PRONUNCIAMIENTO Nº 204-2021/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO Nº 204-2021/OSCE-DGR
Entidad: Seguro Social de Salud – EsSalud
Referencia: Concurso Público N° 5-2021-ESSALUD/GCL-1, convocada para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de la Obra: “Creación de los Servicios del Hospital Especializado en la Red Asistencial Cajamarca – EsSalud, Distrito xx Xxxxxxxxx, Provincia xx Xxxxxxxxx, Departamento xx Xxxxxxxxx”.
1. ANTECEDENTES
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2021-19845573-LIMA, recibido el 00 xx xxxxxx xx 0000, x xxxxxxxxx mediante Trámite Documentario N° 2021-20003817-LIMA del 1 de setiembre de 20211, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentada por los participantes SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., ASESORES TECNICOS ASOCIADOS S.A. y CONURMA INGENIEROS CONSULTORES S.L.
SUCURSAL DEL PERU, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el
Fecha: 18.09.2021 01:57:40 -05:00
artículo 72 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”, y sus modificaciones.
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante mesa de partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 18.09.2021 01:46:35 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXX Xxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 18.09.2021 01:44:30 -05:00
Al respecto, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; y los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7 referida a la “Forma de pago”.
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 8 referida a la “Definición de servicios de consultoría de obra similares”.
1 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento”.
● Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 14 referida a la “Experiencia del personal clave”.
● Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 82 referida a la “Legibilidad de los requisitos de calificación”.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Referido a la forma de pago
El participante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 7, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
“De lo expuesto, la Entidad, a través de su absolución de consultas y observaciones, no acepto la formula señalada por mi representada, para el pago mensual, precisando que la tarifa es mensual y dejando entrever erróneamente que, por ser la tarifa mensual, la formula no estaría ajustada a dicha tarifa. No obstante, precisamente es con dicha formula por la cual se determina el pago en un mes determinado, especialmente cuando el servicio no se presta en el mes completo, por ejemplo, como cuando sucede que el inicio del servicio no coincide con el primer día del mes, por ende, para ese caso y para efectos del pago, este se debería calcular en función de las prestaciones efectivamente ejecutadas en función del tiempo, vale decir, valorizar los días del servicio realmente ejecutados, debiéndose aplicar necesariamente la formular señalada en la consulta, toda vez que la formula está en función de las variables mensuales: Mo (Monto de Pago Mensual) y T (Tarifa mensual pactada) para poder convertir y determinar el cálculo por los días efectivamente ejecutados en caso el periodo (mes) no haya tenido 30 días exactos, por lo que la Entidad, al no acoger la consulta, esta vulnerando el Articulo 35, literal d) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala, para el sistema de tarifas, lo siguiente: “… En ese caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación contenido en los documentos del procedimiento y que se valoriza en relación a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas …”
Asimismo, en la misma absolución de la consulta, la Entidad indica que la forma de pago será de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.20 de los Termino de Referencia, en el que se solicita un cronograma valorización de los profesionales, servicios y recursos en concordancia con la estructura de costos.
(…)
La Entidad, al no acoger la FORMULA para el pago mensual, señalada en la consulta, añadido a lo descrito en el párrafo anterior, deja entrever que el pago mensual estaría condicionado a lo establecido en la estructura de costos por cada recurso, pretendiendo aplicar otro sistema de contratación, distinto a lo establecido en las Bases Integradas (sistema de TARIFAS), ya que este ultimo implica determinar el pago según la tarifa pactada en base al tiempo de ejecución de la prestación y no por cada recurso establecido en la estructura de costos, porque si durante la prestación del servicio, se incumpliese con algún recurso, aun así la Entidad tendría que respetar la tarifa pactada para efectos del pago, sin embargo, la misma tendría la potestad de aplicar la penalidad que corresponda, sin necesidad de proceder con el descuento del recurso establecido en la estructura de costos, porque de ser así ello, la Entidad no estaría respetando el sistema de TARIFAS, vulnerando el Articulo 35, literal d) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, además de considerarse que la Entidad estaría sancionando doblemente por el mismo supuesto,
vulnerando también lo establecido en el Art° 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, concordante con la OPINION N° 163-2018/DTN”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra”.
- Directiva N° 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
- Opinión Nº 021-2019/DTN - “Contrataciones bajo el Sistema de Tarifas”
Pronunciamiento
Cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento, dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
El artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación , siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
En concordancia con los artículos citados, en el numeral 29.1 y 29.8 del artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento, (en el presente caso, términos de referencia), el cual debe contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse.
En el presente procedimiento de selección, de la revisión del numeral 2.7 “Forma de pago” del Capítulo II y del numeral 5.20 “Forma de pago” del numeral 3.1 “Términos de referencia” del Capítulo III, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas no definitivas, se observa lo siguiente:
Capítulo II Del Procedimiento de Selección | Capítulo III Requerimiento |
2.7. FORMA DE PAGO | 5.20 FORMA DE PAGO |
Los pagos se efectuarán en moneda nacional (soles) mensualmente, debiendo pagarse el monto que corresponde a las prestaciones efectivamente ejecutadas en función de la tarifa pactada, previa entrega de los informes y valorizaciones mensuales, contando para este efecto con la conformidad de la Entidad. El supervisor presentará a la entidad a los 5 días de inicio el servicio, un cronograma valorizado de los profesionales, servicios y recursos ligados a la presente consultoría en concordancia con la estructura de costos, y el requerimiento acorde con el cronograma de ejecución de la obra a fin de tener un control de ejecución del servicio. Para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad debe contar con la siguiente documentación: - Conformidad de la Subgerencia de Obras de la Gerencia de Ejecución de Proyectos de la Gerencia Central de Proyectos de Inversión de Essalud, en concordancia al informe emitido por el profesional o profesionales designados a velar por el cumplimiento del servicio de supervisión. - Comprobante de pago. - Orden de Compra (Original, y 1 copia). - Notas contables, si hubiera, (Original, SUNAT y 1 copia). - Formato de Pago a Tesorería, si hubiera, (Original y 1 copia). Los documentos contables deberán consignar obligatoriamente el número de la orden de servicio como referencia. Dicha documentación se debe presentar en el Módulo de Atención al Proveedor, sito en Xx. Xxxxxxxx Xx 0000 – Xxxxx Xxxxx – Xxxxxxx Xxxx. | Los pagos se efectuarán en moneda nacional (soles) mensualmente debiendo pagarse el monto que corresponde por las prestaciones efectivamente ejecutadas en función de la tarifa pactada. El Supervisor presentará a la entidad a los 05 días de iniciado el servicio, un Cronograma Valorizado de los Profesionales, servicios y recursos ligados a la presente consultoría en concordancia con la estructura de costos, y el requerimiento acorde con el cronograma de ejecución de la obra a fin de tener un control de la ejecución del servicio. |
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 7, el participante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. consultó lo siguiente:
“Para la FORMA DE PAGO se establece lo siguiente: Los pagos se efectuarán en moneda nacional (soles) mensualmente debiendo pagarse el monto que corresponde por las prestaciones efectivamente ejecutadas en función de la tarifa pactada.
El Supervisor presentará a la entidad a los 05 días de iniciado el servicio, un Cronograma Valorizado de los Profesionales, servicios y recursos ligados a la presente consultoría en concordancia con la estructura de costos, y el requerimiento acorde con el cronograma de ejecución de la obra a fin de tener un control de la ejecución del servicio.
Confirmar que el pago mensual que corresponde por las prestaciones efectivamente ejecutadas en función de la tarifa pactada, está referida a la tarifa pactada multiplicada por el plazo ejecutado de la consultoría, de acuerdo a lo siguiente:
Mo = (T x P) / 30
Donde:
Mo: Monto de Pago Mensual de Supervisión T: Tarifa mensual pactada
P: Periodo ejecutado de la consultoría, expresado en días calendarios”. El subrayado y resaltado son agregados.
Ante lo cual, el comité de selección no aceptó la fórmula propuesta por el participante, precisando lo siguiente:
“Se confirma que la forma de pago se efectuara conforme a lo establecido en el numeral
5.20 de los términos de referencia y numeral 2.7 de las bases, no se acepta la fórmula indicada, precisándose que es tarifa mensual.”. El subrayado y resaltado son agregados.
En relación a ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 01-CP-SM-5-2021-ESSALUD/GCL-1 de fecha 18 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
Argumento técnico complementario del área usuaria respecto a la absolución:
Con relación al presente cuestionamiento, señalar que, al haber recaído los cuestionamientos al contenido del requerimiento, el Comité de Selección previo a la absolución pidió apoyo al área usuaria para revisar, analizar y absolver en cada caso, las consultas u observaciones.
En ese sentido, a través del INFORME N° 022 –HJDA-2021 de fecha 18.08.2021, con ocasión de la elevación de observaciones el área usuaria de la Entidad ha señalado en adición a la absolución al cuestionamiento, lo siguiente:
“(…)
Respuesta:
Al respecto, se debe tener en consideración, la Opinión N° 021-2021//DTN del OSCE, en el numeral 3.2 se indica lo siguiente:
“… en el sistema de tarifas, el pago se realiza en función de las actividades efectivamente realizadas, eso quiere decir que el monto establecido en el contrato es solo una aproximación o estimado, pudiendo resultar menor o mayor a lo inicialmente calculado”.
Así mismo se debe considerar la Opinión N° 154-2016, que en su numeral 2.1.2 tercer párrafo indica lo siguiente.
En atención a lo expuesto, la aplicación de este sistema requiere que los postores, al formular sus ofertas, asignan una tarifa (precio fijo que incluye costo directo, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidad) por el periodo o unidad de tiempo (hora, día, mes, entre otros) definido en los documentos del procedimiento de selección, debiendo pagarse la referida tarifa hasta la culminación de las prestaciones contractuales. Por ejemplo, si los documentos del procedimiento de selección señalan que el contrato se ejecutará bajo el sistema de tarifas y que el pago será mensual, los postores deberán
ofertar una tarifa fija mensual, la misma que deberá pagarse por cada mes de prestación del servicio hasta la culminación de la última prestación.
En ese sentido, tomando como referencia las opiniones del OSCE, se reafirma lo indicado en el numeral 5.20 de los Términos de Referencia, en donde se indica que los pagos se efectuaran en moneda nacional (soles) mensualmente debiendo pagarse el monto que corresponde por las prestaciones efectivamente ejecutadas en función de la tarifa pactada. (…)”
En ese contexto, a fin de atender lo cuestionado por el participante el área usuaria ratifico la forma de pago.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Asimismo, mediante Informe N° 121-PHCA-2021 de fecha 31 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la notificación electrónica del 27 xx xxxxxx de 2021, la Entidad amplió su sustento señalando lo siguiente:
Respuesta. -
i) Se aclara que la tarifa mensual es la misma para todos los meses independientemente de la cantidad de días que tenga cada mes, por lo que, para periodos menores al requerimiento de pago mensual establecido, se aplicará el pago proporcional de acuerdo a la fórmula mencionada en el literal ii), por ejemplo para el mes de febrero que tiene 28 días, se aplicará la tarifa mensual en proporción con los 28 días del mes, ejemplo si en ese mes se trabaja 15 días el cálculo sería el siguiente:
Mo= (Tx15)/28
Para el mes xx xxxxxx que tiene 31 d.c.
