PRONUNCIAMIENTO Nº 440-2008/DOP
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PRONUNCIAMIENTO Nº 440-2008/DOP
Entidad: Municipalidad Distrital de San Xxxxxx xx Xxxxxx
Asunto: Licitación Pública Nº 003-2008-CE-MDSMP, convocada para la adquisición de leche evaporada modificada
1. ANTECEDENTES
Mediante Carta Nº 002-2008-CE-LP-003-2008-CE-MDSMP recibida el 27.10.2008, la Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia, remitió al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) las cinco (5) observaciones formuladas por la empresa NUTRIAL SOLUCIONES NUTRICIONALES Y LOGÍSTICA S.A.C., así como el informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley y el artículo 116° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.
En relación con la observación Nº 1, en la medida que el Comité Especial ha absuelto el extremo referido al número de beneficiarios que corresponden a la primera y segunda prioridad, este Consejo Superior no emitirá pronunciamiento sobre dicho aspecto. Por otro lado, tampoco se emitirá pronunciamiento respecto a la observación Nº 2, dado que la materia de cuestionamiento fue absuelta con la respuesta brindada a la observación Nº 5 planteada por la empresa Niisa Corporation S.A. Finalmente, tampoco se emitirá pronunciamiento respecto a la observación Nº 5, puesto que esta fue acogida, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se puedan formular sobre el contenido de las Bases.
2. OBSERVACIONES
Observante: NUTRIAL SOLUCIONES NUTRICIONALES Y LOGÍSTICA S.A.C.
Observación Nº 1: Contra las especificaciones técnicas
El observante señala que en la medida que los beneficiarios son de distintas edades, lo que implicaría que sus necesidades nutricionales también son distintas, corresponde a la Entidad analizar cuál es el producto que resulta más conveniente para el universo de beneficiarios, tomando en cuenta las normas de observancia obligatoria en materia de nutrición como la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM. Así, señala que del total de beneficiarios de la primera prioridad debe definirse cuántos son menores de 36 meses, dado que para ellos lo más adecuado, nutricionalmente, sería la leche evaporada entera y no la leche evaporada modificada (según Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS), lo que, según señala, no ha sido negado por el Informe Aclaratorio Nº 255-2008-DECYTA-CENAN/INS. Además, indica que debe demostrarse los resultados de la coordinación efectuada por la Entidad con el CENAN, a fin de verificar que de acuerdo con el universo de beneficiarios resulta recomendable el consumo de leche evaporada modificada.
Pronunciamiento
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el observante cuestiona la adquisición de la leche evaporada modificada, por considerar que este producto no sería el más conveniente para los beneficiarios de la primera prioridad menores de 36 meses, sustentándose para ello en lo expuesto por XXXXX en su Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS y en el Informe Aclaratorio Nº 255-2008-DECYTA-CENAN/INS, por lo que en ese sentido se pronunciará este Consejo Superior.
Al respecto, de conformidad con el artículo 12° de la Ley, las adquisiciones y contrataciones que realiza una Entidad tienen como inequívoca finalidad la de satisfacer las necesidades que demanda el cumplimiento de las funciones que le son propias y el logro de las metas y objetivos institucionales trazados, de manera que le corresponde a ella establecer con precisión la naturaleza de los bienes a ser adquiridos, determinando sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes requeridos.
Ahora bien, cuando se trata de la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche, es el Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche, como área usuaria, el responsable de la selección de los insumos alimenticios de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 4.1 de la Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche. A dicho efecto, se tiene que las Organizaciones de Base alcanzan sus propuestas de los insumos, previa consulta a los beneficiarios. En ese sentido, según consta en el Acta de Asamblea Distrital de la Organización del Vaso de Leche de San Xxxxxx xx Xxxxxx de fecha 04.06.08, se eligió el producto “Leche evaporada modificada en lata de 410 gramos”.
