Notas del Editor Cláusulas de Ejemplo

Notas del Editor. En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 Concordancias Código Comercio; Art. 945; Art. 967 Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
Notas del Editor. En criterio del editor este Artículo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. Específicamente remite el editor a los siguientes artículos: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. (...)'. 'ARTÍCULO 36. LISTADO DE OFICIOS MATERIA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formación educativa técnica- profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas materias. El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por esta institución. La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directame...
Notas del Editor. Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones' publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Particularmente lo dispuesto en el artículo 17, numeral 5o., el cual establece que los asuntos que contempla este artículo serán de competencia de los jueces civiles municipales, en única instancia; y el artículo 390 numeral 4o. , el cual establece que los asuntos establecidos en este artículo se tramitarán por el procedimiento verbal sumario. - En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este inciso. - En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye los previstos en los incisos segundo y tercero de este artículo del Código. Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989. Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios. Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado. Concordancias Código Civil; Art. 1893 1894 Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
Notas del Editor. En criterio del editor este Artículo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. Notas de Vigencia - Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960. - Este artículo corresponde al artículo 87 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950. Concordancias
Notas del Editor. El parágrafo 2o. del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, establece: 'PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente'.
Notas del Editor. Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, 'por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones'. Rige a partir del 12 xx xxxxx de 2012 (Art. 84). Concordancias Código de Comercio; Art. 913; Art. 916; Art. 937; Art. 945
Notas del Editor. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Numeral 2o. del artícuo 545 de la Ley 1564 de 2012 publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, 'Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones': El texto del Numeral 2o. del artículo 545 mencionado, dispone lo siguiente:
Notas del Editor. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)
Notas del Editor. En criterio del editor este Capítulo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
Notas del Editor. En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto 'PROCEDIMIENTOS', Título IV 'DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS').