Equilibrio económico del contrato Cláusulas de Ejemplo

Equilibrio económico del contrato. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, exclusivamente en los siguientes supuestos: - Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra. - Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderán por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En estos supuestos, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan, que podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Equilibrio económico del contrato. Artículo 248. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
Equilibrio económico del contrato. Tal y como reza el artículo 245.b) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el concesionario ostenta el derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 258. En este sentido, el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión es un principio básico de nuestra legislación administrativa, tanto contractual como de servicios, que se establece para compatibilizar las potestades administrativas con el derecho del contratista a que se mantenga la ecuación económica de la relación contractual. Al efecto, la Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: — Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra. — Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderán por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. — Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión. En estos supuestos, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En cuanto a la advertencia de irregularidades en el equilibrio económico-financiero será el concesionario quién, documentadamente, alegará, en su caso, y fundamentará la ruptura del equilibrio referido, presentando los correspondientes estudios económicos. Así mismo, el desequilibrio en la economía del contrato habrá de producirse por circunstancias independientes de la buena gestión del empresario-concesionario y, que éste no hubiera podido prever normalmente (“riesgo imprevisible”). La Administración estará obligada a satisfacer compensaciones al empresario-concesionario en el caso de producirse desequilibrio económico como consecuencia de medidas admin...
Equilibrio económico del contrato. Cualquier modificación de las condiciones iniciales establecidas en el contrato, deberá tenerse en consideración para mantener el equilibrio financiero en los términos en que fueron considerados inicialmente para su adjudicación. Para su determinación se tomarán la relación existente entre los ingresos y los gastos y aquella que resulte de la nueva adjudicación, acompañándose los estudios financieros que puedan aportar las partes contratantes. El restablecimiento del equilibrio económico se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan y podrá consistir en la modificación del precio del contrato o cualquier otra medida conducente a ello, debiendo ser aprobada por el Pleno Municipal. La contraprestación que el Ayuntamiento de Medio Cudeyo aporta al concesionario será revisada siempre que sea necesario, para el mantenimiento del equilibrio económico, entre otras, por las siguientes causas:
Equilibrio económico del contrato. Según el Artículo 4 en sus numerales 3, 8 y 9 y los Artículos 5, 14 y 28 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales se mantendrán la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Esta norma también dispuso que los contratistas tendrán derecho a recibir oportunamente el pago pactado, para que el valor intrínseco del mismo no se altere o se modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho previa solicitud, a que la Administración Municipal les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato, a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones que deben cumplir con las siguientes condiciones de procedencia:
Equilibrio económico del contrato. Los supervisores y/o interventores de los contratos celebrados por la Alcaldía de Valledupar, tendrán en cuenta en el análisis y formulación de recomendaciones en relación con pretensiones económicas que formulen contratistas por presuntos desequilibrios económicos de los contratos, los siguientes lineamientos:
Equilibrio económico del contrato. Conforme señala el artículo 290 de la LCSP, el contrato de concesión deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el concesionario no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: Fuera de los casos previstos, únicamente procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 239 de la LCSP 2017. En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio que haya podido realizar el concesionario. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la modificación de la retribución a abonar por la Administración concedente, la reducción del plazo de la concesión y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado anterior, podrá ampliarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.
Equilibrio económico del contrato. Conforme señala el artículo 258 TRLCSP, el contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: - Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra. - Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderán por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 TRLCSP. - Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión conforme a lo previsto en el apartado 4 ° de las letras c) y d) del artículo 131.1 TRLCSP. En estos supuestos, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Equilibrio económico del contrato. Según el artículo 4° en sus numerales 3, 8 y 9 y los Artículos 5°, 14 y 28 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. De igual forma, se dispuso que los contratistas tendrán derecho a recibir oportunamente el pago pactado, para que el valor intrínseco del mismo no se altere o se modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho previa solicitud, a que la entidad les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato, a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones que deben cumplir con las siguientes condiciones de procedencia: - Que se haya producido por acontecimientos que no sean imputables a la parte que reclama el restablecimiento. - Que el acontecimiento que altere las condiciones contractuales sea posterior a la presentación de la propuesta o a la celebración del contrato, según el caso. - Que el acontecimiento constituya un riesgo mayor al que era posible determinar (álea extraordinaria). - Que el acontecimiento altere gravemente la economía del contrato haciéndolo más oneroso El procedimiento administrativo que se seguirá para la declaratoria de incumplimiento es el consagrado en el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Para efectos de las competencias internas y los tiempos para adelantar los procesos de incumplimiento y se procederá de conformidad con los preceptos legales establecidos por la entidad. La parte resolutiva de los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento o hagan efectivos los amparos de la garantía única, una vez ejecutoriados, se comunicarán a la Cámara de Comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación y a los demás entidades que en cada caso determine la ley. Lo anterior acorde con el Decreto 019 de 2012 y su publicación se realizará en el portal SECOP, de conformidad con la legis77lación que lo modifique, aclare o sustituya.
Equilibrio económico del contrato. Para efectos de revisión de precios aplica lo indicado en el artículo 18º de la Ley de Contratación Administrativa y 31º del Reglamento a dicha Ley.