RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL Cláusulas de Ejemplo

RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. Para la imposición de multas, cláusula penal, sanciones y declaratorias de incumplimiento, así como para la estimación de los perjuicios sufridos por la entidad contratante, y a efecto de respetar el debido proceso del contratista a que se refiere el Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad dará aplicación a lo preceptuado en el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. La Subdirección de Contratación será la encargada de tramitar el proceso sancionatorio contra contratistas, de conformidad con la delegación realizada mediante la Resolución No. 6645 de 11 xx xxxxxx de 2011. El procedimiento adoptado para la imposición de multas, cláusula penal, sanciones y declaratorias de incumplimiento, se soporta en el principio fundamental del debido proceso y los principios que regulan la función pública, conforme a lo preceptuado en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los principios orientadores de las actuaciones administrativas a que se refiere el Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, no se podrá iniciar proceso sancionatorio contractual sin que se surta el procedimiento señalado por la Ley, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado la obligación pendiente si ésta aún era requerida por la entidad. El Supervisor/interventor del contrato, deberá solicitar a la Subdirección de Contratación, que avoque conocimiento de la actuación administrativa por el presunto incumplimiento del contratista. Copia de esta solicitud deberá ser enviada al ordenador del gasto para su conocimiento. El procedimiento de la actuación administrativa de incumplimiento contractual se llevará de acuerdo con lo establecido en la Ley, en el procedimiento Declaración de Incumplimiento e imposición de sanción y multas código A-FT-CN-CO-04-01 y en la “Guía para solicitar declaración de incumplimiento e imposición de sanciones” Código A-DS-CN-CO-04-01.
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. De conformidad con el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. Para el caso de las entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación, es decir, aquellas facultadas para aplicar en su actividad contractual unas reglas distintas, contenidas en las normas civiles y mercantiles, en la norma que crea el régimen especial o en su manual de contratación; es importante precisar la postura del Consejo de Estado12 frente a la posibilidad de pactar y ejecutar las cláusulas penales <<(…) en aquellos contratos, que celebren las entidades de derecho público, cuyo régimen jurídico aplicable son las normas de derecho privado, las partes actúan en 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. C.P. Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx. Xxx. Xx. 00000. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 22 de octubre de 2012. X.X. Xxxxxxx Xxx Xxxxxx. Rad No. 20738. una relación de igualdad, no obstante que estos negocios jurídicos detenten la naturaleza de contratos estatales, por lo tanto, aunque en virtud del principio de autonomía de la voluntad, en lea cláusulas contractuales se haya pactado la imposición de multas y -aunque se hubiera estipulado su efectividad de manera unilateral, mediante la expedición de un acto. administrativo, ninguna de las partes podrá ejercer dicha potestad, en tanto que la ley no las ha facultado para ello y las competencias, como es sabido provienen de la ley y no de/pacto contractual en aquellos contratos gobernados por el derecho privado — (...)— las entidades públicas no tienen potestad para expedir actos administrativos mediante los cuales se impusieran multas a los contratistas, no sólo por el plano de igualdad de las partes en los contratos regidos por el derecho privado, sino porque, además, no existe disposición legal alguna en la normativa privada que les asigne tal facultad. Al respecto es importante resaltar que la potestad de imponer unilateralmente multas deviene directamente de la Ley y no del pacto o convención contractual, razón por la cual, al no estar expresamente dicha facultad asignada por la Ley, no resulta posible para la entidad pública imponer multas al contrista (…)>> En consecuencia, CANAL CAPITAL, previo acuerdo entre las partes en virtud de la autonomía de la voluntad podrá pactar la cláusula de incumplimiento y penal en los siguientes términos:
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. 54 3.1. DOCUMENTOS INÍCIALES. 54
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. El régimen de contratación de La ESE es el régimen privado, conforme al numeral 6 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, todas las Empresas Sociales del Estado deben aplicar los principios de la función administrativa y la sostenibilidad fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y sujetarse a los lineamientos fijados en la Resolución 5185 del 4 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la derogue, modifique, sustituya o adicione. Toda contratación que realice el La ESE se sujetará a las normas contempladas en el Estatuto Contractual aprobado por la Junta Directiva y que consta en el Acuerdo 1.02.09.2014 de 2014, con sometimiento a las disposiciones que para cada una de ellas establece el Código Civil, el Código de Comercio y demás normativa vigente, e igualmente se tendrán en cuenta los manuales, procesos y procedimientos vigentes en la ESE. En aquellos contratos que se pacten cláusulas excepcionales, se tendrá en cuenta lo previsto en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios o las normas que las deroguen, modifiquen, sustituyan o adicionen.
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. De conformidad con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007, y 218 del Decreto 19 de 2012, las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, hacer efectiva la cláusula penal o declarar la caducidad del contrato. Lo anterior de acuerdo con el “Procedimiento Sancionatorio Contractual” publicado en el SIGER.
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. 86 13. CONTROL Y SEGUIMIENTO A LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS 88
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. Cuando se evidencien situaciones de incumplimiento por parte del contratista, a pesar de los requerimientos del supervisor y/o interventor para superarlas, este último deberá informar a la Dirección de Contratación para que ésta inicie un proceso sancionatorio contractual. De acuerdo a los lineamientos dados en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el procedimiento sancionatorio que se adelante al interior de la Alcaldía Municipal xx Xxxxxxx se dividirá en tres momentos: • Previo (comunicación): el Supervisor del contrato elaborará el informe que establece la existencia del incumplimiento, el cual debe contener los elementos que establece la norma (obligaciones incumplidas, periodo de incumplimiento, pruebas, tipo de sanción a aplicar y la tasación de la misma). Si es el interventor quien evidencia el presunto incumplimiento, éste deberá enviar el informe al supervisor, el cual contendrá los mismos elementos antes señalados. Posteriormente, la Alcaldía adelantará una citación al contratista para que éste dé las explicaciones que haya lugar en Audiencia; la citación deberá contener: o El informe de supervisión y/o interventoría. o Las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista. o Los hechos del presunto incumplimiento. o La fecha y hora que se adelantará la audiencia, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. o Si la garantía del contrato es una póliza de seguros, se debe citar al garante de igual forma. o La normatividad aplicable en los procesos sancionatorios contractuales. • Audiencia: a ésta asistirá el Ordenador del Gasto, el Supervisor y/o interventor, y el Director de Contratación (quien la presidirá) con el fin de debatir las acusaciones, pruebas y demás, ejerciendo el derecho al debido proceso. Se adelantará bajo el siguiente orden: o Instalación por parte de la Alcaldía, con los argumentos que le sirven de soporte y las pruebas conducentes que pretende hacer valer. o A continuación, se procederá a escuchar la intervención del contratista, en la cual deberá exponer los descargos E frente a los presuntos incumplimientos que se le imputan quien podrá presentar el material probatorio que considere pertinente para sustentar sus descargos. o De igual forma se procederá a escuchar la intervención del garante, cuando exista una póliza de seguros. o Dicha audiencia podrá suspenderse para allegar o practicar pruebas o...
RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CONTRACTUAL. De conformidad con los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, debe adelantarse el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por incumplimientos contractuales, con el objeto de establecer el procedimiento administrativo para la imposición de multas contractuales, exigencia de la cláusula penal y la declaratoria de caducidad conforme a lo indicado en los artículos 14 y 18 de la Ley 80 de 1993.