Contestación Cláusulas de Ejemplo

Contestación. El demandado deberá de contestar por escrito los puntos controvertidos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la demanda.
Contestación. En cuanto a los criterios de ordenación que se presentan en la sugerencia, se defiende la ordenación de bloques de vivienda más próximos a la Avenida Iparralde, consolidando las instalaciones deportivas existentes en el ámbito, lo que responde más al modelo urbano establecido en la Alternativa A. En este sentido cabe decir que para el desarrollo de la Modificación de Plan General del ámbito Iparralde-Gal, se ha optado por los criterios de ordenación establecidos en la alternativa B del documento de Avance de la Modificación, fundamentalmente bajo la premisa de afrontar el desarrollo integral del ámbito de ordenación que constituye una oportunidad para considerar la mejor de las ordenaciones para los usos que se establecen dentro del mismo, teniendo en cuenta todos los condicionantes del entorno próximo. Por un lado, la adecuación del estadio existente a las nuevas normativas, y la necesidad de aumentar el número de espectadores requiere una fuerte inversión para la remodelación de sus instalaciones en su actual emplazamiento. Por otro lado, su ubicación junto al río Bidasoa y en concreto la construcción de la grada este ha supuesto una importante degradación del paseo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, con la aparición de una fachada trasera hacia el espacio de la Bahía. Por ello, se propone un emplazamiento de un nuevo estadio en el solar ▇▇▇▇▇, de forma que ocupe una posición adosada a la nueva variante, con el graderío principal definiendo el nuevo frente de la Avda. Iparralde. Con el objeto de mantener la actividad de la calle y dotarla de una fachada urbana se propone la construcción de un bajo comercial y un entrepiso debajo del graderío principal. Esta nueva ubicación resuelve el encuentro del área con la variante ya que sirve de separación entre ésta y los nuevos usos urbanos que requieren mejores condiciones ambientales, proporcionando una gran libertad para la solución del resto del área. Además, desplazar el estadio sobre el eje de la Avda Iparralde permite una mejora sustancial de la ordenación al eliminar la actual barrera que constituye el estadio y abrir la ordenación al río, mediante la creación de un nuevo eje que une esta avenida con el paseo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Asimismo, se permite la construcción de un gran paseo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del Bidasoa, que se diseña con una anchura de 20 m., constituyendo una unión peatonal y de bicicletas entre el puente internacional y la calle Santiago. De esta forma, se reordena un área que da la espalda al río y se formaliza una fachada marítima c...
Contestación. La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Ley 49/2002), tal y como establece el apartado 1 de su artículo 1, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma así como regular los incentivos fiscales al mecenazgo, entendiéndose por mecenazgo, a efectos de esta Ley, la participación privada en la realización de actividades de interés general. El título 111 de la Ley 49/2002 regula, en su capítulo 11, el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones a las entidades beneficiarias del mecenazgo contemplando deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como exenciones aplicables a las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones. El artículo 17 de la Ley 49/2002 establece lo siguiente:
Contestación. El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo ▇▇ ▇▇▇▇ días hábiles para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente y proponiendo las pruebas que hagan a su derecho.
Contestación. Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, el Sindicato de Trabajadores de la Confección y la Industria Textil de Colombia - Sintracontexa, aseveró que la organización obtuvo su registro sindical el 04 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 1983; que fue constituida para cumplir fines sociales, altruistas, sin ánimo de lucro, y en pro de los intereses de sus afiliados; que la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ se afilió a la organización el 13 de noviembre de 2006; y que bajo tal condición, participó en la ejecución del convenio colectivo de trabajo o contrato sindical celebrado y renovado con la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp, inscrito ante el Ministerio del Trabajo. Explicó que entre la actora y la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp no pudo configurarse una relación de trabajo, siendo que la misma solo desarrollaba actividades de naturaleza sindical; que del contrato sindical no se deriva el reconocimiento de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, ni vacaciones; que la litigiosa por activa recibió dotación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y vestido para la labor durante su afiliación a la organización, y estuvo afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social; y que en virtud de su afiliación, la pretensora gozó de beneficios exclusivos de la organización sindical, tales como, auxilios de hospitalización, adquisición de vivienda, pólizas de seguros colectivos, cursos de formación. Aseveró que el Reglamento del Contrato Sindical es el que establece el valor de la contraprestación (artículo 44), las jornadas y horarios de trabajo (artículo 10), la terminación unilateral de la afiliación sindical en cualquier momento (artículo 46), el reconocimiento de compensaciones que se asemejan a las prestaciones y vacaciones reclamadas (artículos 29, 40 y siguientes); y un régimen disciplinario que nunca fue aplicado a la demandante, porque no incurrió en las conductas lesivas allí previstas (Capítulo XVI). De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito propuso las excepciones que denominó prescripción; temeridad y mala fe; inexistencia de causa para pedir; inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; buena fe; ausencia de derecho sustancial vinculante; y compensación (págs.172-190, doc.01, carp.01). Por su parte, el poderhabiente judicial de la empresa ▇▇▇▇▇▇ Commercial Group Corp afirmó que la señora ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ nunca prestó sus servicios en favor de su prohijada, razón por la cu...