Mo= (Tx 15)/31 donde T es la tarifa mensual pactada
Se debe indicar que el numeral d) del artículo 35 del Reglamento dispone que el Sistema de Tarifas es “(…) aplicable para las contrataciones de consultoría en general y de supervisión de obra, cuando no puede conocerse con precisión el tiempo de prestación de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación contenido en los documentos del procedimiento y que se valoriza en relación a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas. Las tarifas incluyen costos directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades.”
La Opinión N° 227-2019/DTN en su numeral 2.1.2. menciona:
“En esa medida, el Sistema de Tarifas se aplica a aquellas contrataciones en las que, en atención a su particular naturaleza, no es posible definir previamente y con precisión, el plazo que será necesario para el cumplimiento de las prestaciones contractuales; por tal razón, los documentos del procedimiento de selección en este tipo de contrataciones solamente establecen un plazo de ejecución estimado o referencial.
En relación con lo anterior, cabe señalar que la aplicación del referido sistema requiere que los postores, al formular sus ofertas, asignen una tarifa -precio fijo que incluye costo directo, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidad- por el periodo o unidad de tiempo (hora,
día, mes, entre otros) definido en los documentos del procedimiento de selección; debiendo pagarse la tarifa respectiva hasta la culminación de las prestaciones contractuales. Así, por ejemplo, si los documentos del procedimiento de selección prevén que el contrato se ejecutará bajo el sistema de tarifas y que el pago será mensual, los postores deberán ofertar una tarifa fija mensual, la misma que deberá pagarse por cada mes de prestación del servicio, hasta la culminación de la última prestación.
Conforme a ello, es pertinente indicar que este Organismo Técnico Especializado ha señalado en anteriores Opiniones que, al no ser posible definir con precisión el plazo que se requerirá para supervisar la ejecución de una obra debido a que este -el plazo de supervisión- se encuentra vinculado a la ejecución y recepción de la obra, y a las posibles variaciones de esta última, la normativa de contrataciones del Estado establece que la supervisión de una obra debe ejecutarse bajo el sistema de tarifas y pagarse en función a su ejecución real; esto es, se debe pagar la tarifa fija contratada (horaria, diaria, mensual, etc.) hasta la culminación de las prestaciones del supervisor de obra”.
Así mismo, de acuerdo a lo establecido en la nota importante del numeral 2.2.2 de las bases, el ganador de la buena pro debe presentar la estructura de costos, para el perfeccionamiento del contrato y en el numeral 5.20 de los Términos de Referencia se indica que el Supervisor presentará a la entidad a los 05 días de iniciado el servicio, un Cronograma Valorizado de los Profesionales, servicios y recursos ligados a la presente consultoría en concordancia con la estructura de costos, y el requerimiento acorde con el cronograma de ejecución de la obra a fin de tener un control de la ejecución del servicio. De no cumplirse con lo indicado en su propuesta se aplicarán las penalidades indicadas en el cuadro de Otras Penalidades
En ese sentido, se aclara que el pago se efectuará de acuerdo a la tarifa mensual propuesta
(...).
ii) De acuerdo a lo indicado en la Opinión N° 021-2019/DTN, el pago de la tarifa se realizará por un monto proporcional a esta cuando se requiera pagar periodos de tiempo inferiores al mes, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula:
Mo= (TxP)/ D
Mo : Monto de pago mensual de supervisión T : Tarifa mensual pactada
P : Periodo ejecutado de la consultoría, expresado en días calendarios D : Total de días del mes que se desea calcular
Con relación a lo expuesto, corresponde señalar que, mediante la Opinión Nº 021-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
“En este punto, resulta importante distinguir entre (i) el sistema de contratación y (ii) la periodicidad del pago. Así, cuando se contemple el sistema de tarifas, la Entidad calcula el monto a pagar de acuerdo a lo efectivamente supervisado por el contratista, en base a la tarifa que este ofertó en su momento por el periodo o unidad de tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección. En cuanto a la periodicidad del pago, en virtud de esta puede establecerse que cada cierto periodo de tiempo (quincenal, mensual, trimestral, etc.) se deberá valorizar lo efectivamente ejecutado hasta ese momento y efectuar el pago correspondiente por dichas prestaciones.
De esa manera, el pago de la tarifa podría realizarse por un monto proporcional a esta cuando se requiera pagar periodos de tiempo inferiores a los previstos en el contrato”. El subrayado y resaltado son agregados.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la consulta y/u observación N° 7, i) solicitando que se acepte la fórmula de pago propuesta, especialmente para aquellos casos en los cuales el servicio no se presta en el mes completo, y ii) cuestionando que con la absolución se estaría dejando entrever que el pago mensual estaría condicionado a lo establecido en la estructura de costos. En consecuencia, es pertinente señalar lo siguiente:
- Respecto al primer punto, se aprecia que:
a) La Entidad, en las Bases de la convocatoria, ha establecido que el presente procedimiento se rige por el sistema de tarifas.
Asimismo, en dichas Bases, se estableció que los pagos se efectuarán en moneda nacional (soles) mensualmente.
b) Mediante consulta y/u observación N° 7, el participante propuso una fórmula de cálculo del pago, siendo que la Entidad no aceptó ello, precisando que la forma de pago se efectuará conforme a lo establecido en el numeral 5.20 de los términos de referencia y numeral 2.7 de las bases.
c) A través de su Informe N° 121-PHCA-2021, la Entidad señaló que el pago de la tarifa se realizará por un monto proporcional a esta cuando se requiera pagar periodos de tiempo inferiores al mes, conforme a lo establecido en la Opinión Nº 021-2019/DTN.
Asimismo, dispuso que en dichos casos (periodos de tiempo inferiores al mes), se utilizará la siguiente fórmula:
Mo= (TxP)/ D
Mo : Monto de pago mensual de supervisión T : Tarifa mensual pactada
P : Periodo ejecutado de la consultoría, expresado en días calendarios D : Total de días del mes que se desea calcular
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad, recién con ocasión de su informe técnico, aceptó incluir una fórmula de pago, para aquellos periodos inferiores al mes (teniendo en cuenta la periodicidad de pago y de la tarifa establecida en las Bases).
Al respecto, vale aclarar que dicha fórmula establecida no se condice del todo con aquella propuesta por el recurrente.
- Respecto al segundo punto, la Entidad, mediante su informe técnico aclaró que el pago se efectuará de acuerdo a la tarifa mensual propuesta.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente y lo expuesto en los párrafos precedentes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento. En ese sentido, se implementarán las siguientes disposiciones al respecto:
- Se incluirá en los numerales 2.7 “Forma de pago” -del Capítulo II- y 5.20 “Forma de pago” -del numeral 3.1 “Términos de referencia” del Capítulo III-, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, en atención a lo señalado por la Entidad en su Informe N° 121-PHCA-2021, la siguiente nota:
“Nota: la tarifa mensual es la misma para todos los meses independientemente de la cantidad de días que tenga cada mes, por lo que, para periodos menores al requerimiento de pago mensual establecido, se aplicará el pago proporcional de acuerdo a la siguiente fórmula:
Mo= (TxP)/ D
Mo : Monto de pago mensual de supervisión T : Tarifa mensual pactada
P : Periodo ejecutado de la consultoría, expresado en días calendarios D : Total de días del mes que se desea calcular”
- Se deberá tener en cuenta2
lo señalado por la Entidad en su Informe N°
121-PHCA-2021, respecto a que:
Se aclara que la tarifa mensual es la misma para todos los meses independientemente de la cantidad de días que tenga cada mes, por lo que, para periodos menores al requerimiento de pago mensual establecido, se aplicará el pago proporcional de acuerdo a la fórmula mencionada en el literal ii), por ejemplo para el mes de febrero que tiene 28 días, se aplicará la tarifa mensual en proporción con los 28 días del mes, ejemplo si en ese mes se trabaja 15 días el cálculo sería el siguiente:
Mo= (Tx15)/28
Para el mes xx xxxxxx que tiene 31 d.c.
Mo= (Tx 15)/31 donde T es la tarifa mensual pactada
Se debe indicar que el numeral d) del artículo 35 del Reglamento dispone que el Sistema de Tarifas es “(…) aplicable para las contrataciones de consultoría en general y de supervisión de obra, cuando no puede conocerse con precisión el tiempo de prestación de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación contenido en los documentos del procedimiento y que se valoriza en relación a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas. Las tarifas incluyen costos directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades.”
2 La presente disposición deberá ser considerada en la etapa correspondiente, no requiriendo su implementación en las Bases Integradas.
(...) se aclara que el pago se efectuará de acuerdo a la tarifa mensual propuesta.
De acuerdo a lo indicado en la Opinión N° 021-2019/DTN, el pago de la tarifa se realizará por un monto proporcional a esta cuando se requiera pagar periodos de tiempo inferiores al mes, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula:
Mo= (TxP)/ D
Mo : Monto de pago mensual de supervisión T : Tarifa mensual pactada
P : Periodo ejecutado de la consultoría, expresado en días calendarios D : Total de días del mes que se desea calcular
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Referido a la definición de servicios de consultoría de obra similares
El participante ASESORES TECNICOS ASOCIADOS S.A. y CONURMA INGENIEROS CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU cuestionaron la
absolución de la consulta y/u observación N° 8 del participante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., señalando en sus solicitudes de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
ASESORES TECNICOS ASOCIADOS S.A.
“Sin embargo, es de RESALTAR -siendo esto lo que elevamos en consulta al OSCE para que se pronuncie- que la forma en la que han quedado redactadas las Bases Integradas GENERAN CONFUSIÓN PARA LOS POSTORES QUE TENGAN EXPERIENCIA
NACIONAL. Esto debido a que se debe considerar que:
En la consulta 8 el postor pregunta sobre SUPERVISIONES FUERA DEL ÁMBITO NACIONAL y la entidad al absolver la consulta va más allá de lo consultado, hace una precisión de forma ambigua (al hacer la precisión de los establecimientos de salud categoría II-1) y, por consiguiente, GENERA CONFUSIÓN AL NO TOMAR EN CUENTA QUE:
● La entidad no deja en claro que su precisión ("los criterios a considerar serán los mínimos establecidos en la NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03 para establecimientos de salud categoría II-1, considerándose como válidos los establecimientos de salud que cuente como mínimo con las siguientes UPSS: Consulta externa, emergencia, hospitalización, centro obstétrico, centro quirúrgico, medicina de rehabilitación, diagnóstico por imágenes, patología clínica, farmacia, centro de hemoterapia y banco de sangre, nutrición y dietética, y central de esterilización") sea solo para supervisiones realizadas fueras del país.
