Common use of ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Clause in Contracts

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en los planteamientos de la apelación. El demandado reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos.

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Samples: Contrato De Agencia Comercial, Contrato De Agencia Comercial

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió Según consta en acta 46 de 31 xx xxxxxx de 2005, una vez finalizada la etapa probatoria, los planteamientos señores apoderados de las partes y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que se realizó para tal efecto, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones de la apelacióndemanda, resaltaron lo probado en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones de la demanda de reconvención. El demandado reiteró Por su parte los apoderados de Telecom expusieron los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la contestación. El Ministerio Público pidió revocar demanda de reconvención y reiteraron su solicitud inicial de que no se acojan las pretensiones de la sentencia apelada y anular parcialmente demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente los actos acusados, por las razones argumentos que soportan el tema de la nulidad del contrato C-018-96; se resumen así: Las obligaciones están condicionadas refirieron a los términos incumplimientos de su contraparte y a las probanzas del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedadesproceso. En consecuencia, procedía la adición audiencia de retenciones por concepto del impuesto 31 xx xxxxxx de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde 2005 el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la DIANConstitución y la ley, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera“en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son “simplemente la emisión el tráfico y puesta a disposición las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de la señal”. Debe modificarse la tarifa variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de retencióncambio e inflación, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos además del riesgo de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para cartera y con respecto al asociado con los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención cambios en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitudlegislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, porque se presentó diferencia de criteriosliquidez, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientosinversión y demanda”.

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Samples: sintesis.colombiacompra.gov.co, bibliotecadigital.ccb.org.co

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El demandada alegó extemporáneamente (fls. 395, 399-408 cuaderno 1). Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx declaró el incumplimiento y la responsabilidad contractual del ente territorial; liquidó las prestaciones y condenó a pagar los planteamientos perjuicios causados. Así mismo, advirtió que las excepciones denominadas “contrato no cumplido” e “inexistencia de la apelaciónobligación” se estudiaron con el fondo del asunto. El demandado reiteró los argumentos Y, en cuanto a la excepción de “pleito pendiente” y al margen de la contestaciónidentidad de partes y de causa, lo cierto es que el asunto que se resuelve y el ejecutivo difieren por el objeto o finalidad pretendidos. El Ministerio Público pidió revocar Esto, en la sentencia apelada medida en que en el primero de ellos se persigue la declaratoria de incumplimiento, la liquidación del vínculo y anular parcialmente los actos acusadosel reconocimiento de perjuicios derivados de la inejecución contractual. Y, en el segundo, se trata de ejecutar las obligaciones claras, expresas y exigibles, aunque derivadas del mismo contrato contentivo en documentos con mérito ejecutivo. De ahí que el a quo declarara infundada la excepción. Igualmente, despachó negativamente la objeción por error grave formulada contra el dictamen; xxxxxx desestimó el cálculo de la experticia sobre el AIU, por tener una base equivocada para su determinación. Esto, comoquiera que debió liquidarse sobre los costos directos y no sobre el valor total del contrato. Finalmente, el Tribunal encontró acreditado el no pago del anticipo y de las razones actas mensuales de avance de obras y concluyó que se resumen asíesta dio lugar a la parálisis de la obra, sin que la ejecución de las actas parciales hubiese permitido cumplir el objeto contractual ejecutado en el 55.72%. Se sostuvo: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual Para efectos de Operación a que se refiere el numeral 1.05 la liquidación del contrato, el a quo tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Corporación dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, en el que se declaró probada parcialmente la excepción de pago y de forma total la de compensación de las sumas adeudadas. De ahí que se ordenara a la contratista reembolsar al departamento la suma actualizada de $13 833 813. Aunado a lo anterior, el Tribunal reconoció a la sociedad actora perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en relación con el AIU que el hecho dejó de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado percibir en razón de la imposibilidad de continuar con la sociedad extranjera percibe el operador localejecución contractual, correspondiente al 40% por falta de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbrerecursos. El servicio cálculo se realizó sobre el 26% del costo directo del AIU, esto es el 4% y el resultado se actualizó conforme el IPC. Por último, el a quo declaró de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano oficio probada la excepción de compensación y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”negó los perjuicios xxxxxxx solicitados (fls. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos411-442 cuaderno principal).

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Samples: Contrato Estatal

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió actora presentó oportunamente alegatos de conclusión, en los planteamientos que reitera los fundamentos expuestos en la demanda15. La demandada presentó dentro del tiempo alegatos de la apelación. El demandado reiteró conclusión en los que insiste en los argumentos expuestos en el recurso de la contestaciónapelación16. El Ministerio Público pidió revocar no conceptuó. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusadosdel 29 xx xxxx de 2013, proferida por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la deducción, en el impuesto xx xxxxx, por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, se encuentra condicionada al registro oportuno del contrato correspondiente. Señala el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 lo siguiente: “La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y se sujetan estrictamente al Manual su autorización por parte del organismo oficial competente, de Operación conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a que se refiere los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobadas por la comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx y puesto en vigencia mediante el numeral 1.05 Decreto – Ley 1900 de 1973”. La Decisión 291 de 1991 de la Comisión del contratoAcuerdo xx Xxxxxxxxx dispuso lo siguiente: La Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, por lo que el hecho Patentes, Licencias y Regalías, y eliminó la obligación de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión aprobación del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe por parte del organismo oficial competente, manteniendo únicamente el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedadesregistro del mismo. En consecuenciaColombia la Decisión 291 fue reglamentada a través del Decreto 259 de 1992, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por dispuso lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos.siguiente:

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Samples: www.nuevalegislacion.com

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en los planteamientos la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal, lo que condujo a que se ignorara la realidad del contrato de cuentas en participación, su modificación, en desconocimiento de la apelaciónautonomía de la voluntad privada y el debido proceso de los contratantes. El demandado reiteró La contabilidad de la actora reflejó fielmente las características reales del acuerdo y las modificaciones realizadas al contrato de cuentas en participación celebrado con CEREALES PARTNERS L.L.C, quien en armonía con lo estipulado, no registró los pasivos que la DIAN pretende adicionar como ingresos a la demandante. La contabilidad de DISA S.A. se ajusta a las normas legales que regulan la materia y en consecuencia debe ser considerada como prueba del contrato y sus modificaciones según el articulo 509 del Código de Comercio. La contabilidad de las sociedades y del negocio evidencian el aporte de la asociada y la inexistencia de remanentes o rendimientos, los cuales precisamente por ser inexistentes no se causaron y por lo tanto no debían registrarse como se desprende del Decreto 2649[12] de 1993. Agregó que no procede la sanción por inexactitud porque se trata de una diferencia de criterios entre la administración de impuestos y el declarante frente a la interpretación del derecho aplicable. La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la contestacióndemanda, concretamente en que la actuación de la Administración se sustentó en la irregularidad de la sociedad de no registrar contablemente ni declarar los ingresos correspondientes a los rendimientos de los aportes en el contrato de cuentas en participación. La contabilidad de la contribuyente tampoco demostró las modificaciones realizadas al contrato, por lo tanto no sirve de prueba. El Ministerio Público pidió revocar solicitó que se revocara la sentencia apelada de primera instancia y anular parcialmente en su lugar se anularan los actos acusadosdemandados porque se demostró que el contrato había sido modificado y no había lugar a exigir los rendimientos sobre el saldo de los aportes. La DIAN incurrió en una contradicción, por pues, no le atribuyó valor probatorio a la contabilidad para determinar las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente modificaciones al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por lo pero sí se fundamentó en ella para establecer la diferencia de valores respecto al contrato inicial, diferencia que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía generó la adición de retenciones ingresos por concepto parte de la administración. Si la Administración encontró irregularidades en la contabilidad del impuesto socio gestor (DISA) debió acudir a otros medios probatorios para determinar la omisión de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demandaingresos, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por como lo cual no cumple con la exigencia hizo al oficiar a la asociada quien informó que el saldo no pagado del aporte no se refiere hizo exigible al igual que los intereses por ese concepto. La DIAN no podía desconocer el concepto valor probatorio de las otras pruebas diferentes al contrato inicial ni estaba facultada para imponer a los contratantes el cumplimiento del acuerdo inicial en virtud del principio de autonomía de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientosvoluntad privada.

