PRONUNCIAMIENTO N° 096-2015/DSU
46
PRONUNCIAMIENTO N° 096-2015/DSU
Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL).
Asunto: Licitación Pública N° 0013-2014-MTC/20, convocada para la ejecución de las obras (paquete): "Reemplazo de 10 puentes en los corredores viales nacionales Sullana – Aguas Verdes Km. 221+000 – Km. 273+800 y Sullana – El Alamor Km. 0+000 – Km. 59+200".
ANTECEDENTES
A través del Oficio N° 001-2015-MTC/20.11-CE/LP0013-21014-MTC/20, recibido el 09.ENE.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones por el participante XXXX–ENGIL PERU S.A., las cuatro (4) observaciones y un (1) cuestionamiento formulados por el participante COSAPI S.A., las cinco (5) observaciones formuladas por el participante OBRAS DE INGENIERÍA S.A. (OBRAINSA), las tres (3) observaciones formuladas por el participante JOHE S.A., las dos (2) observaciones formuladas por el participante ENERGOPROJEKT NISKOGRADNJA S.A. SUC PERU, las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA SAN XXXX S.A., las tres (3) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS. S.A., las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante CORPORACION MAYO S.A.C., las cuatro (4) observaciones formuladas por INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, una (1) observación formulada por el participante XXXXXXXX S.A.C. y las solicitudes de elevación de observaciones a las Bases de los participantes CONSTRUCTORES CREATIVOS LUYO S.A.C. (CONCRELUSAC) y CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION S.A. (CASA), así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Cabe precisar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Por tanto, en la medida que la Observación N° 6 del participante COSAPI S.A., la Observación N° 17 del participante OBRAINSA, las Observaciones N° 32 y N° 34 del participante CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS. S.A. y la Observación N° 27 del participante ENERGOPROJEKT NISKOGRADNJA S.A. SUC PERU fueron acogidas, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de estas.
Asimismo, en la medida que la Observación N° 2 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. fue parcialmente acogida, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto del extremo acogido de dicha observación.
Si bien el Comité Especial señaló que acogía la Observación N° 37 del participante CORPORACION MAYO S.A.C., se advierte que, en realidad, no fue acogida, por lo que, corresponde pronunciarse al respecto.
Además, las Observaciones N° 29, N° 30 del participante CONSTRUCTORA SAN XXXX S.A., las Observaciones N° 63, N° 64, N° 65 y N° 66 del participante INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y la Observación N° 39 del participante CORPORACION MAYO S.A.C. constituyen consultas y/o solicitudes de información, lo cual no se encuentra previsto dentro del artículo 58 citado anteriormente, por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, se aprecia que el último extremo de la Observación N° 82 del participante XXXXXXXX S.A.C. no cuestiona la legalidad de las Bases, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
A través del último
extremo de su solicitud de elevación de observaciones a las Bases,
el participante COSAPI S.A. ha cuestionado el acogimiento de la
Observación N° 12 del participante ICCGSA, constituyendo su
Cuestionamiento N° 1, por lo que, corresponde pronunciarse al
respecto.
Asimismo, a través del primer extremo de su solicitud de elevación de observaciones a las Bases, el participante CONCRELUSAC ha cuestionado el acogimiento de un extremo de la Observación N° 2 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A., constituyendo su Cuestionamiento N° 1, por lo que, corresponde pronunciarse al respecto.
De otro lado, se advierte que en sus solicitudes de elevación de observaciones a las Bases, los participantes ENERGOPROJEKT NISKOGRADNJA S.A. SUC PERU, XXXX–ENGIL PERU S.A., XXXXXX S.A., OBRAINSA, CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS. S.A., INCOT S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, CONCRELUSAC y CASA se han referido a observaciones no acogidas de otros participantes, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 58 citado anteriormente, por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto.
Además, ciertos extremos de las solicitudes de elevación de observaciones a las Bases de los participantes CONSTRUCTORA SAN XXXX S.A. y OBRAINSA están referidos, en estricto, a consultas y/o solicitudes de información, supuesto no previsto en el artículo 58 citado precedentemente; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, considerando que la Observación N° 14 del participante ICCGSA constituye una consulta y que a través del último extremo de su solicitud de elevación de observaciones a las Bases, el participante CASA ha cuestionado dicha consulta de otro participante, supuesto no previsto en el artículo 58 citado precedentemente; tampoco corresponde pronunciarse al respecto.
Todo ello; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1. Observante: XXXX–ENGIL PERU S.A.
Observación N° 1: Contra la definición de obras similares
Mediante la Observación N° 1, el recurrente cuestiona la respuesta del Comité Especial a la Consulta N° 27 del participante Corsan Corviam Construcción S.A. Sucursal Perú, en la cual precisó que la definición de obras similares se modifica a "la construcción o reconstrucción o rehabilitación o mejoramiento o la combinación de estos términos, xx xxxxxxx carreteros y/o intercambios viales carreteros y/o intercambios viales urbanos y/o pasos a desnivel urbanos" y que "no se aceptarán obras en carreteras que hayan incluido puentes".
Sostiene que dicha respuesta vulnera el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, que tal respuesta es genérica y ratifica su postura que participen en el concurso menos postores o puntuales postores que ya hayan contratado con el Estado y cumplan el requisito que imponen, estableciendo así una regla contra la pluralidad de postores en favor de posibles postores o personas jurídicas posibles de individualizar.
Por tanto, considerando que en todos los procesos de selección los requisitos técnicos y condiciones mínimas deben ser objetivos y razonables, en términos cuantitativos y cualitativos para satisfacer así el interés público y el resultado esperado mediante el presente proceso, solicita que se acepten las carreteras que hayan incluido puentes en la definición de obras similares, para que sea considerada al acreditarse la experiencia del postor en obras similares.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que, se estableció como definición de obras similares lo siguiente:
Definición de Obras Similares: Para la elaboración de los estudios y la ejecución de las obras, a efectos de caracterizar la experiencia del Consultor – Contratista, se señala que se consideran como obras similares a las del objeto de los términos de Referencia a aquellas obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, rehabilitación y mejoramiento xx xxxxxxx carreteros y/o intercambios viales carreteros y/o pasos a desnivel urbanos.
Sin embargo, en la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se advirtió que en los requerimientos de la etapa de calificación previa y en los requerimientos técnicos mínimos se establecieron distintas definiciones de obras similares, por lo que se dispuso:
Precisar una sola definición de obras similares para acreditar la experiencia del postor y personal propuesto, para lo cual deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca y que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución.
Recordar que la definición de obras similares es única y debe utilizarse indistintamente en la documentación de calificación previa, en los requerimientos técnicos mínimos y en los factores de evaluación del postor y del personal propuesto, según corresponda.
(El resaltado y subrayado es agregado).
Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió:
La definición única de Obras similares para el proceso comprende la construcción o reconstrucción o rehabilitación o mejoramiento o rehabilitación y mejoramiento xx xxxxxxx carreteros y/o intercambios viales carreteros y/o intercambios viales urbanos y/o pasos a desnivel urbanos y/o pasos elevados (para estos últimos siempre y cuando se demuestre la equivalencia con los intercambios viales carreteros y/o intercambios viales urbanos y/o pasos a desnivel urbanos, y siempre que hayan sido efectivamente solucionados a nivel de un proyecto de estructuras).
(El resaltado y subrayado es agregado).
Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló:
COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL:
El Comité Especial ya se pronunció sobre la definición de obras similares establecida en la observación N° 01.
(El resaltado y subrayado es agregado).
Sobre el particular, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; en esa medida, cuando se evalúe la experiencia en la ejecución de obras similares, la acreditación de dicha experiencia debe efectuarse con obras de naturaleza semejante y no necesariamente igual a la obra a ejecutar.
Así, para considerarse una obra como similar, bastará que la misma contenga las características esenciales que definen la naturaleza de la obra que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar obras iguales o con características parecidas a los que son objeto de la convocatoria.
Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos.
En ese sentido, toda vez que es competencia de la Entidad determinar las características inherentes que definen la naturaleza de una obra similar, que en la definición única de obras similares no se ha indicado que no se considerarán obras en carreteras que hayan incluidos puentes y que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se ha precisado la definición de obras similares única a considerarse en la documentación de calificación previa, en los requerimientos técnicos mínimos y en los factores de evaluación del postor y de los profesionales propuestos a quienes se les exija experiencia en función a obras similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 1.
Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.
Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.
Observación N° 2: Contra la presentación de documentación que respaldan los requerimientos técnicos mínimos de los profesionales
Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 2, el recurrente cuestiona la respuesta del Comité Especial a su Consulta N° 170, en la cual precisó:" Se aclara que se debe presentar el Anexo N° 5, los Anexos 5.1 y 5.2 por cada una de las obras. Así mismo el anexo 5.2 deberá acompañarse de los anexos N° 8 y 8A, donde se consigne la experiencia para el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de personal para cada obra, la cual debe ser acreditada conforme se indica en dichos anexos".
Sostiene que la citada respuesta está vulnerando los Principio de Transparencia y de Economía del artículo 4 de la Ley porque para contar con los profesionales los postores realizan diversas gestiones y desembolsos de dinero para comprometerlos, sin tener la certeza que será elegido para ejecutar los trabajos.
Por tanto, solicita que los requerimientos técnicos mínimos de presentar a los profesionales se acredite con la presentación de la declaración jurada Anexo N° 5 y que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los profesionales la realice el postor adjudicado con la buena pro a la firma del contrato respectivo.
Pronunciamiento
De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que en su Consulta N° 170, el recurrente solicitó confirmar lo siguiente:
Favor confirmar que para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos sólo se presentará la Declaración Jurada (Anexo N° 05).
Ante la cual, el Comité Especial señaló:
Respuesta:
Se aclara que se debe presentar el Anexo N° 5, los Anexos 5.1 y 5.2 por cada una de las obras. Así mismo el anexo 5.2 deberá acompañarse de los anexos N° 8 y 8A, donde se consigne la experiencia para el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de personal para cada obra, la cual debe ser acreditada conforme se indica en dichos anexos.
Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió:
Se debe presentar el Anexo N° 5, los anexos 5.1 y 5.2 por cada una de las obras. Así mismo el anexo 5.2 deberá acompañarse de los anexos N° 8 y 8A, donde se consigne la experiencia para el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de personal para cada obra. En el caso de los estudios solo se deberá acreditar a los Jefes de Estudio y a los Especialistas en Estructuras. En el caso de las obras se deberá acreditar a los Residentes y a los Asistentes de Residente. La acreditación de los demás profesionales requeridos la realizará el postor adjudicado con la Buena Pro, a la firma del contrato respectivo.