Contestación. La alternativa planteada supone un cambio en el criterio de uso global para el ámbito, sin la construcción de nuevos parques de vivienda y planteando la zona como deportiva en su conjunto. Este criterio, si bien desde el punto de vista del uso es una alternativa a valorar por tratarse de una zona de la ciudad fácilmente accesible y un entorno natural compatible con el uso deportivo, desde el punto de vista de gestión de la operación urbanística, resulta difícil de asumir. En la sugerencia se considera que la gestión del ámbito se encuentra muy avanzada, dado que se dice, el 68% del suelo es propiedad municipal y existe un principio de acuerdo con la empresa Doman para su traslado al ámbito de Araso por lo que se dispondría de la práctica totalidad del suelo. Actualmente, el Ayuntamiento es propietario de aproximadamente el 55% del suelo privado con 46.482,58 m2s y ▇▇▇▇▇ ocupa algo más del 15% con 13.205,21 m2s. Sin embargo, este hecho no hace que la operación, en el caso de contemplarse sólo como una zona de usos deportivos, no fuese muy costosa para las arcas públicas. Así, la reordenación del área implicaría una serie de costes, tales como la expropiación del resto de los terrenos, incluidos los ▇▇ ▇▇▇▇▇, la indemnización por las construcciones y actividades que quedarían fuera de ordenación, el propio coste del traslado ▇▇ ▇▇▇▇▇, los gastos de urbanización y finalmente los gastos de edificación, todos ellos, costes que en este supuesto deberían ser afrontados exclusivamente con fondos públicos. Por otra parte, analizada la alternativa de ordenación que se presenta, se han detectado varios errores que se detallan a continuación. Primeramente, y fundamental, se detecta un error en la base cartográfica que recoge el estado actual del ámbito y delimitación del mismo, ya que no se ha recogido correctamente la obra realizada por la Diputación ▇▇▇▇▇ de Gipuzkoa para la N-I en su enlace con la avenida de Iparralde. Así, la rotonda dibujada junto a las pistas de atletismo al sur del ámbito, no se corresponde con la ejecutada y por otro lado, el terraplén que sujeta el nuevo trazado de la variante N-I, límite sur del ámbito, tampoco viene recogido. La localización correcta de las obras ejecutadas por la Diputación impide la ubicación de una pista de atletismo en el espacio sobrante entre las referidas obras y las actuales instalaciones del Stadium Gal. Pero es que además, en la propuesta presentada, se observan diferentes errores sobre la ordenación de la propia ...
Contestación. Con fecha 20 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2007 se responde a la sugerencia por teléfono. Se le comunica que de la aprobación del la Modificación del Plan General podrá informarse por los anuncios en prensa y en cuanto a la promotora que desarrolle las viviendas, actualmente se carece de tal información. 10.-Escrito 15199.- 7/06/07.- El escrito presentado por el representante de los vecinos de la calle Kostorbe Alde presenta los siguientes puntos de desacuerdo con las alternativas de ordenación del ámbito: • Manifiestan su más rotundo desacuerdo con la construcción de la urbanización entre la calle Kostorbe Alde y la variante N-I , debido al agravamiento del riesgo de inundabilidad ya existente en la zona y al hecho de haber dejado fuera del ámbito del proyecto a las casas afectadas para no tener que afrontar el problema provocado. • Exigir rotundamente la inclusión de las casas afectadas en el nuevo proyecto para la zona Iparralde Gal ya que se cree que el proyecto va a contribuir a seguir agravando seriamente el problema de inundabilidad de la zona estando dispuestos a asistir a cuantas reuniones sean necesarias para un total entendimiento entre las partes afectadas.
