Common use of Otros Clause in Contracts

Otros. En el caso de que se inicien procedimientos ante un tribunal para exigir el cumplimiento de cualquiera de los términos de los Valores Fiduciarios, en su calidad de tal y no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa de justicia, que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es por una suma equivalente al 3% del monto pretendido en dicho procedimiento. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley N° 24.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los Valores como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los Valores citados cumplan con el Requisito de la Oferta Pública (conforme dicho término se define más adelante). A su vez, y aun no cumplimentando este último requisito, dicho resultado quedaría exento por aplicación del inciso b) del artículo 7 de la Ley de IVA. Las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la República Argentina o en el extranjero (en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la República Argentina, lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.480 para el año 2019 y siguientes, se establece un mínimo exento de $2.000.000. El gravamen a ingresar por las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), la siguiente escala que fue introducida por la Ley N° 27.480 a partir de 2019: Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $ También están sujetas al gravamen las personas físicas domiciliadas en el exterior, solamente por los bienes en el país, en cuyo caso el ingreso del impuesto -conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del gravamen- se materializará a través de un responsable sustituto en el país que tenga a su cargo la custodia, depósito, tenencia, disposición, administración o guarda de los títulos que nos ocupan. Ahora bien, de resultar aplicable el régimen de responsables sustitutos recién aludido, éstos últimos deberán ingresar con carácter de pago único la alícuota del 0,25%. Para las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero, el impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la República Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores (el “Responsable Sustituto”), que deberá aplicar una alícuota del 0,25%. Del resultado de estas disposiciones, y de acuerdo con lo previsto en el inciso j) del artículo 19 de la Ley del gravamen, los títulos emitidos por un fideicomiso financiero constituyen bienes situados en el país, y por ello su tenencia queda alcanzada por el impuesto, tanto para personas del país como también del exterior. Las sociedades y empresas radicadas en la Argentina o en el exterior, posean o no un establecimiento permanente en la República Argentina, no estarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales respecto de sus tenencias por cualquier título de estos títulos valores. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciarios y de los Certificados de Participación deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo, de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro de la figura de responsable sustituto allí prevista. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago del tributo. Aquellos Valores de Deuda Fiduciarios y Certificados de Participación cuyos tenedores se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el impuesto. Las sociedades domiciliadas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 1690 a 1692 del CCyCN, los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior, son sujetos del Impuesto a la ganancia mínima presunta, debiendo tributar el 1% de sus activos valuados de acuerdo con las estipulaciones de la ley de creación del tributo. Se encuentran exentos, entre otros activos, (i) los certificados de participación y los títulos valores representativos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario, y (ii) los bienes del activo gravados en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de la ley del gravamen, sea igual o inferior a $200.000. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de éste último. En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), vigente a la fecha del período fiscal cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Actualmente la mencionada alícuota es del 35%. Si del cómputo previsto según lo expuesto en el párrafo precedente surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en dicho impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los próximos diez ejercicios fiscales siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. No obstante, la Ley N° 27.260 dispuso la eliminación para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2019. Por otra parte, es importante destacar que mediante los fallos "Hermitage SA c/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" y "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V, artículo 6 de la ley 25063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta, por considerar que de la norma surgía una presunción xx xxxxx, fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible. En tal sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha emitido el 18 xx xxxx de 2017 la Instrucción (AFIP) 2/2017 en la que se dispuso que a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el impuesto a la ganancia mínima presunta no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-, sino que esa renta, en el período examinado, no existió. Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existido.

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Otros. En el caso de que se inicien procedimientos ante un tribunal para exigir el cumplimiento de cualquiera de los términos de los Valores Fiduciarios, en su calidad de tal y no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa de justicia, que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es por una suma equivalente al 3% del monto pretendido en dicho procedimiento. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley N° 24.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los Valores como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los Valores citados cumplan con el Requisito de la Oferta Pública (conforme dicho término se define más adelante). A su vez, y aun no cumplimentando este último requisito, dicho resultado quedaría exento por aplicación del inciso b) del artículo 7 de la Ley de IVA. Las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas residentes o radicadas en la República Argentina o en el extranjero (en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la República Argentina, lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.480 para el año 2019 y siguientes, se establece un mínimo exento de $2.000.000. Sin perjuicio de ello, el capítulo 5 de la Ley Nº 27.541 establece modificaciones a la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales que resultan trascendentes y que tendrán efectos para el período fiscal 2019. El gravamen a ingresar por las personas físicas domiciliadas humanas residentes en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), la siguiente escala que fue introducida por la Ley N° 27.480 27.541 a partir de 2019: Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $ También están sujetas al gravamen las personas físicas domiciliadas El Decreto N° 99/2019 estableció una alícuota diferencial para los activos en el exterior, solamente por los bienes en el país, en cuyo caso el ingreso del impuesto -conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del gravamen- se materializará exterior pertenecientes a través de un responsable sustituto en el país que tenga a su cargo la custodia, depósito, tenencia, disposición, administración o guarda de los títulos que nos ocupan. Ahora bien, de resultar aplicable el régimen de responsables sustitutos recién aludido, éstos últimos deberán ingresar con carácter de pago único la alícuota del 0,25%. Para las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero, el impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la República Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores (el “Responsable Sustituto”), que deberá aplicar una alícuota del 0,25%. Del resultado de estas disposiciones, y de acuerdo con lo previsto en el inciso j) del artículo 19 de la Ley del gravamen, los títulos emitidos por un fideicomiso financiero constituyen bienes situados en el país, y por ello su tenencia queda alcanzada por el impuesto, tanto para personas del país como también del exterior. Las sociedades y empresas radicadas en la Argentina o en el exterior, posean o no un establecimiento permanente en la República Argentina, no estarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales respecto de sus tenencias por cualquier título de estos títulos valores. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciarios y de los Certificados de Participación deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo, de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro de la figura de responsable sustituto allí prevista. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago del tributo. Aquellos Valores de Deuda Fiduciarios y Certificados de Participación cuyos tenedores se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el impuesto. Las sociedades domiciliadas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º calculara conforme la siguiente tabla: Valor total de la Ley Nº 22.016, las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 1690 a 1692 del CCyCN, los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior, son sujetos del Impuesto a la ganancia mínima presunta, debiendo tributar el 1% de sus activos valuados de acuerdo con las estipulaciones de la ley de creación del tributo. Se encuentran exentos, entre otros activos, (i) los certificados de participación y los títulos valores representativos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario, y (ii) los bienes del activo gravados país y del exterior El valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país cuyo valor en conjuntopagarán el % Más de $ a $ 0 3.000.000, determinado de acuerdo con las normas de la ley del gravameninclusive 0,70 3.000.000 6.500.000, sea igual o inferior a $200.000. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presuntainclusive 1,20 6.500.000 18.000.000, podrá computarse como pago a cuenta de éste último. En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), vigente a la fecha del período fiscal cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Actualmente la mencionada alícuota es del 35%. Si del cómputo previsto según lo expuesto en el párrafo precedente surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en dicho impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los próximos diez ejercicios fiscales siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. No obstante, la Ley N° 27.260 dispuso la eliminación para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2019. Por otra parte, es importante destacar que mediante los fallos "Hermitage SA c/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" y "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V, artículo 6 de la ley 25063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta, por considerar que de la norma surgía una presunción xx xxxxx, fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible. En tal sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha emitido el 18 xx xxxx de 2017 la Instrucción (AFIP) 2/2017 en la que se dispuso que a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el impuesto a la ganancia mínima presunta no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-, sino que esa renta, en el período examinado, no existió. Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existido.inclusive 1,80

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Otros. En el caso de que se inicien procedimientos ante un tribunal para exigir el cumplimiento de cualquiera de los términos de los Valores Fiduciarios, en su calidad de tal y no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa de justicia, que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es por una suma equivalente al 3% del monto pretendido en dicho procedimiento. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley N° 24.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los Valores como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los Valores citados cumplan con el Requisito de la Oferta Pública (conforme dicho término se define más adelante). A su vez, y aun no cumplimentando este último requisito, dicho resultado quedaría exento por aplicación del inciso b) del artículo 7 de la Ley de IVA. Las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la República Argentina o en el extranjero (en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la República Argentina, lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.480 para el año 2019 y siguientes, se establece un mínimo exento de $2.000.000. El gravamen a ingresar por las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), la siguiente escala que fue introducida por la Ley N° 27.480 a partir de 2019: Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $ También están sujetas al gravamen las personas físicas domiciliadas en el exterior, solamente por los bienes en el país, en cuyo caso el ingreso del impuesto -conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del gravamen- se materializará a través de un responsable sustituto en el país que tenga a su cargo la custodia, depósito, tenencia, disposición, administración o guarda de los títulos que nos ocupan. Ahora bien, de resultar aplicable el régimen de responsables sustitutos recién aludido, éstos últimos deberán ingresar con carácter de pago único la alícuota del 0,25%. Para las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero, el impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la República Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores (el “Responsable Sustituto”), que deberá aplicar una alícuota del 0,25%. Del resultado de estas disposiciones, y de acuerdo con lo previsto en el inciso j) del artículo 19 de la Ley del gravamen, los títulos emitidos por un fideicomiso financiero constituyen bienes situados en el país, y por ello su tenencia queda alcanzada por el impuesto, tanto para personas del país como también del exterior. Las sociedades y empresas radicadas en la Argentina o en el exterior, posean o no un establecimiento permanente en la República Argentina, no estarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales respecto de sus tenencias por cualquier título de estos títulos valores. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciarios y de los Certificados de Participación deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo, de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro de la figura de responsable sustituto allí prevista. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago del tributo. Aquellos Valores de Deuda Fiduciarios y Certificados de Participación cuyos tenedores se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el impuesto. Las sociedades domiciliadas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 1690 a 1692 del CCyCN, los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior, son sujetos del Impuesto a la ganancia mínima presunta, debiendo tributar el 1% de sus activos valuados de acuerdo con las estipulaciones de la ley de creación del tributo. Se encuentran exentos, entre otros activos, (i) los certificados de participación y los títulos valores representativos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario, y (ii) los bienes del activo gravados en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de la ley del gravamen, sea igual o inferior a $200.000. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de éste último. En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), vigente a la fecha del período fiscal cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Actualmente la mencionada alícuota es del 35%. Si del cómputo previsto según lo expuesto en el párrafo precedente surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en dicho impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los próximos diez ejercicios fiscales siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. No obstante, la Ley N° 27.260 dispuso la eliminación de este impuesto para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/201901/01/ 2019. Por otra parte, es importante destacar que mediante los fallos "Hermitage SA c/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" y "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V, artículo 6 de la ley 25063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta, por considerar que de la norma surgía una presunción xx xxxxx, fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible. En tal sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha emitido el 18 xx xxxx de 2017 la Instrucción (AFIP) 2/2017 en la que se dispuso que a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el impuesto a la ganancia mínima presunta no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-, sino que esa renta, en el período examinado, no existió. Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existido.

