PRONUNCIAMIENTO Nº 239-2013/DSU
14
PRONUNCIAMIENTO Nº 239-2013/DSU
Entidad: Ministerio del Interior
Referencia: Licitación Pública Nº 041-2012-IN-DGA, convocada para la “Adquisición de Sistema CCTV”
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 001-2012-IN-LP N° 041-2012-IN-DGA recibido con fecha 15.FEB.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones presentadas por los participantes INDENTITRONICS S.A. y TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificada mediante Ley Nº 29873 en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa y siempre que se hubiere registrado como tal hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
En tal sentido, si bien el participante IDENTITRONICS S.A. formuló cuatro (4) observaciones y dos (2) cuestionamientos, su Observaciones Nº 1 y Nº 3 son en estricto consultas; por lo tanto este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Adicionalmente, los dos (2) cuestionamientos formulados por dicho participante se encuentran referidos a observaciones no acogidas de otros participantes; por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento respecto de ellos.
Asimismo, si bien el participante TELEFÓNICA S.A., formuló once (11) observaciones, sus Observaciones Nº 2 y Nº 4 son en estricto consultas y/o solicitudes de precisión, y la Observación Nº 11 fue acogida; por lo tanto, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas. Ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1. Observante: IDENTITRONICS S.A.
Observación N° 2 Contra las especificaciones técnicas
El participante cuestiona las especificaciones del grabador digital DVR en lo que respecta a la compresión de audio, señalando que el nivel G.711 solicitado es característico de modelos antiguos, por lo tanto con dicho requerimiento se limitaría la posibilidad de ofrecer tecnología más avanzada como es la comprensión de audio G.721. Adicionalmente, cuestiona que en el pliego de absolución de consultas, el Comité Especial haya indicado que en lo que respecta a la cantidad de fps y a la resolución para grabar y visualizar “el postor deberá considerar para su propuesta la mejor configuración que garantice la completa operatividad de la solución”, señalando que tal disposición no resulta clara.
En ese sentido, solicitaría que se acepte el tipo de comprensión de audio G.721 y que se precise que la cantidad xx xxxxxxx por segundo por cada cámara y la resolución de cada una (determinada en CIF) será de siete (7) cuadros por segundo a cuatro (4) CIF por cámara.
Pronunciamiento.
Sobre el particular, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló que “lo indicado en las bases son los requerimientos técnicos mínimos, asimismo la compresión de audio G.711 es soportado por diversas marcas (analógicos e IP)”.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, dicho colegiado indicó que “en las especificaciones técnicas mínimas se solicita que la señal del sistema sea NTSC o PAL, esto implica que los componentes deben ser capaces de operar de acuerdo a las normas, en el caso de NTSC 29.97 (30) fps y en el caso de PAL 25 fps”.
En relación con ello, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes requeridos.
En virtud de lo expuesto, considerando que el Comité Especial ha señalado que una comprensión de audio G.711 satisface adecuadamente la necesidad de la Entidad y que dependiendo de la norma que se utilice (NTSC o PAL) el número de fps sería 29.97 (30) o 25, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
No obstante ello, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) un informe técnico que evidencie las razones por las cuales cámaras de siete (7) cuadros por segundo a cuatro (4) CIF por cámara no satisfacerían adecuadamente la necesidad de la Entidad.
Observación N° 4 Contra los requisitos del supervisor
El participante cuestiona que se haya limitado a las carreras de ingeniería electrónica e ingeniería en telecomunicaciones, las profesiones que podrá acreditar el supervisor del servicio, señalando que las labores que realizará dicho profesional también podrían ser desempeñadas adecuadamente por un técnico en electrónica, en sistemas o industrial. En ese sentido, solicita que se permita acreditar Supervisores con dichas carreras técnicas.
Pronunciamiento.
De las Bases se advierte que, en efecto, se solicita que el supervisor requerido sea un Ingeniero Electrónico o en Telecomunicaciones, con cinco (5) años de experiencia profesional en instalaciones de CCTV, cableado estructurado, redes inalámbricas y/o fibra óptica.