Contestación. La ordenación de la nueva gasolinera, las rasantes de los nuevos viales que se plantean por encima de las actuales edificaciones y las cotas de la urbanización necesarias para evitar el riesgo de inundabilidad, así como la regeneración de todo el entorno urbano, aconsejan la no consolidación de la edificación existente en el conjunto de la actuación. Son todos estos aspectos los que obligan a dejar fuera de ordenación estas edificaciones y obligar al realojo de las mismas en las nuevas edificaciones que se plantean con mejores condiciones urbanísticas. Respecto a la propuesta realizada por el conjunto de los vecinos, nos remitimos a la contestación de la misma. Como ciudadano de Irun considera que el proyecto presentado por el Ayuntamiento presenta las siguientes contradicciones: • Los que compren las futuras viviendas serán los que acaben pagando la operación. • Debe consolidarse el campo de Gal, con las obras de mantenimiento necesarias. • No entiende que el campo de hierba artificial tenga una alternativa para su traslado y las instalaciones de Plaiaundi no. • Urge la construcción de la estación de autobuses sin esperar al proyecto. • Considera el actual frontón Uranzu como sitio ideal para la construcción de un nuevo frontón. • La construcción de las nuevas viviendas puede perjudicar la fauna de la zona.
Contestación. Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la Fundación Universitaria ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ admitió haber celebrado con el señor ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ los contratos relacionados en el libelo genitor; que su representada ofrecía la posibilidad de acceder a un auxilio económico de $4.000.000 para cursar estudios de maestría y/o doctorado; que el actor solicitó y recibió el reconocimiento de dicho auxilio; y que en contraprestación, el 25 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2014, el demandante suscribió un compromiso de permanencia laboral por un periodo no inferior a tres (3) años. Sostuvo que el otrosí celebrado respecto del contrato de trabajo vigente entre el 06 de febrero de 2014 y el 28 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2014, extendiendo la duración hasta el 28 de noviembre de 2014, no es una prórroga del contrato inicial, sino una ampliación del plazo inicialmente pactado; y que el compromiso de permanencia laboral no tiene la aptitud de modificar las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, ni siquiera, en lo que respecta el plazo o duración acordados, porque su única finalidad era cualificar la calidad académica de la institución. De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepción de fondo la prescripción de la acción (doc.09, carp.01).
Contestación. 10.1.- El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y al referirse a los hechos narrados en los mismos insistentemente advirtió que, de acuerdo con el texto del contrato, el Contratista tenía a su cargo la obligación de recaudo. 10.2.- Al contestar el hecho 20 de la demanda, luego de afirmar que no era cierto lo afirmado por los convocantes, señaló: 10.3.- Al contestar el hecho 22, el Municipio resaltó que los derechos correspondientes al contrato que se adjudicaron a los CONVOCANTES, se valoraron en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000), “cifra que debe ser la estimada ya que esta denominación es la que está plasmada como acervo hereditario y la cuantificación nace de la voluntad de los herederos del causante.” 10.4.- El municipio alegó la terminación del contrato por muerte del Contratista. Con base en esta circunstancia señaló que los convocantes no estaban legitimados en la causa. Señaló, además, que, si bien está pendiente la obligación de liquidar, su cumplimiento no compromete a las partes. Se opuso a la reclamación de perjuicios impetrada como quiera que el pago del servicio de parqueadero le correspondía a los usuarios o, lo que es lo mismo, a los propietarios de los vehículos y la responsabilidad de recaudo al Contratista. Además, señaló que el monto del juramento estimatorio no consulta el valor previsto en el trabajo de partición de la masa sucesoral del contratista fallecido, el cual ascendió a la suma de $20.000.000.