RESOLUCIÓN DE CUERPO COLEGIADO AD-HOC ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
RESOLUCIÓN DE CUERPO COLEGIADO AD-HOC ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 009-2014-OS/CC-79
Lima, 01 xx xxxxx de 2014.
SUMILLA:
El reparto de la potencia contratada total debe realizarse de conformidad con el Anexo B del Contrato de Suministro de Electricidad, con Registro ELECTROPERÚ N° 137398, suscrito entre ELECTROPERÚ y ELECTRONORTE; es decir, que para efectos del reparto no debe existir prelación de contratos.
Se declara fundada la reclamación de ELECTRONORTE (Expediente N° CC-79).
Se declara infundada la reclamación de ELECTROPERÚ (antes Expediente N° CC-81).
VISTO:
El Expediente N° CC-79 -acumulado con el Expediente N° CC-81- sobre la controversia suscitada por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA - ELECTRONORTE S.A., en adelante ELECTRONORTE, contra EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. - ELECTROPERÚ S.A., en adelante ELECTROPERÚ, sobre la
determinación de la forma de reparto de la potencia variable contratada entre ambas empresas según contrato de suministro con Registro ELECTROPERÚ N° 137398, en adelante El Contrato.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes:
1.1. Expediente N° CC-79:
1.1.1. Mediante escrito con registro xx Xxxx de Partes de Osinergmin Expediente N° 201300158340, el día 03 de octubre de 2013, ELECTRONORTE presentó reclamación contra ELECTROPERÚ.
1.1.2. Mediante Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 231-2013-OS/CD, se designó a los integrantes del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc para que conozcan y resuelvan en primera instancia administrativa la controversia señalada en el párrafo anterior.
1.1.3. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 001-2013-OS/CC-79, de fecha 13 de noviembre de 2013, se declaró instalado el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, asumió competencia en la controversia suscitada por ELECTRONORTE contra ELECTROPERÚ y admitió a trámite la reclamación presentada por ELECTRONORTE. Asimismo, se dispuso el traslado de la reclamación, otorgando a ELECTROPERÚ un plazo de quince
(15) días hábiles para que la conteste.
1.1.4. Mediante escrito con registro en Mesa de Partes de Osinergmin Expediente N° 201300158340, el 06 de diciembre de 2013, ELECTROPERÚ contestó a la reclamación
señalada en el numeral 1.1.1. de la presente resolución y solicitó la acumulación de este procedimiento con el iniciado por ELECTROPERÚ contra ELECTRONORTE, tramitado bajo el Expediente N° CC-81.
1.2. Expediente N° CC-81:
1.2.1. Mediante escrito con registro xx Xxxx de Partes de Osinergmin Expediente N° 201300164943, el día 18 de octubre de 2013, ELECTROPERÚ presentó reclamación contra ELECTRONORTE sobre la determinación de la forma de cálculo de la potencia y energía que ELECTROPERÚ suministra a ELECTRONORTE, según El Contrato.
1.2.2. Mediante Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 233-2013-OS/CD, se designó a los integrantes del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc para que conozcan y resuelvan en primera instancia administrativa la controversia señalada en párrafo anterior.
1.2.3. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 001-2013-OS/CC-81, de fecha 13 de noviembre de 2013, se declaró instalado el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, asumió competencia en la controversia suscitada por ELECTROPERÚ contra ELECTRONORTE y admitió a trámite la reclamación presentada por ELECTROPERÚ. Asimismo, se dispuso el traslado de la reclamación, otorgando a ELECTRONORTE un plazo de quince (15) días hábiles para que la conteste.
1.2.4. Mediante escrito con registro en Mesa de Partes de Osinergmin Expediente N° 201300164943, el 05 de diciembre de 2013, ELECTRONORTE contestó a la reclamación señalada en el numeral 1.2.1. de la presente resolución y solicitó la acumulación de este procedimiento con el iniciado por ELECTRONORTE contra ELECTROPERÚ, tramitado bajo el Expediente N° CC-79.
1.3. Expediente N° CC-79 y Expediente N° CC-81 acumulados:
1.3.1. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 002-2013-OS/CC-79, de fecha 10 de diciembre de 2013, se acumuló el procedimiento iniciado por ELECTROPERÚ contra ELECTRONORTE, tramitado bajo el Expediente N° CC-81 al procedimiento seguido por ELECTRONORTE contra ELECTROPERÚ, tramitado bajo el Expediente N° CC-79. Asimismo, mediante esta Resolución se citó a las partes a Audiencia Única para el día 20 de diciembre de 2013.
1.3.2. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 004-2013-OS/CC-79 se reprogramó la fecha de la Audiencia Única, a solicitud de ELECTROPERÚ a través del escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, y se citó a las partes a Audiencia Única para el día 13 de enero de 2014.
1.3.3. Mediante escrito con registro en Mesa de Partes de Osinergmin Expediente N° 201300158340, el 09 de enero de 2014, ENERSUR S.A., en adelante ENERSUR, se apersonó como tercero legitimado al presente procedimiento.
1.3.4. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 005-2014-OS/CC-79, de fecha 10 de enero de 2014, se tuvo por apersonado a ENERSUR en el presente procedimiento, se dejó sin efecto la citación a audiencia única dispuesta por la Resolución N° 004- 2013-OS/CC-79 y se le otorgó a ENERSUR el plazo de quince (15) días hábiles para que manifieste su posición respecto de la presente controversia.
1.3.5. El 03 de febrero de 2013, ENERSUR manifestó su posición respecto de la presente controversia.
1.3.6. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 006-2014-OS/CC-79, de fecha 04 de febrero de 2014, se citó a las partes a Audiencia Única para el día 18 de febrero de 2014.
1.3.7. El 18 de febrero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Única convocada por el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc con la asistencia de representantes de las partes, quienes expusieron sus respectivas posiciones. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Reglamento de Osinergmin para la Solución de Controversias, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 223-2013-OS-CD1, en adelante TUO del ROSC, se procedió a fijar los puntos controvertidos, admitiendo y actuando todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Asimismo, la presidencia del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc invitó a las partes a conciliar, respecto de lo cual las partes manifestaron su deseo de continuar con la controversia. Seguidamente, la presidencia comunicó que la conciliación puede producirse en cualquier momento del procedimiento hasta antes que se emita la resolución final de segunda instancia, salvo que la resolución de primera instancia hubiese quedado consentida.
1.3.8. El 24 de febrero de 2014 ELECTROPERÚ presentó sus alegatos finales.
1.3.9. El 00 xx xxxxxxx xx 0000 XXXXXXXXXXXX y ENERSUR presentaron sus alegatos finales.
1.3.10. Al haberse verificado el cumplimiento de todas las etapas previstas para el procedimiento de solución de controversias, la reclamación se encuentra expedita para ser resuelta por este Cuerpo Colegiado Ad-Hoc.
2. De la controversia:
2.1. De ELECTRONORTE:
ELECTRONORTE sustenta su posición en lo manifestado en sus escritos de reclamación (Expediente N° CC-79), contestación a la reclamación (antes Expediente N° CC-80) y alegatos y en la Audiencia Única, sobre la base principalmente de los siguientes argumentos:
2.1.1. Antecedentes:
El 14 xx xxxxx de 2010, ELECTRONORTE y ELECTROPERÚ suscribieron El Contrato.
El 20 xx xxxxx de 2013, ELECTRONORTE celebró con ENERSUR el contrato de suministro de electricidad entre ENERSUR S.A. y ELECTRONORTE S.A., en adelante El Contrato ENERSUR, con vigencia desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
A partir del mes de febrero de 2013, ELECTRONORTE cubre su demanda de potencia fija y variable, con los contratos de suministro producto de "Licitación Internacional
1 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de noviembre de 2013.
Convocatoria a Licitación Pública para el Suministro de Energía Eléctrica destinada al Mercado Regulado", en adelante Licitación DISTRILUZ y con El Contrato ENERSUR. Aplicando estos contratos (con licitación y sin licitación), cubre sus demandas con las potencias fijas y, utilizada toda la potencia fija, recién asigna la potencia variable de los contratos de la Licitación DISTRILUZ y de El Contrato ENERSUR, distribuyéndose en función a lo descrito en el Anexo B de ambos contratos.
Mediante Carta N° GR-973-2013, ELECTRONORTE observa la factura del mes xx xxxxx de 2013 por cuanto no se está considerando El Contrato ENERSUR en la asignación de potencias entre los generadores que suministran simultáneamente a ELECTRONORTE. Igualmente, se cursaron comunicaciones en el mismo sentido por los meses xx xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx y agosto 2013.
Mediante Carta N° C-0765-2013, ELECTROPERÚ responde la referida comunicación, ratificando los valores de su factura emitida, argumentando que el reparto de potencia se debe realizar según orden de prelación de los contratos.
El 03 de julio de 2013, mediante Carta N° GCC-356-2013, ELECTRONORTE reitera a ELECTROPERÚ las observaciones encontradas en las facturas presentadas y solicita resolver la controversia en trato directo.
El 19 de julio de 2013, mediante Carta N° C-647-2013, ELECTROPERÚ reitera la posición expresada en sus comunicaciones anteriores sobre el tema, además señala que da por cerrada la etapa de trato directo.
2.1.2. La posición de ELECTRONORTE:
La materia controvertida es definir la aplicabilidad del procedimiento establecido en el Anexo B de El Contrato, para determinar el reparto de la demanda máxima mensual en caso que ésta sea suministrada por varios generadores. En este entendido, cabe analizar los alcances del procedimiento, con el fin de determinar cuál de las metodologías propuestas por las partes resulta de aplicación conforme a lo normado y a lo pactado sobre el particular.
El artículo 102° del RLCE señala que: En los consumos que fueran abastecidos simultáneamente por dos o más generadores, el COES deberá verificar que la energía total abastecida sea efectuada manteniendo mensualmente la misma proporción para cada uno de los suministradores. Quien tuviera un contrato diferente, deberá adecuarlo a lo prescrito en el presente artículo (…) (Énfasis de ELECTRONORTE). Añade que es en este sentido que se ha elaborado el procedimiento actualmente vigente y que ha sido considerado en los contratos.
Los criterios de facturación de potencia para el caso que un distribuidor tenga contratos vigentes con dos o más generadores, se encuentran definidos en el modelo de contrato de suministro contenido en la Norma "Procedimientos para Licitaciones de Largo Plazo de Suministros en el Marco de la Ley N° 288322, en adelante Norma Procedimientos para las Licitaciones. Estos criterios han sido incorporados en los contratos derivados de la Licitación DISTRILUZ (Anexo B de El Contrato) y también en El Contrato ENERSUR.
2 Aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 688-2008-OS/CD.
El Anexo B de ambos contratos señala lo siguiente:
(iii) Si la potencia suministrada total a LA DISTRIBUIDORA coincidente con la Demanda Máxima Mensual fuese mayor que la sumatoria de las Potencias Contratadas Fijas Mensuales, se facturará la Demanda Máxima Mensual hasta el límite de la Potencia Contratada.
En ese caso, corresponde verificar si la demanda suministrada en cada mes supera la suma de las potencias contratadas fijas mensuales de todos los contratos de suministro (incluyendo los contratos resultantes de Licitaciones y los bilaterales) que abastecen simultáneamente las generadoras, aplicando para ello lo establecido en los Anexos B referidos.
No existe ningún pacto contractual o disposición legal que establezca la aplicación de un procedimiento de cálculo distinto y más aún que ampare lo alegado por ELECTROPERÚ, en el sentido de aplicar un orden de prelación previo a la aplicación del procedimiento.
Por el contrario, el criterio debe ser mantener la misma proporción para cada uno de los suministradores, según lo establecido en el artículo 102° del RLCE.
Asimismo, el numeral (iv) del Anexo B de ambos contratos, precisa y corrobora como se factura la Demanda:
En caso que la Demanda Máxima Mensual sea suministrada por varias empresas de generación, la Potencia Contratada Variable Mensual a facturar por cada uno de los generadores que abastecen simultáneamente a LA DISTRIBUIDORA, en esta modalidad de potencia, será calculada en el mes correspondiente de acuerdo a las siguientes fórmulas (…) (Énfasis de ELECTRONORTE).
Es decir que intervienen en la distribución todos los contratos suscritos por LA DISTRIBUIDORA a través de los cuales es abastecida, tanto los contratos resultantes de licitación como los contratos bilaterales, como El Contrato ENERSUR. No existe pacto o disposición en contrario.
El numeral indicado del Anexo B en su literal (a) establece la forma de cálculo del requerimiento de potencia variable, donde se señala que la potencia variable requerida por ELECTRONORTE, en un determinado mes, es la diferencia entre la demanda máxima mensual de ese mes, y las potencias de aquellos suministradores, incluido ELECTROPERÚ, con quienes ELECTRONORTE ha contratado la modalidad de potencia contratada fija mensual (también ENERSUR).
Asimismo, se fija la forma de cálculo de la potencia contratada variable mensual -literal
(b) del numeral (iv) del Anexo B de El Contrato- a facturar por ELECTROPERÚ, la que se calcula prorrateando la potencia variable requerida por ELECTRONORTE, calculada sobre la base de lo señalado en el párrafo anterior, entre aquellos suministradores, incluido ELECTROPERÚ, con quienes ELECTRONORTE ha contratado la modalidad de potencia contratada variable mensual (ENERSUR).
A pesar de lo expreso del El Contrato, ELECTROPERÚ señala que el Contrato ENERSUR (...) debe incluirse en el reparto respetando el orden de prelación de los contratos a considerar para determinar el suministro de cada proveedor... Primero deben considerarse los ocho contratos resultantes de la citada Licitación de Largo y, en la medida que éstos no cubran el consumo total..., recién corresponderá la aplicación del contrato con Enersur (…).
El tratamiento que ELECTROPERÚ propone es distinto al utilizado por las otras generadoras con quienes tiene igualmente suscritos contratos de Licitación de largo plazo. Todas las operaciones realizadas en el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional, en adelante COES, se han calculado sobre la base del procedimiento referido, toda vez que es parte del modelo de contrato contenido en la Norma Procedimientos para las Licitaciones.
2.1.3. Argumentos de derecho:
La Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, Ley N° 288323, en adelante Ley N° 28832, tiene como uno de sus objetivos asegurar la suficiencia de generación eficiente que reduzca la exposición del sistema eléctrico peruano a la volatilidad de precios y a los riesgos de racionamiento prolongado por falta de energía, asegurando al consumidor final una tarifa eléctrica más competitiva. El argumento alegado por ELECTROPERÚ, al pretender que la potencia variable de El Contrato se anteponga a El Contrato ENERSUR, atenta contra el objetivo referido, pues pretendería impedir a ELECTRONORTE la posibilidad de cubrir parte de la potencia variable requerida, a través de otros suministradores y en condiciones más ventajosas para el usuario final.
El artículo 3.2 de esta norma señala que las ventas de electricidad de Generador a Distribuidor, destinados al servicio público de electricidad, se efectúan mediante Contratos sin licitación y Contratos resultantes de licitación, siendo en este caso que El Contrato ENERSUR es bilateral y el celebrado con ELECTROPERÚ uno resultante de licitación.
Por tanto, existe una base legal que establece la posibilidad de que el distribuidor pueda recurrir a cualquiera de estas dos opciones, lo cual asegura que se reduzca la volatilidad de precios, proporcionando de esa forma una tarifa eléctrica más competitiva al usuario final.
En febrero de 2013, ELECTROPERÚ efectuó el reparto de la potencia considerando El Contrato ENERSUR; facturando lo correspondiente tanto en energía y potencia, sin que a la fecha haya presentado alguna observación.
Asimismo, en la facturación xx xxxxx de 2013, ELECTROPERÚ inicialmente remitió el reparto considerando El Contrato ENERSUR; sin embargo, el 03 xx xxxxx 2013 mediante correo electrónico cambió su posición y luego el 17 xx xxxxx de 2013 remitió el archivo sin considerar en el reparto la potencia de ENERSUR.
Las otras generadoras adjudicatarias de la Licitación DISTRILUZ vienen facturando considerando en el reparto mensual a El Contrato ENERSUR. Es decir, todas las generadoras administran y respetan el contrato en su verdadera dimensión; siendo
3 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de julio de 2006.
ELECTROPERÚ la única empresa que tiene un criterio de interpretación diferente, que atenta contra el derecho de ELECTRONORTE en contratar libremente con otros generadores, al desconocer El Contrato ENERSUR.