Sobre el particular, conforme señalamos al absolver la observación precedente, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
En ese sentido, considerando que los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de los bienes y servicios requeridos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, considerando que el Comité Especial no ha precisado las razones por las cuales un técnico en electrónica, en sistemas o industrial no podría desempeñar adecuadamente las labores de supervisor, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrase en el SEACE un informe en cuál se sustenten técnicamente dichas razones.
2.2. Observante: TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.,
Observación N° 1 Contra la proforma del contrato
En atención a lo dispuesto en la Opinión N° 045-2006/GNP y en el Pronunciamiento N° 398-2010/DTN, el participante solicita que se adicione a la clausula tercera del contrato el siguiente párrafo: “En caso se produzca alguna variación en el porcentaje establecido para el I.G.V., las partes suscribirán una adenda a fin de modificar el monto contratado en igual porcentaje a la modificación del IGV introducido. Igual trámite se dará, en caso LA ENTIDAD genere algún consumo adicional al monto contractual, para lo cual se formalizará la correspondiente contratación adicional hasta monto máximo del 25% del monto contractual, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”.
Pronunciamiento.
Sobre el particular, cabe precisar que a través de la Opinión N° 045-2006/GNP y Pronunciamiento N° 398-2010/DTN, este Organismo Supervisor indicó que resulta viable que ante una eventual variación del IGV las partes suscriban una adenda, a efectos de modificar el monto contratado en igual porcentaje a la modificación del IGV.
Ahora bien, a efectos de absolver la presente observación, es oportuno indicar que el IGV es un impuesto indirecto por ser trasladado hacia el consumidor final o adquiriente final dentro de la cadena de comercialización de bienes y prestación de servicios- que graba un porcentaje del valor del producto o del servicio prestado, por lo que en el presente caso el contratista resulta un agente intermediario entre la Entidad y el ente recaudador (Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT).
En relación con ello, debe tenerse presente que existen supuestos de intervención estatal como, por ejemplo, el incremento de la remuneración mínima vital y/o del IGV, que pese a resultar ajenos a los contratos celebrados con anterioridad a dichas actuaciones, debido a su alcance nacional y de implementación obligatoria, alteran estos ocasionando una prestación onerosa o excesiva para el contratista que en la oportunidad que suscribió el contrato lo hizo bajo ciertas condiciones que han sido modificadas de manera extraordinaria e imprevisible.
En tal sentido, en el supuesto que se genere un aumento o reducción del IGV, el contratista debe cumplir con pagar al fisco el IGV con el incremento o la reducción correspondiente, por lo que la Entidad debe aceptar el traslado de la carga económica de la totalidad del impuesto.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, el hecho de que el IGV pueda variar durante el periodo de ejecución del contrato no obliga a un reajuste automático del monto contractual, tal como manifiesta el observante, dado que en caso aquél aumente, la Entidad debe: i) verificar la disponibilidad presupuestal a fin de reajustar los precios y que la prestación no resulte onerosa para el contratista, o ii) de no contar con dicha disponibilidad presupuestal, la Entidad podrá reducir las prestaciones objeto de contrato1 o iii) resolver el contrato por causas no imputables a las partes, en tanto la Entidad no podría exigir al contratista continuar con la prestación bajo las nuevas condiciones y en las cantidades y precios originales suscritos inicialmente. Asimismo, en caso disminuya el porcentaje del IGV, corresponde a las Entidades ajustar los precios según la tasa imponible, siendo que ello no afectaría al contratista.
De otro lado, respecto a la posibilidad de requerir prestaciones adicionales, en efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento, la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) de monto del contrato original, siempre y cuando dichas prestaciones adicionales sean necesarias para alcanzar la finalidad del contrato y se cuente con la asignación presupuestal necesaria. No obstante ello, cabe precisar que la ausencia de precisión de esta facultad en las Bases, no enerva el derecho de la Entidad de ejercerla durante la ejecución contractual.