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Samples: Contrato De Cuentas en Participacion

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La En la oportunidad establecida por el a quo, mediante auto del 8 de febrero de 200010, la parte demandante, la aseguradora y la parte demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión. A través de escrito presentado el 18 de febrero de 200011, la parte demandante insistió reiteró lo dicho en los planteamientos la demanda y manifestó que “TELECOM mintió al decir que el VENDEDOR no había cobrado la cuenta que no le pagó. En el folio 51 de la apelacióndemanda y sus anexos, aparece la autorización del INTERVENTOR para que se pagara esta cuenta insoluta de US$11.702,60. TELECOM demoró en pagarla nueves (9) meses y transcurridos estos decidió decretar el incumplimiento para definitivamente no pagarla.” A través de escrito presentado el 25 de febrero de 200012, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., sostuvo que “expidió una garantía de cumplimiento bajo el número 9331228, con una vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir, que eventuales derechos con cargo a la póliza de cumplimiento, debían ejercitarse mediante la expedición del acto administrativo, en fecha no superior al 31 de diciembre de 1995. Sin embargo, la entidad estatal, decidió declarar en forma unilateral el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal (amparo de cumplimiento de la Garantía Única) el 26 xx xxxx de 1996, con lo cual ha afectado su decisión de nulidad insaneable.” Añadió que “La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, decidió declarar el incumplimiento del acto jurídico celebrado con quien funge como demandante, sin que tal competencia le haya sido deferida por norma legal, colocando el acto administrativo en condición de nulidad por falta de competencia funcional.” A través de escrito presentado el 24 de febrero de 200013, la parte demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y manifestó que no se puede predicar que las sanciones impuestas al demandante no se ajustan a la ley, toda vez que éstas se impusieron haciendo uso de las estipulaciones contractuales y legales. El demandado reiteró los argumentos Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 21 xx xxxxx de 200214 a través de la contestacióncual se negaron las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público pidió revocar Como sustento de su decisión, manifestó que “es cierto que TELECOM dejó de pagar la sentencia apelada suma de US$11.702.00 por concepto de puesta en sitio de la mercancía adquirida. Sin embargo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, dio lugar a que TELECOM aplicara, a través del acto acusado, la sanción penal pecuniaria que asciende a US$ 65.199.49, creando a cargo del actor una obligación por una suma superior a la que se adeuda y anular parcialmente los actos acusadosque se hizo exigible ante la ejecutoria de la respectiva resolución, originando así un fenómeno de compensación que surte sus efectos mientras el acto conserve su validez, de donde se deduce que, por ahora no existe obligación alguna a cargo de TELECOM como resultado del contrato celebrado entre las razones partes.” En lo que concierne al régimen jurídico aplicable al Contrato C-0107, señaló el a quo que para la época en la cual se resumen asícelebró este contrato –el 28 de diciembre de 1992-, TELECOM tenía el carácter de establecimiento público y, en consecuencia, el aplicable era el régimen propio de este tipo de entidades, dado que a través del Decreto 2123 de diciembre 29 de 1992 se reestructuró la entidad convirtiéndola en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no obstante, este Decreto concedió un término de tres meses – artículo 9° transitorio- para que la Junta Directiva adoptara los estatutos y las demás disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de la entidad y dispuso “mientras se expiden éstos, se continuaran aplicando las normas legales, los estatutos internos y las normas reglamentarias vigentes a la fecha de su reestructuración.” Concluyó entonces el Tribunal que de conformidad con el artículo 1° del Decreto-ley 222 de 1983, los contratos celebrados por los establecimientos públicos se rigen en su integridad por este cuerpo normativo. Respecto de la facultad que tenía TELECOM para imponer la sanción penal pecuniaria por el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, sostuvo el Tribunal Administrativo a quo que la entidad sí estaba facultada para imponer este tipo de sanción, toda vez que el artículo 72 del Decreto-ley 222 de 1983 permite a las entidades administrativas hacer efectiva directamente la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento del contratista; al respecto expuso lo siguiente: Las “El debate se contrae a establecer si dentro del régimen jurídico mencionado la administración estaba facultada para imponer por medio de acto administrativo la sanción penal pecuniaria pactada en un contrato por incumplimiento total o parcial de las obligaciones están condicionadas del contratista ya que, según la demanda, TELECOM al tomar esa decisión en el caso concreto infringió los artículos 6 y 122 de la Constitución, según los cuales los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que les está permitido legalmente y, por tanto, al carecer de tal facultad la contratante desconoció también los artículos 113 y 228 del mismo ordenamiento porque la declaración de incumplimiento estaba solo en cabeza del juez del contrato. “Es claro que dentro de la regulación del decreto 222 el contrato de compraventa de bienes muebles era uno de los denominados de derecho privado de la administración, pero ello no es óbice para que en él se incluyera la Cláusula Penal y la administración pudiera imponerla directamente porque así lo establecía el mencionado Decreto y mas aún cuando en el contrato se incluyeran la caducidad y demás cláusulas exorbitantes, dando lugar a que todos los litigios derivados de la relación contractual fueran del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del parágrafo del artículo 17 del referido ordenamiento. “En efecto, al artículo 72 del mismo, disponía lo siguiente: ‘En todo contrato y se sujetan estrictamente al Manual que no fuere de Operación a empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se refiere el numeral 1.05 del contrato, hará efectiva directamente por lo que el hecho la entidad contratante en caso de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% declaratoria de caducidad o de incumplimiento.’ “Del contenido de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía norma citada se infiere sin ningún esfuerzo la adición competencia de retenciones las entidades administrativas para hacer efectiva directamente la cláusula penal pecuniaria por concepto incumplimiento del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exteriorcontratista, por lo cual la facultad de TELECOM para producir el acto administrativo acusado es indiscutible ya que la norma legal así se lo permite, sin que tuviera que acudir al juez del contrato, de manera que el cargo formulado en tal sentido se encuentra totalmente desvirtuado. “Tampoco es válida la aseveración que se infiera de la demanda en el sentido que la aplicación de la sanción penal pecuniaria solo opera por incumplimiento total del contrato, ya que conforme a la norma reguladora, esto es el artículo 1592 del Código Civil, ‘La Cláusula penal es aquellas (sic) en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumple ejecutar o retardar la obligación principal.’ ” Indicó también que la mencionada cláusula se pactó en el Contrato C-107-92, en los siguientes términos: “TELECOM hará efectiva a EL CONTRATISTA en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento del contrato, una cláusula penal equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del mismo, que se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados…” y al respecto concluyó lo siguiente: “El acto acusado se funda en el incumplimiento por parte de la sociedad demandante de obligaciones contractuales consistentes en [el] retardo en la entrega parcial de los elementos, retardo que se prolongó por nueve meses, aún teniendo en cuanta (sic) la prórroga concedida por el interventor cuatro meses después del vencimiento del plazo inicial, y la negativa del contratista a prorrogar la garantía de cumplimiento y constituir la de calidad y buen funcionamiento de los repuestos objeto de la venta y, por consiguiente, la aplicación de la cláusula penal pecuniaria, dentro de tales supuestos, se ajusta totalmente a derecho pues TELECOM no hizo cosa distinta a exigir los perjuicios ocasionados por la xxxx en la ejecución de la obligación principal y la inejecución de las accesorias relacionadas con las garantías.” De otra parte, adujo que el acto acusado no se expidió de manera extemporánea, toda vez que éste “se produjo el 26 xx xxxx de 1995, poco más de un mes después de que el contratista terminó la entrega de los elementos y se concretó por tanto no solo el período xx xxxx sino su incumplimiento de la obligación de constituir la garantía de calidad y buen funcionamiento de los repuestos, a lo cual se agrega que el contrato no se había liquidado pues en tal evento la entidad habría perdido definitivamente la competencia para hacer efectiva la cláusula penal.” Inconforme con la exigencia a decisión de primera instancia, la que se refiere parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso Tribunal mediante auto del 18 xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos200215.

