Competencia del Consejo de Estado Cláusulas de Ejemplo

Competencia del Consejo de Estado. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en mérito de lo dispuesto por el artículo 753 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la nulidad del acto proferido por el IDU, por el cual declaró el incumplimiento del Contrato de Obra No. IDU-BM-164 e impuso una multa al contratista demandante y la nulidad del acto que lo confirmó al desatar el recurso de reposición. Así las cosas, se precisa que la entidad demandada, Instituto de Desarrollo Urbano4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del ordinal primero del artículo 2º de la Ley 80 de 19935, es un establecimiento público descentralizado del orden distrital y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal. 3 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Competencia del Consejo de Estado. A continuación, la Sala verificará la competencia para conocer del recurso de apelación: El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Los vínculos obligacionales en cuyo desarrollo se generó la controversia planteada en el presente proceso fueron el contrato de prestación de servicios No. 0907637 del 14 de julio de 2009 y el contrato de arrendamiento No. 0910819 del 30 de octubre de 2009 derivado de aquel, ambos celebrados entre el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx. A este asunto fue vinculada como demandada la entidad contratante Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, establecimiento público creado mediante Acuerdo 491 de 2001. Así las cosas, al ostentar la naturaleza de entidad estatal, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 19932, esta jurisdicción es competente para dirimir la controversia. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $709’989.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($283’350.000)3, exigida en la Ley 446, promulgada el 8 de julio de 1998, para que el proceso tuviera vocación xx xxxxx instancia.
Competencia del Consejo de Estado. Conforme a lo establecido en el artículo 1292 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 “En este horizonte, la Sala no estudiará los aspectos de inconformidad que la parte actora introdujo en los alegatos de conclusión en esta instancia, sino sólo los que planteó cuando sustentó el recurso de apelación –así hubiera sido de manera sucinta-, y que quedaron identificados en el numeral 4.1.2. Los demás temas o decisiones, aunque le hayan sido desfavorables, no los apeló ni los sustentó, de manera que se entiende que quedó conforme con la decisión que se adoptó sobre ellos, actitud que es perfectamente posible, cuando la providencia convence a la parte que litiga sobre la suerte de sus pretensiones, decisión que se apoya en las pruebas del proceso y en las razones que esgrime el juez para resolver las reclamaciones.”
Competencia del Consejo de Estado. De acuerdo con el artículo 751 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 20032 del Consejo de Estado, la Sección Tercera es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales. En el asunto que nos ocupa, la parte actora presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Seguros del Estado S.A., pretendiendo el pago de $934’841.683.20, más los intereses de mora3. Adicionalmente, cuando se formuló la demanda –el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xx. 0, xxxx. 1)- para que un proceso ejecutivo fuera xx xxxxx instancia la cuantía debía exceder de $354’690.000, y en el caso sub iudice la pretensión mayor fue de $934’841.683.20 -fl. 4, cdno. 1-, así que era impugnable. Para orientar el alcance y sentido de la controversia, la Sala hará un recuento de lo que se encuentra probado en el proceso, y que resulta relevante para decidir el caso sub iudice. Entre la sociedad Epsilon Ltda. y el Instituto de Desarrollo Urbano, se suscribió el contrato No. 062 de 1994, cuyo objeto consistió en la construcción de obras en la Avenida Ciudad de Cali (primera etapa) en el sector comprendido entre la Avenida de las Américas y la Avenida Ciudad xx Xxxxxxxxxxxxx. El valor fue de $2.149’808.585, y el plazo seis (6) meses, contados a partir del acta de iniciación. En la cláusula décima segunda se incluyó la obligación de constituir una garantía a favor del IDU: “El CONTRATISTA se obliga a constituir una garantía de Estabilidad de la obra en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) del valor final del contrato con vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha del acta de recibo final de la obra.” –fl. 26, cdno. 1-. Epsilon Ltda. suscribió con Seguros del Estado S.A., el 11 de octubre de 1995, la póliza única de seguro de cumplimiento No. 9’532.443, cuyo objeto consistió en garantizar: “la estabilidad de la obra según acta No. 13 de entrega y recibo final de obra de fecha agosto 24 de 1995 del contrato No. 062-94, relacionado con la construcción de la Avenida Ciudad de Cali (primera etapa) en el sector comprendido entre la Avenida de las Américas y la Avenida Ciudad xx Xxxxxxxxxxxxx.” –fl. 33, cdno.1-.
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