En relación a la decisión de adquirir leche evaporada modificada, debe tenerse presente que el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (CENAN), en el Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS, remitido a este Consejo Superior, manifestó: “(…) Por lo expuesto, desde el punto de vista nutricional, la denominada “Leche modificada” no es un alimento equivalente a la leche entera y su utilización no es compatible con los objetivos nutricionales para niños menores de 36 meses beneficiarios de programas sociales”. Luego, mediante Informe Aclaratorio Nº 255-2008-DECYTA-CENAN/INS, en su numeral 3, indicó que: “(…) con relación a la expresión leche modificada, la cual no sustituye a la leche entera, debe remitirse al numeral 2.1 del Informe Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS, siendo en todo caso un producto alternativo para ser considerado en los programas sociales”. (El resaltado es nuestro). Esta última posición fue ratificada por el CENAN mediante los Oficios Nº 652-2008-DG-CENAN/INS y Nº 744-2008-DG-CENAN/INS.
Posteriormente, a efectos de evitar distintas o ambiguas interpretaciones sobre el consumo de la leche evaporada modificada, este Consejo Superior solicitó al CENAN, mediante el Oficio Nº 987-2008/DOP/STEC de fecha 17.10.08, que “al no haberse explicado ni ahondado sobre el consumo de la leche modificada en el Programa del Vaso de Leche, información que resulta necesaria para la ilustración y conocimiento de los usuarios del Programa al momento de elegir el producto a consumirse, se reitera nuestra solicitud de aclaración respecto al consumo de leche modificada y si se ha dejado sin efecto con el Informe Nº 255-2008-DG-CENAN/INS la conclusión del Informe Nº 185-2008-DG-CENAN/INS”.
Así, mediante Oficio Nº 1085-2008-DG-CENAN/INS de fecha 07.11.08, el CENAN comunica que: “1. A fin de evitar distintas interpretaciones sobre el consumo de la denominada leche modificada, resulta necesario dejar sin efecto los Informes Nº 185-2008-DECYTA-CENAN/INS y Nº 255-2008 DECYTA-CENAN/INS, relacionados con el precitado producto, 2. Las “denominadas” leches modificadas no sustituyen a la leche entera, toda vez que, su composición es diferente; sin embargo, las primeras son “productos alternativos” que pueden ser utilizados como parte de la ración de los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche a partir del sétimo mes de vida, toda vez que hasta los 6 meses de edad se recomienda la lactancia materna exclusiva”, 3. El CENAN en el marco de sus competencias y con el objeto de contribuir al mejor conocimiento de los problemas nutricionales, ejecuta acciones que coadyuvan a mejorar el estado alimentario nutricional de la población, brindando asistencia técnica sobre la materia, conforme lo dispone la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM”.
Por todo lo expuesto, dado que el CENAN, ente rector en materia nutricional, ha informado que la leche modificada no sustituye a la leche entera, ya que su composición es diferente, pero que constituye un producto alternativo que puede ser utilizado como parte de la ración del Programa del Vaso de Leche que será distribuida a los beneficiarios del citado Programa a partir del sétimo mes de vida, además de haber dejado sin efecto los informes a través de los cuales se generó las distintas interpretaciones sobre la adquisición de la leche evaporada modificada, y siendo que constituye facultad de la Entidad determinar las especificaciones técnicas del bien a adquirirse, este Consejo Superior decide NO ACOGER la observación planteada.
Observación Nº 3: Contra la publicación de actas
El observante cuestiona el tipo de producto a adquirir, solicitando que el Comité Especial publique conjuntamente con el pliego de absolución de consultas y observaciones las actas suscritas por los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche mediante los cuales se verifique la elección efectuada por éstos.
Pronunciamiento
De acuerdo a la normativa sobre contratación gubernamental, la determinación de las especificaciones técnicas de los bienes, servicios y/u obras a adquirir o contratar es de exclusiva responsabilidad de la Entidad. Ahora bien, en el caso específico de la adquisición de productos para el Programa del Vaso de Leche, dicha facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de las normas y procedimientos especiales que regulan el citado Programa.
En este caso, es el Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche, como área usuaria, el responsable de la selección de los insumos alimenticios de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 4.1 de la Ley Nº 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche. A dicho efecto, se tiene que las Organizaciones de Base alcanzan sus propuestas de los insumos, previa consulta a las beneficiarias.