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Samples: sintesis.colombiacompra.gov.co

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Conforme a lo dispuesto por Auto número 13, del 20 de octubre de 2010 punto 3, en audiencia celebrada el día 17 del mes de noviembre del 2010, las partes Alegaron de Conclusión y entregaron versión escrita de sus alegatos. El Procurador 165 Judicial II, para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca, también alegó de conclusión gravándose su intervención. La demandante insistió convocante, en los planteamientos sus alegatos se refiere a las razones por las cuales, a su juicio, resultan improcedentes las excepciones de merito formuladas por la convocada para enervar las pretensiones de la apelacióndemanda y considera que no están llamadas a prosperar, pues estima que los antecedentes confirman que no se ha resuelto con el mérito de cosa juzgada los asuntos de la litis, que incluso han motivado varios intentos fallidos de conciliación y que el más adelantado fue improbado. Y en cuanto a la caducidad aducida como medio exceptivo, destaca que en su contestación el ente territorial demandado recnoció que la demanda arbitral se presentó antes del fenecimiento del término de caducidad, el 17 xx xxxxx de 2010 y aquel se cumplía sólo el día 30 de ese mismo mes y prosiguió refiriendose y descartando cada una de las excepciones propuestas para enervar la demanda. La parte convocada, por su lado, sustenta sus alegaciones, reiterando los argumentos y hechos aducidos en las excepciones de merito contenidas en su contestación de demanda arbitral, especialmente la de cosa juzgada y caducidad de la acción y se refiere, luego, a la parte final de la pretensión primera de la demanda, concretamente a la solicitud de pago de intereses xx xxxx sobre las comisiones y valores que se habrían pagado durante la ejecución del contrato xx xxxxxxx por que estima que se estaría acumulando peticiones indebidamente, basadas en contratos diversos al de la controversia arbitral. El demandado reiteró los argumentos Procurador, en la presentación oral respectiva, deja constancia del criterio respecto de la contestación. El conducta contractual de la Gobernación xxx Xxxxx, indicando que a su juicio no ha obró diligentemente ni con seriedad, ni su actuación ha variado en el proceso y conesas consideraciones, entre otras, el agente del Ministerio Público pidió revocar solicita al Tribunal lo siguiente: “… se declare el incumplimiento del contrato por parte de la sentencia apelada Gobernación xxx Xxxxx y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas le condene al pago a favor de FIDUCAFE de los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a valores que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que quedan pendientes con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones y por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde intereses xx xxxx sobre el exterior, por lo cual capital no cumple con la exigencia a la que se refiere pagado mas el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos.valor

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Samples: Contrato De Fiducia Mercantil De Inversión Administración Y Pagos

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en En esta etapa procesal las partes reiteraron los planteamientos argumentos ya expuestos. El Agente del Ministerio Público, después de realizar un recuento minucioso de la apelacióncontroversia y de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo al efecto las siguientes apreciaciones: Acogiendo el criterio expresado en la contestación de la demanda, estima el señor Procurador Delegado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 no afecta la legalidad del decreto acusado, por tener un soporte jurídico adecuado en otras disposiciones tales como el artículo 14 de la Ley 226 de 1995, cuya conformidad con la Carta Política fue declarada por la Corte Constitucional. El demandado reiteró los argumentos acto acusado no fue proferido propiamente para crear una sociedad de economía mixta, sino para establecer un programa de enajenación de la contestaciónparticipación de CARBOCOL en el complejo minero, lo cual se encuentra autorizado por el artículo 60 de la Carta Política y la Ley 226 de 1995. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, Es por lo anterior, que el hecho Ejecutivo no requería de una ley de autorizaciones, ni tampoco de la celebración de ningún contrato estatal, pues por tratarse de la enajenación de unas acciones que forman el patrimonio estatal, debía sujetarse a lo dispuesto en esa ley. Por tal razón, el cargo no está llamado a prosperar. Frente al sexto cargo: Ante la afirmación de que la valoración que precedió a la expedición del Decreto 020 de 2000 se fundó en unos “datos falsos o erróneos”, el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, Procurador Delegado considera que el cargo formulado no desvirtúa va dirigido realmente contra el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con decreto acusado sino contra la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas valoración efectuada por la sociedad extranjera desde el exterioradministración, por a lo cual se suma la ausencia de pruebas con respecto a las objeciones planteadas. Por lo mismo, el cargo no cumple con la exigencia debe prosperar. administración se ciñó estrictamente a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos lo establecido en el artículo 415 7 de la Ley 226 de 1995, según el cual el diseño del Estatuto Tributario. En relación programa de enajenación, corresponde al Ministerio xxx Xxxx, en coordinación con la retención en cartera de Hacienda y Crédito Público, o a las instituciones públicas o privadas que hayan sido contratadas para tal efecto. Por lo anterior, no es de recibo la fuente a título xx xxxxx debe levantarse tesis según la sanción cual, la Financiera Energética Nacional ni el Comité Técnico evaluador, no tenían competencia para diseñar y ejecutar el programa de enajenación de las acciones de CARBOCOL. Según elvocero del Ministerio Público, esta negociación no se rige por inexactitud, porque se presentó diferencia la Ley 80 de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos1993.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2002 los apoderados de las partes presentaron al Tribunal sus respectivos alegatos de conclusión, así: La demandante insistió apoderada de los demandantes, como se destaca en este laudo, concluye en primer término que el contrato de depósito que vinculó a las partes es inexistente por la falta de los elementos esenciales que le son propios, y que el contrato que realmente las vinculó es el de agencia comercial. Sustenta su aserto en el análisis doctrinal y jurisprudencial de los distintos elementos esenciales propios de este contrato frente a lo probado dentro del proceso. Se pronuncia y se opone nuevamente a las excepciones propuestas por la demandada, trayendo al caso argumentos y hechos que considera probados y expone sus razones sobre la indemnización que se le debe pagar a su cliente. Por su parte el apoderado de la sociedad demandada en su defensa se detiene inicialmente en los planteamientos antecedentes del negocio y precisa las fechas de la apelacióncelebración y terminación de los cuatro contratos de depósito ad vendendum. El demandado reiteró los argumentos Pasa enseguida a enfatizar en las excepciones propuestas y descarta que haya existido contrato de la contestación. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, agencia comercial por cuanto el riesgo del negocio no era asumido por el agenciado sino por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del convocantes. También estudia el contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por lo consignación o estimatorio para concluir que el hecho contrato entre las partes se asemeja a éste y no a la agencia comercial, a fin que la pretensión de las demandantes sea denegada por el Tribunal y, finaliza su alegato, sosteniendo que como se terminaron los tres primeros contratos de común acuerdo no quedaron pendientes obligaciones derivadas de ellos y en el caso de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso Tribunal considere que con ocasión del hay contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de agencia comercial ello solo se podría predicar a partir de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto fecha del impuesto de timbreúltimo contrato. El servicio Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dicho alegato por cada uno de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano los apoderados y todas el resultado de este estudio se encuentra reflejado en las actividades conclusiones a las cuales el mismo Tribunal llegó en relación con los puntos objeto de este proceso, y que su prestación demandaen este laudo más adelante deja consignadas Es pertinente efectuar algunas consideraciones sobre los aspectos legales, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la doctrinarios y jurisprudenciales de los temas que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos inciden directamente en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterioscaso que nos ocupa, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos.saber:

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en los planteamientos de la apelación. El demandado DIAN reiteró los argumentos de la contestacióncontestación y agregó que la distinción efectuada por el demandante en cuanto a los contratos de mandato no es relevante en el caso concreto, por cuanto la norma acusada se refiere a la obligación sustantiva y formal para fines exclusivamente tributarios. La parte actora insistió en los argumentos de la demanda y reiteró lo siguiente: Cuando el artículo 368 del Estatuto Tributario precisa que el Gobierno podrá designar como agentes de retención a quienes efectúen el pago a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, “aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de retención”, no hace referencia a las partes del contrato de mandato, pues, la norma se refiere a quienes actúen en calidad de “financiadores de la respectiva operación”. En consecuencia, al no tener nada en común con el contrato de mandato, la norma en mención no otorga al Gobierno Nacional la facultad para reglamentarlo. El Ministerio Público pidió revocar solicitó que se nieguen las pretensiones de la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusadosdemanda, por las razones que se resumen asísiguientes razones: Las obligaciones están condicionadas El legislador tributario no condicionó la obligación de retención impuesta a los términos agentes señalados en el artículo 368 del contrato y se sujetan estrictamente al Manual Estatuto Tributario, a la calidad con la que intervienen en el acto u operación que origina el pago objeto de Operación a retención. Simplemente, enunció quiénes son agentes retenedores, lo cual es coherente con la función de recaudo del impuesto que se refiere deben cumplir. Así, cuando el numeral 1.05 del contrato, por lo aparte acusado señala que el hecho de mandatario debe practicar la retención teniendo en cuenta la calidad del mandante, significa que el si éste es agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago su mandatario la debe practicar. Los efectos jurídicos de la contratación del mandatario a nombre propio no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados fueron tenidos en cuenta por el servicio legislador tributario para relevarlo de televisiónla obligación de efectuar la retención. El aparte acusado simplemente tuvo en consideración que si el mandante es agente de retención, se por virtud del contrato de mandato que lo vincula con su mandatario, éste debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con practicar la retención en que correspondería efectuar a aquél, si no estuviera de por medio el mandato. Por consiguiente, no se vulneran los principios de legalidad y equidad ni la fuente a título xx xxxxx debe levantarse potestad reglamentaria, por cuanto la sanción designación de agentes retenedores deviene de la ley tributaria, sin condiciones como las aducidas por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientosparte demandante.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La Parte demandada10: El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. Tanto la parte demandante insistió como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte de la constancia secretarial obrante a folio 433 del expediente. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿En el caso del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx se comprobó la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? En caso afirmativo, ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los planteamientos cuales estuvo vinculado el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y cómo debe restablecerse el derecho del demandante frente a los aportes a pensión? ¿En el caso del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx se comprobó la configuración del elemento de la apelación. El demandado reiteró los argumentos subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto no se demostró de manera fehaciente la configuración del elemento de la contestaciónsubordinación y dependencia continuada. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por Lo anterior de acuerdo con las razones que a continuación se resumen asísustentan: Las El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación que celebren las entidades a que se refiere el numeral 1.05 presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% ejercicio de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto autonomía de la DIANvoluntad, para ser considerado así como ingreso xx xxxxx extranjeralos que, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisióntítulo enunciativo, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente definen a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos.continuación: […]

