiado. A su vez ser Máster en Derecho mención Civil y Comercial, dicha acreditación se realizará con copia del título profesional y copia de certificado del colegio profesional; Además deberá contar con un Diplomado de especialización en Contrataciones y Adquisiciones con el Estado; dicha acreditación se realizará con copia simple de diplomado de la especialización.
Experiencia como Especialista en Contrataciones y Adquisiciones del Estado:
Dicho profesional debe contar como mínimo con tres (3) años acumulados como asesor o consultor o abogado Especialista en Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debiendo acreditarlo con copia de contrato y su respectiva conformidad que acredite la experiencia adquirida en Entidades Públicas.
(El subrayado es agregado.)
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es el caso que, el Comité Especial señaló en el pliego absolutorio de observaciones y en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, entre otras cosas, que:
(...)
El profesional cumplirá la función de El desarrollo de las contrataciones del Estado requiere proporcionar a la administración pública capacidades para gestionar la utilización eficiente todas las herramientas económicas y legales que le permitan lograr la gran meta de propiciar el bienestar de la sociedad. Para la consecución de dichos objetivos, es necesario contar con la participación activa del sector privado, buscando una conjugación positiva y equilibrada entre los intereses estatales, la naturaleza xxx xxxxxxx y la normatividad especializada regida por principios y normas creadas para garantizar rectitud en las compras y contrataciones del estado y su reglamento, con ello contribuirá en la etapa de ejecución de obra estableciendo las normas legales tanto para las valorizaciones dentro del término legal, adicional de obra de darse el caso y/o liquidación de obra y otros aspectos legales referidos al desarrollo de la ejecución de obra. El pago se encuentra dentro de la estructura de costo y/o gastos generales previstos en el expediente técnico.
(...)
Por tanto, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 7, máxime si la pretensión del recurrente es suprimir la participación y los requerimientos técnicos mínimos de uno de los profesionales contemplados en el expediente técnico.
Sin perjuicio de lo expuesto, si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que resulta restrictivo exigir que su experiencia la haya obtenido en entidades públicas excluyéndose a las entidades privadas; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "adquirida en Entidades Públicas".
Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia), considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.
Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.
Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.
Observación N° 10: Contra la definición de obras similares.
Mediante la Observación N° 10, el recurrente sostiene que para establecer la definición de obra similares deberá tenerse en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca; por lo que, siendo la obra de creación de pistas, veredas y áreas verdes, solicita reemplazar la definición de obra similares por:
"Obras de infraestructura vial que comprendan construcción y/o reparación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o mantenimiento de pistas y veredas y/o sardineles y/o pavimentos asfálticos, así como las habilitaciones urbanas y el mejoramiento".
Pronunciamiento
De la revisión de los requerimientos técnicos mínimos de las Bases, se aprecia que el área usuaria de la Entidad ha establecido la siguiente definición de obras similares:
Construcción y/o Mejoramiento de Carreteras y/o Rehabilitación de Pavimentos.
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Además, debe tenerse en cuenta el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, el cual señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar.
En ese sentido, dado que la definición de obras similares no contraviene la normativa de contrataciones vigente y que el recurrente ha pretendido que dicha definición se reformule del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 10.
Además, cabe aclarar que, la definición de obras similares es única y debe ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales a quienes se les exija experiencia en obras similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.
Finalmente, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE, un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares establecida.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:
Valor Referencial. Límite inferior.
Se advierte incongruencia entre las Bases y la documentación remitida por la Entidad, puesto que en el numeral 1.3 del Capítulo I “Generalidades”, de la Sección Específica de las Bases, se señala que el valor referencial ha sido calculado al mes de octubre de 2013; y sin embargo en el presupuesto se aprecia que fue calculado al mes de setiembre de 2013, por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá efectuarse la corrección correspondiente en todos los extremos de las Bases que corresponda; salvo que hubiese sido actualizado, en cuyo caso, deberá registrarse en el SEACE el presupuesto actualizado.
Documentación de presentación facultativa
Se advierte que en el literal c) de la documentación de presentación facultativa se ha establecido una incorrecta forma de acreditar la experiencia del personal propuesto (contratos de trabajo, constancias o certificados).
Al respecto, cabe precisar que OSCE ha publicado el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU5, en el cual se precisa que, deberá tenerse en consideración que, la experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la Sección Específica y cualquier extremo de las Bases.
Se advierte que, la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa se encontraría incompleta, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en dicho literal y en el referido factor de evaluación que el cumplimiento de ejecución de obras se acreditará mediante la presentación de "copia simple de un xxxxxx xx xxxx (10) constancias de prestación o cualquier otro documento que, independientemente de su denominación, indique, como mínimo, lo siguiente:
1. La identificación del contrato, indicando como mínimo su objeto.
2. El monto correspondiente; esto es, el importe total al que asciende el contrato, comprendiendo las variaciones por adicionales, reducciones, reajustes, etc., que se hubieran aplicado durante la ejecución contractual.
3. Las penalidades en que hubiera incurrido el contratista durante la ejecución de dicho contrato."
Requisitos para la suscripción del contrato
Dado que, se ha precisado que “Adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como (…)” lo cual resultaría ser impreciso; con ocasión de la integración de las Bases, se recomienda suprimir dicha frase.
Requerimientos técnicos mínimos y factores de evaluación.