● Esto genera una dificultad y limitante para los postores con experiencias nacionales puesto que se indica que "los criterios a considerar serán los mínimos establecidos en la NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03 para establecimientos de salud categoría II-1", pero omite que las Bases reconocen que para postores con experiencias nacionales basta con presentar infraestructuras de salud del segundo y/o tercer nivel de atención, sin tener la necesidad de cumplir los criterios establecidos para los establecimientos de salud categoría II-1 o el cumplimiento de ciertos UPSS que son enunciadas por el la entidad.
● Debe tenerse en cuenta que hay Infraestructuras de Salud del Xxxxx 0 de atención (Hospitales Especializados) que no cuentan los criterios establecidos para los establecimientos de salud categoría II-1 o el cumplimiento de ciertos UPSS que son enunciadas por la entidad, pero que esto no resta capacidad del supervisor para poder asumir la supervisión de dicha obra. Todo lo contrario, dado que el nivel de complejidad de un Hospital Xxxxx 0 es más alto, se entiende que el supervisor está sobre calificado.
De hecho, nosotros asumimos que la entidad asume esta postura al mantener en las Bases Integradas que "la combinación de los antes descritos en infraestructuras de salud del segundo y/o tercer nivel de atención", no obstante, la redacción del párrafo por parte de la entidad genera confusión.
● Debe quedar claro en una exclusión de las infraestructuras de Salud del Xxxxx 0 de atención (Hospitales Especializados) carecería de sentido pues, como hemos explicado, estos se tratan de Hospitales complejos que generan una mayor experiencia al objeto de la convocatoria y, caso de entenderlo así la entidad, ATENTARIA CONTRA EL PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA puesto que se estaría limitando la participación de postores con experiencia del Nivel 3.
● En ese mismo sentido se dan las respuestas de las consultas 34, 35, 65, 88, 110, 151 y 153 que también son referidas al nivel de Hospital II-1 y que cumplan como mínimo con las UPSS, pero como se advierte, NO SON CLAROS NI PRECISOS EN MENCIONAR EL 3ER NIVEL DE ATENCIÓN ESTA PERMITIDO PARA LOS POSTORES NACIONALES”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
CONURMA INGENIEROS CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU
“Solicitamos la elevación de la respuesta a la consulta N° 8 del participante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C, debido a que con ocasión de la respuesta el comité ha modificado la definición de obras similares establecido en las bases del procedimiento de selección, como se demuestra a continuación:
(…)
Como se puede apreciar el comité no da respuesta precisa a la consulta del participante, sino que aumenta los requisitos para poder sustentar la experiencia del postor y del personal profesional, en servicios de consultorías de obras similares, lo cual contraviene la normativa vigente, ya que el comité no puede modificar de oficio las bases aprobadas, más aún cuando esta modificación limita la participación de postores, como en este caso, ya que hay que acreditar una serie de UPSS, cuando sería suficiente que los documentos a presentar indiquen que el hospital, clínica o instituto de salud corresponde a infraestructura de salud de segundo o tercer nivel de atención, sin necesidad que los documentos que se presenten tengan el detalle específico de las UPSS; por lo que solicitamos al OSCE pronunciarse al respecto, ya que la nueva definición del servicio de consultoría de obras similares, limita la más amplia y objetiva participación de postores, solicitándoles que se mantenga la definición inicial, en ese extremo, es decir que sea válida la experiencia de infraestructura de salud del segundo y/o tercer nivel de atención, sin necesidad de acreditar las UPSS”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra”.
- Directiva N° 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
- Opinión Nº 030-2019/DTN
- NTS N°021-MINSA/DGSP-V.03 - Norma Técnica de Salud "Categorías de Establecimientos del Sector Salud"
Pronunciamiento
Cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento, dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e
interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
De manera previa, es importante indicar que, este Organismo Técnico Especializado en diversos documentos 2 ha señalado que la "experiencia" -que se acredita según las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado- es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación.
Al respecto, cabe precisar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen, entre otros, el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el cual se acreditará mediante el monto facturado acumulado durante los diez (10) años anteriores a la presentación de ofertas, siendo que, la Entidad deberá para ello precisar cuáles son los servicios de consultoría de obra calificados como “similares” para su acreditación”.
En el presente procedimiento de selección, de la revisión del literal C. “Experiencia del postor en la especialidad” de los “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria y las Bases Integradas no definitivas, se observa lo siguiente:
Bases de la Convocatoria | Bases Integradas No Definitivas |
(…) Se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: Construcción y/o reconstrucción y/o remodelación y/o mejoramiento y/o renovación y/o ampliación y/o fortalecimiento y/o Nueva Obra y/o Nuevo Hospital y/o Construcción y equipamiento del hospital y/o Redimensionamiento y/o la combinación de los términos antes descritos, en infraestructuras de salud del segundo y/o tercer nivel de atención. | (…) Se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: Construcción y/o reconstrucción y/o remodelación y/o ejecución de obra y/o fortalecimiento de la capacidad resolutiva y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o desarrollo integral de hospitales y/o mejoramiento de la capacidad resolutiva y/o renovación y/o ampliación y/o fortalecimiento y/o Nueva Obra y/o Nuevo Hospital y/o Construcción y equipamiento del hospital y/o Redimensionamiento y/o Reforma y/o Reforma y Ampliación de Infraestructura de Salud y/o fiscalización yo interventoría o la combinación de los términos antes descritos, en infraestructuras de salud del segundo y/o tercer nivel de atención. los criterios a considerar serán los mínimos establecidos en la NTS N°021-MINSA/DGSP-V.03 para establecimientos de salud categoría II-1., considerándose como válidos los establecimientos de salud que cuente como mínimo con las siguientes UPSS: Consulta externa, emergencia, hospitalización, centro obstétrico, centro quirúrgico, medicina de rehabilitación, diagnóstico por imágenes, patología clínica, farmacia, centro de hemoterapia y banco de sangre, nutrición y dietética, y central de esterilización. |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 8, el participante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. consultó lo siguiente:
“En los requisitos de calificación, experiencia del postor en la especialidad, se considera como servicios de consultoría de obra similares a INFRAESTRUCTURAS DE SALUD DEL SEGUNDO Y/O TERCER NIVEL DE ATENCIÓN.
Teniendo en cuenta que las INFRAESTRUCTURAS DE SALUD supervisadas fuera del territorio nacional, no especifican la categoría de nivel de atención II y/o III, confirmar que para estas, se considerarán los criterios mínimos para acreditar el nivel de atención, de acuerdo a lo establecido en la NTS N°021-MINSA/DGSP-V.03”. El subrayado y resaltado son agregados.
Ante lo cual, el comité de selección no aceptó la fórmula propuesta por el participante, precisando lo siguiente:
“Por la complejidad de la obra a ejecutarse que requiere de instalaciones especiales por el nivel del Hospital (Hosp. II-2) se requiere que se cuente con experiencia en la construcción y/o supervisión de infraestructura de salud de los niveles solicitados; los criterios a considerar serán los mínimos establecidos en la NTS N°021-MINSA/DGSP-V.03 para establecimientos de salud categoría II-1., considerándose como validos los establecimientos de salud que cuente como mínimo con las siguientes UPSS: Consulta externa, emergencia, hospitalización, centro obstétrico, centro quirúrgico, medicina de rehabilitación, diagnóstico por imágenes, patología clínica, farmacia, centro de hemoterapia y banco de sangre, nutrición y dietética, y central de esterilización”. El subrayado y resaltado son agregados.
Con relación a ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 01-CP-SM-5-2021-ESSALUD/GCL-1 de fecha 18 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
Argumento técnico complementario del área usuaria respecto a la absolución:
Con relación al presente cuestionamiento, señalar que, al haber recaído los cuestionamientos al contenido del requerimiento, el Comité de Selección previo a la absolución pidió apoyo al área usuaria para revisar, analizar y absolver en cada caso, las consultas u observaciones.
En ese sentido, a través del INFORME N° 024-HJDA-2021-2021 de fecha 18.08.2021, con ocasión de la elevación de observaciones el área usuaria de la Entidad ha señalado en adición a la absolución al cuestionamiento, lo siguiente:
“(…)
Respuesta:
Al respecto, se aclara que: En los requisitos de calificación, la experiencia del postor dentro del territorio nacional, se mantiene la consideración de presentar experiencia en servicios de consultoría de obra similares en INFRAESTRUCTURAS DE SALUD DEL SEGUNDO Y/O TERCER NIVEL DE ATENCIÓN.
El argumento de requisitos que señalan los postores, están referidos para experiencias en servicios de consultoría de obras de Infraestructuras de Salud supervisadas fuera del
territorio nacional, que es el alcance consultado, y ante ello se consideran los criterios mínimos para acreditar el nivel de atención, teniendo en cuenta lo establecido en la NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03
(…)”
En ese contexto, a fin de atender lo cuestionado por el participante el área usuaria, según la ampliación de su informe, se mantiene con lo inicialmente absuelto.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Asimismo, mediante Informe N° 121-PHCA-2021 de fecha 31 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la notificación electrónica del 27 xx xxxxxx de 2021, la Entidad amplió su sustento aclarando lo siguiente:
i. Se aclara que los criterios a considerar establecidos en la NTS N° 021-MINSA/DGCP-V.03, solo aplican para acreditar la experiencia en servicios de consultoría de obras de infraestructura de salud supervisadas fuera del territorio nacional.
ii. Se precisa que, para infraestructura de Salud supervisadas fuera del territorio nacional, los postores deberán acreditar el cumplimiento de que dicha infraestructura cuenta como mínimo con las UPSS señaladas en las bases, para establecimientos de salud categoría II-1 (NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03).
iii. Para infraestructuras de salud supervisadas dentro del territorio nacional, los postores deberán acreditar que dicha infraestructura corresponde al II y/o III nivel de atención, no se requiere acreditar las UPSS señaladas en las bases, para establecimientos de salud categoría II-1 (NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03).
iv. Para infraestructuras de Salud ejecutadas fuera del territorio nacional, se está solicitando como criterio mínimo que se cumpla las UPSS establecidas en la NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03, en razón de que, en las infraestructuras de salud supervisadas fuera del territorio nacional, no se especifica la categoría del nivel de atención II y/o III, motivo por el cual se estableció considerar para estos establecimientos criterios comparativos de contar con las UPSS establecidas en la NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03 para un Hospital de menor categoría dentro del nivel II, esto es el nivel II-1
v. De acuerdo a lo indicado en la respuesta iii), se puede acreditar infraestructura del II y/o III nivel de atención, por lo tanto, la infraestructura señalada por Asesores Técnicos Asociados de un Hospital Nivel III será aceptada como similar.
vi. La Infraestructura a desarrollar consiste en un hospital especializado del segundo nivel de atención y cuenta entre otros con las UPPS señaladas en la absolución de la consulta y/u observación N° 8.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el participante ASESORES TECNICOS ASOCIADOS S.A. fórmula cuestionamiento a la integración en las bases de la absolución de la consulta y/u observación N° 8, bajo el sustento de que dicha integración resultaría confusa debido a que: i) no resultaría claro si los UPSS mínimos deberán ser acreditados por todos los participantes o sólo por aquellos postores con experiencia fuera del territorio nacional, y ii) hay Infraestructuras de Salud del Xxxxx 0 de atención (Hospitales Especializados) que no cuentan los criterios establecidos para
los establecimientos de salud categoría II-1 o el cumplimiento de ciertos UPSS que son enunciadas por la Entidad, los cuales no serían aceptados con el nuevo requerimiento. Ante ello, el recurrente solicitó que se aclaren dichos aspectos.