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en los planteamientos Presentaron alegatos dentro de la apelación. El demandado reiteró oportunidad legal los argumentos siguientes sujetos procesales: 25 de la contestaciónley 80 de 1993 y la Ley 179 de 1994, el contrato no se perfeccionó, no es oponible ante terceros y carece de valor probatorio. El Ministerio Público pidió revocar Estimó que por lo anterior faltaba uno de los presupuestos de la sentencia apelada inhabilidad en estudio, lo que generó que ésta no se configurara porque el contrato no estaba suscrito personalmente por el demandado. Manifestó que los testimonios recibidos por Xxxxxxx Xxxxxxx y anular parcialmente Xxxxx Xxxxx demuestran que éste carecía de poder cuando suscribió el contrato. meses contados desde el 3 de julio y la cláusula doceava según la cual su ejecución se iniciaba el 10 xx xxxxx de 2007. Reiteró los actos acusadoshechos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda que, a su juicio, constan en documentos auténticos que no fueron tachados de falsos ni desvirtuados en el proceso. Concluyó que el demandado no celebró contrato alguno con la administración porque lo que una persona ejecuta en nombre de otra al no tener poder de ella, ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado, argumento que apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, adujo que la revocación del poder efectuada por las razones el demandado antes de que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos celebrara el contrato, está demostrada con el documento de aclaración del contrato de arrendamiento y los testimonios de Xxxxx Xxxxx y del Abogado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx que no fueron objeto de tacha alguna. Que el poder conferido por el demandado tuvo eficacia jurídica porque expresó su voluntad de arrendar, y que no debe considerarse su supuesta revocatoria porque nadie revoca lo que no ha conferido. Además, la revocatoria está redactada en tiempo pasado y no hay certeza de que hubiera sido recibida oportunamente por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Bolívar, pues el documento aclaratorio del contrato señala que sólo hasta el 1º de noviembre de 2007 ésta conoció la revocatoria del poder, de donde concluyó que la revocatoria no existía para efectos del contrato celebrado el 3 de julio de 2007. Que no es cierto que Xxxxx Xxxxx recibió la posesión y tenencia de los apartamentos 2 y 4 por virtud de la promesa de compraventa que suscribió con el demandado porque los atributos de la propiedad están en cabeza del titular hasta cuando se sujetan estrictamente al Manual transfieran mediante un título traslaticio de Operación a dominio, y la promesa de compraventa no lo es. Que el derecho de dominio entraña facultades materiales como el uso y el goce que permiten el aprovechamiento del derecho, y facultades jurídicas que se refiere realizan por actos jurídicos, como transferir el numeral 1.05 del contratodominio, limitarlo o grabarlo, por lo que el hecho demandado sólo permitió en la promesa de compraventa que su hermano usara o gozara del bien en virtud de la entrega material, pero se reservó hasta la perfección del contrato las facultades jurídicas, por tanto, percibía los frutos del dominio. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala las diferencias entre la promesa de compraventa y la compraventa prometida. Que la Fiscalía General de la Nación investiga preliminarmente la presunta falsedad del otrosí del contrato de arrendamiento, al igual que la Procuraduría General de la Nación, y pidió tener en cuenta la particular circunstancia de que la solicitud del otrosí al contrato se hizo en los días siguientes a la elección del demandado cuando se había demandado su nulidad. Destacó que Xxxxx Xxxxx reconoció en su testimonio que el agente preste servicios por su cuenta demandado era propietario de los apartamentos 2 y riesgo, no desvirtúa 4 del Edificio Xxxxx Xxxxx cuando suscribió el ingreso contrato de arrendamiento. Opinó que con ocasión el contrato de compraventa suscrito entre Xxxxx y Xxxxx Xxxxx probablemente es ficticio porque es inverosímil que el comprador recibía el valor del contrato celebrado con como si fuera vendedor. Afirmó que el demandado otorgó el poder y celebró el contrato de arrendamiento a sabiendas de que tales conductas lo inhabilitaban, porque así lo demuestra la sociedad extranjera percibe declaración jurada del Abogado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx quien le absolvió una consulta en tal sentido a la familia del demandado y les recomendó que se revocara el operador localpoder otorgado. Citó jurisprudencia de esta Corporación sobre la inhabilidad en estudio y concluyó que el poder que otorgó el demandado estuvo vigente hasta el 21 de noviembre cuando se suscribió el otrosí, correspondiente fecha en la que el documento que lo revocó “apareció misteriosamente y presuntamente traspapelado”. Consideró que no debe dársele mérito probatorio a la promesa de compraventa celebrada entre el demandado y su xxxxxxx Xxxxx el 19 xx xxxxx de 2007, al 40% escrito de revocación de 21 xx xxxxx de 2007 y a la aclaración del 1º de noviembre del mismo año, porque hacen parte de explicaciones ambiguas, equívocas e insuficientes orientadas a ocultar errores crasos del demandado que lo llevaron a inhabilitarse para ser elegido Alcalde del Municipio de Magangué, y que aún si el demandado hubiera revocado el poder el 21 xx xxxxx el mandatario no tuvo conocimiento de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exteriorrevocatoria, por lo cual no cumple con la exigencia que el mandato seguía vigente a la luz del artículo 1282 del Código Civil que se refiere sólo reconoce efecto a la revocatoria notificada al mandatario. Agregó que aún si el mandatario tuvo conocimiento de la revocatoria del mandato celebró un contrato válidamente de acuerdo con el artículo 1282 que establece que el mandante queda obligado por los actos que celebra el mandatario revocado con terceros de buena fe. Es la de 18 xx xxxxx de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxx declaró la nulidad del acto acusado. Luego de precisar el concepto de la DIAN, causal de inhabilidad para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjeraelegido y de señalar, como son “simplemente con apoyo en criterios doctrinales y jurisprudenciales, la emisión y puesta a disposición de finalidad que persigue su establecimiento, afirmó que la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, causal prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con 95 de la retención Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, está conformada por los siguientes elementos a) Que el elegido Alcalde haya intervenido en la fuente celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; b) Que esa intervención haya ocurrido dentro del año anterior a título la elección; c) Que la intervención se haya efectuado en interés particular del interviniente o de un tercero, y d) Que el objeto del contrato se deba ejecutar o cumplir en el respectivo municipio. Que el primer elemento de la inhabilidad está probado porque el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxx celebró el 3 de julio de 2007 un contrato estatal en nombre propio y de otros, entre ellos xxx xxxxxxx demandado, quien le otorgó poder especial el 8 xx xxxxx debe levantarse de 2007. El objeto del contrato fue el arrendamiento de un inmueble a la sanción Rama Judicial ubicado en la ciudad de Magangué, el canon pactado fue de treinta millones y la duración inicial de seis meses. Estimó que la celebración de contrato mediante apoderado es una figura legítima en el derecho civil y comercial, y que por inexactitudtanto, el contrato mencionado tuvo vigencia, y no se desvirtuó en el proceso la relación contractual entre la Nación y los integrantes de la parte contratista, entre ellos el demandado, con el documento de fecha 21 xx xxxxx de 2.007 mediante el cual éste revocó el mencionado poder. Lo anterior, porque dicho documento no se presentó diferencia de criteriosintegró a los “que conformaron la contratación” y sólo tuvo valor para el mandatario y mandante pero no para el contratante estatal, a tal punto menos que se le hubiera notificado o manifestado en el momento de suscribir y legalizar el contrato, situación que no consta en el mencionado contrato de arrendamiento. Manifestó, por otra parte, que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientosaclaración al contrato que obra a folios 120 y 121 del exp. 2007-00776-00) se suscribió el 27 de noviembre de 2007 cuando ya habían transcurrido las elecciones, por lo que no tiene “validez alguna para este proceso”. Que los demás elementos de la inhabilidad también se configuraron, esto es, la ejecución que se llevó a cabo en el Municipio de Magangué donde está ubicado el inmueble arrendado, su temporalidad dado que el contrato de arrendamiento mencionado se suscribió dentro del término inhabilitante y el interés del demandado en el contrato, dada su condición de propietario del inmueble arrendado, lo cual, se demostró en el proceso con los folios de matrícula inmobiliarias que obran a folios 25 a 32 del expediente 0000-00000-00, relacionados en el texto del contrato.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante El apoderado del Distrito Capital insistió en los planteamientos lo dicho en el escrito de contestación de la apelacióndemanda. El demandado reiteró los argumentos apoderado de la contestaciónparte actora reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación, y puso de presente que la consecuencia jurídica de ser socio oculto en los contratos en cuentas de participación es que el gestor es el que se reputa único dueño en cuanto a las relaciones externas, sin que los terceros puedan tener acción en contra de los partícipes no gestores, así como éstos últimos no la tendrán contra los terceros. Que el anterior régimen de responsabilidad se mantiene, igualmente, desde la perspectiva tributaria, tal como lo ha señalado la doctrina de la DIAN en el concepto 41483 de 2004. Que lo anterior demuestra que existen diferentes posiciones sobre el tema, así como la diferencia de criterios, lo que hace improcedente la sanción por inexactitud. El representante del Ministerio Público pidió revocar rindió concepto en los siguientes términos: Que la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusadosdemandante olvidó referirse al artículo 12 de la Ley 69 de 1946, por las razones que se resumen asídispone: Las obligaciones están condicionadas a los términos “Restablécese el impuesto del contrato y se sujetan estrictamente al Manual 10% sobre el valor de Operación cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el numeral 1.05 ordinal 1 del contratoartículo 7º de la Ley 12 de 1932”, el que sí alude al impuesto de juegos permitidos. Que, por lo tal razón, se habla de su compilación en el Decreto 423 de 1996, por el cual se expidió el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. Que en los términos de los artículos 70 y 74 del Decreto 423 de 1996, el hecho generador del impuesto xx xxxx y espectáculos es la realización de los juegos permitidos y el sujeto pasivo es la persona que realiza la actividad. Que como la demandante se constituyó para explotar juegos permitidos, y como suscribió con ECOSALUD cierto contrato de explotación de máquinas tragamonedas, concluyó que INTEREC era sujeto pasivo del impuesto, sobre los ingresos obtenidos por esa actividad. Que la modalidad de las cuentas en participación que adoptó la demandante corresponde a una de las facultades que le otorgó el agente preste servicios por su cuenta y riesgocontrato suscrito con ECOSALUD, de llevar a cabo la explotación del juego en forma directa o en cualquiera de las formas de asociación establecida en el Código de Comercio. Que no desvirtúa es procedente la violación del principio de congruencia invocada, pues tanto en el ingreso requerimiento especial, como en la liquidación oficial, el Distrito Capital concluyó que con ocasión INTEREC era sujeto pasivo del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe impuesto, luego de analizar el operador local, correspondiente al 40% certificado de la facturaciónCámara de Comercio, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedadesel contrato suscrito con ECOSALUD y los contratos de cuentas en participación suscritos con los tenderos, en los que se precisó que pagarían el 30% del impuesto, y, por ende, a la demandante le corresponde el pago del restante 70%. Que no es cierto que la sentencia se haya fundamentado en un hecho no discutido en la vía gubernativa, al tener en cuenta el contrato de explotación suscrito con ECOSALUD, pues en la liquidación oficial demandada se advierte que en este acto se tuvieron en cuenta esos documentos, de los que se desprende la calidad de operador responsable por la explotación de máquinas tragamonedas a título propio o mediante contratos de participación de la demandante. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia cuanto a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó dijo que no existe la diferencia de criterioscriterios alegada. Estimó que era legal la reliquidación de la sanción por extemporaneidad, a tal punto pues el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 establece que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientossanción equivale al 5% del total del impuesto a cargo. Que, por tanto, si la base para liquidar la sanción por extemporaneidad es el valor del impuesto a cargo y éste varía en virtud de la liquidación oficial del impuesto, también varía el valor de la sanción.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En atención a que la DIAN alegó la falta de sustentación del concepto de la violación, el demandante precisó las razones por las que entiende violados los artículos 13 y 363 de la Carta Política, 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, así: Dijo que el concepto demandado violó el artículo 13 de la Carta Política, porque el concepto otorga un tratamiento diferente a los contratos de colaboración empresarial. Insistió en que una cosa es un contrato cuya función económica es de cambio y otra muy distinta cuando el contrato es de colaboración. Que, violó el artículo 363 de la Carta Política, en la medida en que el concepto grava una obligación que consta en un contrato por el valor de obligaciones accesorias que se ejecutan para dar cumplimiento a la obligación que motiva a las partes a contratar. Que, en consecuencia, el concepto violó los principios de equidad, justifica y el de capacidad contributiva. Que se violó el artículo 519 E.T., porque la DIAN, en el concepto demandando pretendió gravar obligaciones que no corresponden a las pactadas en el contrato de servicios temporales. Que se violó el artículo 522 E.T., “en la medida en que la cuantía se establece por el valor de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En el presente caso, al aludirse al pago, como mecanismo extintivo de una obligación de contraprestación que resulta de un contrato, se incluyen reembolsos de gastos, cuya génesis está consagrado en el artículo 2184 del C.C.” Y, finalmente, que se violó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 “por el desconocimiento de la función económica del servicio temporal, en el que se precisa que el servicio temporal se ejecuta para colaborar temporalmente en las actividades de una empresa usuaria que califica como beneficiaria. Esto a todas luces refleja la función económica de colaboración, en contraposición a la de contraprestación que pretende la DIAN.” Posteriormente, el demandante hizo una copiosa referencia a doctrina judicial y de autores para insistir en que, a su juicio, el contrato de servicios temporales, es un contrato de intermediación. La demandante DIAN solicitó negar las súplicas de la demanda e insistió en los planteamientos que el actor se limitó a señalar las normas constitucionales y legales que en su sentir consideró vulneradas con el acto acusado, pero que no desarrolló el concepto de la apelaciónviolación, requisito, según dijo, necesario, en términos del artículo 137 (4) del Código Contencioso Administrativo. El demandado reiteró los argumentos En lo de fondo, insistió en lo dicho en la contestación de la contestacióndemanda. En todo caso reiteró en que el contrato de servicios temporales no es un contrato de intermediación, puesto que las empresas de servicios temporales fungen como empleadores. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que según los términos artículos 515, 519 y 530 del contrato Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa por el otorgamiento giro, aceptación o suscripción de instrumentos públicos y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se refiere hace constar la constitución, existencia, modificación, prórroga, cesión o extinción de una obligación. Precisó que de conformidad con el numeral 1.05 del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% artículo 71 de la facturaciónLey 50 de 1990, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedadeslas empresas de servicios temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador. En consecuenciaQue, procedía la adición el artículo 72 prevé que las empresas de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano servicios temporales deben constituirse como personas jurídicas y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde único objeto es el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos previsto en el artículo 415 del Estatuto Tributario71. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criteriosQue el artículo 73 define como usuario, a tal punto toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de las empresas de servicios temporales. Que el artículo 74 dispone que los trabajadores en misión son aquéllos que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientosempresa de servicios temporales envía a las dependencias de los usuarios a cumplir la tarea o servicio para la que fueron contratados. Que el artículo 77 establece los casos en que el usuario puede contratar con las empresas de servicios temporales. Y que el artículo 81 establece que los contratos entre empresas de servicios temporales y usuarios deben (i) constar por escrito, (ii) incluir la manifestación de la sujeción de la empresa temporal a la ley laboral para todo lo concerniente a salarios y demás prestaciones laborales, (iii) incluir la póliza que garantice tales obligaciones de los trabajadores en misión y (iv) incluir la forma de atender la salud ocupacional de los mismo para labores de riesgo. Que de acuerdo con las normas anteriores, la empresa de servicios temporales suministra trabajadores a un tercero llamado usuario que solicita el envío de estos para que cumplan la labor contratada y que el contrato para este fin, entre la empresa y el usuario, debe constar por escrito. Que dicho contrato no se regula por las normas laborales ya que estas solamente exigen que se hagan constar a cargo de la empresa de servicios temporales los aspectos de sujeción a la ley laboral y las garantías anotados. Que el contrato de servicios temporales se rige por las normas generales sobre los contratos.

