Contestación Cláusulas de Ejemplo

Contestación. El demandado deberá de contestar por escrito los puntos controvertidos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la demanda.
Contestación. La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 49/2002), tal y como establece el apartado 1 de su artículo 1, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma así como regular los incentivos fiscales al mecenazgo, entendiéndose por mecenazgo, a efectos de esta Ley, la participación privada en la realización de actividades de interés general. El título 111 de la Ley 49/2002 regula, en su capítulo 11, el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones a las entidades beneficiarias del mecenazgo contemplando deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como exenciones aplicables a las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones. El artículo 17 de la Ley 49/2002 establece lo siguiente: La Ley 49/2002 admite en este precepto la donación de derechos por lo que la constitución o transmisión a título gratuito de derechos de aprovechamiento o disfrute quedarían incluidos si bien dichos donativos deben ser irrevocables, puros y simples. A este respecto debe tenerse en cuenta la consulta de la Dirección General de Tributos número V0180-05, de 9 de febrero de 2005, en la que se considera que el carácter irrevocable del usufructo es independiente de su carácter vitalicio o temporal, pudiendo tener carácter irrevocable un usufructo temporal. En la medida en que de las condiciones establecidas en los contratos de comodato y de donación con reserva de usufructo de obras de arte a que se refiere el escrito de consulta pudiera concluirse que se trata de donaciones irrevocables, puras y simples, condición requerida por la Ley 49/2002, las mismas podrían acogerse a los beneficios fiscales que contempla dicha Ley siempre que se cumplieran los restantes requisitos establecidos en la misma. No obstante, de las características de los contratos descritas en el escrito de consulta parece deducirse que no se cumpliría el requisito de irrevocabilidad en las cesiones temporales planteadas, al obligarse a restituir al cedente la posesión de las obras en el momento en que éste lo solicite. Por lo que respecta a la valoración de la donación de derechos, el artículo 18 de la Ley 49/2002 establece lo siguiente: En cuanto a la cuestión de la aplicabilidad de los incentivos fiscales al mecenazgo recogidos en el artículo 22 ...
Contestación. El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo xx xxxx días hábiles para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente y proponiendo las pruebas que hagan a su derecho.
Contestación. 10.1.- El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y al referirse a los hechos narrados en los mismos insistentemente advirtió que, de acuerdo con el texto del contrato, el Contratista tenía a su cargo la obligación de recaudo.
Contestación. El contrato para obra o servicio determinados se define en la normativa laboral (artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, BOE del día 8 de enero) como “el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta”. A su vez, el apartado 2 del mismo artículo añade lo siguiente respecto a este contrato: “El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:
Contestación. La Sociedad Central de Beneficencia China Xxx Xxx Xxxxx Koc contesta la demanda (folios 175), solicitando que sea declarada improcedente o infundada, indicando que la demandante ha interpuesto otra demanda con una pretensión exactamente igual ante el Primer Juzgado Civil de Lima, Expediente número 35636-2014; asimismo, sostiene que la renovación del contrato de arrendamiento no operaba automáticamente y que no se acordó que los mismos serían períodos voluntarios, sino que se subordinaron a un ulterior acuerdo de voluntades, en cuyo caso las partes podrían suscribir un nuevo contrato por un nuevo período igual con un aumento del veinte por ciento (20%) de la renta; y que además, dicha renovación no tiene correlato en el derecho positivo dado que conforme al artículo 1688 del Código Civil los contratos de arrendamiento no podrán pactarse a términos mayores xx xxxx años y todo plazo que excediera del mismo, se entiende reducido a dicho plazo, no pudiendo compelerse judicialmente a suscribir un contrato definitivo cuando este no se haya precedido de manifestación de voluntad expresa o tácita, máxime si tampoco se pactó condición suspensiva que permita hacer ejercicio de este tipo de demanda.
Contestación. Se trata de determinar si los conceptos abonados por la Consultante a la Sociedad Franquiciadora.
Contestación. El capítulo VII, título VI de la Xxxxx Xxxxx 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto de Sociedades re- gula el régimen fiscal especial de las fusiones, es- cisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una Sociedad Eu- ropea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. 230
Contestación. Con respecto a la primera de las cuestiones la respuesta emitida es la misma que la dada en el consulta anterior 2015.6.4.2. Con respecto a la segunda de las cuestiones: Por último, si, la entidad presta servicios de diversa naturaleza, en una misma operación y por un precio único, deberá atender a lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 79 de la NFIVA, según el cual: "Dos. Cuando en una misma ope- ración y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base im- ponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor xx xxxxxxx de los bienes entregados o de los servicios pres- tados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios consti- tuyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto". Así, cuando, se prestan servicios distintos por un precio único, unos exentos y otros no, la base im- ponible correspondiente a cada uno de ellos se determina en proporción a su valor xx xxxxxxx, salvo que exista una relación de accesoriedad entre los mismos, en cuyo caso la prestación ac- cesoria sigue el régimen de la principal. A este respecto, una prestación debe ser considerada accesoria de otra principal cuando no constituya un fin en sí misma para su destinatario, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio del que dependa. En el supuesto planteado, no cabe entender que el suministro de comidas sea accesorio al servicio de cuidado de niños, ni viceversa, por lo que la entidad consultante deberá desglosar en las fac- turas que expida los importes correspondientes a ambos conceptos, atendiendo al valor de mer- cado que tenga cada uno de ellos. 239 240 La consultante es una federación empresarial bajo la que se agrupan diversos centros de ense- ñanza.
Contestación. 1. La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, aceptó otros como parcialmente ciertos y rechazó algunos otros. En la respuesta a cada uno de esos hechos desarrolló los sustentos fácticos y jurídicos de su posición.