Posiciones de las partes Cláusulas de Ejemplo

Posiciones de las partes. A la vista de las características descritas, mantiene el órgano de contratación y así lo expone en el informe remitido, que el contrato se encuentra adecuadamente calificado como contrato administrativo especial, no respondiendo esta opción tipológica a una elección arbitraria ni caprichosa, con la que se pretendan eludir los trámites asociados a la licitación del contrato de servicios, tal y como sostiene el recurrente. Continúa el órgano de contratación exponiendo en su informe que: Por su parte, la mercantil recurrente considera que se trata de un contrato de servicios, con fundamento en la definición que de ellos se efectúa en el artículo 10 del TRLCSP, considerando que se trata en concreto del “servicio de asesoramiento tributario”, incluido en la categoría nº 9 del Anexo II del TRLCSP, como así además se reconoce en el propio anuncio publicado en el Boletín Oficial de las Xxxxx Balears, estando por tanto así su naturaleza como contrato de servicios, fuera de toda duda. Para ello, comenzaremos por el estudio e indagación de la definición de los contratos administrativos especiales. A ellos se refiere el artículo 19.1.b) del TRLCSP, que después de calificar como contratos administrativos en el apartado a) “los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado […]”, añade en el apartado b) que “los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley”. Con respecto a los mismos, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (por todos, Informes 14/91, 67/99, 5/96, 24/05, 28/07 o, más recientemente, 25/12), en doctrina acogida por este mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras la resolución nº 29/2014 (recursos nº 705 y 1003/2013) consideran que el ejemplo prototípico de un contrato administrativo especial sería el contrato para la explotación de un servicio de cafetería y comedor en un edificio administrativo: no se trataría de un servicio que deba necesariamente ser realizado por la...
Posiciones de las partes. En su contestación a la Demanda Principal Reformada, GISAICO expresó que “NO SE OPONE a que se declare que entre las partes se celebró el CONTRATO DE DISEÑO FASE III Y CONSTRUCCIÓN 123-OT-032-005, en los términos y alcances de su texto literal.”
Posiciones de las partes. En relación con esta pretensión GISAICO manifestó que se opone a que se declare que conforme el Otrosí No. 3 al CONTRATO 123-OT-032-005, debía hacerse la entrega de la obra contratada a más tardar el 28 de febrero de 2018. Agregó que no se opone a que se declare que existía un Otrosí No. 3 que establecía un plazo de terminación de las obras para el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx cumplimiento, al no modificar las demás cláusulas del Contrato, también preveía obligaciones para CONINVIAL S.A.S. en lo que tiene que ver con la entrega de las obras relacionadas con las cimentaciones y el traslado del riesgo sobre las mismas, indispensables para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los diseños Fase III y con el funcionamiento y estabilidad de la superestructura e infraestructura xxx Xxxxxx, cuya construcción era a cargo de GISAICO.