Al absolver la observación, el Comité Especial manifestó que “las madres beneficiarias aprobaron mediante Acta de fecha 30.06.08 los productos que formarán parte de su ración, de acuerdo a las normas del Vaso de Leche, actas que cualquier ciudadano puede solicitar de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que este Comité Especial en cumplimiento de sus funciones convocó la presente licitación, atendiendo al pedido de la organización del vaso de leche, el cual fue leche evaporada modificada en envases de hojalata de 410 grs”.
Ahora bien, en el Acta de Asamblea Distrital de la Organización del Vaso de Leche de San Xxxxxx xx Xxxxxx de fecha 04.06.08, obrante ante este Consejo Superior, consta la elección efectuada por las beneficiarias, siendo el producto “Leche evaporada modificada en lata de 410 gramos” el que resultó elegido. Sin embargo, se aprecia que aún cuando el observante solicita la publicación de la referida acta conjuntamente con la absolución de la presente observación, dicho colegiado no cumple con tal publicación, permitiendo únicamente su acceso, en atención a lo previsto por la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Atendiendo a lo expuesto, y en aplicación del principio de transparencia, este Consejo Superior decide ACOGER la observación, correspondiendo que conjuntamente con la integración de Bases se publique en el SEACE el Acta de Asamblea Distrital de la Organización del Vaso de Leche de San Xxxxxx xx Xxxxxx de fecha 04.06.08, en la cual consta la elección del producto materia de la presente convocatoria.
Observación Nº 4: Contra el tipo de producto
El observante requiere que la Municipalidad indique si los postores pueden ofertar un producto similar al convocado, como sería la leche evaporada entera, ya que, a su entender, dicho producto cumpliría con los requerimientos de la R.M. 711-2002-SA/DM, en lo relativo al contenido nutricional y al requerimiento de las Bases. Por lo expuesto, solicita que la Municipalidad acepte la presentación de productos como la leche evaporada entera.
Pronunciamiento
De lo expuesto por el observante, se advierte que el cuestionamiento versa sobre el tipo de producto requerido para la presente convocatoria, solicitando que se permita el ofrecimiento de un “producto similar” al convocado, por lo que este Consejo Superior se pronunciará en torno a ello.
Ahora bien, tal como se ha señalado con ocasión de las observaciones precedentes, es responsabilidad de la Entidad definir las características técnicas de aquello que adquirirá. No obstante, en el presente caso, al tratarse de la adquisición de productos para el Programa del Vaso de Leche, debe verificarse que dicha definición coincida con la elección efectuada por los beneficiarios del Programa.
Considerando lo expuesto, según consta en los documentos que han sido remitidos a este Consejo Superior por la Entidad, el producto elegido y, por ende, materia de convocatoria fue la leche evaporada modificada.
En tal sentido, dado que no resulta factible que los potenciales proveedores ni este Consejo Superior puedan modificar el tipo de producto que será materia de convocatoria, ni menos aun permitir la presentación de productos similares, máxime cuando de acuerdo a las normas que regulan el Programa del Vaso de Leche, la definición del producto a adquirir es consecuencia de la elección efectuada por los beneficiarios, este Consejo Superior ha decidido NO ACOGER la observación.
3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 59° de la Ley, este Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a esa Ley y su Reglamento. En tal sentido, el Comité Especial deberá tener en cuenta lo siguiente a efectos de reformular el contenido de las Bases:
Modificación del calendario del proceso de selección
El Comité Especial deberá modificar, bajo su exclusiva responsabilidad, las fechas de integración de Bases, de presentación y apertura de sobres y del otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar la fecha efectiva de notificación del presente Pronunciamiento, así como tener en cuenta que debe mediar un lapso no menor de cuatro (4) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial publique la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 98º del Reglamento.
Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.
Valor referencial
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54º del Reglamento y el Acuerdo xx Xxxx Plena Nº 017/010, emitido por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, publicado el 23.09.02 en el Diario Oficial “El Peruano”, cuando en la determinación de los límites mínimo y máximo resulte con más de dos (2) decimales, estos deberán ser redondeados, en el caso del límite mínimo, hacia el segundo decimal inmediato superior y, en el caso del límite máximo, sólo hasta el segundo decimal, sin efectuar redondeo alguno.