Ahora bien, considerando que el incluir en el contrato el párrafo que solicita el participante supondría que en caso surja alguna variación en la tasa del IGV, el valor referencial sea modificado sin considerar si se tiene la disponibilidad presupuestal necesaria para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
No obstante ello, deberá precisarse en las Bases Integradas que en caso la tasa del IGV aumente la Entidad procederá de la siguiente forma: i) verificará la disponibilidad presupuestal a fin de reajustar los precios y que la prestación no resulte onerosa para el contratista, o ii) de no contar con dicha disponibilidad presupuestal, la Entidad podrá reducir las prestaciones objeto de contrato o iii) resolverá el contrato por causas no imputables a las partes, en tanto la Entidad no podría exigir al contratista continuar con la prestación bajo las nuevas condiciones y en las cantidades y precios originales suscritos inicialmente. Asimismo, en caso disminuya el porcentaje del IGV, corresponde a las Entidades ajustar los precios según la tasa imponible, siendo que ello no afectaría al contratista.
Observación N° 3 Contra la clausula sétima de la proforma del contrato
El participante solicita que, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento, se adicione a la clausula sétima lo siguiente: “Una vez finalizada la vigencia del Contrato objeto del presente proceso, con la cancelación del monto total del mismo, LA ENTIDAD procederá al cierre del expediente de contratación respectivo, y a devolver inmediatamente las garantías que obren en su poder al CONTRATISTA ya que el objeto del Contrato el cual garantizaba ha sido cumplido plenamente con la conformidad de LA ENTIDAD”.
Pronunciamiento.
De la proforma del contrato se advierte lo siguiente:
CLÁUSULA SÉTIMA: GARANTÍAS
EL CONTRATISTA entregó a la suscripción del contrato la respectiva garantía solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a sólo requerimiento, a favor de LA ENTIDAD, por los conceptos, importes y vigencias siguientes:
De fiel cumplimiento del contrato: S/…………………., a través de (…). Cantidad que es equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original y tiene una vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación.
En el caso que corresponda, consignar lo siguiente:
Garantía fiel cumplimiento por prestaciones accesorias: (…) a través de la (…), la misma que deberá mantenerse vigente hasta el cumplimiento total de las obligaciones garantizadas.
Garantía por el monto diferencial de la propuesta: S/. (…), a través de la (…), la misma que deberá mantenerse vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación.
Al respecto, el Comité Especial señaló que “de acuerdo al artículo 177° del Reglamento luego de haberse dado la conformidad a la prestación se genera el derecho al pago del contratista, por lo que al efectuarse el pago culmina el contrato y se cierra el expediente de contratación. Asimismo, el artículo 158° y 160° del Reglamento señala que las garantías que se presenten deberán tener vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista”.
Sobre el particular, si bien la normativa de Contrataciones Públicas no ha regulado la oportunidad y procedimiento de devolución de las garantías, en los artículo 158 y 160 se dispone que estas deben encontrase vigentes hasta la conformidad de la recepción de la prestación; por lo tanto, será luego de este acto que podrán ser devueltas.
Ahora bien, considerando que lo que solicitaría el participante es que las garantías sean devueltas inmediatamente después del cierre del expediente de contratación, lo cual resultaría impreciso, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
No obstante ello, a efectos de evitar cualquier controversia, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá establecer el procedimiento de devolución de garantías, a efectos de lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 158, 160 y 176 del Reglamento.
Observación N° 5 Contra la forma de acreditar experiencia del postor
El participante cuestiona que no se permita acreditar la experiencia del postor mediante comprobantes de pago con sello de cancelado del propio postor. En ese sentido, solicita que la Entidad acepte para la demostración fehaciente de cancelación de los comprobantes de pago que éstos cuenten con el sello “CANCELADO” o “PAGADO” de parte del proveedor del servicio.
Pronunciamiento.