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Otros. Será responsabilidad del adjudicatario garantizar que todas las actividades se ajusten a lo ordenado por los correspondientes reglamentos del Ministerio de Industria y Energía, así como la normativa vigente en materia de Prevención, Higiene y Salud en el Trabajo. El personal de la empresa adjudicataria tendrá acceso a todos aquellos locales en los que sea necesaria su presencia para la realización de los trabajos, previa información a la persona encargada de la instalación. Así también, para efectuar operaciones de paro o marcha de las instalaciones con el fin de comprobar el funcionamiento de las mismas , se deberá contar con el permiso de la persona encargada de la instalación. La empresa adjudicataria deberá relacionar los operarios incluidos en la oferta para realizar las operaciones de mantenimiento. En el caso de que se inicien procedimientos ante un tribunal para exigir el cumplimiento de cualquiera adjudicatario necesite proceder a la sustitución de los términos operarios incluidos en la relación facilitada, requerirá autorización de la administración contratante, previa presentación de la documentación requerida. La empresa adjudicataria se hará cargo de la gestión de los Valores Fiduciariosposibles residuos generados en la prestación del servicio, conforme a la legislación vigente aplicable. El adjudicatario deberá comunicar al personal del Ayuntamiento xx Xxxxx las fechas previstas en que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas. El adjudicatario deberá justificar documentalmente la contratación de un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los daños personales y/o a terceros, en su calidad cuantía limitada, en vigor. El adjudicatario deberá presentar junto con la oferta una tabla de tal y precios, tanto de personal especializado como de los materiales básicos no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa de justiciaincluidos, que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es por una suma equivalente al 3% del monto pretendido en dicho procedimiento. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley N° 24.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los Valores como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los Valores citados cumplan con el Requisito de la Oferta Pública (conforme dicho término se define más adelante). A su vez, y aun no cumplimentando este último requisito, dicho resultado quedaría exento por aplicación del inciso b) del artículo 7 de la Ley de IVA. Las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la República Argentina o en el extranjero (en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la República Argentina, lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.480 servirán para el año 2019 y siguientes, se establece un mínimo exento de $2.000.000. El gravamen a ingresar por las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de valorar cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 prestación de servicios extraordinarios. El horario en que se podrán realizar las operaciones de mantenimiento será en jornadas diarias máximas de 8 horas, de lunes a viernes, en horario de 7.30 a 15,30 horas. El adjudicatario pondrá a disposición del Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxx un servicio de atención telefónica en horario de lunes a viernes de 8,00 a 19,00h para cualquier tipo de duda o consulta que pudiera surgir. Así también, el adjudicatario dispondrá de un servicio permanente (t.o24 horas) para atender las urgencias. 1984 y sus modificaciones)Sin perjuicio del contenido de los informes relacionados en este pliego, la siguiente escala empresa adjudicataria estará obligada a atender las consultas que fue introducida por el órgano de contratación precise sobre aspectos técnicos relacionados con la Ley N° 27.480 adecuación y mejora de las instalaciones y equipos, particularmente en orden a partir de 2019: Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $ También están sujetas al gravamen las personas físicas domiciliadas en el exterior, solamente por los bienes en el país, en cuyo caso el ingreso del impuesto -conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del gravamen- se materializará a través de obtener un responsable sustituto en el país que tenga a su cargo la custodia, depósito, tenencia, disposición, administración o guarda de los títulos que nos ocupan. Ahora bien, de resultar aplicable el régimen de responsables sustitutos recién aludido, éstos últimos deberán ingresar con carácter de pago único la alícuota del 0,25%. Para las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero, el impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la República Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores (el “Responsable Sustituto”), que deberá aplicar una alícuota del 0,25%. Del resultado de estas disposiciones, rendimiento más eficiente y de acuerdo con lo previsto la política de ahorro energético y respeto medioambiental que orienta su gestión. Actualmente en el inciso jTeatro Capitol existe un centro de transformación de las siguientes características:  Marca: France Transfo  Potencia (KVA): 1000  Nº : 778135-01  Relación KV: 20000/420  Conexión : DYN11  Nº de celdas: Celda compacta (3L) del artículo 19 + 3 celdas modulares (Remonte + Protección + Medida)  Comprobación de la Ley del gravameninexistencia de grietas de techos y paredes, los títulos emitidos por un fideicomiso financiero constituyen bienes situados en el paísgoteras o caída de revestimiento.  Revisión xx xxxxxxx aloja-cables, fosos y por ello su tenencia queda alcanzada por el impuesto, tanto para personas del país como también del exteriorcanales de evacuación de aceite. Las sociedades y empresas radicadas en la Argentina o en el exterior, posean o no un establecimiento permanente en la República Argentina, no estarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales respecto de sus tenencias por cualquier título de estos títulos valores. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciarios y de los Certificados de Participación deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo,  Comprobación de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter inexistencia de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro orificios por donde puedan entrar pájaros o roedores.  Medición de la figura de responsable sustituto allí previstatemperatura del local, comprobando la adecuada evacuación del calor. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago del tributo. Aquellos Valores de Deuda Fiduciarios y Certificados de Participación cuyos tenedores se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el impuesto. Las sociedades domiciliadas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º  Comprobación de la Ley Nº 22.016, las personas humanas existencia y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 1690 a 1692 del CCyCN, los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior, son sujetos del Impuesto a la ganancia mínima presunta, debiendo tributar el 1% de sus activos valuados de acuerdo con las estipulaciones de la ley de creación del tributo. Se encuentran exentos, entre otros activos, (i) los certificados de participación y los títulos valores representativos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor estado de las acciones u otras participaciones en el capital señalizaciones, carteles, guantes, pértiga y banqueta.  Revisión del estado de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciariopuertas , rejillas de ventilación y (ii) los bienes del activo gravados en el país cuyo valor en conjunto, determinado vallas de acuerdo con las normas cerramiento de la ley del gravamen, sea igual o inferior a $200.000celdas. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta  Comprobación de éste último. En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), vigente a la fecha del período fiscal cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Actualmente la mencionada alícuota es del 35%. Si del cómputo previsto según lo expuesto en el párrafo precedente surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en dicho impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los próximos diez ejercicios fiscales siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. No obstante, la Ley N° 27.260 dispuso la eliminación para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2019. Por otra parte, es importante destacar que mediante los fallos "Hermitage SA c/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" y "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V, artículo 6 de la ley 25063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta, por considerar que de la norma surgía una presunción xx xxxxx, fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible alumbrado de servicio y la base imponibleemergencia. En tal sentido, la Administración Federal  Comprobación de Ingresos Públicos ha emitido el 18 xx xxxx de 2017 la Instrucción (AFIP) 2/2017 en la que se dispuso que a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el impuesto a la ganancia mínima presunta no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-, sino que esa renta, en el período examinado, no existió. Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, material contra incendios.  Comprobación de limpieza e inexistencia de objetos ajenos a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existidoinstalación.

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Samples: Pliego De Condiciones Técnicas Para La Contratación De Los Servicios De Mantenimiento De Centro De Transformación E Instalación De Baja Tensión Del Teatro Capitol De Cieza

Otros. En De haber declarado en la Ficha de Postulación Virtual tener la condición de Licenciado de las Fuerzas Armadas y/o de persona con discapacidad, deberán presentar el caso documento oficial que lo acredite, de que acuerdo a lo establecido en el numeral 9.6 de las presentes Bases de la Convocatoria. - Para aquellos puestos donde se inicien procedimientos ante un tribunal para exigir el cumplimiento de cualquiera de los términos de los Valores Fiduciarios, en su calidad de tal y no a título personalrequiere formación técnica o universitaria, el demandante estará obligado a pagar una tasa tiempo de justicia, experiencia general se contará desde el momento de egreso de la formación correspondiente (fecha que deberá ser indicada en la Ciudad Autónoma Ficha de Buenos AiresPostulación Virtual) lo que incluye también las prácticas profesionales. Para ello, el postulante deberá presentar la constancia de egresado en la presente fase de evaluación; caso contrario, se contabilizará desde la fecha indicada en el documento de la formación académica presentado (diploma de título técnico, diploma xx xxxxxxxxx o diploma de título profesional). - Con relación a las constancias de habilitación en los colegios profesionales, el postulante no se encuentra en la obligación de presentar certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales cuando dicha calidad pueda ser verificada a través del respectivo portal institucional del colegio profesional. Si el colegio profesional no cuenta con portal institucional que brinde la información de habilitación requerida el postulante deberá acreditarla con una constancia legible y vigente que deberá ser adjuntada, si es por una suma equivalente al 3% que el perfil del monto pretendido en dicho procedimientopuesto así lo requiera. Conforme lo prescripto por - Según el artículo 83 inc. a) Texto Único Ordenado de la Ley N° 24.441 las operaciones financieras 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, al presentar documentos expedidos en idioma diferente el castellano, el/la postulante deberá adjuntar la traducción simple, con la indicación y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación suscripción de los Valores como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los Valores citados cumplan con el Requisito quien oficie de la Oferta Pública (conforme dicho término se define más adelante)traductor debidamente identificado. A su vez, y aun no cumplimentando este último requisito, dicho resultado quedaría exento por aplicación del inciso b) del artículo 7 - Tratándose de la Ley de IVA. Las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la República Argentina o estudios realizados en el extranjero (y de conformidad con lo establecido en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la República Argentina, lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.480 para el año 2019 30057, Ley del Servicio Civil y siguientessu reglamento, se establece un mínimo exento de $2.000.000. El gravamen a ingresar por las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), la siguiente escala señalan que fue introducida por la Ley N° 27.480 a partir de 2019: Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $ También están sujetas al gravamen las personas físicas domiciliadas en el exterior, solamente por los bienes en el país, en cuyo caso el ingreso del impuesto -conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del gravamen- se materializará a través de un responsable sustituto en el país que tenga a su cargo la custodia, depósito, tenencia, disposición, administración o guarda de los títulos que nos ocupan. Ahora bienuniversitarios, grados académicos o estudios de resultar aplicable el régimen de responsables sustitutos recién aludido, éstos últimos deberán ingresar con carácter de pago único la alícuota del 0,25%. Para las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero, el impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la República Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores (el “Responsable Sustituto”), que deberá aplicar una alícuota del 0,25%. Del resultado de estas disposiciones, y de acuerdo con lo previsto en el inciso j) del artículo 19 de la Ley del gravamen, los títulos posgrado emitidos por un fideicomiso financiero constituyen bienes situados en el país, y por ello su tenencia queda alcanzada por el impuesto, tanto para personas del país como también del exterior. Las sociedades y empresas radicadas en la Argentina una universidad o en el exterior, posean entidad extranjera o no un establecimiento permanente en la República Argentina, no estarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales respecto de sus tenencias por cualquier título de estos títulos valores. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciarios y de los Certificados de Participación documentos que lo acrediten deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo, de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro de la figura de responsable sustituto allí prevista. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago del tributo. Aquellos Valores de Deuda Fiduciarios y Certificados de Participación cuyos tenedores se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el impuesto. Las sociedades domiciliadas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 1690 a 1692 del CCyCN, los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior, son sujetos del Impuesto a la ganancia mínima presunta, debiendo tributar el 1% de sus activos valuados de acuerdo con las estipulaciones de la ley de creación del tributo. Se encuentran exentos, entre otros activos, (i) los certificados de participación y los títulos valores representativos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario, y (ii) los bienes del activo gravados en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de la ley del gravamen, sea igual o inferior a $200.000. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de éste último. En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), vigente a la fecha del período fiscal cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Actualmente la mencionada alícuota es del 35%. Si del cómputo previsto según lo expuesto en el párrafo precedente surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en dicho impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los próximos diez ejercicios fiscales siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. No obstante, la Ley N° 27.260 dispuso la eliminación para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2019. Por otra parte, es importante destacar que mediante los fallos "Hermitage SA c/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" y "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V, artículo 6 de la ley 25063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta, por considerar que de la norma surgía una presunción xx xxxxx, fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible. En tal sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha emitido el 18 xx xxxx de 2017 la Instrucción (AFIP) 2/2017 en la que se dispuso que a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el impuesto a la ganancia mínima presunta no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-, sino que esa renta, en el período examinado, no existió. Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existidoestar registrados ante SERVIR.

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Samples: www.oefa.gob.pe

Otros. En el caso de que se inicien procedimientos ante un tribunal para exigir el cumplimiento de cualquiera de los términos de los Valores Fiduciarios, en su calidad de tal y no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa de justicia, que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es por una suma equivalente al 3% del monto pretendido en dicho procedimiento. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley N° 24.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los Valores como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los Valores citados cumplan con el Requisito de la Oferta Pública (conforme dicho término se define más adelante). A su vez, y aun no cumplimentando este último requisito, dicho resultado quedaría exento por aplicación del inciso b) del artículo 7 de la Ley de IVA. Las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la República Argentina o en el extranjero (en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la República Argentina, lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.480 para el año 2019 y siguientes, se establece un mínimo exento de $2.000.000. El gravamen a ingresar por las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), la siguiente escala que fue introducida por la Ley N° 27.480 a partir de 2019: Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $ También están sujetas al gravamen las personas físicas domiciliadas en el exterior, solamente por los bienes en el país, en cuyo caso el ingreso del impuesto -conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del gravamen- se materializará a través de un responsable sustituto en el país que tenga a su cargo la custodia, depósito, tenencia, disposición, administración o guarda de los títulos que nos ocupan. Ahora bien, de resultar aplicable el régimen de responsables sustitutos recién aludido, éstos últimos deberán ingresar con carácter de pago único la alícuota del 0,25%. Para las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero, el impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la República Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores (el “Responsable Sustituto”), que deberá aplicar una alícuota del 0,25%. Del resultado de estas disposiciones, y de acuerdo con lo previsto en el inciso j) del artículo 19 de la Ley del gravamen, los títulos emitidos por un fideicomiso financiero constituyen bienes situados en el país, y por ello su tenencia queda alcanzada por el impuesto, tanto para personas del país como también del exterior. Las sociedades y empresas radicadas en la Argentina o en el exterior, posean o no un establecimiento permanente en la República Argentina, no estarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales respecto de sus tenencias por cualquier título de estos títulos valores. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciarios y de los Certificados de Participación deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo, de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro de la figura de responsable sustituto allí prevista. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago del tributo. Aquellos Valores de Deuda Fiduciarios y Certificados de Participación cuyos tenedores se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el impuesto. Las sociedades domiciliadas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 1690 a 1692 del CCyCN, los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior, son sujetos del Impuesto a la ganancia mínima presunta, debiendo tributar el 1% de sus activos valuados de acuerdo con las estipulaciones de la ley de creación del tributo. Se encuentran exentos, entre otros activos, (i) los certificados de participación y los títulos valores representativos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario, y (ii) los bienes del activo gravados en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de la ley del gravamen, sea igual o inferior a $200.000. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de éste último. En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), vigente a la fecha del período fiscal cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Actualmente la mencionada alícuota es del 35%. Si del cómputo previsto según lo expuesto en el párrafo precedente surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en dicho impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los próximos diez ejercicios fiscales siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. No obstante, la Ley N° 27.260 dispuso la eliminación para prevé que este impuesto será eliminado a partir de los ejercicios que se inicien estados contables cerrados a partir del 01/01/201901/01/ 2019. Por otra parte, es importante destacar que mediante los fallos "Hermitage SA c/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" y "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V, artículo 6 de la ley 25063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta, por considerar que de la norma surgía una presunción xx xxxxx, fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible. En tal sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha emitido el 18 xx xxxx de 2017 la Instrucción (AFIP) 2/2017 en la que se dispuso que a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el impuesto a la ganancia mínima presunta no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-, sino que esa renta, en el período examinado, no existió. Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existido.