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Samples: Contrato De Prestacion De Servicios Temporales Objeto

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en los planteamientos a) De la parte demandante. Al alegar de conclusión el apoderado de la apelación. El demandado reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones demandante presentó el escrito que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas reposa a los términos folios 2.788 a 2.828 del contrato y se sujetan estrictamente al Manual cuaderno referido. En él hace inicialmente un recuento de Operación los hechos a que se refiere el numeral 1.05 litigio, relacionados con las principales características del contrato, las modificaciones que se le hicieron y las causas de las mismas, los paros cívicos y las ayudas a las comunidades, así como las medidas de recuperación, el desarrollo de una obra difícil, la reclamación y las negociaciones durante la ejecución del contrato. A continuación se refirió a los denominados por él, “Aciertos de la Sentencia”, a saber: en cuanto reconoció la existencia de los sucesivos paros de las comunidades y cómo influyeron en la labor de la contratista; que se probaron los reclamos de SAE a Ecopetrol y las conversaciones que entre estas empresas se dieron para solucionar el conflicto económico; el entendimiento de que los mayores costos en que incurriera la contratista por causas no imputables a la misma no serían de su cargo; el examen de los contratos adicionales para concluir que estos probaban la existencia de 213 días de prórroga no ajustada; la forma como apreció el peritazgo elaborado por expertos en la construcción de oleoductos, de donde dedujo que los informes diarios elaborados por personal de Ecopetrol no constituían una bitácora de avance diario de la obra y a los mismos el a quo les restó cualquier tipo de validez, de todo lo cual deduce el impugnante que lo expresado por el Tribunal en torno de los contratos adicionales, implican un reconocimiento incondicional en cuanto a que la mayor permanencia se debió a causas ajenas a la contratista. Pero, simultáneamente con el reconocimiento de los aciertos del fallo cuestionado, hizo referencia expresa de los yerros que en éste encontró. En este punto se refirió a la equivocada apreciación de algunas pruebas: El dictamen sobre ayudas a las comunidades, no objetado por Ecopetrol, del cual se desprende que SAE debió distraer personal, equipo y dinero para fines que no hacían parte del objeto del contrato, pero que de no haberse atendido hubiera significado un sobrecosto y una mayor permanencia; que según los ingenieros Xxxxxxxx y Xxxxx, las ayudas fueron efectuadas por SAE en virtud de acuerdos entre las comunidades, SAE y Ecopetrol; que las ayudas no formaban parte del contrato y para hacerlas debió SAE distraer de la obra importantes recursos de personal y equipo. Que los precios sobre los cuales la contratista reclamó a la contratante el valor de las ayudas eran bastante inferiores a las tarifas de ACIC, de tal forma que oficialmente no se hubieran podido construir en forma económicamente más favorable. Hizo también referencia al informe del doctor Xxxxxx Xxxxxxx, Director Jurídico de Ecopetrol, del cual deduce que dicho funcionario no tenía dudas en cuanto a que las dificultades encontradas por el contratista le eran ajenas, que Ecopetrol era consciente de que las ampliaciones del plazo contractual ocasionaría sobre costos que romperían el equilibrio financiero del contrato, que Ecopetrol no tenía duda ni reserva frente al comportamiento de SAE en la obra. El no haberlo tenido en cuenta por el a quo, en criterio del impugnante lo condujo al error de asignarle al contratista más cargas de las que las partes habían convenido asignarlas a Ecopetrol. Alude así mismo al memorándum de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien era Director de Interventoría y Construcción de Ecopetrol, en donde pone de manifiesto las dificultades que generaban los paros de las comunidades no atribuibles de ninguna manera a SAE y que si dieron lugar a las varias ampliaciones del término contractual. Como ninguna mención hace de alguna reserva que cuestione a SAE por ineficiencia, concluye el apelante que Ecopetrol consideraba justificada la solicitud de ampliación del plazo y de reconocimiento de los sobrecostos en los cuales incurrió el contratista. Aduce también que en la sentencia se omitió tener en cuenta otros documentos internos de Ecopetrol, en los cuales consta que los hechos que motivaron las prórrogas del contrato fueron ajenos al contratista y que Ecopetrol era consciente de que debía indemnizar al contratista para restablecer el equilibrio económico del contrato, como fueron las Actas de Junta Directiva de 16 de diciembre de 1988 y 3 xx xxxxx de 1989, cartas de los ingenieros Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx en las que se reitera por Ecopetrol su interés de convenir un acuerdo con SAE y, por último, las actas de recibo final de obra y de liquidación del contrato en las que Ecopetrol afirma recibir la obra a satisfacción, sin expresar reserva alguna sobre el cumplimiento del contratista. De la declaración de parte del representante legal de SAE, dice el cuestionante que el hecho a quo se equivocó en la interpretación de lo dicho por aquél al entenderle que las ayudas a las Comunidades las construyó la empresa como señal de buena voluntad, cuando en verdad quería la compañía ejecutar el contrato en la menor cantidad de tiempo posible. Sobre los peritazgos económicos dice el apelante que se equivocó el Tribunal al no apreciar los dos dictámenes recaudados para demostrar el monto de los sobrecostos derivados del rompimiento del equilibrio económico del contrato. En tales pruebas Ecopetrol no pidió aclaraciones o complementaciones, menos objetó alguna de tales experticias. Con respecto al Acta de 12 de octubre de 1988, anota que si bien la sentencia niega el reconocimiento de las llamadas medidas de recuperación, consistentes en los correctivos utilizados por SAE para disminuir la pérdida de tiempo ocasionada por los paros cívicos, en el acta aludida se dejó xxxxx xxxxxxxxxx del convenio entre las partes sobre la implementación y ejecución de tales medidas. En lo referente a los intereses denegados por el a quo, afirma el apelante que en la sentencia se confundió la carga financiera con los intereses punitivos previstos en el artículo 177 del C.C.A. Esos costos financieros, contra lo manifestado en el fallo, se encuentran demostrados en la experticia anticipada de los peritos Xxxxxxxx y Xxxxx, y en el dictamen de los peritos designados por el propio tribunal. En un aparte de su alegación que denomina “Los errores de Derecho”, alude a que en la sentencia cuestionada se creó una nueva carga para la contratista; el estudio del impacto socioambiental sobre la región. Anota que la entrega oportuna del derecho de vía era carga de Ecopetrol, como lo era la licencia de construcción que expedía antes el Inderena y actualmente el Ministerio del Medio Ambiente, para lo cual debía entregarse un “estudio de las condiciones ambientales y sociológicas de la región”, estudio que correspondía presentarlo a Ecopetrol, empresa que lo encomendó a la doctora Xxxxxxx Xxxxxxxx cuyo reporte obra en el expediente. Se refiere así mismo a que el Tribunal se equivocó al considerar las demoras gubernamentales, el clima y la difícil topografía como partes xxx xxxx normal de un contrato. Se horroriza porque la justicia considere como riesgo contractual normal la demora gubernamental, o que se desco a las peticiones que se le hagan. Con respecto a los testigos sospechosos y los informes diarios, expresa el recurrente que los declarantes llamados por Ecopetrol para reafirmar los Informes Diarios y mostrar la ineficiencia de SAE fueron tachados como sospechosos, sin que en la sentencia se hubiera decidido sobre el particular a pesar de la relación de los testigos con la demandada y su evidente parcialidad. Al hacer referencia al concepto del rompimiento del equilibrio económico del contrato, se cuestiona la determinación de que las pérdidas deban ser asumidas por ambas partes y especialmente cuando las causas de la pérdida no les son imputables a la entidad demandada. Estima el agente preste servicios apelante que en esa forma se confunde el restablecimiento del equilibrio contractual originado en causas imprevistas e imprevisibles, con la culpa contractual, es decir, con el mal comportamiento en la ejecución de un contrato. También se cuestiona la sentencia por el valor de la indemnización y las bases que se tomaron para liquidarla. Extraña que se disponga el pago del 50% sin que se dé una explicación lógica sobre el punto. Y en cuanto al valor máximo de compensación fijado en la sentencia, correspondiente a la reclamación finalmente presentada el 10 xx xxxx de 1989, anota el impugnante que la reclamación posterior a esa fecha arroja sumas diferentes. Estima que el tribunal se equivocó al tomar como última reclamación una carta de 9 de febrero de 1989 en la cual no se presenta una reclamación, sino que se abre la puerta para una negociación. La última reclamación la formuló SAE en Bogotá el 4 xx xxxxx de 1990 por la suma de US$27.254.323. En capítulo aparte se refiere a la mala fe de Ecopetrol. En la etapa prejudicial menciona que Ecopetrol hizo promesas de arreglo al contratista que se fueron desvaneciendo cuando el contrato llegó a su cuenta final. En la etapa judicial, alude a las pruebas subrepticias de Ecopetrol y riesgosobre éstas expone que el apoderado de la demandada presentó extemporáneamente, con el alegato de conclusión, documentos que han debido ser puestos a disposición del demandante y del Tribunal para controvertirlos. El informe del ingeniero Xxxxxxx, de 25 de enero de 1990, ha debido exhibirse durante la inspección judicial anticipada que se hizo en las oficinas de Ecopetrol. Igualmente cuestiona el llamado peritaje técnico elaborado por dos exempleados de Ecopetrol, los ingenieros Xxxxx y Xxxx, quienes habían sido llamados a declarar en el proceso. Tales declarantes fueron contratados en agosto de 1992, después de rendir sus testimonios, y Ecopetrol les pagó la suma de $24.460.000. Se pregunta entonces el impugnante: por qué el informe no desvirtúa el ingreso que se elaboró para presentarlo con la contestación de la demanda, si Ecopetrol tenía en su poder los informes diarios? ¿Por qué Ecopetrol acudió a dos de sus testigos para la elaboración del “Peritaje Técnico”, y por qué con ocasión de las declaraciones no advirtió que les iba a encargar ese trabajo? ¿Por qué esperó el apoderado de Ecopetrol hasta el final del contrato celebrado con proceso para presentar un documento elaborado en septiembre de 1992? ¿Por qué no utilizó ese documento para controvertir el peritazgo de los ingenieros Xxxxxx y Xxxxxxx? Al referirse a la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% actividad probatoria de la facturacióndemandada, porcentaje sostiene el apoderado de la actora que los testimonios de quienes trabajaban en los frentes de la obra rindieron declaraciones deshilvanadas, que los informes diarios son una colección de papeles acumulados sin saberse cómo, los cuales no fueron conocidos por el contratista y por tanto no pudo controvertirse cuando la obra estaba en curso y sobre el terreno, y de los mismos los peritos en oleoductos, como el Tribunal dijeron que no conformaban un Cuaderno de Bitácora por ser unilaterales de Ecopetrol. Destaca que el apoderado de la demandada les dé tanta importancia probatoria y al mismo tiempo haga caso omiso de los documentos provenientes del Presidente de Ecopetrol, de la Junta Directiva de la Empresa, de sus Vicepresidentes y del propio Director Jurídico. Cuestiona igualmente acordado entre ambas sociedadesal apoderado de Ecopetrol por no controvertir los dictámenes y se extraña de las críticas formuladas por aquel con respecto a la forma de interrogar a los peritos. En consecuenciaun acápite de su alegato que denomina “Conclusiones”, procedía al referirse a las pruebas recaudadas, critica la adición valoración que de retenciones algunas hizo el Tribunal, en especial a los peritazgos contables recaudados en el proceso y a los documentos internos de Ecopetrol. Sobre las pruebas de la demanda las críticas por cuanto adolecen de inconsistencia y debilidad conceptual, a más de que algunas fueron aportadas al proceso de manera cuestionable. Reitera los planteamientos acerca de la teoría de la imprevisión, sobre el rompimiento del equilibrio el contrato, respecto del cual se separa del criterio que sobre tal concepto del impuesto plasmó el Tribunal Administrativo de timbreBoyacá. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el Hace referencia al concepto de la DIANSala de Consulta y Servicio Civil de 11 xx xxxxx de 1972, con ponencia del doctor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, y se refiere a las distintas disposiciones que consagraron el equilibrio económico contractual, hasta llegar a la Ley 80 de 1993, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto concluir que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientostesis del a quo de repartir las cargas entre la administración y el contratista se le preserven las condiciones económicas existentes a la celebración del contrato. Recuerda que Ecopetrol no hizo salvedad ni cuestionamiento alguno sobre el cumplimiento del contrato, ni en los contratos adicionales, ni en las Actas de Liquidación y de Recibo Final de Obra. Sobre el punto de cómo restablecer el equilibrio financiero del contrato, la demandada presentó con su alegato de conclusión cinco cuadros en los cuales se presenta la relación actualizada a 31 de diciembre de 1994, con base en los Indices de Precios al Productor, intereses en dólares equivalentes a la tasa Prime Rate más dos puntos porcentuales y para las partidas en pesos colombianos un interés del 6% anual. Los cuadros obran a los folios 2.829 a 2.837.

