PRONUNCIAMIENTO Nº 187-2021/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO Nº 187-2021/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Distrital de Pomacocha
Referencia: Licitación Pública N° 1-2021-MDP/CS-1-1, convocado para la contratación de la Ejecución de la Obra "Creación de la Carretera Vecinal Tramo Seccsespampa - Huayllapampa del Distrito de Pomacocha, Provincia de Acobamba - Huancavelica".
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2021-19653423-HUANCAVELICA, recibido el 00 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxxx mediante Trámite Documentario N° 2021-19811092- HUANCAVELICA, el 13 xx xxxxxx de 20211, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentada por el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante mesa de partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.
Al respecto, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; y los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 01.09.2021 20:18:28 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXX Xxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 01.09.2021 20:06:56 -05:00
● Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 21, N° 22, N° 24, N° 25 y N° 28.
● Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26 referida al “Presupuesto de la obra en formato Excel”.
● Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 32 y N° 33 referidas a la “Definición de obras similares”.
● Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 34 referidas a la “Solvencia económica”.
1 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de Pronunciamiento”.
Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio, se aprecia que el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., al cuestionar la consulta y/u observación N° 33, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
Razón por la cual solicito que se permita la acreditación de la experiencia del postor en la Especialidad; con obras y/o servicios que tengan esta denominación u otra, las que contengan componente, partidas y/o actividades similares al objeto de contratación”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Al respecto, cabe precisar que la petición citada (y subrayada) de su solicitud de elevación no fue abordada en la referida consulta y/u observación; por lo que, al tratarse de pretensión adicional que debió ser presentada en la etapa pertinente, deviene en extemporánea; razón por la cual, este Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Referido a las consultas y/u observaciones N° 21, N° 22, N°
24, N° 25 y N° 28
El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 21, N° 22, N° 24, N° 25 y N° 28, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“Cuestionamos el análisis que realiza la Entidad o el Comité de Selección respecto a las consultas Nro. 21, 22, 24, 25, 26 y 28 (xxx xxxxxx absolutorio); que realiza; en este caso, nuestra representada.
En el análisis que realizaron NO consideran las características ni las condiciones técnicas, que debe contener el Expediente Técnico, que es parte del expediente de contratación y de los términos de referencia, las que son parte de las Bases.
Tampoco, se puede distinguir en el análisis publicado en el pliego absolutorio de las consultas y observaciones una motivación debidamente sustentada y con criterio técnico.
Es preciso manifestar además, que estas debieron remitirse al área usuaria o a la dependencia que aprobó el Expediente de Contrataciones para su pronunciamiento, análisis, aprobación o en su defecto desaprobación; como lo regula el numeral 51.3 del artículo 51 del Reglamento, sin embargo, esto no se manifiesta en el pliego absolutorio ni en las Bases Integradas.”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 61 del Reglamento: “Acceso a la información”.
- Artículo 146 del Reglamento: “Responsabilidad de la Entidad”.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de la Ejecución de Obras”.
- Directiva N° 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
- Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre la formulación y absolución de consultas y observaciones”.
- Artículo 62 “Autorización de uso de agua” de la Ley Nº 29338 “Ley de los Recursos Hídricos”
- Artículo 3 “Obligatoriedad de la certificación ambiental” de la Ley Nº 27446 “Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental”, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1078.
- Artículo 15 de la Ley 31084 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año fiscal 2021”
Pronunciamiento
Cabe señalar que, el artículo 72 del Reglamento, dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (el expediente técnico en caso de obras), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Ahora bien, a fin de dar respuesta a lo cuestionado por el solicitante, esta Dirección realizará el correspondiente análisis, considerando los siguientes cinco (5) extremos:
A. Respecto al Programa de Ejecución de Obra y Calendario de Avance de Obra Valorizado
Mediante la consulta y/u observación N° 21, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó “publicar adjunto a las Bases a Integrarse, el Programa de Ejecución de Obra y Calendario de Avance de Obra Valorizado”.
Ante lo cual, el comité de selección, señaló que “lo requerido por el observante, se encuentra publicado en el SEACE”.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME TÉCNICO N° 002-2021-CS de fecha 7 xx xxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
“(…) tal como se procedió a la absolución, este se encuentra en el seace publicado en la parte correspondiente al expediente técnico de obra”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Ahora bien, de la revisión del expediente técnico de obra publicado en SEACE, se advierte que en el apartado “Calendario de avance” de la sección 3 del formulario electrónico, con fecha 6 xx xxxxx del 2021, se habría publicado el archivo “_CRONOGRAMA_POMACOCHA1_20210405_220826_718.pdf” el cual
contiene el programa de ejecución de obra y el archivo “Cronograma_Valorizado_20210405_220858_158.pdf” (que incluiría el
Calendario de Avance de Obra Valorizado), como se muestra en las imágenes siguientes:
Imagen N°1: “Sección 3 del formulario electrónico de SEACE”
Imagen N°2: “archivo _CRONOGRAMA_POMACOCHA1_20210405_220826_718.pdf”
Imagen N° 3: “archivo _CRONOGRAMA_POMACOCHA1_20210405_220826_718.pdf”
En ese sentido, considerando que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el “Programa de Ejecución de Obra” y “Calendario de Avance de Obra Valorizado” fue publicado en la convocatoria del presente procedimiento de selección -como parte del Expediente Técnico de Obra- en el SEACE, aspecto que fue precisado por la Entidad al absolver la consulta y/u observación N° 21, y ratificado en su informe técnico; este Organismo Técnico Especializado, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
B. Respecto a la cotización de materiales, cotización del costo hora-equipo o máquina, cálculo del costo hora-hombre vigente, memoria de cálculo, diseño de pavimento, plan de desvío vehicular
Mediante la consulta y/u observación N° 22, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó “a la Entidad publicar adjunto a las Bases a Integrarse, la cotización de materiales, cotización del costo hora-hombre o máquina, cálculo del costo hora-hombre vigente, memoria de cálculo, diseño de pavimento, plan de desvío vehicular”.
Ante lo cual, el comité de selección, señaló que “los documentos requeridos por el observante, se encuentran en el seace, tales como memoria de cálculo y diseño de
pavimento, ahora debemos precisar en cuanto a cotización de materiales, horas hombre o máquina, plan de desvío vehicular, que el seace, ya tiene predeterminado que archivos se deben registrar, los cuales se han cumplido, además de ello respetando la acción de supervisión efectuada por el OSCE, no obstante a ello se publica con las bases administrativas integradas lo existente en el expediente técnico implementado”.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME TÉCNICO N° 002-2021-CS de fecha 7 xx xxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
“(…) tal como se procedió a la absolución, lo concerniente a la memoria de cálculo y diseño de pavimento, esta se encuentra registrada en el seace, (…)
Ahora bien, en relación a cotización de materiales, horas hombre o máquina, plan de desvió vehicular, tal como se absolvió, en el pliego absolutorio, se dijo esta se adjuntaría con las bases administrativas integradas, y pues descargado el archivo antes mencionado del mismo seace, se nota lo siguiente:
(…)
Como se aprecia, se cumplió con la absolución de las consultas u observaciones”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, corresponde señalar lo siguiente:
- De la revisión del expediente técnico de obra registrado en el SEACE, se advierte que en el apartado “Especificaciones técnicas” de la sección 2 del formulario electrónico, con fecha 6 xx xxxxx del 2021, se habría publicado el archivo “4.13._MEMORIA_DE_CALCULO_20210406_091315_578.zip” el cual
contendría (como se muestra en las imágenes N° 4 y N° 5):
●El “Cálculo de fletes” -en el archivo CALCULO-DE-FLETE.pdf-,
●El “Cálculo de rendimiento para transporte” -en el archivo DISTANCIA MEDIA DE TRANSPORTE.pdf-, y,
●El “Análisis de precios unitarios de movilización y desmovilización de equipos” -en el archivo MOVILIZACION Y DESMOVILIZACION.pdf-.
Imagen N°4: “Sección 2 del formulario electrónico de SEACE”
Imagen N°5: “archivo 4.13._MEMORIA_DE_CALCULO_20210406_091315_578.zip”
- En el apartado “Estudios técnicos” de la sección 3 del formulario electrónico, con fecha 6 xx xxxxx del 2021, se habría publicado el archivo “4.11._Estudio_diseno_de_estructuras_de_obras_de_arte_OK_20210405_2156 59_294.zip” el cual contendría:
●El “Cálculo estructural de alcantarillas” -en el archivo DISEÑO DE ALCANTARILLA.pdf-,
●El “Cálculo estructural xx xxxxx” -en el archivo DISEÑO XX XXXXX.pdf-,y,
●El “Diseño estructural de obras de arte y drenaje” -en el archivo INFORME DISEÑO DE OBRAS DE ARTE Y DRENAJE OK.pdf-.
Asimismo, se habría publicado el archivo “otros_20210405_220209_299.zip” el cual contendría el “Diseño de pavimentos” -en el archivo DISEÑO DE PAVIMENTO.pdf-.
Todo ello, tal como se muestra en las imágenes siguientes:
Imagen N°6: “Sección 3 del formulario electrónico de SEACE”
Imagen N°7: “archivo
4.11._Estudio_diseno_de_estructuras_de_obras_de_arte_OK_20210405_215659_294.zip”
Imagen N°8: “archivo otros_20210405_220209_299.zip”
- De la revisión de las Bases Integradas no definitivas publicada en SEACE, se advierte que la Entidad, publicó también, el archivo comprimido “SEACE_20210518_231000 _230.zip” el cual contiene (como se aprecia en las imágenes N° :
●El “Cálculo del valor de la hora hombre para el periodo 2019-2020” -en el archivo Copia de Hoja Excel para el Cálculo del valor de las horas hombre (HH) (1).xlsx-,
●Las cotizaciones de materiales -en los archivos COTIZACION DE MATERIALES.pdf y COTIZACION MADERA -PINTURA.pdf-,
●Las cotizaciones del costo hora equipo o máquina -en el archivo COTIZACION DEL COSTO EQUIPO O MAQUINA.pdf-, y,
●El “Plan de desvíos” -en el archivo PLAN DE DESVIO OK (1).pdf-.
Todo ello, tal como se muestra en la imagen siguiente:
Imagen N°9: “archivo otros_20210405_220209_299.zip”
De lo anterior expuesto, se aprecia que:
- El recurrente, mediante la consulta y/u observación N° 22, solicitó “publicar adjunto a las Bases” las cotizaciones de materiales, cotización del costo hora- hombre o máquina, cálculo del costo hora-hombre vigente, memoria de cálculo, diseño de pavimento y el plan de desvío vehicular.
- La Entidad publicó en el SEACE, con ocasión de la convocatoria, como parte del Expediente Técnico de Obra, diversas memorias de cálculo y el diseño de pavimento; aspecto que fue precisado en la absolución de dicha consulta y/u observación y ratificado en su informe técnico.
- La Entidad publicó, adjunto a las Bases Integradas no Definitivas, las cotizaciones de materiales, cotización del costo hora-equipo o máquina, cálculo del costo hora-hombre y el plan de desvío vehicular, conforme fue solicitado por el participante.
Aunado a lo expuesto, cabe precisar que el recurrente estaría solicitando que se publique la cotización del costo hora-hombre; no obstante, el costo hora hombre se estaría calculando en función a la tabla de salarios y beneficios sociales para el régimen de construcción civil.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, y, en virtud a lo expuesto en los párrafos precedentes; este Organismo Técnico Especializado, ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Sin perjuicio de lo anterior expuesto, cabe precisar que, de la revisión del cálculo del costo hora-hombre vigente, se aprecia que la Entidad habría considerado como jornal básico vigente lo siguiente: Operario 55.75, Oficial 46.08 y Peón 41.14
Al respecto, corresponde señalar que, mediante el ‘Acta final de negociación colectiva en construcción civil 2020–2021 (Expediente N° 204-2020-DGT)’, publicado, a través del diario “El Peruano”, mediante Resolución Ministerial N° 224-2020-TR el 30 de septiembre del 2020, se acordó, entre otros aspectos que, a partir del 1 xx xxxxx del 2020, los trabajadores en construcción civil a nivel nacional, recibirán un aumento general sobre su jornal básico2.
Es así que, la ‘tabla de salarios y beneficios sociales para el régimen de construcción civil –del 1 xx xxxxx del 2020 al 31 xx xxxx del 2021 (Expediente N° 204-2020- DGT)-, publicado por la Federación de trabajadores en construcción civil del Perú, establece lo siguiente:
2 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxx/xxxx/xxxxxx-xxxxxxx/0000000-000-0000-xx
En virtud a lo señalado precedentemente, a través del INFORME N°456-2021- MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 16 de julio de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad señaló lo siguiente:
(…) el área usuaria actuó de oficio y actualizo el presupuesto con fecha 30 xx xxxxx del 2021 y obtuvo la aprobación de actualización de costos con la RESOLUCION DE ALCALDIA N° 132- 2021-MDP-AL/SAC de fecha 15 de julio del 2021 (…).
A continuación, se muestra el cálculo de costo de mano de obra en función a la TABLA DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES PARA EL REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL
vigente al 31.05.2021 con el que se realizó la actualización de costos del presente expediente.
Se adjunta la Resolución de Alcaldía N° 132-2021-MDP-AL/SAC, la misma que aprueba la actualización de costos del expediente técnico de obra.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Asimismo, a través del INFORME N° 579-2021-MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 26 xx xxxxxx de 2021, la Entidad señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad -mediante Resolución de Alcaldía N° 132- 2021-MDP-AL/SAC- habría actualizado varios documentos del expediente técnico de obra, en función al costo de mano de obra vigente desde el 01 xx xxxxx de 2020 hasta el 31 xx xxxx de 2021, siendo que dicha actualización generó la modificación de los siguientes documentos:
- Análisis de precios unitarios.
- Presupuesto.
- Fórmula polinómica.
- Relación de precios y cantidades de recursos requeridos por tipo.
- Memoria descriptiva.
- Calendario de avance de obra valorizado.
En ese sentido, en virtud del principio de transparencia, se implementará la siguiente disposición:
- Se publicarán los documentos relacionados a la actualización del costo hora hombre vigente en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases “Definitivas”, siendo éstos los siguientes:
- Resolución de Alcaldía N° 132-2021-MDP-AL/SAC, que aprueba la actualización de costos del expediente técnico de obra
- Análisis de precios unitarios.
- Presupuesto.
- Fórmula polinómica.
- Relación de precios y cantidades de recursos requeridos por tipo.
- Memoria descriptiva.
- Calendario de avance de obra valorizado.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la Entidad habría consignado la relación de partidas y sus respectivos precios unitarios en el apartado “Metas del proyecto” del numeral 1. “Descripción del proyecto” del numeral 5 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases. No obstante, dado que los precios unitarios se
modificaron con ocasión de la Resolución de Alcaldía N° 132-2021-MDP-AL/SAC, dicho extremo consignado en las Bases no estaría acorde a la referida modificación.
En ese sentido, considerando que los nuevos precios unitarios se publicarán con en el ‘presupuesto de obra’, se emitira la siguiente disposición al respecto:
- Se suprimirá del apartado “Metas del proyecto” del numeral 1. “Descripción del proyecto” del numeral 5 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo correspondiente a los precios unitarios, de la siguiente manera:
ITEM | DESCRIPCIÓN | UND . | METR AD O | PRECIO (S/.) | PARCIAL (S/.) |
01 | OBRAS PROVISIONALES | 52,916.52 | |||
01.01 | CAMPAMENTO Y ALMACÉN | GLB | 1.00 | 10,033.57 | 10,033.57 |
01.02 | MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS | GLB | 1.00 | 39,915.04 | 39,915.04 |
01.03 | CARTEL DE IDENTIFICACIÓN DE LA OBRA 3.60 X 2.40 MTS | UN D | 1.00 | 1,018.89 | 1,018.89 |
01.04 | MONTAJE Y DESMONTAJE DE ZARANDA | UN D | 2.00 | 974.51 | 1,949.02 |
02 | TRABAJOS PRELIMINARES | 18,866.53 | |||
02.01 | LIMPIEZA DE TERRENO MANUAL | HA | 3.16 | 573.36 | 1,811.82 |
02.02 | DEFORESTACIÓN | HA | 2.08 | 5,015.33 | 10,431.89 |
02.03 | TRAZO Y REPLANTEO | KM | 3.95 | 874.40 | 3,453.88 |
02.04 | TRAZO Y REPLANTEO DURANTE EL PROCESO | KM | 3.95 | 649.86 | 2,566.95 |
02.05 | XXXXXX X XXXXXXXX X XXXXXXX XX XXXX | XX | 0.00 | 6,019.92 | 601.99 |
03 | EQUIPO DE PROTECCIÓN COLECTIVA | 24,273.05 | |||
03.01 | IMPLEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL | GLB | 1.00 | 24,273.05 | 24,273.05 |
04 | EXPLANACIONES | 840,791.81 | |||
04.01 | CORTE DE MATERIAL SUELTO | 245,563.36 | |||
04.01.0 | CORTE EN MATERIAL SUELTO | M3 | 39,040 | 6.29 | 245,563.36 |
1 | CON MAQUINARIA (INC. | .28 | |||
PEINADO TALUD) | |||||
04.02 | CONFORMACIÓN DE TERRAPLENES O RELLENOS | 124,437.74 | |||
04.02.0 1 | MEJORAMIENTO DE SUELO A NIVEL SUB RASANTE | M3 | 300.00 | 55.59 | 16,677.00 |
04.02.0 | CONFORMACIÓN DE | M3 | 4,337. | 10.59 | 45,937.94 |
2 | TERRAPLENES CON MATERIAL | 86 |
PROPIO | |||||
04.02.0 3 | PERFILADO Y COMPACTACIÓN DE LA SUB RASANTE EN ZONAS XX XXXXX | M2 | 15,852 .00 | 3.90 | 61,822.80 |
04.03 | ELIMINACIÓN DE MATERIAL EXCEDENTE | 470,790.71 | |||
04.03.0 1 | ELIMINACIÓN DE MATERIAL EXCEDENTE | M3 | 42,916 .20 | 10.97 | 470,790.71 |
05 | PAVIMENTOS | 238,200.32 | |||
05.01 | EXTRACCION Y APILAMIENTO | M3 | 2,378. | 6.32 | 15,030.86 |
CON MAQUINARIA EN CANTERA | 30 | ||||
05.02 | ZARANDEADO DE AFIRMADO | M3 | 2,378. 31 | 3.66 | 8,704.61 |
05.03 | CARGUÍO CON MAQUINARIA DE MATERIAL XX XXXXXXX | M3 | 2,378. 26 | 2.26 | 5,374.87 |
05.04 | TRANSPORTE DE MATERIAL PARA AFIRMADO | M3K | 2,378. 30 | 4.20 | 9,988.86 |
05.05 | AFIRMADO BASE GRANULAR (E=15 CM) | M2 | 15,852 .00 | 12.56 | 199,101.12 |
06 | CUNETAS | 30,010.09 | |||
06.01 | EXCAVACIÓN MANUAL EN MATERIAL SUELTO | M3 | 686.40 | 29.46 | 20,221.34 |
06.02 | ELIMINACIÓN DE MATERIAL EXCEDENTE | M3 | 892.32 | 10.97 | 9,788.75 |
07 | OBRAS DE ARTE | 104,011.49 | |||
07.01 | ALCANTARILLA TMC TIPO I Ø=24" (08 UND) | 55,806.45 | |||
07.01.0 1 | LIMPIEZA DE TERRENO MANUAL | M2 | 100.00 | 2.36 | 236.00 |
07.01.0 2 | TRAZO Y REPLANTEO | M2 | 100.00 | 25.08 | 2,508.00 |
07.01.0 3 | EXCAVACIÓN PARA ESTRUCTURAS TERRENO NORMAL | M3 | 76.70 | 35.55 | 2,726.69 |
07.01.0 4 | ELIMINACIÓN DE MATERIAL EXCEDENTE | M3 | 56.01 | 10.97 | 614.43 |
07.01.0 5 | RELLENO CON MATERIAL SELECCIONADO | M3 | 33.62 | 101.87 | 3,424.87 |
07.01.0 6 | CONCRETO f`c=175 kg/cm2 | M3 | 12.86 | 395.90 | 5,091.27 |
07.01.0 7 | XXXXX XX XXXXXXXX FY=4200 KG/CM2 | KG | 623.95 | 9.65 | 6,021.12 |
07.01.0 | ENROCADO Y PROTECCIÓN | M2 | 2.01 | 61.11 | 122.83 |
8 | CON PIEDRA EMBOQUILLADO |
07.01.0 9 | ENCOFRADO Y DESENCOFRADO | M2 | 148.80 | 78.78 | 11,722.46 |
07.01.1 0 | INSTALACION Y COLOCACION DE ALCANTARILLA TMC Ø=24" | ML | 45.00 | 324.36 | 14,596.20 |
07.01.1 1 | TARRAJEO EN EXTERIORES C/MORTERO 1:5 X 1.5 CM | M2 | 67.44 | 59.59 | 4,018.75 |
07.01.1 2 | PINTURA EXTERIOR | M2 | 67.44 | 41.16 | 2,775.83 |
07.01.1 3 | ZANJAS DE CORONACIÓN | ML | 200.00 | 9.74 | 1,948.00 |
07.02 | ALCANTARILLA TMC TIPO II Ø=24" (01 UND) | 5,519.18 | |||
07.02.0 1 | LIMPIEZA DE TERRENO MANUAL | M2 | 10.00 | 2.36 | 23.60 |
07.02.0 2 | TRAZO Y REPLANTEO | M2 | 10.00 | 25.08 | 250.80 |
07.02.0 3 | EXCAVACIÓN PARA ESTRUCTURAS TERRENO NORMAL | M3 | 7.67 | 35.55 | 272.67 |
07.02.0 4 | ELIMINACIÓN DE MATERIAL EXCEDENTE | M3 | 5.60 | 10.97 | 61.43 |
07.02.0 5 | RELLENO CON MATERIAL SELECCIONADO | M3 | 3.36 | 101.87 | 342.28 |
07.02.0 6 | CONCRETO f`c=175 kg/cm2 | M3 | 1.29 | 395.90 | 510.71 |
07.02.0 7 | XXXXX XX XXXXXXXX FY=4200 KG/CM2 | KG | 56.99 | 9.65 | 549.95 |
07.02.0 8 | ENCOFRADO Y DESENCOFRADO | M2 | 14.88 | 78.78 | 1,172.25 |
07.02.0 9 | INSTALACION Y COLOCACION DE ALCANTARILLA TMC Ø=24" | ML | 4.50 | 324.36 | 1,459.62 |
07.02.1 0 | TARRAJEO EN EXTERIORES C/MORTERO 1:5 X 1.5 CM | M2 | 6.76 | 59.59 | 402.83 |
07.02.1 1 | PINTURA EXTERIOR | M2 | 6.76 | 41.16 | 278.24 |
07.02.1 2 | ZANJAS DE CORONACIÓN | ML | 20.00 | 9.74 | 194.80 |
07.03 | BADEN L=10m (01 UND) | 21,088.80 | |||
07.03.0 1 | LIMPIEZA DE TERRENO MANUAL | M2 | 122.25 | 2.40 | 293.40 |
07.03.0 2 | TRAZO Y REPLANTEO | M2 | 102.78 | 2.77 | 284.70 |
07.03.0 3 | EXCAVACIÓN PARA ESTRUCTURAS TERRENO NORMAL | M3 | 40.39 | 35.55 | 1,435.86 |
07.03.0 4 | ELIMINACIÓN DE MATERIAL EXCEDENTE | M3 | 50.49 | 10.97 | 553.88 |
07.03.0 5 | ENCOFRADO Y DESENCOFRADO DE ESTRUCTURAS | M2 | 64.41 | 42.14 | 2,714.24 |
07.03.0 6 | CONCRETO F ´c = 210 Kg/cm2, PARA LOSA EN BADEN | M3 | 27.51 | 441.76 | 12,152.82 |
07.03.0 0 | XXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX, X.X. XX Xx00" | X0 | 30.21 | 120.95 | 3,653.90 |
07.04 | OBRAS COMPLEMENTARIAS | 21,597.06 | |||
07.04.0 1 | SEÑAL INFORMATIVA | 6,284.78 | |||
07.04.0 1.01 | EXCAVACIÓN NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS | M3 | 4.75 | 88.64 | 421.04 |
07.04.0 1.02 | CONCRETO F'C= 140 KG/CM2 + 30%P.G. | M3 | 5.40 | 298.70 | 1,612.98 |
07.04.0 1.03 | SEÑAL INFORMATIVA | UN D | 12.00 | 354.23 | 4,250.76 |
07.04.0 2 | SEÑAL PREVENTIVA | 14,554.93 | |||
07.04.0 2.01 | EXCAVACIÓN NO CLASIFICADA PARA ESTRUCTURAS | M3 | 8.93 | 76.96 | 687.25 |
07.04.0 2.02 | CONCRETO F’C= 140 KG/CM2 + 30%P.G. | M3 | 3.87 | 306.45 | 1,185.96 |
07.04.0 2.03 | SEÑAL PREVENTIVA | UN D | 36.00 | 352.27 | 12,681.72 |
07.04.0 3 | POSTES KILOMÉTRICOS | 757.35 | |||
07.04.0 3.01 | HITOS KILOMÉTRICOS | UN D | 5.00 | 151.47 | 757.35 |
08 | OTROS | 2,000.00 | |||
08.01 | REPOSICIÓN DE VIVIENDAS | ML | 200.00 | 10.00 | 2,000.00 |
09 | CONTROL DE CALIDAD | 2,147.48 | |||
09.01 | ENSAYO DE DETERMINACIÓN DE MÁXIMA DENSIDAD SECA | UN D | 4.00 | 250.00 | 1,000.00 |
09.02 | ENSAYOS DE DENSIDAD DE CAMPO | UN D | 4.00 | 45.00 | 180.00 |
09.03 | ROTURA DE PROBETAS DE CONCRETO | UN D | 12.00 | 22.29 | 267.48 |
09.04 | DISEÑO DE MEZCLAS DE CONCRETO | UN D | 2.00 | 350.00 | 700.00 |
10 | FLETE DE MATERIALES | 5,532.60 | |||
10.01 | FLETE TERRESTRE | GLB | 1.00 | 5,532.60 | 5,532.60 |
11 | MITIGACIÓN AMBIENTAL | 6,112.47 |
11.01 | RESTAURACION DE AREAS OCUPADAS PARA CAMPAMENTO Y PATIO DE MÁQUINAS | M2 | 595.02 | 2.37 | 1,410.20 |
11.02 | ACONDICIONAMIENTO DE BOTADEROS | M2 | 4,957. 26 | 0.63 | 3,123.07 |
11.03 | VEGETACIÓN EN SUPERFICIE | M2 | 7,896. 00 | 0.20 | 1,579.20 |
12 | CAPACITACION Y SENSIBILIZACION | 7,000.00 | |||
12.01 | SENSIBILIZACION Y CAPACITACION PARA AUTORIDADES Y POBLACIÓN | GLB | 1.00 | 4,000.00 | 4,000.00 |
12.02 | CAPACITACIÓN EN NORMAS Y CONSERVACIÓN DE VÍAS | GLB | 1.00 | 3,000.00 | 3,000.00 |
13 | PLAN DE MANTENIMIENTO VIAL | 20,000.00 | |||
13.01 | PLAN DE MANTENIMIENTO VIAL | GLB | 1.00 | 10,000.00 | 20,000.00 |
14 | MEDIDAS PARA LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE COVID -19 EN LA OBRA | 20,000.00 | |||
14.01 | MEDIDAS PARA LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE COVID -19 EN LA OBRA | GLB | 1.00 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
C. Respecto a la Autorización para el Uso de Aguas Superficiales y el Certificado Ambiental
Mediante la consulta y/u observación N° 24, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó publicar la autorización del XXX o ALA para el uso del agua y la certificación ambiental, indicando lo siguiente:
“Visto el Expediente Técnico del proyecto advertimos que NO cuenta con la Autorización del XXX o ALA para el uso del Agua y Certificado Ambiental, autorizaciones y licencias que todo proyecto debe tener como determina el Artículo 146° del Reglamento, según corresponda y necesarios para dar inicio a la ejecución de la Obra, caso contrario confirmar que la obtención de estos no será de competencia del contratista.
Cabe mencionar que según; el Artículo 3° de la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL Ley Nº 27446, donde manifiesta LA OBLIGATORIEDAD DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL, para proyectos públicos o privados que impliquen actividades, construcciones U OBRAS que puedan causar impactos ambientales negativos, si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.
Razón por la cual solicitamos, en virtud al principio de publicidad, que tales documentos sean publicados en el SEACE del presente proceso con motivo de absolución de las Consultas y
Observaciones o se retrotraiga el proceso de selección hasta la Etapa que consideren pertinente, para así obtener las autorizaciones actualizadas y vigentes a la fecha de la convocatoria.
Ante lo cual, el comité de selección, señaló que “en relación a la autorización del XXX o ALA, esta no resulta necesario pues no contempla el uso de aguas superficiales, de ser el caso se tendrá el uso de redes de agua de servicio público, además de ello no es un proyecto de saneamiento, por lo que no es necesario su exigencia”.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME TÉCNICO N° 002-2021-CS de fecha 7 xx xxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
“(…) nos ratificamos en la absolución, pues para la ejecución de la obra no habrá uso de las aguas superficiales, pues no corresponde a un proyecto de saneamiento, pero de ser el caso que fuese necesario el uso del elemento del agua para otros fines y no directamente vinculada al proyecto, esta ser el empleo de agua de servicio público, y en relación a la certificación ambiental, se precisa que antes del inicio de la ejecución de la obra ya se tendrá con dicha certificación, y esta será asumida por la propia entidad contratante”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Asimismo, mediante INFORME N° 456-2021-MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx precisó lo siguiente:
“(...)
i) En referencia a esta observación, el Informe Técnico N° 002-2021-CS de fecha 07.06.2021, el cual menciona:
“(…) nos ratificamos en la absolución, pues para la ejecución de la obra no habrá uso de las aguas superficiales, pues no corresponde a un proyecto de saneamiento, pero de ser el caso que fuese necesario el uso del elemento del agua para otros fines y no directamente vinculada al proyecto, esta ser el empleo de agua de servicio público, y en relación a la certificación ambiental, se precisa que antes del inicio de la ejecución de la obra ya se tendrá con dicha certificación, y esta será asumida por la propia entidad contratante (…)” QUEDA SIN EFECTO, ya que según lo señalado en los Estudios xx Xxxxxxx, Botaderos y Fuentes de Agua y el Estudio de Impacto Socio Ambiental señalan que la fuente de agua requerida a utilizarse es la Laguna de Choclococha.
ii) En relación al siguiente rubro, sobre el Estudio de Impacto Ambiental, se ha manifestado en el Informe Técnico N°002-2021-CS que antes del inicio de la ejecución de la obra, la entidad entregará la referida Certificación Ambiental, para ello con fecha 04.06.2021 y mediante CARTA N°041-A-2021-MDP-SGIDUR/RDTG, se ha designado a la Ingeniera Ambiental XXXXX XXXXX XXXXXX la elaboración del indicado Estudio de Impacto Ambiental hasta la obtención de la autorización, la misma que ya se encuentra en curso el desarrollo de la consultoría, para ello se adjunta cargo del documento pertinente.”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
De lo anterior expuesto, se observa que la Entidad, en su Informe N°456-2021- MDP-SGIDUR/RDTG, indica que habrá uso de aguas de la laguna Choclococha; sin embargo, no ha aclarado lo cuestionado por el recurrente, respecto a la autorización por parte del XXX o ALA; por lo que, mediante notificación electrónica del 26 de julio de 2021 se consultó a la Entidad al respecto; siendo que, mediante INFORME TÉCNICO - LEGAL N°01-2021-MDP-SGIDUR/RDTG de
fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxx lo siguiente:
“(…)
En relación a este tema, sobre la autorización por parte del XXX o ALA para el uso del agua, se manifiesta que el estado actual de la autorización está en trámite, con CARTA N°061-A-2021-MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 21 xx xxxxx, se ha designado a la Ingeniera Ambiental XXXXX XXXXX XXXXXX como responsable del trámite para la obtención de la autorización para el uso del agua por parte del XXX o ALA, para ello se adjunta cargo del documento pertinente, también se indica que la entidad entregará la referida autorización del ALA o XXX antes del inicio de la ejecución de la obra, autorización que los proyectos deben tener como determina el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado //(...) Artículo 146. Responsabilidad de la Entidad, 146.2. La entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultorías de obra, salvo que en los documentos del procedimiento de selección se estipule que la tramitación de estas se encuentre a cargo del contratista. (...)// (…)”
(El resaltado y subrayado son agregados)
De lo anterior expuesto, corresponde señalar lo siguiente:
● El numeral 146.2 del artículo 146. “Responsabilidad de la Entidad” del Reglamento indica que la Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultoría de obras, salvo que en los documentos del procedimiento de selección se estipule que la tramitación de éstas se encuentra a cargo del contratista.
● Al absolver la consulta y/u observación N° 24, así como mediante su Informe Técnico N° 002-2021-CS, la Entidad precisó que “la autorización del XXX o ALA, esta no resulta necesario pues no contempla el uso de aguas superficiales, de ser el caso se tendrá el uso de redes de agua de servicio público, además de ello no es un proyecto de saneamiento, por lo que no es necesario su exigencia”.
No obstante, recién mediante su Informe N° 456-2021-MDP-SGIDUR
/RDTG, la Entidad, además de dejar sin efecto lo expuesto en su Informe Técnico N° 002-2021-CS, precisó que “según lo señalado en los Estudios xx Xxxxxxx, Botaderos y Fuentes de Agua y el Estudio de Impacto Socio Ambiental señalan que la fuente de agua requerida a utilizarse es la Laguna de Choclococha”.
Aunado a ello, mediante Informe Técnico - Legal N°01-2021-MDP- SGIDUR/RDTG, la Entidad indicó que “el estado actual de la autorización (XXX o ALA) está en trámite (...) también se indica que la entidad entregará la referida autorización del ALA o XXX antes del inicio de la ejecución de la obra”.
● Al absolver la la consulta y/u observación N° 24, así como mediante su Informe Técnico N° 002-2021-CS e Informe N° 456-2021-MDP- SGIDUR/RDTG, la Entidad precisó que “la certificación ambiental, se precisa que antes del inicio de la ejecución del proyecto se tendrá, y será asumida por la entidad”.
Ahora bien, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que la Entidad publique la “autorización de uso de agua” y la “certificación ambiental” junto a las Bases Integradas, en tanto, la Entidad, mediante informes técnicos habría aclarado la situación de dichos documentos, precisando que ambos serán asumidos por la Entidad y entregados antes del inicio de la ejecución de la obra; este Organismo Técnico Especializado, ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, se implementarán las siguientes disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta3 lo señalado por la Entidad, mediante sus Informes: Técnico N° 002-2021-CS, N° 456-2021-MDP-SGIDUR/RDTG, y Técnico -
Legal N° 01-2021-MDP-SGIDUR/RDTG, respecto a lo siguiente:
- En relación a la certificación ambiental, se precisa que antes del inicio de la ejecución de la obra ya se tendrá con dicha certificación, y esta será asumida por la propia entidad contratante.
Para ello con fecha 04.06.2021 y mediante CARTA N°041-A-2021-MDP-SGIDUR/RDTG, se ha designado a la Ingeniera Ambiental XXXXX XXXXX XXXXXX la elaboración del indicado Estudio de Impacto Ambiental hasta la obtención de la autorización, la misma que ya se encuentra en curso el desarrollo de la consultoría, para ello se adjunta cargo del documento pertinente.
- Según lo señalado en los Estudios xx Xxxxxxx, Botaderos y Fuentes de Agua y el Estudio de Impacto Socio Ambiental señalan que la fuente de agua requerida a utilizarse es la Laguna de Choclococha.
Sobre la autorización por parte del XXX o ALA para el uso del agua, se manifiesta que el estado actual de la autorización está en trámite, con CARTA N°061-A-2021-MDP- SGIDUR/RDTG de fecha 21 xx xxxxx, se ha designado a la Ingeniera Ambiental XXXXX XXXXX XXXXXX como responsable del trámite para la obtención de la autorización para el uso del agua por parte del XXX o ALA, para ello se adjunta cargo del documento pertinente, también se indica que la entidad entregará la referida autorización del ALA o XXX antes del inicio de la ejecución de la obra.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx, Bases e Informes de la Entidad que se opongan a la disposición precedente.
- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación
3 La presente disposición deberá ser considerada en la etapa correspondiente, no requiriendo su implementación en las Bases Integradas.
encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
D. Respecto a la Certificación de Crédito Presupuestario
Mediante la consulta y/u observación N° 25, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó publicar la información del certificado de crédito presupuestario; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado por el participante indicando lo siguiente:
Nos dirigimos al observante, para que de manera responsable formule su observación, pues el principio de publicidad que está señalada en el apartado d) del Art. 2º de la Ley de Contrataciones del Estado vigente, no está orientada a que el participante y/o postor requiera en esta etapa del procedimiento de selección, documentación que forma parte del expediente de contratación, es más con la referida información en nada influye el alcance de “calidad” de su oferta, aunado a ello la normativa de contratación estatal vigente no hace referencia a la publicación de la referida información, existen otros medios de requerirla, pues debe efectuarlo conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente, la misma que prevé solo una vez otorgada la Buena Pro, el Órgano Encargado de las Contrataciones permite a los participantes y postores acceder al expediente de contratación, el cual incluye la mencionada certificación, no se acoge su observación.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME TECNICO N° 002-2021-CS de fecha 7 xx xxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
“(…) este Colegiado se ratifica en el pliego, está por demás indicar que también ratifica las respuestas del área usuaria, en ese sentido tal como se absolvió, en el pliego publicado en el seace, que una vez otorgada la buena pro al participante que fue adjudicado, cualquier postor puede requerir cualquier extremo del expediente de contratación, teniendo acceso a dicha información al amparo del Art. 61 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente, asimismo se ha indicado que esta certificación requerida, en nada influye el alcance de su oferta, pues debemos entender que toda publicación de un procedimiento de selección obligatoriamente debe contar con certificación de crédito presupuestal y/o previsión presupuestal, es así que la entidad cuenta con ello”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
De lo expuesto, se aprecia que el recurrente cuestiona la absolución de la consulta y/u observación N° 25, bajo el sustento de que “en el análisis que realizaron no consideran las características ni las condiciones técnicas, que debe contener el Expediente Técnico, que es parte del expediente de contratación y de los términos de referencia, las que son parte de las Bases” , y que “tampoco, se puede distinguir en el análisis publicado en el pliego absolutorio de las consultas y observaciones una motivación debidamente sustentada y con criterio técnico”.
Al respecto, cabe precisar lo siguiente:
- El artículo 19 del T.U.O de la Ley, establece que “es requisito para convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad, contar con la certificación de crédito presupuestario, de conformidad con las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público”.
- El numeral 11.2 del acápite IX ‘Del registro de la información de procedimientos de selección en el marco de la Ley y su reglamento’ -correspondiente a la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD ‘Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el SEACE “, señala lo siguiente:
“11.2 De la información de los procedimientos de selección de licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada y selección de consultores individuales
Para la convocatoria de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada y selección de consultores individuales en el SEACE se debe registrar la información siguiente:
11.2.1 Información que se registra en la Consola de Actos Preparatorios:
11.2.1.1 Del Expediente de contratación:
(...)
F. Presupuesto, información de la Certificación del Crédito Presupuestario y/o la Constancia de Previsión Presupuestal y/o los Fondos Privados que financian la contratación.
- El numeral 61.2 del artículo 61 “Acceso a la información” indica que, una vez otorgada la buena pro, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, está en la obligación de permitir el acceso de los participantes y postores al expediente de contratación, salvo la información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia, a más tardar dentro del día siguiente de haberse solicitado por escrito.
- Al absolver la consulta y/u observación N° 25, la Entidad señaló que la información de la Certificación del Crédito Presupuestario y/o la Constancia de Previsión Presupuestal forma parte del expediente de contratación; lo cual, fue ratificado en su informe técnico.
Con relación a ello, cabe precisar que de la revisión de la consola de actos preparatorios de la ficha SEACE del presente procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad registró la información correspondiente a la certificación de crédito presupuestal
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente y lo señalado en los párrafos precedentes; este Organismo Técnico Especializado, ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
E. Respecto a los Documentos para la Admisión de la Oferta y los Documentos para Acreditar los Requisitos de Calificación
Mediante la consulta y/u observación N° 28, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó lo siguiente:
“(...) suprimir del numeral 12 de la página 35 de las bases el requerimiento: “El postor deberá presentar un cuadro de actividades programadas para la correcta ejecución de la obra, para su admisión de oferta”. Efectuamos esto, debido a que este requerimiento camuflado y escondido vicia las bases del presente proceso de selección.
Además, solicito a la Entidad suprimir todos estos requerimientos camuflados y escondidos de todos los extremos de las bases y que solo sean obligatorios la presentación de los documentos requeridos en el numeral 2.2.1.1 y 3.2 requisitos de calificación
Ante lo cual, el comité de selección, señaló lo siguiente:
Tal como fue absuelta, en este pliego absolutorio lo requerido por el observante de suprimir en relación a la presentación de un cuadro de actividades, esta ya se determinó que será suprimida, en cuanto al resto de su petición, debemos indicarle que todo observante debe identificar y sustentar su pedido u observación, y no referirse de manera general, queda absuelta la observación.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME TÉCNICO N° 002-2021-CS de fecha 7 xx xxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
“(…) todo participante, está en la obligación xx xxxx las respuestas a las demás observaciones efectuadas en el pliego absolutorio, su primer cuestionamiento fue realizado en la respuesta Nro 2 (observación Nro 2), en cuanto a los demás cuestionamiento no precisos, debemos entender que cada participante debe "identificar, el párrafo o texto, la página, el numeral o literal etc" lo que el comité de selección estaría vulnerando cierta norma, pues se tiene entendido, que tiene que invocar alguna norma específica, en la cual se estaría incurriendo, y no referirse de manera general con términos "suprimir requerimientos camuflados y escondidos", pues tal como lo dice el literal 6) del anexo 2 de las bases estándar, que todo postor declare: Conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, el término "conocer" está orientada a que el postor ha leído de forma integral las bases, pues es buena cuenta son las reglas de juego, y es lógico que todo postor al presentarse a un procedimiento de selección debe leer la integridad de bases administrativas, por ello es responsabilidad conocer las bases, nos ratificamos en nuestra absolución”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Ahora bien, cabe precisar que mediante su solicitud de elevación, el recurrente cuestionó que el comité de selección no habría motivado la absolución de la consulta y/u observación N° 28.
Al respecto, corresponde señalar que, a través de dicha consulta y/u observación se solicitó lo siguiente:
i. Suprimir del numeral 12 del requerimiento, el siguiente extremo: “El postor deberá presentar un cuadro de actividades programadas para la correcta ejecución de la obra, para su admisión de oferta”
ii. “Suprimir todos estos requerimientos camuflados y escondidos de todos los extremos de las bases”, y
iii. Que solo sean obligatorios la presentación de los documentos requeridos en el numeral 2.2.1.1 y 3.2 requisitos de calificación.
Al respecto, corresponde señalar lo siguiente:
i. Respecto al primer punto: Se aprecia que al absolver, entre otras, las consultas y/u observaciones N° 2 y N° 13, la Entidad dispuso suprimir el referido requerimiento relacionado al cuadro de actividades programadas para la ejecución de la obra.
Asimismo, al absolver la consulta y/u observación N° 28, el comité de selección precisó que dicho extremo del requerimiento ya había sido suprimido en otras consultas y/u observaciones xxx xxxxxx absolutorio.
ii. Respecto al segundo y tercer punto, cabe precisar que:
- El numeral 7.1 de la Directiva N° 023-2016-OSCE-CD “Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, dispone que el participante debe formular sus consultas y observaciones de manera debidamente motivada, concreta, xxxxx y sin ambigüedades, que permita al comité de selección absolver a su vez con claridad.
En el presente caso, el participante no habría especificado claramente qué otros “requerimientos camuflados y escondidos” en las Bases requiere que la Entidad suprima.
- La tercera solicitud estaría orientada a que solo sean obligatorios los documentos señalados en el numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” y el numeral 3.2 “requisitos de calificación”.
Sin embargo, dicha solicitud no estaría del todo acorde a las Bases Estándar aplicables a la presente convocatoria, la misma que establece que “El comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. .
