Trato no discriminatorio Cláusulas de Ejemplo

Trato no discriminatorio. En la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no discriminará ni tendrá preferencia injustificada a favor de otros proveedores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, considerando lo establecido en las normas sobre libre competencia. Conforme a lo señalado anteriormente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no deberá ser discriminada ni preferida, injustificadamente, por otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES. El CONCEDENTE y el OSIPTEL tendrán derecho a solicitar a la SOCIEDAD CONCESIONARIA que presente informes periódicos, estadísticas y cualquier otra información, dentro de los límites de sus competencias y del marco legal aplicable, los mismos que serán atendidos por la SOCIEDAD CONCESIONARIA en los plazos solicitados, así como a inspeccionar, ellos mismos o a través de terceros, las instalaciones de la SOCIEDAD CONCESIONARIA, sus archivos y expedientes y otros datos y a solicitar cualquier otra información adicional a fin de supervisar y hacer valer los términos de esta Cláusula. OSIPTEL tendrá derecho a adoptar medidas correctivas, cautelares, preventivas y sancionadoras, en forma de resoluciones y mandatos, conforme a las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES. Si la SOCIEDAD CONCESIONARIA cuenta con el sistema OSS instalado en el OSIPTEL o el CONCEDENTE, no será necesario una nueva instalación para dicha entidad siempre que dicho sistema permita monitorear las obligaciones producto del presente CONTRATO. El nivel de acceso será de sólo lectura y la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá presentar su solicitud para que la información que se lea en el OSS sea tratada como información confidencial. La SOCIEDAD CONCESIONARIA habilitará de manera gratuita un acceso remoto en modo lectura para que desde el local del OSIPTEL y del CONCEDENTE se puedan visualizar los sistemas de gestión de operaciones (OSS) que permita monitorear las obligaciones producto del presente CONTRATO. Los sistemas de OSS deben incluir a los sistemas de gestión de redes y servicios tales como la gestión de averías, de desempeño, de configuración, de provisión y cualquier otro que permita el monitoreo y supervisión de la disponibilidad, la calidad y el desempeño de los SERVICIOS CONCEDIDOS, teniendo en cuenta lo indicado en las recomendaciones de la serie M. 3000 de la UIT. El conjunto de plataformas, aplicativos, protocolos y/o procesos correspondientes a los sistemas de OSS a utilizar por la SOCIEDAD CONCESIONARIA, así como la modalidad de acceso remoto gratu...
Trato no discriminatorio. Cada país deberá otorgar trato nacional, referido este como trato respecto a las oportunidades para competir, así como trato de nación más favorecida a los prestadores de servicios financieros que operen en su territorio. Se considera que una medida otorga igualdad de oportunidades para competir cuando no coloca en desventaja a los prestadores de servicios financieros de otro país respecto de los nacionales.
Trato no discriminatorio. 1. Cada Parte garantizará que, en su territorio, las entidades cubiertas otorguen un trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte o a los prestadores de servicios de la otra Parte en la adquisición o venta de una mercancía o un servicio.
Trato no discriminatorio. En la prestación del Servicio Registrado, la Sociedad Concesionaria no discriminará ni tendrá preferencia injustificada a favor de otros proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, considerando lo establecido en las normas sobre libre competencia. Conforme a lo señalado anteriormente, la Sociedad Concesionaria no deberá ser discriminada ni preferida, injustificadamente, por otros operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Trato no discriminatorio. Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.
Trato no discriminatorio. En la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no discriminará ni tendrá preferencia injustificada a favor de otros proveedores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, considerando lo establecido en las normas sobre libre competencia. Debe precisarse que los actos de contra la libre y xxxx competencia son los determinados por las normas de la materia. En el caso del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, se sanciona los actos que producen directamente una afectación al mercado que es parte el agente investigado y no los actos indirectos que tienen efectos en mercados conexos. Por lo tanto, sugerimos retirar el término "indirectamente" de la cláusula. Sobre el 11.4, solicitamos se retire los términos “preferencia” o “preferida”. Basta con el término discriminación que es el usado en el marco legal aplicable y comprende lo que se busca proteger. Del mismo modo sugerimos incorporar lo siguiente para asegurar un trato no discriminatorio integral: “Conforme a lo señalado anteriormente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no deberá ser discriminada ni preferida, Conforme a lo señalado anteriormente, la SOCIEDAD CONCESIONARIA no deberá ser discriminada ni preferida, injustificadamente, por otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES. injustificadamente, por otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, por el CONCEDENTE ni por OSIPTEL.”
Trato no discriminatorio. Los operadores de servicios postales deberán ofrecer a otro operador de servicios postales condiciones legales, técnicas, operativas y económicas no menos favorables a las ofrecidas a sus matrices, filiales, subsidiarias o a sí mismo, o a cualquier otro operador de servicios postales en condiciones no discriminatorias.
Trato no discriminatorio. Las TARIFAS, términos, condiciones y estándares técnicos conforme a los cuales la EMPRESA CON- CESIONARIA presta servicios utilizando la RED PUBLICA TELEFONICA, u otros SERVICIOS PORTADORES para su propio suministro de SERVICIOS FINALES, SERVICIOS DE DIFUSION o SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO, serán los mismos o equivalentes a aquellos que ofrece a otros prestadores de SERVICIOS PU- BLICOS DE TELECOMUNICACIONES no relacionados. En la prestación de SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, la EMPRESA CONCESIONARIA no discriminará injustificadamente ni tendrá preferencia injustificada hacia otros proveedores de SERVICIOS PU- BLICOS DE TELECOMUNICACIONES.
Trato no discriminatorio. Telcel y el OMV convienen en que deberán actuar sobre bases de Trato No Discriminatorio respecto de los servicios de la Oferta que Telcel provee a otros OMVs. En caso de que Telcel haya otorgado u otorgue, ya sea por acuerdo o por resolución del Instituto, términos y condiciones distintos a otros OMVs, a sus propias operaciones, subsidiarias, filiales o empresas que pertenezcan al mismo grupo de interés económico respecto de servicios de la Oferta, deberá hacer extensivos los mismos términos y condiciones al OMV a partir de la fecha en que se lo soliciten. A petición del OMV, podrán celebrar el convenio o la modificación correspondiente, en un plazo no mayor a 15 (quince) días naturales contados a partir de la fecha de solicitud.