Considerando lo expuesto, se observa que en el numeral 1.4 de las Bases no se ha consignado correctamente el límite mínimo del valor referencial, lo que deberá ser corregido de acuerdo a lo siguiente:
Límite mínimo:
Dice: Debe decir:
911 353,80 3 911 353,81
3.3 Cumplimiento de la normativa que regula el Programa del Vaso de Leche
De la revisión de las Bases se advierte que no se ha señalado la información referida a la forma de preparación de la ración requerida, ni tampoco se ha incluido el cronograma de entregas de los productos, lo que podría afectar no sólo la correcta adquisición de productos para dicho Programa, sino también su distribución.
Por lo tanto, resulta indispensable que, con ocasión de la integración de Bases, se señale la forma de preparación de la ración, así como se incluya el cronograma de entregas, de conformidad con la Ley Nº 27470.
Modalidad de ejecución contractual
El numeral 1.7 de las Bases establece que la modalidad de ejecución contractual del presente proceso es “contrato de ejecución periódica”.
Al respecto, puesto que lo allí establecido no se condice con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, deberá adecuarse su contenido.
Contenido de la propuesta técnica
El literal “j” del contenido de los documentos obligatorios y el literal e) de los documentos de presentación facultativa requieren que los postores presenten copia del “Certificado de Conformidad” y “Certificado de Inspección Higiénico Sanitaria de la Planta” emitidos por entidades y organismos acreditados ante el INDECOPI, respectivamente.
Al respecto, la Entidad deberá consignar en las Bases, con motivo de la integración, los organismos o laboratorios que cuentan con la acreditación de INDECOPI para certificar a los productos requeridos por la Entidad en dichas materias. Dicha precisión deberá ser tenida en cuenta en los factores de evaluación “Certificado de inspección higiénico sanitaria de planta” y “Certificado de inspección técnico productiva de planta”.
El literal l) del contenido de los documentos obligatorios requiere la presentación de la copia simple del certificado de inspección técnico productivo de la planta industrial emitido por una entidad certificadora.
Sobre particular, la Dirección General de Saneamiento Ambiental (DIGESA), mediante Oficio Nº 9853-2007/DG/DIGESA, ha señalado que “Las operaciones unitarias comprendidas en los artículos 23º al 30º de la “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, están contemplados como parte del acondicionamiento de la materia prima previo a su proceso, sin embargo, puede darse el caso de que el establecimiento adquiera ésta limpia, seleccionada, estabilizada y laminada, debiendo disponer de documentación que lo acredite, en tal caso no aplicaría la inclusión de dichas etapas en el proceso productivo” .
De lo expuesto por DIGESA, se concluye que el flujograma de producción dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, en sus artículos 23, 24º 25º, 26º, 27º, 28º, 29º y 30º, resulta obligatorio para todo aquel que fabrique o elabore productos a base de cereales destinados a Programas Sociales, lo que debe ser acreditado por los postores, sean éstos fabricantes o distribuidores.
En el presente caso, se advierte que la Entidad estaría requiriendo la presentación obligatoria del Certificado de Inspección Técnico – Productivo de la planta, sin tener en consideración que al tratarse la adquisición de leche evaporada modificada no corresponde solicitar en forma obligatoria tal documento, dado que este sólo es obligatorio para los productos elaborados a base de cereales, tal como se señaló en el párrafo precedente. En tal sentido, corresponderá que la Entidad establezca la presentación de tal documento como de presentación facultativa, más aun cuando dicho documento servirá para acreditar un factor de evaluación.
A efectos de no generar confusión a los postores deberá modificarse la redacción del literal c) de los documentos de presentación facultativa, de tal manera que se requiera la presentación de copia de los comprobantes de pago cancelados y/o copia de contratos y/u órdenes de compra con su respectiva conformidad de culminación.
En aplicación del principio de transparencia, deberá indicarse en el literal f) del contenido de los documentos de presentación facultativa el plazo en el cual los postores solicitarán la realización de la prueba de aceptabilidad, puesto que las Bases sólo contemplan el período en el cual se realizará ésta.