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, y lo señalado en los párrafos precedentes; este Organismo Técnico Especializado, ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, se implementará la siguiente disposición al respecto:
- Se deberá tener en cuenta4 que el comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación''.
4 La presente disposición deberá ser considerada en la etapa correspondiente, no requiriendo su implementación en las Bases Integradas.
Cuestionamiento N° 2 Referido al presupuesto de la obra en formato Excel
El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 26, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(...) el presupuesto de la obra que se encuentra en el SEACE, se encuentra en formato JPJ (como imagen) y ni siquiera en PDF, razón por que solicitamos se publique esta información en formato Excel, para elaborar nuestra oferta.
Esto en cumplimiento a lo determinado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, así como en las bases estándar publicadas con la Directiva N° 001-2019-OSCE, donde se indica como "Importante para la Entidad" lo siguiente:
A fin de facilitar la labor del comité de selección, se recomienda publicar conjuntamente con las bases un archivo en Excel del presupuesto de la obra conforme el expediente técnico a fin de que los postores puedan utilizarlo al momento de elaborar su oferta. En tal caso, consignar lo siguiente:
“Adicionalmente al documento escaneado del presente anexo, el postor puede adjuntar el archivo en Excel del presupuesto de la obra (que fue publicado conjuntamente con las bases), completando la información que sustenta el precio de su oferta. En caso de divergencia prevalece el documento escaneado del precio de la oferta”.
Razón por el cual, reiteramos nuestra solicitud, en cumplimiento además, de los principios de publicidad, la que rige la Ley de Contrataciones del Estado”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 41 del Reglamento: “Requisitos para convocar”.
- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de la Ejecución de Obras”.
- Directiva N° 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
Pronunciamiento
Mediante la consulta y/u observación N° 26, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó “publicar el presupuesto actualizado de la obra; en formato Excel”.
Ante lo cual, el comité de selección no acoge lo solicitado por el participante, señalando que “los archivos registrados en el SEACE, son tal como figuran en el acervo documentario, no siendo posible que podamos nosotros convertir a Excel, siendo responsabilidad del postor elaborar una oferta de calidad”.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME TÉCNICO N° 002-2021-CS de fecha 7 xx xxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
“(…) tal como se indicó en la absolución, el presupuesto de obra se encuentra de manera física (impresa), en el acervo documentario, y se cuenta en digital, de este digital, tal como esta se ha publicado en el seace, pues no contamos en archivo de tipo Excel, ya es responsabilidad de cada postor cuando presente su oferta de elaborar de manera correcta, por lo que nos ratificamos en ese sentido de la absolución”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Con relación a ello, cabe recordar que las Bases Estándar aplicables al presente objeto, establecen lo siguiente:
“A fin de facilitar la labor del comité de selección, se recomienda publicar conjuntamente con las bases un archivo en Excel del presupuesto de la obra conforme el expediente técnico a fin de que los postores puedan utilizarlo al momento de elaborar su oferta. En tal caso, consignar lo siguiente:
‘Adicionalmente al documento escaneado del presente anexo, el postor puede adjuntar el archivo en Excel del presupuesto de la obra (que fue publicado conjuntamente con las bases), completando la información que sustenta el precio de su oferta. En caso de divergencia prevalece el documento escaneado del precio de la oferta’.
Al respecto, si bien la normativa de contratación pública no ha establecido que el presupuesto de obra registrado en el SEACE como parte del expediente técnico de obra deba encontrarse en un formato Excel editable, corresponde señalar que, en el presente caso, a través del Trámite Documentario N° 2021-19857988-HUANCAVELICA, remitido en atención a la notificación electrónica de fecha 24 xx xxxxxx de 2021, la Entidad adjuntó el presupuesto de obra en formato Excel, con motivo de la actualización aprobada mediante Resolución de Alcaldía N° 132-2021-MDP-AL/SAC.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a que, se adjunte el presupuesto de obra en formato Excel, en tanto, la Entidad habría remitido dicho documento, con motivo de la actualización efectuada; este Organismo Técnico Especializado, ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento. Por lo que, se implementarán las siguientes disposiciones:
- Se publicará el presupuesto de obra en formato Excel editable.
- Se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases, que se opongan a la disposición precedente.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Referido a la definición de obras similares
El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 32 y N° 33, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
Consulta N° 32:
“Como podemos apreciar en el análisis que realiza la Entidad respecto de la consulta u observación, no tiene una motivación racional ni objetiva de nuestra observación, mas al contrario no acogen nuestra observación ciñéndose solo, en que es el área usuaria la responsable de considerar los requerimientos mínimos del procedimiento de selección:
(...)
Debe entenderse que es responsabilidad de la Entidad establecer dicha definición, la cual se establece considerando que por obra similar es aquella de naturalezas semejante a la que desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición se deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca.
Razón por la cual, en las bases estándar indica lo siguiente: "consignar las obras que califican como similar", sin mencionarse en estas, que estas obras deberían contener ciertas partidas, componentes, actividades, mucho menos que estos componentes deben cumplir con cierto metrados y/o característica específica.
Exigencias que realiza la Entidad los que trasgreden los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y transparencia, por lo tanto solicito que se acojan nuestro pedido y se suprima estas exigencias de todos los extremos de las bases”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Consulta N° 33:
“Cuestionamos la absolución y/o análisis que realiza el comité de selección a la observación que realizamos con respecto a la consideración de obras similares, por lo creemos que estos NO HAN SIDO MOTIVADAS con objetividad y congruencia.
Por lo que reiteramos en nuestra observación, en todos sus extremos, de tal forma que se promueva la mayor participación de empresas y/o postores:
(...)
Ahora bien, entidad manifiesta que la convocatoria se realiza para la "creación de una carretera, vale decir la construcción de una vía nueva", frente a eso, es preciso mencionar que las actividades y/o componentes que se ejecutaran en el proceso constructivo, son las mismas que un servicio u obra de mantenimiento, construcción, rehabilitación, mejoramiento, ampliación de cambios vecinales y/o trochas carroables, carreteras o vías vecinales y/o departamentales se ejecutan; con ciertas variables dependiendo de la región en la que se efectúan la contratación.
Sobre el particular, de conformidad con el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, así como la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, en cuanto a la definición de obras similares; debe entenderse que es responsabilidad de la Entidad establecer dicha definición, la cual se establece considerando que por obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición se deberá tener en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca. Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra obra son las prestaciones involucradas en su ejecución.
Razón por la cual solicito que se permita la acreditación de la experiencia del postor en la Especialidad; con obras y/o servicios que tengan esta denominación (...)”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de la Ejecución de Obras”.
- Directiva N° 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
- Opinión Nº 030-2019/DTN.
Pronunciamiento
De la revisión del literal B “Experiencia del postor en la especialidad” de los “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas no definitivas, se observa lo siguiente:
B | EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD |
Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a UNA (1) VEZ EL VALOR REFERENCIAL, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará obra similar a: Se considera a: ejecución de Obras de mejoramiento y creación de carreteras. Las contrataciones que acrediten la experiencia del postor, mínimamente deben contener la ejecución de partidas xx xxxxx de material suelto con mínimo 80 mil m3, un mínimo ejecutado de longitud de carretera 8 Km, afirmado de 30,000 m2 y cunetas mínimo de 4 mil o un Mil m3. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación 21 de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de dos (2) contrataciones. (…) |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Ahora bien, a fin de dar respuesta a lo cuestionado por el solicitante, esta Dirección realizará el correspondiente análisis, considerando los siguientes dos (2) extremos:
A. Respecto a las partidas ejecutadas
Mediante la consulta y/u observación N° 32, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó lo siguiente:
“Consideramos limitante la determinación que realiza la entidad al indicar que las obras similares no solo deben tener una cierta denominación, sino que además deben cumplir con las siguientes metrados “Las contrataciones que acrediten la experiencia del postor, mínimamente deben contener en un mismo contrato, la ejecución de partidas xx xxxxx de material suelto con mínimo 100 mil m3, un mínimo ejecutado de longitud de carretera 10 mil Km, afirmado de 40,000 m2 y cunetas mínimo de 5 mil ml o un Mil m3”.
(...)
Además, esta determinación que la entidad realiza en la consideración de obras similares de las bases, son vicios de direccionamiento hacia cierta empresa o consorcio, de persistir, denunciaremos estos vicios colusorios que buscan favorecer a cierto postor y perjudicar a otros razón por el cual solicito suprimir de todos los extremos de las bases estas exigencias”. (El resaltado y subrayado son agregados)
Ante lo cual, el comité de selección, señaló que:
“Tal como se explicó en la anterior absolución, del presente pliego, el hecho de requerir experiencia en metas físicas que se considera relevantes, no determina cierto direccionamiento como indica el observante, pues este colegiado emplaza al observante a que pueda demostrar tal argumento, no obstante a ello reproduciremos lo absuelto:
Vamos a precisar al observante lo siguiente que; de por medio existen fondos públicos y es obligación de la entidad, la de preservar y hacer un uso adecuado de ellos, a ello debemos ser claros que a los contratistas y/o proveedores no muestran interés a ello, pues solo desean conseguir una adjudicación y ser contratados, es mas hoy en día se ven muchas obras públicas con controversias, obras paralizadas, siendo los afectados la sociedad, como usuarios finales de la contratación. Es por ello que la entidad ha visto por conveniente que se desea contratar una persona natural o jurídica que tenga vasta experiencia en lo que se va a contratar (en ella nos referimos a las metas, pues es lo que se ejecutara en obra).
Ahora bien, tal como se absolvió en la anterior observación, existe un error de escritura entre lo establecido: “un mínimo ejecutado de longitud de carretera 10 mil Km”, pues lo correcto es 10 Km., precisando esta parte del requerimiento.
Ahora bien, no existe un marco legal que impida requerir partidas relevantes de la ejecución de la obra como requisito, ni menos está vinculada al valor referencial, pues lo que se requiere es que no sea afectada la obra por un ejecutar que no tenga experiencia, así también podemos citar el siguiente ejemplo: la experiencia de un residente de obra que haya llevado la ejecución de una edificación, ante otro residente que haya llevado la ejecución de 10 edificaciones, es distinta, pues el segundo definitivamente tendrá mayor experiencia y puede garantizar que una obra quede a satisfacción de la entidad y consecuentemente el bienestar social. Es así que dentro de la finalidad de la norma de contratación estatal, nos referimos a la Ley de Contrataciones del Estado, entre otros dice que se debe maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten, asi también dice que estas se debe efectuar bajo las condiciones de ¿calidad¿, este último término pues se refiere a que debe contarse con personal y/o contratistas de calidad, la misma que se ve reflejada en su experiencia, por ello que vuestra entidad requiere ciertas partidas relevantes que se ejecutarán en obra, con la única finalidad que la obra no se vea afectada por una mala ejecución, generada por contratistas con poca experiencia, o que solo se consorcien adjuntando documentos de experiencia para la obtención de una buena pro, como suelen ocurrir en diversos procedimientos de selección, y al final ni ellos son los que ejecutan, por ello se ve tantas obras públicas paralizadas o en controversias.
El hecho de requerir estas partidas cuestionadas por el observante, no significa un posible direccionamiento como alude en su observación, más por el contrario es notorio que el participante solo desea que las bases se adecuen a su realidad, lo cual atenta contra todo principio de la norma de contratación estatal.
Aunado a ello, dentro del expediente de contratación se evidencia que de las indagaciones al mercado en cuanto a profesionales, equipamiento, experiencia, disponibilidad entre otros, se observa que si es posible el cumplimiento de lo requerido, no obstante a ello este colegiado y en
coordinación con el área usuaria, procede a modificar tal requerimiento, en el sentido de disminuir las cantidades, así como suprimir el termino: “en un mismo contrato” de la siguiente manera:
Las contrataciones que acrediten la experiencia del postor, mínimamente deben contener, la ejecución de partidas xx xxxxx de material suelto con mínimo 80 mil m3, un mínimo ejecutado de longitud de carretera 8 Km, afirmado de 30,000 m2 y cunetas mínimo de 4 mil ml o un Mil m3.
Queda absuelta su petición”. (El resaltado y subrayado son agregados).
Al respecto, cabe señalar que, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se advierte que los participantes CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., CONSULTORES Y CONTRATISTAS HIDRO VIAL S.R.L. y MULTISERVICIOS ALDE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, mediante las
consultas y/u observaciones N° 5, 16 y 37, cuestionaron la acreditación de las metas físicas mínimas solicitadas dentro de la definición de obras similares, solicitando que se supriman; ante lo cual, el comité de selección no acogió dichas solicitudes, bajo similar argumento al señalado en la absolución de la referida consulta y/u observación N° 32.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME N° 456-2021- MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 16 de julio de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
“(…) tal como se ha señalado en el pliego absolutorio, siempre y cuando contengan las condiciones establecidas en las bases administrativas, nos referimos precisamente a que se evidencie la ejecución de partidas o metas xx xxxxx de material suelto como mínimo 80 mil m3, un mínimo ejecutado de longitud de carretera 8Km, afirmado de 30,000 m2 y cunetas mínimo de 4 mil o un mil m3.
Aunado a ello resulta relevante indicar que, entre las responsabilidades de la correcta ejecución de obra, también es de competencia de la "Entidad" más aún que de por medio existe fondos públicos, es así que mediante las bases establecidas por la Entidad, se busca la mejor oferta para satisfacer el interés público, siendo así el postor a ser adjudicado debe contar con la experiencia acreditada, pues no solo es tomar en cuenta las observaciones o cuestionamientos o las elevaciones de ellos, cuando no están de acuerdo al pliego absolutorio, y solo conseguir que la Entidad acoja a sus intereses personales de los participantes”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Ahora bien, en el artículo 16 de la TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
Asimismo, en el numeral 29.3 del referido artículo 29 del reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento, el cual debe contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación disponen, en el numeral
3.2 ‘Requisitos de Calificación’, que la ‘Experiencia del postor en la especialidad’ se mide a través del monto facturado acumulado en la ejecución de obras similares, debiendo definir a qué se considerará como ‘obra similar’.
En tal sentido, corresponde señalar que, los potenciales postores podrán acreditar la experiencia obtenida durante la ejecución de sus trabajos, lo cual se materializará mediante la facturación en contratos que la Entidad defina como similares en las Bases.
Al respecto, cabe precisar que, conforme al Principio de Competencia, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
Aunado a ello, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante la Opinión Nº 030-2019/DTN, indicó lo siguiente:
“(…)
2.1.1 En primer lugar, debe indicarse que el Anexo Único del Reglamento define como “obra” a la “Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.”
Como puede apreciarse, el texto normativo pone énfasis, más que en el listado de actividades, en los requisitos que estas deben cumplir a efectos de ser consideradas obras; es decir, en la necesidad de contar con dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.
(…)
En efecto, existen actividades no comprendidas en la definición prevista por el Anexo Único del Reglamento, pero que -por sus características y alcances- constituyen obras, toda vez que deben ejecutarse en bienes inmuebles y requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos a efectos de dar cumplimiento a la finalidad de su contratación.
En esa medida, puede afirmarse que el listado contemplado en la referida definición no tiene un carácter taxativo, por consiguiente, existen actividades que pueden ser consideradas obras, a pesar de no estar comprendidas en dicho listado; para tal efecto, estas actividades deben guardar una relación de semejanza con aquellas otras comprendidas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento.
De lo expuesto, se desprende que el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento. (…).
2.1.2 (…) el (…) Reglamento establece los requisitos de calificación que las Entidades pueden emplear en los procedimientos de selección que lleven a cabo, a fin de determinar que los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Dentro de los
requisitos de calificación que pueden adoptarse, el literal c) del mencionado artículo considera a la “Experiencia del postor”.
Sobre el particular, es importante señalar que este Organismo Técnico Especializado, en opiniones previas ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.
De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar.
(…)
2.1.3 (…) cabe señalar que la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar; en esa medida, es necesario que el Comité de Selección, atendiendo a la naturaleza de la obra objeto de la convocatoria, incluya dentro de las Bases qué características serán consideradas a efectos de verificar la experiencia en obras similares.
De esta manera, el Comité de Selección al momento de definir los alcances de una obra similar debe precisar –en las Bases- que trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellos que deben ejecutarse en la obra objeto de la convocatoria; para tal efecto, debe considerarse que –tanto para la contratación de una obra como para la determinación de aquellas que le resultan similares- el listado de actividades contemplado en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo; en esa medida, corresponde tener en cuenta el criterio vertido en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, a efectos de calificar una prestación como obra”. El resaltado y subrayado son agregados.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente:
- Conforme lo ha señalado la DTN, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las obras definidas como similares deban ser exactamente iguales a aquella objeto del procedimiento de selección, y si bien se ha detallado que, atendiendo a la naturaleza de la obra, se incluya dentro de las Bases qué características serán consideradas a efectos de verificar la experiencia en obras, ello no faculta a la inobservancia de los Principios que rigen toda contratación pública, entre ellos, aquel que prohíbe la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
- En el presente caso, la Entidad ha establecido la definición de obras similares a través las actividades de mejoramiento y creación referidas a “carreteras”, siendo que, además de ello, se está exigiendo que los contratos que acrediten la experiencia del postor deban demostrar la ejecución de una cantidad mínima de determinadas partidas o actividades.
Es así que, mediante el pliego absolutorio y su informe técnico, la Entidad ha señalado las razones por las cuales no acepta suprimir referida exigencia, ratificando con ello su requerimiento.
No obstante, requerir partidas o actividades que incluyan características, capacidades, mediciones, rendimientos, cantidades, entre otros aspectos específicos, referidos a cada trabajo consignado (por ejemplo: kg, cm o m), resultarían exigencias excesivas que podrían vulnerar el Principio de Libertad de Concurrencia que transversalmente regula toda contratación estatal.
- En las Bases de la convocatoria, la Entidad estaba solicitando que las referidas partidas o actividades deban acreditarse en un mismo contrato, no obstante, al absolver, entre otras, la consulta y/u observación N° 32, precisó que tal condición (‘en un mismo contrato’) sería suprimida de la definición de obras similares; lo cual, finalmente, fue implementado en las Bases Integradas no definitivas.
Por lo tanto, queda claro que (y conforme a lo establecido en las Bases Integradas) las actividades o partidas solicitadas -al no acreditarse, necesariamente, en un mismo contrato, serían acumulativas entre todos los contratos.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente estaría orientada a, necesariamente, suprimir el extremo cuestionado, este Organismo Técnico Especializado, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente extremo del cuestionamiento; por lo que, se emitirá la siguiente disposición al respecto.
- Se suprimirá la exigencia de cantidades mínimas a ejecutar del literal B “Experiencia del postor en la especialidad” de los “Requisitos de calificación” y del numeral 13. “Requisitos mínimos del postor”, ambos del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme al siguiente detalle:
Las contrataciones que acrediten la experiencia del postor, mínimamente deben contener la ejecución de partidas xx xxxxx de material suelto con mínimo 80 mil m3, un mínimo ejecutado de longitud de carretera 8 Km, afirmado de 30,000 m2 y cunetas mínimo de 4 mil o un Mil m3.
- Se deberá tener en cuenta5 que la Entidad, mediante el pliego absolutorio, decidió suprimir la exigencia de que las partidas o actividades solicitadas, xxxxx acreditarse ‘en un mismo contrato’.
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
B. Respecto a la ampliación de la definición de obras similares
Mediante la consulta y/u observación N° 33, el participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. solicitó lo siguiente:
“Considerando que las obras similares son aquellas de naturaleza semejante a la que se desee contratar y entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, solicitamos a la Entidad
5 La presente disposición deberá ser considerada en la etapa correspondiente, no requiriendo su implementación en las Bases Integradas.
permitir acreditar la Experiencia del Postor en la Especialidad con; Obras y Servicios de mantenimientos y/o construcción y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o creación y/o ampliación de caminos vecinales, trochas corrazables, carreteras o vías vecinales y departamentales.
De tal manera que se permita mayor participación de empresas y/o consorcios, cumpliendo de tal manera con los principios que rigen la Ley de las contrataciones del Estado.”. (El resaltado y subrayado son agregados)
Ante lo cual, el comité de selección, señaló que:
“Precisamos lo siguiente; el observante desea se considere los servicios de mantenimiento, este tipo de actividad corresponde a prestaciones de servicios y no están considerados como una ejecución de una obra, pues debemos señalar que en todo mantenimiento se realiza actividades de roce, poda, retiro de árboles, limpieza de obras de arte, drenajes y otros, actividades que no resultan similares al objeto de la contratación, en ese extremo no se acoge esta parte de la observación, ahora en relación a mejoramiento, creación, si están consideradas, ahora en relación al término de rehabilitación, esta se encuentra orientada a la ejecución de partidas que son necesarias para devolver una infraestructura vial a sus características originales, como se puede advertir tampoco puede considerarse como obra similar, es así que en ese tipo de obra no se ejecutan partidas similares a la de creación de una nueva obra, y en relación al término ampliación, esta solo se encuentra orientada al aumento de tamaño y/o extensión y/o cantidad, pero no es posible deducir en este tipo de actividades que se encuentren metas o partidas ejecutadas a la construcción y/o creación de una nueva obra en este caso vial, por lo que no es posible considerar este término para las prestaciones similares, podemos citar como ejemplo que no habrían ejecutado corte de material suelto o perfilado y compactación de la sub rasante en las zonas xx xxxxx, en el supuesto de considerarse la definición requerida, y un postor presente esas experiencias y que no haya ejecutado esas metas, es ahí donde se corre riesgo que el contratista no ejecute una obra de calidad, no todas las obras viales son similares, cada una tiene su particularidad, en este extremo no se acoge la observación.
Finalmente, cuando se hace referencia al término carretera, y como se podrá notar se usó un término en general, pues en ella está contenida, las trochas carrozables vías vecinales y departamentales, respetando las demás condiciones establecidas en las bases administrativas.
Queda absuelta su observación”. (El resaltado y subrayado son agregados).
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME N°456-2021- MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 16 de julio de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
“En el pliego absolutorio, se ha manifestado lo siguiente:
(…) Precisamos lo siguiente; el observante desea se considere los servicios de mantenimiento, este tipo de actividad corresponde a prestaciones de servicios y no están considerados como una ejecución de una obra, pues debemos señalar que en todo mantenimiento se realiza actividades de roce, poda, retiro de árboles, limpieza de obras de arte, drenajes y otros, actividades que no resultan similares al objeto de la contratación, en ese extremo no se acoge esta parte de la observación, ahora en relación a mejoramiento, creación, si están consideradas, ahora en relación al término de rehabilitación, esta se encuentra orientada a la ejecución de partidas que son necesarias para devolver una infraestructura vial a sus características originales, como se puede advertir tampoco puede considerarse como obra similar, es así que en ese tipo de obra no se ejecutan partidas similares a la de creación de una nueva obra, y en relación al término ampliación, esta solo se encuentra orientada al aumento de tamaño y/o extensión y/o cantidad, pero no es posible deducir en este tipo de actividades que se encuentren metas o partidas ejecutadas a la construcción y/o creación de una nueva obra en este
caso vial, por lo que no es posible considerar este término para las prestaciones similares, podemos citar como ejemplo que no habrían ejecutado corte de material suelto o perfilado y compactación de la sub rasante en las zonas xx xxxxx, en el supuesto de considerarse la definición requerida, y un postor presente esas experiencias y que no haya ejecutado esas metas, es ahí donde se corre riesgo que el contratista no ejecute una obra de calidad, no todas las obras viales son similares, cada una tiene su particularidad, en este extremo no se acoge la observación.
Finalmente, cuando se hace referencia al término carretera, y como se podrá notar se usó un término en general, pues en ella está contenida, las trochas carrozables vías vecinales y departamentales, respetando las demás condiciones establecidas en las bases administrativas.
Queda absuelta su observación (…)
Esta dependencia mantiene lo manifestado en el pliego absolutorio, complementando a ello se indica que las absoluciones se encuentran fundamentadas, es así que los "servicios de mantenimiento" que desea el observante incluir cosas similares, esta no corresponde, debido a que además tal como se ha señalado en el pliego absolutorio, en un mantenimiento de una vía, hasta solo hacen labores de "bacheo" es decir, la reparación xx xxxxx, pues de establecer esta prestación como similar, la entidad corre el riesgo que un postor acredita tal experiencia, y finalmente en la ejecución del contrato no pueda cumplir las metas que se desea y no llegar a la finalidad pública, los términos de "creación" y "mejoramiento", si se encuentran consideradas como prestaciones al objeto de la convocatoria, asimismo al haberse considerado el término "carretera" esta se encuentra referida también a trochas carrozables y/o vías vecinales y/o "vías departamentales" (…).
Aunado a ello resulta relevante indicar que, entre las responsabilidades de la correcta ejecución de obra, también es de competencia de la "Entidad" mas aun que de por medio existe fondos públicos, es así que mediante las bases establecidas por la Entidad, se busca la mejor oferta para satisfacer el interés público, siendo así el postor a ser adjudicado debe contar con la experiencia acreditada, pues no solo es tomar en cuenta las observaciones o cuestionamientos o las elevaciones de ellos, cuando no están de acuerdo al pliego absolutorio, y solo conseguir que la Entidad acoja a sus intereses personales de los participantes”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Asimismo, mediante el INFORME TÉCNICO - LEGAL N° 01-2021- MDP- SGIDUR/RDTG de fecha 27 de julio de 2021, remitido con ocasión de respuesta a la notificación electrónica del 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx precisó lo siguiente:
“EN RELACIÓN AL TÉRMINO "CONSTRUCCIÓN":
Debemos aclarar lo siguiente: que, de los documentos remitidos con ocasión de elevación de observaciones ante el OSCE, se encuentra el Informe Técnico N°001-2021-SGIDUR/RDTG, específicamente en la página 02, absolución de la observación N° 4, dice claramente que si se acoge el término "construcción".
EN RELACIÓN AL TÉRMINO "CAMINOS VECINALES"
Debemos aclarar lo siguiente: que de los documentos remitidos con ocasión de elevación de observaciones ante el OSCE, se encuentra el Informe Técnico N°001-2021-MDP- SDIDUR/RDTG, y específicamente en la página 16, absolución de la observación N°33, dice claramente, que cuando se hace alusión al termino de carretera, esta comprende trochas carrozables, vías vecinales y departamentales, es así que cuando se menciona a vías vecinales, es lógico que también se encuentran los caminos vecinales (son vías que conectan dos puntos vecinos), no obstante debemos tener presente, que se deben respetar las demás condiciones establecidas en las bases administrativas, pues están se tratan de prestaciones viales y no urbanas
(…)”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Ahora bien, se advierte que el recurrente formula cuestionamiento a la absolución de la consulta y/u observación N° 33, indicando que la Entidad i) no motivó su absolución con objetividad y congruencia, y, ii) reiteró su pedido de considerar como parte de la definición de obras similares a los términos “Obras y Servicios de mantenimientos” y/o “construcción” y/o “rehabilitación” y/o “mejoramiento” y/o “creación” y/o “ampliación” de “caminos vecinales”, “trochas carrozables”, “carreteras” o “vías vecinales y departamentales”.
En consecuencia, es pertinente señalar lo siguiente:
- Tanto del contenido del artículo 16 del TUO de la Ley, como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las facultades exclusivas que posee el área usuaria de la Entidad convocante, para poder elaborar el requerimiento; siendo – por tanto – la única responsable de que los mismos sean adecuados y que se asegure su calidad técnica.
Por lo tanto, se puede colegir que, ante la formulación de la consulta y/u observación N° 33; el área usuaria de la Entidad hizo empleo de la competencia que le otorga la normativa de contrataciones del Estado, al disponer que no se acepten la totalidad de términos propuestos por el participante, como parte de la definición de obras similares; sin embargo, no brindó el sustento que motivó tal decisión, respecto a algunos de los términos propuestos.
- Con ocasión xxx xxxxxx absolutorio, la Entidad precisó que los términos “mejoramiento” y “creación” ya se encuentran establecidos.
Asimismo, precisó que se aceptaría el término ‘construcción’; lo cual, fue ratificado mediante su Informe Técnico Legal N° 01-2021- MDP- SGIDUR/RDTG.
Aunado a ello, señaló que los términos “trochas carrozables” y “vías vecinales y departamentales” se encuentran inmersos en el término ‘carretera’; aspecto que fue ratificado mediante su Informe Técnico Legal N° 01-2021- MDP- SGIDUR/RDTG, a través del cual, además, señaló que situación similar ocurre con el término “caminos vecinales”.
- La Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, habría sustentado las razones por las que no aceptará como parte de su definición de obras similares, los términos “servicios de mantenimiento”, “rehabilitación” y “ampliación”.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, este Organismo Técnico Especializado, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente; ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá las siguientes disposiciones:
- Se adecuará el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” de los “Requisitos de calificación” y el numeral 13. “Requisitos mínimos del postor”, ambos del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme al siguiente detalle:
Se considerará obra similar a: Se considera a: ejecución de Obras de mejoramiento y/o creación y/o mejoramiento y/o construcción de carreteras.
- Se deberá tener en cuenta6 lo dispuesto por la Entidad, respecto a que los términos “trochas carrozables”, “caminos vecinales” y “vías vecinales y departamentales” se encuentran inmersos en el término ‘carretera’.
- Se deberá tener en cuenta7 que la Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las actividades propias del contrato a ejecutar.
- Corresponde que el Titular de la Entidad imparta las directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Sin perjuicio de lo mencionado en los párrafos precedentes, se advierte que, la Entidad habría indicado en el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” de los “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas no definitivas, lo siguiente:
B | EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD |
(…) |
6 La presente disposición deberá ser considerada en la etapa correspondiente, no requiriendo su implementación en las Bases Integradas.