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero

Otros. A.1. Titularidad y Autorizados. • El Titular. Es la persona a cuyo nombre está la cuenta, producto o servicio contratado con el Banco. Podrán ser Titulares (en adelante, "los Titulares", aunque sea solo uno) de los productos y servicios del Banco, previa conformidad del mismo, cualquier persona física o jurídica, organismo o entidad. • Autorizados. Los Titulares pueden autorizar a una o a varias personas (de aquí en adelante, "los Autorizados", aunque solo sea uno), para que operen y dispongan del saldo de la cuenta o realicen la operativa propia del producto o servicio, con las facultades y límites establecidos por los Titulares. DVC3907E Las autorizaciones otorgadas por los Titulares, o por un solo Titular en caso de que el tipo de firma de la cuenta, producto o servicio sea indistinta, serán válidas y vigentes en tanto el Banco no reciba notificación por escrito de su revocación por parte de cualquiera de los Titulares. • Pluralidad de Titulares. En caso de pluralidad de Titulares, estos podrán disponer y actuar con relación a los productos y/o servicios contratados de forma indistinta o conjunta, según la modalidad establecida en el contrato del producto o servicio o según haya establecido el Banco para el producto contratado. En el caso de que no se inicien procedimientos ante un tribunal indique expresamente, las facultades se considerarán indistintas a todos los efectos. - Cuando las facultades de la cuenta sean indistintas (solidarias), los Titulares o Autorizados podrán disponer, saldar la cuenta, ordenar modificaciones y actuar individualmente, sin necesidad de comunicarlo el Banco al resto de Titulares. Estos se autorizan recíprocamente para exigir que cualesquiera de ellos, en forma indistinta, por cuenta y riesgo de la totalidad de Titulares, pueda ordenar al Banco la realización de todo tipo de operaciones sin exclusión. - Cuando las facultades de la cuenta sean conjuntas (mancomunadas), los Titulares o Autorizados deberán disponer y actuar conjuntamente en la forma a tal efecto prevista y utilizar únicamente aquellos servicios que permiten la concurrencia de firmas, códigos, claves, tarjetas, y demás instrumentos establecidos al efecto. • Limitaciones. Los menores de edad, los sujetos a tutela o los sometidos a cualquier otra limitación, tienen la obligación de exhibir los documentos en virtud de los cuales les está permitido la apertura y el cumplimiento uso de la cuenta o la contratación de productos y servicios con el Banco. Si no manifiestan cualquier impedimento que pudiera existir, el Banco no será responsable. • Sucesión. En caso de fallecimiento de alguno de los Titulares, los Titulares supervivientes o cualquiera de los términos autorizados si los hubiera, deberán informar al Banco tan pronto como sea posible, incurriendo en las responsabilidades a que hubiera lugar en derecho en caso de no hacerlo. Las órdenes realizadas desde la defunción hasta el momento en que esta se haya puesto de manifiesto al Banco serán responsabilidad exclusiva del ordenante. • Responsabilidad de los Valores FiduciariosTitulares. Los Titulares de las cuentas o de los productos/servicios responderán solidariamente y con renuncia a los beneficios de orden, en su calidad excusión y división del pago de tal y los saldos deudores o importes deudores que resulten a favor del Banco según los libros de este, debiendo proceder inmediatamente al reembolso, sin necesidad de que el Banco efectúe reclamación alguna. • Titulares no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa consumidores. La cuenta que se utilice para la ejecución de justicia, que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es por una suma equivalente al 3% del monto pretendido en dicho procedimiento. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley N° 24.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas a de pago (denominada en adelante "cuenta de pago") que soporte la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación operación o servicio de pago determinará la condición de "consumidor" o "no consumidor" de los Valores como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los Valores citados cumplan con el Requisito de la Oferta Pública (conforme dicho término se define más adelante). A su vez, y aun no cumplimentando este último requisito, dicho resultado quedaría exento por aplicación del inciso b) del artículo 7 de la Ley de IVA. Las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la República Argentina o en el extranjero (en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la República Argentina, lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.480 para el año 2019 y siguientes, se establece un mínimo exento de $2.000.000. El gravamen a ingresar por las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), la siguiente escala que fue introducida por la Ley N° 27.480 a partir de 2019: Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $ También están sujetas al gravamen las personas físicas domiciliadas en el exterior, solamente por los bienes en el país, en cuyo caso el ingreso del impuesto -conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del gravamen- se materializará a través de un responsable sustituto en el país que tenga a su cargo la custodia, depósito, tenencia, disposición, administración o guarda de los títulos que nos ocupan. Ahora bien, de resultar aplicable el régimen de responsables sustitutos recién aludido, éstos últimos deberán ingresar con carácter de pago único la alícuota del 0,25%. Para las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero, el impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la República Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores (el “Responsable Sustituto”), que deberá aplicar una alícuota del 0,25%. Del resultado de estas disposiciones, y de acuerdo con lo previsto en el inciso j) del artículo 19 de la Ley del gravamen, los títulos emitidos por un fideicomiso financiero constituyen bienes situados en el país, y por ello su tenencia queda alcanzada por el impuesto, tanto para personas del país como también del exterior. Las sociedades y empresas radicadas en la Argentina o en el exterior, posean o no un establecimiento permanente en la República Argentina, no estarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales respecto de sus tenencias por cualquier título de estos títulos valores. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciarios y de los Certificados de Participación deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo, de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro de la figura de responsable sustituto allí prevista. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago del tributo. Aquellos Valores de Deuda Fiduciarios y Certificados de Participación cuyos tenedores se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el impuesto. Las sociedades domiciliadas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 1690 a 1692 del CCyCN, los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior, son sujetos del Impuesto a la ganancia mínima presunta, debiendo tributar el 1% de sus activos valuados de acuerdo con las estipulaciones de la ley de creación del tributo. Se encuentran exentos, entre otros activos, (i) los certificados de participación y los títulos valores representativos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario, y (ii) los bienes del activo gravados en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de la ley del gravamen, sea igual o inferior a $200.000. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de éste últimoTitulares. En el caso de sujetos pasivos que los Titulares no sean "Consumidores" (son consumidores las personas físicas que actúan con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional, así como las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de este gravamen que lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial), se conviene expresamente lo siguiente: - Que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, les resultará de aplicar la alícuota establecida en aplicación el inciso a) del artículo 69 título III de la Ley de Servicios de Pago (en adelante, "LSP"), ni los preceptos que recoge el artículo 23, apartado primero, de la misma; ni la Orden EHA/1608/2010, de 14 xx xxxxx, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago. - Que podrán disponer del Impuesto importe ingresado el día hábil siguiente a la recepción de los fondos y, en este caso, la fecha de valor del ingreso es la del día siguiente a su realización. - Que no les será de aplicación el importe máximo de responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas establecido en el artículo 32, apartado primero, de la LSP. - Que el Banco podrá modificar las condiciones del contrato comunicándolo a los Titulares con un plazo de treinta (30) días de antelación. - En caso de disconformidad con las nuevas condiciones, podrá procederse a la resolución del contrato sin coste alguno si se efectúa dentro de los citados treinta días y a la liquidación de los importes pendientes por cualquier concepto de acuerdo con las últimas condiciones aceptadas por los Titulares, o a la formalización de un nuevo contrato donde se recojan las condiciones que deberán regir desde aquel momento. En cualquier caso, si las modificaciones, incluso en los tipos de interés o de cambio, implicasen un beneficio para los Titulares, el Banco las podrá aplicar inmediatamente sin previo aviso. - Que se podrán resolver los contratos y cancelar las cuentas, por parte del Banco o de los Titulares, con un simple aviso por escrito con una antelación xx xxxx (10) días, como mínimo, no teniendo los Titulares derecho al reembolso por parte del Banco de los gastos y comisiones que se cobren periódicamente por los servicios y que se hayan pagado por anticipado. DVC3907E -IX-2016 171103104720-50280043851884733110 - Que el Banco podrá solicitar conformidad de cargo por cualquier medio y los Titulares no tendrán derecho a solicitar la devolución de la cantidad correspondiente a las Ganancias operaciones de pago directamente autorizadas por ellos las cuales una vez ejecutadas se entienden firmes e irrevocables. En caso de disconformidad, tendrán que dirigirse directamente al Beneficiario de la operación de pago (t.o. 1997 y sus modificatoriassi es un adeudo), vigente a sin que quepa ninguna reclamación al Banco. Que cuando tengan conocimiento de que se ha producido una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, deberán comunicarlo sin demora injustificada al Banco y, en todo caso, dentro del plazo máximo de un (1) mes desde la fecha del período fiscal cierre adeudo o del ejercicio abono, a fin de poder obtener la rectificación de la misma. Además, para el caso de que los Titulares: •sean personas jurídicas, o •sean personas físicas, incluidas las comunidades de bienes siempre que estén mayoritariamente constituidas por personas físicas que actúen en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes acuerdan que, salvo lo establecido como aplicable por imperativo legal, no resultará de aplicación a los respectivos contratos a los que se liquidaintegren las presentes Condiciones Generales, ni a los servicios y operaciones bancarias domiciliadas en la cuenta: •la "Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios", •la "Circular 5/2012, de 27 xx xxxxx, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la utilidad impositiva a atribuir a los partícipesconcesión de préstamos", •los pactos del contrato derivados de las citadas Orden y Circular. Actualmente • Fomento de la mencionada alícuota es del 35%financiación empresarial. Si del cómputo previsto los Titulares son una pyme, microempresa o pequeña o mediana empresa (de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 xx xxxx de 2003) o una persona física que ejerce actividades económicas de forma autónoma (según lo expuesto establecido en el párrafo precedente surgiere un excedente no absorbidola Ley 20/2007, el mismo no generará saldo a favor de 11 de julio, del contribuyente en dicho impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta Estatuto del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presuntatrabajo autónomo), se admitiráles informa de que, siempre que se verifique conforme a lo establecido en cualesquiera la Ley 5/2015, de los próximos diez ejercicios fiscales siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido27 xx xxxxx, computar como pago a cuenta de este último gravamenfomento de la financiación empresarial, en el ejercicio caso de que el Banco tenga intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que les venga concediendo o de disminuirlo en una cuantía igual o superior al 35 por ciento, deberá notificárselo con una antelación mínima de tres meses por cualquier medio que tal hecho ocurrapermita tener constancia de la recepción, excepto en los supuestos previstos en el punto 4 del artículo 1 de la referida Ley 5/2015. De producirse dicha notificación, dentro de los diez días hábiles a contar desde el siguiente a la misma, tendrán derecho a que el Banco les proporcione, gratuitamente, el impuesto documento denominado "Información Financiera-PYME" previsto en la citada ley. Este documento también podrán solicitarlo en cualquier momento y de forma incondicionada, si bien en ese caso el Banco podrá exigirles el pago del precio que tenga establecido para este servicio y dispone de quince días hábiles a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con contar desde el importe a que ascienda dicho excedente. No obstante, la Ley N° 27.260 dispuso la eliminación para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2019. Por otra parte, es importante destacar que mediante los fallos "Hermitage SA c/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" y "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia día siguiente al de la Nación (CSJN), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V, artículo 6 de la ley 25063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta, por considerar que de la norma surgía una presunción xx xxxxx, fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible. En tal sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha emitido el 18 xx xxxx de 2017 la Instrucción (AFIP) 2/2017 en la que se dispuso que a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el impuesto a la ganancia mínima presunta no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad solicitud para hacerlo-, sino que esa renta, en el período examinado, no existió. Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, poner a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existidodisposición dicha información.