Stock mínimo
En relación al stock mínimo referido a la leche evaporada modificada, se tiene que de acuerdo con el literal m) del numeral 2.8.1 de las Bases, el postor debe presentar una “declaración jurada del stock mínimo o copia del certificado de stock mínimo emitida por una entidad certificadora. El stock mínimo puede ser acreditado de dos formas: en producto terminado final o en insumos (…)”.
De lo expuesto, se infiere que el Comité Especial requiere la acreditación del stock mínimo de leche evaporada modificada en su presentación de producto terminado o en “insumos”.
En relación con la posibilidad de acreditar el stock del producto materia de convocatoria con los insumos que lo componen, cabe resaltar que en anteriores pronunciamientos este Consejo Superior ha manifestado que resulta posible acreditar el stock mínimo de los productos correspondientes al Programa del Vaso de Leche con los insumos que formarán parte del producto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho razonamiento se aplica perfectamente para el caso de productos tales como hojuelas o enriquecidos, pero no necesariamente resulta del todo aplicable para la leche evaporada, puesto que en este caso, al ser la leche fresca el principal componente o insumo en su elaboración, resulta improbable que se pueda acreditar la disposición del insumo “leche fresca” por más de 48 horas, dado que este insumo tiene un alto grado de perecibilidad (al no contener sustancias preservantes que ayuden a su conservación), requiriéndose por ello su inmediata industrialización.
Por las consideraciones expuestas, deberá suprimirse la posibilidad de acreditar las condiciones del stock mínimo de la leche evaporada con los insumos del producto que forma parte de la ración, debiéndose requerir en dicho caso la acreditación del stock mínimo sólo con productos terminados.
Factores de Evaluación
Valores nutricionales
Se advierte que como parte del factor “Calidad de producto”, el Comité Especial determinó calificar los subfactores “Proteínas”, “Materia Grasa”, “Sólidos totales”, “Vitamina A”, “Vitamina C”, “Calcio” y “Fósforo” indicando rangos de evaluación que no establecen topes máximos de evaluación.
Sobre el particular, debe tenerse presente que de acuerdo con las normas especiales que rigen la materia, a efectos de evaluar los valores nutricionales, resulta indispensable establecer los límites máximos y mínimos permitidos para cada nutriente, pues la variación arbitraria de los mencionados valores nutricionales podría descompensar la composición óptima de la ración alimenticia.
Asimismo, debe tenerse presente que a través de los factores de evaluación sólo se puede otorgar puntaje a lo que represente una mejora o supere lo solicitado por la Entidad como mínimo indispensable para satisfacer sus necesidades, y no a aquello que sólo signifique el cumplimiento de un requerimiento técnico mínimo. En ese sentido, a fin de garantizar que los productos que serán consumidos por los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche cumplan con los requisitos nutricionales previstos por la normativa de la materia, corresponderá que se adecue los parámetros de evaluación de los citados factores estableciéndose topes máximos de evaluación.
Asimismo, a fin de evitar confusión a los postores, deberá verificarse que la unidad de medida establecida para la evaluación de la “Vitamina A”, indicada en “ug ret”, coincida con la establecida en las especificaciones técnicas, esto es, “ui”.
Experiencia del postor
El presente factor establece lo siguiente:
Mayores a 5 veces el valor referencial 20
Mayor a 4 hasta 5 veces el V.R. 15
Mayor a 3 hasta 4 veces el V.R. 10
Menor de 3 veces el valor referencial 05
Según se advierte, a través del primer rango de evaluación se otorgará el máximo puntaje a quien acredite más de cinco (5) veces el valor referencial, lo que no guarda concordancia con lo expuesto por el artículo 65º del Reglamento, el cual dispone que la experiencia del postor se evalúa hasta el tope de cinco (5) veces el valor referencial. En esa medida, deberá eliminarse el primer rango de evaluación y modificarse el segundo rango de evaluación, de tal manera que en éste se asigne el máximo puntaje a los postores que acrediten montos facturados mayores a 4 veces el valor referencial a más.
Asimismo, dado que al postor que acredite tres (3) veces el valor referencial no se le estaría asignando puntaje, deberá modificarse los parámetros de evaluación de tal manera que se consigne dicho rango de evaluación.