7 La presente disposición deberá ser considerada en la etapa correspondiente, no requiriendo su implementación en
las Bases Integradas.
Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación 21 de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de dos (2) contrataciones. (…) |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, corresponde señalar que, las Bases Estándar aplicables al objeto del presente procedimiento de selección indican que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.
Ahora bien, considerando que la Bases Integradas no definitivas establecen un máximo de dos contrataciones para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, lo cual no se condice con las Bases Estándar, se emitirá la siguiente disposición al respecto:
- Se adecuará el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” de los “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas Definitivas, conforme al siguiente detalle:
La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o
(iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación 21 de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de dos (2) veinte (20) contrataciones.
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
Cuestionamiento N° 4 Referido a la solvencia económica
El participante IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 34, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“Cuestionamos el pliego absolutorio que efectúa el comité de selección porque transgrede el literal c) del artículo 2 de la Ley, respecto al Principio de Transparencia en el que se dispone que, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad
.
Si bien a Entidad, en el análisis que realizan respecto de la observación menciona la Opinión N° 043-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativo del OSCE, en esta Opinión concluye indicando lo siguiente: “La línea de crédito que es otorgada a una empresa matriz puede ser
empleada por su sucursal, para acreditar la solvencia económica de ésta, siempre que de los términos del acuerdo en virtud del cual se concede en forma automática el crédito, se desprenda que la sucursal puede hacer efectivo el uso de la referida línea de crédito calificada”.
Como se puede apreciar, en esta no hace mención a balance de gestión o reporte de riesgos u otro documento con la que tendría que acreditar la Solvencia Económica.
Además, consideramos estos requerimientos que hace la Entidad como desproporcional y transgrede el derecho a la privacidad que las personas naturales o jurídicas tienen por ley.
Debe entenderse que la finalidad que persigue este requisito de calificación, es la de determinar es el postor cuente con el respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones, siendo las Entidades del Sistema Financiera las que emitan estos documentos que servirán para acreditar la Solvencia Económica del Postor.
Razón por la cual reiteramos nuestra observación en todos sus extremos”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 2 del T.U.O de la Ley: “Principios que rigen la contratación”.
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de la Ejecución de Obras”.
- Directiva N° 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
- Opinión N° 025-2021/DTN.
Pronunciamiento
En el presente caso, en el literal C “Solvencia económica” de los “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas no definitivas; se ha consignado lo siguiente:
C | SOLVENCIA ECONÓMICA |
El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a 0.60 veces el valor Referencial. Balance de Gestión al año 2019 o 2020 la misma que fue entregada a la SUNAT para el caso de las empresas peruanas, y para el caso de las empresas extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y AFP, donde se evidencie una calificación normal. Acreditación: Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. En relación a ,la línea de crédito, esta deberá tener una antigüedad no mayor a 30 días calendarios a la fecha de presentación de ofertas, dirigidas, a la entidad convocante, copia |
simple del Balance de Gestión al año 2019 o 2020 la misma que fue entrega a la SUNAT para el caso de las empresas peruanas, y para el caso de las empresas extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y AFP, donde se evidencie una calificación normal.
No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza de caución.
Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar este requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS, dichas empresas no pueden otorgar créditos
En el caso de consorcios el documento que acredita la línea de crédito puede estar a nombre del consorcio o del integrante del consorcio que acredite el mayor porcentaje de participación en las obligaciones de la ejecución de la obra. El documento debe indicar expresamente el nombre completo o la denominación o razón social del integrante o integrantes del consorcio.
Importante
(El subrayado y resaltado es nuestro).
Mediante la consulta y/u observación N° 34, se solicitó “suprimir de todos los extremos de las bases el requerimiento siguiente: ‘Balance de Gestión al año 2019 la misma que fue entregada a la SUNAT para el caso de las empresas peruanas, y para el caso de las empresas extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, estados financieros auditados al año 2018, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y AFP, donde se evidencie una calificación normal al 100%”.
Ante lo cual, el comité de selección no acoge lo solicitado por el participante, señalando que: “traemos x xxxxxxxx lo vertido en la Opinión 43-2019/DTN, en la que establece entre otros puntos, a que la entidad puede establecer como solvencia económica: “la presentación de línea (s) de crédito o del récord crediticio, entre otros”. Como podrá verificar el observante, el término “entre otros” faculta a este colegiado, requerir otras documentaciones que puedan ser convincentes y que concluya que los postores cuenten con las capacidades y que puedan cumplir con el objeto de la contratación, en esa medida NO se acoge la observación, no obstante a ello procederemos a indicar que en relación a el reporte de riesgos, solo será suficiente demostrar una calificación normal, quedando además suprimida la exigencia de los estados financieros auditados al año 2018, y en cuanto al balance de gestión estas pueden ser del año 2019 o 2020”.
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME N° 456-2021- MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 16 de julio de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
“(…)
Complementando a ello se indica que; la OPINION N°43-2019 de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, menciona que la entidad puede establecer como solvencia económica: "…
la presentación de línea (s) de crédito o del récord crediticio, entre otros", como se puede observar del fragmento extraído de la mencionada Opinión del OSCE, dice claramente que se puede establecer "otros" requerimientos para la solvencia económica, es así que no solo bastaría requerir la presentación de una línea de crédito, tal como se viene pidiendo en las bases (requisitos de calificación), sino que también se ha incluido dos acreditación más: nos referimos al reporte de riesgos de INFOCORP y el balance de gestión del año 2019 o 2020, el primero de ellos (reporte de riesgos de INFOCORP) se requiere con la finalidad de tener certeza que un(os) postor(es) los historiales crediticios y sus deudas pendientes con las entidades financieras, hoy en día se ve que existen tráficos o facilidades en la obtención de líneas de crédito, en ese sentido no solo vasta este último requisito, la única evaluación del citado requerimiento es saber que tengan la condición de calificación normal, para los postores es solo sacar un reporte vía internet, así también se requiere el balance de gestión del año 2019 o 2020, presentado ante SUNAT, requisito de situación financiera que da a conocer cuánto de liquidez y solvencia tiene la empresa y que esta se encuentre con el reporte al día ante SUNAT, en este requisito no se evaluará la liquidez y/o solvencia (no será materia de descalificación), pues lo único que se tendrá en cuenta es la presentación ante SUNAT, documento que toda empresa anualmente efectúa ante tal Entidad.
Por consiguiente, los requisitos exigidos y antes expuestos de ninguna manera limitan la participación de postores o algo similar, pues lo que se quiere es contratar con personas naturales o jurídicas que se encuentren formalizadas y al margen de la Ley, no obstante a ello nuevamente reiteramos que es responsabilidad de la Entidad a través del Comité de Selección, la de seleccionar la mejor oferta que cumpla con el interés público, pues creemos y se tendría en riesgo que los postores que puedan ser adjudicados, se encuentren al margen de los dispositivos legales del Estado.”.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, cabe señalar lo siguiente:
- Las Bases Estándar aplicables al objeto de la presente convocatoria (vigentes a partir del 15 de julio del 2020), prevén lo siguiente:
C | SOLVENCIA ECONÓMICA |
Requisitos: El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a [CONSIGNAR MONTO NO MAYOR A 0.60 VECES EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM]. Acreditación: Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza de caución. Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar este requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS, dichas empresas no pueden otorgar créditos. Importante |
En el caso de consorcios el documento que acredita la línea de crédito puede estar a nombre del consorcio o del integrante del consorcio que acredite el mayor porcentaje de participación en las obligaciones de la ejecución de la obra. El documento debe indicar expresamente el nombre completo o la denominación o razón social del integrante o integrantes del consorcio.
- La Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante la Opinión Nº 130-2020/DTN señala lo siguiente:
(…)
”Al respecto, es pertinente indicar que el requisito de calificación “Solvencia Económica”, tiene como fin verificar si los potenciales postores cuentan con el respaldo económico o financiero para cumplir con sus obligaciones en la ejecución de la obra; por tanto, el referido requisito puede ser acreditado mediante presentación de la línea de crédito u otro documento que garantice que el potencial postor tiene un respaldo económico o financiero.
Cabe enfatizar que, “no procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza de caución. Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar este requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS, dichas empresas no pueden otorgar créditos”.
Ahora bien, en relación con el requisito de calificación solvencia económica, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4, indicó lo siguiente: “(…) el objetivo que se busca con la presentación de la Carta de Línea de Crédito es demostrar que los postores poseen solvencia económica para afrontar la ejecución de la obra materia de la convocatoria, al contar con respaldo económico suficiente (pues no basta que el postor cuente con cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha otorgado, y potencialmente le otorgará, respaldo financiero mediante la presentación de una línea de crédito y su historial financiero (…)”
Asimismo, la Opinión N° 058-2019/DTN, indica que, “Al calificar la solvencia económica del postor, la Entidad debe verificar que la documentación que éste presenta (según el requisito establecido) acredita que cuenta con el respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones, independientemente de la denominación asignada a dicho documento” (El énfasis es agregado).
- Aunado a ello, la Opinión N° 025-2021/DTN, la Dirección Técnica Normativa del OSCE, concluyó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, cabe precisar que conforme a lo previsto en la normativa de contrataciones del Estado, el requisito de calificación de “solvencia económica” se acredita con una línea de crédito emitida por una empresa que cumpla con los siguientes requisitos: i) que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS; o, ii) que dicha empresa esté considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú – BCR (…)”
De lo expuesto, se aprecia que las Bases Estándar aplicable a la presente contratación, dispone que, a fin de acreditar el requisito de calificación “Solvencia económica”, el postor deberá acreditar ‘una línea de crédito’, debiendo presentar un documento a su nombre, emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.
Asimismo, según lo establecido en la Opinión Nº 130-2020/DTN, el requisito de calificación “Solvencia Económica”, tiene como fin verificar si los potenciales postores cuentan con el respaldo económico o financiero para cumplir con sus obligaciones en la ejecución de la obra; por tanto, el referido requisito puede ser acreditado mediante presentación de la línea de crédito u otro documento que garantice que el potencial postor tiene un respaldo económico o financiero.
Por lo tanto, lo consignado por la Entidad, como parte del requisito de calificación ‘Solvencia Económica’, en el presente caso (respecto a “Balance de Gestión al año 2019 o 2020 la misma que fue entregada a la SUNAT para el caso de las empresas peruanas, y para el caso de las empresas extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y AFP, donde se evidencie una calificación normal”); no se condice con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado y lo expuesto en los párrafos precedentes la pretensión del recurrente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el literal C “Solvencia económica” de los “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, de la siguiente manera:
C | SOLVENCIA ECONÓMICA |
Requisitos: El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a 0.60 veces el valor Referencial. Balance de Gestión al año 2019 o 2020 la misma que fue entregada a la SUNAT para el caso de las empresas peruanas, y para el caso de las empresas extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y Acreditación: Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. En relación a ,la línea de crédito, esta deberá tener una antigüedad no mayor a 30 días calendarios a la fecha de presentación de ofertas, dirigidas, a la entidad convocante, copia simple del Balance de Gestión al año 2019 o 2020 la misma que fue entrega a la SUNAT para el caso de las empresas peruanas, y para el caso de las empresas |
extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y AFP, donde se evidencie una calificación normal.
No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza de caución.
Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar este requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS, dichas empresas no pueden otorgar créditos
En el caso de consorcios el documento que acredita la línea de crédito puede estar a nombre del consorcio o del integrante del consorcio que acredite el mayor porcentaje de participación en las obligaciones de la ejecución de la obra. El documento debe indicar expresamente el nombre completo o la denominación o razón social del integrante o integrantes del consorcio.
Importante
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Expediente de contratación
De la revisión del numeral 1.4. “Expediente de contratación” del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases, se advierte lo siguiente:
1.4. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
Documento y fecha de aprobación del expediente de contratación | : | 28.01.2021 |
Documento y fecha de aprobación del expediente técnico | : | 24.02.2021 |
Documento y fecha de actualización del expediente técnico, de corresponder | : | No corresponde |
Tipo y número del procedimiento de selección que se convocó para la elaboración del expediente técnico, de corresponder | : | No corresponde |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, mediante INFORME TÉCNICO N° 002-2021-CS, de fecha 07 xx xxxxx de 2021, la Entidad indicó lo siguiente:
(…)
4.2 Expediente de Contratación
Efectivamente la referida información no se ha establecido, siendo lo correcto: Documento y fecha de aprobación del expediente de contratación: FORMATO NRO 02
Documento y fecha de aprobación del expediente técnico: RES. ALCALDIA NRO. 056-2020-MDP- AL/SAC
Documento y fecha de actualización del expediente técnico: RES. ALCALDIA NRO. 031-2021-
MDP-AL/SAC
(…)
(El resaltado y subrayado son agregados)
Asimismo, con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad remitió la RES. ALCALDIA NRO. 132-2021-MDP-AL/SAC, de fecha 15 de julio de 2021, con la cual se actualizaron los costos laborales vigentes de la mano de obra.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se modificará el numeral 1.4. “Expediente de contratación” del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, de la siguiente manera:
1.4. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
Documento y fecha de aprobación del expediente de contratación | : | FORMATO NRO 02 - 28.01.2021 |
Documento y fecha de aprobación del expediente técnico | : | RES. ALCALDIA NRO. 056-2020-MDP-AL/SAC - 24.02.2021 |
Documento y fecha de actualización del expediente técnico, de corresponder | : | RES. ALCALDIA NRO. 132-2021-MDP-AL/SAC – 15.07.2021 No corresponde |
Tipo y número del procedimiento de selección que se convocó para la elaboración del expediente técnico, de corresponder | : | No corresponde |
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.2. Requisitos para perfeccionar el contrato
De la revisión del numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se advierte lo siguiente:
2.3.
REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato:
(…)
b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso. CARTA FIANZA. (…)
n) Desagregado por partidas que dio origen a la oferta, en caso que el postor ganador haya aceptado la reducción de su oferta, en caso de obras a suma alzada.
(…)
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, corresponde señalar que en el presente procedimiento de selección no se tienen prestaciones accesorias; asimismo, la modalidad de contratación del procedimiento será a precios unitarios. En ese sentido, se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se suprimirán el literal b) y n) del numeral 2.3. “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.3. Condiciones relativas a la ejecución de la obra
De la revisión del numeral 10. “Condiciones relativas a la ejecución de la obra” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte lo siguiente:
10. CONDICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
(…)
b. INSPECCIÓN PREVIA
Es responsabilidad exclusiva de los participantes del proceso visitar e inspeccionar la totalidad del sitio y áreas donde se ejecutarán las obras objeto de este proceso de selección, analizar los resultados de los ensayos de laboratorio, así como, efectuar todas las evaluaciones que sean necesarias, verificaciones y análisis que estime pertinentes para presentar su propuesta.