Asimismo, se advierte que el participante CONURMA INGENIEROS CONSULTORES S.L. SUCURSAL DEL PERU fórmula cuestionamiento a la absolución de la consulta y/u observación N° 8, bajo el sustento de que, en la absolución se habría consignado una nueva exigencia, respecto a la definición de servicios de consultoría de obra similares, solicitando que se deje sin efecto la absolución de la misma.
En consecuencia, es pertinente señalar lo siguiente:
- Las Bases de la convocatoria, establecieron como parte de la definición de servicios de consultoría de obra similares, distintos términos, señalando que estos deban estar relacionados a “infraestructuras de salud del segundo y/o tercer nivel de atención”.
- Mediante la consulta y/u observación N° 8, se solicitó a la Entidad confirmar que para infraestructuras de salud supervisadas fuera del territorio nacional ‘se considerarán los criterios mínimos para acreditar el nivel de atención, de acuerdo a lo establecido en la NTS N°021-MINSA/DGSP-V.03’; siendo que, la Entidad respondió indicando que los criterios a considerar serán los mínimos establecidos en la NTS N°021-MINSA/DGSP-V.03 para establecimientos de salud categoría II-1, considerándose como válidos los establecimientos de salud que cuente como mínimo con las siguientes UPSS: Consulta externa, emergencia, hospitalización, centro obstétrico, centro quirúrgico, medicina de rehabilitación, diagnóstico por imágenes, patología clínica, farmacia, centro de hemoterapia y banco de sangre, nutrición y dietética, y central de esterilización.
- La Entidad, mediante Informe N° 121-PHCA-2021, precisó que “la Infraestructura a desarrollar consiste en un hospital especializado del segundo nivel de atención y cuenta, entre otros, con las UPSS señaladas en la absolución de la consulta y/u observación N° 8”.
- La Entidad, mediante Informe Técnico, ha precisado que ‘los criterios a considerar serán los mínimos establecidos en la NTS N°021-MINSA/DGSP-V.03’, solo aplican para acreditar la experiencia en servicios de consultoría de obras de infraestructura de salud supervisadas fuera del territorio nacional; dado que, en ‘las infraestructuras de salud supervisadas fuera del territorio nacional, no se especifica la categoría del nivel de atención II y/o III’.
Asimismo, la Entidad ha señalado que, para infraestructuras de salud supervisadas fuera del territorio nacional, “los postores deberán acreditar el cumplimiento de que dicha infraestructura cuenta como mínimo con las UPSS para establecimientos de salud categoría II-1 (NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03)”.
- La Entidad ha aclarado que en el caso de “infraestructuras de salud supervisadas dentro del territorio nacional, los postores deberán acreditar que dicha infraestructura corresponde al II y/o III nivel de atención, no se requiere acreditar las UPSS señaladas en las bases, para establecimientos de salud categoría II-1 (NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03)”.
En ese sentido, considerando la pretensión de los recurrentes, y, en tanto la Entidad, recién mediante sus informes técnicos ha aclarado lo absuelto en la consulta u observación materia de análisis, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, se implementarán las siguientes disposiciones al respecto:
- Se adecuará el numeral 5.10 “Personal de la supervisión” de los “Términos de referencia” y el literal C. “Experiencia del postor en la especialidad” de los “Requisitos de calificación”, ambos del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, de la siguiente manera:
Se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: Construcción y/o reconstrucción y/o remodelación y/o ejecución de obra y/o fortalecimiento de la capacidad resolutiva y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o desarrollo integral de hospitales y/o mejoramiento de la capacidad resolutiva y/o renovación y/o ampliación y/o fortalecimiento y/o Nueva Obra y/o Nuevo Hospital y/o Construcción y equipamiento del hospital y/o Redimensionamiento y/o Reforma y/o Reforma y Ampliación de Infraestructura de Salud y/o fiscalización yo interventoría o la combinación de los términos antes descritos, en infraestructuras de salud del segundo y/o tercer nivel de atención.
Los criterios a considerar para infraestructuras de salud supervisadas fuera del territorio nacional serán los mínimos establecidos en la NTS N°021-MINSA/DGSP-V.03 para establecimientos de salud categoría II-1., considerándose como válidos los establecimientos de salud que cuente como mínimo con las siguientes UPSS: Consulta externa, emergencia, hospitalización, centro obstétrico, centro quirúrgico, medicina de rehabilitación, diagnóstico por imágenes, patología clínica, farmacia, centro de hemoterapia y banco de sangre, nutrición y dietética, y central de esterilización.
- Se deberá tener en cuenta3, lo señalado por la Entidad en su Informe N° 121-PHCA-2021, respecto a lo siguiente:
i. Se aclara que los criterios a considerar establecidos en la NTS N° 021-MINSA/DGCP-V.03, solo aplican para acreditar la experiencia en servicios de consultoría de obras de infraestructura de salud supervisadas fuera del territorio nacional.
ii. Se precisa que, para infraestructura de Salud supervisadas fuera del territorio nacional, los postores deberán acreditar el cumplimiento de que dicha infraestructura cuenta como mínimo con las UPSS señaladas en las bases, para establecimientos de salud categoría II-1 (NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03).
iii. Para infraestructuras de salud supervisadas dentro del territorio nacional, los postores deberán acreditar que dicha infraestructura corresponde al II y/o III nivel de
atención, no se requiere acreditar las UPSS señaladas en las bases, para establecimientos de salud categoría II-1 (NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03).
iv. Para infraestructuras de Salud ejecutadas fuera del territorio nacional, se está solicitando como criterio mínimo que se cumpla las UPSS establecidas en la NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03, en razón de que, en las infraestructuras de salud supervisadas fuera del territorio nacional, no se especifica la categoría del nivel de atención II y/o III, motivo por el cual se estableció considerar para estos establecimientos criterios comparativos de contar con las UPSS establecidas en la NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03 para un Hospital de menor categoría dentro del nivel II, esto es el nivel II-1
v. De acuerdo a lo indicado en la respuesta iii), se puede acreditar infraestructura del II y/o III nivel de atención, por lo tanto, la infraestructura señalada por Asesores Técnicos Asociados de un Hospital Nivel III será aceptada como similar.
vi. La Infraestructura a desarrollar consiste en un hospital especializado del segundo nivel de atención y cuenta entre otros con las UPPS señaladas en la absolución de la consulta y/u observación N° 8.
- Se deberá tener en cuenta4, que la Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida literalmente con aquella prevista en la definición de servicios de consultoría de obra similares, se deberá validar la experiencia si las actividades o componentes que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Referido a la experiencia del personal clave
El participante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 14, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
“De lo expuesto, la Entidad, a través de su absolución de consultas y observaciones, la Entidad al no acoger la consulta, señala erróneamente que, tanto el Jefe de Supervisión como el Residente de Obra, no tendrían experiencia en manejo administrativo, lo que resulta ser muy alejado de la realidad, toda vez que ambos, podría propia naturaleza de sus cargos, además de la implementación técnica en obra, requieren realizar diversos procesos de gestión administrativa, que les permita llevar a cabo un correcto control y ejecución de obra, teniendo la necesidad de realizar ingentes procedimientos contractuales y documentarios de índole administrativo, así como la necesidad de conocer y aplicar las normas establecidas para ellos, tales como la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley de Contrataciones y su Reglamento y otro normas correspondientes de índole contractual - administrativo, sin el cual no podrían llevar cabo íntegramente las funciones establecidas para dichos cargos, por lo que, el no aceptar experiencia como Jefe de Supervisión o Residente de Obra para ocupar el cargo de Gerente de Supervisión, es considerada muy de restrictiva, vulnerando así el Principio de Competencia, señalada en el artículo 2, literal e) de la Ley de Contrataciones del Estado”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra”.
- Directiva N° 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
Pronunciamiento
En el presente procedimiento de selección, de la revisión del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del literal B de los “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas no definitivas, se estableció lo siguiente:
B.2 | EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE |
Requisitos: Gerente de Supervisión Deberá contar con experiencia mínima de cinco (05) años de experiencia desde la colegiatura, como gerente de obra y/o gerente se supervisión y/o jefe de supervisión de proyectos de obras similares al objeto de la convocatoria. (…) |
Al respecto, mediante la consulta y/u observación N° 14, el participante SAGITARIO INGENIEROS CONSULTORES S.A.C. Solicito que para la experiencia del cargo de ‘Gerente de Supervisión’ se consideren los cargos de ‘jefe de supervisión’ y/o ‘residente de obra’. Ante ello, el comité de selección no aceptó lo solicitado por el participante indicando que por la naturaleza técnica de la experiencia el cargo de ‘jefe de supervisión’ y/o ‘residente de supervisión’, no está vinculado al cargo de ‘gerente de supervisión’, que es un manejo administrativo.
En relación a ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 01-CP-SM-5-2021-ESSALUD/GCL-1 de fecha 18 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
Argumento técnico complementario del área usuaria respecto a la absolución:
Con relación al presente cuestionamiento, señalar que, al haber recaído los cuestionamientos al contenido del requerimiento, el Comité de Selección previo a la absolución pidió apoyo al área usuaria para revisar, analizar y absolver en cada caso, las consultas u observaciones.
En ese sentido, a través del INFORME N° 022 –HJDA-2021 de fecha 18.08.2021, con ocasión de la elevación de observaciones el área usuaria de la Entidad ha señalado en adición a la absolución al cuestionamiento, lo siguiente:
“(…)
Respuesta:
Al respecto, se debe tener en consideración, el artículo 29.8 del Reglamento de la LCE:
“29.8 El área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercuten en el proceso de contratación”.
En ese sentido, se aclara que, en los Requisitos de Calificación, numeral B 2 de los Términos de Referencia, página 39 se estableció que para el Gerente de Supervisión se aceptará la experiencia del jefe de Supervisión por la cual ya está considerado en las Bases.
(…)”
En ese contexto, a fin de atender lo cuestionado por el participante el área usuaria ratifico la consulta absuelta.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Asimismo, mediante Informe N° 121-PHCA-2021 de fecha 31 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la notificación electrónica del 27 xx xxxxxx de 2021, la Entidad amplió su sustento señalando lo siguiente:
Se ha procedido a reevaluar la observación efectuada y teniendo en consideración las funciones y el liderazgo que debe obligatoriamente ejercer un residente de obra durante el desarrollo de cualquier tipo de obra, se considera válida la experiencia para asumir el cargo de gerente de obra, por lo que el texto se modifica de la siguiente forma:
Gerente de Supervisión
Deberá contar con experiencia mínima de cinco (05) años desde la colegiatura, como gerente de obra y/o gerente de supervisión y/o residente de obra y/o jefe de supervisión de proyectos de obras similares al objeto de la convocatoria.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento, dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
Así también, el numeral 72.5 del referido artículo 72 del Reglamento, dispone que, el comité de selección absuelve la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registra las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la consulta y/u observación N° 14 xxx Xxxxxx, precisando que la Entidad no ha aceptado los cargos ‘jefe de supervisión’ y/o ‘residente de obra’ para acreditar la experiencia del ‘gerente de supervisión’, lo cual sería considerado muy de restrictivo.