Como parte de las normas de desarrollo de la Ley N° 28832, se aprobó el Reglamento de Licitaciones de Suministro de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo N° 052- 2007-EM, en adelante Reglamento de Licitaciones, en el cual se establecen las normas aplicables para las licitaciones de suministro de electricidad bajo el régimen ordinario de la referida ley. En este reglamento se especifica que Osinergmin debe aprobar las Bases de las Licitaciones y que éstas incluyen el modelo de contrato, y que las bases aprobadas son obligatorias para todos los participantes en la licitación. Asimismo, establece que Osinergmin aprobará los procedimientos necesarios para el cumplimiento de su función.
En cumplimiento del mandato recibido, se aprobó la Norma Procedimientos para las Licitaciones. Esta Xxxxx incluye el modelo de contrato de suministro de electricidad, en cuyo Anexo B se considera el procedimiento para determinar el cálculo del requerimiento de potencia variable y el cálculo de la potencia contratada variable mensual a facturar.
Sobre la base de los dispositivos indicados, mediante Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin N° 048-2010-OS/CD se aprobaron las Bases Integradas (incluyen el modelo de contrato) para el proceso de convocatoria para la Licitación DISTRILUZ. Es en base a estas bases y al modelo de contrato aprobado que se suscribió El Contrato.
La facultad de definir el criterio de transferencia de potencias corresponde al COES. En este escenario, ELECTROPERÚ no puede pretender ir más allá de las funciones del COES que es la entidad que administra el mercado de corto plazo y calcula los costos marginales del sistema eléctrico interconectado, del cual ELECTROPERÚ es parte.
ELECTRONORTE suscribió El Contrato ENERSUR con vigencia a partir del mes de febrero 2013 para cubrir necesidades que generaban un requerimiento adicional, obteniéndose una potencia superior a la que se tenía como contratada total con los contratos de la Licitación DISTRILUZ (127.60 MW), en el xxx xx xxxxx 0000 (127.91 MW); lo cual demuestra que el requerimiento adicional contratado con ENERSUR ha sido motivado por una necesidad con la finalidad de evitar retiros de potencia sin contrato, para atender al mercado regulado. Esto se puede evidenciar en el gráfico siguiente:
Respecto de la posición de ELECTROPERÚ:
ELECTRONORTE rechaza los argumentos expuestos por ELECTROPERÚ y precisa lo siguiente:
1. Manifiesta que ELECTROPERÚ al hacer la transcripción, en los puntos ii) y iii) del numeral 3.9 de su escrito de reclamación, de parte del procedimiento descrito en el Anexo B de El Contrato 1 altera lo descrito en el procedimiento originalmente concebido al agregar frase [en virtud de TODOS los contratos celebrados en el marco de licitación]. En el supuesto que ELECTROPERÚ pretenda dar esta interpretación, estaría contraviniendo el marco legal que sustenta los contratos suscritos (literal i; numeral 1.1 de la Primera Cláusula); considerando que la Ley N° 28832 reconoce contratos con licitación y sin licitación.
Al respecto, ELECTRONORTE reitera que según los contratos de licitación a largo plazo celebrados con ELECTROPERÚ en abril 2010, se indicaba en el numeral iv. a) del Anexo
3 que el reparto debe de efectuarse (...) considerando las potencias de los suministradores, incluido el Generador, con quienes LA Distribuidora ha contratado la modalidad de potencia contratada fija (…). Es decir, considerando los contratos bilaterales y las demás empresas que tienen contrato con las empresas de DISTRILUZ por licitaciones a largo plazo.
Asimismo, en el numeral iv. b) del Anexo B, se indica que la potencia variable debe de efectuarse (...) prorrateando la potencia variable requerida por la Distribuidora, entre aquellos suministradores, incluido el Generador, con quienes LA Distribuidora ha contratado la modalidad de potencia contratada variable (...). Es decir, considerando los contratos sin licitación (bilaterales), licitaciones de corto plazo y licitaciones a largo plazo.
EGENOR, SN POWER, TERMOSELVA, EGEMSA, SDF ENERGÍA, CELEPSA, FÉNIX POWER
son las empresas generadoras que tienen contrato con las empresas del Grupo DISTRILUZ, con licitación a largo plazo; al igual que ELECTROPERÚ. Y son éstas las que vienen facturando de manera mensual, considerando sus respectivos contratos
bilaterales, en todas las empresas del Grupo DISTRILUZ, no compartiendo la posición de ELECTROPERÚ, lo cual demuestra que ELECTRONORTE no está efectuando una inadecuada interpretación de lo especificado en el Anexo B de los contratos de licitación a largo plazo.
Asimismo, las empresas del Grupo DISTRILUZ tienen contratos bilaterales con empresas como EDEGEL, ENERSUR y ELECTROPERÚ; conforme se puede ver en la relación de contratos de HIDRANDINA, ELECTROCENTRO y ELECTRONORTE (Anexo N° 8 de su escrito de contestación a la reclamación antes Expediente N° CC-81) a corto y largo plazo, que viene siendo observados por ELECTROPERÚ. En el caso de ELECTRONORTE es como se muestra:
2. Respecto de la apreciación de ELECTROPERÚ -en el punto iii) del numeral 3.3 de su escrito de reclamación- de que se le está afectando la potencia adjudicada dentro del marco de una licitación internacional bajo la supervisión de Osinergmin, ELECTRONORTE precisa que ELECTROPERÚ participó en esta licitación con pleno conocimiento de la Norma Procedimientos para Licitaciones, en la cual se especifica que la potencia contratada está compuesta por la potencia contratada fija mensual y la potencia contratada variable mensual. Asimismo, estaba preestablecido el procedimiento para determinar la demanda y energía a facturar (Anexo B) incluidos en el modelo de contrato de suministro de la referida Norma. Por tanto, ELECTROPERÚ no puede pretender aplicar una metodología distinta a la que estaba prevista en la norma y en el propio contrato suscrito.
3. En cuanto al argumento de ELECTROPERÚ expresado en el punto iv) del numeral 3.3 de su escrito de reclamación sobre la participación en la licitación de empresas que aún no contaban con centrales de generación, pero que tenían proyecto aprobado,
considerándolo un estímulo para la inversión en la oferta eléctrica, el cual requiere reglas estables en el reparto de potencia adjudicada y no la que se pretende implantar, ELECTRONORTE precisa que ELECTROPERÚ no ha efectuado inversiones en nuevas centrales para cumplir con las obligaciones resultantes de la Licitación DISTRILUZ.
Sin embargo, generadoras que sí han realizado inversiones en virtud del contrato producto de la Licitación DISTRILUZ -como FÉNIX POWER-, no han manifestado oposición al reparto de la potencia, tal como lo ha planteado ELECTROPERÚ.
4. ELECTRONORTE señala que la potencia que obligatoriamente las empresas del Grupo DISTRILUZ tienen que pagar a ELECTROPERÚ, corresponde a la potencia contratada fija; la cual se pagará si la demanda coincidente está por encima o por debajo de ésta. Esto se viene cumpliendo desde el inicio de El Contrato (enero 2013) y no constituye un compromiso la facturación de la potencia variable, como pretende ELECTROPERÚ.
5. ELECTROPERÚ en el punto iv) del numeral 4.1 de su escrito de reclamación manifiesta que las empresas no tienen sustento para incluir contratos de corto plazo (bilaterales o de licitación) en la aplicación del Anexo B. Sin embargo, expresa ELECTRONORTE, de acuerdo con la Ley N° 28832, es posible realizar licitaciones de corto plazo, de largo plazo y bilaterales.
Por tanto, rechazan lo señalado por ELECTROPERÚ, por cuanto es un derecho de las distribuidoras el poder garantizar su demanda a través de contratos bilaterales, sin que resulte necesario solicitar un consentimiento por parte de cualquiera de las empresas con las que se pueda tener un contrato de licitación a largo plazo.
6. En el punto y) del numeral 4.1 de su escrito de reclamación, ELECTROPERÚ manifiesta que los contratos provenientes de otros procesos (bilaterales o de largo plazo), deben incluirse en el reparto respetando el orden de prelación de los contratos con cada proveedor.
ELECTRONORTE rechaza tal afirmación, por cuanto ese supuesto no solo no tiene sustento legal, sino que además, contraviene lo descrito en el Anexo B de El Contrato.
7. El numeral 3.2 del artículo 3° del Capítulo Segundo de la Ley N° 28832 establece que Las ventas de electricidad de Generador a Distribuidor, destinados al servicio público de electricidad, se efectúan mediante Contratos sin licitación y Contratos resultantes de licitación. En el caso materia de litis, existen contratos bilaterales -sin licitación- y un contrato resultante de la licitación -El Contrato-.
Es decir, no existe ningún impedimento para contratar con una generadora, ya sea mediante la modalidad de licitación o mediante contratos bilaterales; con lo cual se asegura la generación eficiente que reduzca el riesgo de la volatilidad de precios, asegurando al consumidor final una tarifa eléctrica más competitiva, lo cual se encuentra estipulado en el numeral a) del artículo 2° de la Ley N° 28832.
8. ELECTRONORTE presenta el siguiente esquema de inyecciones y retiros en una barra simulada:
En el cuadro, los generadores inyectan energía al sistema y los distribuidores realizan los retiros en barra. El COES administra estas inyecciones y retiros, llegando a un balance, de tal manera que los excedentes se comercializan a costo marginal (CMg) en el mercado de corto plazo.
Sobre la base de lo indicado, ELECTROPERÚ no puede comercializar las inyecciones y retiros que están dirigidas por el COES, que es la que administra el mercado de corto plazo y calcula los costos marginales del sistema eléctrico interconectado, en donde participan todos los integrantes del COES.
En el supuesto que ELECTROPERÚ tuviera problemas de generación, la potencia requerida en el Sistema Interconectado Nacional, podría ser cubierta por otro agente que forme parte del COES, con lo cual se evitan racionamientos prolongados por falta de energía, según se expresa en el numeral a) del artículo 2° de la Ley N° 28832. Por todo ello, alega que la posición de ELECTROPERÚ es inconsistente.
Añade que el Procedimiento PR-27 del COES, Egresos por Compra de Potencia, en su acápite 8.1.4., señala que Los Generadores Integrantes del COES que abastecen a un cliente en forma simultánea en una misma Barra de Facturación, asumirán el costo mensual por la compra de potencia para su cliente en proporción a su compromiso de potencia.
9. La posición de ELECTROPERÚ es contraria a lo dispuesto en el numeral c) del artículo 2° de la Ley N° 28832, en el cual se establece como uno de los objetivos de la referida Ley, el adoptar las medidas necesarias para propiciar la efectiva competencia en el mercado de generación.
10. Por lo señalado, no existe ningún procedimiento y/o criterio de facturación, o acuerdo que disponga utilizar un orden de prelación como el pretendido por ELECTROPERÚ, para el reparto de la potencia mensual entre las empresas de generación que abastecen simultáneamente a ELECTRONORTE.
2.1.4. Respecto del procedimiento seguido por ELECTROPERÚ con Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. , en adelante COELVISAC:
Reiteran los argumentos que presentaron en la Audiencia Única y señalan que la materia de la controversia con COELVISAC estaba referida a la facturación de energía asociada a la potencia; lo que difiere totalmente del caso materia de autos, por cuanto éste se encuentra referido al reparto de potencia.
En la controversia entre ELECTROPERÚ y COELVISAC, el petitorio estaba referido a la interpretación que debía realizarse, respecto del concepto “E” de la fórmula que se encuentra en el numeral (iii) del Anexo B de El Contrato, en lo que se refiere a “facturación de energía”; en cambio en el presente caso, el petitorio está referido a la debida interpretación del mismo Anexo B, pero en la parte que se refiere a la “facturación de potencia”. En tal sentido, existen dos pretensiones en dos procedimientos de reclamación que resultan ser totalmente distintos.
Precisan que el suministro a COELVISAC tiene un diagrama de carga único en el sistema eléctrico peruano, donde el mayor volumen de energía se registra en horas fuera de punta, y como tal, Osinergmin los clasifica como sistema eléctrico ESPECIAL, diferente al resto de empresas distribuidoras cuyos sistema eléctricos son clasificados como sector típico 1, 2 3, 4, 5, 6 y SER, cuyos perfiles de carga son preponderantemente en horas punta, de conformidad con las Resoluciones de Consejo Directivo de Osinergmin Nos.157-2005-OS/CD, 148-2009-OS/CD y 205-2013- OS/CD.
Por tanto, el factor de proporcionalidad (Dg/Df) no es aplicable en HFP ni en HP, en vista que en los contratos no permiten excesos más allá de la potencia contratada -en total de la Licitación DISTRILUZ durante las 24 horas, especificándose en cada contrato lo que se pactó por cada generadora-, lo cual incluye la energía asociada a esa potencia.
Siendo el caso COELVISAC único y particular en el sistema eléctrico peruano, el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, considera para el reparto de energía solo los generadores adjudicados de la licitación, limitando como máximo a la potencia contratada fija y
variable, por igual en horas punta y horas fuera de punta, como refiere la parte resolutiva.
Por las razones expuestas, este Colegiado sostiene que la Energía Asociada a facturar por las reclamadas a COELVISAC debe efectuarse aplicando la fórmula establecida en el literal (iii) del Anexo B de Los Contratos, considerando para el reparto de la energía solo a los generadores adjudicatarios de la Licitación DISTRILUZ y no a otros; para tal efecto la energía a repartir debe estar asociada como máximo a la potencia contratada, fija y variable, establecida en cada uno de Los Contratos. Además se debe tener en cuenta que el límite de la potencia contratada debe ser considerado por igual en HP y en HFP, no sobre la base del consumo histórico de la distribuidora.
2.1.5. Respecto del impacto y consecuencias de lo que se resuelva en el presente procedimiento:
ELECTRONORTE plantea escenarios hipotéticos, es decir, qué es lo que ocurriría si eventualmente y pese a que el derecho le asiste, se resolviera el procedimiento asumiendo la posición de ELECTROPERÚ, que más allá de interpretar, termina modificando el contrato; se generarían una serie de efectos adversos, los que finalmente afectarían a los usuarios, y además se configuraría una clara contravención con lo previsto en la ley, conforme se señala a continuación:
o Resultaría tener en un efecto negativo sobre el precio, por cuanto los precios resultantes de las licitaciones son mayores en 18.3% respecto de los precios en barra, por lo que el esquema propuesto por ELECTROPERÚ, incrementaría la tarifa a los usuarios finales regulados.
o Conforme con el mecanismo regulado para la fijación de precios a nivel generación, Osinergmin trasladaría el sobrecosto a los clientes finales, en aplicación del artículo 4° de la Ley N° 28832.
o Las potencias fijas y variables y energías asociadas y su facturación -de los contratos sin licitación y con licitación- son componentes para poder determinar la tarifa final que los usuarios regulados pagarán mediante los precios a nivel generación.
o El artículo 63° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, señala que las tarifas máximas que se aplicarán a los usuarios regulados comprenden los precios a nivel generación, los peajes unitarios de los sistemas de transmisión y el Valor Agregado de Distribución. A su vez, el artículo 29° de la Ley N° 28832 establece que los usuarios regulados pagarán el precio a nivel generación, el cual será único salvo por efecto de las pérdidas y límites de transmisión eléctrica. Este precio se calcula como el promedio ponderado de los siguientes precios: i) Contratos sin Licitación (a precios en barra) y ii) de los Contratos resultantes de Licitaciones.
o Es en este contexto que Osinergmin aprueba trimestralmente los precios a nivel generación, cuyos valores son transferidos a la tarifa que pagan los usuarios regulados, constituyendo por tanto estos precios un componente de la tarifa final del servicio eléctrico.
Conforme con la posición de ELECTROPERÚ, correspondería modificar el Anexo B de todos los contratos suscritos, alterando las liquidaciones de las transferencias realizadas a la fecha, siendo que en la actualidad existen 12 procesos de licitación a cargo de Osinergmin similares al presente caso.
Además, que ELECTRONORTE se encontraría frente a un doble pago por potencia: uno derivado de El Contrato, y otro derivado de El Contrato ENERSUR, para tal efecto muestra, a manera de ejemplo, el reparto de potencias según ELECTRONORTE y según ELECTROPERÚ:
Del ejemplo presentado, según los contratos suscritos por ELECTRONORTE, la demanda registrada de 125 MW, debe ser repartido entre los suministradores en función de las potencias contratadas fijas (110 MW) de los contratos derivados de licitación y bilaterales, quedando una potencia variable a repartirse de 15 MW, que debe distribuirse sobre la base de las potencias contratada fijas, como se observa el ítem 2) del ejemplo, sin registrarse doble pago de potencia, por cuanto la potencia total pagada por la distribuidora es por 125 MW por una demanda de 125 MW.