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Otros. La transmisión gratuita de bienes a herederos, legatarios o donatarios no se encuentra gravada en la República Argentina a nivel nacional. En el caso orden provincial, las jurisdicciones que han implementado impuestos a la transmisión Gratuita de que Bienes son la provincia de Buenos Aires -ley 14044 - a partir del 1/01/2011 y la provincia de Entre Xxxx -ley 10.197- a partir del 8/02/2013. Son contribuyentes las personas físicas y jurídicas beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes en tanto se inicien procedimientos ante un tribunal para exigir domicilien o residan en la respectiva provincia, independientemente del lugar donde estén situados los bienes. Las alícuotas aplicables varían entre el cumplimiento 4% y 22% atendiendo al grado de cualquiera parentesco y el monto de los términos de los la base imponible. Los Valores Fiduciarios, en su calidad tanto queden involucrados en una transmisión gratuita de tal y no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa de justicia, que bienes podrían quedar afectados por estos gravámenes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es por una suma equivalente al 3% del monto pretendido en dicho procedimientolas jurisdicciones señaladas. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) Por medio de la Ley N° 24.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas Res. Gral. Nº 3312 del 18/04/12 la Administración Federal de Ingresos Públicos implementó un régimen de información sobre fideicomisos constituidos en los términos de la ley 24.441, incluyendo a los financieros. Bajo dicha normativa. corresponde suministrar a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los Valores como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los Valores citados cumplan con el Requisito de la Oferta Pública (conforme dicho término se define más adelante). A su vez, y aun no cumplimentando este último requisito, dicho resultado quedaría exento por aplicación del inciso b) del artículo 7 de la Ley de IVA. Las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la República Argentina o en el extranjero (en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la República Argentina, lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes AFIP determinados datos al 31 de diciembre de cada año. A partir año (“Régimen de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.480 para el año 2019 información anual”), y siguientesademás, se establece un mínimo exento deben informarse (“Régimen de $2.000.000. El gravamen a ingresar por las personas físicas domiciliadas registración de operaciones”), en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, surgirá plazo perentorio de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), la siguiente escala que fue introducida por la Ley N° 27.480 10 días hábiles contados a partir de 2019la fecha de formalización de la operación (vgr. cancelación total o parcial, documento público o privado, actas o registraciones, entre otras, la que ocurra primero), determinados hechos como por ejemplo: Valor total constitución inicial de fideicomisos, ingresos y egresos de fiduciantes y/o beneficiarios, que se produzcan con posterioridad al inicio, transferencias o cesiones gratuitas u onerosas de participaciones o derechos en fideicomisos, entregas de bienes efectuadas a fideicomisos, con posterioridad a su constitución, modificaciones al contrato inicial, asignación de beneficios y extinción de contratos de fideicomisos. Si bien el principal agente de información es el fiduciario, también quedan obligados a actuar como tales los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente vendedores o cedentes y adquirentes o cesionarios de $ También están sujetas al gravamen las personas físicas domiciliadas participaciones en el exterior, solamente por los bienes fideicomisos constituidos en el país, respecto a las transferencias o cesiones gratuitas u onerosas de participaciones o derechos en cuyo caso el ingreso del impuesto -conforme lo dispuesto por el artículo 26 fideicomisos. El contrato de fideicomiso quedará sujeto al régimen de información aludido en los párrafos precedentes. La Res Gral. Nº 3538/2013 de la ley AFIP del gravamen- se materializará a través 12/11/13 introdujo modificaciones en la Res Gral. Nº 3312 disponiendo la obligatoriedad de un responsable sustituto presentar electrónicamente la documentación respaldatoria de las operaciones registradas (“Régimen de Registración de Operaciones”) en formato “pdf”, en el país que tenga a su cargo mismo plazo previsto para la custodiaregistración, depósito, tenencia, disposición, administración o guarda de los títulos que nos ocupan. Ahora bienes decir, de resultar aplicable el régimen 10 días hábiles contados a partir de responsables sustitutos recién aludidola fecha de formalización de la operación (vgr. cancelación total o parcial, éstos últimos deberán ingresar con carácter documento público o privado, actas o registraciones, entre otras, la que ocurra primero). El Banco de pago único la alícuota del 0,25%. Para las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero, el impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la República Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores Valores S.A. (el “Responsable SustitutoBanco de Valores” o el “Banco), que deberá aplicar una alícuota del 0,25%. Del resultado de estas disposiciones, y de acuerdo con lo previsto ) nació en el inciso j) del artículo 19 año 1978, para desarrollar las actividades de banco comercial y aquellas que son propias de la Ley banca de inversión. El Mercado de Valores de Buenos Aires, su fundador, controla el 99,9% del gravamen, los títulos emitidos por un fideicomiso financiero constituyen bienes situados capital accionario. Diseñó su perfil característico y distintivo en el paíssistema bancario que actualmente representa, y por ello su tenencia queda alcanzada por el impuesto, tanto para personas del país como también del exterior. Las sociedades y empresas radicadas constituyéndolo en la Argentina o en el exterior, posean o no un establecimiento permanente Entidad Financiera del Sistema Bursátil Argentino. El Banco de Valores ha sido fundado y dirigido por hombres de larga y reconocida trayectoria en la República Argentinaactividad bursátil. Cuenta para sí con la estrecha vinculación que el grupo Mercado de Valores S.A., no estarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales respecto Bolsa de Comercio de Buenos Aires y Caja de Valores S.A. le brinda en forma constante. Expresa la vasta experiencia que sus tenencias por cualquier título integrantes aportan en lo atinente a la distribución y comercialización bursátil de estos títulos valores. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciarios y de los Certificados de Participación deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo, de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro de la figura de responsable sustituto allí prevista. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago del tributo. Aquellos Valores de Deuda Fiduciarios y Certificados de Participación cuyos tenedores se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el impuesto. Las sociedades domiciliadas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 1690 a 1692 del CCyCN, los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior, son sujetos del Impuesto a la ganancia mínima presunta, debiendo tributar el 1% de sus activos valuados de acuerdo con las estipulaciones de la ley de creación del tributo. Se encuentran exentos, entre otros activos, (i) los certificados de participación y los títulos valores representativos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario, y (ii) los bienes del activo gravados en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de la ley del gravamen, sea igual o inferior a $200.000. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de éste último. En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), vigente a la fecha del período fiscal cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Actualmente la mencionada alícuota es del 35%. Si del cómputo previsto según lo expuesto en el párrafo precedente surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en dicho impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los próximos diez ejercicios fiscales siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. No obstante, la Ley N° 27.260 dispuso la eliminación para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2019. Por otra parte, es importante destacar que mediante los fallos "Hermitage SA c/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" y "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V, artículo 6 de la ley 25063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta, por considerar que de la norma surgía una presunción xx xxxxx, fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible. En tal sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha emitido el 18 xx xxxx de 2017 la Instrucción (AFIP) 2/2017 en la que se dispuso que a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el impuesto a la ganancia mínima presunta no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-, sino que esa renta, en el período examinado, no existió. Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existido.

