CONTRATO DE APRENDIZAJE Cláusulas de Ejemplo

CONTRATO DE APRENDIZAJE. Art. 30 xx xxx 789 de 2002
CONTRATO DE APRENDIZAJE. Este tipo de contrato es una forma especial de vinculación a una empresa y está enfocada a la formación de practicantes, donde este recibe herramientas académicas y teóricas en una entidad autorizada por una universidad o instituto, con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que el practicante adquiera formación profesional metódica en el oficio. La idea de este tipo de contrato es el aprendizaje y que el practicante se incluya al mundo laboral, la remuneración es llamada auxilio de sostenimiento y depende completamente de un convenio entre ambas partes, donde el estudiante no tiene prestaciones sociales. El valor de la remuneración depende de si el practicante es universitario o no, de ser universitario tiene derecho a un salario que debe ser superior o igual al mínimo y si el practicante no es universitario tendrá como base de pago un salario por debajo del mínimo.
CONTRATO DE APRENDIZAJE. ARTÍCULO. 3º El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica practica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse en el manejo administrativo, operativo, comercial o financiero, propios del giro ordinario de las actividades de la empresa DMA, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto recibe un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.(L. 789/2002, ARTÍCULO.30).
CONTRATO DE APRENDIZAJE. La falta de inscripción del contrato de aprendizaje, por sí sola, no obsta a su validez ni lo transforma en uno por tiempo indeterminado. El incumplimiento del citado recaudo podrá ser, en todo caso, materia de sanción de orden administrativo. Para más, en este caso, la actora no arrimó a la causa elementos de convicción que demostraran que ella contara con experiencia anterior en ventas en comercios de prendas de vestir, por lo que bien pudo suscribir un contrato de aprendizaje, justamente para adquirir el conocimiento de este tipo de tareas, que como cualquier otra, requiere necesariamente un entrenamiento previo. CNAT Sala I Expte nº 16953/98 sent. 76380 22/6/00 "Xxxxxxx, Xxxxxxx c/ Xxxx, Xxxxxx s/ despido" (VV.- P.-) Resulta inverosímil y contrario a la naturaleza de tal vinculación, la prolongación de un contrato de aprendizaje a lo largo de casi diez años. El argumento esgrimido en cuanto a que esta modalidad no tiene un tiempo determinado de duración, no se encuentra respaldado con lo dispuesto por los decretos 14538/44 y 6648/45 (previsto para menores de 14 a 18 años por un plazo máximo de 1 año), vigentes al inicio de la vinculación con el actor, ni con lo prescripto posteriormente por los arts. 4 inc. 1 de la ley 24465 y art. 1 de la ley 25013. CNAT Sala I Expte nº 10738/95 sent. 74346 11/6/99 "Xxxxxx Xxxx, Xxxxx c/ Hospital Español de Buenos Aires y otro s/ accidente" (V.- VV.-)
CONTRATO DE APRENDIZAJE. En criterio del editor este Capítulo fue derogado tácitamente por los Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. Notas del Editor
CONTRATO DE APRENDIZAJE. ART 12º: La empresa podrá celebrar con el aspirante contrato de aprendizaje, por el cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios a la empresa a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y pagarle el salario convenido.
CONTRATO DE APRENDIZAJE. En cumplimiento con las cuotas de aprendices exigidas por la Ley. Bajo esta modalidad, LA EMPRESA se compromete a celebrar un contrato de carácter no laboral con el estudiante para la realización de las labores específicas previamente establecidas en los artículos 12°, 14°, 30° y 32° de la Ley 789 de 2.002 reglamentada por el artículo 7° del Decreto 933 de 2.003 y los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto 2585 de 2.003, con relación al pago de un apoyo de sostenimiento mensual y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales.
CONTRATO DE APRENDIZAJE. ARTICULO 8. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor de dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una ESSA ESP patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional, metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propio del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario. (Decreto 939 del 2003, artículo 1).
CONTRATO DE APRENDIZAJE. Podrá utilizarse esta modalidad cuando se pretenda la contratación de jóvenes entre dieciséis y veintidós años con el objeto de facilitarles la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño de alguno de los oficios o puestos de trabajo cualificados que se detallan en las tablas salariales anexas. La duración del contrato se determinará en función de la complejidad de las tareas propias de la profesión u oficio para el que se prevea formar al aprendiz, no pudiendo ser inferior a seis meses ni superior a dos años. La Comisión Paritaria del Convenio establecerá la duración de los contratos en función de la complejidad de las tareas. Los trabajadores con contrato de aprendizaje percibirán por la realización de las tareas que le son propias los salarios que constan en las tablas salariales anexas. Las referidas cantidades corresponden al tiempo de trabajo efectivamente trabajado, no pudiéndose deducir de dicho salario ningún importe por el tiempo dedicado a la formación teórica. El aprendiz recibirá la formación práctica por parte de un trabajador de la empresa, que ejercerá de tutor. Las funciones de tutoría de los aprendices se desarrollarán dentro de la jornada ordinaria, considerándose a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo. La formación teórica del aprendiz se impartirá en los centros que se entiendan más idóneos para cada especialidad, que la empresa comunicará al comité. Al finalizar el contrato, el tutor evaluará mediante un informe escrito la cualificación profesional del aprendiz para asumir las funciones propias de la categoría para la que ha estado formado. En el supuesto que el informe sea positivo, el aprendiz tendrá preferencia a ingresar en la empresa, en los términos establecidos en el artículo 19 del presente Convenio. Este derecho podrá ejercerse durante el período de tres meses, a contar desde la finalización del contrato de aprendizaje.
CONTRATO DE APRENDIZAJE. Art. 3o.- Contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en el que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y complementaria requerida en el oficio, actividad y ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador, con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y en reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario. (Ley 789/2002, art. 30).