Según la posición de ELECTROPERÚ -ítem 3- sería: la demanda registrada de 125 MW según "prelación de contratos", primero se cubriría mediante la potencia contratada fija y variable de los contratos de licitación 120 MW (con lo cual la potencia variable se convierte en fija), la diferencia queda para los contratos bilaterales, 5 MW, pero como la potencia mínima facturable es 10 MW, resulta una doble facturación de potencia contratada de 5 MW (10-5). El total del pago por potencia que efectuaría la distribuidora sería 130 MW, por una demanda de 125 MW. Resultando mayor
potencia y energía asignada a los contratos licitados con mayores precios que los bilaterales, en perjuicio de los clientes del servicio público de electricidad, y el doble pago por potencia por parte de las distribuidoras.
Respecto del impacto y consecuencias de la resolución que se emita en este procedimiento con relación de El Contrato ENERSUR, ELECTRONORTE señala que en el supuesto que el Órgano Colegiado, decide resolver a favor de ELECTROPERÚ, afectando las prestaciones y facturaciones ya ejecutadas en mérito de El Contrato ENERSUR; por un tema de orden será necesario que en la resolución que el Cuerpo Colegiado emita: (i) se dicte mandato, disponiendo el extorno de las operaciones y la modificación de la facturación, porque de no ser así, se estaría generando una situación en la que ELECTRONORTE, indebidamente estaría obligado a efectuar un doble pago; (ii) se disponga el recálculo en los precios al usuario final; y (iii) se determine el procedimiento que se debiera seguir con la ya finalidad indicada (modificación en la facturación y recalculo de precios a ser trasladados al usuario).
2.2. De ELECTROPERÚ:
ELECTROPERÚ sustenta su posición en lo manifestado en sus escritos de reclamación (antes Expediente N° CC-81), contestación a la reclamación (Expediente N° CC-79) y alegatos y en la Audiencia Única, sobre la base principalmente de los siguientes argumentos:
2.2.1. Fundamentos de hecho:
La controversia se ha originado por la aplicación de El Contrato, suscrito entre ambas empresas el 14 xx xxxxx de 2010, el cual fue celebrado en el marco de la adjudicación a ELECTROPERÚ de la buena pro de la licitación internacional para suministro de electricidad a empresas distribuidoras.
El 09 de octubre de 2009, las empresas distribuidoras HIDRANDINA S.A., ELECTRONOROESTE S.A., ELECTRONORTE, ELECTROCENTRO S.A. y CONSORCIO
ELÉCTRICO DE VILLACURÍ S.A.C., conforme con lo establecido la Ley N° 28832; el Reglamento de Licitaciones y Norma Procedimientos para las Licitaciones, convocaron a las empresas interesadas a participar en la Licitación DISTRILUZ, para el período del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2022. HIDRANDINA S.A. fue la conductora del proceso de esta Licitación.
Las potencias requeridas fueron las siguientes:
El 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx publicó la Resolución N° 048-2010-OS/CD mediante la cual aprobó las Bases Integradas de la Licitación DISTRILUZ.
Las principales disposiciones establecidas en las referidas Bases fueron las siguientes:
o La potencia total requerida por las distribuidoras se incrementó de 474,7 MW a 558,138 MW, conforme con el siguiente detalle:
o Se establecieron las potencias licitadas (o requeridas) por cada distribuidora en forma desagregada por puntos de suministro y barras de entrega. Para ELECTRONORTE, la potencia licitada de 140,460 MW fue desagregada conforme se muestra en el cuadro siguiente:
(sic)
Se establecieron condiciones rigurosas para los postores, tales como:
i) El proceso de la licitación constó de tres etapas: i) pre-calificación de carácter eliminatorio; ii) entrega de garantías y contratos firmados por parte de los postores pre-calificados; y, iii) presentación de la oferta económica y adjudicación de la buena pro.
ii) Se obligó al postor pre-calificado a presentar -previamente a la presentación de la oferta económica-, de un lado, una Carta Fianza de Garantía de Seriedad de Oferta y, del otro, los Contratos de Suministro de Electricidad entre el postor y cada una de las distribuidoras, siguiendo los modelos de contrato incluidos en las Bases, debidamente suscritos por su representante legal.
iii) Se estableció que el postor debería consignar en la oferta económica sólo un valor de potencia (en MW), el cual -de resultar adjudicado- sería redistribuido por las distribuidoras en proporción a las potencias requeridas por éstas. Es decir, los postores no participaron para cubrir la demanda de una distribuidora en particular, sino fueron convocadas a postular para tomar parte o todo el bloque de potencia de 558,138 MW (y su energía asociada) destinado a las cinco (05) distribuidoras.
Destaca que este punto es muy importante, por cuanto en situaciones de conflicto o desacuerdos que se susciten en la aplicación de los contratos suscritos resultantes de la Licitación DISTRILUZ, por cuanto
si se quiere afectar a la potencia contratada establecida en el contrato con un distribuidor, en realidad lo que se está afectando es a la potencia total adjudicada a un postor en el marco de una licitación internacional realizada con todas las exigencias legales, bajo la supervisión de Osinergmin.
iv) Por el tamaño de demanda requerida (558,138 MW), se permitió la participación de empresas que en esa oportunidad (año 2010) aún no contaban con centrales de generación, pero sí tenían un proyecto de central aprobado, exigiéndoseles cartas fianzas como garantía de la ejecución del proyecto para respaldar su propuesta en caso de resultar adjudicada.
ELECTROPERÚ resultó pre-clasificado y, en consecuencia, el 09 xx xxxxx de 2010 (antes de la fecha de adjudicación de la buena pro) entregó al conductor de la licitación la carta fianza y los contratos de suministro de electricidad previamente firmados entre ELECTROPERÚ con cada una de las distribuidoras partícipes de la Licitación DISTRILUZ. ELECTROPERÚ señala que fue sometida a reglas muy rígidas en el proceso de Licitación DISTRILUZ y ELECTRONORTE está tratando de relativizarlas para no cumplir con sus obligaciones contractuales.
El 14 xx xxxxx de 2010 ELECTROPERÚ entregó a HIDRANDINA S.A. su oferta económica en la que -además de los precios- ofreció una potencia de 252,0 MW, la que resultó adjudicada junto a las potencias de otros generadores. Conforme con las Bases, las distribuidoras se distribuyeron esa potencia adjudicada de 252,0 MW de la siguiente manera:
La potencia de 63,418 MW correspondiente a ELECTRONORTE adjudicada a ELECTROPERÚ fue desagregada por la distribuidora en los valores de potencia de los puntos de suministro y barras de entrega mostrados en el siguiente cuadro, valores que luego fueron considerados en el respectivo anexo de El Contrato.
De conformidad con las Bases de la Licitación DISTRILUZ y los términos de El Contrato, la fecha de inicio del suministro en las citadas barras de entrega fue fijada para el 01 de enero de 2013.
Además de ELECTROPERÚ, otras empresas generadoras obtuvieron la buena pro para suministrar potencia y energía a ELECTRONORTE. En el siguiente cuadro se muestra la potencia total que contrató ELECTRONORTE en el marco de la Licitación de Largo Plazo:
RESUMEN DE LAS POTENCIAS CONTRATADAS POR ELECTRONORTE EN LICITACIÓN DE LARGO PLAZO (en MW) | |||
SUMINISTRADORES4 | POTENCIA CONTRATADA FIJA | POTENCIA CONTRATADA VARIABLE | POTENCIA CONTRATADA TOTAL |
ELECTROPERÚ | 52,848 | 10,570 | 63,418 |
EGENOR | 15,518 | 3,104 | 18,622 |
SN POWER | 13,004 | 2,602 | 15,606 |
TERMOSELVA | 9,437 | 1,887 | 11,324 |
FENIX | 6,508 | 1,302 | 7,810 |
EGEMSA | 4,194 | 839 | 5,033 |
SDF ENERGIA | 2,726 | 545 | 3,271 |
CELEPSA | 2,097 | 419 | 2,516 |
TOTAL | 106,332 | 21,268 | 127,600 |
Conforme se advierte de lo expresado anteriormente, al 01 de enero de 2013, ELECTRONORTE recibía un suministro de energía respaldado por hasta ocho (08) contratos de suministro celebrados en el marco de la licitación de largo plazo.
Criterio para facturar la energía y potencia
Los Contratos de suministro celebrados en el marco de la Licitación DISTRILUZ cuentan con un procedimiento específico para determinar la potencia y energía a facturar, el cual está establecido en el Anexo B de estos contratos. ELECTROPERÚ sobre la base de esta disposición explica los criterios para la facturación:
o Para la facturación de potencia contratada:
Para determinar la Potencia Contratada que se atribuirá a EL GENERADOR para efectos de la facturación mensual se aplicarán los siguientes criterios:
i) La potencia a tomar en cuenta en la facturación es la Demanda Máxima Mensual.
ii) Si la potencia suministrada total [en virtud de TODOS los contratos celebrados en el marco de la licitación] a LA DISTRIBUIDORA [ELECTRONORTE], coincidente con la Demanda Máxima Mensual, fuese menor o igual que la sumatoria de las Potencias Contratadas Fijas Mensuales, EL GENERADOR facturará la Potencia Contratada Fija Mensual.
iii) Si la potencia suministrada total [en virtud de TODOS los contratos celebrados en el marco de la licitación] a LA DISTRIBUIDORA
4 La fecha de inicio de los contratos suscritos por ELECTRONORTE fue el 01 de enero de 2013.
[ELECTRONORTE] coincidente con la Demanda Máxima Mensual fuese mayor que la sumatoria de las Potencias Contratadas Fijas Mensuales, se facturará la Demanda Máxima Mensual hasta el límite de la Potencia Contratada.
iv) En caso que la Demanda Máxima Mensual sea suministrada por varias empresas de generación, la Potencia Contratada Variable Mensual a facturar por cada uno de los generadores que abastecen simultáneamente a LA DISTRIBUIDORA [ELECTRONORTE], en esta modalidad de potencia, será calculada en el mes correspondiente de acuerdo a lo siguiente:
a. Cálculo del requerimiento de potencia variable: La potencia variable requerida por LA DISTRIBUIDORA [ELECTRONORTE], en un determinado mes, es la diferencia entre la Demanda Máxima Mensual de dicho mes, y las potencias de aquellos suministradores, incluido El GENERADOR, con quienes LA DISTRIBUIDORA [ELECTRONORTE] ha contratado la modalidad de Potencia Contratada Fija Mensual (...).
b. Cálculo de la Potencia Contratada Variable Mensual a facturar: La Potencia Contratada Variable Mensual a facturar por EL GENERADOR en un determinado mes, se calcula prorrateando la potencia variable requerida por LA DISTRIBUIDORA [ELECTRONORTE], entre aquellos suministradores, incluido EL GENERADOR, con quienes LA DISTRIBUIDORA ha contratado la modalidad de potencia contratada variable mensual (...)
v) La potencia total a facturar por EL GENERADOR a LA DISTRIBUIDORA será la suma de la Potencia Contratada Fija Mensual más la Potencia Contratada Variable Mensual (...).
o Para la facturación de energía asociada:
ii) En caso la Energía Asociada hubiera sido suministrada por varias empresas de generación, la facturación de la Energía Asociada será repartida en forma proporcional a la potencia facturada por cada suministrador (...).
Este procedimiento está establecido en el Anexo B de los ocho (08) contratos de suministro de electricidad suscritos por ELECTRONORTE celebrados en el marco de la Licitación DISTRILUZ que se encuentran en ejecución desde el 01 de enero de 2013.
¿Cómo surge la controversia?:
El 20 xx xxxxx de 2013, ELECTRONORTE celebró con ENERSUR El Contrato ENERSUR, con vigencia desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
El 26 xx xxxxx de 2013, ELECTRONORTE remite la Carta N° GR-973-2013 mediante la cual observan la factura emitida por ELECTROPERÚ por el suministro del mes xx xxxxx de 2013, correspondientes a El Contrato:
Como sustento de su observación, ELECTRONORTE manifestó que ELECTROPERÚ no había considerado en el reparto de potencia, el contrato de suministro celebrado entre ellos y ENERSUR el 20 xx xxxxx de 2013.
En respuesta, ELECTROPERÚ remitió a ELECTRONORTE la Carta N° C-0765-2013, de fecha 23 xx xxxx de 2013, mediante la cual señala haber realizado la facturación sobre la base de lo establecido en El Contrato y les requiere el pago del monto total de la citada factura.
ELECTRONORTE remitió la Carta N° GR-1230-2013, recibida el 28 xx xxxx de 2013, mediante la cual observó las facturas emitidas por ELECTROPERÚ por el suministro correspondiente al mes xx xxxxx de 2013, sobre la base de los mismos fundamentos expresados en la Carta N° GR-973-2013. El monto observado corresponde a la factura perteneciente a El Contrato según el detalle siguiente:
ELECTROPERÚ, mediante Carta N° C-0899-2013, de fecha 20 xx xxxxx de 2013, dio respuesta a ELECTRONORTE reiterando los términos de la respuesta dada con la Carta N° C-0765-2013. Posteriormente, bajo los mismos términos, cursaron la Carta N° G- 472-2013, de fecha 30 xx xxxx de 2013.
ELECTRONORTE observó también las facturas emitidas por el suministro de electricidad de los meses xx xxxx a julio de 2013 de El Contrato, argumentando los mismos motivos explicados anteriormente. Los montos observados por ELECTRONORTE son:
La deuda observada y no pagada por ELECTRONORTE por la facturación de los meses xx xxxxx a julio de 2013 de El Contrato asciende a S/. 2 043 866,32, con IGV, conforme se observa en el siguiente cuadro:
2.2.2. Fundamentos de derecho:
El cuestionamiento de ELECTRONORTE a la facturación realizada por ELECTROPERÚ radica únicamente en que debió incluirse a ENERSUR en el reparto de potencia y energía.
ELECTROPERÚ asegura haber facturado la potencia y energía suministrada conforme con lo establecido en El Contrato.
Facturación en el marco de El Contrato:
En virtud de la subcláusula 3.2 de El Contrato, ELECTROPERÚ se obligó a suministrar a ELECTRONORTE, a partir del 01 de enero de 2013, una potencia contratada de 63 418 kW y su energía asociada; constituyendo éstos, los límites máximos de la obligación de suministro y el derecho de ELECTRONORTE de recibir esa potencia y energía.
Esta disposición contractual es concordante con lo establecido en la subcláusula 8.1 de El Contrato, en virtud de la cual ELECTROPERÚ se obliga a poner a disposición de ELECTRONORTE, una potencia contratada fija mensual de 52 848 kW y una potencia contratada variable mensual de 10 570 kW. Esto es, una potencia contratada de 63 418 kW), así como la energía asociada a estas potencias en cada punto de suministro.
Por lo antes descrito, la determinación del suministro de electricidad efectuada a ELECTRONORTE por todos sus proveedores, debe darse de tal forma que las partes puedan cumplir lo expresamente estipulado en El Contrato, es decir, que ELECTROPERÚ está obligado a suministrar y ELECTRONORTE tiene el derecho a recibir hasta la potencia contratada de 63 418 kW y su correspondiente energía asociada, no menos.
En la fecha en que se realizó la Licitación DISTRILUZ -14 xx xxxxx de 2010-, ELECTROPERÚ reservó -como parte de la potencia total de 252 000 kW (y su energía asociada) ofertada- la potencia de 63 418 kW (y su energía asociada) para contratar con ELECTRONORTE; energía que no puede ser ofrecida ni vendida por ELECTROPERÚ a ninguna otra empresa. Es decir que si ELECTRONORTE no la contrata, ELECTROPERÚ pierde la oportunidad de venderla a un tercero.
En caso se asigne a ELECTROPERÚ una potencia y energía asociada por debajo de los 63 418 kW se incurriría en un incumplimiento contractual, por cuanto no se estaría respetando el nivel de contratación establecido en El Contrato.
El razonamiento expresado es concordante con el procedimiento establecido en el Anexo B de El Contrato para determinar la potencia y energía a facturar mensualmente. Para el caso de la potencia, en el literal (iii) de la página 18 del Anexo B se dispone que Si la potencia suministrada total a LA DISTRIBUIDORA coincidente con la Demanda Máxima Mensual fuese mayor que la sumatoria de las Potencias Contratadas Fijas Mensuales, se facturará la Demanda Máxima Mensual hasta el límite de la Potencia Contratada (énfasis de ELECTROPERÚ).