Sus evaluaciones y análisis deben de incluir, entre otros la revisión de todos los aspectos técnicos, socio ambientales relacionados con la formulación de la Propuesta y ejecución del Contrato; las condiciones de las áreas y el sitio donde se ejecutarán las obras, condiciones del transporte, manejo, almacenamiento, disposición y transporte de materiales, disponibilidad de mano de obra, agua, energía y comunicaciones, y en general todos los elementos y condiciones que puedan incidir de manera directa e indirecta en este proceso de selección.
No se requiere certificación expresa o documento alguno de haber visitado la obra, sin embargo, es recomendable que el Postor efectúe una detenida inspección a la zona de trabajo; la presentación de la Propuesta implicará la tácita aceptación del Postor de no haber encontrado inconveniente alguno, tanto para la preparación de la oferta, como para la ejecución de la obra dentro del plazo previsto.
Actividades durante la ejecución de obras:
(...)
Participar en el acta de entrega de, donde se ejecutará la obra, suscribiendo el acta respectiva. En el acto de entrega de terreno, debe abrir el cuaderno de obra debidamente foliado, que será firmado en todas sus páginas por el inspector / supervisor y el profesional residente. En este cuaderno de obra se anotará las indicaciones, ordenes, autorizaciones, reparos, variantes, consultas y anotaciones que consideren convenientes para la ejecución de la obra.
En la fecha de entrega de terreno, el contratista entrega y abre el cuaderno de obra, el mismo que debe encontrarse legalizado y es firmado en todas sus páginas por el inspector o supervisor, según corresponda y el residente de obra, a fin de evitar adulteración. Dichos profesionales son los únicos autorizados para hacer anotaciones en el cuaderno de obra, según lo establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado Nº 30225 artículo 179º.
(…)
El residente de obra tomará en cuenta e implementará las órdenes impartidas por el inspector o supervisor a través del cuaderno de obra.
(...)
PLAZO MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA
El contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En los contratos de ejecución de obra, además, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 1774 del Código Civil, para tal efecto en la oferta deben incluir una declaración de aceptación en el extremo del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como la invocada norma legal del Código Civil.
(El resaltado y subrayado son agregados)
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME N° 664-2021- MDP-SGIDUR/RTDG de fecha 31 xx xxxxxx de 2021, remitido con ocasión de respuesta a la notificación electrónica del 31 xx xxxxxx de 2021, la Entidad precisó lo siguiente:
(...)
En tal sentido, debemos indicar que en la absolución N° 12, que forma parte xxx xxxxxx absolutorio registrado en el SEACE, este colegiado ha indicado que, en la zona de ejecución de obra, si se cuenta con cobertura de internet, toda vez que el área usuaria ha emitido de esa manera su pronunciamiento en el Informe N°001-2021-MDP-SGIDUR/RDTG, el mismo que también fue remitido al OSCE.
No obstante, a ello precisaremos lo siguiente:
DICE
// (...) Actividades durante la ejecución de obras:
(...)
Participar en el acta de entrega de, donde se ejecutará la obra, suscribiendo el acta respectiva. En el acto de entrega de terreno, debe abrir el cuaderno de obra debidamente foliado, que será firmado en todas sus páginas por el inspector / supervisor y el profesional residente. En este cuaderno de obra se anotará las indicaciones, ordenes, autorizaciones, reparos, variantes, consultas y anotaciones que consideren convenientes para la ejecución de la obra.
En la fecha de entrega de terreno, el contratista entrega y abre el cuaderno de obra, el mismo que debe encontrarse legalizado y es firmado en todas sus páginas por el inspector o supervisor, según corresponda y el residente de obra, a fin de evitar adulteración. Dichos profesionales son los únicos autorizados para hacer anotaciones en el cuaderno de obra, según lo establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado Nº 30225 artículo 179º.
(...)
El residente de obra tomará en cuenta e implementará las órdenes impartidas por el inspector o supervisor a través del cuaderno de obra.
(...)//
DEBE DECIR:
Actividades durante la ejecución de obras:
La Directiva N° 009-2020-OSCE/CD, SOBRE LINEAMIENTOS PARA EL USO DEL
CUADERNO DE OBRA DIGITAL, establece la obligación de usar el cuaderno de obra digital a los contratos que deriven de procedimiento de selección para la ejecución de obras, convocados a partir de la entrada en vigencia de la citada Directiva.
Que, para el procedimiento de selección se ha establecido el uso obligatorio del cuaderno de obra digital, en la cual se registran los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de la obra, las órdenes, las consultas y las respuestas a las consultas, que se abre en la fecha de entrega de terreno y se cierra culminando el acto de recepción de la obra o al acto de constatación física, según corresponda.
(...)
El supervisor, contratista y la entidad participarán en el acta de entrega de terreno y acta de inicio de obra, donde se ejecutará la obra.
La entidad habilita el cuaderno de obra digital en el contrato de ejecución de obra registrado y publicado en el SEACE.
(...)
El residente de obra tomará en cuenta e implementará las órdenes impartidas por el inspector o supervisor a través del cuaderno de obra digital.
(...)
04. CONCLUSIÓN
Cumpliendo con la Notificación Electrónica de fecha 31 xx xxxxxx del 2021, se precisa que para la presente obra se empleara el cuaderno de obra digital y se modificaran las Bases Integradas tal como se detallo en el cuerpo del documento.
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, cabe precisar lo siguiente:
Respecto a la inspección previa y la presentación de la oferta:
- Se podría desprender que la Entidad estaría solicitando que el postor realice una visita e inspección, es decir, ello resultaría en una obligación de efectuar; no obstante, dicha exigencia resultaría excesiva y podría constituir una barrera a la mayor participación de postores.
Al respecto, cabe indicar que, conforme lo señalado en sendos Pronunciamientos8 emitidos por el OSCE, las entidades al elaborar las Bases de los procedimientos de selección, deben evitar establecer como requisito obligatorio que los postores realicen visitas previas al lugar en el que se ejecutará el contrato, toda vez que la visita debe ser considerada como un elemento opcional, máxime, cuando podría constituir una barrera a la mayor participación de postores, vulnerando los Principios de
8 Pronunciamiento N° 66-2020/OSCE-DGR, N° 397-2018/OSCE-DGR, entre otros.
Competencia y Libertad de Concurrencia, consagrados en el artículo 2 del T.U.O de la Ley.
Aunado a ello, tampoco resultaría razonable que en la oferta el postor se comprometa a reconocer que no existirían inconvenientes para la ejecución de la obra.
- Las Bases estándar aplicables a la presente convocatoria, establecen que “el comité de selección no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos” en el numeral 2.2.1.1 ‘Documentos para la admisión de la oferta’.
Aunado a ello, cabe recordar que, como parte de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, el postor debe presentar una declaración jurada de cumplimiento del Expediente Técnico, según el numeral 3.1 del Capítulo III.
Por lo que, lo solicitado por la Entidad -respecto a que en la oferta deben incluir una declaración de aceptación en el extremo del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley-, no resultaría acorde a los lineamientos establecidos en las Bases Estándar.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el numeral 10. “Condiciones relativas a la ejecución de la obra” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, según el siguiente detalle:
10. CONDICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
(…)
b. INSPECCIÓN PREVIA
Es responsabilidad exclusiva de Los participantes del proceso podrán visitar e inspeccionar la totalidad del sitio y áreas donde se ejecutarán las obras objeto de este proceso de selección, analizar los resultados de los ensayos de laboratorio, así como, podrán efectuar todas las evaluaciones que sean necesarias, verificaciones y análisis que estime pertinentes para presentar su propuesta.
Sus evaluaciones y análisis deben de incluir, entre otros la revisión de todos los aspectos técnicos, socio ambientales relacionados con la formulación de la Propuesta y ejecución del Contrato; las condiciones de las áreas y el sitio donde se ejecutarán las obras, condiciones del transporte, manejo, almacenamiento, disposición y transporte de materiales, disponibilidad de mano de obra, agua, energía y comunicaciones, y en general todos los elementos y condiciones que puedan incidir de manera directa e indirecta en este proceso de selección.
No se requiere certificación expresa o documento alguno de haber visitado la obra, sin embargo, es recomendable que el Postor efectúe una detenida inspección a la zona de trabajo; la presentación de la Propuesta implicará la tácita aceptación del Postor de no haber encontrado inconveniente alguno, tanto para la preparación de la oferta, como para la ejecución de la obra dentro del plazo previsto.
(…)
PLAZO MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA
El contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En los contratos de ejecución de obra, además, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 1774 del Código Civil, para tal efecto en la oferta deben incluir una declaración de aceptación en el extremo del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como la invocada normal legal del Código Civil.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
Respecto al cuaderno de obra digital:
- Mediante INFORME N° 664-2021-MDP-SGIDUR/RTDG la Entidad precisó que en el presente caso se utilizará cuaderno de obra digital.
- En el referido informe, se advierte que la Entidad indicó la adecuación de los extremos de las bases, considerando el uso del cuaderno digital.
No obstante, se aprecia, también, que se habría adecuado algunos extremos que no corresponden al cuaderno de obra digital, los cuales no serán tomados en cuenta en el presente pronunciamiento.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el numeral 10. “Condiciones relativas a la ejecución de la obra” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, según el siguiente detalle:
10. CONDICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
(…)
Actividades durante la ejecución de obras:
La Directiva N° 009-2020-OSCE/CD, SOBRE LINEAMIENTOS PARA EL USO DEL
CUADERNO DE OBRA DIGITAL, establece la obligación de usar el cuaderno de obra digital a los contratos que deriven de procedimiento de selección para la ejecución de obras, convocados a partir de la entrada en vigencia de la citada Directiva.
Que, para el procedimiento de selección se ha establecido el uso obligatorio del cuaderno de obra digital, en la cual se registran los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de la obra, las órdenes, las consultas y las respuestas a las consultas, que se abre en la fecha de entrega de terreno y se cierra culminando el acto de recepción de la obra o al acto de constatación física, según corresponda.
(...)
Participar en el acta de entrega de, donde se ejecutará la obra, suscribiendo el acta respectiva. En el acto de entrega de terreno, debe abrir el cuaderno de obra debidamente foliado, que será firmado en todas sus páginas por el inspector / supervisor y el profesional residente. En este cuaderno de obra se anotará las indicaciones, ordenes, autorizaciones, reparos, variantes, consultas y anotaciones que consideren convenientes para la ejecución de la obra.
En la fecha de entrega de terreno, el contratista entrega y abre el cuaderno de obra, el mismo que debe encontrarse legalizado y es firmado en todas sus páginas por el inspector
o supervisor, según corresponda y el residente de obra, a fin de evitar adulteración. Dichos profesionales son los únicos autorizados para hacer anotaciones en el cuaderno de obra, según lo establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado Nº 30225 artículo 179º.
El supervisor, contratista y la entidad participarán en el acta de entrega de terreno y acta de inicio de obra, donde se ejecutará la obra.
La entidad habilita el cuaderno de obra digital en el contrato de ejecución de obra registrado y publicado en el SEACE.
(…)
El residente de obra tomará en cuenta e implementará las órdenes impartidas por el inspector o supervisor a través del cuaderno de obra.
El residente de obra tomará en cuenta e implementará las órdenes impartidas por el inspector o supervisor a través del cuaderno de obra digital.
(…)
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.4. De las otras penalidades
De la revisión del literal c) “De las otras penalidades” del “Requerimiento” del Capítulo III de la sección específica de las Bases, se advierte lo siguiente:
Otras penalidades | |||
N ° | Supuestos de aplicación de penalidad | Forma de cálculo | Procedimie nto |
1 | Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento. | 0.5 UIT por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto. | Según informe del SUPERVISOR DE LA OBRA. |
2 | En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas. | 0.5 UIT por cada día de ausencia del personal en obra. | Según informe del SUPERVISOR DE LA OBRA. |
3 | Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al SUPERVISOR DE LA OBRA, impidiéndole anotar las ocurrencias. | Cinco por mil (5/1000) del monto de la valorización del periodo por cada día de dicho impedimento. | Según informe SUPERVISOR DE del LA OBRA |
4 | Si el contratista no cumple con presentar la maquinaria propuesta para el inicio de los trabajos. | 0.5 UIT por cada día de ausencia del personal de obra. | Según informe del Supervisor de la obra y/o inspección realizada por los funcionarios encargados del área competente. |
(…) | |||
8 | No atender oportunamente las consultas efectuadas por la Entidad | 0.25 UIT por cada día de demora. | Según informe de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural |
9 | CAMBIO DE PERSONAL PROPUESTO Cada vez que el contratista solicite el cambio de profesional propuesto en su propuesta técnica. | 0.5 UIT, por cada día de incumplimiento. | Según informe de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural. |
10 | INCUMPLIMIENTO DE PROPUESTA TÉCNICA El incumplimiento de personal de acuerdo con la propuesta técnica presentada, acorde con el cronograma de utilización del personal. | 0.50 UIT, por cada día. | Según informe de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural |
Al respecto, las Bases Estándar aplicables al objeto de la presente contratación, indican lo siguiente:
N° | Supuestos de aplicación de penalidad | Forma de cálculo | Procedimiento |
1 | Cuando el personal acreditado permanece menos de sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento. | [VALOR DE LA PENALIDAD NO MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] UIT por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto. | Según informe del [INSPECTOR O SUPERVISOR, SEGÚN CORRESPONDA]. |
2 | En caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido. | [VALOR DE LA PENALIDAD NO MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] UIT por cada día de ausencia del personal en obra. | Según informe del [INSPECTOR O SUPERVISOR, SEGÚN CORRESPONDA]. |
En relación con ello, corresponde señalar que, mediante el INFORME TÉCNICO N° 002-2021-CS de fecha 7 xx xxxxx de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente:
En relación a la penalidad 2, queda modificada de la siguiente manera:
2 | En caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido. | 0.5 UIT por cada día de ausencia del personal en obra. | Según informe del SUPERVISOR DE LA OBRA. |
En relación a la penalidad 4, queda modificada de la siguiente manera
4 | Si el contratista no cumple con presentar la maquinaria propuesta para el inicio de los trabajos. | 0.5 UIT por cada día de ausencia de la maquinaria ofertada. | Según informe del Supervisor de la obra y/o inspección realizada por los funcionarios encargados del área competente. |
En relación a la penalidad 8, queda modificada de la siguiente manera
8 | No atender oportunamente1 las consultas efectuadas por la Entidad | 0.25 UIT por cada día de demora. | Según informe de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural |
1 No atender en el plazo establecido la absolución de observaciones y/o consultas efectuadas por la Entidad
Asimismo, mediante Informe Técnico Legal N° 01-2021-MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx precisó lo siguiente:
“(...)
8 | No atender oportunamente1 las consultas efectuadas por la Entidad | 0.25 UIT por cada día de demora. | Según informe de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural |
1 No atender en el plazo establecido la absolución de observaciones y/o consultas efectuadas por la Entidad. El plazo establecido para la atención de observaciones y/o consultas no será mayor de 03 (tres) día calendario a partir de la notificación y/o Acta de visita de campo.