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Otros. En Esta causal está destinada a sancionar a EL CONTRATISTA cuando su personal ocasiona daños al patrimonio de ELECTRO ORIENTE S.A, o cuando dicho personal falta el respeto de palabra o acción al personal de ELECTRO ORIENTE S.A o a los clientes, en ambos casos; ELECTRO ORIENTE S.A enviará una comunicación (mediante carta simple) imputando la causal por daños de carácter patrimonial o no patrimonial, según sea el caso; por cada orden de trabajo se aplicará la penalidad establecida en el cuadro de Penalidades Anexo N° 02, sin perjuicio del costo de la reparación a que hubiere lugar. Si EL CONTRATISTA eventualmente acumula seis (06) penalidades señaladas en este numeral, durante el segundo mes del servicio, o el monto de las penalidades en forma acumulada superase el quince 15% del monto facturado en el segundo mes del servicio, ELECTRO ORIENTE S.A estará facultada a su elección a resolver el Contrato y ejecutar la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento por la totalidad del monto, perdiendo EL CONTRATISTA el derecho de exigir la devolución de algún monto, o el derecho a indemnización de ningún tipo; o en su defecto a continuar aplicando las penalidades hasta completar el monto total del contrato. Todas las irregularidades antes mencionadas, darán lugar a la aplicación de las penalidades más el traslado de las multas que pudiera imponer cualquier autoridad a ELECTRO ORIENTE S.A por hechos derivados de la ejecución del servicio materia del presente concurso. Así mismo, ELECTRO ORIENTE S.A está facultada a resolver en caso de que se inicien procedimientos ante un tribunal para exigir EL CONTRATISTA reincida en el cumplimiento incumplimiento de cualquiera de los términos de los Valores Fiduciarios, en su calidad de tal y no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa de justicia, que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es por una suma equivalente al 3% del monto pretendido en dicho procedimiento. Conforme lo prescripto por el artículo 83 inc. a) de la Ley N° 24.441 las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación de los Valores como así también las correspondientes a sus garantías, están exentas del Impuesto al Valor Agregado siempre y cuando los Valores citados cumplan con el Requisito de la Oferta Pública (conforme dicho término se define más adelante). A su vez, y aun no cumplimentando este último requisito, dicho resultado quedaría exento por aplicación del inciso b) del artículo 7 de la Ley de IVA. Las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en la República Argentina o supuestos señalados en el extranjero (en este último caso sólo con respecto a bienes situados en la República Argentina, lo cual incluye los Valores Fiduciarios) están sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales que grava los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.480 para el año 2019 y siguientes, se establece un mínimo exento de $2.000.000. El gravamen a ingresar por las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), la siguiente escala que fue introducida por la Ley N° 27.480 a partir de 2019: Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $ También están sujetas al gravamen las personas físicas domiciliadas en el exterior, solamente por los bienes en el país, en cuyo caso el ingreso del impuesto -conforme lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del gravamen- se materializará a través de un responsable sustituto en el país que tenga a su cargo la custodia, depósito, tenencia, disposición, administración o guarda de los títulos que nos ocupan. Ahora bien, de resultar aplicable el régimen de responsables sustitutos recién aludido, éstos últimos deberán ingresar con carácter de pago único la alícuota del 0,25%. Para las personas humanas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el extranjero, el impuesto debe ser pagado por la persona domiciliada en la República Argentina que tenga el dominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los valores (el “Responsable Sustituto”), que deberá aplicar una alícuota del 0,25%. Del resultado de estas disposiciones, y de acuerdo con lo previsto en el inciso j) del artículo 19 de la Ley del gravamen, los títulos emitidos por un fideicomiso financiero constituyen bienes situados en el país, y por ello su tenencia queda alcanzada por el impuesto, tanto para personas del país como también del exterior. Las sociedades y empresas radicadas en la Argentina o en el exterior, posean o no un establecimiento permanente en la República Argentina, no estarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales respecto de sus tenencias por cualquier título de estos títulos valores. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores de Deuda Fiduciarios y de los Certificados de Participación deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo, de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro de la figura de responsable sustituto allí prevista. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo presente numeral y/o ejecutando directamente ejecute negligentemente los bienes que dieron origen al pago encargos encomendados por ELECTRO ORIENTE S.A De detectarse durante la ejecución del tributo. Aquellos Valores contrato, la adulteración o falsificación de Deuda Fiduciarios y Certificados de Participación cuyos tenedores documentos, se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el impuesto. Las sociedades domiciliadas en el país, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, las personas humanas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles, los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 1690 a 1692 del CCyCN, los fondos comunes de inversión constituidos en el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país para el desarrollo de actividades en el país pertenecientes a sujetos del exterior, son sujetos del Impuesto procederá a la ganancia mínima presuntaeliminación automática del POSTOR y/o la resolución del contrato, debiendo tributar el 1% de sus activos valuados de acuerdo con las estipulaciones de la ley de creación del tributo. Se encuentran exentosdesaprobándose automáticamente toda su oferta y/o dejándose sin efecto todo lo actuado, entre otros activos, (i) los certificados de participación y los títulos valores representativos de deuda de fideicomisos financieros, en la proporción atribuible al valor sin perjuicio de las acciones u otras participaciones en administrativas, civiles y penales (Art. 427º del Código Penal) a que hubiera lugar. EL CONTRATISTA, según sea el capital caso, es solidariamente responsable de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario, y (ii) los bienes del activo gravados en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de la ley del gravamen, sea igual cualquier adulteración o inferior a $200.000. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de éste último. En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), vigente a la fecha del período fiscal cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Actualmente la mencionada alícuota es del 35%. Si del cómputo previsto según lo expuesto en el párrafo precedente surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en dicho impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera falsificación de los próximos diez ejercicios fiscales siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbidodocumentos que haya presentado, computar como pago a cuenta así estos hayan sido cometidos por parte de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente. No obstante, la Ley N° 27.260 dispuso la eliminación para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2019. Por otra parte, es importante destacar que mediante los fallos "Hermitage SA csus empleados y/PEN - MEOSP - Tít. V L. 25063 s/proceso de conocimiento" y "Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/DGI" y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V, artículo 6 de la ley 25063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta, por considerar que de la norma surgía una presunción xx xxxxx, fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible. En tal sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos ha emitido el 18 xx xxxx de 2017 la Instrucción (AFIP) 2/2017 en la que se dispuso que a los efectos de establecer la procedencia de aplicar el impuesto a la ganancia mínima presunta no debe exigirse la demostración de la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo-, sino que esa renta, en el período examinado, no existió. Por lo tanto en los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, se registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Hermitage SA”, que aquella renta presumida por la ley no ha existidoo terceros.

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