Tomando como ejemplo el mes xx xxxxx de 2013, se tiene que el suministro registró una potencia suministrada total de 127 912,63 kW, que superó a la suma de las potencias contratadas fijas mensuales 106 332 kW asimismo mayor a la suma de las potencias contratadas de 127 600 kW. Entonces, corresponde que ELECTROPERÚ facture potencia por un valor igual a la potencia contratada de 63 418 kW.
Para el caso de la energía activa, en el inciso (ii) de la página 19 del Anexo B se establece que En caso la Energía Asociada hubiera sido suministrada por varias empresas de generación, la facturación de la Energía Asociada será repartida en forma proporcional a la potencia facturada por cada suministrador (...) (énfasis de ELECTROPERÚ).
Igualmente, en la fórmula del literal (iii) de la página 20 del Anexo B, establecida para determinar la energía a facturar, se considera la proporción: Dg/Df, en la que Dg se define como la potencia facturada por ELECTROPERÚ a ELECTRONORTE en el mes respectivo. Siguiendo el ejemplo, como la potencia a facturar en marzo de 2013 por ELECTROPERÚ es de 63 418 kW, la energía activa a facturar debe determinarse en proporción al valor de la potencia a facturar.
ELECTROPERÚ explica el procedimiento establecido conforme con El Contrato para determinar la potencia y energía a facturarle a ELECTRONORTE en marzo de 2013:
o La potencia total suministrada a ELECTRONORTE coincidente con la demanda máxima mensual en el referido mes fue de 127 912,63 kW. La energía activa total registrada (energía asociada total) fue de 61 584 816,05 kWh.
o Las potencias contratadas por ELECTRONORTE en marzo de 2013, siendo estos contratos los siguientes:
Ocho (8) contratos suscritos el 14 xx xxxxx de 2010 con las generadoras adjudicadas en la Licitación DISTRILUZ, con una potencia contratada total de 127 600 kW, para su aplicación desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2022. Una de estas generadoras es ELECTROPERÚ con una potencia contratada de 63 418 kW.
Por tanto, la potencia contratada total de ELECTRONORTE en marzo de 2013 correspondiente a sus ocho (08) contratos -en actual aplicación- es de 127 600 kW, del cual 106 332 kW corresponde a la sumatoria de las potencias contratadas fijas
mensuales y 21 268 kW a la sumatoria de las potencias contratadas variables mensuales.
La potencia contratada total de los ocho (08) contratos de 127 600 kW es menor en 312, 63 kW a la potencia total suministrada a ELECTRONORTE en marzo de 2013 de 127 912,63 kW.
Asimismo, aplicando el inciso (iii) de la página 18 del Anexo B de El Contrato, se verificó que la potencia total suministrada de 127 912,63 kW fue mayor a la suma de las potencias contratadas fijas mensuales de los ocho (08) contratos de 106 332 kW pero mayor a la suma de sus potencias contratadas de 127 600 kW. Por tanto, corresponde que ELECTROPERÚ facture como potencia en ese mes un valor hasta el límite de la potencia contratada de 63 418 kW, que resultó igual 63 418 kW. Y consecuentemente, corresponde que la energía activa a facturar por ELECTROPERÚ en el mismo mes, en aplicación de los incisos (ii) y (iii) (páginas 19 y 20) del Anexo B, debe determinarse multiplicando la energía total de 61 584 816,05 kWh por la proporción que tenga en cuenta dicho valor de potencia a facturar de 63 418 kW, resultando un valor de 30 533 230,27 kWh.
Estos valores de potencia y energía a facturar por ELECTROPERÚ, desagregados según lo dispuesto en El Contrato en los puntos de suministro establecidos, fueron los considerados en la citada factura de El Contrato.
Respecto del pedido de ELECTRONORTE contenido en su Carta N° GR-973-2013 en el sentido que debe incluirse en el reparto del total de la potencia y de la energía activa suministrada en marzo de 2013, al contrato suscrito por esa distribuidora con ENERSUR, señala que este contrato fue suscrito recién el 07 xx xxxxx de 2013, por una potencia total de 8 400 kW, y pretender que se incluya en la repartición mensual de la potencia total suministrada en marzo de 2013 de 127 912,63 kW y de su energía asociada, significaría un perjuicio económico de las generadoras -entre ellas ELECTROPERÚ- que suscribieron con antelación los ocho (08) contratos que suman un total de 127 600 kW de potencia contratada total. Es decir, El Contrato ENERSUR debe incluirse en el reparto respetando el orden de prelación de los contratos a considerar para determinar el suministro de cada proveedor de ELECTRONORTE. Primero deben considerarse los citados ocho (08) contratos y, en la medida que éstos no cubran el consumo total de ELECTRONORTE, recién corresponderá la aplicación de El Contrato ENERSUR.
Respecto del reparto de la potencia y energía entre las empresas generadoras, conforme se ha demostrado en el presente procedimiento, no resulta equitativo ni legal incorporar a una novena generadora en el reparto de potencia y energía. ELECTRONORTE pretende equiparar la jerarquía de estos dos contratos (el de largo y el de corto plazo) para poder participar en la repartición mensual de la potencia y energía, pretensión que es indebida debido a:
a. La antigüedad y duración de los contratos: El Contrato fue celebrado el 14 xx xxxxx de 2010 para regir desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2022, por 10 años, mientras que El Contrato ENERSUR fue celebrado el 20 xx xxxxx de 2013 para regir desde el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx 00 de diciembre de 2013, solo 11 meses. Cabe mencionar lo extraño de El Contrato ENERSUR no solo por su corta duración sino también por el hecho de ser celebrado en una determinada fecha y
que por decisión de las partes se le atribuya una vigencia y efecto retroactivo de 40 días.
b. La rigurosidad en la contratación: El Contrato fue celebrado luego de un muy riguroso proceso de calificación, mientras que El Contrato ENERSUR es un contrato bilateral pactado sin mayor rigor ni exigencia. Es de tener en cuenta el tema de su efecto retroactivo de 40 días.
c. El costo de oportunidad: desde el 14 xx xxxxx de 2010, ELECTROPERÚ reservó - como parte de la potencia total de 252 000 kW (y su energía asociada) ofertada en la licitación- la potencia de 63 418 kW (y su energía asociada) para contratar con ELECTRONORTE; energía que no puede ser ofrecida ni vendida por ELECTROPERÚ a ninguna otra empresa. Es decir que si ELECTRONORTE no la contrata, ELECTROPERÚ pierde la oportunidad de venderla a un tercero.
ELECTROPERÚ señala que existen dos pronunciamientos previos respecto de un contrato derivado de la misma licitación en la que participó ELECTRONORTE dados en los casos signados con los Expedientes Nos. 005-2014-OS/CC-77 y 009-2013-OS/CC-73, en los cuales se ha tratado el tema del reparto de la energía total abastecida cuando existen múltiples suministradores, algunos de ellos con contratos de suministros producto de licitaciones de largo plazo y otro resultante de negociación directa. En estos casos se ha establecido es que el reparto debe realizarse solo entre los adjudicatarios de la licitación, y para tal efecto la energía a repartir debe estar asociada como máximo a la potencia contratada, fija y variable, establecida en el contrato.
Hacer caso omiso a los pronunciamientos mencionados sería sumamente perjudicial, para el sistema de generación eléctrica, pues de un lado obligaría a las empresas generadoras a construir y/o reservar potencia a disposición de las distribuidoras; pero en contrapartida, las distribuidoras podrían decidir no tomar esta potencia y contratarla con terceros, en este caso ENERSUR; y ello puede dar pie a que en el futuro, se sumen "N" contratos especulativos de corto plazo, no solo en esta licitación sino en las venideras; lo cual estaría desnaturalizando el objeto y la finalidad de las licitaciones de largo plazo y los contratos resultantes de éstas.
Consideran que se debe tener en cuenta la posición principista esbozada en las citadas resoluciones, las que recogen la intención del legislador de la Ley N° 28832 recogida también en el Libro Blanco de la misma norma, demostrando que esta ley está por encima del artículo 102° del RLCE, norma que se ha pretendido aplicar para poder hacer entrar subrepticiamente al contrato ENERSUR en el reparto de potencia y energía, cuando se sabe que para la fecha de la dación del Reglamento, la situación legal y energética era completamente distinta a la que se vive hoy en día. Al efectuar la comparación entre las disposiciones de una y otra norma, el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc señala lo siguiente:
Esta antinomia se da por cuanto el artículo 102° del RLCE (publicado en febrero de 1993) no toma en consideración los contratos derivados de las licitaciones de suministro de electricidad, ni las normas que las regulan. Ello debido a que cuando se aprobó el RLCE no se llevaban a cabo procesos de licitación de suministro de electricidad, por cuanto éstos recién se implementaron el año 2006, con la promulgación de la Ley N° 28832. En tal sentido, prevalece las
disposiciones que regulan específicamente las licitaciones y los contratos que se deriven de éstas y no el artículo 102° del RLCE. (Énfasis de ELECTROPERÚ).
Además, precisan que deben de tomarse cuenta principios jurídicos, tales como i) el de "norma posterior deroga norma anterior", por cuanto la Ley N° 28832 es una norma de más reciente data, por lo que su aplicación tiene que ser preferida por sobre cualquier otra anterior; ii) el de "norma especial sobre norma general", debido a que la Ley N° 28832 es una ley que busca "asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica" mientras que la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844, en adelante LCE, es la ley general del sistema, y iii) que la Ley N° 28832 debe ser preferida por su finalidad, ya que esta norma ha sido concebida para dotar al sistema eléctrico de la estabilidad necesaria para su funcionamiento eficiente, y es esto lo que debe primar como finalidad última.
Manifiestan que sí existe disconformidad por parte de las demás empresas generadoras adjudicatarias de la Licitación DISTRILUZ respecto de la forma de reparto que plantea ELECTRONORTE, en tal sentido hace referencia a la Carta N° EGN-23-2014 dirigida por DUKE ENERGY EGENOR SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES al
COES, con fecha 11 de febrero de 2014. Esta empresa (una de las ganadoras de la Licitación DISTRILUZ) hace notar su preocupación y solicita al COES tener en consideración el pronunciamiento del caso COELVISAC, a fin de evitar la introducción de los contratos especulativos como El Contrato ENERSUR. Asimismo, hace mención al Acta del Comité de Transferencias del COES correspondiente a las valorizaciones del mes de enero de 2014, y que ha sido publicada el 10 de febrero de 2014, en la cual señala que se puede apreciar también una posición importante de diferentes generadores sobre esta problemática, y que expresamente se ha recogido así:
1.6 Los representantes de KALLPA, SN POWER, ELECTROPERU, EEPSA, EDEGEL, CHINANGO, TERMOSELVA y EGENOR manifiestan que el COES debe respetar la información enviada por los Coordinadores, respecto al reparto de los consumos de las empresas distribuidoras, en los que se asignó como primera prioridad a los contratos de Licitación de Largo Plazo. (Énfasis de ELECTROPERÚ).
En el supuesto que las demás generadoras estuvieran de acuerdo con la posición de ELECTRONORTE, ELECTROPERÚ precisa que el error no genera derecho, es decir que si en un supuesto negado, las demás generadoras hubieran asentido, eso no tiene por qué convertirse en una regla aplicable a ELECTROPERÚ.
Respecto de la posición de ELECTRONORTE al pretender utilizar el factor precio al cliente final como un elemento de sensibilización ante el Cuerpo Colegiado Ad Hoc; ELECTROPERÚ considera que si bien es cierto que el precio final es importante sobre todo tratándose de abastecimiento del servicio público de electricidad, no es menos cierto que la "suficiencia de generación eficiente" como finalidad máxima de la Ley N° 28832, tiene que estar por encima de las tarifas "económicas" para los usuarios finales.
ELECTRONORTE ha señalado que la Ley N° 28832 busca garantizar tarifas menores a los usuarios pero esto es inexacto, por cuanto en su artículo 2°, literal a) establece que lo que se busca es que se asegure al consumidor final una tarifa eléctrica "más competitiva", la cual puede no necesariamente ser menor, pero sí definitivamente serán aquellas que garanticen la continuidad del suministro, es decir, primero se asegura la continuidad del suministro, luego se busca la tarifa menor, no al revés. En el
supuesto que las tarifas correctas sean trasladadas al consumidor final, ello no debería generar ningún problema como afirma ELECTRONORTE, pues si ese es el costo real, son los consumidores finales quienes tienen que asumirlos, pues ese es el servicio que se les está brindando.
2.3. De ENERSUR:
ENERSUR sustenta su posición en lo manifestado en sus escritos de apersonamiento como tercero legitimado en el presente procedimiento, mediante el cual manifiesta su posición respecto de la presente controversia y de alegatos y en la Audiencia Única, sobre la base principalmente de los siguientes argumentos:
2.3.1. Respecto de El Contrato ENERSUR:
El 20 xx xxxxx de 2013 ELECTRONORTE y ENERSUR suscribieron El Contrato ENERSUR con vigencia del 01 de febrero a 31 de diciembre de 2013.
En virtud al referido contrato, ENERSUR se comprometió a suministrar a favor de ELECTRONORTE, en determinados puntos de suministro, la potencia contratada fija y potencia contratada variable que se indica en el Anexo A de El Contrato ENERSUR, así como la energía asociada a esa potencia.
El Contrato ENERSUR fue un contrato válido, vigente y exigible desde su fecha de suscripción, obligando a cada una de las partes a ejecutar las prestaciones contempladas por éste5.
El Contrato ENERSUR se ejecutó y concluyó sin controversia alguna entre las partes (ENERSUR y ELECTRONORTE); esto es, ELECTRONORTE y ENERSUR han ejecutado y agotado El Contrato ENERSUR sin discrepancias sobre la potencia y energía facturada, el procedimiento para la facturación de esa potencia y energía (establecido en el Anexo B de El Contrato ENERSUR) u otro aspecto contemplado por El Contrato ENERSUR. Ello se corrobora con el hecho de que ELECTRONORTE canceló todas las facturas que, bajo El Contrato ENERSUR, emitió ENERSUR a ELECTRONORTE.
2.3.2. Valorizaciones de energía activa del COES:
Se debe tomar en consideración que ENERSUR ha asumido, en las transferencias del COES, los pagos por los retiros de energía efectuados por ELECTRONORTE, los cuales fueron facturados y pagados por dicha empresa de acuerdo con lo establecido en El Contrato ENERSUR.
2.3.3. Respecto de los riesgos de una eventual afectación a El Contrato ENERSUR:
La participación de ENERSUR en la presente controversia tiene como objeto principal el garantizar que cualquier decisión que emita el Cuerpo Colegiado sobre ésta, respete de forma estricta los derechos de ENERSUR derivados de El Contrato ENERSUR, en específico el derecho de haber obtenido los ingresos provenientes de la facturación a
5 De acuerdo con lo establecido en el artículo 1362° de Código Civil, El Contrato ENERSUR se negoció, celebró y ejecutó de acuerdo con las reglas de la buena fe y común intención de las partes contratantes (ELECTRONORTE y ENERSUR).
ELECTRONORTE de la potencia contratada fija, la potencia contratada variable y la energía asociada respectiva6.
El pago a ENERSUR por la potencia y energía suministrada a ELECTRONORTE no puede verse afectada por cualquier elemento ajeno a El Contrato ENERSUR.
En efecto, se deberá tomar en cuenta que tanto El Contrato como el Contrato ENERSUR, contienen compromisos asumidos por ELECTRONORTE de forma voluntaria y sobre la base del conocimiento pleno de su demanda de potencia y energía para los periodos contemplados en los referidos contratos.
El procedimiento para el reparto proporcional de la potencia y/o energía asociada contemplado en el Anexo B de El Contrato y de El Contrato ENERSUR tiene por objeto establecer el mecanismo para que, en aquellos casos en los que por circunstancias particulares la potencia y energía sea suministrada al distribuidor por varios generadores, éstos tengan certeza de cómo se llevará a cabo la asignación de la potencia y energía asociada correspondiente.
No se trata, como pretendería ELECTROPERÚ, de afectar El Contrato ENERSUR, ya que como han indicado éste contiene compromisos que no pueden ser incumplidos por ELECTRONORTE y que ya han sido ejecutados y cerrados.
Rechazan categóricamente que El Contrato ENERSUR haya tenido un carácter especulativo o que haya buscado defraudar los compromisos asumidos por ELECTRONORTE en virtud a sus contratos suscritos en el marco de una licitación de largo plazo, como ha señalado ELECTROPERÚ en la Audiencia Única y en su escrito del 05 de diciembre de 2013, mediante el cual contesta la reclamación presentada por ELECTRONORTE. El Contrato ENERSUR, como hemos mencionado, fue un contrato celebrado y ejecutado por ENERSUR en el marco de la buena fe y leales prácticas comerciales, y por tanto debe ser respetado al igual que los contratos suscritos por ELECTROPERÚ y ELECTRONORTE.