Respecto a la penalidad N° 1:
De la revisión de la penalidad N° 1, se advierte que dicho supuesto no se condice con la penalidad N° 1 obligatoria establecida en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 1, conforme a lo establecido en las Bases Estándar, según el siguiente detalle:
1 | Cuando el personal del plantel profesional clave acreditado permanece menos de sesenta (60) días calendario desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento. | 0.5 UIT por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto. | Según informe del SUPERVISOR DE LA OBRA. |
Respecto a la penalidad N° 2:
De la revisión de la penalidad N° 2, se advierte que la Entidad habría adecuado dicha penalidad conforme a la penalidad N° 2 obligatoria establecida en las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 2, conforme a lo establecido en las Bases Estándar, según el siguiente detalle:
2 | En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas. En caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido. | 0.5 UIT por cada día de ausencia del personal en obra. | Según informe del SUPERVISO R DE LA OBRA. |
Respecto a la penalidad N° 3:
Al respecto, corresponde señalar que, la Entidad, mediante Informe N° 664-2021-MDP- SGIDUR/RTDG, habría indicado que para la ejecución de la obra se implementara el cuaderno de obra digital de acuerdo con la Directiva N° 009-2020-OSCE/CD “Lineamientos para el Uso del Cuaderno de Obra Digital”.
Ahora bien, se advierte que la penalidad N° 3 solo aplicaría si el cuaderno de obra es físico; en ese sentido, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 3, según el siguiente detalle:
3 | Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al SUPERVISOR DE LA OBRA, impidiéndole anotar las ocurrencias. Nota: Esta penalidad solo aplica si el cuaderno de obra es físico. | Cinco por mil (5/1000) del monto de la valorización del periodo por cada día de dicho impedimento. | Según informe SUPERVISOR DE del LA OBRA |
Respecto a la penalidad N° 4:
De la revisión de la penalidad N° 4, se advierte que la Entidad estaría penalizando cuando el contratista no presente los equipos declarados en la propuesta técnica: no obstante, cabe recordar que la acreditación de los equipos se efectúa en la suscripción del contrato.
Asimismo, la Entidad mediante informe técnico, aclaró la forma de cálculo de dicha penalidad.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 4, según el siguiente detalle:
4 | Si el contratista no cumple con presentar la maquinaria propuesta declarada para la suscripción del contrato para el inicio de los trabajos. | 0.5 UIT por cada día de ausencia del personal de obra de la maquinaria. | (…) |
Respecto a la penalidad N° 8:
Se aprecia que la Entidad, mediante sus informes técnicos aclaró el alcance del
‘oportunamente’ consignado en la penalidad N° 8.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará la penalidad N° 8, según el siguiente detalle:
8 | No atender oportunamente las consultas efectuadas por la Entidad Nota: se aclara que el término “oportunamente” está referido a atender en el plazo establecido la absolución de observaciones y/o consultas efectuadas por la Entidad. El plazo establecido para la atención de observaciones y/o consultas no será mayor de 03 (tres) día calendario a partir de la notificación y/o Acta de visita de campo | 0.25 UIT por cada día de demora. | (…) |
Respecto a la penalidad N° 9:
De la revisión de la penalidad N° 9, se advierte que la Entidad estaría penalizando cuando el contratista solicite el cambio de alguno de sus profesionales: no obstante, cabe recordar que las Bases Estándar indican que no se puede incluir como otras penalidades la sola presentación de la solicitud de sustitución del personal acreditado.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se suprimirá la penalidad N° 9.
Respecto a la penalidad N° 10:
Al respecto, se aprecia que el supuesto de aplicación de la penalidad N° 10, estaría inmerso en el supuesto de aplicación de la penalidad N° 2.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se suprimirá la penalidad N° 10.
Respecto al procedimiento de las penalidades:
Se advierte que la Entidad habría señalado que el procedimiento para determinar un supuesto a penalizar sería a través de un “informe del supervisor de la obra” para las penalidades N° 1, N° 2 y N°3; “informe del supervisor de la obra y/o inspección realizada por los funcionarios encargados del área competente” para la penalidad N° 4 e “informe de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural” para las penalidades N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 14, N° 15 y N°16.
No obstante, es preciso señalar que, lo consignado por la Entidad no se condice con lo previsto en las Bases Estándar objeto de la presente contratación; las cuales establecen que el procedimiento para la determinación de un supuesto de aplicación de penalidad, es mediante un informe del inspector o supervisor de la obra, sin incluir otros términos u otros responsables del procedimiento de las penalidades.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará las siguientes disposiciones:
- Se suprimirá el texto “y/o inspección realizada por los funcionarios encargados del área competente” del procedimiento de la penalidad N° 4.
- Se modificará el procedimiento de las penalidades N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 14, N° 15 y N°16, de la siguiente manera:
Según informe de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural del SUPERVISOR DE LA OBRA
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se opongan a lo establecido en las presentes disposiciones.
3.5. Equipamiento estratégico
De la revisión del numeral 14. “Consideraciones específicas” de los “términos de referencia” y del literal A.1 “Equipamiento estratégico” de los “requisitos de calificación”, ambos del Capítulo III de la sección específica de las Bases y del expediente técnico de obra, se advierte lo siguiente:
14. “Consideraciones específicas” y A.1 “Equipamiento estratégico” | Expediente Técnico de Obra |
VOLQUETE 15 M3 | No se consideró en el ETO. |
RODILLO LISO VIBR AUTOP 70-100 HP | RODILLO LISO VIBR AUTOP 70-100 HP 7-9 T |
TRACTOR DE ORUGAS DE 190-240 HP | TRACTOR DE ORUGAS DE 190-240 HP |
CARGADOR FRONTAL 150 – 180 HP. | CARGADOR FRONTAL 150 - 180 HP, |
MOTONIVELADORA DE 125 HP | MOTONIVELADORA DE 125 HP |
MEZCLADORA DE CONCRETO TROMPO 8 HP | MEZCLADORA CONCRETO TROMPO 8 HP 9 P3 |
MOTOBOMBA DE 12 HP | No se consideró en el ETO. |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Corresponde señalar que, las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento de selección indican que se debe consignar como equipamiento estratégico a aquellos equipos y/o maquinarias que se hayan considerado en el expediente técnico de obra.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el numeral 14. “Consideraciones específicas” de los “términos de referencia” y del literal A.1 “Equipamiento estratégico” de los “requisitos de calificación”, ambos del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas definitivas, conforme a lo establecido en el expediente técnico de obra, según el siguiente detalle:
14. “Consideraciones específicas” y A.1 “Equipamiento estratégico” |
VOLQUETE 15 M3 |
RODILLO LISO VIBR AUTOP 70-100 HP 7-9 T |
TRACTOR DE ORUGAS DE 190-240 HP |
CARGADOR FRONTAL 150 – 180 HP. |
MOTONIVELADORA DE 125 HP |
MEZCLADORA DE CONCRETO TROMPO 8 HP 9 P3 |
MOTOBOMBA DE 12 HP |
-
3.6. Solución de controversias:
De la revisión del numeral 15. “Solución de controversias durante la ejecución contractual” de los “términos de referencia” se advierte lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 223° y 224º del Reglamento, las controversias derivadas de la ejecución o interpretación del contrato que derive del presente proceso de selección, se resolverán mediante procedimiento arbitral único de acuerdo al artículo 225º, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 223 del reglamento establece que “las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según corresponda y por acuerdo de las partes”.
Aunado a ello, las Bases Estándar aplicables a la presente convocatoria, establecen - como parte de la Cláusula vigésima de la proforma del Contrato, lo siguiente: “las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes”.
De lo expuesto, se aprecia que lo consignado por la Entidad -en el referido numeral 15 de los TDR- no se condice del todo con las Bases Estándar.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se adecuará el numeral 15. “Solución de controversias durante la ejecución contractual” de los “términos de referencia” conforme a lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 223° y 224º del Reglamento, las controversias derivadas de la ejecución o interpretación del contrato que derive del presente proceso de selección, se resolverán mediante procedimiento arbitral único de acuerdo al artículo 225º conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
3.7. Colegiatura y habilitación
De la revisión del literal A.2 “Formación académica del plantel profesional clave” de los “requisitos de calificación”, ambos del Capítulo III de la sección específica de las Bases y del expediente técnico de obra, se advierte lo siguiente:
A.2 | CALIFICACIONES DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE |
FORMACIÓN ACADÉMICA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE | |
(…) a. RESIDENTE DE OBRA (PERSONAL CLAVE) Ingeniero Civil. Titulado, Colegiado y Habilitado. b. ESPECIALISTA EN IMPACTO AMBIENTAL (PERSONAL CLAVE). Ingeniero Ambiental. Titulado, Colegiado y Habilitado. c. ARQUEÓLOGO (PERSONAL CLAVE) Xxxxxxxxxx(a). En Arqueología. Titulado, Colegiado y Habilitado. (…) |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, se aprecia que la Entidad ha consignado para todo el plantel profesional clave, la exigencia de presentar la “Colegiatura y habilitación” como requisito de calificación.
Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien los profesionales deben encontrarse colegiados y habilitados para el ejercicio de la profesión, lo exigido por la entidad no se condice con las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, toda vez que, la colegiatura y habilitación de los profesionales debe requerirse para el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la obra.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se suprimirá del requisito de calificación ‘Formación académica’, la mención a ‘Colegiado y habilitado’
- Se deberá tener en cuenta9 que la Entidad deberá solicitar la colegiatura y habilitación de los profesionales para el inicio de su participación efectiva en la ejecución de la obra.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.8. Otros factores de evaluación
De la revisión de los “Otros factores de evaluación” del Capítulo IV de la sección específica de las Bases, se advierte lo siguiente:
B. | SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y SOCIAL | |
Evaluación: Se evaluará que el postor cuente con una (1) práctica de sostenibilidad ambiental o social En caso que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar alguna de las prácticas de sostenibilidad ambiental o social para obtener el puntaje. Importante para la Entidad En caso el comité de selección opte por incluir el factor de sostenibilidad ambiental y social, debe incluirse obligatoriamente todas las opciones de prácticas previstas para el factor. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases. | (Máximo 3 puntos) Acredita una (1) de las prácticas de sostenibilidad 3 puntos No acredita ninguna práctica en sostenibilidad 0 puntos | |
B.1 | Práctica: Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo acorde con la norma OHSAS 18001:2007 o norma que la sustituya (ISO 45001:2018), o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 45001:2018), cuyo alcance o campo de aplicación considere infraestructuras viales. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. |
9 La presente disposición deberá ser considerada en la etapa correspondiente, no requiriendo su implementación en las Bases Integradas.
B.3 | Práctica: Certificación del sistema de gestión ambiental. Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión ambiental acorde con la norma ISO 14001:2015, o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 14001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación considere infraestructuras viales. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación34, y estar vigente35 a la fecha de presentación de ofertas. |
(El resaltado y subrayado son agregados)
Al respecto, cabe señalar que, el comité de selección tiene la prerrogativa de determinar los factores de evaluación considerando los parámetros previstos en las Bases Estándar, los cuales tienen por objetivo permitirle comparar las ofertas presentadas a fin de obtener la mejor.
En relación con ello, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se establecen, entre otros, el factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental y Social” (máximo tres
(3) puntos), cuya acreditación se realiza con cualquiera de las cinco (5) prácticas, siendo las siguientes: “Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo”, “Certificación del sistema de gestión de la responsabilidad social”, “Certificación del sistema de gestión ambiental”, “Responsabilidad hídrica” y “Certificación del sistema de gestión de la energía”; por lo que, resulta obligatorio para la Entidad consignar dichos criterios a efectos de evaluar el referido factor de evaluación
Ahora bien, para las prácticas de “Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo”, “Certificación del sistema de gestión ambiental” y “Certificación del sistema de gestión de la energía”, la Entidad deberá consignar el alcance o campo de aplicación que se requiere cubra el certificado, el cual debe estar vinculado al objeto de contratación.
En atención a lo expuesto, se aprecia lo siguiente:
- La Entidad, en las Bases, había consignado solo dos de las cinco prácticas que contiene el factor de evaluación ‘Sostenibilidad ambiental y social’, las cuales son: “Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo” y “Certificación del sistema de gestión ambiental”.
- El alcance o campo de aplicación requerido por la Entidad en las dos prácticas consignadas en las Bases es el de “infraestructuras viales”, por lo que, resultaría razonable que dicho alcance sea válido, también, para la práctica “Certificación del sistema de gestión de la energía”
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se incluirá las cinco (3) prácticas faltantes en el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” del Capítulo IV de la sección específica de las Bases Integradas definitivas, según el siguiente detalle:
B. | SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y SOCIAL | |
Evaluación: Se evaluará que el postor cuente con una (1) práctica de sostenibilidad ambiental o social En caso que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar alguna de las prácticas de sostenibilidad ambiental o social para obtener el puntaje. Importante para la Entidad En caso el comité de selección opte por incluir el factor de sostenibilidad ambiental y social, debe incluirse obligatoriamente todas las opciones de prácticas previstas para el factor. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases. | (Máximo 3 puntos) Acredita una (1) de las prácticas de sostenibilidad 3 puntos No acredita ninguna práctica en sostenibilidad 0 puntos | |
B.1 | Práctica: Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo acorde con la norma OHSAS 18001:2007 o norma que la sustituya (ISO 45001:2018), o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 45001:2018), cuyo alcance o campo de aplicación considere infraestructuras viales. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. | |
B.2 | Práctica: Certificación del sistema de gestión de la responsabilidad social Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión de la responsabilidad social acorde con el estándar SA 8000:2014. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el “Social Accountability Accreditation Services” (SAAS). El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. | |
B.3 | Práctica: |
Certificación del sistema de gestión ambiental. Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión ambiental acorde con la norma ISO 14001:2015, o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 14001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación considere infraestructuras viales. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. | |
B.4 | Práctica: Responsabilidad hídrica Acreditación: Copia simple del Certificado Azul emitido por la Autoridad Nacional del Agua que lo reconoce como empresa hidricamente responsable del “Programa Huella Hídrica” (xxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxx_xxxx). |
B.5 | Práctica: Certificación del sistema de gestión de la energía Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un SGE acorde con la norma ISO 50001:2011 o ISO 50001:2018, o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP ISO 50001:2012), cuyo alcance o campo de aplicación considere infraestructuras viales. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. |
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXXXXX Xxxxx
Xxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 01.09.2021 20:18:52 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXX Xxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 01.09.2021 20:07:17 -05:00
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.9. Expediente Técnico de Obra
De la revisión del Expediente Técnico de Obra publicado en SEACE, se advierte que la Entidad no habría publicado el “Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo”; siendo que, mediante el INFORME TÉCNICO - LEGAL N°01-2021-MDP-SGIDUR/RDTG de
fecha 27 de julio de 2021, remitido con ocasión de la notificación electrónica del 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx adjunto dicho estudio.
En ese sentido, considerando lo expuesto, se implementará la siguiente disposición:
- Se publicará el “Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases Integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 1 de setiembre de 2021
Códigos: 6.1, 6.13, 12.6, 14.2, 14.1
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 01.09.2021 20:55:24 -05:00