En consecuencia, es pertinente señalar que la Entidad, recién mediante sus informes técnicos: i) aclaró que el cargo de jefe de Supervisión ya estaba considerado en las Bases, y, ii) precisó que se aceptará el cargo de Residente de obra.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que se acepten los cargos de ‘jefe de supervisión’ y ‘residente de obra’ para acreditar la experiencia del ‘gerente de supervisión’, y lo señalado en los párrafo precedentes; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. En ese sentido, se implementarán las siguientes disposiciones al respecto:
- Se adecuará el numeral 5.10 “Personal de la Supervisión” de los “Términos de referencia” y el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del literal B de los “Requisitos de calificación”, ambos del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, de la siguiente manera:
Gerente de Supervisión
Deberá contar con experiencia mínima de cinco (05) años de experiencia desde la colegiatura, como gerente de obra y/o gerente se supervisión y/o jefe de supervisión y/o residente de obra de proyectos de obras similares al objeto de la convocatoria.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin de que el comité de selección cumpla con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus consultas y/u observaciones,
permitiendo reducir el número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Referido a la legibilidad de los requisitos de calificación
El participante CONURMA INGENIEROS CONSULTORES S.L. SUCURSAL
DEL PERU, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 82 del participante ACRUTA & XXXXX INGENIEROS S.A.C., señalando en su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
“Solicitamos la elevación de la respuesta a la consulta N° 82 del participante ACRUTA & XXXXX INGENIEROS S.A.C., debido a que si bien es cierto que los términos de referencia están publicadas con las bases, ambos deben de ser legibles, justamente para poder realizar las consultas y/u observaciones que sean necesarias, de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de transparencia, ya que la información proveniente de las bases no sería clara y no podría verificarse la coherencia entre todos los documentos del procedimiento de selección, por lo que solicitamos al OSCE pronunciarse al respecto, de acuerdo x xxx”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 41 del Reglamento: “Requisitos para convocar”.
- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra”.
- Directiva N° 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
Pronunciamiento
En el presente procedimiento de selección, mediante la consulta y/u observación N° 82, el participante ACRUTA & XXXXX INGENIEROS S.A.C. observó que los
‘requisitos de calificación’ no se encontrarían legibles y solicitó que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la convocatoria; ante ello, el comité de selección no acogió lo solicitado por el participante, aclarando que adjunto a las bases se encuentra publicado los términos de referencia, donde se puede ver de manera clara y legible la información referidas a los ‘requisitos de calificación’.
En relación a ello, corresponde señalar que, mediante el Informe Técnico N° 01-CP-SM-5-2021-ESSALUD/GCL-1 de fecha 18 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
Argumento técnico complementario del área usuaria respecto a la absolución:
Del mismo modo, señalar que, al haber recaído el cuestionamiento al contenido de las bases, el Comité de Selección absolvió el cuestionamiento, si bien los requisitos de calificación dentro las bases no se encuentran legible al 100%, sin embargo, adjunto a las bases se encuentra publicado los términos de referencia totalmente legibles, donde se aprecia los requisitos de calificación, motivo por el cual 12 empresas han realizado consultas y observaciones referidas a los términos de referencia, aclaraciones en su mayoría a los requisitos de calificación, el comité actuó con transparencia, no sería necesario retrotraer el procedimiento, por cuanto los requerimientos técnicos mínimos están claros, garantizando la concurrencia de postores.
En ese sentido, con ocasión de la elevación de observaciones este comité de selección aclara respecto a las bases iniciales publicadas en la plataforma del SEACE, en la etapa de convocatoria.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Asimismo, el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la consulta y/u observación N° 82, cuestionando que, tanto en las Bases de la convocatoria como en los ‘términos de referencia’, los ‘requisitos de calificación’ deben estar en formato legible para que: i) los participantes puedan realizar las consultas y/u observaciones que consideren necesarias, y ii) poder verificar la coherencia entre ambos documentos. En consecuencia, es pertinente señalar lo siguiente:
- Respecto al punto i: La Entidad, mediante informe técnico, ha precisado que si bien es cierto, en la Bases de la convocatoria no se habría publicado los ‘requisitos de calificación’ legibles al 100%; es cierto también que, se habría publicado los términos de referencia totalmente legibles en donde también se habría consignado los requisitos de calificación; por lo que, los participantes pudieron realizar consultas y/u observaciones.
- Respecto al punto ii: de la revisión de oficio de las Bases Integradas por la Entidad, se observa que se habría suprimido los ‘requisitos de calificación’ consignados en las Bases, con ocasión de la integración del comité de selección; es decir, se suprimió aquello que no estaría legible al 100% y solo se mantendría los requisitos de calificación consignados en los términos de referencia; por lo tanto, se estaría evitando la duplicidad entre los documentos y los postores ya no tendrían que verificar la coherencia entre los mismos.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, y lo señalado en los párrafos precedentes, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Pagos
De la revisión del numeral 3.7 “Pagos” del Capítulo III de la Sección General de las Bases Integradas, se advierte que no se condice con lo señalado en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Bases Estándar | Bases Integradas No Definitivas |
3.7. PAGOS El pago se realiza después de ejecutada la respectiva prestación, pudiendo contemplarse pagos a cuenta, según la forma establecida en la sección específica de las bases o en el contrato. La Entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista dentro de los diez (10) días calendario siguientes de otorgada la conformidad de los servicios, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello, bajo responsabilidad del funcionario competente. La conformidad se emite en un plazo máximo de quince (15) días, bajo responsabilidad del funcionario que debe emitir la conformidad. En el caso que se haya suscrito contrato con un consorcio, el pago se realizará de acuerdo a lo que se indique en el contrato de consorcio. | 3.7. PAGOS El pago se realiza después de ejecutada la respectiva prestación, pudiendo contemplarse pagos a cuenta, según la forma establecida en la sección específica de las bases o en el contrato. La Entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la conformidad de los servicios, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello. La conformidad se emite en un plazo máximo de veinte (20) días de producida la recepción. En el caso que se haya suscrito contrato con un consorcio, el pago se realizará de acuerdo a lo que se indique en el contrato de consorcio. |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, corresponde señalar que la Disposición Específica 7.3 “De la Obligatoriedad” de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225” señala que las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar que forman parte de la presente directiva son de utilización obligatoria por parte de las Entidades en los procedimientos de selección que convoquen, estando prohibido modificar la sección general.
Ahora bien, se advierte que la Entidad habría consignado plazos para efectuar los pagos y para emitir conformidad del servicio, correspondientes a las Bases Estándar no vigentes para concurso público de servicio de consultoría de obra. En ese sentido, se implementará la siguiente disposición:
- Se modificará el numeral 3.7 “Pagos” del Capítulo III de la Sección General de las Bases, de la siguiente manera:
3.7. PAGOS
El pago se realiza después de ejecutada la respectiva prestación, pudiendo contemplarse pagos a cuenta, según la forma establecida en la sección específica de las bases o en el contrato.
La Entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista dentro de los quince (15) diez (10) días calendario siguientes de otorgada la conformidad de los servicios, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello, bajo responsabilidad del funcionario competente.
La conformidad se emite en un plazo máximo de veinte (20) quince (15) días de producida la recepción, bajo responsabilidad del funcionario que debe emitir la conformidad.
En el caso que se haya suscrito contrato con un consorcio, el pago se realizará de acuerdo a lo que se indique en el contrato de consorcio.
Por otro lado, cabe señalar que, la Cláusula Cuarta “Del pago” del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases integradas, no se condice con lo previsto en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, por lo que, se implementará la siguiente disposición:
- Se modificará la Cláusula Cuarta “Del pago” del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, conforme al siguiente detalle:
CLÁUSULA CUARTA: DEL PAGO
LA ENTIDAD se obliga a pagar la contraprestación a EL CONTRATISTA en soles, de forma mensual, correspondiente a las prestaciones efectivamente ejecutadas en función de la tarifa pactada.; luego de la recepción formal y completa de la documentación
correspondiente, según lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
Para tal efecto, el responsable de otorgar la conformidad de la prestación deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los veinte (20) quince (15) días de producida la recepción, bajo responsabilidad del funcionario que debe emitir la conformidad.
(…)
LA ENTIDAD debe efectuar el pago dentro de los quince (15) diez (10) días calendario siguiente a la conformidad de los servicios, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello, bajo responsabilidad del funcionario competente.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.2. Oferta económica
De la revisión del numeral 2.2.2. “Oferta económica” del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se ha establecido el siguiente extremo:
Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos (2) decimales.
Al respecto, se advierte que dicho extremo habría sido suprimido en las Bases del presente procedimiento de selección. En ese sentido, con ocasión de la integración “definitiva” de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
- Se incluirá en el numeral 2.2.2. “Oferta económica” del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, el siguiente extremo:
El monto total de la oferta económica y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos (2) decimales.
3.3. Requisitos para perfeccionar el contrato
De la revisión del numeral 2.4. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se advierte lo siguiente:
2.4. REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO (…)
d) Código de cuenta interbancaria (CCI). (…)
g) Detalle de los precios unitarios de la oferta económica. (…)
Importante
(…)
De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas.
(…)
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, corresponde señalar que las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establecen lo siguiente:
2.4. REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO (…)
d) Código de cuenta interbancaria (CCI) o, en el caso de proveedores no domiciliados, el número de su cuenta bancaria y la entidad bancaria en el exterior.
(…)
h) Detalle de los precios unitarios de la oferta económica. (…)
Importante
(…)
De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. No obstante, de presentarse periodos traslapados en el supervisor de obra, no se considera ninguna de las experiencias acreditadas, salvo la supervisión de obras por paquete.
Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco
(25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. (…)
(El resaltado y subrayado son agregados)
De lo expuesto, corresponde señalar lo siguiente:
i. Respecto al literal d)
De la revisión del literal d), se advierte que la Entidad habría suprimido el extremo “o, en el caso de proveedores no domiciliados, el número de su cuenta bancaria y la entidad bancaria en el exterior”, el cual ha sido establecido en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección.
En ese sentido, con ocasión de la integración “definitiva” de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará el literal d) del numeral 2.4. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, de la siguiente manera:
d) Código de cuenta interbancaria (CCI) o, en el caso de proveedores no domiciliados, el número de su cuenta bancaria y la entidad bancaria en el exterior.
ii. Respecto al literal g)
De la revisión del literal g), se advierte que dicho literal sólo sería aplicable para contrataciones bajo el sistema de suma alzada.
Al respecto, se advierte que el presente procedimiento de selección habría establecido que el sistema de contratación sería por tarifas. En ese sentido, con ocasión de la integración “definitiva” de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
- Se suprimirá literal g) del numeral 2.4. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
iii. Respecto a la nota “Importante”
De la revisión de la nota “Importante”, se advierte que la Entidad habría suprimido el extremo “No obstante, de presentarse periodos traslapados en el supervisor de obra, no se considera ninguna de las experiencias acreditadas, salvo la supervisión de obras por paquete”, el cual ha sido establecido en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección.