3. Determinación de la materia controvertida:
3.1. Petitorio de ELECTRONORTE:
3.1.1. Escritos de reclamación y contestación a la reclamación:
Que, el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc declare que la forma planteada por ELECTRONORTE del reparto de la potencia variable contratada entre ELECTRONORTE y ELECTROPERÚ
6 A este respecto, es importante reiterar que ELECTRONORTE no ha tenido objeción alguna con la facturación efectuada por ENERSUR bajo El Contrato ENERSUR. En efecto, de acuerdo con lo establecido en las Cláusulas 12.5.5 y 12.5.6 del referido contrato, las facturas podrán ser observadas por ELECTRONORTE, dentro del plazo establecido para su pago, vencido el cual deberá proceder con el pago de la factura.
CLAUSULA DUODECIMA (... )
12.5.5 S¡ las facturas emitidas no fueran canceladas ni observadas dentro del plazo establecido en el numeral 12.5.4 preceden te, EL GENERADOR estará facultado a aplicar el interés compensatorio y el recargo por xxxx a que se refiere el Artículo 176" del Reglamento hasta la oportunidad en que se realice el pago del monto adeudado. Dichos montos podrán ser incluidos en la facturación del mes inmediatamente posterior o estar sustentados en un comprobante de pago independiente.
12.5.6 Si LA DISTRIBUIDORA tuviera objeciones a la factura presentada, sustentará dichas objeciones por escrito dentro del pl azo previsto para el pago de la factura, adjuntando los fundamentos y pruebas pertinentes. La observación parcial de la(s) factura(s) dentro de su plazo de vencimiento no relevará a LA DISTRIBUIDORA de su obligación de pagar el monto no observado en la fecha original del vencimiento.
se realice de acuerdo con lo establecido en El Contrato, el cual se ajusta a los términos contenidos en la norma “Procedimientos para las Licitaciones de Largo Plazo de Suministros en el marco de la Ley N° 28832”.
3.2. Petitorio de ELECTROPERÚ:
3.2.1. Escrito de reclamación: Pretensión Principal:
Que, el Cuerpo Colegiado declare que la forma de cálculo efectuada por ELECTROPERÚ por la potencia y energía que le suministra a ELECTRONORTE de conformidad con lo establecido en El Contrato, es correcta y, en consecuencia, ordene a ELECTRONORTE que pague a ELECTROPERÚ la suma de S/. 2 043 866,32 (dos millones cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y seis con 32/100 Nuevos Soles) por la parte de suministro de electricidad no pagado por la referida empresa, correspondiente a los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo, junio y julio de 2013, así como los montos que en adelante ELECTRONORTE deje de pagar amparándose en iguales fundamentos.
Pretensión Accesoria:
Que, el Cuerpo Colegiado ordene a ELECTRONORTE el pago a ELECTROPERÚ de los intereses compensatorios y moratorios, conforme con lo establecido en el contrato de suministro de electricidad suscrito entre ambas empresas.
3.2.2. Escrito de contestación a la reclamación
Que, el Cuerpo Colegiado declare infundado el reclamo presentado por ELECTRONORTE.
3.3. Petitorio de ENERSUR:
Que, cualquiera sea el pronunciamiento del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, éste no deberá perjudicar los derechos de ENERSUR; es decir, se debe respetar El Contrato ENERSUR, específicamente, el derecho de ENERSUR de obtener los ingresos provenientes de la facturación a ELECTRONORTE, en cada uno de los puntos de suministro y según lo dispuesto en El Contrato ENERSUR, de la potencia contratada fija, de la potencia contratada variable y de sus energías asociadas.
4. Análisis del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc:
4.1. Competencia de los órganos de solución de controversias:
ELECTRONORTE solicita que este Colegiado declare que la potencia contratada mensual se reparta sin realizar ninguna distinción de contratos, entendiéndose que este reparto debe comenzar por la potencia contratada fija mensual de todos los contratos suscritos por ELECTRONORTE y si es necesario -para efectos de abastecer el consumo de esta distribuidora- facturar la potencia contratada variable mensual entre todos los suministradores, bajo el marco de la Ley N° 28832.
De otro lado, ELECTROPERÚ solicita que este Colegiado declare que su forma de cálculo -que realiza sobre la base de la prelación de los contratos suscritos por ELECTRONORTE, en
específico no considerar El Contrato ENERSUR,- para facturar la potencia y energía que le suministra a esta distribuidora es correcta.
Para que este Colegiado pueda avocarse a resolver la presente causa, es preciso cumplir previamente con la negociación directa entre las partes de acuerdo con lo que establece el numeral 17.1 de la cláusula 17 de El Contrato, el cual señala lo siguiente:
Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con aspectos técnicos, regulatorios y normativos vinculados al mercado eléctrico, que sean de competencia de OSINERGMIN y que se deriven del presente contrato, se deberá solucionar, en primer lugar, mediante la negociación directa y la buena fe de las Partes, siendo responsabilidad de EL GENERADOR informar a OSINERGMIN sobre la controversia y el acuerdo adoptado.
Si transcurridos diez (10) Días Hábiles de iniciada la negociación directa, persistiese la discrepancia, todas las desavenencias o controversias, serán sometidas a OSINERGMIN, tal y como lo dispone el artículo 47° del Decreto Supremo N° 054-2001-PCM.
Al respecto, ELECTRONORTE a través de la Carta N° GG-356-2013, recibida por ELECTROPERÚ el 04 de julio de 2013, dio inicio al trato directo para la solución de la controversia suscitada y mediante Carta N° G-647-2013, recibida por ELECTRONORTE el 22 de julio de 2013, ELECTROPERÚ dio por concluida esta etapa.
De los documentos que obran en el expediente, este Colegiado ha verificado que no se arribó a ninguna solución mediante la negociación directa.
Asimismo, el inciso e) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Xxx Xxxxx de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332, los artículos 44°, 46° y 47° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y el artículo 2° del TUO del ROSC, establecen como funciones de Osinergmin, en su calidad de regulador de la energía, la de solución de controversias.
A través de sus órganos de solución de controversias -Cuerpos Colegiados y Tribunal de Solución de Controversias- resuelve, en primera y segunda instancia administrativa, las controversias suscitadas entre empresas del sector eléctrico, en el caso de litis, una empresa distribuidora como lo es ELECTRONORTE y una empresa generadora como lo es ELECTROPERÚ.
Al haberse verificado el cumplimiento de lo dispuesto por El Contrato y lo establecido en las normas que regulan la función de solución de controversias, corresponde que la presente controversia sea resuelta por los órganos de solución de controversias, en primera instancia por este Cuerpo Colegiado Ad-Hoc.
4.2. Sobre la controversia:
4.2.1. De los contratos sin licitación y los contratos resultantes de licitaciones:
La Ley N° 28832, promulgada en el año 2006, establece los mecanismos para poder asegurar la suficiencia de generación eficiente que reduzca la exposición del sistema eléctrico al alza de precios y a los riesgos de racionamiento prolongado por falta de energía, con lo que se garantiza que el consumidor final cuente con una tarifa eléctrica más competitiva7, siendo la
7 Según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 28832.
finalidad de la referida norma que se afiance, con la menor intervención del Estado, una tarifa más competitiva así como la promoción de la competencia para garantizar el suministro de electricidad destinado al servicio público -usuarios regulados-.
El mencionado dispositivo, para cumplir con su principal objetivo -abastecimiento oportuno de energía a los usuarios regulados-, incorpora como mecanismo principal los procesos de licitación de suministro de energía eléctrica -realizados por las empresas distribuidoras-, con plazos de hasta veinte (20) años.
Al respecto, la motivación para introducir estas licitaciones como medio para contratar los suministros destinados a abastecer la demanda de los usuarios regulados se encuentra en el Volumen II del Libro Blanco8 elaborado por la Comisión creada por la Ley N° 28447 -Ley que modifica el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas-, en adelante Ley N° 28447, el cual en su Capítulo 2 “Análisis y diagnóstico del problema” en las páginas 30 y 31 describe lo siguiente:
Los Precios en Barra determinados mediante el proceso administrativo llevado a cabo anualmente (antes era semestralmente) por OSINERG, en el que interviene el pronóstico de la oferta y demanda esperadas para los próximos dos años constituyen señales económicas cuya determinación ha sido motivo de permanente discusión y/o discrepancia entre el OSINERG y los sectores interesados en los resultados de la regulación (generadores, consumidores, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, etc.). Estas discusiones, que en el fondo se reducen a desacuerdos con los precios que fija el Regulador por considerarlos injustos o insuficientes, o excesivos, dependiendo del observador, continuarán creciendo debido a la falta de una referencia objetiva sobre el precio justo.
Los esfuerzos realizados por hacer más predecibles los precios mediante la mejora de la especificación administrativa (mayor regulación) para la determinación de los precios sólo han conducido al incremento de los elementos de discusión. Dada la necesidad de efectuar pronósticos que afectan directamente la determinación de los precios no parece que esta situación se pueda mejorar mediante la incorporación de más reglamentación para efectuar las predicciones. Después de la debida reflexión sobre la problemática, se ha concluido que la mejor manera de enfrentar el problema del precio justo es mediante la introducción más decidida de la competencia en la formación de los precios de generación.
Complementariamente al objetivo de descubrir el precio justo a ser trasladado a los usuarios regulados, para evitar los conflictos que la regulación estaba generando, la Comisión creada por la Ley N° 28447 analizó también la estructura xxx xxxxxxx eléctrico peruano y recomendó en la página 41 -Capítulo 2 “Análisis y diagnóstico del problema”- del informe señalado precedentemente lo siguiente:
a. El mercado peruano es de tamaño reducido y su estructura de relativa concentración en unos pocos agentes requiere la introducción de medios que posibiliten la competencia por el mercado como alternativa de respaldo a la competencia en el mercado (que podría tomar mucho tiempo desarrollar). La forma de lograr esto es propiciar la realización de licitaciones para la suscripción de
8 Documento que sustentó la propuesta xx xxx que posteriormente en gran medida fue aprobada como la Ley N° 28832 y que introdujo las licitaciones de suministro como un medio para promover la disponibilidad de energía suficiente para el abastecimiento normal del servicio público de electricidad (entiéndase usuarios regulados) a precios eficientes.
contratos de abastecimiento de generadores a distribuidores a precios firmes. Esto deberá realizarse abriendo las posibilidades de ingreso de nuevos generadores.”
Asimismo, la referida Comisión en el capítulo 3 “Propuesta de Reforma” del citado informe - página 82- respecto de los contratos recomendó lo siguiente:
Contrataciones con energía y potencia garantizadas.- Contratos entre generadores y distribuidores, o entre generadores y clientes libres, para abastecer la demanda y reserva de capacidad, en los que se especifiquen los compromisos de capacidad y energía firmes puestas a disposición del cliente por el generador. Los compromisos del generador pueden ser por cantidades fijas o por rangos o bandas como en el caso de los contratos por potencia variable y energía asociada. En el caso de contratación por rangos se asumirá como responsabilidad comprometida del generador el límite superior de la potencia y energía a que se compromete con su cliente.
Finalmente, esta Comisión en el mencionado capítulo 3 aclaró en la página 115 que los contratos resultantes de licitaciones no se diferencian de otros contratos por cuanto su naturaleza es financiera:
Los resultados de las licitaciones serían convertidos en contratos bilaterales (financieros) de largo plazo, entre los generadores ganadores de los concursos y los distribuidores y clientes libres que solicitaron participar. Los contratos de los generadores se asignarán proporcionalmente entre los distribuidores y clientes.
De lo descrito en el Libro Blanco, se colige que el objetivo de las licitaciones es introducir un medio para descubrir el precio adecuado de los contratos de venta de electricidad de una empresa generadora a una empresa distribuidora para el suministro de sus usuarios regulados, contratos que a pesar de ser procedentes de licitaciones mantendrían su carácter de bilaterales financieros como cualquier otro contrato que no hubiera sido resultado de una licitación. Asimismo, los contratos podían incluir cantidades fijas o cantidades variables, no pudiendo en este último caso asignarse más responsabilidad al generador que el límite superior de la potencia variable contratada.
Estos contratos de licitaciones, a su vez servirían para acelerar la competencia en el mercado, al poder ser un medio de competencia por el mercado por considerarse un incentivo para el ingreso de nuevos generadores cuando el plazo contractual fuese suficientemente largo y se convocaran con suficiente anticipación.
Vista la motivación del sistema de licitaciones que introduce la Ley N° 28832, es importante revisar el proceso que condujo a la regulación de los contratos resultantes de licitaciones y su relación con la regulación de los contratos sin licitación (bilaterales).
Al respecto, mediante Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas9 N° 015-95 P/CTE y sus modificatorias, se establecieron las condiciones de aplicación para efectos de los contratos suscritos entre generador y distribuidor destinados a los usuarios regulados, reconociéndose dos modalidades de contratación denominadas potencia contratada y máxima demanda leída10, y estableciendo que en caso un distribuidor tuviera suscritos ambos tipos de contratos, la potencia contratada se facturaría primero y luego la máxima demanda leída. Es decir, existía
9 Osinergmin hoy en día cumple las funciones de la Comisión de Tarifas Eléctricas, al haberla integrado como su Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria.
10 Xxxx señalar que la máxima demanda leída implicaba el pago sólo de la demanda efectivamente realizada por el distribuidor en función de cómo variasen sus requerimientos.
prelación. No obstante, la referida resolución ordenó que a partir de entonces solo correspondía contratar por la modalidad de potencia contratada.
La instrumentación de esta normativa llevó a que los contratos suscritos desde entonces segmentasen la potencia contratada en dos campos, uno que se pagaba se consumiese o no (potencia fija, potencia contratada, etc.) y otro que sólo se pagaba según lo efectivamente consumido por el distribuidor (potencia variable y otras), pactándose además que toda la potencia fija contratada tenía prelación por sobre la variable indistintamente del suministrador. Es decir, manteniendo el principio de la regulación establecida por la Resolución N° 015-95 P/CTE.
Con la Ley N° 28832 se introdujeron regulaciones complementarias para efectos de implementar los procesos de licitación; en ese sentido, se pre publicó mediante Resolución de Consejo Directivo de Osinerg11 N° 334-2006-OS/CD la primera propuesta de lineamientos para licitaciones de suministro proponiéndose que los suministros fijo y variable se efectuarán por energía y no por potencia, a lo que los agentes presentaron observaciones manifestando que se debía mantener la fórmula de contratos por potencia (potencia contratada según la Resolución N° 015-95 P/CTE) pues de no hacerlo resultaría inviable la repartición de las facturaciones entre los contratos antiguos (suscritos antes de la Ley N° 28832, como financieros bilaterales que podían o no ser suscritos vía licitaciones12) y los nuevos contratos resultantes de licitaciones en el marco de la Ley N° 28832.
Como resultado, la propuesta fue modificada y aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo de Osinerg N° 402-2006-OS/CD, que mantuvo el modelo de contratación de potencia contratada fija y potencia contratada variable que venía siendo utilizado en los contratos sin licitación para efectos de los contratos con licitación13, indicándose únicamente prelación de la potencia contratada fija respecto de la variable.
Este modelo de contratación se ha mantenido luego en cada una de las normas que Osinergmin posteriormente ha emitido regulando los procesos de licitación en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, en adelante SEIN, como son las Resoluciones de Consejo Directivo de Osinergmin Nos. 0101-2007-OS/CD, 688-2008-OS/CD, 042-2011-OS/CD y 018- 2012-OS/CD y referidos a la etapa de transición, licitaciones de largo plazo, licitaciones xx xxxxxxx plazo, de conformidad con la norma que dicta medidas para acelerar la inversión y facilitar financiamiento para la ejecución de proyectos de electricidad, aprobada por Decreto de Urgencia N° 032-2010 y las licitaciones de corto plazo, respectivamente.
En consecuencia, la regulación vigente aplicable a los contratos sin licitación (bilaterales) y a los contratos resultantes de licitaciones no ha previsto la discriminación de alguno de ellos a favor del otro; no obstante, si se ha previsto la discriminación de la potencia fija respecto de la potencia variable. Lo expuesto es concordante con las recomendaciones efectuadas por la
11 Mediante el artículo 18°de la Ley N° 28964 se establece que toda mención a OSINERG en el texto xx xxx o xxxxx xx xxxxx inferior debe entenderse que está referida a Osinergmin.