(El resaltado y subrayado es agregado).
El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de los principales profesionales de los que se requiere acreditar sus requerimientos técnicos mínimos en la fecha de la presentación de propuestas, así como los documentos que deberán presentarse en la propuesta técnica para acreditar su cumplimiento.
Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los requerimientos técnicos mínimos de la totalidad de profesionales propuestos.
Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se dispuso que a la fecha de presentación de propuestas solamente se acreditarán los requerimientos técnicos mínimos de los principales profesionales como son los jefes de estudio, residentes de obra y asistentes de residente y, que la pretensión del recurrente es que la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos de los citados profesionales la realice únicamente el ganador de la buena pro, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2.
Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.
Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.
Observación N° 3: Contra la capacidad técnica requerida a los profesionales que elaborarán los expedientes técnicos en la etapa de calificación previa
Mediante la Observación N° 3, el recurrente señala que al requerir que los jefes de proyecto y los especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado.
Sostiene que tales requerimientos atentan contra el Principio de Razonabilidad, por ser restrictivos y a todas luces desproporcionales, siendo que no hay suficientes motivos por los cuales deba asumirse que con tales requisitos específicos se garantizará la realización del objeto de la convocatoria.
Por tanto, solicita suprimir las exigencias que los jefes de proyecto y especialistas en estructuras cuenten con estudios de postgrado (maestrías o doctorados).
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se advierte que, en la etapa de calificación previa, a los jefes de estudios y a los especialistas en estructuras se les exige contar con los siguientes estudios:
i. Capacidad Técnica:
a. Profesionales que Efectuarán Labores Estratégicas y Relevantes.
Profesionales en elaboración de expedientes técnicos
Cargo |
Perfil Requerido |
Destreza o Capacidad Técnica Acreditada |
Jefe de Estudio (3) |
Ingeniero Civil |
Estudios de postgrado en Ingeniería Civil y/o Ingeniería de Transportes y/o MBA. |
Especialista en Estructuras (5) |
Ingeniero Civil |
Estudios de postgrado en Estructuras |
De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento, “en el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT). (…) “Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra a contratar”. (el subrayado es agregado nuestro)
En ese contexto, es necesario precisar que si bien la normativa es clara cuando señala que el parámetro para determinar si corresponde establecer la etapa de calificación previa se da en función del monto del valor referencial del proceso, en lo que respecta a la evaluación propiamente dicha ésta se circunscribe a la ejecución de obra y no a otras actividades, por lo que siguiendo los lineamientos establecidos en anteriores pronunciamientos, deberá eliminarse los requisitos previstos en la calificación previa referidos a la consultoría de obra (expedientes técnicos).
Si bien los argumentos dados por el recurrente al formular su observación no se encuentran acordes con lo señalado en el párrafo precedente, al no corresponder establecer requisitos en la etapa de calificación previa referidos a la consultoría de obra (expedientes técnicos) este Organismo Supervisor ACOGE la Observación N° 3, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán suprimirse los requisitos referidos a la consultoría de obra en la etapa de calificación previa, entre los que se encuentran los estudios exigidos a los profesionales en elaboración de expedientes técnicos en la calificación previa.
Observación N° 4: Contra la experiencia de los profesionales de la organización requeridos en la calificación previa.
Mediante la Observación N° 4, el recurrente cuestiona la respuesta del Comité Especial a la Consulta N° 9 del participante Constructora Aterpa S.A. Sucursal del Perú, en la cual se aceptaron ciertos cargos para los profesionales de la organización; señalando que al definir límites en los cargos para los profesionales de la organización se está contraviniendo lo establecido en las Bases primigenias, en las cuales se expresaba toda una gama de posibilidades para acreditar a los profesionales de la organización.
Sostiene que de un modo restrictivo el colegiado ha aceptado los cargos requeridos por un postor, vulnerando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, en perjuicio de los postores y del propio Estado.
Por tanto, solicita retornar a lo dispuesto en las Bases administrativas para determinar los cargos de los profesionales de la organización, dejando sin efecto la respuesta a la citada consulta, a fin de no basarse en pequeñas y limitativas listas de cargos que proponen algunos postores a su conveniencia.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que en la calificación previa se exigen los siguientes profesionales de la organización:
Profesionales de la Organización
El Postor (ya sea una empresa o en consorcio) deberá demostrar que cuenta con un mínimo de 04 profesionales (Ingenieros: Civiles, Geólogos, Mecánicos, Sanitarios, de Transportes, Eléctricos, Mecánico – Electricistas, Industriales, ó Biólogos ó Ambientalistas o Arquitectos) en su plantel técnico que tengan vínculo contractual vigente. Se aclara que el vínculo contractual se refiere a que el profesional labora en la empresa.
Los profesionales de la organización deberán demostrar, que han participado en un mínimo de una (01) obra similar en cargos jefaturales de áreas técnicas (cargos que enmarquen la responsabilidad de dirección en áreas técnicas, por ejemplo, Director, Superintendente, Gerente, Jefe, entre otros en este nivel) o como asesores y/o especialistas de áreas técnicas. La participación en una obra similar, podrán estar referidas a experiencias adquiridas en cualquier empresa y no solamente a obras ejecutadas por la empresa que acredita a los profesionales, siempre y cuando mantenga el vínculo contractual vigente.
Así mismo, se podrá acreditar experiencia en Obras Similares ejecutadas en Subcontratos. Será válida la presentación de certificados de trabajo, emitidos por su participación en obras similares que actualmente se encuentren en ejecución.
Los profesionales solicitados deben ser acreditados por el Postor, es decir para el caso de un Consorcio bastará que entre todos los consorciados presenten los 4 profesionales requeridos.
De presentar más de 4 profesionales solicitados, se evaluará solamente los 4 primeros del listado, y en función de dicha evaluación se emitirá el resultado en lo referente a profesionales de la organización.
[...]
Es el caso que, en el pliego absolutorio de consultas, respecto de la Consulta N° 9 el Comité Especial señaló lo siguiente:
Consulta N° 09
Solicitamos que se acepten los siguientes cargos para el caso de profesionales de la organización:
Especialista en Medio Ambiente.
Especialista en Costos, metrados y valorizaciones.
Ingeniero responsable de control de calidad.
Especialista en estructuras.
Ingeniero responsable de la seguridad en la obra.
Ingeniero jefe de equipo mecánico.
Especialista en topografía
Respuesta:
Se aceptan los cargos requeridos.
Al respecto, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial señaló:
No se acoge. En la respuesta a la Consulta N° 9, se aceptaron unos cargos propuestos por un participante, sin indicar que son los únicos que se calificarán. Según lo indicado en las Bases se aceptarán cargos jefaturales o como asesores o especialistas en áreas técnicas.
Al respecto, considerando que, es facultad de la Entidad establecer las condiciones mínimas de las Bases conforme al artículo 26 de la Ley y que de lo señalado por el Comité Especial en virtud a la absolución de la cuestionada consulta se han ampliado los cargos que se consideraran válidos como profesionales de la organización, lo cual no resulta restrictivo, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 4.
2.2. Observante: COSAPI S.A.
Observación N° 5: Contra la definición de obras similares
Mediante la Observación N° 5, el recurrente cuestiona la respuesta del Comité Especial a la Consulta N° 6 del participante Corsan Corviam Construcción S.A. Sucursal Perú, en la cual modificó la definición de obras similares a "la construcción o reconstrucción o rehabilitación o mejoramiento o la combinación de estos términos, xx xxxxxxx carreteros y/o intercambios viales carreteros y/o intercambios viales urbanos y/o pasos a desnivel urbanos", que "no se aceptarán obras en carreteras que hayan incluido puentes" y que en la respuesta a su primera consulta el colegiado haya indicado, adicionalmente que "no se considera puentes urbanos".
Señala que los puentes carreteros que han formado parte de una obra de carreteras son similares a los puentes carreteros que forman parte de las obras de esta licitación, porque forman parte de la red vial nacional y tienen los mismos componentes: cimentación, superestructura, losa de aproximación, etc. Los expedientes técnicos xx xxxxxxx, carreteros o urbanos, consideran los mismos estudios para el diseño de los componentes antes indicados: topografía, hidrología e hidráulica, geología, geotecnia, tráfico, etc., siendo que, el proceso de diseño de la cimentación y de la superestructura no depende de la función xxx xxxxxx, sino del tipo de suelo existente y del tipo de superestructura definida.
Asimismo, indica que los contratos de construcción, reconstrucción, rehabilitación, rehabilitación y mejoramiento xx xxxxxxx urbanos que atraviesan un accidente geográfico sí corresponden a una obra similar; en tanto que los intercambios viales o pasos a desnivel corresponden a la infraestructura vial de intersecciones de avenidas en la ciudad que difieren a las características de la infraestructura a construir establecidos en el estudio de perfil del presente concursos, es decir estas últimas no deben y no pueden ser considerados como obras similares.
Resulta absolutamente viable y lógico que las Bases acepten la experiencia en puentes obtenidas en contratos de rehabilitación, mejoramiento y/o construcción de carreteras, dado que negar dicha posibilidad constituiría una evidente ilegalidad, pues exigir como válidas solamente obras de construcción xx xxxxxxx no refleja el actuar propio de la Entidad en los últimos años.
Por tanto, solicita que la definición única de obras similares sea: "Construcción xx xxxxxxx nuevos con una luz mínima de 30 metros, con independencia si fueron ejecutados dentro de uno o varios contratos de construcción, reconstrucción, rehabilitación, mantenimiento y/o mantenimiento de carreteras. Asimismo, la construcción xx xxxxxxx urbanos que atraviesen cualquier accidente geográfico".
Pronunciamiento
Al respecto, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 1 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. y que la pretensión del recurrente es que la definición de obras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 7: Contra la capacidad técnica requerida a los ingenieros asistentes de residente de la ejecución de las obras en la etapa de calificación previa
Mediante la Observación N° 7, el recurrente cuestiona que se solicita a los ingenieros asistentes de residente contar con 16 horas lectivas en cursos de software de análisis de costos; señalando que esta destreza o capacidad técnica del profesional no es relevante para un profesional que participará durante la ejecución de la obra.
Sostiene que la función de un ingeniero asistente en la ejecución de una obra no es analizar costos porque el expediente técnico ya habrá sido aprobado, sino que la función del ingeniero asistente será la revisión de costos, metrados, valorizaciones y programación de obra necesarios para el control del contrato, conforme a los contratos de obras celebrados eficientemente con la Entidad.