En ese sentido, con ocasión de la integración “definitiva” de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará la nota “Importante” del numeral 2.4. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, de la siguiente manera:
(…)
De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. No obstante, de presentarse periodos traslapados en el supervisor de obra, no se considera ninguna de las experiencias acreditadas, salvo la supervisión de obras por paquete.
Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco
(25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. (…)
Importante
3.4. Otras Penalidades
De la revisión del numeral 5.21.1 “Penalidad por xxxx” del acápite V de los términos
de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente:
N° | INFRACCIÓN | UNIDAD | Monto | VERIFICACIÓN |
1 | Cuando el personal clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución de la prestación, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento. | Por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto | Una (0.5) UIT | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
2 | No cumple con la participación del personal profesional técnico planteado en la propuesta técnica según el cronograma y tiempo de participación. | Por día y persona | 0.01 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…) | ||||
4 | Su personal no cuenta con uniformes y equipos de protección de seguridad personal completos. | Por ocurrencia | 0.01 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…) | ||||
9 | Presentación de informes incompletos o deficientes (sin informes de especialistas o sin la firma de ellos, etc.). | Por ocurrencia | 0.01 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
10 | No cumple con presentar su informe o presenta en forma incompleta sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada por El CONTRATISTA, dentro del plazo máximo del plazo que indica la Ley de Contrataciones del Estado. Art. 198 RLCE | Por ocurrencia | 0.10 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
11 | No cumple con presentar su informe o presenta de manera incompleta sobre la necesidad de ejecutar prestación adicional de obra solicitado en el Cuaderno de Obra por El CONTRATISTA, dentro del plazo indicado en la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, si incumple con emitir su opinión sobre el expediente técnico del adicional de obra, cuando corresponda, en el plazo normativo. Art. 205 RLCE. | Por ocurrencia | 0.20 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
12 | No comunica a ESSALUD oportunamente sobre el vencimiento de las garantías, o informa erróneamente sobre los montos por amortizar de los adelantos. | Por ocurrencia | 0.02 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…) | ||||
19 | La supervisión comunica la culminación de las obras y recomienda su recepción por parte de la Entidad, sin estar finalizadas | Por ocurrencia | 1.0% x M | Informe del Comité de Recepción |
20 | No comunica a ESSALUD oportunamente sobre el vencimiento de la Póliza Todo Riesgo de Construcción (CAR) | Por ocurrencia | 0.10 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…) | ||||
22 | En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con las experiencias y calificaciones del profesional a ser reemplazado | Por cada día de ausencia de cada personal a partir del día en que termine el contrato del personal ofertado | 0.5 UIT | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
23 | Cuando no advierta oportunamente a la Entidad la existencia de riesgos adicionales a los establecidos en el Expediente Técnico y que incida en el plazo de ejecución de obra. | Por ocurrencia | 0.01 %xM | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
24 | Cuando el Jefe de la Supervisión no se encuentra en la obra, salvo casos justificados oportunamente y comunicados a la Entidad. | Por ocurrencia | 0.02 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Corresponde señalar que, en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección indican lo siguiente:
Otras penalidades | |||
N° | Supuestos de aplicación de penalidad | Forma de cálculo | Procedimiento |
1 | Cuando el personal acreditado permanece menos de sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento. | [INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en el plazo previsto. | Según informe del [CONSIGNAR EL ÁREA USUARIA A CARGO DE LA SUPERVISIÓN DEL CONTRATO]. |
2 | En caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido. | [INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal. | Según informe del [CONSIGNAR EL ÁREA USUARIA A CARGO DE LA SUPERVISIÓN DEL CONTRATO]. |
3 | Si como consecuencia de verificar el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, el comité de recepción advierte que la obra no se encuentra | [INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A 1% NI MAYOR A 5%] al monto del contrato de supervisión. | Según informe del comité de recepción. |
culminada. | |||
4 | (…) |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Respecto a la penalidad N° 1:
De la revisión de la penalidad N° 1, se advierte que dicha penalidad no se condice con la penalidad N° 1 obligatoria, establecidas en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección. Asimismo, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, habría adecuado dicha penalidad de la siguiente manera:
1 | Cuando el personal acreditado permanece menos de sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento | Por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto | Medi a (0.5) UIT | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(El resaltado y subrayado son agregados)
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 1, conforme a lo establecido en las Bases Estándar, según el siguiente detalle:
1 | Cuando el personal clave acreditado permanece menos de sesenta (60) días calendario desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución de la prestación, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento. | Por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto | Una media (0.5) UIT | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
Respecto a la penalidad N° 2 y N° 22:
De la revisión de la penalidad N° 2, se advierte que dicha penalidad no se condice con la penalidad N° 2 obligatoria, establecidas en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección. Asimismo, de la revisión de la penalidad N° 22, se advierte que podría estar inmersa en la penalidad N° 2 de las Bases Estándar.
Al respecto, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, habría adecuado la penalidad N° 2 y suprimido la penalidad N° 22, precisando lo siguiente:
“(…)
2 | En caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido. | Por día y persona | 0.01 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…)
Luego de haber verificado el supuesto de la Penalidad N° 22, esta condición se encuentra inmersa dentro de la Penalidad N° 2; por lo tanto, se procederá a suprimir la Penalidad N° 22 del cuadro de penalidades”. (El resaltado y subrayado son agregados).
De lo anterior expuesto, se advierte que la Entidad, mediante Informe, no habría adecuado correctamente la forma de cálculo de la penalidad N° 2, dado que las Bases Estándar han establecido que la forma de cálculo no puede ser menor a la mitad de una unidad impositiva tributaria (0.5 UIT) ni mayor a una (1) UIT.
Sin perjuicio de ello, la penalidad N° 22, la cual ha sido suprimida por la Entidad, presenta una forma de cálculo de ‘0.5 UIT’, lo cual se condice con las Bases Estándar. En ese sentido, se implementarán las siguientes disposiciones:
- Se adecuará la penalidad N° 2, conforme a lo establecido en las Bases Estándar, según el siguiente detalle:
2 | No cumple con la participación del personal profesional técnico planteado en la propuesta técnica según el cronograma y tiempo de participación. En caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido. | Por día y persona | 0.01% x M 0.5 UIT | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
- Se suprimirá la penalidad N° 22.
Respecto a la penalidad N° 4:
De la revisión de la penalidad N° 4, se advierte que la Entidad estaría penalizando cuando el personal de la supervisión no cuenta con uniformes y equipos de protección de seguridad personal completos. Ante ello, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, detalló el alcance del término ‘completos’, indicando lo siguiente:
“(…)
El equipo mínimo de protección con el que deberá contar el personal de supervisión es el siguiente: Xxxxx, lentes de seguridad, chaleco reflectante y botas de seguridad en ese sentido, se aplicara la penalidad cuando el personal de supervisión no cuente con uno de los elementos mencionados.
(…)
… | Cuando su personal no cuenta con uniformes y equipos de protección de seguridad personal | Por ocurrencia | 0.01% x M | Informe del Coordinador o |
completos (casco, lentes de seguridad, chaleco reflectante, botas de seguridad). | funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados).
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 4, según el siguiente detalle:
4 | Cuando Su su personal no cuenta con uniformes y equipos de protección de seguridad personal completos (casco, lentes de seguridad, chaleco reflectante, botas de seguridad). | Por ocurrencia | 0.01 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
Respecto a la penalidad N° 9:
De la revisión de la penalidad N° 9, se advierte que la Entidad estaría penalizando cuando el Supervisor presenta informes incompletos o deficientes. Ante ello, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, indicó lo siguiente:
“(…), se está penalizando a la Supervisión por no cumplir con la presentación de los informes mensuales, final u otros en los plazos solicitados. Esta penalidad está referida a los plazos.
La presentación de los informes mensuales e informe final requieren de la presentación de documentos que se mencionan en el numeral 5.8 de los Términos de referencia, dentro de estos documentos se encuentra el informe técnico de cada especialista de la Supervisión, describiendo las consultas que pueda haber realizado el Contratista y la solución técnica que ha aplicado para atender la consulta, documentos que deben estar firmados por cada especialista. En ese sentido se precisa lo siguiente:
i) Los informes a los que refiere dicha penalidad son los informes requeridos en el numeral 5.8 de los términos de referencia.
ii) El término incompletos o deficientes, se refiere a la falta de documentación que se debe considerar en los informes requeridos a la Supervisión y que se encuentran detallados en el numeral 5.8 de los términos de referencia o información que no corresponde, y a la falta de firma en los informes de los especialistas y que se adjuntan con los informes de supervisión.
(…)
… | Presentación de informes establecido en el numeral 5.8 de los términos de referencia con documentación incompleta o deficiente, además de no contar con los informes de los especialistas o sin la firma de ellos. | Por ocurrencia | 0.01% x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados).
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 9, según el siguiente detalle:
Presentación de informes incompletos o deficientes (sin informes de especialistas o sin la firma de ellos, etc.). Presentación de informes establecido en el numeral 5.8 de los términos de referencia con documentación incompleta o deficiente, además de no contar con los informes de los especialistas o sin la firma de ellos. | ||||
9 | Nota: i) Los informes a los que refiere dicha penalidad son los informes requeridos en el numeral 5.8 de los términos de referencia. ii) El término incompletos o deficientes, se refiere a la falta de documentación que se debe considerar en los informes requeridos a la Supervisión y que se encuentran detallados en el numeral 5.8 de los términos de referencia o información que no corresponde, y a la falta de firma en los informes de los especialistas y que se adjuntan con los informes de supervisión. | Por ocurrencia | 0.01 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
Respecto a la penalidad N° 10:
De la revisión de la penalidad N° 10, se advierte que la Entidad estaría penalizando, entre otros, cuando el Supervisor presenta su informe en forma incompleta sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada por el contratista. Ante ello, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, indicó lo siguiente:
“(…)
En ese contexto, el informe de ampliación de plazo presentado por la Supervisión debe ser presentado con la información completa, debiendo contener entre otros los Datos Generales de Obra; asientos de cuaderno de obra que sustenten la necesidad de la ampliación de plazo; la cuantificación de la ampliación excepcional de plazo contractual, basada en la ruta critica de la obra; sustentación técnica de la afectación de la ruta crítica, el análisis y opinión de la supervisión; el nuevo cronograma de ejecución de obra, la sustentación legal entre otros, procedimientos que se encuentran establecidos en el Reglamento de la Ley de Contrataciones.
Por lo expuesto, se ha establecido dicha penalidad considerando que la demora en el trámite por falta de la información indicada en los párrafos anteriores, podría generar demoras en la evaluación por parte de la Entidad, generando el consentimiento de ampliaciones de plazo y el reconocimiento de mayores gastos generales por parte de la Entidad.
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados).