12 Se efectúa esta aclaración en vista que mediante Resolución N° 012-99-INDECOPI/CLC del 03 de diciembre de 1999, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI dispuso autorizar las solicitudes de las operaciones de concentración generadas por la adquisición de acciones de ENERSIS S.A. por parte de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. de España (Expediente Nº 002-99-CLC) y por la adquisición de acciones de la Empresa Nacional de Electricidad
S.A. de Chile por ENERSIS S.A. (Expediente Nº 003-99-CLC), presentadas por las empresas Eléctrica Cabo Blanco S.A., GENERANDES PERÚ S.A. GENERALIMA S.A. e Inversiones Distrilima S.A., bajo el condicionamiento que la empresa distribuidora EDELNOR S.A.A. licite sus adquisiciones de energía eléctrica entre todos los generadores existentes en el sistema, conforme se vayan venciendo los contratos que tiene vigentes con generadores; debiendo hacer de dominio público el procedimiento y resultados de cada licitación.
13 Ver Informe OSINERG-GART/DGT N° 079-2006 que sustentó la Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 402-2006- OS/CD.
Comisión creada por la Ley N° 28447 en cuanto a que los contratos licitados se debían considerar tan igual como los no licitados (bilaterales).
4.2.2. La Licitación DISTRILUZ:
Sobre la base de lo que establece la Ley N° 28832, en marzo de 2009, el Grupo DISTRILUZ manifestó su intención de convocar a una licitación de suministros de electricidad por el plazo xx xxxx años, remitiendo para tal fin la propuesta de bases a Osinergmin.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Norma Procedimientos para las Licitaciones, Osinergmin aprobó las Bases Ajustadas de la primera convocatoria mediante Resolución N° 177-2009-OS/CD, de fecha 01 de octubre de 2009.
Luego, el Grupo DISTRILUZ convocó a la “Licitación de Largo Plazo de Suministros de Energía Eléctrica para las Empresas Concesionarias de Distribución Eléctrica ENOSA, ENSA, HIDRANDINA, ELECTROCENTRO y COELVISAC” -Licitación DISTRILUZ- por el periodo 2013- 202214.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Norma Procedimiento para las Licitaciones, Osinergmin aprobó las Bases Integradas15 de esta licitación mediante Resolución N° 048-2010-OS/CD.
En la primera convocatoria, se adjudicó parcialmente la buena pro y al no haberse cubierto la totalidad de la demanda licitada, se llevó a cabo una segunda convocatoria.
Osinergmin mediante Resolución N° 100-2010-OS/CD, aprobó las Bases Ajustadas para la Segunda Convocatoria y mediante Resolución N° 185-2010-OS/CD aprobó las Bases Integradas.
Como resultado de la Licitación DISTRILUZ en las dos convocatorias se adjudicaron las potencias fijas y variables a diversas empresas generadoras y en virtud del otorgamiento de la buena pro, se suscribieron los respectivos contratos, entre ellos, El Contrato.
4.2.3. Reparto de potencia contratada:
De la lectura de lo expuesto por las partes en la presente controversia, resulta claro que ésta se ciñe a establecer la correcta aplicación del contenido del Anexo B de El Contrato. Específicamente, se trata de determinar si la facturación efectuada por ELECTROPERÚ por la potencia y energía suministrada a ELECTRONORTE, se ajusta al contenido del referido Anexo B, incluyéndose la determinación de si la forma de reparto de la potencia variable contratada entre ELECTRONORTE y ELECTROPERÚ se efectúa de acuerdo con lo establecido en El Contrato. Es decir, se aprecia una interpretación diferente respecto del reparto de la potencia contratada variable mensual cuando ésta es suministrada por varias empresas de generación.
Al respecto, en consideración de este Colegiado, corresponde verificar si efectivamente existió acuerdo como el descrito por ELECTROPERÚ -prelación de contratos derivados de la Licitación DISTRILUZ frente a contratos bilaterales suscritos en fecha posterior como, El Contrato ENERSUR-.
14 Esta licitación tuvo dos convocatorias.
15 Artículo 3° del Procedimiento para Licitaciones.
3.5. Bases Integradas: Bases definitivas como consecuencia de la recepción de sugerencias y consultas.
En principio, es importante tener en cuenta los conceptos de potencia contratada fija y variable, recogidos en la legislación vigente. Es así, que la Resolución de Consejo Directivo N° 0101-2007-OS/CD que aprobó los “Lineamientos Generales para las Bases de Licitación de Suministros de Energía Eléctrica para las Empresas Concesionarias de Distribución Eléctrica”; define:
3.23 Potencia Contratada Fija Mensual: Potencia (en MW) a ser suministrada por el Adjudicatario a la Distribuidora en cada Punto de Suministro, y que la Distribuidora se compromete a garantizar como pago mínimo mes a mes al Adjudicatario, durante el plazo contractual.
3.24 Potencia Contratada Variable Mensual: Potencia adicional (en MW), hasta un máximo de 20% de la Potencia Contratada Fija Mensual, que el Adjudicatario se obliga a poner a disposición de la Distribuidora, en cada Punto de Suministro, durante el plazo contractual y al mismo precio de la Potencia Contratada Fija Mensual.
Se han revisado los documentos actuados durante el proceso de Licitación DISTRILUZ16 -que obran en la página web de Osinergmin: xxxx://xxx0.xxxxxxx.xxx.xx/Xxxxxxxxx/XxxxxxxxxxXxxxxxx/XXXXXXXXX_0000_0000.xxxx-.
Al respecto, las bases integradas aprobadas mediante Resoluciones de Consejo Directivo Nos. 048-2010-OS/CD y 185-2010-OS/CD, aplicables a la primera y segunda convocatoria de la Licitación DISTRILUZ que originó El Contrato, respectivamente, incluyeron como Anexo N° 8 una Declaración Jurada del Postor.
En el numeral 3 del documento antes mencionado, el postor declaró conocer, aceptar y someterse incondicional, expresa e indubitablemente a las bases y demás reglas del proceso de licitación, así como a las consultas y absoluciones respectivas.
Sobre este punto, en el Informe N° 0083-2010-GART17 que contiene la absolución de observaciones de los interesados en la Licitación DISTRILUZ, se aprecia la Consulta N° 31 que señala:
El Procedimiento para las Licitaciones de Largo Plazo de Suministro en el marco de la Ley N° 28832, en el Numeral 3.26, establece que la Potencia Requerida Variable tendrá un límite máximo de 20% de la Potencia Requerida Fija. Sin embargo 20% de 475 MW equivale a 95 MW que los generadores pondrían a disposición de las empresas Distribuidoras sin obligación de consumo pero comprometidas a favor de las Distribuidoras. Pero el valor de 95 MW es alto y es casi la mitad de la capacidad de las turbinas a gas que están ingresando al SEIN, lo cual genera riesgo para el Generador porque dicha demanda al estar comprometida no se puede vender a otro cliente y si la Distribuidora no lo consume entonces tampoco se vende bajo el contrato de la licitación. Consideramos necesario disminuir dicho valor, por ejemplo a un 5%.
Consulta:
Solicitamos cambiar el 20% establecido para la Potencia Requerida Variable por un valor de 5%.
16 El proceso de licitación fue supervisado por Osinergmin y se rigió por las regulaciones establecidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 688-2008-OS/CD.
17 Forma parte de la Resolución N° 048-2010-OS/CD.
El conductor de la licitación respondió -respuesta validada por Osinergmin-:
(…), se mantiene el porcentaje del 20% de la potencia variable, porcentaje que se encuentra dentro del rango fijado en la Norma de Procedimientos para Licitaciones de Largo Plazo de Suministros en el Marco de la Ley Nº 28832. Es necesario precisar que las potencias contratadas son fijadas por cada punto de suministro y no por todo el conjunto de empresas licitantes, además las potencias requeridas son las mínimas esperadas para el año 2013.
En opinión de este Colegiado, durante la etapa de consultas de la Licitación DISTRILUZ resultó claro que si bien la potencia contratada variable se comprometía a favor de las empresas distribuidoras, no existía obligación de consumo por parte de éstas. En este sentido, si bien se solicitó reducir de 20% a 5% la cantidad de potencia variable, este pedido fue desestimado.
En virtud de ello, las empresas generadoras, entre ellas ELECTROPERÚ, que presentaron sus ofertas debían ser conscientes de este riesgo conforme con su obligación de conocer, aceptar y someterse a las bases y demás reglas del proceso de licitación, así como a las consultas y absoluciones respectivas.
Esta situación efectivamente implica un riesgo de demanda asociado al contrato derivado de la licitación; no obstante, se entiende que como todo riesgo debe haber sido incorporado en el precio contractual y cargado, por tanto, a la parte contractual fija y su energía asociada sobre la cual sí existe obligación de compra por parte de la empresa distribuidora.
En este contexto, El Contrato -cuyo modelo fue aprobado por el regulador en el proceso de licitación- textualmente señala en el inciso (iv) de su Anexo B lo siguiente:
(iv) En caso que la Demanda Máxima Mensual sea suministrada por varias empresas de generación, la Potencia Contratada Variable Mensual a facturar por cada uno de los generadores que abastecen simultáneamente a LA DISTRIBUIDORA, en esta modalidad de potencia, será calculada en el mes correspondiente de acuerdo a lo siguiente:
a) Cálculo del requerimiento de potencia variable: La potencia variable requerida por LA DISTRIBUIDORA, en un determinado mes, es la diferencia entre la Demanda Máxima Mensual de dicho mes, y las potencias de aquellos suministradores, incluido EL GENERADOR, con quienes LA DISTRIBUIDORA, ha contratado la modalidad de potencia contratada fija mensual (para EL GENERADOR son los valores que figuran en el cuadro A-1 del Anexo A), de acuerdo con lo siguiente:
{ ∑ }
Donde:
PVt : Requerimiento mensual de potencia variable de LA DISTRIBUIDORA.
Dt : Demanda Máxima Mensual de LA DISTRIBUIDORA en el mes t.
PCFtj : Potencia contratada Fija Mensual con el suministrador j, para el mes t, incluido EL GENERADOR.
T : Período contractual (expresado en meses)
b) Cálculo de la Potencia Contratada Variable Mensual a facturar: La Potencia Contratada Variable Mensual a facturar por EL GENERADOR en un determinado mes, se calcula prorrateando la potencia variable requerida por LA DISTRIBUIDORA (calculada con la fórmula anterior), entre aquellos suministradores, incluido EL GENERADOR, con quienes LA DISTRIBUIDORA ha contratado la modalidad de potencia contratada variable mensual, de acuerdo con lo siguiente:
Donde:
{
}
∑
PVg : Potencia Contratada Variable Mensual a facturar por EL GENERADOR a LA DISTRIBUIDORA, hasta el límite establecido en el Anexo A, para el mes t.
PVt : Requerimiento mensual de potencia variable de LA DISTRIBUIDORA, para el mes t, calculado con la fórmula del literal (a) anterior.
PCVtg : Potencia Contratada Variable Mensual con LA DISTRIBUIDORA, valor que figura en el Cuadro A-1 del Anexo A para el mes t.
PCVtj : Potencia Contratada Variable Mensual con el suministrador j, para el mes t, incluido EL GENERADOR.
T : Período contractual (expresado en meses).
Ni el numeral transcrito ni El Contrato en general especifican que la potencia contratada variable mensual a facturar incluya únicamente la suministrada por las empresas participantes en la Licitación DISTRILUZ. Más bien hace referencia a las empresas generadoras que abastecen simultáneamente a la Distribuidora, y ello incluye claramente a ENERSUR.
Lo mismo sucede con el argumento de ELECTROPERÚ respecto del orden de prelación de los contratos provenientes de la Licitación DISTRILUZ sobre los contratos suscritos fuera de esta licitación -entre ellos, El Contrato ENERSUR-.
Es preciso reiterar que ello tampoco ha sido estipulado en las condiciones contempladas en las Bases de la Licitación DISTRILUZ.
Los contratos son ley entre las partes; y, por tanto, éstas tienen la obligación de cumplir con lo estipulado en éstos.
Tanto El Contrato como El Contrato ENERSUR, guardan los mismos términos respecto de los puntos controvertidos en el presente caso. En tal sentido, estos contratos no pueden ser priorizados estableciendo un mayor valor de uno sobre el otro. Ambos contratos tienen plena validez en cuanto a su contenido; además, los contratantes deben participar en los cálculos de la potencia variable contratada tal como se establece en el Anexo B de cada contrato, sin distinción de ninguna naturaleza. En consecuencia, ELECTRONORTE debe pagar a ELECTROPERÚ, siempre, la potencia contratada fija mensual y su energía asociada a los precios ofertados por ELECTROPERÚ y debe pagarle la potencia contratada variable y su energía asociada, sólo en caso la demanda total atendida por ELECTRONORTE supere la suma de las potencias contratadas fijas mensuales con los generadores que ELECTRONORTE haya decidido
contratar; potencia variable que se asignará entre todos los generadores sin restricción ni distingo alguno.
4.2.4. Sobre el costo-beneficio respecto de la venta de potencia variable reservada por ELECTROPERÚ a favor de ELECTRONORTE:
ELECTROPERÚ señala que no puede ofrecer ni vender la potencia variable y su energía asociada a ninguna otra empresa, durante el plazo de vigencia de El Contrato, dado que debe reservar esta potencia y su energía asociada para abastecer la demanda de ELECTRONORTE cuando esta distribuidora la requiera.
Al respecto, dado que las empresas generadoras venden electricidad mediante ventas de potencia firme y ventas de energía, se debe tener en cuenta cómo funcionan ambos mercados.
En primer lugar, analizaremos18 el mercado de potencia. El ingreso por potencia de cualquier central al mercado se determina con la asignación del Ingreso Garantizado por Potencia Firme. Mediante el referido ingreso garantizado se establece qué centrales cobran por la potencia a través del denominado despacho virtual, el cual establece el orden de despacho de las centrales sobre la base de su costo variable de operación y sólo atribuye el mencionado ingreso; y, por tanto, el derecho a cobrar solamente a las centrales que están comprendidas dentro del rango que suma la Máxima Demanda más el Margen de Reserva del sistema interconectado.
El COES, como administrador del fondo de los ingresos por potencia, -luego de asignado el Ingreso Garantizado por Potencia Firme-, efectúa una liquidación donde la demanda de cada uno de los clientes de un generador, se atribuye como un egreso a tal generador. En el mismo sentido, respecto de los generadores que posean un egreso que supere el Ingreso Garantizado por Potencia Firme asignado deben pagar o comprar por la referida diferencia a las otras empresas generadoras que han obtenido un saldo favorable. En conclusión, efectuadas las operaciones indicadas, todos los generadores obtienen el Ingreso Garantizado por Potencia Firme asignado.
En el caso concreto, la potencia variable que ELECTRONORTE demande y que no sea atribuida a ELECTROPERÚ como un egreso en virtud de El Contrato, no constituye una pérdida para ELECTROPERÚ, por cuanto esta empresa sí va a obtener ingresos por la referida potencia, de conformidad con el mecanismo antes descrito.
Continuando con la evaluación de este Colegiado, corresponde analizar el mercado de energía. Para tal efecto, mostramos el mercado eléctrico peruano de manera simplificada.
18 Sustenta este análisis lo dispuesto por la LCE, RLCE y los procedimientos técnicos del COES.
El Mercado Eléctrico Peruano
Mercado de Corto Plazo
Costo Marginal de Corto Plazo, no hay contratos, Se compra y vende directamente vía Transferencias
Mercado Mayorista
(Precio de Contratos)
Mercado Minorista
(Precio de Contratos)
COES
MWh
S/.
S/. MWh
S/.
Generador
S/.
S/. o US$
Distribuidor
MWh
S/.
MWh
MWh
Cliente Regulado
S/.
Gran Cliente Libre
Cliente Libre Pequeño
MWh
3
De conformidad con las normas regulatorias del sector eléctrico, las empresas generadoras venden energía a las empresas distribuidoras, a los clientes libres y asimismo, pueden vender sus excedentes de energía en el mercado de corto plazo19. Estas últimas se realizan directamente, sin necesidad de contratos, mediante el mecanismo de las transferencias que se producen al momento de liquidar la energía que efectivamente ha sido despachada por las centrales eléctricas respecto de las que tiene contratada cada generador titular de las centrales. El precio de la energía que se utiliza en las transferencias para comprar y vender, es el Costo Marginal de Corto Plazo20 (CMgCP) del sistema.
En el caso materia de litis, ELECTROPERÚ va a vender al valor del Costo Marginal de Corto Plazo la energía asociada a la potencia variable que ELECTRONORTE no adquiera de esta generadora en el mercado de corto plazo administrado por el COES. Es decir, esta es una operación automática en la cual no se requieren acuerdos ni contratos previos y se vende a un precio que es ajeno a la voluntad de las empresas generadoras y que puede llegar a ser mayor al considerado en El Contrato.