De las Bases se advierte que, en efecto, dentro del factor “Experiencia del Postor” se precisa que su experiencia podrá ser acreditar con los siguientes documentos: “copia simple de contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con (voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o cancelación realizada por el cliente del proveedor que conste en el mismo documento)”
Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley y en el artículo 31 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de conducir el proceso de selección y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, de determinar los factores técnicos de evaluación. En ese sentido, también es el responsable de ponderar y otorgar el mérito correspondiente a los documentos que presenten los postores para acceder a los puntajes previstos.
Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, la experiencia del postor se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente.
En ese sentido, en la medida que le corresponde al Comité Especial determinar la metodología de evaluación, así como los medios que le generarán certeza respecto de la cancelación de los comprobantes de pago este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Observaciones N° 6 y N° 7 Contra los requerimientos técnicos
mínimos
Mediante la Observación Nº 6, el participante cuestiona el modelo topológico del sistema de vigilancia publicado por la Entidad pues señala que no es suficiente para elaborar sus propuestas técnica y económica. Asimismo, indica que es necesario contar con los planos de los locales (comisarías) donde se realizarían las instalaciones de los equipos solicitados, a efectos de que los postores no especulen en torno a las condiciones de los mismos y se evite la xxxxxxxx de costos que no estén acordes con los reales.
Adicionalmente, a través de su Observación Nº 7 cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial ante la Consulta Nº 4 del participante Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. en la cual dicho colegiado indicó que el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño.
En ese sentido, requiere que la Entidad proporcione un esquema por cada sede (sin nombre de la comisaría) que precise las distancias, alturas del recorrido, muros a cruzar así como qué tipo de instalaciones correspondían a exteriores e interiores o cajas de pasos a elegir.
Pronunciamiento
Sobre el particular, al absolver las referidas observaciones, el Comité Especial señaló que “siendo los esquemas o planos de comisaría información confidencial y de seguridad del Ministerio del Interior su no publicación no impide que se presenten postores al presente proceso. Sin embargo, se adjunta un cuadro con la descripción de las comisarías (área construida, tipo de infraestructura, conexión x xxxx tierra) por lo que los accesorios y dispositivos necesarios deberán ser tomados en cuenta con relación a las medidas y cantidades de cableado y cámaras que requiere la Entidad, para lo cual el postor ganador deberá implementar la solución de acuerdo a su mejor diseño”.
De lo indicado por el Comité Especial y de los documentos adjuntos al pliego de absolución de observaciones se advierte que si bien por medidas de seguridad la Entidad no puede atender la solicitud del participante, ha publicado un cuadro con la descripción de las comisarías, lo cual resulta concordante con el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, norma de aplicación supletoria a la presente contratación y que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
En atención a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 6 y N° 7.
Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos
El participante cuestiona que se haya establecido en las Bases que las cámaras de video deben procesar el estándar PAL, señalando que en el Perú se ha fijado el estándar NTSC y que el primero no se encuentra registrado en las normas del estado. En tal sentido, solicita que se requiera únicamente el estándar NTSC.
Pronunciamiento
Al respecto, de las Bases se advierte que una de las especificaciones de las cámaras de vigilancia es la siguiente: “Señal del sistema: NTSC/PAL”
En relación con ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial precisó que “en las Bases se pide como característica mínima que la cámara pueda soportar cualquiera de los estándares mencionados NTSC y/o PAL, por lo que basta con que el postor proponga un equipo con señal NTSC para cumplir con lo solicitado en las Bases. Respecto a lo indicado por el postor de que el estándar de transmisión de video en el Perú es NTSC, está referido solo a los sistemas de Radiodifusión por televisión, como se indica en el anexo técnico de la R.M. 358-2003-MTC-03”
Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar.
En ese sentido, siendo competencia de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y ya que el Comité Especial ha precisado que podrán ofertarse cámaras que cumplan con el estándar NTSC o el estándar PAL, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrar en el SEACE, un informe que acredite técnica y legalmente la viabilidad de emplear el estándar PAL en la transmisión de video.