Por tanto, haciendo mención a los Principios de Razonabilidad y Xxxxx Xxxxx e Igualitario de la Ley, solicita suprimir el curso de análisis de costos exigido a los ingenieros asistentes de residente.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se advierte que, en la etapa de calificación previa, a los jefes de estudios y a los especialistas en estructuras se les exige contar, entre otros, con el siguiente estudio:
i. Capacidad Técnica:
a. Profesionales que Efectuarán Labores Estratégicas y Relevantes.
Profesionales en Ejecución de obras
Cargo |
Perfil Requerido |
Destreza o Capacidad Técnica Acreditada |
Asistente de Residente (10) |
Ingeniero Civil |
[...] Mínimo 16 horas lectivas en cursos en software de análisis de costos (tal como S10 u otro software equivalente cuya similitud deberá ser acreditada) con una antigüedad no mayor de cinco (5) años desde la fecha de presentación de las propuestas. |
De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento, en el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT).
Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra a contratar.
Como puede apreciarse de lo anterior, la normativa de contratación pública ha previsto que el objeto de la calificación previa es verificar qué postores podrían cumplir con las exigencias que implica la ejecución de la obra que se pretende contratar.
Al respecto, considerando que, es facultad de la Entidad establecer las condiciones mínimas de las Bases conforme al artículo 26 de la Ley y que no es restrictivo exigir que los asistentes de residentes de las obras cuenten con dieciséis (16) horas lectivas en cursos en software de análisis de costos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 7.
Observación N° 8: Contra la participación de los especialistas sociales de la elaboración de los expedientes técnicos
Mediante la Observación N° 8, el recurrente solicita que el aspecto social pueda ser cubierto por un (1) solo profesional colegiado que demuestre experiencia en obras similares, para lo cual menciona el Principio de Promoción del Desarrollo Humano, Razonabilidad y Trato Justo e Igualitario.
Sostiene que se ha previsto la intervención de tres (3) especialistas sociales para la elaboración de los expedientes técnicos del reemplazo xx xxxx (10) puentes ya existentes, donde la afección al medio no debe ser mayor de la de los actuales y su demolición no debe producir ninguna afección social a la población vecina, por lo que, tales profesionales no parecen ser necesarios y podrían reducirse a uno (1) solo.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que, en efecto, se solicita la participación de tres (3) especialistas sociales para la elaboración de los expedientes técnicos, tal como se aprecia a continuación:
-
PLANILLA DE PERSONAL PARA LA ELABORACION DEL ESTUDIO DEFINITIVO A NIVEL DE EXPEDIENTE TECNICO DE LA OBRA 1
Cantidad
Cargo: Jefe / Especialista
Profesión / Experiencia Mínima
(01) Uno
Especialista Social
Antropólogo
Sociólogo
12 meses
PLANILLA DE PERSONAL PARA LA ELABORACION DEL ESTUDIO DEFINITIVO A NIVEL DE EXPEDIENTE TECNICO DE LA OBRA 2
Cantidad
Cargo: Jefe / Especialista
Profesión / Experiencia Mínima
(01) Uno
Especialista Social
Antropólogo
Sociólogo
12 meses
PLANILLA DE PERSONAL PARA LA ELABORACION DEL ESTUDIO DEFINITIVO A NIVEL DE EXPEDIENTE TECNICO DE LA OBRA 3
Cantidad
Cargo: Jefe / Especialista
Profesión / Experiencia Mínima
(01) Uno
Especialista Social
Antropólogo Sociólogo
12 meses
Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió:
No se acoge lo solicitado, dado que el número de especialistas sociales para las Obras 1, 2 y 3 es el requerido para el cumplimiento de las metas previstas.
Además, en los presupuestos de consultoría de obra de la elaboración de los expedientes técnicos publicados con el Resumen Ejecutivo, se ha previsto, entre los profesionales de apoyo profesional, la participación de los tres (3) especialistas sociales.
Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló:
COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL:
El número de Especialistas Sociales para participar del Equipo de Profesionales que tendrá a su cargo la elaboración de los Expedientes Técnicos es el requerido para el cumplimiento de las metas previstas, precisándose que el Observante incurre en un error al señalar que los especialistas sociales requeridos deban contar solamente con experiencia en estudios similares, dado que la Absolución de la Consulta N° 44 xxx Xxxxxx Absolutorio de Consultas expresamente señala que se validarán experiencias en estudios definitivos de carreteras y/o estudios similares.
(El resaltado y subrayado es agregado).
En ese sentido, teniendo en cuenta que en los presupuestos de las consultorías de obra se han considerado la participación de tres (3) profesionales especialistas sociales y no solamente de uno (1) de estos, no corresponde suprimir la participación de dos (2) de estos como pretende el recurrente.
Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de la cantidad de profesionales que participará durante la elaboración de los expedientes técnicos y que la pretensión del recurrente es que la participación de dos (2) profesionales sea suprimida, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 8.
Cuestionamiento N° 1: Contra la experiencia de los especialistas socio ambientales de la ejecución de las obras
Mediante el Cuestionamiento N° 1, el recurrente cuestiona el acogimiento de la Observación N° 12 de ICCGSA, en la cual se precisó que, en relación a los especialistas socio ambientales, se validarían las experiencias en elaboración de estudios, ejecución y supervisión de obras viales, toda vez que dicha respuesta se contradice con la respuesta a la Observación N° 2 de Mota-Engil Perú S.A., toda vez que en esta última absolución no se incluye acreditar las experiencias de los especialistas socio ambientales.
Por tanto, considerando que tal incongruencia podría generar un error en la interpretación de los participantes, exponiéndose a quedas descalificados y en virtud a los Principios de Transparencia, Publicidad y Libre Concurrencia y Competencia, solicita que se aclare lo indicado por el Comité Especial, manteniéndose únicamente la respuesta a la Observación N° 2 de Mota-Engil Perú S.A., máxime si se tiene en cuenta que las convocatorias de los procesos de selección y los actos que se dicten como consecuencia deberán ser de publicidad y difusión adecuada y suficiente a fin de garantizar la libre concurrencia de los potenciales postores.
Pronunciamiento
De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que ante las señaladas observaciones, el colegiado absolvió lo siguiente:
Observación N° 12 del participante ICCGSA
Referencia : Bases de la Licitación Sección : SECCIÓN ESPECÍFICA- CAPITULO III- Requerimiento Técnico Mínimo En la Ejecución de las Obras. Personal Profesional. Página : 33 Absolución de Consulta N° 14: Para el caso de los Especialistas Socio Ambientales, se aceptará experiencia como Especialista Ambiental y/o Especialista en Medio Ambiente y/o Especialista Socio Ambiental en elaboración de estudios y ejecución y supervisión de obras similares. Observación: Observamos la respuesta a la consulta 14 en el sentido de que para el cargo de Especialista Socio Ambiental no es necesaria la experiencia en Obras Similares, habida cuenta que la gestión que llevara a cabo el especialista mencionado será la misma gestión de un especialista con experiencia en obras viales o en obras generales, por lo que el requerimiento resulta restrictivo no permitiendo la participación de profesionales con amplia experiencia en temas socio ambientales, atentando contra los mecanismos que fomenten la mayor participación de postores poniendo en riesgo el obtener una mejor propuesta técnica. Por lo anterior, solicitamos se acoja esta observación y amplié el criterio aceptando a profesionales con experiencia en elaboración de estudios, ejecución y supervisión de obras generales o en obras viales. En tal sentido, se respeten los principios que inspiran las contrataciones con el Estado y cumpla con la normativa que la regula. |
RESPUESTA OBSERVACION N° 12 Se acoge parcialmente lo solicitado por el Participante, validándose las experiencias del especialista en referencia en elaboración de estudios, ejecución y supervisión de obras viales. |
Observación N° 2 del participante Xxxx-Engil Perú S.A.
Referencia: Pliego de Absolución de Consultas |
|
En la citada referencia el Comité Especial indica los siguiente: |
|
Consulta N 170 |
Favor confirmar que para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos sólo se presentará la Declaración Jurada (Anexo N° 05). |
Respuesta: Se aclara que se debe presentar el Anexo N° 5, los anexo 5.1 y 5.2 por cada una de las obras. Así mismo el anexo 5.2 deberá acompañarse de los anexos N° 8 y 8ª, donde se consigne la experiencia para el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de personal para cada obra, la cual debe ser acreditada conforme se indica en dichos anexos. |
La respuesta del Comité Especial está vulnerando expresamente el Principio de Transparencia y el Principio de Principio de Economía, contenido en el artículo 4° De la Ley de Contrataciones que a la letra dice: “En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.”
Es pertinente indicar que el Comité Especial pretende que se debe presentar acreditar y sustentar la documentación 60 profesionales para la ejecución de los trabajos en la fase de proceso de selección. Contar con esta gran cantidad de profesionales conlleva a que los postores realicen diversas gestiones y desembolsos de dinero para comprometer a los escasos profesionales que hay en el mercado, sin tener la certeza de que será elegido para ejecutar realizar los trabajos.
Por lo que, siendo esta la etapa en la que debe corregirse cualquier distorsión de las Bases que implique violar normas y principios de la Ley y el Reglamento, solicitamos al Comité Especial que el Requisito Técnico mínimo de presentar 60 profesionales se acredite con la presentación de la declaración jurada Anexo N 5 y que la sustentación de dichos profesionales lo realice el postor adjudicado con la Buena Pro a la firma del contrato respectivo. |
RESPUESTA OBSERVACION N° 02 Se acoge en parte. Se debe presentar el Anexo N° 5, los anexo 5.1 y 5.2 por cada una de las obras. Así mismo el anexo 5.2 deberá acompañarse de los anexos N° 8 y 8A, donde se consigne la experiencia para el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de personal para cada obra. En el caso de los estudios solo se deberá acreditar a los Jefes de Estudio y a los Especialista en Estructuras. En el caso de las obras se deberá acreditar a los Residentes y a los Asistentes de Residente. La acreditación de los demás profesionales requeridos la realizará el postor adjudicado con la Buena Pro, a la firma del contrato respectivo. |
(El resaltado y subrayado es agregado).
Contrariamente a lo señalado por el recurrente, no existe contradicción entre la respuesta a la Observación N° 2 de Mota-Engil Perú S.A. y la respuesta a la Observación N° 12 del participante ICCGSA, toda vez que al absolverse esta última, el Comité Especial no se hizo referencia alguna a la acreditación de la experiencia de los profesionales, sino que señaló:
Se acoge parcialmente lo solicitado por el Participante, validándose las experiencias del especialista en referencia en elaboración de estudios, ejecución y supervisión de obras viales.