Por lo expuesto, este Colegiado concluye que los argumentos de ELECTROPERÚ respecto que debe reservar la potencia variable contratada mensual y su energía asociada para abastecer la demanda de ELECTRONORTE cuando esta distribuidora la requiera y por lo tanto no puede ofrecer ni vender esta potencia variable y su energía asociada a ninguna otra empresa, durante el plazo contractual carece de sustento.
4.2.5. El artículo 102° del RLCE:
El artículo 102° del RLCE tiene como objeto que el COES compruebe que el total de la energía firme21, propia y contratada, de un generador sea suficiente para cubrir sus compromisos de venta, tal como se puede apreciar del texto del artículo que señala lo siguiente:
19 Mercado administrado por el COES.
20 Es el costo en que se incurre para producir una unidad adicional de energía, o alternativamente el ahorro obtenido al dejar de producir una unidad, considerando la demanda y el parque de generación disponible, definición contenida en el procedimiento técnico del COES, PR-07.
21Numeral 3 del PR 14: Energía Firme: Es la máxima producción esperada de energía eléctrica en condiciones de hidrología seca para las unidades de generación hidroeléctrica y de indisponibilidad esperadas para las unidades de generación térmica.
Artículo 102°.- Cada integrante del COES deberá estar en condiciones de satisfacer en cada año calendario la demanda de energía que tenga contratada con sus usuarios, con energía firme propia y, la que tuviera contratada con terceros, pertenezcan o no al COES.
La demanda anual de cada integrante del COES está determinada por la suma de la energía comprometida con sus propios usuarios y con otros integrantes del COES. Esta demanda considerará el porcentaje de pérdidas de transmisión que establezca el Estatuto.
En los consumos que fueran abastecidos simultáneamente por dos o más generadores, el COES deberá verificar que la energía total abastecida sea efectuada manteniendo mensualmente la misma proporción para cada uno de los suministradores. Quien tuviera un contrato diferente, deberá adecuarlo a lo prescrito en el presente artículo.
Cada integrante deberá informar al COES, su demanda comprometida para el siguiente año calendario, antes del 31 de octubre de año anterior, acompañando la documentación que señale el Estatuto.
En el primer párrafo del citado artículo se procura que los generadores estén en condiciones de satisfacer en cada año calendario la demanda de energía. El segundo párrafo señala como se compone la demanda anual de energía. Y es el tercer párrafo por el cual, en caso de abastecimiento simultáneo, el COES deberá verificar que la energía sea efectuada manteniendo mensualmente la misma proporción para cada uno de los suministradores, y por tanto, no supere la propia y contratada. Finalmente el último párrafo establece el plazo para informar la demanda comprometida para el siguiente año calendario.
Lo dispuesto por este artículo se recoge en el procedimiento de verificación que realiza el COES denominado Procedimiento Técnico del COES PR-14 “Verificación de la energía firme de un generador (propia y contratada) contra sus compromisos de venta”.
El artículo 107° del RLCE desarrolla el procedimiento para efectuar las valorizaciones de transferencia de energía entre los integrantes, el cual es desarrollado en el Procedimiento Técnico del COES PR-10 “Valorización de las Transferencias de Energía Activa entre Generadores Integrantes del COES”. En el numeral 8 de este procedimiento técnico, referido a datos, se utiliza supletoriamente el principio contenido en el artículo 102° del RLCE, según el siguiente texto:
Cada generador integrante del COES presentará la información de sus Entregas y Retiros provenientes de medidores ubicados en las barras de transferencia, para períodos de 15 minutos.
En los casos de excesos de consumo de energía activa con relación a los compromisos pactados, estos corresponderán a retiros del generador que lo abastece, y de haber dos o más generadores que abastecen simultáneamente un mismo consumo, dichos excesos de consumo serán repartidos entre ellos proporcionalmente a sus compromisos contractuales.
Cuando la información de los medidores no es suficiente para cubrir el período indicado en el numeral 7.3 o ésta es registrada en niveles de tensión menores a los de la Barra de Transferencia, se deberán utilizar los factores de pérdidas de transformación y transmisión acordados por los generadores involucrados o aquellos de la fijación
tarifaria vigente. El objetivo es que las mediciones se lleven a la barra y al nivel de tensión más alto, esto es a la barra de transferencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 114° del Reglamento. El detalle del cálculo efectuado deberá alcanzarse al COES.
Por lo tanto, el artículo 102° del RLCE no contraviene el análisis realizado por este Colegiado respecto de la forma de facturar potencia contratada y su energía asociada, en los supuestos de múltiples suministradores ni establece prelación de contratos, priorizando los contratos derivados de procesos de licitación sobre los contratos bilaterales.
4.2.6. Sobre los efectos en la eficiencia del sistema de precios:
Resulta de interés evaluar desde el punto de vista de eficiencia económica si la aplicación de la potencia variable implica un elemento distorsionador o contradictorio con el sistema de precios y contratación en el mercado eléctrico peruano.
Para ello, se profundiza lo explicado en el numeral 4.2.4. de la presente resolución sobre el funcionamiento xxx xxxxxxx eléctrico.
Al respecto, es importante tener en cuenta en primer lugar que el modelo de promoción en el caso del sistema de generación eléctrica en el Perú se fundamenta en la competencia entre agentes proveedores, a diferencia de las actividades de transmisión y distribución, en las cuales se ha establecido un modelo con derechos monopólicos. El Estado no asegura rentabilidades a las inversiones en generación efectuadas en el marco de la LCE y la Ley N° 28832, sino que busca brindar las condiciones para que sean las empresas las que través de su actividad competitiva logren las rentabilidades que consideren adecuadas y mediante su actuar eficiente repercutan en un beneficio al usuario de electricidad obteniendo una tarifa eléctrica competitiva.
Para ello, la legislación definió la existencia de un mercado de corto plazo de electricidad, en el cual existe obligatoriedad de participación por parte de las empresas de generación hayan o no suscritos contratos de venta de electricidad con empresas distribuidoras o usuarios libres. Es decir, no es pre-requisito para participar xxx xxxxxxx el haber suscrito un contrato de venta de electricidad con mucha o poca anticipación, ni de corto o largo plazo.
Este mercado base de tipo marginalista premia la eficiencia de corto plazo, por cuanto para abastecer la demanda total de electricidad ordena producir más electricidad a aquellos generadores que lo puedan hacer a menores costos, pagando por esta energía un precio igual al costo del generador más costoso, precio denominado costo marginal de corto plazo.
La cantidad de energía eléctrica a producir y el costo marginal de corto plazo están sujetos a múltiples incertidumbres como son la demanda a materializarse, la hidrología que condicionará la producción de las unidades hidroeléctricas, las indisponibilidades a que se verá sujeto el parque de generación, los nuevos competidores que puedan ingresar a participar xxx xxxxxxx de corto plazo, el precio de los combustibles utilizados para producir electricidad, entre otros. Esto a su vez implica incertidumbre en la expectativa de ingresos del generador eléctrico, de modo que sus ingresos esperados son aleatorios e inciertos.
Esta incertidumbre en el valor de los ingresos que produce el mercado eléctrico de corto plazo, del cual están obligados todos los generadores a participar, motiva la búsqueda de mecanismos de reducción de dicha incertidumbre; entre ellos, principalmente la suscripción de contratos de suministro financieros con distribuidores y clientes libres, que les permite
asegurar un ingreso durante la vida del contrato que cuenta con su propio perfil de incertidumbre de acuerdo con las cláusulas contractuales pactadas (plazo, precio, beneficios, opciones, entre otros) y que compense el riesgo de solo operar en el mercado de corto plazo22.
Es decir, la suscripción de contratos por parte de un generador son consecuencia xxx xxxxxxx de corto plazo y no un precedente a éste, por lo que no existe mayor relación entre ambos que el mero hecho que el primero se constituye en una referencia de precios para el segundo al tratarse del costo de oportunidad de la energía a contratar, de modo tal que los precios pactados en los contratos equivalen al valor esperado del precio xxx xxxxxxx de corto plazo durante el plazo contractual más una prima de riesgo que refleja las particularidades de cada contrato23.
Por esta razón es que antes de abrir a una competencia para suscribir vía licitaciones contratos destinados al suministro de los usuarios regulados, la LCE ordenaba y ordena que los precios tope aplicables a estos contratos no superase el valor esperado promedio de los costos marginales xxx xxxxxxx de corto plazo; no obstante, sin incluir una prima de riesgo por asumir que el generador era indiferente al riesgo. La Ley N° 28832, permite que sí se adicione esta prima cuando los contratos sean resultado de procesos de licitación.
En este sentido, si bien la explicación se ha efectuado considerando un generador ya instalado en el mercado eléctrico, un generador que aún no ingresa a operar al mercado eléctrico determina los contratos que requiere suscribir antes de ingresar al mercado de corto plazo tomando en cuenta lo que hemos explicado y tan igual como un generador ya establecido en el mercado eléctrico.
La Ley N° 28832 lo que proporciona es una facilidad a los potenciales entrantes en cuanto a la suscripción de contratos al disminuir los costos de transacción relacionados con la búsqueda de estos contratos, pues en lugar de tratar individualmente con los potenciales distribuidores clientes, se le otorga la facilidad de participar de una licitación en igualdad de condiciones con los generadores ya instalados en el mercado eléctrico sin que incurran aún en costo significativo de inversión, equilibrando de esta forma la ventaja con que cuentan los generadores ya instalados en el mercado eléctrico por tener costos hundidos.
De este modo, la Ley N° 28832 promueve una competencia por el suministro de una fracción de la demanda de los usuarios regulados equivalente a la demanda licitada mediante contratos que se han denominado de largo plazo con la finalidad de facilitar el ingreso de nuevos competidores al mercado de corto plazo.
Sin embargo, las licitaciones no excluyen a aquellos nuevos suministradores entrantes que no habiendo sido adjudicatarios de una licitación en el marco de la Ley N° 28832, puedan suscribir contratos de suministro, ni eliminar la competencia en el mercado de corto plazo y en los contratos que se deriven de la actividad en este mercado, cuyos horizontes temporales pueden ser variados.
De este modo visto que el generador participante de la licitación, y que suscribió un contrato con potencia variable, debe haber internalizado en su precio el riesgo de demanda que supone esa potencia por cuanto tenía pleno conocimiento que no existía obligación de consumo de ésta por parte del distribuidor, resulta contradictorio con los objetivos de la Ley N° 28832 que
22 Cabe señalar que la potencia variable de El Contrato es uno de los riesgos que en este caso ELECTROPERÚ, se entiende ha internalizado en el precio de venta que condiciona el ingreso por la parte fija de El Contrato.
23 La literatura sobre esto es amplia, pero debido a lo didáctico de su contenido se recomienda a cualquier interesado revisar el libro Power System Economics de Xxxxxx Xxxxx.
existiendo alternativas de suministro de menor costo, se obligue al distribuidor y en consecuencia al usuario regulado, a pagar un precio no competitivo con la condiciones xxx xxxxxxx eléctrico esperadas como consecuencia de la competencia en el mercado de corto plazo o como consecuencia de la entrada de nuevos agentes con menores costos de suministro que los generadores ya instalados en el mercado eléctrico24 y que se hallan reflejados en el precio de los contratos de largo plazo25.
Es decir, este Colegiado concluye que la asignación de potencia variable sin prelación entre contratos resultantes de licitaciones en el marco de la Ley N° 28832 y otros contratos no suscritos por esa vía (antes o con posterioridad) no vulnera los derechos de los generadores que han suscrito contratos de licitaciones pues al ser el precio contractual el resultado de sus ofertas, se entiende han internalizado en este precio el riesgo que supone la potencia variable del contrato. Asimismo, que la potencia variable permite mantener la presión competitiva y beneficiar con menores tarifas a los usuarios regulados como consecuencia de la competencia permanente por esta franja de los generadores ya instalados en el mercado eléctrico con potenciales nuevos entrantes (competencia por el mercado) y entre generadores ya instalados en el mercado eléctrico (competencia en el mercado).
Por tanto, no se distorsiona, ni contradice el sistema de precios y contratación en el mercado eléctrico peruano aplicando la no prelación entre contratos de suministro por la parte variable de éstos.
4.2.7. Respecto de las Resoluciones Nos. 009-2013-OS/CC-73, 005-2014-OS/CC-77 y 010- 2014-OS/CC-75:
Sobre las Resoluciones Nos. 009-2013-OS/CC-7326 y 005-2014-OS/CC-7727, ELECTROPERÚ señala que se estableció que el reparto -en caso de múltiples suministradores- debe realizarse entre los adjudicatarios de la licitación; y para tal efecto, la energía a repartir debe estar asociada como máximo a la potencia contratada, fija y variable, establecida en los contratos.
En ambos casos se resolvieron en concreto reclamaciones sobre la forma de determinación de la energía asociada producto de los contratos de suministro de electricidad suscritos con la empresa distribuidora COELVISAC como resultado de la Licitación DISTRILUZ, bajo el marco de la Ley N° 28832, mientras que en la presente controversia se analiza la asignación de potencia.
Cabe señalar que COELVISAC tiene una curva de demanda atípica respecto de las demás distribuidoras, es decir, atiende una demanda mayor en horas fuera de punta.
Osinergmin, al momento de aprobar las bases de licitación, modelo de contrato, términos y condiciones del proceso de licitación -entre otras condiciones- de la Licitación DISTRILUZ de la
24 Se toma en cuenta que uno de los objetivos explícitos en el artículo 2° de la Ley N° 28832 es adoptar las medidas necesarias para propiciar la efectiva competencia en el mercado de generación.
25 Es decir, un generador ya instalado en el mercado eléctrico en todo momento compite por la franja variable de los contratos de licitación con nuevos entrantes, teniendo como tope el precio de los contratos ya suscritos. Estos es muy beneficioso si se toma en cuenta que las licitaciones en el marco de la Ley N° 28832 no se efectúan con una periodicidad dada, sino cuando los distribuidores así lo consideren conveniente.
Asimismo, en todo momento por esta misma franja existe competencia entre generadores ya instalados en el mercado eléctrico en caso el mercado de corto plazo revele que el precio de esta parte en los contratos es considerablemente mayor que el precio xxx xxxxxxx de corto plazo. En este contexto inclusive el artículo 8° de la Ley N° 28832 permite que se modifiquen los precios pactados en las licitaciones.
26 Resolvió la controversia suscitada por ELECTROPERÚ contra COELVISAC, en primera instancia administrativa. Sobre esta resolución no se ha interpuesto recurso alguno.
27 Resolvió en primera instancia administrativa la controversia suscitada entre COELVISAC y otros generadores partícipes de la Licitación DISTRILUZ. Esta resolución ha sido materia de apelación por lo que debe ser resuelta por el Tribunal de Solución de Controversias.
cual COELVISAC formó parte en su condición de empresa distribuidora, solo consideró la demanda en horas punta del SEIN.
Los Colegiados, en las Resoluciones Nos. 009-2013-OS/CC-73 y 005-2014-OS/CC-77, establecieron que para facturar la energía asociada a COELVISAC por parte de las empresas generadoras, el reparto de esta energía debe realizarse entre los generadores adjudicatarios de la licitación hasta el límite de la potencia (fija más variable) que les fue adjudicado a éstos, considerando como límite máximo la demanda de COELVISAC en horas punta del SEIN y en tal sentido, la generadora está facultada de facturar como máximo la energía asociada a esta potencia; asimismo, este reparto debe realizarse de conformidad con la fórmula contenida en cada uno de los contratos28 suscritos entre las partes, tomando en cuenta que debido a la curva de demanda atípica de COELVISAC.
Reiteramos que la potencia variable es el veinte (20%) de la potencia fija contratada; por tanto, la empresa generadora está obligada a poner a disposición de la empresa distribuidora esta potencia adicional para poder asegurar el abastecimiento oportuno y eficiente de energía eléctrica y la empresa distribuidora puede utilizar esta potencia variable según sus requerimientos de demanda.
De lo expuesto, la posición de este Colegiado sobre que la potencia variable debe asignarse entre todos las empresas generadoras sin prelación de ninguna clase de contratos no contradice la posición contenida en las Resoluciones Nos. 009-2013-OS/CC-73 y 005-2014- OS/CC-77.