Por
otro lado, deberá considerarse lo siguiente:
Debe indicarse en las Bases lo dispuesto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, mediante el Acuerdo Nº 010/0000.XX del 30.06.2008, según el cual la experiencia del postor, en el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios en general, puede ser acreditada mediante la presentación de comprobantes de pago; los cuales, a efectos de ser materia de calificación en el factor de evaluación respectivo, no requieren para su validez que consignen expresamente su cancelación.
Por otro lado, dado que el citado artículo 65º del Reglamento no limita la acreditación de la experiencia a un número determinado de documentos, lo que ha sido recogido por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado mediante Resolución Nº 180/2007.TC-SU, debe suprimirse la referencia a que el número máximo de documentos a presentarse sea xx xxxx (10).
Pliego de absolución de consultas y observaciones
Al absolver la observación Nº 2, planteada por la empresa Niisa Corporation S.A., referida a la aplicación de las fórmulas de reajuste en el pago, el Comité Especial precisó que “en caso de alza de precios, el postor ganador de la Buena Pro presentará una carta, la que se evaluará, previo informe emitido por el área responsable sobre la disponibilidad presupuestal y la fuente de financiamiento disponible, de ser el caso”.
Según se advierte, inicialmente el colegiado a cargo del proceso de selección manifestó que no se acogía la observación, en el sentido que se incluyeran en las Bases las fórmulas de reajuste; sin embargo, por la precisión efectuada, podría entenderse que sí se aplicarían reajustes en los pagos.
En tal sentido, puesto que la intención del colegiado a cargo sería que en el caso de producirse alzas en los precios se evalúe éstas a fin de aplicar el correspondiente reajuste, deberá incluirse en las Bases, de ser este el caso, la fórmula de reajuste que será aplicada de producirse tal supuesto, ello en concordancia a los previsto por el artículo 55º del Reglamento.
Otras precisiones
Debe indicarse en el numeral 2.8 de las Bases el lugar donde se efectuará el acto público de presentación de propuestas, para ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el calendario del proceso de selección.
Debe suprimirse del numeral 3.1 de las Bases la expresión “servicio” al corresponder el presente proceso a la adquisición de bienes. Del mismo modo, deberá suprimirse dicha mención de la cláusula tercera de la proforma del contrato.
Debe indicarse en el numeral 3.4 de las Bases que la vigencia del contrato se extenderá desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene, o en su caso, desde la recepción de la orden de compra, y rige hasta que el funcionario competente dé la conformidad de la prestación a cargo del contratista.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 213º del Reglamento, deberá suprimirse de la cláusula sétima de la proforma del contrato la restricción de presentar sólo carta fianza “bancaria”, pudiendo presentarse cartas fianza emitidas por cualquier entidad bancaria o financiera autorizada para ello por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Asimismo, deberá suprimirse la expresión “en el plazo de ……….(indicar, conforme al procedimiento establecido en las presentes Bases”.
Debe suprimirse de la cláusula sétima de la proforma del contrato la referencia a la Nota 8, relacionada con la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, dado que de la revisión de las Bases se advierte que no se ha requerido prestación accesoria alguna.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el CONSUCODE ha resuelto:
NO ACOGER las Observaciones Nº 1 y 4, formuladas por empresa NUTRIAL SOLUCIONES NUTRICIONALES Y LOGÍSTICA S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 003-2008-CE-MDSMP, convocada para la adquisición de leche evaporada modificada.
ACOGER la Observación Nº 3, formulada por empresa NUTRIAL SOLUCIONES NUTRICIONALES Y LOGÍSTICA S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 003-2008-CE-MDSMP, convocada para la adquisición de leche evaporada modificada, debiendo cumplirse con lo dispuesto por este Consejo Superior.
4.3 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el CONSUCODE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección.
4.4 Publicado el Pronunciamiento del CONSUCODE en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, previa coordinación con el área usuaria, de ser el caso, aun cuando ello implique que dicho Comité acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 4 del Anexo I del Reglamento.
Conforme al artículo 116º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Consejo Superior en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Xxxxx Xxxxx, 10 de noviembre de 2008
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director de Operaciones
MSH/.