Además, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló:
COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL:
Consideramos que no existe ninguna contradicción...ya que se ha establecido qué experiencia será aceptada para el especialista socio ambiental en la observación N° 12 y en la observación N° 2 se ha establecido el momento en que debe ser presentada, que el al momento de la suscripción del contrato.
Por tanto, considerando que lo dispuesto por el Comité Especial en el pliego absolutorio de observaciones y en su Informe Técnico se desprende que no existe la materia señalada por el recurrente (contradicción), corresponde NO ACOGER el Cuestionamiento N° 1.
2.3. Observante: OBRAINSA
Observación N° 18: Contra la permanencia de los jefes de estudio en la consultoría de obra
Mediante la Observación N° 18, el recurrente cuestiona que se exija a los jefes de estudio participar de modo permanente y directo durante la elaboración de los estudios y que, de tomarse conocimiento de su participación en otra consultoría contratada por cualquier entidad pública o privada se solicitará su cambio e implicará la aplicación de la penalidad de 0,5% del monto de elaboración del expediente técnico de la obra correspondiente.
Menciona que los artículos 185 y 190 del Reglamento solamente han previsto la obligatoriedad de permanecer de modo permanente y directo durante la ejecución de la obra para los casos del residente de obra, inspector y supervisor de obra.
Además, señala que, de acuerdo al artículo 1755 del código civil, por la prestación de servicios se conviene que estos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente; asimismo, el artículo 1764 establece que por la locación de servicios el locador se obliga sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución y que, en el artículo 1766 se precisa que el locador debe prestar personalmente el servicios, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidades, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.
Deduce que la normatividad vigente no ha establecido limitaciones ni exige permanencia ni exclusividad a la prestación de servicios por parte de profesionales distintos a los señalados en los artículos 185 y 190 del Reglamento, lo cual es concordante con las normas referentes a la prestación de servicios, aplicables por la naturaleza del objeto de la convocatoria.
Por tanto, considerando que la convocatoria se ha efectuado bajo la modalidad de concurso oferta, en la cual la primera prestación es la elaboración del expediente técnico y que lo relevante es que se entregue el expediente técnico en el plazo establecido en las Bases, solicita suprimir:
La obligación que los jefes de estudio deban "participar a tiempo completo y en forma exclusiva durante la elaboración del estudio" y
El hecho que de tomarse conocimiento de su participación en otra consultoría contratada por cualquier Entidad pública o privada, se solicitará su cambio e implicará la aplicación de la penalidad de 0.5% del monto del contrato".
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que en los requerimientos técnicos mínimos se ha establecido, entre otros aspectos, el siguiente:
En la elaboración del Expediente Técnico
Personal Profesional
El Jefe del Estudio del Consultor – Contratista está obligado a participar de modo permanente y directo durante la elaboración del estudio. De tomarse conocimiento de su participación en otra Consultoría contratada por cualquier Entidad pública o privada, se solicitará su cambio e implicará la aplicación de la penalidad de 0,5% del monto de elaboración del Expediente Técnico de la Obra correspondiente.
(El resaltado y subrayado es agregado).
Además, de la revisión del presupuesto de consultoría de obra publicado con el Resumen Ejecutivo, se puede apreciar que la Entidad declara que en los costos sí se habrían incluido los beneficios sociales del personal propuesto:
VALOR REFERENCIAL
REEMPLAZO DE 10 PUENTES EN LOS CORREDORES VIALES NACIONALES SULLANA – AGUAS VERDES – KM. 221+000 – KM. 273+800 Y SULLANA – EL ALAMOR KM 0+000 – KM 59+200
Fecha del Presupuesto: mayo-14
MODALIDAD DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL: CONCURSO OFERTA
TIPO DE PROCESO DE SELECCIÓN: LICITACIÓN PÚBLICA
PLAZO DE EJECUCIÓN: 810 días calendario
(*) La determinación de los gastos generales para Consultoría de Obras es de acuerdo al monto de los Sueldos y Salarios (Inc. Beneficios Sociales)
[...]
COMPONENTE 1: ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA
PUENTES PANTEÓN; CHARÁN; LA XXXX; Y CORRALES
DESCRIPCIÓN |
UND |
CANT. |
MESES |
PRECIO S/. |
SUELDOS Y SALARIOS (Inc. Beneficios Sociales) |
|
|||
A.1.1 Jefe de Estudio |
H-M |
1.00 |
6.00 |
16,045.07 |
COMPONENTE 1: ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA
PUENTES EL VIEJO; MONTEO; ALGARROBILLO; EL ARROZAL; LAGARTO
DESCRIPCIÓN |
UND |
CANT. |
MESES |
PRECIO S/. |
SUELDOS Y SALARIOS (Inc. Beneficios Sociales) |
|
|||
A.1.1 Jefe de Estudio |
H-M |
1.00 |
7.00 |
16,045.07 |
COMPONENTE 1: ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA
PUENTE VENADOS
DESCRIPCIÓN |
UND |
CANT. |
MESES |
PRECIO S/. |
SUELDOS Y SALARIOS (Inc. Beneficios Sociales) |
|
|||
A.1. 1 Jefe de Estudio |
H-M |
1.00 |
8.00 |
16,045.07 |
(El resaltado y subrayado es agregado).
Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial absolvió:
No se acoge lo solicitado por el Participante manteniéndose lo previsto en los Términos de Referencia para el Jefe de Estudios, ratificándose que para el cumplimiento de las metas previstas el Jefe de Estudios está obligado a permanecer de modo permanente y directo durante la elaboración del estudio, pudiendo solicitarse su cambio y la aplicación de la penalidad correspondiente a 0.5% del monto de elaboración del Expediente correspondiente, de verificarse su participación en otra consultoría de conformidad con lo establecido en los Términos de Referencia.
(El resaltado y subrayado es agregado).
Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló:
Se ratifica lo previsto en los Términos de Referencia para el Jefe de Estudios, el cual está obligado a permanecer de modo permanente y directo durante la elaboración del estudio, pudiendo solicitarse su cambio y la aplicación de la penalidad correspondiente de 0.5% del monto de elaboración del Expediente correspondiente, de verificarse su participación en otra consultoría de conformidad con lo establecido en los respectivos Términos de Referencia.
(El resaltado y subrayado es agregado).
En cuanto al extremo a) de la presente observación, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran los profesionales jefes de los estudios, máxime si la Entidad habría considerando que estos sean personal de planta al cual se les pague los beneficios sociales.
Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos; que en el presente caso se estaría considerando en el presupuesto de las consultorías de obra el pago de beneficios sociales a dichos profesionales y que la pretensión del recurrente es que los requerimientos técnicos mínimos se modifiquen del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo a) de la Observación Nº 18.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, al absolverse la Consulta N° 52 del participante CPS Ingenieros, obra civil y medio ambiente S.L. Sucursal Perú se ha indicado que "[...] para el caso del Informe Final – Informe N° 04, los plazos de revisión y de subsanación de observaciones no se incluirán dentro del plazo de elaboración del estudio", por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá (i) precisarse si en los plazos de revisión y subsanación del informe final se han previsto o no la participación de los jefes de estudios y, (ii) registrarse en el SEACE, el desagregado de costos de los beneficios sociales de los jefes de estudio.
Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.
Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.
Ahora bien, en cuanto al extremo b) de la presente observación, cabe señalar que el artículo 166 del Reglamento establece que en las Bases se podrán establecer penalidades distintas a la penalidad por xxxx, siempre y cuando sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse. Estas penalidades se calcularán de forma independiente a la penalidad por xxxx.
Por tanto, considerando que los profesionales tienen derecho a participar en otros trabajos en horas que no están dedicándose a las consultorías que forman parte del objeto de esta convocatoria, corresponde ACOGER el extremo b) de la Observación Nº 18; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la penalidad de 0,5% del monto de elaboración del expediente correspondiente de verificarse su participación en otra consultoría.
Observación N° 19: Solicita la nulidad del proceso de selección
Mediante la Observación N° 19, el recurrente cuestiona la respuesta del Comité Especial a la Consulta N° 155 del participante X. Xxxxx S.A.C. Contratistas Generales, señalando que no se ha absuelto la citada consulta, incumpliéndose el artículo 54 del Reglamento.
Respecto de la nulidad, el artículo 56 de la Ley establece que cuando los actos expedidos durante el proceso de selección contravengan las normas legales deberán ser declarados nulos, y en atención al artículo 22 del Reglamento, retrotraerse el proceso al momento anterior a aquel en que se produjo el vicio.
Sostiene que al no absolverse la referida consulta se ha producido una vulneración del artículo 54 del Reglamento, motivo por el cual corresponde que el Titular de la Entidad declare la nulidad del proceso de selección, en aplicación al artículo 56 de la Ley; por lo que solicita retrotraerse el proceso de selección al momento anterior en que se produjo el vicio de nulidad, esto es a la etapa de absolución de consultas.
Pronunciamiento
De la revisión de la documentación remitida por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, se aprecia que la Consulta N° 155 del participante X. Xxxxx C. S.A.C. fue:
CONSULTA N° 155
Con respecto a la empresa Consultora, la misma que se encargará de la elaboración de los expediente técnicos de las obras; 1, 2 y 3. Existen algunos parámetros de porcentajes para su participación en consorcio.
Sírvanse confirmar.
Al respecto, si bien no se aclaró esta consulta en la fecha de absolución de consultas, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló:
En relación a la consulta N° 155, la normatividad no contempla ningún límite ni parámetro en el porcentaje de participación de los postores en consorcio. (El resaltado y subrayado es agregado).
Además, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló:
COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL
La Normativa no establece ningún tipo de restricción para los porcentajes de participación de los integrantes de un consorcio. Si bien se omitió la respuesta en el pliego de consultas por cuestiones ajenas a nuestra voluntad, esto fue subsanado en la etapa de respuesta a las observaciones, donde se proporcionó la única respuesta posible
(El resaltado y subrayado es agregado).
Por tanto, dado que la pretensión del recurrente es que se declare la nulidad del proceso de selección, corresponde NO ACOGER la Observación N° 19. Sin perjuicio de ello, deberá iniciarse el respectivo deslinde de responsabilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley e impartir las directrices que resulten necesarias a fin de evitar situaciones similares en futuros procesos de selección.