Observación N° 9: Contra la forma de acreditar la experiencia
El observante cuestiona las prestaciones consideradas similares a efectos de acreditar la experiencia del postor, señalando que ya que el proceso de selección posee prestaciones de servicios, debería considerarse como válidos los servicios de implementación de sistemas de video vigilancia, así como los servicios prestados que incluyan la provisión de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria (entendiéndose por similares a equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces, cableado estructurado).
Pronunciamiento
En el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases se dispone que serán considerados bienes similares a “equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia, radio enlaces o implementación de sistemas de video vigilancia”.
Adicionalmente, al absolver la presente observación el Comité Especial dispuso que la experiencia también podría ser acreditada “con servicios de instalación de equipos inalámbricos para sistemas de video vigilancia, cámaras de video vigilancia o implementación de sistemas de video vigilancia”.
Sobre el particular, a efectos de determinar qué tipo de prestaciones pueden considerarse similares en el presente proceso, debemos tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento, “para la determinación del proceso de selección se considerará el objeto principal de la contratación y el valor referencial establecido por la Entidad para la contratación prevista. En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones, el objeto principal del proceso de selección se determinará en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el costo. En cualquier caso, los bienes o servicios que se requieran como complementarios entre sí, se consideran incluidos en la contratación objeto del contrato”.
En esa medida, debe tenerse en cuenta que una vez determinado el objeto principal de la convocatoria, cuando el Comité Especial considere pertinente evaluar la experiencia del postor en atención a las facultades que le han sido conferidas en el artículo 43 del Reglamento, la experiencia que resultará relevante para la evaluación será aquella que guarde relación con el objeto de la convocatoria, que en el presente caso es la adquisición de bienes.
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, cuando el objeto de la convocatoria sea la adquisición de bienes y se decida calificar la experiencia del postor, en las Bases deberá señalarse los bienes iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor.
En ese sentido, en atención al objeto de la presente convocatoria, resultaría contrario a la normativa calificar dentro del factor “Experiencia del Postor” contratos referidos, exclusivamente, a la prestación de servicios, incluso si dichos servicios son similares a aquellos que formarán parte de la prestaciones accesorias previstas en las Bases; sin embargo, cuando se trate de contratos referidos a la comercialización de bienes similares que incluyan prestaciones adicionales, como es la instalación y mantenimiento necesarios para garantizar la idoneidad de los bienes adquiridos, atendiendo a la naturaleza de la presente contratación, resultará razonable que a efectos de la calificación de la experiencia en el factor “Experiencia del Postor” se califique el monto total de dicha contratación.
Así, cuando el objeto de contratación sea la adquisición de bienes, incluyendo su instalación y mantenimiento, la experiencia válida será aquella referida a la contratación de bienes similares, sea que los contratos presentados incluyan o no prestaciones accesorias, siendo que en ambos casos deberá considerarse el monto total de la contratación; sin embargo, en ningún caso, podrá acreditarse experiencias referidas, exclusivamente, a la prestación de servicios, incluso si dichos servicios son similares a aquellos que formarán parte de la prestaciones accesorias previstas en las Bases
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.
No obstante ello, considerando que en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial dispuso que se permitiría acreditar la experiencia del postor con contratos referidos exclusivamente a servicios, lo cual no resulta acorde con la naturaleza de la presente contratación, deberá dejarse sin efecto lo dispuesto por dicho colegiado al absolver la presente observación.
Adicionalmente, deberá precisarse en las Bases Integradas que cuando se señala que la experiencia puede ser acreditada con “implementación de sistemas de video vigilancia” se hace referencia a contratos de suministro de equipos de video vigilancia que incluyen la implementación de los mismos.
Observación N° 10: Contra los requerimientos técnicos mínimos
El participante observa que, pese a que las Bases no precisan ninguna especificación respecto del audio de las cámaras de vigilancia requeridas, con ocasión de la absolución de la Consulta N° 4 del participante Electronic International Security S.A., se haya precisado que las cámaras deben contar con audio, sea integrado o externo. En ese sentido, solicitaría que se precise que no será obligatorio ofertar cámaras con audio.
Pronunciamiento
Sobre el particular, en las especificaciones técnicas establecidas en las Bases se señala que una de las prestaciones incluidas en la presente contratación es el suministro e instalación del sistema de audio donde se requiera.
Asimismo, a raíz de la Consulta N° 4 del participante Electronic International Security S.A., el Comité Especial precisó que “las cámaras y DVR ofrecidos deben tener la capacidad de registrar audio, pudiendo éste ser integrado o externo”.
Sobre el particular, conforme señalamos al absolver algunas observaciones precedentes, es facultad de la Entidad determinar su requerimiento en atención a las necesidades que pretende satisfacer; por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
No obstante ello, considerando que el valor referencial debe incluir los costos de todas las especificaciones y prestaciones requeridas en las Bases, con ocasión de la integración de Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe que sustente la necesidad de solicitar cámaras con la capacidad de registrar audio. Asimismo, deberá registrase la información que evidencie que el costo de dicho requerimiento se encuentra previsto en el valor referencial; caso contrario, deberá optar por: i) suprimir dicha especificación de las Bases Integradas; o, ii) reformular el valor referencial del proceso a efectos de incluir el costo de dicha especificación, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
Aplicación de penalidades
Si bien la Sección General de las Bases Estandarizadas contiene reglas de procedimiento general y de ejecución contractual previstas en la normativa de contrataciones del Estado, no resulta razonable mantener aquellas disposiciones que no resultan aplicables a la contratación específica objeto de convocatoria. Por lo tanto, si bien en la Sección Específica de las Bases no pueden agregarse disposiciones adicionales a las previstas en las Bases Estandarizadas, si corresponde suprimir todas aquellas disposiciones que no resultan aplicables a la contratación materia de convocatoria.
En ese sentido, en la medida que la Entidad no ha previsto la aplicación de penalidades distintas a las xx xxxx en la ejecución de la prestación, previstas en el artículo 165 del Reglamento, con ocasión de la integración de las Bases deberá suprimirse el segundo párrafo del numeral 3.7 de la Sección General de las Bases.
Garantía del fabricante
En el numeral h) de la relación de documentos obligatorios se señala que el ganador de la buena pro deberá presentar las cartas de garantía del fabricante.
Sobre el particular, es preciso indicar que si bien la exigencia de la garantía del equipo resulta fundamental para salvaguardar los intereses de la Entidad durante la ejecución contractual, el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, independientemente de su calidad de representante, distribuidor o fabricante, tal como lo ha señalado este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos2.
Atendiendo a ello, deviene en innecesaria la obligación de presentar una carta de garantía del fabricante, siendo el postor quién deberá asumir dicha garantía, de acuerdo con las condiciones que requiere la Entidad.
Propuesta económica
En el numeral 2.5.2. de las Bases, referido al contenido de la propuesta económica, se indica que el monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales (el subrayado y resaltado es nuestro); sin embargo, según puede apreciarse en el numeral 1.6 de las Bases, el sistema de contratación del presente proceso de selección corresponde al de suma alzada, por lo tanto, solo deberá requerirse el monto de la oferta total.
En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse toda referencia a precios unitarios de dicho numeral. Sin perjuicio de ello, podrá requerirse al postor ganador de la buena pro el detalle de Precios Unitarios para la suscripción del contrato.
Proforma del contrato
En la Cláusula Undécima de la Proforma de Contrato deberá indicarse como cuál será el plazo máximo de responsabilidad. Dicho plazo no podrá ser inferior a un (1) año de conformidad con el artículo 50 de la Ley.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 01 xx xxxxx de 2013
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
ELV/PSF.
1 Según el artículo 174 del Reglamento, el Titular de la Entidad podrá disponer la reducción de las prestaciones hasta el límite del 25 % del monto del contrato original.
2 Ver Pronunciamientos Nº 008-2010/DTN y Nº 179-2011/DTN. En: xxx.xxxx.xxx.xx. Enlace: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.