De lo expuesto, si bien la Entidad detalló los documentos que debería contener el informe que sustenta la necesidad de la ampliación de plazo, a efectos de determinar que están completos, se aprecia que consignó el término ‘entre otros’; lo cual podría generar confusión; por lo tanto, dicho término no será tomado en cuenta.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 10, según el siguiente detalle:
10 | No cumple con presentar su informe o presenta en forma incompleta sobre la solicitud de ampliación de plazo presentada por El CONTRATISTA, dentro del plazo máximo del plazo que indica la Ley de Contrataciones del Estado. Art. 198 RLCE. Nota: El informe de ampliación de plazo presentado por la Supervisión debe ser presentado con la información completa, debiendo contener los Datos Generales de Obra; asientos de cuaderno de obra que sustenten la necesidad de la ampliación de plazo; la cuantificación de la ampliación excepcional de plazo contractual, basada en la ruta crítica de la obra; sustentación técnica de la afectación de la ruta crítica, el análisis y opinión de la supervisión; el nuevo cronograma de ejecución de obra, la sustentación legal. | Por ocurrencia | 0.10 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
Respecto a la penalidad N° 11:
De la revisión de la penalidad N° 11, se advierte que la Entidad estaría penalizando, entre otros, cuando el Supervisor presenta su informe de manera incompleta sobre la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra . Ante ello, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, indicó lo siguiente:
“(…)
En ese contexto, los expedientes de adicionales requieren la presentación de documentación que sustente el requerimiento solicitado, entre otros se debe presentar: presupuesto de obra detallado, memoria descriptiva y especificaciones técnicas de las partidas nuevas, análisis de precios unitarios, desagregado de los rubros que componen los gastos generales fijos y variables del presupuesto adicional, acta de acuerdos de precios de las partidas nuevas, cotizaciones de insumos nuevos, copia de los folios del cuaderno de obra, donde se evidencie el origen, necesidad y ocurrencias de los trabajos que generó la prestación adicional, planos, planilla de metrados, programa de ejecución de obra valorizado, plazo de ejecución, etc.
Por lo expuesto, se ha establecido dicha penalidad considerando que la demora en el trámite por falta de la documentación indicada en los párrafos anteriores, podría generar demoras en la evaluación por parte de la Entidad, generando el reconocimiento de ampliaciones de plazo y el reconocimiento de mayores gastos generales por parte de la Entidad.
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados).
De lo expuesto, si bien la Entidad detalló los documentos que debería contener el expediente de adicionales, a efectos de determinar que están completos, se aprecia que consignó el término ‘entre otros’; lo cual podría generar posible confusión para la aplicación de la penalidad; por lo tanto, dicho término no será tomado en cuenta.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 11, según el siguiente detalle:
11 | No cumple con presentar su informe o presenta de manera incompleta sobre la necesidad de ejecutar prestación adicional de obra solicitado en el Cuaderno de Obra por El CONTRATISTA, dentro del plazo indicado en la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, si incumple con emitir su opinión sobre el expediente técnico del adicional de obra, cuando corresponda, en el plazo normativo. Art. 205 RLCE. Nota: Los expedientes de adicionales requieren la presentación de documentación que sustente el requerimiento solicitado, se debe presentar: presupuesto de obra detallado, memoria descriptiva y especificaciones técnicas de las partidas nuevas, análisis de precios unitarios, desagregado de los rubros que componen los gastos generales fijos y variables del presupuesto adicional, acta de acuerdos de precios de las partidas nuevas, cotizaciones de insumos nuevos, copia de los folios del cuaderno de obra, donde se evidencie el origen, necesidad y ocurrencias de los trabajos que genero la prestación adicional, planos, planilla de metrados, programa de ejecución de obra valorizado, plazo de ejecución. | Por ocurrencia | 0.20 % x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
Respecto a la penalidad N° 12:
De la revisión de la penalidad N° 12, se advierte que la Entidad estaría penalizando cuando el Supervisor no comunica a ESSALUD oportunamente sobre el vencimiento de las garantías, o informa erróneamente sobre los montos por amortizar de los adelantos. Ante ello, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, aclaró el alcance del término ‘oportunamente’, señalando lo siguiente:
“(…)
Dentro de las Responsabilidades de la Supervisión establecidas en el numeral 5.9 de los Términos de Referencia literal d), se establece que
El SUPERVISOR deberá ejercer un control permanente sobre la vigencia de las Cartas Fianzas del Contratista, comunicando a la Entidad los vencimientos con un mes de anticipación.
En ese sentido, el término oportunamente significa que la Supervisión debe comunicar a la Entidad el vencimiento de la carta fianza, a más tardar con un mes de anticipación.
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados).
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 12, según el siguiente detalle:
12 | No comunica a ESSALUD oportunamente sobre el vencimiento de las garantías, o informa erróneamente sobre los montos por amortizar de los adelantos. Nota: El término oportunamente significa que la Supervisión debe comunicar a la Entidad el vencimiento de la carta fianza, a más tardar con un mes de anticipación. | Por ocurrencia | 0.02% x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
Respecto a la penalidad N° 19:
De la revisión de la penalidad N° 19, se advierte que dicha penalidad no se condice con la penalidad N° 3 obligatoria, establecidas en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección. Asimismo, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, habría indicado lo siguiente:
“(…)
Asimismo, en cumplimiento al marco normativo, se incluye la siguiente penalidad, (…)
3 | Si como consecuencia de verificar el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, el comité de recepción advierte que la obra no se encuentra culminada. | Por ocurrencia | 1.00% x M | Informe del Comité de Recepción de Obra |
Sobre el particular, indicar que la Xxxxxxxxx Xx 00 se encuentra contemplada en la Penalidad N° 3, por lo que, la Penalidad N° 19 del Cuadro Inicial de Penalidades será eliminada.
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados)
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 19, conforme a lo establecido en la penalidad obligatoria N° 3 de las Bases Estándar, según el siguiente detalle:
19 | La supervisión comunica la culminación de las obras y recomienda su recepción por parte de la Entidad, sin estar finalizadas Si como consecuencia de verificar el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, el comité de recepción advierte que la obra no se encuentra culminada. | Por ocurrencia | 1.0% x M | Informe del Comité de Recepción |
Respecto a la penalidad N° 20:
De la revisión de la penalidad N° 20, se advierte que la Entidad estaría penalizando cuando el Supervisor no comunica a ESSALUD oportunamente sobre el vencimiento de la Póliza Todo Riesgo de Construcción (CAR). Ante ello, la Entidad, mediante
Informe N° 128-PHCA-2021, aclaró el alcance del término ‘oportunamente’, señalando lo siguiente:
“(…)
Este seguro tiene por objetivo proteger una obra de construcción, por los daños y pérdidas que sufriera durante el periodo de construcción.
Dentro de las funciones de la Supervisión de Obra, es el control de vigencia de las pólizas Todo Riesgo de Construcción, la que tiene q estar vigente durante el periodo de ejecución de obra; por lo tanto, el término oportuno significa comunicar a la Entidad el vencimiento de póliza dentro del periodo de vigencia.
Se procede a modificar el texto de la presente penalidad de la siguiente manera:
20 | No comunica a ESSALUD la vigencia de la Póliza Todo Riesgo de Construcción (CAR), previo a su vencimiento. | Por ocurrencia | 0.10% x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados).
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 20, según el siguiente detalle:
20 | No comunica a ESSALUD oportunamente sobre el vencimiento de la Póliza Todo Riesgo de Construcción (CAR). No comunica a ESSALUD la vigencia de la Póliza Todo Riesgo de Construcción (CAR), previo a su vencimiento. | Por ocurrencia | 0.10% x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
Respecto a la penalidad N° 23:
De la revisión de la penalidad N° 23, se advierte que la Entidad estaría penalizando cuando el Supervisor no advierta oportunamente a la Entidad la existencia de riesgos adicionales a los establecidos en el Expediente Técnico y que incida en el plazo de ejecución de obra. Ante ello, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, aclaró el alcance del término ‘oportunamente’, señalando lo siguiente:
“(…)
El artículo 177 del RLCE, establece que el contratista presenta al supervisor o inspector de obra, un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya entre otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta dentro de la Revisión del expediente técnico de obra. De darse el caso de que si durante el desarrollo de la ejecución de la obra, surgen Adicionales por errores u omisiones del expediente técnico y por algún imprevisto ocurrido en la verificación del Terreno, cuyas causales pudieran haberse detectado en la revisión del Expediente Técnico y que no hayan sido advertidas en el Primer Informe del Servicio de Consultoría, será de responsabilidad de la Supervisión y se le aplicará la penalidad establecida.
El término oportuno significa que la supervisión, no advierta en el informe de Diagnóstico del Expediente Técnico de las Obras y acciones de control previo al inicio de la obra, sobre los posibles riesgos del proyecto que puedan afectar el plazo programado y mayores costos.
(...) quedará reformulado como sigue:
... | Cuando no advierta a la Entidad la existencia de riesgos adicionales a los establecidos en el Expediente Técnico y que incida en el plazo de ejecución de obra. | Por ocurrencia | 0.01% xM | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados).
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 23, según el siguiente detalle:
23 | Cuando no advierta oportunamente a la Entidad la existencia de riesgos adicionales a los establecidos en el Expediente Técnico y que incida en el plazo de ejecución de obra. Cuando no advierta a la Entidad la existencia de riesgos adicionales a los establecidos en el Expediente Técnico y que incida en el plazo de ejecución de obra. | Por ocurrencia | 0.01% xM | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
Respecto a la penalidad N° 24:
De la revisión de la penalidad N° 24, se advierte que la Entidad estaría penalizando cuando el Jefe de la Supervisión no se encuentra en la obra, salvo casos justificados oportunamente y comunicados a la Entidad. Ante ello, la Entidad, mediante Informe N° 128-PHCA-2021, aclaró el alcance del término ‘oportunamente’, señalando lo siguiente:
“(…)
Xx Xxx. 000 xxx XXXX señala que durante la ejecución de la obra se cuenta de modo permanente y directo con un Supervisor (Jefe de Supervisión)
(…)
El término “oportunamente” se refiere a la presentación justificada a la entidad para el caso de fuerza mayor, a más tardar al día siguiente de ocurrido el hecho.
(...) quedará reformulado como sigue:
... | Cuando el Jefe de la Supervisión no se encuentra en la obra, salvo casos justificados y comunicados a la Entidad, a más tardar al día siguiente de ocurrido el hecho | Por ocurrencia | 0.02% xM | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
(…)”. (El resaltado y subrayado son agregados).