Observación N° 20: Contra la capacidad técnica requerida a los jefes de estudio en la etapa de calificación previa
Mediante la Observación N° 20, el recurrente cuestiona la destreza o capacidad técnica requerida a los jefes de estudio de contar con estudios de postgrado en ingeniería civil y/o ingeniería de transportes y/o MBA; señalando que no se ha tenido en cuenta otras especialidades vinculadas directamente con la elaboración de expedientes técnicos como por ejemplo la gerencia de proyectos, entre otras. Además, sostiene que el título de MBA requerido no es compatible con la elaboración de un expediente técnico, toda vez que un MBA es una maestría en administración de negocios.
Señala que los requisitos impuestos por el Comité Especial son limitativos y carecen de objetividad, porque lo único que hacen es limitar la participación de una mayor cantidad de postores, vulnerando el Principio de Libre Competencia y Concurrencia del artículo 4 del Reglamento.
Pronunciamiento
Considerando que al absolverse la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A. se dispuso suprimir el requisito cuestionado en la presente observación formulada, se ha sustraído la materia cuestionada, por lo que carece de objeto pronunciarse respecto de la Observación N° 20.
Observación N° 21: Contra la experiencia mínima de los especialistas socio ambientales de la ejecución de las obras, asistentes de residente, especialistas en señalización y seguridad vial y especialistas en hidrología e hidráulica
Mediante la Observación N° 21, el recurrente cuestiona la respuesta otorgada a la Consulta N° 14 de Constructora Aterpa S.A. Sucursal del Perú, en la cual se precisó que, para el caso de los especialistas socio ambientales se aceptará experiencia como especialista ambiental y/o especialista en medio ambiente y/o especialista ambiental en elaboración de estudios y ejecución y supervisión de obras similares.
Sostiene que la citada respuesta vulnera el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4 de la Ley, limita la participación de profesionales de medio ambiente con alta experiencia en la ejecución de obras de infraestructura vial y que existe carencia de profesionales de la especialidad de medio ambiente en el mercado.
Además, señala que, al igual que el perfil del citado especialista, los requerimientos impuestos en las Bases para los asistentes de residente, especialistas en señalización y seguridad vial y para los especialistas en hidrología e hidráulica también restringen la libre participación de profesionales altamente capacitados en la ejecución de obras de infraestructura vial.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que, a los especialistas citados por el recurrente se les requiere contar con:
En la ejecución de las obras
Los Especialistas Socio Ambientales deberán contar con una experiencia mínima de doce (12) meses en la ejecución o supervisión de obras similares.
Los Asistentes de Residente deberán contar con una experiencia mínima de dieciocho (18) meses en la ejecución o supervisión de obras similares.
En la elaboración de los expedientes técnicos
Todos los profesionales especialistas deberán contar con una experiencia mínima doce (12) meses en el cargo propuesto en estudios similares.
En el pliego absolutorio de consultas, ante las Consultas N° 13 y N° 14 de Constructora Aterpa S.A. Sucursal del Perú, el colegiado señaló:
Respuesta a la Consulta N° 13
Para el cargo de Asistente de Residente se aceptará la experiencia del profesional propuesto en los siguientes cargos: Asistente de Residente, Asistente de Supervisor, Asistente de Inspector, Residente, Supervisor, Jefe de Supervisión e Inspector, en todos los casos de Obras Similares.
Respuesta a la Consulta N° 14
Para el caso de los Especialistas Socio Ambientales, se aceptará experiencia como Especialista Ambiental y/o Especialista en Medio Ambiente y/o Especialista Socio Ambiental en elaboración de estudios y ejecución y supervisión de obras similares.
Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones, se dispusieron las siguientes modificaciones:
Para los especialistas socio ambientales
Validar las experiencias del especialista en referencia en elaboración de estudios, ejecución y supervisión de obras viales.
Para los asistentes de obra
Validar las experiencias como Supervisor o Inspector de Obras similares
Para los especialistas en señalización y seguridad vial
Validar las experiencias en obras viales de carreteras y/o estudios similares
Para los especialistas en hidrología e hidráulica
Solamente se validarán experiencias en estudios similares
Además, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló:
COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL
Los requerimientos de experiencias del personal propuesto tanto para los estudios como para las obras son los necesarios para el cumplimiento de las metas previstas, precisándose que para el caso del Asistente de Residente se validarán tanto las experiencias señaladas en la Absolución de la Consulta N° 145 xxx Xxxxxx Absolutorio de Consultas como lo señalado en la Absolución de la Observación N° 06 y la Observación N° 21 xxx Xxxxxx Absolutorio de Observaciones, ratificándose también que se validarán las experiencias de los Especialistas de Topografía, Trazo y Diseño Vial, Señalización y Seguridad Vial, Suelos y Pavimentos, Evaluación Económica de Proyectos, Tráfico, Ambiental, Social, Afectaciones Prediales, Arqueología y Asistentes de Ingeniería en estudios de obras viales de carreteras y/o en estudios de obras similares por tratarse de especialidades generales, no ocurriendo lo mismo para el caso de los Especialistas en Hidrología e Hidráulica, Geología y Geotecnia y Costos y Presupuestos, dado que expresamente se requieren para estas especialidades de profesionales con experiencia específica en estudios de obras similares en beneficio de la calidad de los estudios.
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y por ende, de la experiencia mínima exigida al personal propuesto.
Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos, dentro de los cuales se encuentran las experiencias mínimas de los profesionales propuestos.
Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y que a través de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones se han ampliado las experiencias requeridas a los citados profesionales, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 21.
Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.
Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.
2.4. Observante: JOHE S.A.
Xxxxxxxxxxxxx Xx 00 x Xx 00: Contra la definición de obras similares y la experiencia del postor en obras similares
Mediante la Observación N° 23, el recurrente cuestiona que a través xxx xxxxxx absolutorio de consultas se haya establecido que la definición de obra similar no incluye la aceptación de ejecución xx xxxxxxx en obras de carretera, siendo que debido a ello no se considera como experiencia del postor la ejecución, construcción y/o rehabilitación xx xxxxxxx en carreteras, lo cual resulta incomprensible, toda vez que estos puentes ejecutados en obras de carreteras cuentan con el mismo procedimiento constructivo con que se ejecutarán los puentes del presente proyecto pese a que lo que se quiere demostrar es la experiencia del postor en la ejecución xx xxxxxxx.
Sostiene que en los procesos de licitación de ejecución de obras de carreteras que incluyan construcción y/o rehabilitación xx xxxxxxx, forma parte de las exigencias para sustentar su experiencia en obras similares, demostrar haber construido y/o rehabilitado puentes, lo cual avala la experiencia del postor.
Por tanto, solicita que se acepten obras de ejecución de carreteras que incluyan puentes para sustentar la experiencia del postor en obras similares y así, fomentar la mayor participación de postores y cumplir con los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Imparcialidad, Razonabilidad y de Equidad del artículo 4 de la Ley.
Además, mediante la Observación N° 24, el recurrente cuestiona nuevamente que no se acepte la presentación de obras de carretera que incluyan puentes para acreditar los montos contratados que se exige en el Sobre N° 2 de la propuesta, pese a que, debe tenerse en cuenta que, si bajo la definición de obra similar un contrato debe ser considerado como tal, este debe calificarse como una unidad, dado que el servicio convocado implica un resultado que no puede dividirse, por lo que, no resultaría razonable únicamente considerar una parte de este como experiencia válida.
Sostiene que, en las obras de ejecución de carreteras que incluyen puentes resulta obvio que el postor ha logrado obtener experiencia en ejecución de construcción y/o rehabilitación xx xxxxxxx de ser el caso, por lo que, el Comité debería aceptar la experiencia en ejecución de obras de rehabilitación y/o mejoramiento de carreteras a nivel de asfalto que incluyan la construcción y/o rehabilitación xx xxxxxxx.
Por tanto, solicita la aceptación de presentación de obras de rehabilitación y mejoramiento de carreteras a nivel de asfalto en caliente, en cuya ejecución se hayan construido y/o rehabilitado puentes como experiencia en obras similares.
Además, solicita considerar la totalidad del monto del contrato para la calificación como experiencia similar a fin de fomentar la mayor participación de postores; para lo cual señala que así se cumpliría con los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Imparcialidad, Razonabilidad y de Equidad del artículo 4 de la Ley.
Pronunciamiento
Al respecto, dado que el cuestionamiento referido a la definición de obras similares ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 1 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. y que la pretensión del recurrente es que la definición de obras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones.
Observación N° 25: Contra la experiencia de los residentes de obra
Mediante la Observación N° 25, el recurrente cuestiona que no se haya aceptado la propuesta de ampliar la experiencia del residente solicitada en su Consulta N° 91.
Sostiene que el especialista en obras de arte, estructuras, puentes y drenaje ha cumplido y desarrollado los mismos procedimientos constructivos, trabajo de ingeniería y dirección de obras, resultando evidente que dicho profesional puede ejercer el cargo de ingeniero residente que exigen las Bases.
Menciona que la experiencia es la destreza obtenida por la práctica reiterada de una actividad y que en el caso de los profesionales, la experiencia relevante es la obtenida realizando trabajos iguales o similares a aquellos que realizará durante la ejecución del contrato que se derivará del presente proceso; siendo que, aquello que resulta importante para determinar si un profesional cuenta con la experiencia necesaria para asegurar la adecuada satisfacción de la Entidad no será la denominación del cargo que desempeñó sino las labores que realizó durante la ejecución del trabajo que presente para acreditar su experiencia.
Por tanto, solicita que para el cargo de residente de obra se acepte la experiencia obtenida como ingeniero especialista de obras de arte, estructuras, puentes y drenaje en obras de rehabilitación y mejoramiento de carreteras a nivel de asfalto en caliente en cuya ejecución se hayan construido y/o rehabilitado puentes, a fin de cumplir con los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Imparcialidad, Razonabilidad y de Equidad del artículo 4 de la Ley
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que a los residentes de obra se les exige contar con:
Los Residentes de Obra deberán contar con una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses en el cargo propuesto en obras similares, validándose experiencias como Jefe de Supervisión o Inspección de obras similares.
Al respecto, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, se aprecia que la solicitud de modificación de las Bases realizada a través de la Consulta N° 2 del recurrente (que el colegiado no aceptó) fue:
CONSULTA N° 91
Referencia: Acreditación de experiencia del Ing. Residente
Confirmar que para la experiencia del Ingeniero Residente en obras similares, se aceptará la experiencia como Ingeniero Especialista de Obras de Arte, Estructuras, Puentes y Drenaje en obras de rehabilitación y mejoramiento de carreteras a nivel de asfalto en caliente en cuya ejecución se hayan construido y/o rehabilitado puentes.
Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial señaló lo siguiente:
Respuesta a la presente observación
No se acoge lo solicitado por el Participante, manteniéndose lo previsto en los Términos de Referencia para la experiencia del Ingeniero Residente, no validándose, en consecuencia, las experiencias como Especialista de Obras de Arte, Estructuras, Puentes y Drenaje en obras de rehabilitación y mejoramiento de carreteras a nivel de asfalto en caliente en cuya ejecución se hayan construido y/o rehabilitado puentes, dado que expresamente se ha indicado que se aceptarán experiencias en obras similares, indicándose que dentro de estas no se aceptan a las obras en carreteras que incluyan puentes.
Respuesta a la Observación N° 14 de ICCGSA
Se validan también experiencias para el cargo de residente a aquellas desarrolladas en los cargos del Ingeniero Jefe de Obras Civiles, Puentes, Estructuras y Obras de Arte en Obras Similares.
Respuesta a la Observación N° 34 de CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS. S.A.
Se acoge lo solicitado, validándose también el caso del Ingeniero xx Xxxxxxx.
(El resaltado es agregado).
Además, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló:
COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL
La experiencia requerida al Ing. Residente es en obras similares. No es posible aceptar la experiencia como Especialista de Obras de Arte, Estructuras, Puentes y Drenaje en una obra de carretera, así esta haya incluido un puente, ya que este profesional no está encargado solamente de las actividades vinculadas a la obra xxx xxxxxx, sino también de las alcantarillas, cunetas, muros, etc. y demás de la carretera, con lo cual su tiempo de experiencia en el cargo no reflejaría únicamente su experiencia en las obras requeridas en las bases, generando una distorsión que afectaría a aquellos profesionales que sí tienen la experiencia en obras similares.
(El resaltado y subrayado es agregado).
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Es responsabilidad del área usuaria de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y por ende, de la experiencia requerida al personal propuesto.
Asimismo, cabe precisar que en el numeral 4.2 del "Formato de Resumen Ejecutivo" la Entidad ha declarado que, del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se ha declarado que sí existe pluralidad de proveedores que estarían en capacidad de cumplir con los requerimientos.
Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, que a través xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se ha ampliado la experiencia del residente de obra y que la pretensión del recurrente es que la experiencia del residente de obra se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 25. No obstante lo anterior, considerando que en los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones se efectuaron ampliaciones en cuanto a la experiencia del citado profesional, con ocasión de la integración de las Bases, ello deberá implementarse tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.
Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.
Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.
2.5. Observante: ENERGOPROJEKT NISKOGRADNJA S.A. SUC PERU
Observación N° 26: Contra la etapa de calificación previa.
Mediante la Observación N° 26, el recurrente señala que el artículo 39 del Reglamento establece que en el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT).
Cuestiona que en el presente proceso de selección se haya incluido la etapa de calificación previa de los postores, sosteniendo que no corresponde por ser el monto de la ejecución de obra de S/. 94 689 661,04, el cual es menor a las 25 000 UIT. Si bien el valor referencial es de S/. 102 426 267,95 este está conformado por elaboración de expediente técnico (S/. 7 736 606,91) y ejecución de obra (S/. 94 689 661,04) por haber sido convocado bajo la modalidad de concurso oferta.
Por tanto, solicita suprimir la etapa de calificación previa del presente proceso de selección, por contravenir lo dictaminado por la Ley.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases y del Resumen Ejecutivo, se aprecia que, el monto total del componente de obras asciende a S/. 94 689 661,04, el cual está conformado por tres (3) obras:
Descripción |
Montos Ejecución de Obra (S/.) |
Obra 1: Puentes Panteón, Charan, la Xxxx, Corrales |
24 578 383,91 |
Obra 2: Puentes El Viejo, Monteo, Algarrobillo, El Arrozal, Lagarto |
26 218 732,00 |
Obra 3: Puente Venados |
43 892 545,13 |
Total Ejecución de Obras: |
94 689 661,04 |
Sin embargo, el valor referencial del proceso de selección que está referido a un paquete de tres (3) obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta asciende a ciento dos millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos sesenta y siete y 95/100 Nuevos Soles (S/. 102 426 267,95), lo cual supera las veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT).
El Comité Especial indicó con motivo de la absolución de la presente Observación que:
"No se acoge. Se mantiene la calificación previa ya que se está cumpliendo con lo especificado en la normatividad vigente".
(El resaltado y subrayado es agregado).
Además, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló:
"COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL
Nos reafirmamos en nuestra respuesta ya que el Artículo N° 39 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, precisa que para determinar si se considera en las bases el requisito de calificación previa se debe verificar si el valor referencial del proceso de selección es superior a 25,000 UIT. En este caso el valor referencial del proceso es superior a las 25,000 UIT por lo que corresponde el requisito de calificación previa [sic]".
(El resaltado y subrayado es agregado).
De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento, “en el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT). (…) “Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra a contratar”. (el subrayado es agregado nuestro)
En ese contexto, considerando que la normativa establece que la inclusión de la etapa de calificación previa se encuentra en función al monto del valor referencial del presente proceso que, en el presente caso asciende a asciende a S/. 102 426 267,95, con lo cual se supera las veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT), corresponde establecer requisitos para evaluar a los postores en la etapa de calificación previa.
Por tanto, dado que por el monto del valor referencial del proceso si corresponde establecer la etapa de calificación previa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación N° 26.
2.6. Observante: CONSTRUCTORA SAN XXXX S.A.
Observación N° 28: Contra la definición de obras similares y la respuesta a la Consulta N° 40.
Mediante la Observación N° 28, el recurrente sostiene que las Bases deben cumplir con los Principios que rigen las Contrataciones con el Estado, garantizando que los requerimientos sean razonables en términos cuantitativos y cualitativos para satisfacer el resultado esperado y a la vez asegurar que todos los postores tengan participación y acceso para contratar con el Estado en condiciones semejantes y para lograr la mayor pluralidad y participación de postores; por lo que, solicita suprimir la condición de la definición de obras similares que señala que "no se aceptarán obras en carreteras que hayan incluido puentes".
Menciona el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento y señala que debe entenderse por obra similar a aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución.
En ese sentido, solicita eliminar la citada condición, por no resultar acorde a lo señalado en el párrafo anterior. Considerando que se ha determinado como obra similar a los "puentes carreteros", no es relevante si el puente es parte o no de una obra de carreteras.
Además, señala que la definición de obra similar es única y debe ser considerada para todas las evaluaciones, tanto para la experiencia del postor como para la experiencia de los profesionales propuestos y en la respuesta a la Consulta N° 40 del participante Cosapi S.A.
Pronunciamiento
En primer lugar, dado que el cuestionamiento referido a la definición de obras similares ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 1 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. y que la pretensión del recurrente es que la definición de obras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER dicho extremo de la presente observación.
Ahora bien, en cuanto al extremo referido a la Consulta N° 40, cabe señalar que esta consulta estaba referida a la experiencia del postor en consultoría de obras similares en la etapa de calificación previa.
Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, corresponde aclarar que al absolverse la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A.C. se dispuso suprimir los requerimientos de calificación previa referidos a las consultorías de obra (expedientes técnicos), por lo que, se ha sustraído la materia cuestionada. Por tanto, carece de objeto pronunciarse respecto del presente extremo de la presente observación.
Observación N° 31: Contra el pliego absolutorio de consultas
Mediante la Observación N° 31, el recurrente solicita unificar las respuestas a las Consultas 23, 26, 28, 44, 53 y 58 xxx xxxxxx absolutorio de consultas relacionadas a los profesionales exigidos en cada una de las etapas del concurso.
Pronunciamiento
En primer lugar, corresponde señalar que las Consultas N° 53 de CPS Ingenieros, obra civil y medio ambiente S.L. Sucursal Perú y N° 58 de GyM S.A. están referidas a los estudios exigidos a los profesionales de la elaboración de expedientes técnicos en la etapa de calificación previa; por lo que, considerando que, al absolverse la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A. se dispuso suprimir los estudios exigidos a los profesionales en elaboración de expedientes técnicos en la calificación previa, se ha sustraído la materia cuestionada, carece de objeto pronunciarse respecto del extremo de la presente observación referido a las referidas consultas.
Ahora bien, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio de consultas, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente:
Consulta N° 23 del participante Corsan Corviam Construcción S.A. Sucursal Perú y respuesta
Personal que ha de elaborar el Expediente Técnico
El dimensionamiento de los equipos, páginas 30, 31 y 32, destinados a los diferentes grupos de proyectos parece excesivo. A nuestro entender, buscando una mayor eficacia por la aplicación de criterios de homogeneidad y uniformidad en los proyectos, facilitando tipologías comunes, cuando ello sea posible, consideramos que sería mejor para el proyecto que el Jefe de Estudios fuera único y con mayor experiencia. En este sentido parece haber una discrepancia en las Bases que exigen al Jefe de Equipo una experiencia mínima de 12 meses y en el apartado C.2 de los factores de Evaluación se puntúa con cero (0) los dos primeros años. Se solicita se considere la propuesta y se aclare lo expuesto en la última frase.
Respuesta:
El requerimiento de contar con Planillas Independientes para la Elaboración de los Expedientes Técnicos de las tres (03) Obras a ejecutar es el ideal para que los estudios terminen efectivamente en los plazos previstos en los Términos de Referencia y las obras puedan empezar consecutivamente. Asimismo, se aclara que la uniformización que alude el participante registrado será realizada por el contratista sobre la base de las propias coordinaciones que realicen los tres (03) Jefes de Estudio.
Consulta N° 26 del participante Corsan Corviam Construcción S.A. Sucursal Perú y respuesta
Personal que ha de elaborar el Expediente Técnico
Sin perjuicio de lo anterior, en las páginas citadas 30, 31 y 32 de las Bases se describen los equipos de profesionales necesarios para la redacción de los Expedientes Técnicos de las Obras N° 1, N° 2 y N° 3. No obstante, en las aclaraciones previas se establece que: "Todo el personal propuesto está obligado a participar, como mínimo en el porcentaje de participación y tiempo establecido en la propuesta del Consultor-Contratista", habida cuenta de lo anterior, los profesionales con dedicación inferior al 50% podrán participar en dos de los Expedientes y aquellos cuya dedicación no supere el 33% en los tres.
Se solicita confirmación.