Se advierte que se han establecido distintas formas de acreditar la experiencia del postor en los requerimientos técnicos mínimos y en los factores de evaluación.
Al respecto, deberá tenerse en cuenta que la experiencia del postor se acredita i) con la copia simple de contratos y su respectiva acta de recepción o ii) con la copia simple de contratos con la resolución de liquidación de obra o iii) con copia simple de contratos acompañada de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que ésta fue concluida, en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra, lo cual deberá precisarse en las Bases Integradas, toda vez que no resulta válida cualquier regulación contraria.
Se advierte que, a los ingenieros que forman parte del personal propuesto, se les exige presentar copia simple de colegiatura en la presentación de propuestas.
Al respecto, cabe precisar que mediante el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU6, en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia, se estableció el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, que dispone que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero; no obstante, lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello.
Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá:
Suprimirse cualquier regulación de las Bases que exija la acreditación (lo que incluye también a las declaraciones juradas) de la colegiatura y habilidad de los profesionales ofertados en la presentación de propuestas o suscripción del contrato, en tanto que ello sólo resulta exigible y relevante para el inicio efectivo de su participación en el contrato; no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la Sección Específica y cualquier extremo de las Bases
Tenerse presente que la experiencia efectiva será pasible de acreditación en el presente proceso siempre y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión,
Considerarse que, la Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora y antes de suscribir el contrato, tiene a salvo la potestad de verificar que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas la obtuvo el profesional contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, según el ordenamiento peruano o extranjero, según corresponda.
De la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte que, en el presupuesto del expediente técnico no ha sido considerada la utilización de la mezcladora de concreto de 7p3, cincel hexagonal punta aguda ni, de la retroexcavadora. En ese sentido, dado que en las Bases se habrían considerado tres (3) equipos que no se habrían presupuestado en el expediente técnico, con ocasión de la integración de las Bases, deberá verificarse cuál de las siguientes alternativas corresponde al presente caso y efectuar lo que se indica:
En caso el error se haya cometido en el expediente técnico, y la utilización de los señalados equipos resulte ser indispensable para la ejecución de la obra, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento deberá reformularse el valor referencial e incluir el costo para su utilización dentro del presupuesto de obra.
Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.
Finalmente, con ocasión de la integración de las Bases, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse en el SEACE, (a) los documentos del expediente técnico que fuesen reformulados, (b) el documento que aprueba la modificación del expediente técnico y (c) el documento que aprueba la modificación del expediente de contratación.
De haberse cometido el error en las Bases, y la utilización de los citados equipos no resulte ser indispensable para la ejecución de la obra, deberá suprimirse toda alusión referida a éstos en las Bases.
De la revisión de las Bases y, de la documentación remitida por la Entidad, se advierte que, algunos equipos no tienen exactamente la misma precisión, en cuanto a sus características técnicas, que las establecidas en el presupuesto del expediente técnico, como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
-
EQUIPO (REQ. TÉCNICOS MÍNIMOS)
EQUIPO (EXPEDIENTE TÉCNICO)
Camión cisterna 4x2 agua 122HP 2000GAL
Camión cisterna (agua) 1,500 GLNS
Camión volquete 6x4 330HP 10m3
Camión volquete 15m3
Cargador sobre llantas 125HP 2,5y3
Cargador sobre llantas 125 – 155HP 3yd3
Pavimentadora sobre oruga 69HP 10 – 16'
Pavimentadora sobre oruga 105HP 10 – 16'
Martillo eléctrico
Martillo neumático de 24Kg.
Por lo tanto, deberán hacerse las correcciones correspondientes en las Bases, a fin de que guarden relación y coherencia con el expediente técnico.
Proforma de Contrato
Con ocasión de la integración de las Bases, o para la firma del Contrato:
Deberá completarse la totalidad de las Cláusulas de la Proforma de Contrato (Capítulo V), de forma coherente con lo establecido en los otros Capítulos de las Bases.
Deberá completarse la Cláusula Cuarta de la Proforma de Contrato, indicándose (i) el tipo de moneda y (ii) el plazo para pagar el monto correspondiente al saldo de la liquidación del contrato de obra (15 días calendario según el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases).
Otras precisiones
Se advierte que, en la absolución de la Observación N° 8 del participante T & T ARQUITECTOS S.A.C., en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial señaló que la experiencia a requerirse al topógrafo será en ejecución de prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria.
Al respecto, corresponde señalar que, las funciones principales de un topógrafo son las de planificar y diseñar la nivelación de terrenos y efectuar el replanteo de la obra y posición de hitos y, levantamientos topográficos, utilizando nivel, teodolitos y otros instrumentos para determinar la ubicación exacta de la construcción, labores que son similares en todo tipo de obras, por lo que, para este técnico resulta válida la experiencia obtenida en obras en general.
En ese sentido, la absolución otorgada por el Comité Especial a la citada observación se deja sin efecto, por lo que no deberá implementarse en las Bases Integradas.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Xxxxx Xxxxx, 22 de
noviembre de 2013
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
VMLL/.
1 Modificado mediante Ley Nº 29873.
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
3 Contra el extremo no acogido de la Observación N° 4.
4 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones
(…)
h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.
5 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2013. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: xxx.xxxx.xxx.xx
6 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: xxx.xxxx.xxx.xx