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 24, según el siguiente detalle:
24 | Cuando el Jefe de la Supervisión no se encuentra en la obra, salvo casos justificados oportunamente y comunicados a la Entidad. Cuando el Jefe de la Supervisión no se encuentra en la obra, salvo casos justificados y comunicados a la Entidad, a más tardar al día siguiente de ocurrido el hecho | Por ocurrencia | 0.02% x M | Informe del Coordinador o funcionario de la Entidad (GCPI) |
3.5. Formación académica
i. Respecto al Especialista en Geotecnia
De la revisión del numeral 5.10 “Personal de la supervisión” del numeral 3.1 y del literal B.1 “Formación académica” del numeral 3.2, ambos del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
3.1. TÉRMINOS DE REFERENCIA | 3.2. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN |
5.10 PERSONAL DE LA SUPERVISIÓN | B.1 FORMACIÓN ACADÉMICA |
(…) | (…) |
11. Especialista en Geotecnia | Especialista en Geotecnia |
Ing. Ambiental o Ing. Civil y/o Ing. de | Ing. Ambiental o Ing. Civil y/o Ing. de |
Caminos, Canales y Puertos o Geólogo o | Caminos, Canales y Puertos o Ing. |
Ingeniero Geólogo. | Ambiental o especialista en Geotecnia o |
Ingeniero Geólogo. |
(El resaltado y subrayado son agregados).
De lo expuesto, se advierte que la formación académica del ‘Especialista en Geotecnia’ consignada en los ‘términos de referencia’, no se condice con lo consignado en los ‘requisitos de calificación’. En ese sentido, se implementará la siguiente disposición:
- Se uniformizará la formación académica del ‘Especialista en Geotecnia’ en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, de la siguiente manera:
3.1. TERMINOS DE REFERENCIA | 3.2. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN |
5.10 PERSONAL DE LA SUPERVISIÓN | B.1 FORMACIÓN ACADÉMICA |
(…) | (…) |
11. Especialista en Geotecnia | Especialista en Geotecnia |
Ing. Ambiental o Ing. Civil y/o Ing. de | Ing. Ambiental o Ing. Civil y/o Ing. de |
Caminos, Canales y Puertos o Geólogo o | Caminos, Canales y Puertos o Geólogo o |
especialista en Geotecnia o Ingeniero | Ing. Ambiental o especialista en Geotecnia |
Geólogo. | o Ingeniero Geólogo. |
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
ii. Respecto a la nota “Importante”
De la revisión del literal B.1 “Formación académica” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se ha establecido la siguiente nota ‘Importante’:
De conformidad con el artículo 186 del Reglamento el supervisor, debe cumplir con las mismas calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra. Asimismo, el jefe del proyecto para la elaboración del expediente técnico debe cumplir con las calificaciones exigidas en el artículo 188 del Reglamento.
Importante
Al respecto, se advierte que, dicha nota habría sido suprimida en las Bases del presente procedimiento de selección. En ese sentido, con ocasión de la integración “definitiva” de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
- Se incluirá en el literal B.1 “Formación académica” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, la siguiente nota ‘Importante’:
De conformidad con el artículo 186 del Reglamento el supervisor, debe cumplir con las mismas calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra. Asimismo, el jefe del proyecto para la elaboración del expediente técnico debe cumplir con las calificaciones exigidas en el artículo 188 del Reglamento.
Importante
3.6. Factor de evaluación: Experiencia del postor en la especialidad
De la revisión del factor de evaluación A. “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas se ha establecido lo siguiente:
FACTORES DE EVALUACIÓN | PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN | |
A. | EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD | 100 puntos |
(…) | M = Monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios de consultoría en la especialidad M >= 1.8 veces el valor referencial y < =2.0 veces el valor referencial: |
100 puntos M >= 1.4 veces el valor referencial y < 1.8 veces el valor referencial: 90 puntos M > 1 veces el valor referencial y < 1.4 veces el valor referencial: 80 puntos |
(El resaltado y subrayado son agregados).
Al respecto, se advierte que para el valor de M que otorga mayor puntaje, se ha establecido un rango (mínimo y máximo), lo cual no se condice con lo establecido en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección. En ese sentido, con ocasión de la integración “definitiva” de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
- Se suprimirá del factor de evaluación A. “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
FACTORES DE EVALUACIÓN | PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN | |
A. | EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD | 100 puntos |
(…) | M = Monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios de consultoría en la especialidad M >= 1.8 veces el valor referencial y < =2.0 veces el valor referencial: 100 puntos M >= 1.4 veces el valor referencial y < 1.8 veces el valor referencial: 90 puntos M > 1 veces el valor referencial y < 1.4 veces el valor referencial: 80 puntos |
3.7. Cláusula novena: Conformidad de la prestación del servicio
De la revisión de la Cláusula novena “Conformidad de la prestación del servicio” del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases Integradas se ha establecido lo siguiente:
CLÁUSULA NOVENA: CONFORMIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
(…)
De existir observaciones, LA ENTIDAD las comunica al CONTRATISTA, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días, dependiendo de la complejidad o sofisticación de la contratación. Si pese al plazo otorgado, EL CONTRATISTA no cumpliese a cabalidad con la subsanación, LA ENTIDAD puede otorgar al CONTRATISTA periodos adicionales para las correcciones pertinentes. En este supuesto corresponde aplicar la penalidad por xxxx desde el vencimiento del plazo para subsanar.
(…)
(El resaltado y subrayado son agregados).
Al respecto, se advierte que, la Cláusula novena “Conformidad de la prestación del servicio”, no se condice con las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección. En ese sentido, con ocasión de la integración “definitiva” de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará la Cláusula novena “Conformidad de la prestación del servicio” del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases, de la siguiente manera:
CLÁUSULA NOVENA: CONFORMIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
(…)
De existir observaciones, LA ENTIDAD las comunica al CONTRATISTA, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) quince (15) días, dependiendo de la complejidad o sofisticación de la contratación. Si pese al plazo otorgado, EL CONTRATISTA no cumpliese a cabalidad con la subsanación, LA ENTIDAD puede otorgar al CONTRATISTA periodos adicionales para las correcciones pertinentes. En este supuesto corresponde aplicar la penalidad por xxxx desde el vencimiento del plazo para subsanar.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.8. Anexo N° 3
De la revisión del Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia” de los Anexos de las Bases Integradas se ha establecido lo siguiente:
(…)
Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que luego de haber examinado las bases y demás documentos del procedimiento de la referencia y, conociendo todos los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, el postor que suscribe ofrece el servicio de consultoría de obra para supervisión de la elaboración del expediente técnico de obra, de conformidad con los Términos de Referencia que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento.
(…)
(El resaltado y subrayado son agregados).
Al respecto, se advierte que, el presente procedimiento de selección es una consultoría de obra para la supervisión de obra. En ese sentido, con ocasión de la integración “definitiva” de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará el Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia” de los Anexos de las Bases, de la siguiente manera:
(…)
Es grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que luego de haber examinado las bases y demás documentos del procedimiento de la referencia y, conociendo todos los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, el postor que suscribe ofrece el servicio de consultoría de obra para supervisión de la elaboración del expediente técnico de obra la Supervisión de la Obra: “Creación de los Servicios del Hospital Especializado en la Red Asistencial Cajamarca – EsSalud, Distrito xx Xxxxxxxxx, Provincia xx Xxxxxxxxx, Departamento xx Xxxxxxxxx”, de conformidad con los Términos de Referencia que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento.
(…)
3.9. Objetivo específico
De la revisión del numeral 4.2 “Objetivo específico” del acápite IV de los “Términos de referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte lo siguiente:
4.2 OBJETIVO ESPECIFICO:
El objetivo de contratar una consultoría de obra para la Supervisión de la Ejecución de la Obra del Proyecto “Creación de los Servicios de Salud del Hospital Especializado en la Red Asistencial Cajamarca - EsSalud, distrito xx Xxxxxxxxx, provincia xx Xxxxxxxxx, departamento xx Xxxxxxxxx”, es que, la Entidad controle los trabajos efectuados por el Contratista a través de una Supervisión de Obra, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica, administrativa, control en la prevención de riesgos y medio ambiente de todas las actividades a ejecutarse en la obra hasta la recepción y liquidación de la misma, quien debe hacer cumplir el Contrato del Contratista según términos contractuales y normas legales, llevando el control del presupuesto y plazo adjudicado al Contratista, así como lo señalado en el Expediente Técnico aprobado, debiendo considerar las normativas técnicas aplicables y buenas prácticas constructivas, así como todos los procedimientos del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado entre otras leyes y reglamentos aplicables a ejecuciones de obra.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, la Entidad, mediante Informe N° 121-PHCA-2021, preciso lo siguiente:
Tal como lo menciona el OSCE, la estructura de costos para supervisión de obras no ha incluido actividades relacionadas a la liquidación de obra, debido a que en el presente proceso no se está considerando dentro de las obligaciones del Supervisor la etapa de liquidación de obra.
En ese sentido, se modificará el texto mencionado en el 4.2. Objetivo Específico, el cual debe quedar redactado de la siguiente forma:
4.2 OBJETIVO ESPECÍFICO:
El objetivo de contratar una consultoría de obra para la Supervisión de la Ejecución de la Obra del Proyecto “Creación de los Servicios de Salud del Hospital Especializado en la Red Asistencial Cajamarca - EsSalud, distrito xx Xxxxxxxxx, provincia xx Xxxxxxxxx, departamento xx Xxxxxxxxx”, es que, la Entidad controle los trabajos efectuados por el Contratista a través de una Supervisión de Obra, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica, administrativa, control en la prevención de riesgos y medio ambiente de todas las actividades a ejecutarse en la obra hasta la recepción de la misma, quien debe hacer cumplir el Contrato del Contratista según términos contractuales y normas legales, llevando el control del presupuesto y plazo adjudicado al Contratista, así como lo señalado en el Expediente Técnico aprobado, debiendo considerar las normativas técnicas aplicables y buenas prácticas constructivas, así como todos los procedimientos del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado entre otras leyes y reglamentos aplicables a ejecuciones de obra.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 18.09.2021 01:57:53 -05:00
(El resaltado y subrayado son agregados)
En ese sentido, con ocasión de la integración “definitiva” de las Bases, se realizará la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará el numeral 4.2 “Objetivo específico” del acápite IV de los “Términos de referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, de la siguiente manera:
4.2 OBJETIVO ESPECIFICO:
El objetivo de contratar una consultoría de obra para la Supervisión de la Ejecución de la Obra del Proyecto “Creación de los Servicios de Salud del Hospital Especializado en la Red Asistencial Cajamarca - EsSalud, distrito xx Xxxxxxxxx, provincia xx Xxxxxxxxx, departamento xx Xxxxxxxxx”, es que, la Entidad controle los trabajos efectuados por el Contratista a través de una Supervisión de Obra, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica, administrativa, control en la prevención de riesgos y medio ambiente de todas las actividades a ejecutarse en la obra hasta la recepción y liquidación de la misma, quien debe hacer cumplir el Contrato del Contratista según términos contractuales y normas legales, llevando el control del presupuesto y plazo adjudicado al Contratista, así como lo señalado en el Expediente Técnico aprobado, debiendo considerar las normativas técnicas aplicables y buenas prácticas constructivas, así como todos los procedimientos del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado entre otras leyes y reglamentos aplicables a ejecuciones de obra.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 18.09.2021 01:46:56 -05:00
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXX Xxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 18.09.2021 01:44:49 -05:00
4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases Integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 17 de setiembre de 2021
Códigos: 14.2, 15.1, 14.6, 6.1
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 18.09.2021 02:05:43 -05:00