Respuesta:
Solamente para el caso de los Jefes de Estudio su participación debe ser considerada de modo permanente y directo durante la elaboración del Estudio, es decir se deben ofertar 3 Jefes de Estudio. La participación de los otros profesionales para la elaboración del expediente técnico de cada obra, será de exclusividad para cada obra, pudiendo participar en las tres, de considerarlo conveniente, según su plan de trabajo.
Ver respuesta a consulta N° 15.
Consulta N° 15 del participante Constructora Aterpa S.A. Sucursal del Perú y respuesta
Solicitamos al Comité Especial indicar mediante qué formato se sustentará lo indicado en la página 33 de las bases:
Todo el personal está obligado a participar como mínimo en el porcentaje de participación y tiempo establecido en la propuesta del contratista.
Respuesta:
Se modifica el texto acotado en la consulta en el siguiente sentido:
“Todo el personal está obligado a participar como mínimo en la obra(s) en la que ha sido propuesto”.
Consulta N° 28 del participante Corsan Corviam Construcción S.A. Sucursal Perú y respuesta
Personal para la Ejecución de las Obras
En el cuadro correspondiente (pag. 33) se requieren (03) Tres Especialistas Socio Ambientales, sin embargo en la página 38, dentro de los Criterios de Evaluación Técnica, se puntúa: Especialista Ambiental (x3), se entiende que esta es la denominación correcta. Se solicita confirmación.
Respuesta:
Se aclara, el requerimiento es de (03) Tres Especialistas Socio Ambientales.
Consulta N° 44 del participante CPS Ingenieros, obra civil y medio ambiente S.L. Sucursal Perú y respuesta
Requisitos Mínimos que debe cumplir el Consultor-Contratista en la elaboración del Expediente Técnico
Como Requisito Mínimo de los profesionales en la Elaboración del Expediente Técnico se dice:
Todos los profesionales especialistas deberán contar con una experiencia mínima de doce (12) meses en el cargo propuesto en estudios similares.
CONSULTA
Dado que algunas especialidades no requieren unos conocimientos específicos diferentes para un Estudio Definitivo xx Xxxxxxx o para un Estudio Definitivo de una carretera, se solicita que la experiencia de los especialistas de Topografía, Trazo y diseño vial, señalización y seguridad vial; del Especialista Social; del Especialista en Suelos y Metrados, costos y presupuestos; del Especialista en Evaluación económica; del Especialista en Tráfico; del Especialista Ambiental; del Especialista en Arqueología; del especialista en afecciones prediales; del especialista Social; y de los asistentes en Ingeniería se acredite en Estudios definitivos de construcción, rehabilitación y mejoramiento o acondicionamiento de carreteras.
Respuesta:
Se aceptará que para los Especialistas de Topografía, Trazo y Diseño Vial, Señalización y Seguridad Vial, Suelos y Pavimentos, Evaluación Económica de Proyectos, Especialista en Tráfico, Ambiental, Social, Afectaciones Prediales, Arqueología y Asistentes de Ingeniería, sus experiencias correspondan a Estudios Definitivos de Carreteras y/o Estudios Similares.
(El resaltado y subrayado es agregado).
Al respecto, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial señaló:
No se acoge. Las respuestas a las consultas citadas son objetivas y serán unificadas en la etapa de Integración de Bases.
En virtud de lo expuesto, considerando que las respuestas a las consultas citadas por el recurrente no se contradicen entre sí, que el colegiado ha señalado que son objetivas y que serán implementadas en la integración de las Bases, corresponde NO ACOGER la Observación N° 31.
2.7. Observante: CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS. S.A.
Observación N° 33: Contra la definición de obras similares
Mediante la Observación N° 33, el recurrente cuestiona que a través xxx xxxxxx absolutorio de consultas se haya establecido en la definición de obras similares que no se aceptarán obras en carreteras que hayan incluido puentes.
Sostiene que la denegatoria por parte de la entidad respecto a que no se permitan las obras de construcción y/o rehabilitación de carreteras que incluyan la construcción y/o rehabilitación xx xxxxxxx, pues con esto se vulnera la definición de obras similares establecida en la Ley y su Reglamento, toda vez que el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento indica que una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar, es decir semejante y no igual.
Sin embargo, en la presente licitación la entidad define a la obra similar, condicionándola necesariamente a construcción o reconstrucción o rehabilitación o mejoramiento xx xxxxxxx y/o intercambios viales carreteros y/o intercambios viales urbanos y/o pasos a desnivel urbanos, vulnerando el concepto de semejanza que debe tener una obra para que sea similar a la obra convocada, pues una obra similar a la que se pretende ejecutar, es decir la construcción de un puente podría perfectamente acreditarse por un postor que cuente con experiencia en construcción de una carretera donde también se hayan incluido la construcción xx xxxxxxx.
Indica que la experiencia obtenida en la construcción de un puente resulta similar y en algunos casos idéntica a la adquirida en la construcción de una carretera cuyo tramo de ejecución haya incluido también la construcción de un puente, siendo que, dicha actividad también resulta semejante, similar, parecida o común a la obra que se convoca y no necesariamente idéntica o igual como la que pretende establecer la entidad.
De esta forma, la entidad al establecer únicamente como obras similares a la construcción o reconstrucción o rehabilitación o mejoramiento xx xxxxxxx y/o intercambios viales carreteros y/o intercambios viales urbanos y/o pasos a desnivel urbanos no solo desvirtúa la definición de obra similar sino que además restringe la participación de postores ya que deja fuera a aquellos postores que a pesar de contar con experiencia en construcción o rehabilitación xx xxxxxxx (objeto de la presente licitación) no podrán participar pues los contratos con los que amparan dicha experiencia tienen como título la construcción o rehabilitación de carreteras, dejándolos sin opción de demostrar que también obtuvieron experiencia en construcción o rehabilitación xx xxxxxxx.
Por tanto y en virtud al literal a) del artículo 26 de la Ley que se señala que las Bases deben contener obligatoriamente los mecanismos que fomenten la mayor concurrencia y participación de postores, solicita modificar la definición de obras similares a fin de que se incluya también la construcción y/o rehabilitación de carreteras que incluyan la construcción y/o rehabilitación xx xxxxxxx.
Pronunciamiento
Al respecto, dado que el presente cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 1 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. y que la pretensión del recurrente es que la definición de obras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
2.8. Observante: CORPORACION MAYO S.A.C.
Observación N° 37: Contra la experiencia en consultoría de obras similares en la etapa de calificación previa
Mediante la Observación N° 37, el recurrente sostiene que tal cual como se puede apreciar en la respuesta a la Consulta N° 40 de Cosapi S.A., el Comité Especial está restringiendo la participación de postores que cuenta con experiencia de haber realizado expedientes técnicos de carreteras que incluyen xxxxxxx xx xxx igual o superior a 30 metros y que, siendo así, en muchos casos la Entidad contrata la elaboración del expediente técnico de un puente como parte de un estudio de elaboración de expediente técnico de una carretera, siendo esto lo más habitual, y en menos casos contrata directamente a un consultor para que solamente elabore el expediente técnico de un puente, que en todo caso, no existe ninguna diferencia técnica entre una empresa de consultoría de ingeniería que cuente con experiencia en la elaboración de expedientes técnicos de carreteras que haya incluido uno o varios puentes ni de otra que solamente haya elaborado expedientes técnicos xx xxxxxxx para lograr el objetivo final del diseño de uno o varios puentes.
Señala que, inclusive, la empresa consultora que desarrollo todo el proyecto vial de la carretera y puente incluidos está mejor capacitada técnicamente para enfrentar las situaciones que puedan presentarse en los ensayos de campo y posterior diseño del proyecto, en cuanto que utiliza varias especialidades de la ingeniería que se complementan y pueden aportar una mejor solución para la viabilidad técnica – económica del expediente técnico de la obra; que la participación de profesionales de las diversas especialidades en un proyecto de carreteras que incluye puentes permite enlazar los diversos componentes que una carretera comprende, siendo estos los puentes, alcantarillas, badenes, muros, túneles, entre otros, y conectar el diseño de las obras de arte con el diseño del pavimento, los accesos a los puentes y la definición de los taludes.
Además, añade que el objeto de distinguir solamente la experiencia en diseño xx xxxxxxx a una empresa que solamente hace esto, significaría que en el medio se distinga a empresas especializadas solamente en diseño de taludes, o solamente en diseño de pavimentos, o solamente en diseño de obras de arte, y se limitaría la participación de empresas de consultoría que cuentan con todas estas especialidades, y que por su mayor envergadura y capacidad técnica reconocida, tienen muchos años trabajando con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú.
Pronunciamiento
Al respecto, se advierte que la presente observación está referida a la Consulta N° 40 del participante COSAPI S.A., la cual alude a la experiencia del postor en consultoría de obras similares en la etapa de calificación previa.
Consecuentemente, corresponde indicar que al absolverse la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A.C. se dispuso suprimir los requerimientos de calificación previa referidos a las consultorías de obra, por lo que, se ha sustraído la materia cuestionada. Por tanto, carece de objeto pronunciarse respecto de la presente observación.
Observación N° 38: Contra la participación de los especialistas en estructuras
Mediante la Observación N° 38, el recurrente cuestiona que en el pliego absolutorio de consultas se haya dejado a interpretación de los postores que el número de profesionales para acreditar a los especialistas en estructuras puedan ser de dos (2) a cinco (5) pudiendo ser 2 ó 3 ó 4 ó 5.
Solicita que se precise que dicha respuesta está referida a que en la elaboración del expediente técnico, de obtenido el contrato, el consultor puede organizar internamente sus recursos humanos para que en las obras puedan participar el número de especialistas que crea conveniente con el fin de lograr el objetivo de diseñar los puentes, pero que con fines de presentación de la propuesta se mantienen los requisitos de las Bases de presentar a los cinco (5) especialistas de estructuras.
Pronunciamiento
De la revisión de los presupuestos de las consultorías de obra del Formato de Resumen Ejecutivo, se aprecia que en las obras se ha considerado la participación de cinco (5) especialistas de estructuras:
COMPONENTE 1: ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA
PUENTES PANTEÓN; CHARÁN; LA XXXX; Y CORRALES
DESCRIPCIÓN |
UND |
CANT. |
MESES |
PRECIO S/. |
SUELDOS Y SALARIOS (Inc. Beneficios Sociales) |
|
|||
A.1.2 Especialista en Estructuras |
H-M |
2.00 |
4.50 |
11,965.46 |
COMPONENTE 1: ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA
PUENTES EL VIEJO; MONTEO; ALGARROBILLO; EL ARROZAL; LAGARTO
DESCRIPCIÓN |
UND |
CANT. |
MESES |
PRECIO S/. |
SUELDOS Y SALARIOS (Inc. Beneficios Sociales) |
|
|||
A.1.2 Especialista en Estructuras |
H-M |
2.00 |
4.50 |
11,965.46 |
COMPONENTE 1: ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DE OBRA
PUENTE VENADOS
DESCRIPCIÓN |
UND |
CANT. |
MESES |
PRECIO S/. |
SUELDOS Y SALARIOS (Inc. Beneficios Sociales) |
|
|||
A.1.2 Especialista en Estructuras |
H-M |
1.00 |
4.00 |
11,965.46 |
(El resaltado y subrayado es agregado).