Se debe tener en cuenta que los fundamentos y el sentido de lo resuelto en las Resoluciones Nos. 009-2013-OS/CC-73 y 005-2014-OS/CC-77, obedece a la valoración de las declaraciones brindadas por las partes y las pruebas aportadas a la fecha de su emisión, y para los casos concretos en particular. Por ello, lo expuesto en los referidos actos administrativos no resultan vinculantes respecto de otros supuestos de hecho posteriores y distintos, como el de la presente controversia, que deberán resolverse considerando las pruebas aportadas por las partes y la valoración de los hechos y normas aplicables.
En cuanto a la Resolución N° 010-2014-OS/CC-7529 emitida en primera instancia administrativa por el Colegiado encargado de resolver la controversia seguida por ELECTROPERÚ con EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI S.A. cabe destacar que el análisis efectuado sobre los conceptos regulatorios relacionados con la potencia contratada fija mensual y la potencia contratada variable mensual, y su asignación con fines de facturación conjuntamente con la energía asociada, entre todos los generadores con quienes ha contratado la distribuidora, resultan similares y concordantes con el presente caso, no identificándose contradicción alguna, situación que releva de mayor análisis, a pesar que en el primer caso la controversia se originó por un contrato suscrito directamente por acuerdo de partes.
28 Contrato suscrito entre ELECTROPERÚ y COELVISAC: contrato con código de postor N° L0912, con código de oferta N° 59 y registro ELECTROPERÚ N° 137392.
Contrato suscrito entre COELVISAC y COMPAÑÍA ELÉCTRICA EL PLATANAL S.A.: contrato con código de postor N° L0909 y código de oferta N° 18.
Contratos suscritos entre COELVISAC y DUKE ENERGY EGENOR SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: contratos con código de postor N° L0905 y códigos de oferta Nos. 63 y 38, respectivamente.
Contrato suscrito entre COELVISAC y FENIX POWER PERÚ S.A.: contrato con código de postor N° S08 y código de oferta N° 64. Contrato suscrito entre COELVISAC y SDF ENERGÍA S.A.C.: contrato con código de postor N° L0910 y código de oferta N° 73. Contrato suscrito entre COELVISAC y SN POWER PERÚ S.A.: contrato con código de postor N°S06 y código de oferta N° 78.
Contratos suscritos entre COELVISAC y TERMOSELVA S.R.L.: contratos con código de postor N° L0906 y códigos de oferta Nos. 27 y 8, respectivamente.
29 Materia de apelación por parte de ELECTROPERÚ.
4.3. Conclusión:
Por lo expuesto en los numerales precedentes este Colegiado concluye que la pretensión principal de ELECTROPERÚ sobre considerar que la forma de cálculo que efectúa por la potencia y energía que le suministra a ELECTRONORTE de conformidad con lo establecido en El Contrato, no es la correcta; y en consecuencia, su solicitud para que se ordene a ELECTRONORTE que pague a su favor el monto total ascendente a S/. 2 043 866,32 (dos millones cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y seis con 32/100 Nuevos Soles) por la parte de suministro de electricidad no pagado por la referida empresa, correspondiente a los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo, junio y julio de 2013, así como los montos que en adelante ELECTRONORTE deje de pagar, debe desestimarse.
En consecuencia, ELECTRONORTE debe pagar a ELECTROPERÚ la potencia contratada fija mensual y su energía asociada, a los precios ofertados por esta generadora en la Licitación DISTRILUZ y debe pagarle la potencia contratada variable y su energía asociada, sólo en caso la demanda total atendida por ELECTRONORTE supere la suma de las potencias contratadas fijas mensuales con todos los generadores que esta empresa distribuidora haya contratado. La potencia variable que se asignará entre todos los generadores sin restricción ni distingo alguno debe realizarse de acuerdo con lo señalado en el inciso (iv) del Anexo B de El Contrato.
4.4. Sobre la pretensión de ENERSUR:
ENERSUR solicita que se deberá respetar su derecho de obtener los ingresos provenientes de la facturación a ELECTRONORTE, en cada uno de los puntos de suministro y según lo dispuesto en El Contrato ENERSUR, de la potencia contratada fija, de la potencia contratada variable y de sus energías asociadas; al respecto este Colegiado se remite al análisis y conclusiones expresadas en los numerales anteriores.
4.5. Sobre el pago de intereses:
ELECTROPERÚ solicita que este Colegiado ordene a ELECTRONORTE el pago de los intereses compensatorios y moratorios, conforme con lo establecido en El Contrato.
Al haberse declarado infundada la reclamación de ELECTROPERÚ, carece de objeto pronunciarse sobre este punto.
De conformidad con lo establecido por la Ley N° 27332, Xxx Xxxxx de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General de Osinergmin; aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Osinergmin para la Solución de Controversias, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 223-2013-OS/CD y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar fundada la reclamación presentada por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA - ELECTRONORTE S.A.
(Expediente N° CC-79), por las razones expuestas en los numerales 4.2. y 4.3. de la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Declarar infundada la pretensión principal de EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. - ELECTROPERÚ S.A. (antes Expediente N° CC-81), por las razones expuestas en los numerales 4.2. y 4.3. de la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Carece de objeto pronunciarse respecto de la pretensión accesoria (antes Expediente N° CC-81) de EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ S.A. - ELECTROPERÚ S.A., al
haberse declarado infundada su reclamación.
ARTÍCULO 4°.- Respecto de la pretensión de ENERSUR S.A. estese a lo expresado en el numeral
4.4. de la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Declarar concluida la primera instancia administrativa según lo establecido en el artículo 45° del Texto Único Ordenado del Reglamento de Osinergmin para la Solución de Controversias aprobado por Resolución N° 223-2013-OS/CD.
ARTÍCULO 6°.- Declarar, en virtud de lo dispuesto por el numeral 206.2° del artículo 206° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y el artículo 47° del Texto Único Ordenado del Reglamento de Osinergmin para la Solución de Controversias aprobado por Resolución N° 223-2013-OS/CD, que sólo procede contra esta resolución la interposición del recurso de apelación, el cual deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución impugnada.
Xxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Presidente Integrante
Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Cuerpo Colegiado Ad-Hoc
VOTO DISCORDANTE DEL MIEMBRO DEL CUERPO COLEGIADO AD-HOC ING. XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX
Por las siguientes consideraciones y con el debido respeto por mis colegas de este Colegiado, discrepo, tanto de los fundamentos como del fallo por ellos propuestos en los numerales 4.2., 4.3, 4.4 y 4.5 de la presente resolución. He emitido mi voto en contra, por las razones expuestas a continuación.
Sobre la reclamación:
Xxxxxx xxx Xxxxxxx Eléctrico Peruano:
En oportunidades anteriores he señalado la subsistencia xx xxxxxx en el diseño xxx xxxxxxx eléctrico peruano que se iniciaron con la primera reforma iniciada con LCE a inicios de la década de 1990 que, con la consultoría de especialistas chilenos se diseñó el nuevo mercado eléctrico peruano que obviamente es un clon xxx xxxxxxx eléctrico chileno y, que tiene y tendrá similares fallas. Después de las crisis en los mercados chileno y peruano30a principios de la década de 2000 (en el Perú, el 2004) se realizó una Segunda Reforma en el Perú, en base del denominado Libro Blanco elaborado con la asesoría de consultores españoles y norteamericanos, con la dación de la Ley N° 28832 , Ley para Asegurar el Desarrollo de la Generación Eléctrica (LGE); donde se introdujo, entre otros y similarmente a las decisiones adoptadas en Chile, las licitaciones (subastas) como medida preventiva para el abastecimiento oportuno para el mercado regulado.
Sin embargo, la Ley N° 28832 mostró desde sus inicios defectos31; recientemente con la controversia entre empresas de generación y de distribución que están acudiendo a los órganos de solución de controversias del regulador peruano (Osinergmin), se puede observar que la Ley N° 28832 está induciendo otras xxxxxx xx xxxxxxx producto de su principal reforma: las subastas de contratos para el mercado regulado; como señalaré a continuación.
El presente caso, que casi simultáneamente se replica en un grupo de casos actualmente para resolución del Regulador a través de los órganos de solución de controversias, he observado lo siguiente:
Se están tratando equiparar contratos diferentes bajo la consideración de que la “norma no lo impide”. Es decir, que el contrato a plazo -El Contrato- tiene igual tratamiento que el contrato bilateral -El Contrato ENERSUR-.
Esta aseveración por algunos especialistas en regulación económica pierde de vista lo siguiente:
En este caso, el contrato a plazo y el contrato bilateral son muy diferentes, entre otras características, el primero es el resultado de un concurso público (subasta supervisada por Osinergmin) que compromete a aquellos generadores y distribuidoras contratantes a cumplir con el suministro-compra de una parte de la demanda subastada (potencia total -fija y variable-, y energía asociada); mientras que el contrato bilateral es de carácter privado y sin concurso y compromete solo a un generador y la distribuidora.
30 Xxxx, X.X., “REFORMA EN EL SECTOR ELÉCTRICO EN PERÚ. LA CRISIS DEL 2004 Y CAMBIOS NECESARIOS”, Revista de la Facultad
de Ciencias Económicas de la UNMSM, Año 11, en edición de noviembre 2006.
31 Xxxx, X.X., “CRISIS DE LAS REFORMAS, PODER XX XXXXXXX Y MITIGACIÓN EN EL MERCADO ELÉCTRICO PERUANO”, Revista del
Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales, IECOS-UNI, No 5, Año III, febrero 2008.
Adicionalmente, en los contratos a plazo, como en el presente caso, se debe tomar en cuenta la fecha en que se acordó, es decir, el tiempo de anticipación a la fecha en que debe iniciar el suministro eléctrico comprometido y el lapso de este compromiso. En este caso, el contrato se suscribió en abril de 2010 para iniciar el suministro el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2022. Mientras que El Contrato ENERSUR suscrito por la misma distribuidora pero con un nuevo generador que no participó en la subasta de 2010, éste se hizo en marzo de 2013 para suministro-compra hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que solo debe comprometer a ELECTRONORTE y ENERSUR en los términos de un contrato privado para cubrir una parte de la demanda faltante que la distribuidora ha estimado.
Estos errores de interpretación se deben, entre otros, a que:
No se tomado en cuenta que la Ley N° 28832 se basa en el espíritu contenido en el Libro Blanco que textualmente señala:
El mercado peruano es de tamaño reducido y su estructura de relativa concentración en unos pocos agentes requiere la introducción de medios que posibiliten la competencia por el mercado como alternativa de respaldo a la competencia en el mercado (que podría tomar mucho tiempo desarrollar). La forma de lograr esto es propiciar la realización de licitaciones para la suscripción de contratos de abastecimiento de generadores a distribuidores a precios firmes. Esto deberá realizarse abriendo las posibilidades de ingreso de nuevos generadores.
Se debe implementar un sistema de verificación de la existencia de contratos para cubrir la demanda prevista con, por lo menos, tres años de anticipación; si se identifica una falta de contratos para cubrir la demanda se debe convocar a un proceso de licitación pública para suscripción de contratos a precios firmes.
Más aún, se debe tener en cuenta la anticipación con que se adoptan los compromisos contractuales y el lapso de su vigencia, lo que tiene íntima relación con la incertidumbre debido a la volatilidad de los precios de la electricidad y el riesgo que asumen las empresas. La incertidumbre-riesgo son mayores cuanto el compromiso a honrar se adopta con mayor anticipación.
Un elemento a confusión introducido por el regulador ha sido formular un modelo de contrato para las licitaciones de abastecimiento eléctrico xxx xxxxxxx regulado, que incluye una expresión matemática con criterio ingenieril (Anexo B), donde se “distribuye” una parte de la potencia (potencia variable) licitada; es decir, con esto se quería cubrir la demanda imprevista. Más aún, induce a interpretaciones distorsionadas como que, se puede fragmentar el contrato en dos componentes contrapuestos: uno , relacionado con la potencia contratada fija que es de obligatorio cumplimiento por las partes; y otro, relacionado con la potencia variable requerida por una de las partes (el distribuidor) en el cual el distribuidor tiene el derecho pero no la obligación de comprar a los generadores en cumplimiento estricto del contrato (a plazo) firmado años antes, incluso puede firmar posteriormente un contrato (bilateral) privadamente con otro generador redistribuyendo unilateralmente el total su compra de potencia variable, simulando así la “existencia “ adicional de un contrato de opción
de compra. Un contrato a plazo como el suscrito - El Contrato- es de obligación y cumplimiento integral, no parcial, por los contratantes. Estas distorsiones deben resolverse utilizando mecanismos xx xxxxxxx, cuando una distribuidora estime que en el corto plazo (menos de un año) va a tener déficit, se debe convocar subastas de ajuste.
Otro elemento de confusión, ha sido que en el presente caso, el contrato bilateral -El Contrato ENERSUR- ha introducido o copiado el mismo Anexo B que el utilizado en el contrato a plazo en la subasta del 2010. Por lo tanto, al aplicar la misma fórmula de distribución de la potencia variable a la manera de un contrato bilateral físico (Anexo
A) con fines de facturación, ha simulado reemplazar administrativamente al Operador (COES) realizando un “re-despacho” privadamente incluyendo un nuevo generador en la distribución original comprometida en el contrato a plazo de 2010 .
En los cuadros comparativos presentados por ELECTRONORTE de la distribución de potencia fija y variable aplicando la fórmula del Anexo B (según ELECTROPERÚ y según DISTRILUZ (ELECTRONORTE), en los meses xx xxxxx a junio 2013; se observa que no se ha producido déficit en el cubrimiento de la demanda de ELECTRONORTE si se aplica el contrato a plazo de 2010, excepto en marzo (0.24 %); por lo que no ha sido necesario concertar un contrato bilateral con otro generador, salvo que el objetivo haya sido sacar ventaja del diferencial de precios en el mercado regulado, pero, se debió respetar los compromisos contractuales vigentes desde el 2010, y contratar privadamente solo por la demanda deficitaria que se haya estimado con la debida anticipación.
También, ENERSUR ha tenido ventaja de no tener competencia, ya que ha “competido” en un mercado regulado cuyo precio se mantenía fijo durante todo el periodo contractual y por lo tanto la incertidumbre era nula; por otro lado, el precio firme resultado de la subasta pública de 2010 era mayor que el precio en el mercado eléctrico regulado en el 2013 que es un incentivo, según el propósito de la LGE, para la inversión en nueva oferta eléctrica y lograr a mediano plazo la seguridad energética del país, por sobre el interés comercial de alguna empresa del sector energía.
Finalmente, a modo de conclusión señalo lo siguiente:
Se mantiene xxxxxx xx xxxxxxx en el sector eléctrico peruano, lo que está generando situaciones como la que estamos comentando.
Recordamos que, el suministro eléctrico en un mercado eléctrico competitivo, es un proceso que consiste en la ejecución de una sucesión de mercados, empezando por los de plazo de compromiso más antiguo, hasta el mercado del día anterior al despacho, siguiendo el mercado de ajuste diario y finalmente el despacho en tiempo-real a cargo del COES.
Se está observando que, las reformas en el sector eléctrico también han traído consigo problemas adicionales ya que, por ejemplo, funcionarios del organismo regulador han pasado a ser altos funcionarios o representantes de aquellas empresas que antes regulaban y supervisaban y por lo tanto, como en el presente caso, representan a sus dueños; es lo que se denomina en regulación económica revolving doors.
Que, un error o errores no genera derecho.
Que la empresa distribuidora ELECTRONORTE ha cometido las siguientes acciones:
- Ha suscrito unilateralmente un contrato en el 2013 con una nueva generadora (ENERSUR), estando en plena ejecución un contrato suscrito en el 2010 después de una subasta pública con un grupo de generadoras.
- El contrato firmado en marzo del 2013 es una réplica del modelo de contrato firmado en el 2010 que incluye en su Anexo B la misma fórmula de distribución de potencia a suministrar por las generadoras (que involucra a las mismas generadoras firmantes del contrato del 2010 sin su conocimiento y consentimiento); este anexo no es aplicable en este caso y no debió introducirse.
- Que el contrato suscrito con XXXXXXX debió ser solo por el monto faltante para cubrir la demanda mayor estimada por ELECTRONORTE; es decir, por la demanda residual resultante después de la ejecución del contrato de suministro firmado con anterioridad.
- Por lo expuesto, ameritaría una sanción por el actuar de ELECTRONORTE, de ser el caso.
Mi opinión final, considerando todo lo expresado, es que, para que se posibilite la competencia en el mercado eléctrico peruano utilizando mecanismos xx xxxxxxx, evitándose la especulación y otras fallas; se adopten la conclusiones previas para medidas necesarias a adoptar por el ente regulador.
Por tanto, el presente caso debe resolverse a favor de ELECTROPERÚ.
Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx Integrante
Cuerpo Colegiado Ad-Hoc