Posiciones de las partes. En su contestación a la Demanda de Reconvención, CONINVIAL manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas, “en atención al cumplimiento contractual de CONINVIAL”. En los hechos de su Demanda de Reconvención GISAICO afirmó: “29. CONINVIAL S.A.S. jamás le entregó a GISAICO S.A. las obras de cimentación xxx xxxxxx recto (Chirajara), ni las memorias y registros de calidad. Al no haberse cumplido NUNCA por CONINVIAL S. A. S. con la terminación y el traslado del riesgo de las cimentaciones, los diseños de los puentes, por ser estructuras complejas que funcionan como una unidad, siguieron siendo responsabilidad de CONINVIAL S.A.S., quien por contar con la información respectiva y controlando el riesgo de las cimentaciones, debían considerar su interacción con el diseño y la construcción de la infraestructura y superestructura por parte de GISAICO S.A.” En relación con lo anterior CONINVIAL expresó en su contestación a la Demanda de Reconvención: “Se trata de hechos entremezclados con elucubraciones subjetivas personales y apreciaciones sin soporte jurídico de la demandante en reconvención. Para pronunciarme procedo a desglosarlos así: • No es cierto que "CONINVIAL S.A.S. jamás le entregó a GISAICO S.A. las obras de cimentación xxx xxxxxx recto (Chirajara), ni las memorias y registros de calidad”. Al efecto debe tenerse en cuenta: o El Anexo 23 del CONTRATO. Este anexo contiene la documentación referente a calidad de la obra adelantada entre el año 2014 y abril 2016, fecha esta última, en la que GISAICO y CONINVIAL suscribieron el contrato objeto de esta controversia. o El Anexo 23 del CONTRATO también contiene la documentación de control y seguimiento de las obras de cimentación adelantadas entre el año 2014 y abril de 2016, como son: control topográfico, niveles de fundación de caissons, informes de monitoreo geotécnico, informes geológicos, informes de control de construcción de excavaciones de monocaisson, control de construcción de anclajes, en fin, todo lo relacionados con el proceso constructivo de la cimentación hasta la fecha de suscripción del contrato entre CONINVIAL y GISAICO. o En ese mismo Anexo 23 se presenta un informe del estado de obra de los puentes del sector 4 (en el que se encuentra el Puente Chirajara), con corte 25 xx xxxxx de 2016, con el avance de la cimentación del proyecto Doble Xxxxxxx Xxxxxx - Xxxxxxxxxxxxx. x Xx Xxxxx 00 referido a las obras que CONINVIAL ejecutaría y serían recibidas por GISAICO, contiene el inventario de los...
Posiciones de las partes. En el hecho 25 de la Demanda de Reconvención GISAICO expresó que se produjo la terminación anticipada y anormal del Contrato entre CONINVIAL y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, “con detalles que no fueron informados a GISAICO S. A. y que eran relevantes”. A este respecto XXXXXXXXX señaló que no es cierto que se hubiera abstenido de dar información relevante a GISAICO para la celebración del Contrato. En su alegato de conclusión GISAICO expresó que CONINVIAL la engañó no suministrándole la información completa y real de todos los problemas que TRADECO S. A. de C. V. dice haber encontrado en la construcción de las cimentaciones xxx Xxxxxx. Agregó que menos le informó CONINVIAL a GISAICO de la existencia de un proceso arbitral trabado entre CONINVIAL y TRADECO para el cual se practicaron pruebas y en el cual la controversia partía de un supuesto alegado por TRADECO de que había encontrado graves problemas en la geotecnia. Agrega que este engaño no sería determinante si no fuera porque la principal hipótesis de la caída súbita de la Xxxxx X xxx Xxxxxx es la falla de sus cimentaciones por un movimiento en la ladera, y si no se hubiera ya demostrado que la construcción xxx Xxxxxx de reemplazo no ha podido iniciarse porque ni siquiera se han aprobado los estudios de geología y los diseños de cimentaciones, toda vez que, según afirma la Interventoría en cabeza del CONSORCIO GINPRO- SAS, se está construyendo el puente sobre un derrumbe, que no se ha estudiado totalmente y, por consiguiente, sin saber si todas las obras de ingeniería que se requieren son las que se han proyectado. Por su parte en su alegato XXXXXXXXX expresó que la afirmación de GISAICO acerca de que la demanda arbitral que presentó TRADECO contra CONINVIAL tuvo como causa un cuestionamiento sobre la geotecnia, lo que – a su juicio – corrobora que la cimentación fue insuficiente, es solo parcialmente cierta, pues efectivamente TRADECO sostuvo que la geotecnia con la que presentó su propuesta era insuficiente, pero lo que afirma TRADECO es que la cimentación efectivamente implementada superó todas las dificultades del terreno y que precisamente por ello se le debía hacer un reconocimiento económico mayor. A tal efecto CONINVIAL se remite a la Demanda presentada por TRADECO. Por otra parte, CONINVIAL agregó que al margen de lo que haya sostenido TRADECO en aquel proceso, ello no prueba más que ese fue su dicho, y no es prueba alguna sobre la veracidad de sus manifestaciones desde el punto de ...