Además, el plazo para elaborar el primer expediente técnico es de seis (6) meses, para elaborar el segundo expediente técnico es de siete (7) meses y para elaborar el tercer expediente técnico es de ocho (8) meses; siendo que, se ha previsto que los tres (3) expedientes técnicos se elaboren en forma paralela.
Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial señaló:
Para la elaboración del Expediente Técnico el Adjudicatario desarrollará los estudios respectivos con el personal indicado en su Propuesta Técnica, pudiendo ser para el caso de los Especialistas de Estructuras, dos, tres, cuatro o cinco, en concordancia con su propia propuesta, aclarándose que ello corresponde a su propia organización interna de sus recursos humanos, la cual debe ser concordante con la cantidad de profesionales propuestos, bajo responsabilidad.
En ese sentido, para la elaboración del expediente técnico de las 3 obras hay un total de cinco (05) plazas para Especialistas de Estructuras, que deben ser cubiertas por el postor, sin embargo, estas pueden ser ocupadas por el número de especialistas que crea conveniente el postor, de acuerdo a su organización interna, pudiendo los Especialistas participar en más de una obra.
Si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos debe verificarse que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública.
En ese sentido, corresponde señalar que no pueden establecerse a priori reducciones en la prestación de las consultorías de obras, sino que ello podría ser materia a tratar durante la ejecución contractual. Entonces, considerando la información del presupuesto de las consultorías de obra podemos desprender que si dos (2) especialistas en estructuras son requeridos por cuatro (4) meses y medio para elaborar el expediente técnico que durará seis (6) meses, dos (2) especialistas en estructuras son requeridos también por cuatro (4) meses y medio para elaborar el expediente técnico que durará siete (7) meses y que un (1) especialista en estructuras es requerido por cuatro (4) meses para elaborar el expediente técnico que durará ocho (8) meses, ello significa que se requieren cinco (5) especialistas en estructuras, no resultaría adecuado que dos (2), tres (3) o cuatro (4) profesionales realicen las labores en las cuales se ha previsto la participación de cinco (5) especialistas, máxime si dichas labores se realizarán en forma paralela.
Por tanto, considerando que la participación de los cinco (5) especialistas en estructuras se encuentra prevista en los presupuestos de consultoría de obras y que la pretensión del recurrente es que las Bases se modifiquen del modo que él propone, corresponde NO ACOGER la Observación N° 38.
Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio xx xxxxxxx, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.
Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.
Observación N° 40: Contra la definición de obras similares
Mediante la Observación N° 40, el recurrente menciona el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento y señala que, debe entenderse por obra similar a aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición se deberán tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son las prestaciones involucradas en su ejecución.
Señala que existen contratos con diferente denominación, entre ellos, la ejecución de carreteras donde se realizan las construcciones xx xxxxxxx y/o viaductos, así mismo se discriminan los montos, longitudes, características y tienen las mismas partidas y actividades, por lo que no se debe dejar de lado a este tipo de contratos.
Por tanto, a fin de no restringir la participación de postores indicado en el artículo 26 de la Ley, solicita que se acepten dentro de la definición de obras similares los contratos de construcción con diferente denominación en donde se pueda demostrar el monto ejecutado por cada puente, ejecución de carreteras que contengan puentes.
Pronunciamiento
Al respecto, dado que el presente cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 1 del participante XXXX–ENGIL PERU S.A. y que la pretensión del recurrente es que la definición de obras similares se modifique del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
2.9. Observante: ANDREICO S.A.C.
Observación N° 82: Contra la permanencia de los jefes de estudio en la consultoría de obra
Mediante la Observación N° 82, el recurrente cuestiona que se exija a los jefes de estudio participar de modo permanente y directo durante la elaboración de los estudios y que, de tomarse conocimiento de su participación en otra consultoría contratada por cualquier entidad pública o privada se solicitará su cambio e implicará la aplicación de la penalidad de 0,5% del monto de elaboración del expediente técnico de la obra correspondiente.
Sostiene que los términos empleados por la Entidad (modo permanente y directo) dan a entender que dichos profesionales no podrán realizar otra labor mientras estén trabajando en este proyecto que solamente podrán laborar en este proyecto, deviniendo en que (1) la entidad estaría haciendo regulaciones en el ámbito laboral que no le competen, (2) los profesionales verían mellada sus oportunidades de trabajo y se entendería con "restricciones de libertad para contratar sus servicios" y (3) los profesionales entenderían como una discriminación laboral el no poder contratar para laborar en este proyecto debido a que están realizando otra labor.
Señala que si la Entidad coloca este tipo de condiciones laborales dentro de sus Bases de Licitación Pública, no hay norma laboral que ampare dichas Bases, dado que está prohibiendo de manera expresa el libre ejercicio de cualquier ciudadano de laborar (en este caso de los jefes de estudio) no solo en el sector privado, sino también en el ámbito público, no teniendo vínculos laborales con la Entidad, ni con el consultor, realizando sus actividades por servicios.
Precisa que este tipo de condicionamiento en las Bases atenta contra la libertad de trabajo de los profesionales, vulnera intrínsecamente los derechos de los trabajadores, consagrados taxativamente en nuestra Constitución Política, como se expone en el numeral 15, Artículo 2° del Capítulo I sobre Derechos Fundamentales de la Persona que señala que "Toda persona tiene derecho... a trabajar libremente en sujeción a la Ley..." y que un contrato de servicios que condiciona al jefe de proyecto de "modo permanente y directo" no puede impedir que el profesional fuera de sus horarios laborales realice otras actividades laborales, más aún si está cumpliendo con sus obligaciones, esto sería ilegal.
Por tanto, solicita suprimir de las Bases la restricción del modo permanente y directo y de la multa del 0,5% y reformularse el requerimiento de las Bases, sosteniendo que así se adecuará a la normatividad laboral vigente y a la realidad fáctica.
Pronunciamiento
Al respecto, dado que el presente cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 18 del participante OBRAINSA, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el extremo de la presente observación referido a suprimir la penalidad establecida en el caso que se verificase la participación de un jefe de estudio en otra consultoría y NO ACOGER el extremo de la presente observación mediante la cual se solicita suprimir la obligación de los jefes de los estudios a participar permanentemente en la elaboración de los estudios, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación.
2.10. Observante: CONCRELUSAC
Cuestionamiento N° 1: Contra la absolución de la Xxxxxxxxxxx Xx 0 xx Xxxx-Xxxxx Xxxx S.A.
Mediante el Cuestionamiento N° 1, el recurrente sostiene que de lo enunciado en la absolución de la Observación N° 2 se puede entender que bastará presentar los Anexos N° 08 y 8A para los profesionales de las Obras 1, 2 y 3; mientras que tanto para los profesionales de la elaboración de los expedientes técnicos (jefes de estudio y especialistas en estructuras) como para los profesionales de la ejecución de obras (residentes y asistentes de residente) deberá acreditarse el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos.
Al respecto, solicita que se precise de forma clara cómo se acreditará la experiencia de los profesionales propuestos.
Pronunciamiento
De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente:
Se debe presentar el Anexo N° 5, los anexos 5.1 y 5.2 por cada una de las obras. Así mismo el anexo 5.2 deberá acompañarse de los anexos N° 8 y 8A, donde se consigne la experiencia para el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos de personal para cada obra. En el caso de los estudios solo se deberá acreditar a los Jefes de Estudio y a los Especialista en Estructuras. En el caso de las obras se deberá acreditar a los Residentes y a los Asistentes de Residente. La acreditación de los demás profesionales requeridos la realizará el postor adjudicado con la Buena Pro, a la firma del contrato respectivo.
(El resaltado y subrayado es agregado).
Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló:
COMENTARIO DEL COMITÉ ESPECIAL
En el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases, se ha definido que en el presente proceso hay un paquete de 3 Obras.
En la observación N° 02 se ha precisado que para todo el personal de las obras debe consignarse la información respecto a su experiencia en los anexos correspondientes.
También se ha aclarado cuáles son los profesionales que deben acreditar experiencia en la oferta y son para el caso de los estudios el Jefe y los especialistas en estructuras, y en el caso de la ejecución de obra los Residentes y asistentes de residente. Todos los demás especialistas se acreditarán al momento de la firma del contrato.
Consideramos que la explicación en la respuesta a la consulta ha sido lo bastante clara.
Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:
Resumen Ejecutivo
Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo.
En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado.
Límites de la oferta económica
Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica.
Propuesta Técnica
Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso.
Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas.
Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá adecuarse el literal d), de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras.
Plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra
En el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica se ha precisado que el plazo para el pago del saldo de la liquidación del contrato de obra será de 30 días calendario, mientras que en el Capítulo V se indica que dicho plazo será de 30 días hábiles, deviniendo en incongruente.
Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.
Factores de evaluación
En el factor de evaluación Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto otorgará puntaje por la experiencia del "especialista ambiental", sin embargo este especialista en los Términos de referencia es denominado "especialista socio ambiental", deviniendo en incongruente su denominación.
Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse tal incongruencia.
Otras precisiones
Con ocasión de la integración de las Bases, deberá implementarse la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014, salvo aquellos extremos alusivos a los requerimientos de la calificación previa referidos a las consultorías de obra por haber sido sustraído al pronunciarnos respecto de la Observación N° 3 del participante XXXX-ENGIL PERU S.A.
Proformas de Contrato
Con ocasión de la integración de las Bases o, para la suscripción del Contrato, deberá efectuarse lo siguiente:
Considerando que el artículo 19 del Reglamento dispone que las entidades suscriban un contrato por cada obra incluida en el paquete, deberán precisarse tres (3) proformas de contrato y no solamente una, por tratarse el objeto de la convocatoria de la ejecución de tres (3) obras bajo la modalidad de concurso oferta.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Xxxxx Xxxxx, 23 de
enero de 2015.
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
VMLL/.