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Samples: Contrato De Obra Construcción De Oleoducto / Contrato

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que se realizó para tal efecto el día 30 xx xxxxxx de 2005 y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los planteamientos escritos que los contienen. El señor apoderado de Aerocali en su alegato expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan los derechos invocados por su poderdante y solicitó acoger las pretensiones de la apelacióndemanda. El demandado reiteró Igualmente hizo una exposición de los motivos de orden legal que invoca para que se desestimen las pretensiones de la demanda de reconvención, y que en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas. Por su parte el apoderado de la Aeronáutica presentó los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la contestacióndemanda de reconvención y reiteró su solicitud inicial de que no se acojan las pretensiones de la demanda de su contraparte, toda vez que no existen fundamentos para su prosperidad. Finalmente al procurador sexto judicial administrativo, representante del Ministerio Público para este proceso, sustentó la posición de la procuraduría respecto del asunto materia de litis. A los argumentos expuestos en los alegatos se referirá el tribunal en el análisis de la cuestión a decidir que avoca enseguida. El Ministerio Público pidió revocar tribunal de arbitraje se atendrá a la sentencia apelada redacción originaria de documentos, y anular parcialmente los actos acusadospericias, por sin hacer corrección ortográfica o gramatical. Actitud igual observará respecto de las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato demandas y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por sus respectivas contestaciones. En lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia hace a la que se refiere prueba testimonial, las trascripciones entregadas por el concepto centro de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta arbitraje estuvieron a disposición de la señal”las partes, las que no formularon correcciones. Debe modificarse la tarifa El tribunal de retenciónarbitraje se ceñirá a dicha trascripción, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientossin enmiendas o correcciones.