Posiciones de las partes. En su Demanda de Reconvención GISAICO afirmó en el hecho 29 que CONINVIAL S.A.S. jamás le entregó las obras de cimentación xxx xxxxxx recto (Chirajara), ni las memorias y registros de calidad. Al no haberse cumplido nunca por CONINVIAL con la terminación y el traslado del riesgo de las cimentaciones, los diseños de los puentes, por ser estructuras complejas que funcionan como una unidad, siguieron siendo responsabilidad de CONINVIAL, quien, por contar con la información respectiva y controlando el riesgo de las cimentaciones, debía considerar su interacción con el diseño y la construcción de la infraestructura y superestructura por parte de GISAICO S.A. Como ya se indicó, a dicho hecho contestó CONINVIAL señalando que no es cierto que "CONINVIAL S.A.S. jamás le entregó a GISAICO S.A. las obras de cimentación xxx xxxxxx recto (Chirajara), ni las memorias y registros de calidad”. En su alegato GISAICO reiteró su posición. Igual lo hizo CONINVIAL.
Posiciones de las partes. En su Demanda de Reconvención GISAICO expresó que el Constructor xxx Xxxxxx era CONINVIAL S. A. S. y que GISAICO S. A. solo era el responsable del diseño y la construcción de la superestructura e infraestructura, toda vez que las cimentaciones y su riesgo, lo mismo que la ubicación xxx Xxxxxx, la estabilización de la montaña misma y, en general, todas las obras que garantizaban la estabilidad de la estructura corrían por cuenta de CONINVIAL. Agregó en sus alegatos que GISAICO S. A. se comprometió a diseñar y asumir el riesgo de diseño, pero solo en las condiciones pactadas. Explica que como no se produjo la entrega y recibo de las cimentaciones de los puentes, el riesgo sobre las mismas quedaba en cabeza de CONINVIAL. Expresó que si bien podría decirse que el único riesgo que no se trasladó fue el relacionado con las obras de cimentación que debían ser terminadas por CONINVIAL, y no para las demás obras de cimentación, esta excusa no podría admitirse por varias razones:
Posiciones de las partes. En su alegato de conclusión GISAICO formuló una serie de reparos sobre las pruebas aportadas al proceso que el Tribunal considera necesario examinar antes de analizar el fondo de la controversia. En primer lugar, se refiere GISAICO al dictamen elaborado por Xxxxxxxx and Masters (M&M) y formula los siguientes reparos:
Posiciones de las partes. 1. De la parte convocante. Resumen de los hechos en que fundamentó las pretensiones de la demanda Como fundamentos de hecho de las pretensiones de su demanda, Parque Central Bavaria propuso los que a continuación se sintetizan.
Posiciones de las partes. La parte convocante solicitó en su pretensión segunda: En el hecho 10 de la demanda, señala igualmente la convocante que los contratos suscritos por ella con la convocada «fueron documentos pro— forma utilizados tanto por COMCEL S.A. como por OCCEL S.A.» A su vez, la parte convocada se opuso, de modo general, a las pretensiones principales deducidas en la demanda y al pronunciarse sobre los hechos pertinentes, señaló que cada relación se rigió por un contrato acordado y suscrito por las partes (pronunciamiento sobre el hecho 7) y no admitió, en los términos redactados por la convocante, el hecho 10 referido. Agregó que CMV «conoció y negoció libremente los contratos». Así mismo, respecto del punto que se analiza en este capítulo, la convocada en su contestación de demanda extendió a título de «AFIRMACIONES DE LA PARTE DEMANDADA» (página 41 de la contestación) que la «dinámica» del negocio de la telefonía móvil celular «hace que la contratación sea masiva, lo cual lleva a tener contratos “pro forma” los cuales se proponen a los usuarios, a los distribuidores, a los proveedores, y en general a todas las personas involucradas; en algunas ocasiones a esos contratos se les agregan a (sic) suprimen cláusulas». Añadió que por razones de administración es imperioso que todos los contratos sean iguales o por lo menos muy similares.