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Samples: bibliotecadigital.ccb.org.co

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en los planteamientos El apoderado de la apelación. El demandado reiteró los argumentos parte demandante en su alegato resume, en primer término, las pretensiones de su demanda y luego se refiere a la contestación de la contestaciónmisma, a la manifestación sobre los hechos y a las excepciones de mérito propuestas por su contraparte y a su petición de pruebas. El Ministerio Público pidió revocar Entra luego al análisis de las pruebas practicadas en el proceso, de las cuales hace una síntesis y destaca los apartes que a su juicio merecen la sentencia apelada atención del tribunal y, finalmente, trae las razones y anular parcialmente fundamentos de orden jurídico que sustentan sus pretensiones. Para este último efecto hace un estudio de las normas contenidas en el Código de Comercio que rigen para las sociedades comerciales y específicamente las relativas a las anónimas, frente a los actos acusadosestatutos de la sociedad Cooperadores IPS S.A. y sustenta en el artículo 196 del Código de Comercio las facultades del representante legal de la sociedad, limitadas por la junta directiva de la misma a 400 salarios mínimos mensuales. Sobre esta base y con fundamento en el principio de que las cosas se deshacen como se hacen, argumenta que el representante legal de Cooperadores IPS S.A. no podía terminar anticipadamente el contrato de prestación de servicios médico asistenciales celebrado con la Fiduciaria La Previsora S.A. sin la expresa autorización de la junta directiva de su compañía. Como se procedió sin esta autorización destaca que se incurre en la nulidad absoluta consagrada en el artículo 899 del Código de Comercio, por cuanto se contraría una norma imperativa. De esta manera, justifica las razones pretensiones condenatorias y resarcitorias de la demanda. Por su parte el apoderado de la convocada, Fiduciaria La Previsora S.A., empieza su alegato destacando los hechos relevantes para el proceso, dentro de los cuales menciona como determinante la intervención por Dancoop de la entidad financiera cooperadores, que influyó en la iliquidez y traumatismos en la prestación de sus servicios por parte de la demandante, lo que llevó al acuerdo de la terminación anticipada del contrato. En segundo lugar, procede al análisis de lo demostrado en el proceso y, en cuanto a la prueba documental se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos detiene en el acta 321 de 1992 del consejo de administración de Cooperadores, que faculta al representante legal de entonces para la celebración del contrato objeto de reclamo ante este tribunal, y afirma que las facultades en ella contenidas abarcan la de terminación del contrato. Se refiere en forma extensa al acta de liquidación del contrato y se sujetan estrictamente remite al Manual respecto a lo previsto en el artículo 60 de Operación la Ley 80 de 1993, para concluir que si Cooperadores IPS S.A. no estaba de acuerdo con su contenido ha debido abstenerse de firmarla, para que la administración acudiera a lo previsto en el artículo 61 del mismo estatuto de contratación —o sea la liquidación unilateral— pero señala que no lo hizo y aceptó los términos de la liquidación de mutuo acuerdo. Y finalmente, en relación con la prueba documental, también se refiere el numeral 1.05 a la grabación de un Comité Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre la prueba testimonial concluye que de ella se deduce que la intervención y posterior liquidación de la financiera Cooperadores fije determinante en la suerte del contrato. Que ante los múltiples incumplimientos de la IPS cooperadores, que claramente conducían a una declaratoria de caducidad del contrato, se optó por lo una solución menos traumática frente a los usuarios de los servicios de salud, como fije el mutuo acuerdo para la terminación, que el hecho no estuvo precedido de amenaza ni constreñimiento alguno. La misma Ley 80 en su artículo 18 prevé mecanismos varios de solución que el agente preste servicios por su cuenta garanticen la ejecución del objeto contratado y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con esa fije la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% preocupación de la facturaciónfiduciaria, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedadessegún el dicho de su apoderado. En consecuenciaSobre el dictamen pericial hace una serie de críticas por cuanto estima que no se soportó en los estados financieros debida y legalmente producidos, procedía la adición y en cuanto a los posibles perjuicios advierte que no son procedentes cuando hay liquidación de retenciones por concepto del impuesto mutuo acuerdo sin salvedad alguna. Concluye su alegato y tacha de timbre. El servicio improcedente el petitum porque en su opinión los actos de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades los representantes que su prestación demandapresuntamente desborden sus límites para obrar no los hacen nulos sino inoponibles, son realizadas por la sociedad extranjera desde el exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto según sentencia de la DIANXxxxx xx xxxxxx 24 de 1938, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientoscuyos apartes transcribe.

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Samples: sintesis.colombiacompra.gov.co

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante insistió en que la Resolución 069 de 2003, mediante la cual el municipio la registró como contribuyente del impuesto, no sustituye el proceso de emplazamiento, el proceso sancionatorio y el proceso de formulación de liquidación oficial. Dijo que el municipio no presentó ninguna prueba que demostrara que el actor era sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros y que en la apelación no se objetaron los planteamientos argumentos referidos a la sanción por no declarar y a la actualización de la apelacióndeuda. Que, por lo tanto, la discusión sobre esos puntos quedó agotada. El demandado reiteró los argumentos de la contestaciónguardó silencio. El Ministerio Público pidió revocar solicitó confirmar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, pero por las razones siguientes razones: Consideró que la calidad de sujeto pasivo se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, adquiere por lo que el hecho de realizar alguna de las actividades consagradas en la Ley 14 de 1983 como generadoras del impuesto. Dijo que el agente preste servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la adición de retenciones por concepto del impuesto de timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demandadesarrolló la demandante se ejecutaron en virtud del un contrato de obra pública y que de acuerdo con el artículo 20 del Código de Comercio es una activad mercantil. De acuerdo con lo anterior, son realizadas en la medida en que la actividad de construcción, definida como actividad de servicios por el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, se realice en un municipio determinado, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice queda sometida a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. Sostiene que fue acertado que el municipio de Bugalagrande expidiera la Liquidación Oficial de Aforo en contra de la sociedad extranjera desde demandante, aspecto en que asiste razón al apelante. No obstante, la forma de calcular el exterior, por impuesto no corresponde a lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos previsto en el artículo 415 32 de la Ley 14, porque la liquidación demandada se fundamentó en los ingresos brutos provenientes de la explotación del Estatuto Tributariopeaje “Xxxxx”. En relación con Es decir, la retención forma de determinar los ingresos es distinta de la prevista en la fuente norma, que se basa en los ingresos brutos obtenidos por la actividad desarrollada, servicio de construcción y no a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientosadministración y operación del peaje.

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Samples: www.idea.gov.co

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante El señor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx00 reiteró en términos generales lo indicado en su demanda. Anestesiar11 también insistió en los planteamientos argumentos de su demanda. Añadió que no es posible, como lo sostiene el Ministerio, que el sindicato y los afiliados partícipes acuerden, en virtud de la apelaciónautonomía de la voluntad, una relación laboral de carácter individual en el marco de un contrato sindical, pues las relaciones laborales individuales cuentan con su propia reglamentación, diferente de la del contrato sindical, por lo que no hay lugar al pago de aportes parafiscales. El demandado reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos decreto reglamentario del contrato y se sujetan estrictamente sindical (Decreto 1429 de 2010) no contempla la posibilidad de que pueda pactarse un contrato laboral al Manual interior de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contratoun contrato sindical, por lo que el hecho Ministerio no puede reglamentar el pago de aportes parafiscales para un supuesto que el agente preste servicios por decreto reglamentario no contempla. El Ministerio de Salud y Protección Social12 insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. Por su cuenta y riesgoparte, el Ministerio Público indicó13 que, a su juicio, no desvirtúa el ingreso que con ocasión están llamados a prosperar los cargos de las demandas, pues los apartes demandados se refieren a los aportes parafiscales en virtud del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe sindical para el operador localtipo de cotizante 55 (Afiliado participe dependiente), correspondiente el cual en ningún momento desplazó o reemplazó al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedadescotizante 53 (Afiliado participe). En consecuenciala Resolución 225 de 2015, procedía el Ministerio de Salud modificó la adición Planilla “E” (Planilla Empleados) para incluir el Código 55 correspondiente a la descripción del tipo de retenciones por concepto del impuesto cotizante “Afiliado partícipe- dependiente”, teniendo en cuenta que en algunos eventos las organizaciones sindicales pueden asumir la condición de timbreempleador. El servicio En la resolución mencionada, se consignó que el tipo de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde cotizante 55 (“Afiliado partícipe- dependiente”) debe utilizarse cuando el exteriorsindicato, por lo cual no cumple efecto de las obligaciones que haya contraído con la exigencia a la que se refiere el concepto de la DIAN, para ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el pago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisiónsus propios afiliados vinculados al contrato sindical, se debe aplicar la tarifa del 14%asimile a un empleador. 8 Folios 417 y 418, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributarioc. p. exp. En relación con la retención en la fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de criterios, a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos21825.

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Samples: Contrato Sindical